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Poder Ejecutivo Provincial
POLITICA AMBIENTAL -
SISTEMAS DE GESTION AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL
Decreto (PEP) 248/15. Del
7/4/2015. B.O.: 16/4/2015. Ley de Política Ambiental Provincial.
Sistemas de Gestión Ambiental. Reglamentación del art. 45 de la ley
10.208.
VISTO: el Expediente N°
0660-001467/2014 del registro del Ministerio de Agua, Ambiente y
Servicios Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que por las presentes
actuaciones se tramita la aprobación de la reglamentación del artículo
45 de la Ley de Política Ambiental Provincial N° 10.208, por el cual se
estableció la implementación en entidades públicas y privadas de un
Sistema de Gestión Ambiental.
Que mediante nota obrante en
autos la señora Secretaria General del Consejo de Desarrollo
Sustentable, pone a consideración del señor Ministro de Agua, Ambiente y
Servicios Públicos el proyecto de reglamentación del referido artículo
45, manifestando que el mismo fue realizado por la Comisión ad hoc
creada por la Mesa Ejecutiva de dicho Consejo.
Que el referido Proyecto se
establecen, entre otros aspectos, los requisitos y plazos a los que se
deberán atener las entidades públicas y privadas en la implementación
del Sistema de Gestión Ambiental prescripto por la citada normativa,
distinguiendo entre aquéllas entidades que deban someterse
obligatoriamente al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental y
aquéllas sometidas a Auditorías Ambientales.
Que asimismo, se faculta a la
Autoridad de Aplicación a exigir que el Sistema de Gestión Ambiental
implementado se encuentre avalado por un organismo o entidad de
Certificación de Sistemas de Calidad de reconocido prestigio e
independencia.
Por ello,
El Gobernador de la Provincia
decreta:
Art. 1° - Apruébase la
reglamentación del artículo N° 45, de la Ley de Política Ambiental
Provincial N° 10.208, “Sistemas de Gestión Ambiental”, de conformidad al
Anexo Único, el que compuesto por una (1) foja útil, forma parte
integrante del presente instrumento legal.
Art. 2° - El presente Decreto
será refrendado por los señores Ministro de Agua, Ambiente y Servicios
Públicos y Fiscal de Estado.
Art. 3° - De forma.
ANEXO ÚNICO
Reglamentación del
articulo N° 45 del Capítulo VIII: “Sistemas de Gestión Ambiental” de la
Ley de Política Ambiental Provincial N° 10.208.
ARTICULO 1. – Las entidades
públicas o privadas que presenten proyectos que deben someterse
obligatoriamente al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental según lo
estipula el articulo N° 15 de la Ley Provincial N° 10.208, de acuerdo a
su Anexo I, deberán demostrar que están elaborando e implantado un
Sistema de Gestión Ambiental (SGA) que tenga base documental, cuyo
Manual incluya, como mínimo, la estructura organizativa, las actividades
de planificación, las responsabilidades, las prácticas, los
procedimientos, los procesos y los recursos para desarrollar,
implementar, revisar y mantener la política ambiental de esas entidades.
El avance deberá demostrarse en seis (6) meses y la concreción en doce
(12) meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo N° 4.
ARTICULO 2. – Para los casos
en que, según el articulo N° 16 de la Ley Provincial N° 10.208, los
proyectos sean considerados “condicionalmente sujetos a la Evaluación de
Impacto Ambiental” (Anexo II), la Autoridad de Aplicación exigirá que se
inicie un proceso para implantar un Sistema de Gestión Ambiental tal
como lo describe el articulo N° 1, cuyo avance deberá demostrarse en un
plazo de seis (6) meses y que deberá estar implementado en dieciocho
(18) meses prorrogable por única vez para el caso de las PyMES, prorroga
que no podrá superar los seis (6) meses; sin perjuicio de lo establecido
en el articulo N° 4.
ARTICULO 3. - En los casos en
que la Autoridad de Aplicación exigiere a los responsables de
actividades o acciones impactantes, auditorías ambientales para ayudar o
evaluar el cumplimiento del marco normativo ambiental, denominadas
Auditorías Ambientales del Marco Normativo Ambiental (AA-MNA), se deberá
demostrar que se está elaborando e implantado un Sistema de Gestión
Ambiental (SGA) tal como lo describe el articulo N° 1. El avance del AA-MNA
deberá demostrarse en seis (6) meses.
ARTICULO 4. - Será facultad
de la Autoridad de Aplicación exigir que ya esté elaborado e implantado
el SGA para la entidad presente un proyecto, cuando los impactos
determinados, tomando como información básica la del Aviso de Proyecto o
el Estudio de Impacto Ambiental, así lo ameriten.
ARTICULO 5. - Para el
cumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes se podrán
tomar como referencia las normas IRAM-ISO 14001 –Sistemas de Gestión
Ambiental, Directivas para su uso- e IRAM-ISO 14004 –Sistemas de Gestión
Ambiental, Directivas generales sobre principios, sistemas y técnicas de
apoyo-, o normas equivalentes.
ARTICULO 6. - La Autoridad de
Aplicación podrá exigir que el Sistema de Gestión Ambiental esté
certificado, dentro de los plazos establecidos, por un organismo o
entidad de Certificación de Sistemas de reconocido prestigio e
independencia, que acredite haber efectuado la certificación de Sistemas
de Gestión Ambiental para entidades argentinas.
ARTICULO 7. - Una vez
implementado, el funcionamiento del Sistema de Gestión Ambiental de los
actores que impactan en el ambiente con acciones continuas deberá ser
revisado y presentado nuevamente para ser auditado, cada dos (2) años
para las entidades contempladas en el artículo N° 1 y cada tres (3) años
para las contempladas en el articulo N° 2, por la Autoridad de
Aplicación, la que podrá exigir la certificación o re-certificación de
una entidad que reúna las condiciones indicadas en el articulo N° 4.
ARTICULO 8. – Los Trámites
administrativos vinculadas a SGA deberán ser iniciados e incorporados al
procedimiento administrativo que corresponda en el ámbito de la
Secretaria de Ambiente del Ministro de Agua, Ambiente y Servicios
Públicos, o el organismo que en el futuro la reemplace. |