REGULACION
DE LOS SISTEMAS INTENSIVOS Y CONCENTRADOS DE PRODUCCION ANIMAL
(SICPA)
CAPITULO I
- Objeto, Definición, Clasificación y ObjetivosArt. 1° -
Objeto. Quedan comprendidos en la presente Ley los Sistemas
Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA), creados o
a crearse en el ámbito de la Provincia de Córdoba, los cuales
deberán adecuar su funcionamiento a los requisitos, exigencias y
limitaciones que en ella se establecen.
Art. 2° -
Definición. Entiéndese por Sistemas Intensivos y Concentradas de
Producción Animal (SICPA) los procedimientos y/o actividades
destinadas a la producción de animales, sus productos y
subproductos (carne, huevos, leche, cueros, pieles, plumas, pelo,
lana, etc.), incluyendo animales acuáticos, desarrolladas en
establecimientos donde los alimentos son suministrados
directamente al animal en confinamiento, y los desechos y residuos
de los animales (estiércol, animales muertos, residuos de
alimentos, etc.) estén concentrados en sitios que sobrepasen la
capacidad de asimilación del suelo.
Art. 3° -
Clasificación. Los Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción
Animal (SICPA) se clasifican en Comerciales (Categoría A) y
Familiares o Autoconsumo (Categoría B), en función al número de
animales en confinamiento, de acuerdo con la tabla que -como Anexo
1- forma parte integrante de la presente Ley, y la superficie mínima
afectada que por resolución establecerá la Autoridad de Aplicación
en oportunidad de otorgar la habilitación correspondiente.
Art. 4° -
Objetivos. Son objetivos de la presente Ley la protección de la
salud humana, de los recursos naturales, de la producción animal
y la preservación de la calidad de los alimentos y materias
primas de origen animal, contribuyendo al desarrollo sostenible de
estos emprendimientos y a la disminución del impacto ambiental
que los mismos puedan generar.
CAPITULO
II - Autoridad de Aplicación
Art. 5° -
Organismos intervinientes. La Autoridad de Aplicación de la
presente Ley será ejercida por:
a) La
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos del Ministerio
de Producción y Trabajo, o el organismo que en el futuro la
reemplace, en todo lo atinente a las cuestiones de sanidad animal
y demás leyes y convenios de su competencia, y
b) La
Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, o el organismo que
en el futuro la reemplace, en todo lo referido a la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y demás leyes
y convenios de su competencia.
Ambos
organismos ejercerán el poder de policía en la materia y podrán
actuar por sí o por medio de los entes municipales, comunales y/o
comunidades regionales, a través de la firma de convenios a tal
efecto.
CAPITULO
III - Registros
Art. 6° -
Creación. Créanse, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación,
los siguientes registros:
a) El
Registro Provincial de Sistemas Intensivos y Concentrados de
Producción Animal donde deberán inscribirse, a petición de
parte o de oficio, todos los establecimientos comprendidos en la
presente Ley, los que se clasificarán por archivos para cada
especie animal (bovinos, ovinos, cerdos, conejos, patos, etc.), y
b) El
Registro de Responsables Técnicos, donde deberán inscribirse
aquellos médicos veterinarios o ingenieros agrónomos,
matriculados, que acreditando idoneidad en la especialidad, deseen
obtener la licencia habilitante a los efectos de la presente Ley.
CAPITULO
IV - Zonificación
Art. 7° -
Zonas críticas y/o sensibles. SE consideran zonas críticas y/o
sensibles, las localizadas a una distancia inferior a los tres (3)
kilómetros de poblaciones, vertientes de agua, ríos, arroyos,
lagunas y lagos, como así también en aquellos lugares donde la
profundidad del acuífero libre sea menor a los diez (10) metros
de profundidad en el período de alta.
Art. 8° -
Restricciones. La Autoridad de Aplicación podrá no autorizar la
habilitación de Sistemas Intensivos y Concentrados de Producción
Animal (SICPA) nuevos, u ordenar la erradicación o traslado de
los existentes, cuando los mismos pretendan localizarse o se
localicen en las denominadas zonas críticas y/o sensibles a que
hace referencia el artículo precedente.
CAPITULO V
- Procedimiento para la Instalación y Habilitación
Art. 9° -
Establecimientos nuevos. Para la instalación y habilitación de
nuevos establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de
Producción Animal (SICPA) Comerciales, es obligatoria la
realización y presentación previa de:
a)
Constancia de factibilidad de localización, emanada de autoridad
municipal, comunal o de comunidad regional;
b) Estudio
de Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA), en un todo de acuerdo a lo requerido por la Ley Provincial
N° 7343, sus modificatorias y su Decreto Reglamentario N°
2131/00, y
c)
Constancia de intervención de los organismos gubernamentales
directamente involucrados: Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del
Estado, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos y
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Para los
establecimientos Familiares o Autoconsumo sólo se requerirá la
presentación de la constancia de factibilidad de localización,
emanada de autoridad municipal, comunal o de comunidad regional.
