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Poder Legislativo Provincial
LEY DE PRESERVACION,
CONSERVACION, DEFENSA Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE
Ley N° 10.208. Sanción:
11/6/2014. Promulgación: 23/6/2014. B.O.: 27/6/2014. Medio Ambiente.
Gestión sustentable y adecuada del ambiente. Preservación y protección
de la diversidad biológica. Implementación del desarrollo sustentable.
Convivencia adecuada de los habitantes con su entorno.
Capítulo I
Principios Generales
Art. 1°- La presente Ley
determina la política ambiental provincial y, en ejercicio de las
competencias establecidas en el artículo 41 de la Constitución Nacional,
complementa los presupuestos mínimos establecidos en la Ley Nacional N°
25.675 - General del Ambiente-, para la gestión sustentable y adecuada
del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y
la implementación del desarrollo sustentable que promueva una adecuada
convivencia de los habitantes con su entorno en el territorio de la
Provincia de Córdoba.
Art. 2°- La presente Ley es de
orden público y se incorpora al marco normativo ambiental vigente en la
Provincia - Ley N° 7343, normas concordantes y complementarias-,
modernizando y definiendo los principales instrumentos de política y
gestión ambiental y estableciendo la participación ciudadana en los
distintos procesos de gestión.
Art. 3°- La política ambiental
provincial establece el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Reafirmar el cumplimiento de
los presupuestos mínimos contenidos en la Ley Nacional N° 25.675
-General del Ambiente-;
b) Asegurar el cumplimiento de
los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente -establecidos en la Ley N° 7343 y sus
modificatorias- y en el marco normativo provincial ambiental vigente;
c) Promover el mejoramiento de
la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras en forma
prioritaria;
d) Promover la participación
ciudadana en forma individual y a través de organizaciones no
gubernamentales, académicas y científicas, actores y diversos sectores
que afecten el ambiente, para la convivencia de las actividades humanas
con el entorno, brindando información ambiental, fortaleciendo las vías
de acceso a la información y exigiendo su obligatoriedad en los procesos
administrativos de gestión ambiental;
e) Impulsar la implementación
del proceso de ordenamiento ambiental del territorio en la Provincia;
f) Promover cambios en los
valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable y
sostenible fomentando la educación ambiental, tanto en el sistema formal
como en el no formal e informal de educación;
g) Organizar e integrar la
información ambiental provincial garantizando su libre acceso y la
obligación de informar tanto del sector público como del sector privado;
h) Promover la recomposición de
los pasivos ambientales provinciales, e i) Promover, en el ámbito del
Ministerio Público Fiscal, la asignación de competencia especializada
para la investigación penal preparatoria en materia de delitos
ambientales.
Art. 4°- La ejecución de la
política ambiental provincial garantizará para su desarrollo el
cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Ley
Nacional N° 25.675 -General del Ambiente- y sus presupuestos mínimos,
tales como:
a) Principio de congruencia: la
legislación provincial, municipal y comunal referida a lo ambiental debe
ser adecuada a los principios y normas fijados en la Ley Nacional N°
25.675 -General del Ambiente-; en caso de que así no fuere, ésta
prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga;
b) Principio de prevención: las
causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma
prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que
sobre el ambiente se pueden producir;
c) Principio precautorio:
cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de
información o certeza científica no debe utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos,
para impedir la degradación del ambiente;
d) Principio de equidad
intergeneracional: los responsables de la protección ambiental deben
velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las
generaciones presentes y futuras;
e) Principio de progresividad:
los objetivos ambientales deben ser logrados en forma gradual, a través
de metas interinas y finales proyectadas en un cronograma temporal que
facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas
con esos objetivos;
f) Principio de
responsabilidad: el generador de efectos degradantes del ambiente
-actuales o futuros- es responsable de los costos de las acciones
preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia
de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan;
g) Principio de subsidiariedad:
la Provincia, los municipios y las comunas, a través de las distintas
instancias de la administración pública, tienen la obligación de
colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el
accionar de los particulares en la preservación y protección
ambientales;
h) Principio de
sustentabilidad: el desarrollo económico y social y el aprovechamiento
de los recursos naturales deben realizarse a través de una gestión
apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las
posibilidades de las generaciones presentes y futuras;
i) Principio de solidaridad: la
Provincia, los municipios y las comunas son responsables de la
prevención y mitigación de los efectos ambientales adversos de su propio
accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre
los sistemas ecológicos compartidos, y j) Principio de cooperación: los
recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán
utilizados en forma equitativa y racional.
El tratamiento y mitigación de
las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán
desarrollados en forma conjunta.
Art. 5°- El diseño, formulación
y aplicación de las políticas ambientales deben asegurar la efectiva
aplicación de las siguientes premisas:
a) El respeto de la dignidad
humana y el mejoramiento continuo de la calidad de vida de la población;
b) La protección de la salud de
las personas previniendo riesgos o daños ambientales;
c) La protección,
rehabilitación y recuperación del ambiente, incluyendo los componentes
que lo integran;
d) La protección y el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en condiciones
compatibles con la capacidad de depuración o recuperación del ambiente y
la regeneración de los recursos naturales renovables;
e) La prevención y el control
de la contaminación ambiental, principalmente en las fuentes emisoras.
Los costos de la prevención, vigilancia, recuperación y compensación del
deterioro ambiental corren a cargo del causante del perjuicio;
f) La protección y el uso
sostenible de la diversidad biológica, los procesos ecológicos que la
mantienen, así como los bienes y servicios ambientales que proporcionan.
Ninguna consideración o circunstancia puede legitimar o excusar acciones
que pudieran amenazar o generar riesgo de extinción a cualquier especie,
subespecie o variedad de flora o fauna ni generar erosión de los
recursos genéticos, así como a la fragmentación y reducción de
ecosistemas;
g) La promoción del desarrollo
y uso de tecnologías, métodos, procesos y prácticas de producción y
comercialización más limpias, incentivando el uso de las mejores
tecnologías disponibles desde el punto de vista ambiental;
h) El desarrollo sostenible de
las zonas urbanas y rurales, incluyendo la preservación de las áreas
agrícolas, los agroecosistemas y la prestación ambientalmente sostenible
de los servicios públicos;
i) La promoción efectiva de la
educación ambiental, de la participación ciudadana y de una ciudadanía
ambientalmente responsable;
j) El carácter transversal de
la gestión ambiental, por lo cual las cuestiones y problemas ambientales
deben ser considerados y asumidos integral e intersectorialmente al más
alto nivel, no pudiendo ninguna autoridad eximirse de tomar en
consideración o de prestar su concurso a la protección del ambiente y la
conservación de los recursos naturales;
k) Los planes de lucha contra
la pobreza, la política comercial y las políticas de competitividad
deben estar integradas en la promoción del desarrollo sostenible;
l) El aprovechamiento de las
sinergias en la implementación de los acuerdos multilaterales
ambientales a fin de reducir esfuerzos, mejorar la inversión en su
implementación y evitar superposiciones para obtener resultados
integradores y eficaces, y
m) El incentivo al desarrollo,
al uso de tecnologías apropiadas y al consumo de bienes y servicios
ambientalmente responsables, garantizando una efectiva conservación de
los recursos naturales, su recuperación y la promoción del desarrollo
sostenible.
Art. 6°- A los fines de
alcanzar los objetivos establecidos en la presente Ley, los organismos
públicos provinciales, municipales y comunales integrarán en sus
decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental de acuerdo a
lo establecido en la Ley Nacional N° 25.675 -General del Ambiente-, en
la Ley N° 7343 -Principios Rectores para la Preservación, Conservación,
Defensa y Mejoramiento del Ambiente- y en esta normativa.
Art. 7°- El Ministerio de Agua,
Ambiente y Servicios Públicos o el organismo que en el futuro lo
sustituyere es Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Capítulo II
Instrumentos de Política y
Gestión Ambiental Provincial
Art. 8°- La Provincia de
Córdoba utilizará en forma prioritaria como instrumentos de política y
gestión ambiental los siguientes:
a) El ordenamiento ambiental
del territorio;
b) La evaluación de impacto
ambiental;
c) La evaluación ambiental
estratégica;
d) Los planes de gestión
ambiental;
e) Los sistemas de gestión
ambiental;
f) El control de las
actividades antrópicas;
g) La fijación de estándares y
normas;
h) La educación ambiental;
i) La información y diagnóstico
ambiental;
j) La participación ciudadana
para la convivencia ambiental;
k) El
seguro ambiental, y
l) Las medidas de autogestión,
incentivos y alicientes ambientales.
Capítulo III
Ordenamiento Ambiental del
Territorio
Art. 9°- El Ordenamiento
Ambiental del Territorio desarrollará la estructura de funcionamiento
global del territorio provincial mediante la coordinación de municipios
y comunas con la Provincia. El proceso se realizará en forma
participativa con todos los actores sociales que conformen los intereses
de los distintos sectores entre sí y de estos con la administración
pública, de tal manera que armonice la convivencia entre las actividades
humanas y el entorno.
En el proceso de Ordenamiento
Ambiental del Territorio se tendrán en cuenta los aspectos políticos,
físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y
ecológicos de la realidad local, regional y nacional.
El Ordenamiento Ambiental del
Territorio debe asegurar el uso adecuado de los recursos ambientales,
posibilitar la producción armónica y la utilización de los diferentes
ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y
promover la participación social en las decisiones fundamentales del
desarrollo sustentable.
Art. 10. - El Ordenamiento
Ambiental del Territorio tiene por objetivos:
a) Definir las ecorregiones del
territorio provincial a partir del diagnóstico de las características,
disponibilidad y demanda de los recursos naturales, así como de las
actividades productivas que en ellas se desarrollen y de la ubicación y
situación de los asentamientos humanos existentes;
b) Desarrollar los lineamientos
y estrategias para la preservación, protección, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como para la
localización de actividades productivas y de los asentamientos humanos;
c) Orientar la formulación,
aprobación y aplicación de políticas en materia de gestión ambiental y
uso sostenible de los recursos naturales y la ocupación ordenada del
territorio, en concordancia con las características y potencialidades de
los ecosistemas, la conservación del ambiente, la preservación del
patrimonio cultural y el bienestar de la población;
d) Apoyar el fortalecimiento de
capacidades de las autoridades correspondientes para conducir la gestión
de los espacios y los recursos naturales de su jurisdicción, y promover
la participación ciudadana fortaleciendo a las organizaciones de la
sociedad civil involucradas en dicha tarea;
e) Proveer información técnica
y el marco referencial para la toma de decisiones sobre la ocupación del
territorio y el uso de los recursos naturales, y orientar, promover y
potenciar la inversión pública y privada, sobre la base del principio de
sostenibilidad;
f) Contribuir a consolidar e
impulsar los procesos de concertación entre el Estado y los diferentes
actores económicos y sociales sobre la ocupación y el uso adecuado del
territorio y los recursos naturales, previniendo conflictos ambientales,
y g) Promover la protección, recuperación y/o rehabilitación de los
ecosistemas degradados y frágiles.
Art. 11. - La Autoridad de
Aplicación convocará -en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días- a
los distintos sectores y actores sociales a un proceso participativo
para el desarrollo de la propuesta del Poder Ejecutivo para el
Ordenamiento Ambiental del Territorio de la Provincia, considerando todo
antecedente existente de organización del uso del suelo en el territorio
provincial.
