ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba - Resolución (MAyEC) 138/24.

 

Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a: ley 10208.

- modificada y/o complementada por:

Ministerio de Ambiente y Economía Circular

POLÍTICA AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Resolución (MAyEC) 138/24. Del 11/6/2024. B.O.: 13/6/2024. Política Ambiental. Establece los lineamientos para el Procedimiento de Evaluación Ambiental conforme a la Ley 10.208 de Política Ambiental Provincial. Se aclara que las subdivisiones de hasta veinticinco (25) lotes en zonas urbanas o rurales, dentro de radios municipales y sin cambios significativos de uso de suelo o actividades reguladas por la Ley 10.208, no requieren la presentación de Estudio de Impacto Ambiental ni Aviso de Proyecto ante este Ministerio. Por otro lado, se determina la obligatoriedad de intervención del Ministerio en subdivisiones fuera de radios urbanos donde Bioagroindustria se declare incompetente, así como en casos específicos autorizados, siempre que dichos proyectos estén contemplados en los Anexos I y II de la Ley 10.208.

Córdoba, 11 de Junio 2024

VISTO: la necesidad de determinar el alcance y los supuestos comprendi­dos dentro del Procedimiento de Evaluación Ambiental previsto en la Ley 10.208 de “Política Ambiental Provincial”, para las subdivisiones de hasta veinticinco (25) lotes o unidades funcionales inclusive conforme la actual redacción del inciso 37 del Anexo I de la Ley 10.208, modif. por Ley 10.830.

Y CONSIDERANDO:

Que el inciso 37) del Anexo I de la Ley 10.208 modificado por la Ley 10.830, establece como Proyectos sujetos obligatoriamente a presentación de Estudio de Impacto Ambiental y Audiencia Pública, a

“…Loteos y planes de vivienda cuando superen los veinticinco (25) lotes. Loteos o subdivisiones a ubicarse dentro de la cuenca de aporte de em­balses destinados a riego, usos múltiples o provisión de agua potable o en áreas naturales protegidas (Ley N° 6964), cualquiera sea su magnitud.”.

Que, en lo que respecta a todo fraccionamiento que supere los 25 lotes, los que conforme la normativa catastral constituyen Loteos, no existen dudas sobre el procedimiento de aprobación en tanto el mismo se encuentra reglado por el Decreto N° 1693/2016 a través de la Mesa Única de Entradas de Loteos (M.E.U.L.). y de acuerdo al Programa de Escrituración de Loteos (P.E.L.).

Que, en cambio, resulta necesario determinar el alcance y supuestos comprendidos dentro del Procedimiento de Evaluación Ambiental para las subdivisiones hasta 25 lotes, ya sean rurales o urbanas, situadas dentro una cuenca de aporte de embalses destinados a riego, usos múltiples o provisión de agua potable o en áreas naturales protegidas (Ley N° 6964), cualquiera sea su magnitud.

Que, la Secretaría de Desarrollo Sostenible recibe diariamente una considerable cantidad de consultas para casos de subdivisiones simples (menos de 25 lotes conforme la normativa de Catastro) 1 que, por el solo hecho de estar en algunos de los territorios indicados por el inciso en cues­tión, quedarían alcanzadas por la obligación de presentar un Estudio de Impacto Ambiental pese a estar dentro de radios municipales aprobados y no poseer asociado ningún proyecto que implique un cambio de uso de suelo o de actividad comprendida en el Anexos I y/o II de la ley 10.208.

Que a los efectos de acordar el alcance y los supuestos comprendi­dos dentro del Procedimiento de Evaluación Ambiental previsto en la Ley 10.208 de “Política Ambiental Provincial” para dichas subdivisiones se efec­tuaron reuniones con representantes del Colegio de Agrimensores de la Provincia de Córdoba, del Colegio de Ingenieros Civiles de Córdoba, y de la Dirección de Catastro de la Provincia de Córdoba.

Que dentro de los procedimientos bajo análisis se encuentran: a) Men­suras (simple, sin otras operaciones de agrimensura; considerada así la que con el deslinde del inmueble pretende ubicarlo según título, determinar su ocupación actual y comprobar sus dimensiones perimetrales y de su­perficie); b) Subdivisión (o fraccionamiento): b1) Subdivisión simple (hasta 25 lotes conforme la normativa de Catastro); b2) División de inmuebles con motivo de herencias o División de condominio; b3)Subdivisión para afecta­ción al régimen de propiedad horizontal; c) Uniones y anexiones.

