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Poder Ejecutivo Provincial
POLITICA AMBIENTAL -
SEGURO AMBIENTAL - REGLAMENTA LEY 10208
Decreto (PEP) 288/15. Del
21/4/2015. B.O.: 29/4/2015. Política Ambiental Provincial. Seguro
Ambiental. Reglamentación del inc. k) del art. 8° de la ley 10.208.
Derogación del dec. 1130/2012.
VISTO: El Expediente N°
0660-001468/2014 del registro del Ministerio de Agua, Ambiente y
Servicios Públicos.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes
actuaciones se tramita la aprobación de la reglamentación del Seguro
Ambiental previsto en los arts. 8 inc. k) y 75 de la Ley N° 10.208, como
instrumento de política y gestión ambiental.
Que el señor Ministro de
Agua, Ambiente y Servicios Públicos, como autoridad de aplicación de la
Ley N° 10.208, solicita la reglamentación del Seguro Ambiental
Obligatorio previsto en los citados artículos de la normativa supra
referida.
Que la mencionada ley
determina la política ambiental provincial y, en ejercicio de las
competencias establecidas en el artículo 41 de la Constitución Nacional
y sobre la base, de las fijadas por el artículo 66 de la Constitución de
la Provincia, complementa los presupuestos mínimos establecidos en la
Ley General del Ambiente N° 25.675.
Que en concordancia con el
artículo 22 de ésta última, la normativa provincial aludida incorpora en
el artículo 75, la obligación de contratar un seguro ambiental para toda
persona física o jurídica, pública o privada, que realice una actividad
que entrañe riesgo para el ambiente, los ecosistemas o sus elementos
constitutivos, resultando por ello necesario regular las condiciones de
exigencia de dicho seguro.
Que en ese sentido, el
titular de la cartera actuante manifiesta que, a los fines de aprovechar
los recursos humanos y materiales con los que cuenta el Estado
Provincial y atendiendo al principio de especialidad y colaboración, es
primordial contar con la participación de Asesores de Córdoba S.A. (ASECOR).
Que la reglamentación cuya
aprobación se procura en autos, refiere específicamente, entre otros
aspectos: a) la obligación de toda persona física o jurídica, pública o
privada, de contratar un seguro por daño ambiental de incidencia
colectiva cuando el Nivel de Complejidad Ambiental de la actividad
riesgosa para el ambiente que desempeñe, resulte igual o mayor al mínimo
establecido por la Resolución de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación N° 177/2007 y modificatorias; o en su defecto,
cuando la autoridad de aplicación considere conveniente su contratación,
teniendo en cuenta circunstancias especiales como la vulnerabilidad del
sitio de emplazamiento del establecimiento, antecedentes de desempeño
ambiental, antigüedad y ubicación de los depósitos de sustancias
peligrosas u otros criterios de riesgo ambiental, b) la participación de
Asesores de Córdoba S.A. en todas las pólizas de Seguro Ambiental, c) la
contratación del Seguro Ambiental de Incidencia Colectiva como condición
previa a la obtención de la Licencia Ambiental; d) el procedimiento de
denuncia del siniestro ambiental; e) la designación del Ministerio de
Agua, Ambiente y Servicios Públicos, o el organismo que en el futuro lo
sustituya, como autoridad de aplicación del decreto a dictarse.
Que se propicia la derogación
del Decreto N° 1130/2012, al entender que resulta conveniente que el
Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos como autoridad de
aplicación de la Ley 10.208, sea también única autoridad de aplicación
de la normativa relacionada con el Seguro Ambiental, facultándolo además
al dictado de las normas reglamentarias que resulten necesarias para la
ejecución del presente.
Por ello, actuaciones
cumplidas, normativa citada, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos
Legales del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos con el N°
240/2014, por Fiscalía de Estado bajo el N° 1033/2014, y en uso de las
atribuciones constitucionales;
El Gobernador de la Provincia
decreta:
Art. 1° - Apruébase la
reglamentación del artículo 8, inciso k) de la Ley 10.208 de Política
Ambiental Provincial, referido al Seguro Ambiental, la que como Anexo 1,
compuesto de dos (2) fojas útiles, forma parte integrante del presente
Decreto.
Art. 2° - Derógase el Decreto
1130 de fecha 4 de octubre de 2012.
Art. 3° - El presente Decreto
será refrendado por los señores Ministro de Agua, Ambiente y Servicios
Públicos y Fiscal de Estado.
Art. 4° - De forma.
ANEXO 1
Reglamentación del Seguro
Ambiental
Artículo 1° - Toda persona
física o jurídica, privada o pública, que solicite una Licencia
Ambiental deberá acompañar, con carácter de declaración jurada, el
cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental de conformidad con lo
establecido en la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación N° 177/2007 y modificatorias, debidamente
suscripto por un profesional competente.