La propuesta resultante de
Ordenamiento Ambiental del Territorio de la Provincia será elevada para
su tratamiento al Poder Legislativo dentro de los trescientos sesenta y
cinco (365) días corridos de la promulgación de la presente Ley.
Art. 12. - La Autoridad de
Aplicación, en la instrumentación del proceso participativo que conduzca
a la elaboración del Ordenamiento Ambiental del Territorio, tendrá en
cuenta los siguientes elementos para la localización de las distintas
actividades y de desarrollos urbanos o rurales:
a) De acuerdo a los criterios
establecidos en la Ley Nacional N° 25.675 -General del Ambiente-:
1) La vocación de cada zona o
región en función de sus recursos ambientales y la sustentabilidad
social, económica y ecológica;
2) La distribución de la
población y sus características particulares;
3) La naturaleza y las
características particulares de los diferentes biomas;
4) Las alteraciones existentes
en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las
actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos
naturales, y
5) La conservación y protección
de ecosistemas significativos.
b) De acuerdo a los
antecedentes provinciales existentes:
1) Ordenamientos territoriales
parciales en la Provincia;
2) El mapa de ordenamiento
territorial del bosque nativo provincial elaborado de acuerdo a la
legislación vigente;
3) La legislación provincial,
programas y acciones en materia de planificación del Area Metropolitana;
4) Ordenamientos de uso del
suelo y territoriales ambientales desarrollados por municipios y comunas
en su ámbito jurisdiccional que se encuentren vigentes;
5) La preservación, protección
y saneamiento de las cuencas hídricas de la Provincia de Córdoba;
6) El acceso a las vías
públicas;
7) La disponibilidad
energética;
8) Los sistemas productivos de
las economías regionales;
9) Las investigaciones o
recomendaciones del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI),
del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), del Centro de
Excelencia en Productos y Servicios (CEPROCOR) y los dictámenes
específicos elaborados por universidades públicas y privadas, y 10) Todo
otro antecedente relevante que se aporte para su consideración a la
Autoridad de Aplicación.
Capítulo IV
Evaluación de Impacto Ambiental
Art. 13. - La Autoridad de
Aplicación instrumentará como parte integrante de todo procedimiento
administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, con carácter
obligatorio y previo al otorgamiento o denegatoria de la Licencia
Ambiental, audiencias públicas u otros mecanismos que aseguren la
participación ciudadana de acuerdo a lo que establece la presente Ley.
Art. 14. - La presente Ley, en
ningún caso, admite la aprobación ficta. Siempre se requerirá un acto
administrativo expreso de la Autoridad de Aplicación.
Art. 15. - Los proyectos
públicos y privados consistentes en la realización de obras,
instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el listado que,
compuesto de cinco (5) fojas forma parte de la presente Ley como Anexo
I, deben someterse obligatoriamente al proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental, previo a su ejecución.
Art. 16. - Los proyectos
comprendidos en el listado que, compuesto de cinco (5) fojas forma parte
de la presente Ley como Anexo II, se consideran condicionalmente sujetos
a la Evaluación de Impacto Ambiental, debiendo decidir la Autoridad de
Aplicación - mediante pronunciamiento fundado por vía resolutiva- los
que deben ser desarrollados por el proponente en los términos de la
Evaluación de Impacto Ambiental. La información básica que se utiliza a
tal fin es el Aviso de Proyecto.
Art. 17. - Entiéndese como
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento
técnico-administrativo realizado por la Autoridad de Aplicación, basado
en el Estudio de Impacto Ambiental, dictamen técnico, estudios técnicos
recabados y las opiniones y ponencias surgidas de las audiencias
públicas u otros mecanismos de participación ciudadana implementados,
que tiene por objetivo la identificación, predicción e interpretación de
los impactos ambientales que determinadas políticas y/o proyectos
públicos o privados pueden causar en la salud del hombre y/o en el
ambiente, así como la prevención, corrección y valoración de los mismos,
con el fin de aprobar o rechazar el Estudio de Impacto Ambiental.
Este procedimiento
técnico-administrativo consta de las siguientes fases:
a) Realización y presentación
del Aviso de Proyecto por parte del promotor o iniciador;
b) Proceso de difusión e
información pública y participación ciudadana;
c) Realización y presentación
del Estudio de Impacto Ambiental por parte del promotor o iniciador, si
correspondiere, y
d) Otorgamiento o denegatoria de Licencia Ambiental
por parte de la Autoridad de Aplicación.
Art. 18. - Entiéndese por
Proyecto a la propuesta que realicen o proyecten realizar personas
físicas o jurídicas -públicas o privadas- a desarrollar en un
determinado tiempo y lugar. Puede estar referido tanto a políticas de
gobierno, generales o sectoriales, programas provinciales, regionales o
locales, proyectos de construcciones o instalaciones, como a otras
intervenciones sobre el medio natural o modificado, comprendidas -entre
otras- las modificaciones del paisaje, la explotación de recursos
naturales, los planes de desarrollo, las campañas de aplicación de
biocidas y los cambios de uso de la tierra.
Los aspectos que deben
contemplarse en la consideración de un Proyecto son:
a) Idea, prefactibilidad,
factibilidad y diseño;
b) Concreción, construcción o
materialización;
c) Operación de las obras o
instalaciones;
d) Clausura o desmantelamiento;
e) Posclausura o
posdesmantelamiento;
f) Auditoría de cierre, y
g) Estudios de impacto
ambiental posclausura.
Art. 19. - Entiéndese por
Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) al estudio técnico único de carácter
interdisciplinario que, incorporado en el procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental, tiene por objeto predecir, identificar, valorar y
corregir las consecuencias o efectos ambientales que determinadas
acciones o proyectos pueden causar sobre la calidad de vida del hombre y
el ambiente en general, el que contendrá como mínimo:
a) Descripción general del
proyecto. Líneas de base de agua, suelo, aire y salud. Exigencias
previsibles en el tiempo con respecto al uso del suelo y otros recursos
(combustibles, aguas, etc.). Relación del proyecto con el Ordenamiento
Territorial;
b) Estimación de los tipos y
cantidades de residuos que se generarán durante su funcionamiento y las
formas previstas de tratamiento y disposición final de los mismos;
c) Estimación de los riesgos de
inflamabilidad y de emisión de materia y energía resultantes del
funcionamiento, y formas previstas de tratamiento y control;
d) Descripción de los efectos
previsibles, se trate de consecuencias directas o indirectas -sean éstas
presentes o futuras- sobre la población humana, la fauna urbana y no
urbana, la flora, el suelo, el aire y el agua, incluido el patrimonio
cultural, artístico e histórico;
e) Descripción de las medidas
previstas para reducir, eliminar o mitigar los posibles efectos
ambientales negativos;
f) Descripción de los impactos
ocasionados durante las etapas previas a la actividad o construcción del
proyecto. Medidas para mitigar dichos impactos;
g) Informe sobre la incidencia
que el proyecto acarreará a los servicios públicos y la infraestructura
de servicios de la Provincia;
h) Descripción ambiental de
área afectada y del entorno ambiental pertinente;
i) Identificación de puntos
críticos de control y programa de vigilancia y monitoreo de las
variables ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento.
Programas de recomposición y restauración ambientales previstos;
j) Planes y programas a cumplir
ante las emergencias ocasionadas por el proyecto o la actividad;
k) Programas de capacitación
ambiental para el personal, y
l) Previsiones a cumplir para
el caso de paralización, cese o desmantelamiento de la actividad.
La Autoridad de Aplicación -de
estimarlo necesario- puede requerir modificaciones o alternativas de
formulación y/o desarrollo del proyecto, otorgar o denegar la
autorización.
Art. 20. - Entiéndese por
Licencia Ambiental al acto administrativo de autorización emitido por la
Autoridad de Aplicación como resultado de la Evaluación de Impacto
Ambiental.
Todo proyecto que fuere
desestimado o rechazado por la Autoridad de Aplicación, no puede
presentarse nuevamente para su evaluación.
Art. 21. - En los casos de los
Proyectos descriptos en el Anexo II el proponente debe presentar
-obligatoriamente- un Aviso de Proyecto, el cual debe ser objeto de
difusión, accesible a la información pública y al consecuente proceso de
participación ciudadana que la Autoridad de Aplicación determine.
Todo Aviso de Proyecto será
publicado en la página web oficial de la Autoridad de Aplicación dentro
de los quince (15) días de presentado.
La guía de comprensión se
incluye como Anexo III que compuesta de tres (3) fojas forma parte
integrante de la presente Ley.
Art. 22. - Dentro del plazo de
sesenta (60) días de presentado el Aviso de Proyecto comprendido en el
Anexo II de esta Ley, la Autoridad de Aplicación debe expedirse sobre la
aprobación, ampliación, rectificación o rechazo del mismo. En todos los
casos la resolución debe establecer si el proyecto en cuestión debe
someterse o no a Evaluación de Impacto Ambiental. La resolución debe
estar debidamente fundada.
Art. 23. - La Autoridad de
Aplicación, a través del área técnica correspondiente, debe dar difusión
a todo proyecto sujeto a Evaluación de Impacto Ambiental dentro de los
diez (10) días de presentado el Estudio de Impacto Ambiental (Anexo I) o
de aprobado el Aviso de Proyecto (Anexo II), debiendo efectivizarse con
un mínimo de siete (7) días dicha comunicación pública, especialmente en
el lugar de localización del proyecto.
Art. 24. - Una vez presentado
el proyecto el Estudio de Impacto Ambiental por el proponente, el mismo
es valorado críticamente por la Comisión Técnica Interdisciplinaria para
la Evaluación del Impacto Ambiental, la que después de emitir dictamen
técnico sobre el mismo lo remite a la Autoridad de Aplicación.
Art. 25. - Créase la Comisión
Técnica Interdisciplinaria para la Evaluación del Impacto Ambiental,
cuya función es evaluar técnicamente los potenciales impactos producidos
sobre el ambiente por los proyectos de obras y acciones públicas y
privadas a desarrollarse en el ámbito de la Provincia de Córdoba, así
como la previsión de incorporación, en dichos proyectos, de medidas de
mitigación o el desarrollo de obras y acciones complementarias para
atenuar esos impactos. Esta Comisión se integra por representantes de
los ministerios, organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial
y entes descentralizados del Estado Provincial designados por sus
respectivos organismos.
Art. 26. - La Comisión Técnica
Interdisciplinaria para la Evaluación del Impacto Ambiental debe
realizar el análisis del Estudio de Impacto Ambiental teniendo en
cuenta:
a) La comparación de valores de
referencia de calidad ambiental propios de la actividad y los
preocupacionales (línea de base);
b) Las características
condicionantes del sitio de localización tales como: clima, hidrología
superficial y subterránea, biota y usos de suelo dominantes;
c) La tecnología a utilizar;
d) Las instalaciones conexas o
complementarias;
e) La existencia o no de planes
u obras importantes en la zona y los objetivos de las mismas, y los
estudios de compatibilidad tanto de las nuevas actividades u obras entre
sí, como respecto al medio urbano y rural existente;
f) Los futuros costos y las
posibilidades reales de efectuar en forma permanente controles de
establecimiento y situaciones cuyo número y/o complejidad implique
nuevas cargas al erario público y elevados riesgos con respecto al
cumplimiento habitual de las normas y recomendaciones de la tutela
ambiental, y
g) La comparación con
experiencias similares nacionales e internacionales, en forma especial
con aquellas que constan en la documentación de la Organización Mundial
de la Salud, de la Organización Internacional del Trabajo, de la
Comunidad Económica Europea y de la Agencia de Protección del Ambiente
de los Estados Unidos de América, acreditada de manera fehaciente en el
supuesto que fuese posible.