Art. 10. -
Establecimientos existentes. Los establecimientos con Sistemas
Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA)
Comerciales ya instalados, deberán reinscribirse y solicitar su
habilitación, bajo los términos de la presente Ley, en un plazo
de seis (6) meses a partir de la promulgación de la misma. Para
los establecimientos Familiares o Autoconsumo, dicho plazo será
de doce (12) meses.
CAPITULO
VI - Responsable Técnico
Art. 11. -
Profesional Responsable. Los establecimientos con Sistemas
Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA) contarán
con un Responsable Técnico habilitado, el que deberá ser médico
veterinario o ingeniero agrónomo, matriculado, y estar inscripto
en el Registro previsto en el artículo 6°, inciso b) de esta
Ley.
CAPITULO
VII - Obligaciones de los establecimientos
Art. 12. -
Estándares de calidad. La Autoridad de Aplicación establecerá
los estándares válidos de calidad de agua y suelo, para los
vertidos y residuos producidos en los Sistemas Intensivos y
Concentrados de Producción Animal (SICPA).
Art. 13. -
Monitoreos. Los establecimientos con Sistemas Intensivos y
Concentrados de Producción Animal (SICPA) están sujetos a
monitoreos ambientales,
documentales, alimenticios, sanitarios, registrales, de bienestar
animal y cualquier otro que la Autoridad de Aplicación estime
conveniente o necesario, con la periodicidad que ésta establezca.
Art. 14. -
Monitoreo de aguas. Los establecimientos con Sistemas Intensivos y
Concentrados de Producción Animal (SICPA) autorizados, deben
realizar monitoreos de aguas subterráneas, con el fin de
establecer la calidad de las mismas, según lo determinado en el
Decreto Provincial de la DIPAS N° 415/99.
Art. 15. -
Tratamiento de las excretas. Los establecimientos con Sistemas
Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA), deben
tener un sistema de tratamiento permanente de las excretas a través
de biodigestores, plantas de tratamiento de líquidos residuales u
otros alternativos aprobados o sugeridos por la Autoridad de
Aplicación, para el caso de ganado bovino, porcino, caprino,
ovino y equino, como así también un tratamiento diferenciado en
el caso de cría intensiva para la deposición de excretas en
camas, para las producciones avícolas y cunículas, a fin de
evitar todo escurrimiento o vuelco directo a las cuencas
mencionadas en el artículo 7° de la presente Ley, contemplando
su disposición final.
Art. 16. -
Evaluación del impacto ambiental.
Los establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de
Producción Animal (SICPA) Comerciales ya instalados, deben
presentar dentro del plazo previsto en el artículo 10 de la
presente Ley, la Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA) de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 7343, sus
modificatorias y su Decreto Reglamentario N° 2131/00,
contemplando los siguientes aspectos:
a)
Instalaciones necesarias para tratamiento de residuos (estiércol,
animales muertos, líquidos, etc.);
b)
Contaminación del suelo y del agua;
c) Control
de las condiciones de higiene y seguridad para el personal
involucrado en las operaciones;
d) Control
de vectores de enfermedades que puedan afectar la salud humana
(insectos, larvas y roedores);
e)
Verificación de cortinas forestales perimetrales adecuadas a la
dirección de los vientos;
f)
Existencia de corrales para animales enfermos y/o en recuperación,
los que deberán estar aislados del sector de animales sanos;
g) Canales
de conducción de efluentes y lagunas para el tratamiento de los
mismos, y
h)
Verificación de la localización en zonas críticas y/o
sensibles.
Art. 17. -
Establecimientos Familiares o Autoconsumo instalados. Los
establecimientos con Sistemas Intensivos y Concentrados de
Producción Animal (SICPA) Familiares o Autoconsumo, instalados en
zonas no consideradas críticas y/o sensibles o de alta carga
animal, deben presentar un informe sobre su actividad al organismo
jurisdiccional competente.
Art. 18. -
Obligación de registración. Los establecimientos con Sistemas
Intensivos y Concentrados de Producción Animal (SICPA)
Comerciales, deben llevar un Libro de Movimientos de Ingresos y
Egresos de animales, con la debida certificación del Responsable
Técnico habilitado. Este libro será foliado e intervenido por la
Autoridad de Aplicación.
CAPITULO
VIII - Infracciones y Sanciones
Art. 19. -
Infracciones. Los incumplimientos a la presente Ley y a las normas
y convenios que por su especificidad se relacionen, serán
consideradas infracciones sujetas a sanción por la Autoridad de
Aplicación.