Que dentro de la normativa catastral las subdivisiones simples cons­tituyen modificaciones del estado parcelario que importan la creación de nuevas parcelas, sin apertura de calles o caminos públicos, es decir una mera modificación parcelaria - hasta 25 lotes – sin cambio de uso de suelo ni proyección de actividad en las parcelas resultantes que puedan impli­car efectos ambientales de ningún tipo a la luz de la ley 10.208 que tiene por objeto la gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable que promueva una adecuada convivencia de los habitantes con su entorno en el territorio de la provincia.

Que, por su parte, las referidas subdivisiones tampoco encuadran en la definición establecida en el Artículo 6° de la Ley 9.814 (Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Córdoba), según la cual se entiende al concepto de Cambio de Uso de Suelo como: “…a cual­quier proceso que implique una alteración severa total o parcial del bosque para su reemplazo por otro tipo de ambiente rural y su adecuación a una actividad productiva de tipo agrícola extensiva, urbanística o minera.”.

Que, así las cosas, el acto meramente jurídico y catastral de subdividir como tal, no implica en sí mismo un cambio en el uso del suelo, ni tampoco permite un análisis del impacto ambiental en el marco de la Ley 10.208.

Que, no obstante, cuando la actividad a desarrollar dentro de los in­muebles resultantes de las subdivisiones encuadre en alguno de los su­puestos del Anexo I o II de la ley deberá presentar oportunamente el corres­pondiente Aviso de Proyecto o Estudio de Impacto Ambiental y respetar, en cualquier caso lo previsto por la ley 9814 en materia de bosque nativo.

Que, vale aclarar, respecto a las subdivisiones de inmuebles fuera de todo radio urbano en los que el Ministerio de Bioagroindustria se declare incompetente en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, inciso c) de la Ley 5485, resulta necesaria y no prescindible la intervención de este Ministerio. Del mismo modo resulta obligada la intervención de esta cartera ministe­rial en los supuestos en que se autorice la subdivisión en el marco de la Resolución 194/2012, artículo 6 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos-hoy Ministerio de Bioagroindustria-, esto es parcelas destinadas a viviendas rurales, casas de fin de semana, explotación turística y/o des­tinos comerciales no agropecuarios.

Por todo ello, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el De­creto N° 2206/2023, ratificado por Ley Provincial N° 10.956, que establece la Estructura Orgánica del Poder Ejecutivo, vigente y con el visto bueno del Secretario de Desarrollo Sostenible de este Ministerio quien suscribe la presente en tal carácter,

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ECONOMIA CIRCULAR

RESUELVE:

Artículo 1°: ESTABLÉZCASE que, tanto las mensuras simples, como las subdivisiones, conforme las definiciones y subtipos establecidos en los considerandos, a realizarse sobre parcelas rurales o urbanas dentro de radios municipales, que tengan por objeto el simple fraccionamiento, y que no posean asociados proyectos que estén comprendidos en el Anexo I y/o II de la Ley N° 10.208 modificada por Ley provincial N° 10.830, no ameritan presentación de Estudio de Impacto Ambiental ni Aviso de Proyecto ante el Ministerio de Ambiente y Economía Circular.

Artículo 2°: ESTABLÉZCASE que la intervención del Ministerio de Ambiente y Economía Circular es obligatoria, en todos los casos de subdi­visiones de inmuebles fuera de todo radio urbano en los que el Ministerio de Bioagroindustria se declare incompetente en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, inciso c) de la Ley N° 5485.

Artículo 3°: ESTABLEZCASE que la intervención del Ministerio de Ambiente y Economía Circular es obligatoria cuando se autorice la subdivi­sión en el marco de la Resolución N° 194/2012, artículo 6 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentos hoy Ministerio de Bioagroindustria, en tanto el proyecto o actividad a desarrollar esté previsto en los Anexos I y II de la Ley N°10.208.

Artículo 4°: PROTOCOLIZASE, notificase y archivase.

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