Art. 27. - Remitido el dictamen
técnico por la Comisión Técnica Interdisciplinaria para la Evaluación
del Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación ordenará al proponente
del proyecto publicar un extracto del mismo debidamente visado por
aquella, por un período de cinco (5) días en el Boletín Oficial de la
Provincia de Córdoba y en un medio de circulación local, regional o
provincial, según sea el caso. Dicha publicación debe
-obligatoriamentecontener descripción de la naturaleza del proyecto, su
localización exacta, el objetivo y propósito del mismo. A partir de la
primera publicación los particulares podrán consultar y tomar
conocimiento de las actuaciones administrativas relativas al proyecto, a
excepción de los antecedentes necesarios para proteger invenciones o
procedimientos patentables.
Art. 28. - La Autoridad de
Aplicación determina el mecanismo de participación ciudadana aplicable
al caso, conforme el nivel de complejidad ambiental del proyecto
sometido a evaluación.
La convocatoria a audiencia
pública u otro proceso de participación ciudadana debe hacerse a través
de los medios de comunicación con un mínimo de veinte (20) días corridos
de anticipación a la fecha estipulada, debiendo finalizar el proceso de
consulta ciudadana en un plazo no superior a los sesenta (60) días, a
contar de la fecha de la última publicación del extracto.
Art. 29. - Verificado el
cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley para el
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, y valoradas las opiniones,
ponencias, informes técnicos y científicos que surjan del proceso de
participación ciudadana, la Autoridad de Aplicación en un plazo máximo
de cuarenta y cinco (45) días emitirá la respectiva resolución,
otorgando o denegando la Licencia Ambiental correspondiente. La opinión
u objeción de los participantes no será vinculante para la Autoridad de
Aplicación, pero en caso de que ésta presente opinión contraria a los
resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública, debe exponer
fundadamente los motivos de su apartamiento y hacerlo público.
Art. 30. - Las personas -sean
públicas o privadas- y proponentes de proyectos deben contar en forma
previa a toda implementación, ejecución y/o acción con la
correspondiente Licencia Ambiental expedida por la Autoridad de
Aplicación que acredite la concordancia de los mismos con los principios
rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente.
Art. 31. - La Licencia
Ambiental debe ser exigida por todos los organismos de la Administración
Pública Provincial y Municipal con competencia en la materia, quedando
expresamente prohibido en el territorio de la Provincia la autorización
de obras y/ o acciones que no cumplan este requisito.
Art. 32. - Cuando la Autoridad
de Aplicación lo considere conveniente, debido a la complejidad que
presenten diferentes aspectos específicos de una Evaluación de Impacto
Ambiental, puede solicitar apoyo técnico a los organismos e institutos
de indudable solvencia científico-técnico e imparcialidad en sus juicios
y consideraciones tales como: universidades, el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI), el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA), el Centro de Investigaciones Hídricas de la Región
Semiárida (CIHRSA), el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Técnicas (CONICET) y otros de trayectoria y capacidad reconocida,
quedando a cargo del proponente del proyecto las erogaciones demandadas
por tales servicios.
Art. 33. - La Autoridad de
Aplicación tiene la responsabilidad de examinar, autorizar o rechazar
los proyectos presentados en el marco de esta normativa y velar por la
adecuación de estos instrumentos a la política ambiental provincial.
Art. 34. - La Autoridad de
Aplicación publicará en su página web oficial e informará por diferentes
medios en las principales áreas o zonas de influencia sobre los nuevos
proyectos que ingresen al procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental, a los fines de permitir el conocimiento y acceso de la
población, especialmente del lugar.
Dicha difusión debe realizarse
en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba por un mínimo de tres
(3) días y en los diarios que establezca la Autoridad de Aplicación,
especialmente aquellos del lugar del emprendimiento.
Capítulo V
Audiencia Pública
Art. 35. - Se establece a la
audiencia pública como procedimiento obligatorio para los proyectos o
actividades que estén sometidas obligatoriamente a Evaluación de Impacto
Ambiental enunciados en el Anexo I de la presente Ley. La Autoridad de
Aplicación debe institucionalizar las audiencias públicas y establecer
los otros mecanismos de consulta para los demás proyectos que no están
sometidas obligatoriamente a Evaluación de Impacto Ambiental.
Las audiencias públicas y demás
mecanismos de consulta se realizarán en forma previa a cualquier
resolución, con carácter no vinculante y de implementación obligatoria.
Además, los ciudadanos o
interesados, las organizaciones no gubernamentales y el Defensor del
Pueblo de la Provincia de Córdoba podrán solicitar la realización de la
audiencia pública en los casos en que la misma no sea obligatoria,
cumpliendo los requisitos y plazos que determine la Autoridad de
Aplicación.
Art. 36. - El procedimiento de
audiencia pública convocada por la Autoridad de Aplicación debe
cumplimentar los requisitos que a continuación se mencionan y realizarse
de la siguiente manera:
a) Requisitos para la
participación:
1) Inscripción previa en el
registro que a tal efecto debe habilitar la Autoridad Convocante, y
2) El solicitante puede
acompañar documentación o propuestas relacionadas con el tema a tratar.
b) Para presenciar la audiencia
pública solo será necesaria la inscripción en los registros que a tal
efecto habilitará la Autoridad Convocante.
c) El acto administrativo de
convocatoria a la audiencia pública debe indicar:
1) Autoridad Convocante;
2) Objeto de la audiencia
pública;
3) Fecha, hora y lugar de
celebración;
4) Area de implementación, su
ubicación;
5) Lugar y horario para tomar
vista del expediente, inscribirse para ser participante y presentar la
documentación relacionada con el objeto de la audiencia. Los
participantes podrán solicitar copias del expediente y de la
documentación relacionada con la audiencia;
6) Plazo para la inscripción de
los participantes, y
7) Autoridades de la audiencia
pública.
d) La Autoridad Convocante debe
publicar durante dos (2) días la convocatoria a la audiencia pública,
con una antelación no menor de veinte (20) días corridos a la fecha
fijada para su realización en el Boletín Oficial de la Provincia de
Córdoba, en por lo menos dos (2) diarios de circulación provincial y
local y en su página de internet. La publicación debe contener las
mismas especificaciones exigidas para la convocatoria. Cuando la
temática a tratar así lo exigiese, podrán ampliarse las publicaciones a
medios especializados en la materia.
e) La Autoridad Convocante
habilitará un registro para la inscripción de los participantes y la
incorporación de informes y documentos con una antelación no menor a
quince (15) días corridos previos a la fecha de celebración de la
audiencia pública. La inscripción en dicho registro es libre y gratuita
y se realiza a través de un formulario preestablecido, numerado
correlativamente y consignando sus datos. Se entregará constancia de la
inscripción y de recepción de informes y documentos, con número de
orden;
f) La inscripción en el
registro de participantes puede realizarse desde la habilitación del
mismo y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la realización de la
audiencia pública;
g) El orden de exposición de
los participantes será el mismo en el que se hayan inscripto en el
registro de participantes, el que deberá difundirse en el Orden del Día;
h) Los participantes tienen
derecho a una intervención oral de no más de quince (15) minutos. El
Presidente de la audiencia pública podrá efectuar excepciones para el
caso de expertos especialmente convocados, funcionarios que presenten el
proyecto materia de decisión, los técnicos del proponente o
participantes autorizados expresamente;
i) El Presidente puede exigir y
los participantes pueden solicitar - en cualquier etapa del
procedimiento- la unificación de las exposiciones de las partes con
intereses comunes. En caso de divergencias entre ellas sobre la persona
del expositor, éste es designado por el Presidente de la audiencia
pública. En cualquiera de los supuestos mencionados la unificación de la
exposición no implica acumular el tiempo de participación;
j) El Orden del Día, cuya
Autoridad Convocante debe poner a disposición de los participantes,
autoridades, público y medios de comunicación veinticuatro (24) horas
antes de la audiencia pública y en el lugar donde se lleve a cabo su
realización, debe establecer:
1) Nómina de los participantes
registrados y de los expertos y funcionarios convocados;
2) Orden y tiempo de las
alocuciones previstas, y 3) Nombre y cargo de quienes presiden y
coordinan la audiencia pública.
k) Todo el procedimiento de la
audiencia pública debe ser grabado y transcripto y puede, asimismo, ser
registrado por cualquier otro medio;
l) El Presidente de la
audiencia pública debe iniciar el acto efectuando una relación sucinta
de los hechos a considerar, exponiendo los motivos y especificando los
objetivos de la convocatoria;
m) El Presidente de la
audiencia pública se encuentra facultado para:
1) Designar a un Secretario que
lo asista;
2) Decidir sobre la pertinencia
de realizar grabaciones y/o filmaciones;
3) Decidir sobre la pertinencia
de intervenciones de expositores no registrados, atendiendo al buen
orden del procedimiento;
4) Modificar el orden de las
exposiciones por razones de mejor organización;
5) Establecer la modalidad de
respuesta a las preguntas formuladas por escrito;
6) Ampliar excepcionalmente el
tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario;
7) Exigir, en cualquier etapa
del procedimiento, la unificación de la exposición de las partes con
intereses comunes y, en caso de divergencias entre ellas, decidir
respecto de la persona que ha de exponer;
8) Formular las preguntas que
considere necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de las
partes;
9) Disponer la interrupción,
suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura
o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de
algún participante;
10) Desalojar la sala, expulsar
personas y/o recurrir al auxilio de la fuerza pública a fin de asegurar
el normal desarrollo de la audiencia pública;
11) Declarar el cierre de la
audiencia pública, y
12) Adoptar cualquier otra
medida que no haya sido expresamente prevista en la presente Ley y que
resulte necesaria para el correcto desenvolvimiento de la audiencia
pública.
n) El Presidente de la
audiencia pública debe:
1) Garantizar la intervención
de todas las partes, así como la de los expertos convocados;
2) Mantener su imparcialidad
absteniéndose de valorar las opiniones y propuestas presentadas por las
partes, y
3) Asegurar el respeto de los
principios consagrados en esta Ley.
ñ) Las personas que asistan sin
inscripción previa a la audiencia pública pueden participar únicamente
mediante la formulación de preguntas por escrito, previa autorización
del Presidente quien, al finalizar las presentaciones orales, establece
la modalidad de respuesta;
o) Las partes, al hacer uso de
la palabra, pueden hacer entrega de documentos e informes no acompañados
al momento de la inscripción, los que deben ser incorporados al
expediente. Las partes no podrán replicar, contestar o formular
preguntas fuera del turno que se les asigna;
p) No serán recurribles las
resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento de
convocatoria, celebración y conclusión de la audiencia pública;
q) Finalizadas las
intervenciones de las partes, el Presidente declara el cierre de la
audiencia pública, y
r) A los fines de dejar debida
constancia de cada una de las etapas de la audiencia pública se labra un
acta que es firmada por el Presidente, demás autoridades y funcionarios,
como así también por los participantes y expositores que quisieran
hacerlo.
