Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a: ley 9306, resolución 333/10 SA, resolución 476/14 SA.

- modificada y/o complementada por: decreto 1103/06 PEP, resolución 241/22 SA.

Poder Legislativo Provincial

ACTIVIDAD AGROPECUARIA - GANADERIA - REGULACION DE LOS SISTEMAS INTENSIVOS Y CONCENTRADOS DE PRODUCCION ANIMAL (SICPA)

Ley N° 9.306. Sanción: 5/7/2006. Promulgación: 9/8/2006. B.O.: 25/8/2006. Regulación de los Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA). Objetivos. Creación del Registro Provincial de Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal y del Registro de Responsables Técnicos. Autoridad de aplicación. Zonificación. Procedimientos. Obligaciones. Infracciones. Sanciones.

Texto en negrita vetado parcialmente por Decreto (PEP) 1103/06.

REGULACION DE LOS SISTEMAS INTENSIVOS Y CONCENTRADOS DE PRODUCCION ANIMAL (SICPA)

CAPITULO I - Objeto, Definición, Clasificación y ObjetivosArt. 1° - Objeto. Quedan comprendidos en la presente Ley los Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA), creados o a crearse en el ámbito de la Provincia de Córdoba, los cuales deberán adecuar su funcionamiento a los requisitos, exigencias y limitaciones que en ella se establecen.

Art. 2° - Definición. Entiéndese por Sistemas Intensivos y Concentradas de Producción Animal (SICPA) los procedimientos y/o actividades destinadas a la producción de animales, sus productos y subproductos (carne, huevos, leche, cueros, pieles, plumas, pelo, lana, etc.), incluyendo animales acuáticos, desarrolladas en establecimientos donde los alimentos son suministrados directamente al animal en confinamiento, y los desechos y residuos de los animales (estiércol, animales muertos, residuos de alimentos, etc.) estén concentrados en sitios que sobrepasen la capacidad de asimilación del suelo.

Art. 3° - Clasificación. Los Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA) se clasifican en Comerciales (Categoría A) y Familiares o Autoconsumo (Categoría B), en función al número de animales en confinamiento, de acuerdo con la tabla que -como Anexo 1- forma parte integrante de la presente Ley, y la superficie mínima afectada que por resolución establecerá la Autoridad de Aplicación en oportunidad de otorgar la habilitación correspondiente.

Art. 4° - Objetivos. Son objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana, de los recursos naturales, de la producción animal y la preservación de la calidad de los alimentos y materias primas de origen animal, contribuyendo al desarrollo sostenible de estos emprendimientos y a la disminución del impacto ambiental que los mismos puedan generar.

CAPITULO II - Autoridad de Aplicación

Art. 5° - Organismos intervinientes. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será ejercida por:

a) La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos del Ministerio de Producción y Trabajo, o el organismo que en el futuro la reemplace, en todo lo atinente a las cuestiones de sanidad animal y demás leyes y convenios de su competencia, y

b) La Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, o el organismo que en el futuro la reemplace, en todo lo referido a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y demás leyes y convenios de su competencia.

Ambos organismos ejercerán el poder de policía en la materia y podrán actuar por sí o por medio de los entes municipales, comunales y/o comunidades regionales, a través de la firma de convenios a tal efecto.

CAPITULO III - Registros

Art. 6° - Creación. Créanse, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, los siguientes registros:

a) El Registro Provincial de Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal donde deberán inscribirse, a petición de parte o de oficio, todos los establecimientos comprendidos en la presente Ley, los que se clasificarán por archivos para cada especie animal (bovinos, ovinos, cerdos, conejos, patos, etc.), y

b) El Registro de Responsables Técnicos, donde deberán inscribirse aquellos médicos veterinarios o ingenieros agrónomos, matriculados, que acreditando idoneidad en la especialidad, deseen obtener la licencia habilitante a los efectos de la presente Ley.

CAPITULO IV - Zonificación

Art. 7° - Zonas críticas y/o sensibles. SE consideran zonas críticas y/o sensibles, las localizadas a una distancia inferior a los tres (3) kilómetros de poblaciones, vertientes de agua, ríos, arroyos, lagunas y lagos, como así también en aquellos lugares donde la profundidad del acuífero libre sea menor a los diez (10) metros de profundidad en el período de alta.

Art. 8° - Restricciones. La Autoridad de Aplicación podrá no autorizar la habilitación de Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA) nuevos, u ordenar la erradicación o traslado de los existentes, cuando los mismos pretendan localizarse o se localicen en las denominadas zonas críticas y/o sensibles a que hace referencia el artículo precedente.

