ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba - Decreto (PEP) 1130/12.

   - Indice Temático/búsquedas

Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: derogado por decreto 288/15 PEP.

Poder Ejecutivo Provincial

SEGURO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL - RECURSOS NATURALES

Decreto (PEP) 1130/12. Del 4/10/2012. B.O.: 21/12/2012. Secretaría de Ambiente. Licencias, habilitaciones, permisos e inscripciones. Obtención y renovación.

Visto: La necesidad de incrementar las acciones políticas que viene realizando el Estado Provincial, tendientes a la preservación del medio ambiente y la prevención de todo daño ambiental que pudiera producirse en el territorio de la Provincia de Córdoba.

Y Considerando:

Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que "…El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley…".

Que, por su parte, la Ley General del Ambiente N° 25.675, regula los presupuestos mínimos, debiendo entenderse por tales al umbral básico de protección ambiental que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio nacional como piso inderogable que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre.

Que, en dicho sentido, tanto la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, como la Secretaría de Finanzas, ambas de la Nación, con carácter de presupuestos mínimos de protección ambiental, dictaron varias resoluciones reglamentarias de distintas cuestiones relativas al seguro ambiental, con el objeto de propender a su implementación paulatina, en cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley General de Ambiente que, en su artículo 22 obliga a toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, a contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; definiendo a éste último como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos (artículo 27).

Que, así, se dictaron las siguientes reglamentaciones: Resolución SAyDS N° 177/2007 (modificada por su similar N° 303/07), que establece las normas operativas para la contratación de seguros previstos por el artículo 22 de la Ley N° 25.675; la Resolución N° 178/2007 -conjunta con la Secretaría de Finanzas- por la cual se creó la Comisión Asesora en Garantías Financieras Ambientales; la Resolución SAyDS N° 1639/2007 que determina los rubros comprendidos y la categorización de industrias y actividades de servicios según su nivel de complejidad ambiental, y sustituye los Anexos I y II de las Resoluciones 177/2007 y 303/2007; la Resolución N° 98/2007 -conjunta con la Secretaría de Finanzas-, que aprueba las pautas básicas para las condiciones contractuales de las pólizas de seguro de daño ambiental de incidencia colectiva; y la Resolución SAyDS N° 1398/2008, que estipula los montos mínimos asegurables.

Que, en idéntico sentido, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó oportunamente la Resolución N° 35.168, determinando que la aprobación de pólizas destinadas a la cobertura de los riesgos previstos en el artículo 22 de la Ley N° 25.675 queda supeditada al otorgamiento previo de la Conformidad Ambiental por parte de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

Que, por su parte, nuestra Constitución Provincial establece, en su Artículo 11, que "El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales."; y, en su artículo 38, inc. 8), fija el deber de toda persona evitar la contaminación ambiental.

Que, asimismo, la Carta Magna Provincial en su Artículo 53 "garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución".

Que, concordantemente, el Artículo 66 reconoce a toda persona el derecho a gozar de un medio ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a la preservación de la flora y la fauna; imponiendo al Estado Provincial la protección del medio ambiente, preservación de los recursos naturales, ordenando su uso y explotación, y el resguardo del equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones.

Que, reglamentando tales mandas, la Ley N° 7343 establece los "Principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente" para la Provincia de Córdoba (artículo 1°), que comprenden, entre otras acciones, la prohibición y/o corrección de actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente; el control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos; y la coordinación de las obras y acciones de la administración pública y de los particulares, en cuanto tengan vinculación con el ambiente (artículo 3°).

Que la citada Ley dispone además que todas las personas cuyas acciones, obras o actividades degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente quedan obligadas a instrumentar todas las medidas necesarias para evitar dicha degradación (artículo 5°), siendo responsabilidad de las personas y/o entidades que los ocasionen el limitar, quitar, limpiar y/o restaurar a su costo y cargo los incidentes relativos a degradación o contaminación del agua y/o del suelo (artículos 16 y 26).

Que el concepto vinculado a la exigencia de un Seguro Ambiental para garantizar la remediación del daño ambiental que eventualmente sea causado, no es extraño a la legislación local vigente en la materia, por el contrario, el Decreto N° 2131/00, reglamentario del Capítulo IX de la Ley N° 7343, expresamente establece, en su artículo 10, inc. b), que serán admitidas para su consideración aquellas propuestas documentadas que contengan ofertas de garantías reales o personales aceptables para la Autoridad de Aplicación, a fin de garantizar el debido cumplimiento de la autorización que se otorgue, lo cual se encuadra en total consonancia con lo prescripto por la legislación nacional imperante.

Que, en el contexto del marco jurídico mencionado y, a los fines de incrementar las acciones protectorias del ambiente, deviene oportuno y conveniente dictar la correspondiente norma que exija la contratación del Seguro Ambiental Obligatorio para toda actividad ambientalmente riesgosa que se desarrolle en el territorio de la Provincia de Córdoba.

Que, a tal fin, las únicas pólizas de dicho seguro que aceptará la Secretaría de Ambiente serán aquéllas emitidas por las Compañías de Seguro que hayan sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con la previa Conformidad Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, y que acrediten capacidad técnica operativa para realizar acciones de recomposición del ambiente dañado mediante contratos con empresas inscriptas en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

Por ello, actuaciones cumplidas, normas legales citadas y en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por la Constitución Provincial;

El Gobernador de la Provincia de córdoba decreta:

Art. 1° - Establecer que, a fin de obtener o renovar las respectivas licencias, habilitaciones, permisos e inscripciones que otorga la Secretaría de Ambiente, dependiente del Ministerio de Agua, Ambiente y Energía, los titulares de los establecimientos que a continuación se detallan, deberán acreditar la contratación del Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, en observancia a lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675 y sus resoluciones nacionales reglamentarias:

1) Establecimientos instalados en jurisdicción de la Provincia de Córdoba cuyo Nivel de Complejidad Ambiental resulte mayor a 14,5 puntos, en los términos de las Resoluciones 177/07, 303/07, 1639/07 y 481/11 de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

2) Cualquier otro establecimiento, aun con un Nivel de Complejidad Ambiental inferior a 14,5 puntos, al que la Secretaría de Ambiente le solicite el cumplimiento de la obligación del Art. 22 de la Ley N° 25.675, en razón de consideraciones sitio especificas tales como: vulnerabilidad del sitio de emplazamiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de depósitos de sustancias peligrosas u otros criterios de riesgo ambiental, en concordancia con la Resolución N° 481/11 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

Art. 2° - Determinar que las pólizas de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva que aceptará la Secretaría de Ambiente serán únicamente aquéllas emitidas por las Compañías de Seguro que hayan sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con la previa Conformidad Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación en virtud de haber acreditado capacidad técnica operativa para realizar acciones de recomposición del ambiente dañado mediante contratos con empresas inscriptas en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos.

Art. 3° - Aquellas personas jurídicas o físicas que ya cuenten con licencia ambiental vigente, válidamente expedida por la autoridad de aplicación, se les otorgará un plazo de noventa (90) días a fin de que se ajusten a lo regulado mediante el presente Decreto, debiendo en consecuencia acreditar en el mencionado plazo la contratación de un Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, de conformidad a lo establecido por el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675.

Art. 4° - El presente decreto será refrendado por los Señores Ministro de Agua, Ambiente y Energía y Fiscal de Estado.

Art. 5° - De forma.

-o-

arriba