Capítulo VI
Evaluación Ambiental
Estratégica
Art. 37. - La Evaluación
Ambiental Estratégica es el procedimiento iniciado por el área del
ministerio sectorial respectivo para que se incorporen las
consideraciones ambientales del desarrollo sustentable al proceso de
formulación de las políticas, programas y planes de carácter normativo
general que tengan impacto sobre el ambiente o la sustentabilidad, de
manera que ellas sean integradas en la formulación e implementación de
la respectiva política, programa y plan, y sus modificaciones
sustanciales, y que luego es evaluado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 38. - La Evaluación
Ambiental Estratégica tiene como finalidad y objetivos:
a) Incidir en los niveles más
altos de decisión política-estratégica institucional;
b) Aplicarse en la etapa
temprana de la toma de decisiones institucionales;
c) Ser un instrumento
preventivo;
d) Implicar una mejora
sustantiva en la calidad de los planes y políticas públicas;
e) Permitir el diálogo entre
los diversos actores públicos y privados;
f) Contribuir a un proceso de
decisión con visión de sustentabilidad;
g) Mejorar la calidad de
políticas, planes y programas;
h) Fortalecer y facilitar la
Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, e
i) Promover nuevas formas de
toma de decisiones.
Art. 39. - La Evaluación
Ambiental Estratégica se aplica a políticas, programas y planes y sus
modificaciones sustanciales de carácter normativo general que tengan
impacto en el ambiente o la sustentabilidad, a propuesta del Consejo de
Desarrollo Sustentable, de conformidad al artículo 41 de esta Ley.
Se aplica obligatoriamente a
planes de ordenamiento territorial, planes reguladores intermunicipales
o intercomunales, planes regionales de desarrollo urbano y
zonificaciones y al manejo integrado de cuencas o los instrumentos de
ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen.
Art. 40. - La Autoridad de
Aplicación reglamentará el procedimiento administrativo de la Evaluación
Ambiental Estratégica, la que estará obligatoriamente sujeta a audiencia
pública.
Art. 41. - Créase el Consejo de
Desarrollo Sustentable, presidido por el Ministro de Agua, Ambiente y
Servicios Públicos e integrado por los ministros de las restantes
carteras -o los organismos que los reemplacen en el futuro- y miembros
de las fuerzas políticas con representación en el Poder Legislativo
Provincial, en el orden siguiente: tres (3) legisladores por la primer
minoría, dos (2) legisladores por la segunda minoría y un (1) legislador
por cada una de las restantes minorías. En dicho Consejo tendrán también
representación proporcional los municipios y comunas que participen de
la Mesa Provincia-Municipios y Comunas.
Capítulo VII
Planes de Gestión Ambiental
Art. 42. - Los Planes de
Gestión Ambiental son los instrumentos de gestión ambiental continuos en
el tiempo. Permiten y orientan la gestión ambiental de los actores que
impactan en el ambiente con el propósito de que los procesos de
desarrollo propendan a la sostenibilidad en el territorio provincial.
Art. 43. - Los Planes de
Gestión Ambiental persiguen los siguientes objetivos:
a) Garantizar la realización de
las medidas de prevención, corrección y compensación propuestas en el
Estudio de Impacto Ambiental para cada una de las fases del proyecto;
b) Proporcionar información
para la verificación de los impactos predichos o identificados;
c) Permitir el control de la
magnitud de impactos cuya predicción resulte difícil durante la fase de
elaboración del estudio, y
d) Programar, registrar y
gestionar todos los datos en materia ambiental en relación con las
actuaciones del proyecto en todas sus fases.
Art. 44. - La Autoridad de
Aplicación exigirá en todas las Evaluaciones de Impacto Ambiental el
acompañamiento del Plan de Gestión Ambiental suscripto por la persona
física o el representante legal de la persona jurídica y por un
profesional inscripto en el registro que al efecto ésta lleve. El
proponente debe acompañar el Plan de Gestión Ambiental con una propuesta
de Auditorías Ambientales -a su cargo-, para ayudar a su seguimiento.
Con respecto a obras y/o
acciones en curso comprendidas en el Anexo I de esta Ley o que degraden
o sean susceptibles de degradar el ambiente, la Autoridad de Aplicación
instrumentará su exigencia, aprobación y control conforme a la
reglamentación que a tal efecto se dicte, estableciéndose un plazo para
su propuesta de trescientos sesenta y cinco (365) días de promulgada la
presente Ley.
Capítulo VIII
Sistemas de Gestión Ambiental
Art. 45. - El Sistema de
Gestión Ambiental es aquella parte del sistema general de gestión de una
organización privada o pública que comprende su estructura organizativa,
las y los recursos para determinar y llevar a cabo la política ambiental
de esa organización. Toda entidad pública o privada realizará acciones
dirigidas a implementar un Sistema de Gestión Ambiental de conformidad
con las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Capítulo IX
Control y Fiscalización de las
Actividades Antrópicas
Art. 46. - Los instrumentos de
control y fiscalización establecidos en el marco normativo ambiental
vigente en la Provincia serán utilizados en el seguimiento de las
actividades antrópicas, entre los que se destacan los siguientes:
a) Vigilancia;
b) Inspecciones;
c) Controles con motivo de
denuncias en general;
d) Fiscalización de
actividades;
e) Auditorías ambientales de
cumplimiento, y
f) Toda otra medida de
supervisión y control que forme parte de las atribuciones de la
Autoridad de Aplicación.
Art. 47. - Los instrumentos de
supervisión, control y fiscalización tendrán como principios los
siguientes:
a) Principio de Integración con
Políticas Nacionales Ambientales: debe responder a los requerimientos de
supervisión, control y fiscalización para satisfacer los objetivos de
protección ambiental de otras políticas gubernamentales;
b) Principio de Coercitividad:
los actores sujeto y objeto a supervisión, control y fiscalización deben
dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de la normativa ambiental
vigente, la cual puede ser exigida por parte de los agentes públicos
competentes o por las instancias judiciales, bajo amenaza de sanciones
administrativas, penales y/o civiles;
c) Principio de Responsabilidad
Ambiental Compartida (Estado, sector privado y comunidad): los agentes
privados deben asumir la responsabilidad de cumplir con la normativa
ambiental, el Estado de velar por dicho cumplimiento, preferentemente
mediante la creación de condiciones que lo favorezcan y la comunidad de
colaborar en el proceso de denunciar las infracciones ante la autoridad
pública y cumplir con su propio grado de responsabilidad;
d) Principio de Participación
Ciudadana: la comunidad provincial es sujeto y objeto del desarrollo
sostenible, por lo cual debe transformarse en un agente que se involucra
y respalda la supervisión, control y fiscalización ambiental, pues puede
participar activamente como agente consciente del carácter de bien común
que tiene el ambiente;
e) Principio de Responsabilidad
Ambiental: los responsables de cualquier acción que origina la
degradación ambiental en cualquier grado o forma deben compensar,
mitigar, reparar el daño sufrido y restaurar el elemento ambiental
deteriorado, conforme lo determine la legislación pertinente;
f) Principio de Flexibilidad:
el proceso de supervisión, control y fiscalización debe ser
suficientemente amplio para abarcar todas las áreas ambientales que
puedan ser afectadas por las actividades antrópicas actuales y futuras,
controlando y verificando el cumplimiento de las normas de calidad
ambiental establecidas en la Provincia;
g) Principio del Gradualismo:
el proceso de supervisión, control y fiscalización aplica mecanismos,
instrumentos y herramientas cuyo éxito depende de la concurrencia de
condiciones que incidirán en la aplicación gradual de la política
(capacidades humanas, financieras, información ambiental, tecnologías
disponibles, entre otras);
h) Principio de Armonización de
Intereses: se reconoce que en el proceso de supervisión, control y
fiscalización se generan espacios que pueden dar lugar a controversias,
por lo que el uso y promoción de mecanismos tales como mediación,
arbitraje, conciliación y audiencias públicas es relevante con miras a
facilitar y mejorar los niveles de cumplimiento de la normativa
ambiental bajo esquemas de mayor costo - eficiencia para el Estado
Provincial, e
i) Principio del Mejoramiento
Continuo: para consolidar el modelo de supervisión, fiscalización y
control se reconoce la necesidad de realizar ajustes periódicos a la
legislación y la institucionalidad, con el fin de implementar nuevos
instrumentos, mecanismos y herramientas para mejorar su operatividad y/o
eficiencia.
Art. 48. - El control y
fiscalización ambiental se desarrollará por la Autoridad de Aplicación a
través de las diferentes dependencias administrativas y de la Policía
Ambiental creada por Ley N° 10115, cumpliendo los objetivos fijados en
la mencionada ley y los delineados en la presente norma.
Art. 49. - La Auditoría
Ambiental es un instrumento de gestión que consiste en un proceso de
revisión sistemático, documentado y objetivo de una actividad o acción
determinada que apunta a identificar, evaluar, corregir y controlar el
potencial o real deterioro ambiental, facilitando la comunicación e
información tanto por parte de los organismos públicos como de la
opinión pública en general.
Constituye además un elemento
clave para promover la innovación tecnológica en materia de ambiente.
Sus objetivos son la evaluación
del grado de cumplimiento ambiental y de las normativas vigentes de esas
actividades o acciones, los incidentes, las condiciones y los sistemas
de gestión ambiental adoptados y de la información sobre esos temas. Las
Auditorías Ambientales de Cumplimiento se realizan por la Autoridad de
Aplicación. Las Auditorías Ambientales del Plan de Gestión Ambiental son
instrumentos complementarios e integrantes de dicho plan y serán
exigidas al proponente y controladas por la Autoridad de Aplicación. La
Autoridad de Aplicación podrá exigir a los responsables Auditorías
Ambientales para ayudar a evaluar el cumplimiento del marco normativo
ambiental.
Art. 50. - Las Auditorías
Ambientales del Plan de Gestión Ambiental o del marco normativo
ambiental tienen carácter de declaración jurada, deben ser suscriptas
por el responsable y un profesional inscripto en el registro temático,
los que serán garantes de la veracidad de la información aportada y
servirán para ayudar a evaluar el cumplimiento del Plan de Gestión
Ambiental y/o del marco normativo ambiental vigente, independientemente
de las Auditorías Ambientales de Cumplimiento realizadas por la
Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo que establece el artículo 49 de
esta Ley.
Art. 51. - Los estándares o
normas fijan reglas técnicas a las que deben ajustarse las personas
físicas o jurídicas -públicas o privadas- para evitar efectos
perjudiciales sobre el ambiente como consecuencia de su actividad.
El enfoque se centra en una
política de orden y control que disuada y detecte el comportamiento en
detrimento al ambiente de los distintos actores.
Se reconocen tres (3) tipos de
estándares:
a) Estándares ambientales;
b) Estándares de emisiones o
efluentes, y
c) Estándares tecnológicos.
Compete a la Autoridad de
Aplicación fijar e implementar dichos estándares, los que se controlarán
a través del sistema de auditorías ambientales.
Capítulo X
Educación Ambiental
Art. 52. - La Educación
Ambiental es un instrumento prioritario en la implementación de la
Política Ambiental Provincial.
La formación y capacitación
continua en materia ambiental debe constituir un objetivo prioritario
para la Autoridad de Aplicación.