CAPITULO V - Procedimiento para la Instalación y Habilitación

Art. 9° - Establecimientos nuevos. Para la instalación y habilitación de nuevos establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA) Comerciales, es obligatoria la realización y presentación previa de:

a) Constancia de factibilidad de localización, emanada de autoridad municipal, comunal o de comunidad regional;

b) Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), en un todo de acuerdo a lo requerido por la Ley Provincial N° 7343, sus modificatorias y su Decreto Reglamentario N° 2131/00, y

c) Constancia de intervención de los organismos gubernamentales directamente involucrados: Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos y Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

Para los establecimientos Familiares o Autoconsumo sólo se requerirá la presentación de la constancia de factibilidad de localización, emanada de autoridad municipal, comunal o de comunidad regional.

Art. 10. - Establecimientos existentes. Los establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA) Comerciales ya instalados, deberán reinscribirse y solicitar su habilitación, bajo los términos de la presente Ley, en un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación de la misma. Para los establecimientos Familiares o Autoconsumo, dicho plazo será de doce (12) meses.

CAPITULO VI - Responsable Técnico

Art. 11. - Profesional Responsable. Los establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA) contarán con un Responsable Técnico habilitado, el que deberá ser médico veterinario o ingeniero agrónomo, matriculado, y estar inscripto en el Registro previsto en el artículo 6°, inciso b) de esta Ley.

CAPITULO VII - Obligaciones de los establecimientos

Art. 12. - Estándares de calidad. La Autoridad de Aplicación establecerá los estándares válidos de calidad de agua y suelo, para los vertidos y residuos producidos en los Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA).

Art. 13. - Monitoreos. Los establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA) están sujetos a monitoreos ambientales, documentales, alimenticios, sanitarios, registrales, de bienestar animal y cualquier otro que la Autoridad de Aplicación estime conveniente o necesario, con la periodicidad que ésta establezca.

Art. 14. - Monitoreo de aguas. Los establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA) autorizados, deben realizar monitoreos de aguas subterráneas, con el fin de establecer la calidad de las mismas, según lo determinado en el Decreto Provincial de la DIPAS N° 415/99.

Art. 15. - Tratamiento de las excretas. Los establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA), deben tener un sistema de tratamiento permanente de las excretas a través de biodigestores, plantas de tratamiento de líquidos residuales u otros alternativos aprobados o sugeridos por la Autoridad de Aplicación, para el caso de ganado bovino, porcino, caprino, ovino y equino, como así también un tratamiento diferenciado en el caso de cría intensiva para la deposición de excretas en camas, para las producciones avícolas y cunículas, a fin de evitar todo escurrimiento o vuelco directo a las cuencas mencionadas en el artículo 7° de la presente Ley, contemplando su disposición final.

Art. 16. - Evaluación del impacto ambiental. Los establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA) Comerciales ya instalados, deben presentar dentro del plazo previsto en el artículo 10 de la presente Ley, la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 7343, sus modificatorias y su Decreto Reglamentario N° 2131/00, contemplando los siguientes aspectos:

a) Instalaciones necesarias para tratamiento de residuos (estiércol, animales muertos, líquidos, etc.);

b) Contaminación del suelo y del agua;

c) Control de las condiciones de higiene y seguridad para el personal involucrado en las operaciones;

d) Control de vectores de enfermedades que puedan afectar la salud humana (insectos, larvas y roedores);

e) Verificación de cortinas forestales perimetrales adecuadas a la dirección de los vientos;

f) Existencia de corrales para animales enfermos y/o en recuperación, los que deberán estar aislados del sector de animales sanos;

g) Canales de conducción de efluentes y lagunas para el tratamiento de los mismos, y

h) Verificación de la localización en zonas críticas y/o sensibles.

Art. 17. - Establecimientos Familiares o Autoconsumo instalados. Los establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA) Familiares o Autoconsumo, instalados en zonas no consideradas críticas y/o sensibles o de alta carga animal, deben presentar un informe sobre su actividad al organismo jurisdiccional competente.

Art. 18. - Obligación de registración. Los establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA) Comerciales, deben llevar un Libro de Movimientos de Ingresos y Egresos de animales, con la debida certificación del Responsable Técnico habilitado. Este libro será foliado e intervenido por la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VIII - Infracciones y Sanciones

Art. 19. - Infracciones. Los incumplimientos a la presente Ley y a las normas y convenios que por su especificidad se relacionen, serán consideradas infracciones sujetas a sanción por la Autoridad de Aplicación.