Art. 20. -
Sanciones. Tipos. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación
podrá aplicar las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento;
b) Multa;
c)
Clausura del establecimiento, y
d)
Decomiso de la producción.
La sanción
prevista en el inciso b) del presente artículo, se establece en
un monto variable, según la gravedad de la infracción, entre un
mínimo de cinco (5) y un máximo de doscientos (200) salarios básicos
del peón rural.
Art. 21. -
Graduación de las sanciones. Para la graduación de las
sanciones, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta:a) La
gravedad y trascendencia del hecho;
b) El
posible perjuicio para el interés público;
c) La
situación de riesgo creado, para personas o bienes, y
d) El
volumen de actividad de la empresa contra quien se dicte la
resolución sancionatoria.
Cuando el
infractor fuere reincidente, o la comisión de la infracción le
hubiere generado beneficios económicos, las multas podrán
incrementarse, en su mínimo y máximo, hasta en cinco (5) veces.
CAPITULO
IX - Régimen Sancionatorio
Art. 22. -
Verificación. La verificación de las infracciones a la presente
Ley y a toda normativa complementaria o conexa, así como la
aplicación de sanciones y el cobro de las multas
correspondientes, serán de competencia exclusiva de:
a) La
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Alimentos del Ministerio
de Producción y Trabajo, en lo referido a sanidad animal, y
b) La
Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, en lo referido a
infracciones cometidas a leyes ambientales.
Art. 23. -
Acta de infracción. La verificación de las infracciones se
realizará mediante acta de comprobación, con indicación de:
a) Nombre
y domicilio del infractor;
b)
Descripción de los hechos;
c) Nombre
y domicilio de los testigos, si los hubiere;
d)
Constancia de todo otro dato o elemento de interés, y
e) Firma
del funcionario actuante.
Art. 24. -
Procedimiento. El funcionario actuante, en el mismo acto,
notificará al presunto infractor y/o al encargado, responsable o
empleado del establecimiento, y le hará entrega de copia del
acta, haciéndole saber que en el término de diez (10) días hábiles
deberá comparecer ante la Autoridad de Aplicación actuante y
presentar por escrito su descargo, ofreciendo la prueba que haga a
su derecho, bajo apercibimiento de tener por reconocida la
existencia de la infracción.
Art. 25. -
Producción de la prueba. La prueba deberá producirse en el término
de diez (10) días hábiles, prorrogables por la Autoridad de
Aplicación cuando haya motivos justificados.
Vencido el
plazo para diligenciar la prueba, el instructor asentará esta
circunstancia y elevará lo actuado a la autoridad que deba dictar
resolución definitiva.
Art. 26. -
Resolución. Notificación. Dictada la resolución, se notificará
al supuesto infractor del contenido de la misma. Si la pena fuese
de multa, el responsable de su cumplimiento deberá depositar, en
el plazo de diez (10) días hábiles, el monto fijado en la cuenta
bancaria habilitada a tal efecto por la Autoridad de Aplicación.
Art. 27. -
Recurso. Contra la resolución se admitirá el recurso de
reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término
de cinco (5) días hábiles.
Art. 28. -
Subsidiariedad. La Ley de Procedimiento Administrativo de la
Provincia de Córdoba, es de aplicación subsidiaria.
Art. 29. - Apelación. Requisito de admisibilidad. Cuando la sanción fuere
de multa el infractor, conjuntamente con la interposición del
recurso, deberá acreditar haber depositado el treinta por ciento
(30%) del importe de la misma en la cuenta creada por el artículo
26 de la presente Ley, bajo apercibimiento de considerarlo
inadmisible, quedando firme la resolución respectiva.
Art. 30. -
Ejecución. La falta de pago de la multa hará exigible su cobro
por el procedimiento de ejecución fiscal, constituyendo título
suficiente el testimonio de la resolución condenatoria expedida
por la Autoridad de Aplicación.
Art. 31. -
Procuración. La procuración fiscal de las multas estará a cargo
del cuerpo de abogados que la Autoridad de Aplicación designe.
CAPITULO X
- Convenios
Art. 32. -
Convenios para capacitación. La Autoridad de Aplicación podrá
suscribir convenios con las universidades que otorguen títulos de
ingenieros agrónomos o médicos veterinarios, con el Instituto de
Tecnología Agropecuaria (INTA), con el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y con otros organismos
afines, públicos o privados, a efectos de coordinar su
participación institucional para el dictado de cursos de
capacitación y/o actualización.
Art. 33. -
Convenios para la aplicación. La Autoridad de Aplicación podrá
suscribir convenios de colaboración, coordinación o cooperación
para la aplicación del presente régimen jurídico, con
municipios, comunas, comunidades regionales y/o entidades no
gubernamentales afines.
CAPITULO
XI - Disposiciones Complementarias
Art. 34. -
Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Art. 35. -