Art. 53. - La Autoridad de
Aplicación coordinará con el Ministerio de Educación la incentivación en
el tratamiento de aspectos ambientales en la currícula de la educación
formal en los distintos niveles y en la modalidad de la educación no
formal e informal a través de:
a) Incluir en los diseños
curriculares, en todos los niveles educativos, tanto en instituciones
públicas como privadas, enfoques transversales e interdisciplinarios
referidos a la protección, saneamiento, normativas vigentes y acciones
que refieren al desarrollo sustentable y cuidado del ambiente;
b) Garantizar la difusión de
formación e información a través de talleres, seminarios, jornadas,
cursos y medios de comunicación como las radios comunitarias que
involucren a los diferentes actores sociales e instituciones de la
comunidad con el propósito de garantizar la participación activa y el
libre acceso a la educación;
c) Garantizar la formación,
capacitación y actualización del personal docente y no docente de todos
los niveles educativos;
d) Realizar campañas de
concientización a nivel local y provincial, y
e) Generar encuentros entre
localidades vecinas para un intercambio de experiencias e investigación
ambientales con el propósito de generar una conciencia y cambio de
actitud hacia el ambiente.
La Autoridad de Aplicación debe
establecer convenios de cooperación con universidades, institutos de
investigación, asociaciones empresarias, organizaciones no
gubernamentales y otras instituciones nacionales e internacionales para
la formación de recursos humanos en temas como manejo de recursos
naturales y protección ambiental.
La Autoridad de Aplicación, por
intermedio de las municipalidades y comunas de la Provincia, debe
implementar talleres con el objetivo de formar e informar no solo a
quienes desempeñan funciones en la gestión pública sino a la comunidad
en general, aplicando el criterio de transversalidad.
Capítulo XI
Información Ambiental
Provincial
Art. 54. - Las personas físicas
y jurídicas -públicas o privadas- deben proporcionar a la Autoridad de
Aplicación la información que esté relacionada con la calidad ambiental
y referida a todas las actividades que desarrollan en el territorio
provincial.
Art. 55. - La Autoridad de
Aplicación administrará la información ambiental existente y debe
brindar la información ambiental que disponga.
Art. 56. - El acceso a la
información pública ambiental es un derecho reconocido en la Ley
Nacional N° 25.831 -Régimen de Libre Acceso a la Información Pública
Ambiental- y en la Ley Nacional N° 25.675 -General del Ambiente- que la
Provincia profundizará en su instrumentación y funcionamiento a través
de la Autoridad de Aplicación.
Toda persona física o jurídica
tiene derecho a solicitar, consultar y recibir información pública
ambiental completa, veraz, adecuada, oportuna y gratuita -en los
términos que establece la presente Ley- de los organismos de la
Administración Pública Provincial centralizada, descentralizada, entes
autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y de
toda otra organización empresarial o sociedad comercial en donde el
Estado Provincial y los Estados Municipales o Comunales tengan
participación en el capital o en la formación de las decisiones
societarias y las empresas prestatarias de servicios públicos.
Art. 57. - Se considera
Información Pública Ambiental cualquier información producida, obtenida,
en poder o bajo control de los organismos públicos, así como las actas
de las reuniones oficiales y expedientes de la Administración Pública y
las actividades de entidades y personas que cumplen funciones públicas
relacionadas con el ambiente, los recursos naturales y el desarrollo
sustentable.
Se considera pública toda
información ambiental producida por los organismos, sociedades y entes
mencionados en el artículo 56 de esta norma, salvo que esté expresamente
exceptuada por ley.
Art. 58. - La Autoridad de
Aplicación es la responsable de receptar las solicitudes de información
debiendo confeccionar un formulario a tal fin, cuya única finalidad es
facilitar el requerimiento a aquellas personas que concurran sin una
solicitud confeccionada previamente, pero no implica el uso obligatorio
del mismo.
Es obligatorio proporcionar la
información ambiental solicitada, debiendo ser facilitada en forma
gratuita para su examen, consulta y/o recepción en formato informático o
digital o en el formato en que se encuentra disponible al momento de
efectuarse la solicitud. En caso de solicitarse en otro formato (papel,
fotos, etc.) el costo debe ser asumido por el solicitante.
Art. 59. - La solicitud de
información ambiental debe presentarse por escrito, en forma verbal o
electrónica y no es necesario acreditar los motivos por los que se
solicita. El solicitante debe indicar:
a) Identidad por cualquier
medio idóneo y/o la representación invocada en el supuesto de tratarse
de personas jurídicas;
b) Datos de contacto a los
fines de que el solicitante pueda ser consultado o notificado, y
c) La firma del solicitante.
Se debe entregar al solicitante
la constancia del pedido realizado.
Art. 60. - No podrá rechazarse
la solicitud de información ambiental por aspectos formales, salvo los
establecidos en el artículo 59 de esta Ley.
El acceso y consulta de la
información es gratuito, si lo es en forma digital o informática, no
pudiendo establecerse ningún tipo de arancel o tarifa para hacerlo
efectivo, exceptuando el costo directo de producir la información en
formato distinto al informático o digital.
La expedición y/o duplicación
de copias papel son a cargo del requirente y la Autoridad de Aplicación
establecerá los montos correspondientes.
La expedición de copias
certificadas se realiza con respecto a aquellos documentos que se
encuentren en original o con firmas originales en las oficinas
respectivas, en este caso a cargo del solicitante.
La Autoridad de Aplicación
puede determinar la eximición del arancel de expedición de copias de la
información en los casos en que se declare que la información solicitada
es de interés público.
Queda eximido del pago de los
aranceles correspondientes el solicitante que demuestre en forma
fehaciente que no cuenta con recursos económicos para afrontar dicho
gasto.
En ningún caso los montos
dispuestos para el acceso y entrega de información pueden implicar
menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por la presente Ley.
Art. 61. - Toda solicitud de
información requerida en los términos de la presente Ley debe ser
satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo
puede prorrogarse en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles
en el supuesto de mediar circunstancias que dificulten obtener la
información solicitada, debiendo el órgano requerido comunicar -antes
del vencimiento del plazo de diez (10) días- las razones por las cuales
hace uso de la prórroga excepcional.
Art. 62. - La información
solicitada puede ser denegada únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando vulnere leyes
nacionales que regulen la defensa nacional, la seguridad interior o las
relaciones internacionales;
b) Cuando la información
solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes
vigentes;
c) Cuando la información
solicitada se refiera a cuestiones de familia, menores y los sumarios
penales en la etapa de secreto. Los jueces se encuentran facultados para
limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de las
actuaciones judiciales por razones de orden público y de protección de
los derechos y libertades, mediante resolución motivada en cada caso;
d) Cuando pudiera afectarse el
secreto comercial, bancario, industrial o la propiedad intelectual;
e) Cuando pudiera afectarse la
confidencialidad de datos personales protegidos por la Ley Nacional N°
25.326 -de Protección de los Datos Personales-;
f) Cuando la información
solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras
éstos no se encuentren publicados, y
g) Cuando su publicidad pudiera
revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una
causa judicial o que resulte protegida por el secreto profesional.
En caso de que exista un
documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté
limitado por el presente artículo, debe suministrarse el resto de la
información solicitada.
La denegación total o parcial
del pedido de acceso a la información debe ser por escrito, fundada
razonablemente en alguna de las causales previstas y dispuesta por
autoridad competente.
El funcionario público o agente
responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a
la información requerida, o la suministre en forma incompleta u
obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, es
considerado incurso en falta grave.
En dichos supuestos quedan
habilitadas las actuaciones sumariales correspondientes.
Capítulo XII
Participación Ciudadana para la
Convivencia en Materia Ambiental
Art. 63. - Todos los ciudadanos
tienen derecho a participar y opinar acerca de las acciones, obras o
actividades que se desarrollen en el territorio de la Provincia y puedan
afectar el ambiente, sus elementos o la calidad de vida de la población.
Art. 64. - El proceso de
Participación Ciudadana es parte integrante del proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental. Es promovido y conducido por la Autoridad de
Aplicación con la participación del proponente y su equipo técnico, y de
los actores de la sociedad civil que están comprendidos por los impactos
positivos y/o negativos del proyecto.
Este proceso de consulta
comprende y entrelaza las siguientes dinámicas y resultados:
a) Informa a los ciudadanos y
promueve el debate sobre el proyecto;
b) Asegura la transparencia de
los actos que se realizan en la Administración Pública y promueve el
conocimiento, el contenido y los fundamentos de las decisiones;
c) Optimiza la calidad técnica
y democrática de la propuesta y de las decisiones;
d) Promueve la apropiación de
los beneficios del proyecto por la ciudadanía;
e) Previene los conflictos y
contribuye a su solución, y
f) Garantiza la oportunidad
para opinar a toda persona o comunidad que pueda ser afectada por los
resultados de la realización de un proyecto, obra de infraestructura,
industria o actividad.
Art. 65. - El Proceso de
Participación Ciudadana reconoce los siguientes instrumentos:
a) Información y divulgación
del proyecto;
b) audiencia pública, y
c) Consulta popular ambiental.
Art. 66. - La información y
divulgación del proyecto consiste en que el proponente del mismo debe
publicar por un período de cinco (5) días en un medio de comunicación
social de alcance provincial y en medios locales del entorno inmediato
la decisión de iniciar dicho proyecto, indicando la naturaleza, el
objetivo y el propósito del mismo, precisando la localización exacta.
Art. 67. - El proceso de
audiencia pública es conducido y coordinado por la Autoridad de
Aplicación con información provista por el proponente del proyecto. Se
debe realizar en la zona de influencia del proyecto y de participación
abierta. La convocatoria debe ser publicada en un periódico de
circulación provincial y medios de comunicación locales indicando días y
horarios de la misma.
Las Audiencias Públicas son
obligatorias para todos los proyectos que deban ser sometidos a
Evaluación de Impacto Ambiental. Los resultados de la audiencia pública
deben ser merituados por la Autoridad de Aplicación en oportunidad de
expedirse, con fundamentación técnica.
Art. 68. - Los proyectos
aprobados y que en su proceso de Evaluación de Impacto Ambiental hayan
sido categorizados como de Alta Complejidad Ambiental que generen
especial conflicto social deben ser sometidos a consulta popular,
conforme al artículo 32 de la Constitución Provincial.
El Poder Legislativo y el Poder
Ejecutivo Provincial pueden también exigir la realización de la Consulta
Popular Ambiental.
Los resultados de la Consulta
Popular Ambiental deben ameritarse adecuadamente en la resolución final
de la Autoridad de Aplicación en lo que refiera a la Licencia Ambiental.
Art. 69. - La Consulta Popular
Ambiental a que refiere el artículo 68 de esta Ley, en los casos en que
proceda, es convocada por la Autoridad de Aplicación y están habilitadas
a participar todas las personas físicas registradas en el último padrón
electoral de la localidad y/o región potencialmente afectadas por la
realización del proyecto.
Podrá convocarse a Consulta
Popular Ambiental cuando la población del área potencialmente afectada
lo promueva con la firma de no menos del veinte por ciento (20%) del
electorado, para las poblaciones de hasta diez mil (10.000) habitantes;
con la firma de no menos del diez por ciento (10%) del electorado para
las poblaciones de entre diez mil (10.000) y cincuenta mil (50.000)
habitantes y con la firma de no menos del tres por ciento (3%) del
electorado para las de más de cincuenta mil (50.000) habitantes.
