Ministerio de Ambiente y Economía Circular
POLÍTICA AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO DE
EVALUACIÓN AMBIENTAL
Resolución (MAyEC) 138/24. Del 11/6/2024. B.O.: 13/6/2024. Política
Ambiental. Establece los lineamientos para el Procedimiento de
Evaluación Ambiental conforme a la Ley 10.208 de Política Ambiental
Provincial. Se aclara que las subdivisiones de hasta veinticinco (25)
lotes en zonas urbanas o rurales, dentro de radios municipales y sin
cambios significativos de uso de suelo o actividades reguladas por la
Ley 10.208, no requieren la presentación de Estudio de Impacto Ambiental
ni Aviso de Proyecto ante este Ministerio. Por otro lado, se determina
la obligatoriedad de intervención del Ministerio en subdivisiones fuera
de radios urbanos donde Bioagroindustria se declare incompetente, así
como en casos específicos autorizados, siempre que dichos proyectos
estén contemplados en los Anexos I y II de la Ley 10.208.
Córdoba, 11 de Junio 2024
VISTO:
la necesidad de determinar el alcance y los supuestos comprendidos
dentro del Procedimiento de Evaluación Ambiental previsto en la Ley
10.208 de “Política Ambiental Provincial”, para las subdivisiones de
hasta veinticinco (25) lotes o unidades funcionales inclusive conforme
la actual redacción del inciso 37 del Anexo I de la Ley 10.208, modif.
por Ley 10.830.
Y
CONSIDERANDO:
Que el
inciso 37) del Anexo I de la Ley 10.208 modificado por la Ley 10.830,
establece como Proyectos sujetos obligatoriamente a presentación de
Estudio de Impacto Ambiental y Audiencia Pública, a
“…Loteos y planes de vivienda cuando superen los veinticinco (25) lotes.
Loteos o subdivisiones a ubicarse dentro de la cuenca de aporte de
embalses destinados a riego, usos múltiples o provisión de agua potable
o en áreas naturales protegidas (Ley N° 6964), cualquiera sea su
magnitud.”.
Que, en
lo que respecta a todo fraccionamiento que supere los 25 lotes, los que
conforme la normativa catastral constituyen Loteos, no existen dudas
sobre el procedimiento de aprobación en tanto el mismo se encuentra
reglado por el Decreto N° 1693/2016 a través de la Mesa Única de
Entradas de Loteos (M.E.U.L.). y de acuerdo al Programa de Escrituración
de Loteos (P.E.L.).
Que, en
cambio, resulta necesario determinar el alcance y supuestos comprendidos
dentro del Procedimiento de Evaluación Ambiental para las subdivisiones
hasta 25 lotes, ya sean rurales o urbanas, situadas dentro una cuenca de
aporte de embalses destinados a riego, usos múltiples o provisión de
agua potable o en áreas naturales protegidas (Ley N° 6964), cualquiera
sea su magnitud.
Que, la
Secretaría de Desarrollo Sostenible recibe diariamente una considerable
cantidad de consultas para casos de subdivisiones simples (menos de 25
lotes conforme la normativa de Catastro) 1 que, por el solo hecho de
estar en algunos de los territorios indicados por el inciso en
cuestión, quedarían alcanzadas por la obligación de presentar un
Estudio de Impacto Ambiental pese a estar dentro de radios municipales
aprobados y no poseer asociado ningún proyecto que implique un cambio de
uso de suelo o de actividad comprendida en el Anexos I y/o II de la ley
10.208.
Que a
los efectos de acordar el alcance y los supuestos comprendidos dentro
del Procedimiento de Evaluación Ambiental previsto en la Ley 10.208 de
“Política Ambiental Provincial” para dichas subdivisiones se efectuaron
reuniones con representantes del Colegio de Agrimensores de la Provincia
de Córdoba, del Colegio de Ingenieros Civiles de Córdoba, y de la
Dirección de Catastro de la Provincia de Córdoba.
Que
dentro de los procedimientos bajo análisis se encuentran: a) Mensuras
(simple, sin otras operaciones de agrimensura; considerada así la que
con el deslinde del inmueble pretende ubicarlo según título, determinar
su ocupación actual y comprobar sus dimensiones perimetrales y de
superficie); b) Subdivisión (o fraccionamiento): b1) Subdivisión simple
(hasta 25 lotes conforme la normativa de Catastro); b2) División de
inmuebles con motivo de herencias o División de condominio;
b3)Subdivisión para afectación al régimen de propiedad horizontal; c)
Uniones y anexiones.