Cuando el Nivel de
Complejidad Ambiental (NCA) de su establecimiento resulte igual o mayor
al mínimo establecido por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación, el titular deberá acreditar la contratación y
vigencia de un Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, de
conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nacional N°
25.675 y sus resoluciones reglamentarias y el artículo 57 de la Ley
Provincial N° 10.208.
En tal caso de deberá
presentar, conjuntamente, una copia del Formulario de Autodeterminación
del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMAES), según lo
establecido en el Anexo II de la Resolución SAyDS N° 1398/2008 y
modificatorias, certificada por la compañía de seguros interviniente, el
cual tendrá carácter de declaración jurada.
Artículo 2° - El Ministerio
de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, en su carácter de Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 10.208 podrá exigir a cualquier persona, física
o jurídica, pública o privada, el Seguro por Daño Ambiental de
Incidencia Colectiva previsto en el artículo 22 de la Ley Nacional N°
25.675, aún cuando su Nivel de Complejidad Ambiental sea inferior al
indicado en el artículo 1°, en razón de las condiciones sitio
específicas propias del establecimiento, tales como vulnerabilidad del
sitio de emplazamiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad
y ubicación de los depósitos de sustancias peligrosas u otros criterios
de riesgo ambiental.
Artículo 3° - Asesores de
Córdoba S. A. (ASECOR), con domicilio en Nores Martínez 2649 de la
Ciudad de Córdoba, con CUIT N° 30-66322438-3 será el asesor exclusivo
para todas las pólizas de Seguro Ambiental Obligatoria exigidas por el
presente.
Artículo 4° - Asesores de
Córdoba S.A. brindará a la Autoridad de Aplicación la asistencia técnica
y profesional que resulte necesaria para la evaluación del riesgo
ambiental y el nivel de complejidad ambiental del establecimiento donde
se desarrolle la actividad.
Artículo 5° - Sólo serán
admisibles las pólizas de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia
Colectiva emitidas por las compañías de seguro aprobadas y autorizadas
por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con la conformidad
Ambiental, previa de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
de la Nación, en virtud de haber acreditado, capacidad técnica operativa
para realizar acciones de recomposición del ambiente dañado.
Artículo 6° - En todos los
casos que corresponda, la contratación del Seguro por Daño Ambiental de
Incidencia Colectiva, deberá ser acreditada como condición previa al
otorgamiento de la Licencia Ambiental.
Artículo 7° - Los sujetos
obligados a contratar el Seguro por Daño Ambiental de Incidencia
Colectiva, deberán denunciar ante la Aseguradora y a la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 10.208 por medio fehaciente, cualquier incidente
o contingencia que se produzca a consecuencia de su actividad,
susceptible de producir un daño ambiental de incidencia colectiva, en un
plazo de cuarenta y ocho horas (48 hs.) de producido el hecho. Ello, sin
perjuicio de dar inicio en forma inmediata a las acciones tendientes a
minimizar y/o recomponer el ambiente dañado.”
Artículo 8° - La compañía de
seguros emisora de una póliza de Seguro Ambiental deberá, asimismo,
informar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación de la existencia
de cualquier siniestro ambiental cubierto por dicha póliza dentro de las
cuarenta y ocho (48 hs.) posteriores a la toma de conocimiento
fehaciente del hecho.
Cuando exista incumplimiento
de cualquiera de las partes, en dar el mencionado aviso, se notificará a
la Superintendencia de Seguros de la Nación y a la Secretaria de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación...”
Artículo 9° - Habiendo tomado
conocimiento la Autoridad de Aplicación del incidente o la contingencia
ambiental ocurrida, ya sea por la denuncia del titular del
establecimiento o por cualquier otra vía el organismo, en su carácter de
beneficiario del Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva,
informará fehacientemente al Asegurador de tal circunstancia a efectos
de que éste brinde la cobertura prevista en la correspondiente póliza en
caso de que el tomador del seguro incumpla su deber de recomponer el
daño ambiental.
Artículo 10. - Las
previsiones contenidas en el artículo 8° de esta norma, se aplican a
todas las compañías de seguro que a la fecha tengan emitida y vigente
una póliza de Seguro de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.
Artículo 11. - Las
previsiones de la presente norma se aplican, a partir de la fecha de su
publicación y a todas las actuaciones administrativas por las que se
encuentre en trámite el otorgamiento de una Licencia Ambiental.
Artículo 12. - La Autoridad
de Aplicación establecerá los criterios de progresividad que estime
pertinentes para que, los establecimientos que a la fecha se encuentren
en funcionamiento, cumplan con los requisitos establecidos en esta
norma. En ningún caso, los plazos para exigir el cumplimiento de la
norma, podrán exceder el año, a contar de la fecha de publicación del
presente.
Artículo 13. - El Ministerio
de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, o el organismo que en el futuro
lo sustituya, es Autoridad de Aplicación del presente decreto. |