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Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a: ley 10208, deroga decreto 1130/12 PEP.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

POLITICA AMBIENTAL - SEGURO AMBIENTAL - REGLAMENTA LEY 10208

Decreto (PEP) 288/15. Del 21/4/2015. B.O.: 29/4/2015. Política Ambiental Provincial. Seguro Ambiental. Reglamentación del inc. k) del art. 8° de la ley 10.208. Derogación del dec. 1130/2012.

VISTO: El Expediente N° 0660-001468/2014 del registro del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos. 

Y CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones se tramita la aprobación de la reglamentación del Seguro Ambiental previsto en los arts. 8 inc. k) y 75 de la Ley N° 10.208, como instrumento de política y gestión ambiental.

Que el señor Ministro de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, como autoridad de aplicación de la Ley N° 10.208, solicita la reglamentación del Seguro Ambiental Obligatorio previsto en los citados artículos de la normativa supra referida.

Que la mencionada ley determina la política ambiental provincial y, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 41 de la Constitución Nacional y sobre la base, de las fijadas por el artículo 66 de la Constitución de la Provincia, complementa los presupuestos mínimos establecidos en la Ley General del Ambiente N° 25.675.

Que en concordancia con el artículo 22 de ésta última, la normativa provincial aludida incorpora en el artículo 75, la obligación de contratar un seguro ambiental para toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice una actividad que entrañe riesgo para el ambiente, los ecosistemas o sus elementos constitutivos, resultando por ello necesario regular las condiciones de exigencia de dicho seguro.

Que en ese sentido, el titular de la cartera actuante manifiesta que, a los fines de aprovechar los recursos humanos y materiales con los que cuenta el Estado Provincial y atendiendo al principio de especialidad y colaboración, es primordial contar con la participación de Asesores de Córdoba S.A. (ASECOR).

Que la reglamentación cuya aprobación se procura en autos, refiere específicamente, entre otros aspectos: a) la obligación de toda persona física o jurídica, pública o privada, de contratar un seguro por daño ambiental de incidencia colectiva cuando el Nivel de Complejidad Ambiental de la actividad riesgosa para el ambiente que desempeñe, resulte igual o mayor al mínimo establecido por la Resolución de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación N° 177/2007 y modificatorias; o en su defecto, cuando la autoridad de aplicación considere conveniente su contratación, teniendo en cuenta circunstancias especiales como la vulnerabilidad del sitio de emplazamiento del establecimiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de los depósitos de sustancias peligrosas u otros criterios de riesgo ambiental, b) la participación de Asesores de Córdoba S.A. en todas las pólizas de Seguro Ambiental, c) la contratación del Seguro Ambiental de Incidencia Colectiva como condición previa a la obtención de la Licencia Ambiental; d) el procedimiento de denuncia del siniestro ambiental; e) la designación del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, o el organismo que en el futuro lo sustituya, como autoridad de aplicación del decreto a dictarse.

Que se propicia la derogación del Decreto N° 1130/2012, al entender que resulta conveniente que el Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos como autoridad de aplicación de la Ley 10.208, sea también única autoridad de aplicación de la normativa relacionada con el Seguro Ambiental, facultándolo además al dictado de las normas reglamentarias que resulten necesarias para la ejecución del presente.

Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos con el N° 240/2014, por Fiscalía de Estado bajo el N° 1033/2014, y en uso de las atribuciones constitucionales;

El Gobernador de la Provincia decreta:

Art. 1° - Apruébase la reglamentación del artículo 8, inciso k) de la Ley 10.208 de Política Ambiental Provincial, referido al Seguro Ambiental, la que como Anexo 1, compuesto de dos (2) fojas útiles, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° - Derógase el Decreto 1130 de fecha 4 de octubre de 2012.

Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Agua, Ambiente y Servicios Públicos y Fiscal de Estado.

Art. 4° - De forma.

ANEXO 1

Reglamentación del Seguro Ambiental

Artículo 1° - Toda persona física o jurídica, privada o pública, que solicite una Licencia Ambiental deberá acompañar, con carácter de declaración jurada, el cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación N° 177/2007 y modificatorias, debidamente suscripto por un profesional competente.