Art. 20. - Sanciones. Tipos. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multa;

c) Clausura del establecimiento, y

d) Decomiso de la producción.

La sanción prevista en el inciso b) del presente artículo, se establece en un monto variable, según la gravedad de la infracción, entre un mínimo de cinco (5) y un máximo de doscientos (200) salarios básicos del peón rural.

Art. 21. - Graduación de las sanciones. Para la graduación de las sanciones, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta:a) La gravedad y trascendencia del hecho;

b) El posible perjuicio para el interés público;

c) La situación de riesgo creado, para personas o bienes, y

d) El volumen de actividad de la empresa contra quien se dicte la resolución sancionatoria.

Cuando el infractor fuere reincidente, o la comisión de la infracción le hubiere generado beneficios económicos, las multas podrán incrementarse, en su mínimo y máximo, hasta en cinco (5) veces.

CAPITULO IX - Régimen Sancionatorio

Art. 22. - Verificación. La verificación de las infracciones a la presente Ley y a toda normativa complementaria o conexa, así como la aplicación de sanciones y el cobro de las multas correspondientes, serán de competencia exclusiva de:

a) La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos del Ministerio de Producción y Trabajo, en lo referido a sanidad animal, y

b) La Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, en lo referido a infracciones cometidas a leyes ambientales.

Art. 23. - Acta de infracción. La verificación de las infracciones se realizará mediante acta de comprobación, con indicación de:

a) Nombre y domicilio del infractor;

b) Descripción de los hechos;

c) Nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere;

d) Constancia de todo otro dato o elemento de interés, y

e) Firma del funcionario actuante.

Art. 24. - Procedimiento. El funcionario actuante, en el mismo acto, notificará al presunto infractor y/o al encargado, responsable o empleado del establecimiento, y le hará entrega de copia del acta, haciéndole saber que en el término de diez (10) días hábiles deberá comparecer ante la Autoridad de Aplicación actuante y presentar por escrito su descargo, ofreciendo la prueba que haga a su derecho, bajo apercibimiento de tener por reconocida la existencia de la infracción.

Art. 25. - Producción de la prueba. La prueba deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles, prorrogables por la Autoridad de Aplicación cuando haya motivos justificados.

Vencido el plazo para diligenciar la prueba, el instructor asentará esta circunstancia y elevará lo actuado a la autoridad que deba dictar resolución definitiva.

Art. 26. - Resolución. Notificación. Dictada la resolución, se notificará al supuesto infractor del contenido de la misma. Si la pena fuese de multa, el responsable de su cumplimiento deberá depositar, en el plazo de diez (10) días hábiles, el monto fijado en la cuenta bancaria habilitada a tal efecto por la Autoridad de Aplicación.

Art. 27. - Recurso. Contra la resolución se admitirá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de cinco (5) días hábiles.

Art. 28. - Subsidiariedad. La Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba, es de aplicación subsidiaria.

Art. 29. - Apelación. Requisito de admisibilidad. Cuando la sanción fuere de multa el infractor, conjuntamente con la interposición del recurso, deberá acreditar haber depositado el treinta por ciento (30%) del importe de la misma en la cuenta creada por el artículo 26 de la presente Ley, bajo apercibimiento de considerarlo inadmisible, quedando firme la resolución respectiva.

Art. 30. - Ejecución. La falta de pago de la multa hará exigible su cobro por el procedimiento de ejecución fiscal, constituyendo título suficiente el testimonio de la resolución condenatoria expedida por la Autoridad de Aplicación.

Art. 31. - Procuración. La procuración fiscal de las multas estará a cargo del cuerpo de abogados que la Autoridad de Aplicación designe.

CAPITULO X - Convenios

Art. 32. - Convenios para capacitación. La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con las universidades que otorguen títulos de ingenieros agrónomos o médicos veterinarios, con el Instituto de Tecnología Agropecuaria (INTA), con el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y con otros organismos afines, públicos o privados, a efectos de coordinar su participación institucional para el dictado de cursos de capacitación y/o actualización.

Art. 33. - Convenios para la aplicación. La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios de colaboración, coordinación o cooperación para la aplicación del presente régimen jurídico, con municipios, comunas, comunidades regionales y/o entidades no gubernamentales afines.

CAPITULO XI - Disposiciones Complementarias

Art. 34. - Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Art. 35. - De forma.

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