Estarán habilitadas a
participar en la consulta todas las personas físicas registradas en el
último padrón electoral de la localidad o región potencialmente
afectadas por la realización del proyecto y el registro de firmas se
realizará con las formalidades que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Para determinar la región
potencialmente afectada se deben tener en cuenta flora y fauna,
escorrentías y cuencas hidrográficas - superficiales y subterráneas-,
topografía de la zona, tipos de suelos, clima y vientos, aspectos
poblacionales y demográficos, entre otros.
La Autoridad de Aplicación
puede incluir en la Consulta Popular Ambiental a los habitantes de
aquellos municipios o comunas que a través de sus autoridades lo
soliciten y fundamenten debidamente esta petición.
El proceso de Consulta Popular
Ambiental será gratuito y las firmas de los solicitantes podrán ser
certificadas por autoridad judicial, policial o municipal.
El procedimiento será
organizado y desarrollado por la Junta Electoral local y el acto
consultivo no puede coincidir con ninguna otra elección nacional,
provincial, municipal o comunal.
Art. 70. - La Autoridad de
Aplicación garantizará que toda persona, las organizaciones que las
representan y el Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba tengan
instancias de participación para ser escuchados cuando los mecanismos no
hayan sido previstos y establecerá los requisitos, oportunidad, plazos y
las exigencias de representatividad de la solicitud.
Art. 71. - De acuerdo al
artículo 43 de la Constitución Nacional se fija el procedimiento para el
ejercicio del amparo en lo relativo a los derechos que protegen el
ambiente.
El amparo ambiental procede
cuando se entable en relación con la protección y defensa del ambiente y
la biodiversidad, preservando de las depredaciones, alteraciones o
explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los
recursos minerales, el aire, las aguas y los recursos naturales en
general, comprendiendo cualquier tipo de contaminación o polución que
afecte, altere o ponga en riesgo los recursos naturales, la salud y la
calidad de vida humana y no humana.
Cuando por causa de hechos u
omisiones arbitrarias o ilegales se genere lesión, privación,
perturbación o amenaza en el goce de intereses difusos y/o derechos
colectivos, podrán ejercerse:
a) Acciones de prevención;
b) Acciones de reparación en
especie, o
c) Acciones de reparación
pecuniaria por el daño producido a la comunidad.
Las acciones de prevención
proceden, en particular, con el fin de paralizar los procesos de
volcado, emanación o dispersión de elementos contaminantes del ambiente
o cualesquiera otras consecuencias de un hecho u omisión que vulneren el
equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amenacen bienes y valores de
la comunidad.
Las acciones de reparación en
especie tienen lugar siempre que fuere posible recomponer la situación
existente con anterioridad al menoscabo o lesión a los intereses o
derechos colectivos, sin perjuicio del resarcimiento pecuniario por los
daños subsistentes. En forma no excluyente consistirá en la imposición
de la adopción de medidas eficaces para restituir la situación previa al
o los hechos.
Las acciones de reparación
pecuniaria por el daño colectivo proceden siempre que se acreditare la
existencia cierta del daño.
Esta acción no excluye las que
pudieran ejercer por separado el o los particulares que hubieren sufrido
un efectivo perjuicio en sus derechos individuales.
Art. 72. - Es competente para
entender en las acciones previstas en el artículo 71 de esta Ley el juez
inmediato sin distinción de fuero o instancia, quien debe recibir el
recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a
cualquier hora.
Se encuentran legitimados para
ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente Ley la Fiscalía
de Estado, el Ministerio Público, los municipios y comunas, y cualquier
entidad o particular que accione en nombre de un interés difuso y/o
derechos colectivos.
El juez debe resolver, en cada
caso, sobre la admisibilidad de la legitimidad invocada en el término de
veinticuatro (24) horas. Resuelta ésta, debe expedirse sobre el recurso
interpuesto en el plazo de veinticuatro (24) horas, luego de ameritar la
magnitud de los daños o amenazas a los intereses difusos y/o derechos
colectivos comprometidos. Si el juez deniega la legitimación del
accionante pero a su criterio resultare verosímil la existencia de la
privación, perturbación o amenaza a los intereses difusos o derechos
colectivos invocada en la demanda, debe correr vista al agente fiscal
quien continúa con el ejercicio de la acción.
Art. 73. - Son sujetos pasivos
de las acciones previstas en la presente Ley las personas físicas o
jurídicas -públicas o privadas- que, en forma directa o a través de
terceros, sean responsables de hechos, actos u omisiones que generen la
perturbación, privación, daño, amenaza o menoscabo de los intereses
difusos o derechos colectivos.
Quedan comprendidas, además,
las reparticiones del Estado Nacional, Provincial, Municipal y Comunal
cuando en el otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de la
actividad privada o en el cumplimiento de los controles previstos por la
legislación vigente obraren con manifiesta insuficiencia o ineficacia
para la protección y defensa de los intereses difusos y derechos
colectivos.
Art. 74. - El juez puede
ordenar de oficio la producción de medidas de prueba no propuestas por
las partes o complementarias de ellas, decretar las que estime
necesarias para mejor proveer en cualquier estado de la causa y dictar
todas las providencias pertinentes en torno a las diligencias a
practicarse. La sentencia definitiva hace cosa juzgada respecto de todas
las partes intervinientes en el proceso.
Son recurribles, únicamente, la
sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares
solicitadas.
En las sentencias condenatorias
definitivas, cualquiera sea el objeto de la acción, los jueces pueden
fijar multas a cargo de los sujetos responsables teniendo en cuenta
especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y
la importancia del interés colectivo comprometido. Asimismo, pueden
imponerse multas contra quienes incumplieren las medidas cautelares o
las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas. El juez que
hubiere dictado sentencia fiscaliza su ejecución y, de oficio o previa
denuncia de parte interesada, adopta los medios necesarios para que sea
cumplida en todos los casos a los que se extendieren los efectos de la
cosa juzgada.
Capítulo XIII
Seguro Ambiental
Art. 75. - La Autoridad de
Aplicación -por vía reglamentaria- determinará qué persona física o
jurídica -pública o privada- por la actividad que realice y que entrañe
riesgo para el ambiente, los ecosistemas o sus elementos constitutivos,
deba contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para
garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo
pudiere producir. Asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá
integrar un fondo de restauración ambiental que permita la
instrumentación de acciones de reparación.
Capítulo XIV
Medidas de Autogestión,
Incentivos y Alicientes Ambientales
Art. 76. - Los criterios para
la implementación de incentivos y alicientes ambientales tendrán en
cuenta que, además del cumplimiento normativo ambiental en el desarrollo
de las actividades, se ponderen aquellas que cumplan alguno de los
siguientes requisitos:
a) Actividades y empresas que
hayan reducido la emisión de gases de efecto invernadero;
b) Emprendimientos que hayan
reducido su huella de carbono;
c) Actividades y empresas que
hayan implementado acciones en el marco de un sistema de responsabilidad
empresaria;
d) Actividades y empresas que
promuevan la eficiencia energética y el uso de las energías renovables o
alternativas;
e) Actividades y empresas que
promuevan la adaptabilidad a los cambios ambientales (cambio climático
en particular);
f) Actividades y empresas que
propendan a la minimización y gestión integral sustentable de los
residuos;
g) Actividades o explotaciones
agropecuarias que implementen prácticas de uso de suelo sustentables o
conservacionistas, y
h) Toda otra actividad que
propenda a reducir los riesgos relevantes para el ambiente.
Art. 77. - La Autoridad de
Aplicación reconocerá las acciones que realizan las personas físicas o
jurídicas en el desarrollo de sus actividades tendientes a preservar,
proteger, defender o mejorar el ambiente, y establecerá anualmente los
incentivos a otorgar.
Art. 78. - Los incentivos serán
propuestos y creados en forma anual por la Autoridad de Aplicación
contemplando acciones cuyos resultados tiendan a superar los objetivos
fijados en la política ambiental provincial.
Art. 79. - Créase el Fondo de
Protección Ambiental Provincial (FOPAP) cuya administración corresponde
a la Autoridad de Aplicación, con asesoramiento del Consejo Provincial
del Ambiente conformado según la Ley N° 7343, sus modificatorias y su
Decreto Reglamentario N° 458/00.
Art. 80. - El Fondo de
Protección Ambiental Provincial se integra por:
a) Recursos destinados a este
efecto en la Ley de Presupuesto Anual de la Provincia de Córdoba;
b) Recursos obtenidos por
aplicación de la Ley N° 7343, sus modificatorias y los que se obtengan
por aplicación de la presente Ley;
c) Herencias, legados y
donaciones cualquiera sea su origen, y
d) Cualquier otro aporte
proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
a cualquier título.
Art. 81. - El Fondo de
Protección Ambiental Provincial tiene por objeto:
a) Financiar -total o
parcialmente- iniciativas ciudadanas orientadas a proteger, conservar o
recuperar la naturaleza, el ambiente y/o el patrimonio ambiental, las
que serán seleccionadas por el Consejo Provincial del Ambiente, y
b) Sostener los planes
ambientales territoriales, los planes estratégicos ambientales y los
planes quinquenales de salud.
Art. 82. - A los fines de
fortalecer la participación de las personas en el cuidado del ambiente a
través de la asociatividad, las personas naturales o jurídicas -públicas
o privadas- y/u organizaciones sociales e instituciones sin fines de
lucro pueden presentar proyectos para su selección ante el Consejo
Provincial del Ambiente.
La Autoridad de Aplicación -con
asesoramiento del Consejo Provincial del Ambiente- debe reglamentar en
un plazo máximo de noventa (90) días el procedimiento para la
presentación y evaluación de proyectos.
Capítulo XV
Acciones de Salud Ambiental
Art. 83. - EL Ministerio de
Agua, Ambiente y Servicios Públicos en forma conjunta con el Ministerio
de Salud deben promover acciones de salud ambiental destinadas a
asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones
presentes y futuras en forma prioritaria.
Art. 84. - Para aquellas
actividades que pudieran generar efectos negativos significativos sobre
la salud, según se determine en el procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar en forma
complementaria una detallada Evaluación de Impacto en Salud. La
Autoridad de Aplicación puede solicitar la Evaluación de Impacto en
Salud cuando lo considere necesario en los proyectos que no son
sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.
La Evaluación de Impacto en
Salud debe contemplar:
a) Valoración en función del
análisis del proyecto de los potenciales efectos en la salud de la
población y la distribución de los mismos en dicha población;
b) Factores ambientales
relacionados con los problemas de salud identificados;
c) Fuentes de contaminación,
migración del contaminante a través del ambiente, puntos y vías de
exposición, población potencialmente expuesta a los agentes
contaminantes biológicos, químicos, físicos, entre otros;
d) Información complementaria
en lo referente a su implicancia en la salud de la población sobre el
ambiente físico local y las condiciones sociales, y
e) Informe final y
recomendaciones.
Art. 85. - El Ministerio de
Agua, Ambiente y Servicios Públicos y el Ministerio de Salud, con la
participación de organizaciones académicas y científicas, tienen a su
cargo la instrumentación de planes quinquenales de salud y ambiente,
cuyo objetivo fundamental será realizar propuestas dirigidas a minimizar
los efectos perjudiciales que acciones sobre el ambiente puedan tener
sobre la salud. El primer plan será el comprendido en el período 2015 -
2020.