Cuando el Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) de su establecimiento resulte igual o mayor al mínimo establecido por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, el titular deberá acreditar la contratación y vigencia de un Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675 y sus resoluciones reglamentarias y el artículo 57 de la Ley Provincial N° 10.208.

En tal caso de deberá presentar, conjuntamente, una copia del Formulario de Autodeterminación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMAES), según lo establecido en el Anexo II de la Resolución SAyDS N° 1398/2008 y modificatorias, certificada por la compañía de seguros interviniente, el cual tendrá carácter de declaración jurada.

Artículo 2° - El Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 10.208 podrá exigir a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, el Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva previsto en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675, aún cuando su Nivel de Complejidad Ambiental sea inferior al indicado en el artículo 1°, en razón de las condiciones sitio específicas propias del establecimiento, tales como vulnerabilidad del sitio de emplazamiento, antecedentes de desempeño ambiental, antigüedad y ubicación de los depósitos de sustancias peligrosas u otros criterios de riesgo ambiental.

Artículo 3° - Asesores de Córdoba S. A. (ASECOR), con domicilio en Nores Martínez 2649 de la Ciudad de Córdoba, con CUIT N° 30-66322438-3 será el asesor exclusivo para todas las pólizas de Seguro Ambiental Obligatoria exigidas por el presente.

Artículo 4° - Asesores de Córdoba S.A. brindará a la Autoridad de Aplicación la asistencia técnica y profesional que resulte necesaria para la evaluación del riesgo ambiental y el nivel de complejidad ambiental del establecimiento donde se desarrolle la actividad.

Artículo 5° - Sólo serán admisibles las pólizas de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva emitidas por las compañías de seguro aprobadas y autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con la conformidad Ambiental, previa de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, en virtud de haber acreditado, capacidad técnica operativa para realizar acciones de recomposición del ambiente dañado.

Artículo 6° - En todos los casos que corresponda, la contratación del Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, deberá ser acreditada como condición previa al otorgamiento de la Licencia Ambiental.

Artículo 7° - Los sujetos obligados a contratar el Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, deberán denunciar ante la Aseguradora y a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 10.208 por medio fehaciente, cualquier incidente o contingencia que se produzca a consecuencia de su actividad, susceptible de producir un daño ambiental de incidencia colectiva, en un plazo de cuarenta y ocho horas (48 hs.) de producido el hecho. Ello, sin perjuicio de dar inicio en forma inmediata a las acciones tendientes a minimizar y/o recomponer el ambiente dañado.”

Artículo 8° - La compañía de seguros emisora de una póliza de Seguro Ambiental deberá, asimismo, informar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación de la existencia de cualquier siniestro ambiental cubierto por dicha póliza dentro de las cuarenta y ocho (48 hs.) posteriores a la toma de conocimiento fehaciente del hecho.

Cuando exista incumplimiento de cualquiera de las partes, en dar el mencionado aviso, se notificará a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación...”

Artículo 9° - Habiendo tomado conocimiento la Autoridad de Aplicación del incidente o la contingencia ambiental ocurrida, ya sea por la denuncia del titular del establecimiento o por cualquier otra vía el organismo, en su carácter de beneficiario del Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, informará fehacientemente al Asegurador de tal circunstancia a efectos de que éste brinde la cobertura prevista en la correspondiente póliza en caso de que el tomador del seguro incumpla su deber de recomponer el daño ambiental.

Artículo 10. - Las previsiones contenidas en el artículo 8° de esta norma, se aplican a todas las compañías de seguro que a la fecha tengan emitida y vigente una póliza de Seguro de Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.

Artículo 11. - Las previsiones de la presente norma se aplican, a partir de la fecha de su publicación y a todas las actuaciones administrativas por las que se encuentre en trámite el otorgamiento de una Licencia Ambiental.

Artículo 12. - La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios de progresividad que estime pertinentes para que, los establecimientos que a la fecha se encuentren en funcionamiento, cumplan con los requisitos establecidos en esta norma. En ningún caso, los plazos para exigir el cumplimiento de la norma, podrán exceder el año, a contar de la fecha de publicación del presente.

Artículo 13. - El Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, o el organismo que en el futuro lo sustituya, es Autoridad de Aplicación del presente decreto.

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