Que
dentro de la normativa catastral las subdivisiones simples constituyen
modificaciones del estado parcelario que importan la creación de nuevas
parcelas, sin apertura de calles o caminos públicos, es decir una mera
modificación parcelaria - hasta 25 lotes – sin cambio de uso de suelo ni
proyección de actividad en las parcelas resultantes que puedan implicar
efectos ambientales de ningún tipo a la luz de la ley 10.208 que tiene
por objeto la gestión sustentable y adecuada del ambiente, la
preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación
del desarrollo sustentable que promueva una adecuada convivencia de los
habitantes con su entorno en el territorio de la provincia.
Que,
por su parte, las referidas subdivisiones tampoco encuadran en la
definición establecida en el Artículo 6° de la Ley 9.814 (Ordenamiento
Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Córdoba), según la
cual se entiende al concepto de Cambio de Uso de Suelo como: “…a
cualquier proceso que implique una alteración severa total o parcial
del bosque para su reemplazo por otro tipo de ambiente rural y su
adecuación a una actividad productiva de tipo agrícola extensiva,
urbanística o minera.”.
Que,
así las cosas, el acto meramente jurídico y catastral de subdividir como
tal, no implica en sí mismo un cambio en el uso del suelo, ni tampoco
permite un análisis del impacto ambiental en el marco de la Ley 10.208.
Que, no
obstante, cuando la actividad a desarrollar dentro de los inmuebles
resultantes de las subdivisiones encuadre en alguno de los supuestos
del Anexo I o II de la ley deberá presentar oportunamente el
correspondiente Aviso de Proyecto o Estudio de Impacto Ambiental y
respetar, en cualquier caso lo previsto por la ley 9814 en materia de
bosque nativo.
Que,
vale aclarar, respecto a las subdivisiones de inmuebles fuera de todo
radio urbano en los que el Ministerio de Bioagroindustria se declare
incompetente en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, inciso c) de la
Ley 5485, resulta necesaria y no prescindible la intervención de este
Ministerio. Del mismo modo resulta obligada la intervención de esta
cartera ministerial en los supuestos en que se autorice la subdivisión
en el marco de la Resolución 194/2012, artículo 6 del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Alimentos-hoy Ministerio de Bioagroindustria-,
esto es parcelas destinadas a viviendas rurales, casas de fin de semana,
explotación turística y/o destinos comerciales no agropecuarios.
Por
todo ello, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el
Decreto N° 2206/2023, ratificado por Ley Provincial N° 10.956, que
establece la Estructura Orgánica del Poder Ejecutivo, vigente y con el
visto bueno del Secretario de Desarrollo Sostenible de este Ministerio
quien suscribe la presente en tal carácter,
LA
MINISTRA DE AMBIENTE Y ECONOMIA CIRCULAR
RESUELVE:
Artículo 1°: ESTABLÉZCASE que, tanto las mensuras simples, como las
subdivisiones, conforme las definiciones y subtipos establecidos en los
considerandos, a realizarse sobre parcelas rurales o urbanas dentro de
radios municipales, que tengan por objeto el simple fraccionamiento, y
que no posean asociados proyectos que estén comprendidos en el Anexo I
y/o II de la Ley N° 10.208 modificada por Ley provincial N° 10.830, no
ameritan presentación de Estudio de Impacto Ambiental ni Aviso de
Proyecto ante el Ministerio de Ambiente y Economía Circular.
Artículo 2°: ESTABLÉZCASE que la intervención del Ministerio de Ambiente
y Economía Circular es obligatoria, en todos los casos de subdivisiones
de inmuebles fuera de todo radio urbano en los que el Ministerio de
Bioagroindustria se declare incompetente en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1, inciso c) de la Ley N° 5485.
Artículo 3°: ESTABLEZCASE que la intervención del Ministerio de Ambiente
y Economía Circular es obligatoria cuando se autorice la subdivisión en
el marco de la Resolución N° 194/2012, artículo 6 del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Alimentos hoy Ministerio de Bioagroindustria,
en tanto el proyecto o actividad a desarrollar esté previsto en los
Anexos I y II de la Ley N°10.208.
Artículo 4°: PROTOCOLIZASE, notificase y archivase. |