Art. 86. - Son objetivos de los
planes quinquenales de salud y ambiente los siguientes:
a) Identificar y medir los
factores de riesgos ambientales que puedan ocasionar alteraciones en la
salud humana, con énfasis en enfermedades tales como cáncer,
enfermedades respiratorias, alteraciones endócrinas y en el desarrollo
neurológico y de otras enfermedades que puedan estar asociadas a
actividades antrópicas que contaminen el ambiente;
b) Elaborar un mapa de riesgos
ambientales con posible impacto en la salud, desagregado por regiones en
la Provincia de Córdoba, teniendo en cuenta las distintas actividades:
agrícolas, ganaderas, industriales o mineras, entre otras;
c) Proponer para cada factor de
riesgo identificado y analizado, el conjunto de medidas más adecuadas
para minimizar su impacto en la salud;
d) Proponer estrategias de
actuación coordinada entre el Ministerio de Salud, el Ministerio de
Agua, Ambiente y Servicios Públicos y municipios y comunas para afrontar
con eficacia los problemas sanitarios ambientales, y
e) Analizar las principales
causas de morbilidad y mortalidad en la Provincia de Córdoba y los
factores ambientales de posible asociación.
Para las obras, proyectos y/o
actividades en curso anteriores a la aprobación de esta Ley que estén
generando conflictividad social por producir efectos negativos sobre la
salud, la Autoridad de Aplicación implementará, en un plazo de ciento
veinte (120) días, las acciones previstas en el artículo 84 de esta Ley.
Capítulo XVI
Diagnóstico Ambiental
Provincial
Art. 87. - La Autoridad de
Aplicación debe elaborar un informe anual sobre el estado del ambiente
en el territorio provincial, llevar adelante la publicidad del mismo y
elevarlo al Poder Legislativo antes del día 30 de noviembre de cada año.
Esto tiene como objetivo que el informe pueda ser leído y debatido antes
de que finalice el Período Ordinario de Sesiones (Artículo 96 de la
Constitución Provincial), por si surge la necesidad de aplicar acciones
de emergencia.
El informe contendrá:
a) La descripción de amenazas y
problemáticas que afecten el ambiente provincial y sus ecosistemas, y
b) Las acciones previstas para
subsanarlos.
Art. 88. - El Poder Ejecutivo
Provincial y sus diferentes áreas ministeriales, así como los municipios
y comunas, deben elaborar sus respectivos diagnósticos en el área
competente hasta el día 1 de octubre de cada año y remitir copia
certificada a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley para que
sean incorporados en el informe anual de la misma, de manera que se
puedan realizar cuadros comparativos de situación facilitando la
participación de todos los actores sociales. Las instituciones
educativas, de investigación y académicas, organismos nacionales,
organizaciones no gubernamentales y colegios profesionales estarán
facultados para aportar sus propios diagnósticos, los que deberán ser
tenidos en cuenta para la formulación del Diagnóstico Ambiental
Provincial, e incorporados como anexos al mismo.
El informe debe contener:
a) La descripción de amenazas y
problemáticas que afectan al ambiente local y regional de su
competencia;
b) Las acciones previstas para
subsanarlos, y
c) Para los gobiernos locales,
la explicitación de los marcos normativos que aplican en cuanto a la
protección y cuidado del ambiente (uso de suelo, instalación de
industria, regulación del uso de agroquímicos, tratamiento de líquidos
cloacales y efluentes, entre otros).
Capítulo XVII
Pasivos Ambientales
Art. 89. - Se entiende por
pasivo ambiental al conjunto de impactos ambientales negativos e
irreversibles que impliquen el deterioro de los recursos naturales y de
los ecosistemas, producidos por cualquier tipo de actividad pública o
privada, durante su funcionamiento ordinario o por hechos imprevistos a
lo largo de su historia, que constituyan un riesgo permanente o
potencial para la salud humana, el ecosistema o la propiedad.
A los efectos de la presente
Ley el pasivo generado puede encontrarse indistintamente en el propio
establecimiento o en terrenos adyacentes a él, públicos o privados.
Art. 90. - Para la recepción de
denuncias sobre la presencia de pasivos ambientales en el territorio
provincial, la Autoridad de Aplicación debe implementar el sistema de
gestión que fije la reglamentación.
Art. 91. - Los sujetos
titulares de la actividad generadora del pasivo o los propietarios de
los inmuebles -en el caso de que no se pueda ubicar al titular de la
actividad-, están obligados a recomponer los pasivos ambientales o
sitios contaminados.
En caso de que no pudiere ser
establecida la identidad o ante la imposibilidad de ubicarla
físicamente, las responsabilidades recaen en el titular dominial del
inmueble donde se originó el pasivo ambiental.
Art. 92. - Las personas o
funcionarios públicos que tomen conocimiento de la existencia de un
pasivo ambiental deben denunciarlo a la Autoridad de Aplicación, quien
procederá conforme lo determine la reglamentación.
Art. 93. - Todo ambiente
afectado que constituya un sitio contaminado, debe recomponerse con el
fin de lograr las condiciones ambientales y de salubridad pública
mínimas.
Art. 94. - (art. sustituido
por Ley N° 10.211) Cuando no se
pudiere identificar al responsable del pasivo ambiental, la
recomposición del área o sitio dañado se concretará con recursos del
Fondo Provincial del Ambiente (FOPAP) creado por la presente Ley.
Art. 95. - (art. sustituido
por Ley N° 10.211) La Autoridad de
Aplicación determinará el orden de prioridades para la recomposición de
cada pasivo, atendiendo en cada caso, el mayor o menor riesgo para la
salud humana y el ambiente.
Art. 96. - Créase el Registro
de Pasivos Ambientales de la Provincia de Córdoba (REPA), el que
funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación sujeto a los
requisitos y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
Capítulo XVIII
Personal
Art. 97. - A los fines del
ingreso y promoción de los agentes del personal de ejecución de los
agrupamientos oficio, técnico y profesional y del personal superior que
prestase funciones dentro de la Autoridad de Aplicación, se establecen
como condiciones de idoneidad y capacitación el conocimiento e
instrucción debidamente acreditados en materia ambiental.
Art. 98. - De forma.
ANEXO I (anexo
sustituido por ley 10830)
PROYECTOS SUJETOS OBLIGATORIAMENTE A PRESENTACION DE
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y AUDIENCIA PÚBLICA
1. Refinerías de petróleo.
2. Terminales de distribución de combustibles líquidos
(gas licuado de petróleo, nafta,
gas oil, etc.).
3. Oleoductos, gasoductos y poliductos.
4. Centrales térmicas con potencia igual o mayor a cien
megavatios (100 MV).
5. Centrales núcleo-eléctricas de potencia y/o
experimentales e instalaciones para la producción, enriquecimiento,
procesamiento o reprocesamiento de combustible nuclear, almacenamiento
de elementos de combustibles quemados corno así también la fabricación,
instalación y transporte de equipos e instrumentos que utilizan
materiales radiactivos, cualquiera sea su tipo, finalidad y potencia.
6. Plantas químicas integradas.
7. Plantas siderúrgicas integradas
8. Fábricas integradas de primera fusión de hierro
colado y de acero.
9. Industrias extractivas:
a. Extracción de rocas y de minerales de 1°, 2° y 3°
categorías, en dominio privado o público (cauce de ríos y arroyos, por
ejemplo).
b. Prospección, explotación y/o extracción petrolera y
gasífera.
c. Plantas de concentración de minerales, ductos y otras
instalaciones de superficie de la industria minera.
d. Escombreras.
e. Restauración ambiental posexplotación.
f. Instalaciones destinadas a la fabricación de cemento.
g. Instalaciones destinadas al aprovechamiento de
energía geotérmica.
h. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto,
así como a su tratamiento y transformación.
10. Nuevos caminos: autopista, autovía, ruta
convencional, vía rápida, conforme tipología establecida por la Ley
Provincial de Tránsito N° 8560.
11. Ferrocarriles: terminales y vías férreas.
12. Terminales de ómnibus en ciudades de más de cien mil
habitantes (100.000) habitantes.
13. Aeropuertos.
14. Recolección, almacenamiento temporario o definitivo,
tratamiento, transporte y/o eliminación de residuos radiactivos, como
así también las instalaciones necesarias a esos fines.
15. Instalaciones para tratamiento y disposición final
de residuos tóxicos y peligrosos cualquiera sea el sistema a emplear.
Incluye depósitos de lodos.
16. Instalaciones de tratamiento y destino final de
residuos domiciliarios o asimilables que pudiesen receptar residuos de
más de cien mil (100.000) habitantes o cuarenta mil (40.000) toneladas
por año de residuos equivalentes.
17. Tratamientos y vertido final de aguas servidas de
comunidades de más de diez mil (10.000) habitantes.
18. Presas de cola que embalsen efluentes de tratamiento
de la actividad minera.
19. Ordenamiento de perilagos, entendiendo como tales a
las márgenes de lagos conforme el artículo 150 de la Ley 5589 -Código de
Agua de la Provincia de Córdoba-.
20. Planes de desarrollo urbano y/o regional, planes de
ordenamiento territorial.
21. Proyectos urbanos especiales o equipamientos urbanos
colectivos de más de dos mil metros cuadrados (dos mil m2) de superficie
cubierta (supermercados de escala regional. Centros comerciales, centros
de compras, hipermercados e hipercentros, centros de recreación, etc.).
22. Parques y complejos industriales.
23. Plantas de tratamiento radiactivo de alimentos y
bebidas.
24. Mataderos y frigoríficos cuando superen una cantidad
instalada de faenamiento en una tasa total de producción final igual o
superior a diez (10) toneladas por hora, medida como el promedio del
período de producción.
25. Construcción de grandes presas de embalse,
entendiendo como tales las que tienen más de quince metros (15,00 m) de
altura, siendo esta la diferencia de cota existente entre el
coronamiento de la misma y la del punto más bajo de la superficie
general de cimientos, o que tengan una capacidad de embalse mayor a un
millón de metros cúbicos (1.000.000 m3) de agua.
26. Captación, tratamiento y distribución de aguas
superficiales permanentes para abastecimiento de poblaciones iguales o
mayores a diez mil (10.000) habitantes, o que se localicen en espacios
clasificados como áreas de protección, conforme los artículos 8 y 192 de
la Ley N°5589 - Código de Aguas de la Provincia de Córdoba-.
27. Captación y abastecimiento de aguas subterráneas de
un solo acuífero o unidad hidrogeológica en un volumen igual o mayor a
un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3) por año.
28. Sistemas de aprovechamiento de aguas, conforme al
Título VI, Capítulo I de la Ley N° 5589 - Código de Aguas de la
Provincia de Córdoba-.
29. Actuaciones en bañados permanentes: actividades de
relleno, drenaje, desecación.
30. Infraestructura que se localice en el dominio
público y/o en áreas de protección o en régimen preventivo de
protección, según los artículos 8° y 192 de la Ley N°5589 – Código de
Aguas para la Provincia de Córdoba-.
31. Obras de limpieza y dragado que impliquen el vaciado
parcial o total de embalses.
32. Obras públicas, de interés público o de
infraestructura, en los términos del artículo 14 de la Ley N° 9814 de
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Córdoba.
33. Introducción de especies exóticas.
34. Proyectos de explotación (vegetal o animal) de
recursos naturales que se encuentren oficialmente declarados en alguna
de las siguientes categorías de conservación: en peligro de extinción,
vulnerables y raras.
35. Plantas almacenadoras, clasificadoras,
acondicionadoras y de conservación de granos, clasificadas corno urbanas
en los términos de la Ley N° 9855 y que tengan una capacidad de acopio
mayor a las dos mil quinientas toneladas (2.500 t).
36. Explotaciones intensivas de especies animales:
a. Avícolas: planteles y establos de engorde, postura
y/o reproducción de animales con capacidad para alojar diariamente una
cantidad igualo superior a cien mil (100.000) pollos o veinte mil
(20.000) pavos.
b. Porcina. ovina o caprina: planteles de crianza y/o
engorde de animales con capacidad para alojar diariamente una cantidad,
equivalente en peso vivo, igual o superior a cincuenta toneladas (50 t).
c. Bovina: planteles y establos de crianza y/o engorde
para producción donde se mantengan confinadas en patios de alimentación,
por más de un mes, un número igual o superior a trescientas unidades.
37. Loteos y planes de vivienda cuando superen los
veinticinco (25) lotes. Loteos o subdivisiones a ubicarse dentro de la
cuenca de aporte de embalses destinados a riego, usos múltiples o
provisión de agua potable o en áreas naturales protegidas (Ley N° 6964),
cualquiera sea su magnitud.
38. Toda edificación, instalación o actividad
comprendida en el Anexo II, a ejecutar dentro de porciones territoriales
comprendidas en el Régimen de la Ley de Áreas Naturales de la Provincia
o normas nacionales similares o de áreas con bienes de valor
arqueológico o histórico cultural, o sus correspondientes áreas de
amortiguamiento.
39. Ocupación de perilagos o zona entre líneas de
ribera, entendiendo como tal al uso que implique desarrollo de
infraestructura u ocupación con desarrollo urbano de las márgenes de
lagos y de la zona delimitada por las líneas de ribera.
40. Hornos crematorios.
41. Industria química:
a. Fábrica de productos químicos.
b. Tratamiento y fabricación de productos intermedios de
la química.
c. Fabricación de abonos, fertilizantes y plaguicidas;
productos farmacéuticos y medicamentos, de pinturas, resinas, pigmentos
y barnices, de elastómeros y peróxidos.
d. Almacenamiento y/o procesamiento de petróleo,
productos petroquímicos y químicos; comprende las instalaciones
complementarias de otras industrias.
e. Fabricación de mezclas asfálticas.
f. Fabricación, acondicionamiento, carga o encartuchado
de pólvora u otros explosivos, incluye pirotecnia.
g. Fabricación de fibras minerales artificiales.
h. Fábrica de acumuladores y baterías.
i. Fábrica de productos que contengan amianto: para los
productos de amianto cemento, una producción anual de más de 20.000
toneladas de productos acabados, para los recubrimientos de fricción,
una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para
los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200
toneladas.
j. Destilación de alcoholes.
k. Fábrica de gases comprimidos y licuados.
ANEXO II (anexo sustituido por
ley 10830)
PROYECTOS SUJETOS OBLIGATORIAMENTE A PRESENTACION DE
AVISO DE PROYECTO Y CONDICIONALMENTE SUJETOS A PRESENTACIÓN DE ESTUDIO
DE IMPACTO AMBIENTAL
1.-PROYECTOS INDUSTRIALES:
A-Trabajo de Metales
a) Establecimientos siderúrgicos, comprendida la
fundición, forja, trefilado y laminado.
b) Producción y/o uso de metales.
c) Forjado de grandes piezas.
d) Tratamiento para el revestimiento y endurecimiento de
metales.
e) Construcción de calderas, de estructuras y de otras
piezas de chapa de hierro.
f) Fabricación y Montaje de automóviles y construcciones
relativas a motores.
g) Fabricación y reparación de aeronaves.
h) Fabricación de material y equipos ferroviarios.
i) Fabricación de maquinarias.
B- Trabajo de minerales no metálicos
a) Fabricación de productos de arcilla para construcción
(ladrillos, baldosas, cerámicos, etc.)
C- Fabricación de Vidrio.
D- Industria de Productos Alimenticios.
a) Fábrica de cuerpos grasos vegetales y animales
(elaboración y refinado).
b) Fábricas de conservas de productos vegetales y
animales.
c) Fábricas de productos lácteos y helados.
d) Industria de bebidas.
e) Fábrica de caramelos y de jarabes.
f) Industrias para la producción de productos de
molinería (harinas, féculas, café).
g) Industrias para la producción de harina y aceite de
pescado.
h) Refinerías de azúcar.
i) Elaboración de alimentos preparados para animales.
E- Industria Textil, del Cuero, de la Madera y del
Papel.
a) Establecimientos de teñidos de fibras y pieles.
b) Instalaciones para el lavado, desengrasado y blanqueo
de la lana.
c) Saladeros y peladeros de cueros.
d) Curtiembres.
e) Fabricación de tableros de fibras, partículas y
contrachapados.
1) Fábricas de carbón y de otros combustibles vegetales
con producción anual superior a 700 (setecientas) toneladas.
g) Establecimientos para la producción y tratamiento de
celulosa.
h) Fabricación de pasta de papel y cartón.
i) Fábrica de papel, imprentas y editoriales.
j) Aserraderos y otros talleres para la preparación de
la madera.
F- Industria de la Goma y Plásticos.
a) Fabricación de productos a base de elastómeros y
caucho.
b) Fabricación de materiales plásticos.
G- Proyectos de Desmantelamiento de Industrias.
2.-. PROYECTOS DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, CAZA Y PESCA.
1. Explotaciones intensivas de especies animales:
a. Avícolas: planteles y establos de engorde, postura
y/o reproducción de animales.
b. Porcina, ovina o caprina: planteles de crianza y/o
engorde de animales.
c. Acuicultura.
d. Especies Silvestres, tanto autóctonas como exóticas.
e. Otras.
2. Proyectos forestales de 2 a 100 has de plantación
anual.
3. Proyectos forestales mayores de 100 has de plantación
anual y proyectos silvopastoriles u otros tipos de aprovechamiento
forestal mayores a cien (100) hectáreas.
4. Proyecto de uso racional sobre bosques de producción
cuando superen las 5 has.
5. Plantas almacenadoras, clasificadoras,
acondicionadoras y de conservación de granos, clasificadas como urbanas
en los términos de la Ley N° 9855 y que tengan una capacidad de acopio
de hasta dos mil quinientas toneladas (2.500 t), así como las
clasificadas como rurales que tengan una capacidad de acopio de más de
dos mil quinientas toneladas (2.500 6. Otras actividades de acarreo,
selección, descascarado, lavado, trituración, quema u otras
transformaciones de productos agropecuarios susceptibles de alterar el
ambiente.
7. Mataderos y frigoríficos con una capacidad instalada
de faenamiento en una tasa total de producción final menor a diez (10)
toneladas/hora, medida como el promedio del período de producción.
8. Proyectos de explotación (vegetal o animal) de
recurso naturales autóctonos y que no se encuentren comprendidos en
Anexo 1
9. Zoológicos, centros transitorios de tenencia de fauna
silvestre.
10. Campañas rurales de aplicación de plaguicidas.
11. Actividad cinegética.
3.-PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTOS:
A- GENERACIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA
a) Instalaciones destinadas a la generación y/o
transformación de energía eléctrica, menores de 100 MW.
b) Líneas de transmisión eléctrica de más de 62 KV.
c) Instalaciones industriales destinadas al transporte
de gas
d) Instalaciones de almacenamiento de gas tanto en
instalaciones aéreas como subterráneas.
e) Instalaciones de Almacenamiento de combustibles
fósiles.
O Complejos hidroeléctricos que no estén considerados en
el Anexo I.
B- INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE Y LA COMUNICACIÓN:
a) Helipuertos y aeródromos.
b) Teleféricos, aerosillas y similares.
c) Instalaciones complementarias de transporte de
trolebuses, trenes, subterráneos, tranvías cuando no se encuentren
comprendidas en el Anexo I.
d) Terminales de transferencias de cargas
e) Terminales de ómnibus que no se encuentren
comprendidas en el Anexo I.
O Caminos nuevos: colectara o calzada de servicio,
tipificados en la Ley de Tránsito 1\1° 8560 — Texto Ordenado 2004-.
g) Estructuras portantes para instalaciones de
transmisión o repetición de señales (antenas repetidoras de telefonía
y/o comunicación en general). En el supuesto que estos proyectos fueren
habilitados por la autoridad municipal o comunal cuya normativa se
ajuste a las exigencias establecidas en la legislación provincial, la
Autoridad de Aplicación podrá tener por cumplimentadas las disposiciones
de la presente ley.
C- GESTIÓN DEL AGUA:
a) Obras de retención, derivación y/o embalses que no se
encuentren comprendidas en el anexo 1.
b) Captación y abastecimiento de aguas subterráneas de
un solo acuífero o unidad hidrogeológica que no se encuentren
comprendidas en el Anexo 1.
c) Sistemas de aprovechamiento de aguas de sistemas no
explotados. Infraestructura Hidráulica para uso agrícola: Manejo de
sistemas de riego, ferti-irrigación y conducción de agua para otros usos
agropecuarios.
d) Acueductos o conducciones que deriven aguas de una
cuenca a otra.
e) Obras de Canalización y regulación de cursos de agua:
defensa de márgenes, rectificación de cauces y dragado de ríos.
f) Limpieza de vasos con extracción de materiales;
desembalses.
D- EQUIPAMIENTOS AMBIENTALES:
a) Instalaciones de tratamiento y vertido de efluentes
cloacales para localidades entre dos mil (2.000) y diez mil (10.000)
habitantes.
b) Conducción de aguas servidas.
c) Plantas potabilizadoras y desalinizadoras.
d) Lagunas de estabilización y de retención de agua.
e) Instalaciones de tratamiento y destino final de
residuos domiciliarios o asimilables, que pudiesen receptar residuos de
menos de cien mil (100.000) habitantes o cuarenta mil (40.000) toneladas
por año, de residuos equivalentes.
f) Almacenamiento, transporte y disposición transitoria
de productos tóxicos o peligrosos y/o residuos de cualquier naturaleza.
g) Desarmaderos y depósitos de chatarra.
h) Remediación de suelos
i) Proyectos de saneamiento.
j) Campañas urbanas de aplicación de plaguicidas.
E-ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y URBANISMO:
a) Proyectos urbanos especiales o equipamientos urbanos
colectivos que no se encuentren incluidos en Anexo I (supermercados de
escala urbana, centros comerciales, infraestructura de recreación,
etc.).
b) Actividades deportivas, recreacionales y comerciales
en embalses que incluyen entre sus propósitos (reales o potenciales) la
provisión de agua.
c) Cementerios convencionales y cementerios parques.
d) Pistas de carreras o prueba de automóviles y
motocicletas.
e) Pistas de aterrizaje que no se encuentren
comprendidas en Anexo I.
O Complejos turísticos, hoteles de más de 200 plazas,
campings.
g) Aglomeración industrial de hulla y lignito.
F.-OTROS
I. Grandes demoliciones.
2. Ejecución de voladuras y desmonte en rocas.
3. Ampliación o modificación de los proyectos enunciados
en la presente norma. |