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Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a: ley 10208.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

POLITICA AMBIENTAL - SISTEMAS DE GESTION AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL

Decreto (PEP) 248/15. Del 7/4/2015. B.O.: 16/4/2015. Ley de Política Ambiental Provincial. Sistemas de Gestión Ambiental. Reglamentación del art. 45 de la ley 10.208.

VISTO: el Expediente N° 0660-001467/2014 del registro del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que por las presentes actuaciones se tramita la aprobación de la reglamentación del artículo 45 de la Ley de Política Ambiental Provincial N° 10.208, por el cual se estableció la implementación en entidades públicas y privadas de un Sistema de Gestión Ambiental.

Que mediante nota obrante en autos la señora Secretaria General del Consejo de Desarrollo Sustentable, pone a consideración del señor Ministro de Agua, Ambiente y Servicios Públicos el proyecto de reglamentación del referido artículo 45, manifestando que el mismo fue realizado por la Comisión ad hoc creada por la Mesa Ejecutiva de dicho Consejo.

Que el referido Proyecto se establecen, entre otros aspectos, los requisitos y plazos a los que se deberán atener las entidades públicas y privadas en la implementación del Sistema de Gestión Ambiental prescripto por la citada normativa, distinguiendo entre aquéllas entidades que deban someterse obligatoriamente al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental y aquéllas sometidas a Auditorías Ambientales.

Que asimismo, se faculta a la Autoridad de Aplicación a exigir que el Sistema de Gestión Ambiental implementado se encuentre avalado por un organismo o entidad de Certificación de Sistemas de Calidad de reconocido prestigio e independencia.

Por ello,

El Gobernador de la Provincia decreta:

Art. 1° - Apruébase la reglamentación del artículo N° 45, de la Ley de Política Ambiental Provincial N° 10.208, “Sistemas de Gestión Ambiental”, de conformidad al Anexo Único, el que compuesto por una (1) foja útil, forma parte integrante del presente instrumento legal.

Art. 2° - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Agua, Ambiente y Servicios Públicos y Fiscal de Estado.

Art. 3° - De forma.

ANEXO ÚNICO

Reglamentación del articulo N° 45 del Capítulo VIII: “Sistemas de Gestión Ambiental” de la Ley de Política Ambiental Provincial N° 10.208.

ARTICULO 1. – Las entidades públicas o privadas que presenten proyectos que deben someterse obligatoriamente al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental según lo estipula el articulo N° 15 de la Ley Provincial N° 10.208, de acuerdo a su Anexo I, deberán demostrar que están elaborando e implantado un Sistema de Gestión Ambiental (SGA) que tenga base documental, cuyo Manual incluya, como mínimo, la estructura organizativa, las actividades de planificación, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para desarrollar, implementar, revisar y mantener la política ambiental de esas entidades. El avance deberá demostrarse en seis (6) meses y la concreción en doce (12) meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo N° 4.

ARTICULO 2. – Para los casos en que, según el articulo N° 16 de  la Ley Provincial N° 10.208, los proyectos sean considerados “condicionalmente sujetos a la Evaluación de Impacto Ambiental” (Anexo II), la Autoridad de Aplicación exigirá que se inicie un proceso para implantar un Sistema de Gestión Ambiental tal como lo describe el articulo N° 1, cuyo avance deberá demostrarse en un plazo de seis (6) meses y que deberá estar implementado en dieciocho (18) meses prorrogable por única vez para el caso de las PyMES, prorroga que no podrá superar los seis (6) meses; sin perjuicio de lo establecido en el articulo N° 4.

ARTICULO 3. - En los casos en que la Autoridad de Aplicación exigiere a los responsables de actividades o acciones impactantes, auditorías ambientales para ayudar o evaluar el cumplimiento del marco normativo ambiental, denominadas Auditorías Ambientales del Marco Normativo Ambiental (AA-MNA), se deberá demostrar que se está elaborando e implantado un Sistema de Gestión Ambiental (SGA) tal como lo describe el articulo N° 1. El avance del AA-MNA deberá demostrarse en seis (6) meses.

ARTICULO 4. - Será facultad de la Autoridad de Aplicación exigir que ya esté elaborado e implantado el SGA para la entidad presente un proyecto, cuando los impactos determinados, tomando como información básica la del Aviso de Proyecto o el Estudio de Impacto Ambiental, así lo ameriten.

ARTICULO 5. - Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes se podrán tomar como referencia las normas IRAM-ISO 14001 –Sistemas de Gestión Ambiental, Directivas para su uso- e IRAM-ISO 14004 –Sistemas de Gestión Ambiental, Directivas generales sobre principios, sistemas y técnicas de apoyo-, o normas equivalentes.

ARTICULO 6. - La Autoridad de Aplicación podrá exigir que el Sistema de Gestión Ambiental esté certificado, dentro de los plazos establecidos, por un organismo o entidad de Certificación de Sistemas de reconocido prestigio e independencia, que acredite haber efectuado la certificación de Sistemas de Gestión Ambiental para entidades argentinas.

ARTICULO 7. - Una vez implementado, el funcionamiento del Sistema de Gestión Ambiental de los actores que impactan en el ambiente con acciones continuas deberá ser revisado y presentado nuevamente para ser auditado, cada dos (2) años para las entidades contempladas en el artículo N° 1 y cada tres (3) años para las contempladas en el articulo N° 2, por la Autoridad de Aplicación, la que podrá exigir la certificación o re-certificación de una entidad que reúna las condiciones indicadas en el articulo N° 4.

ARTICULO 8. – Los Trámites administrativos vinculadas a SGA deberán ser iniciados e incorporados al procedimiento administrativo que corresponda en el ámbito de la Secretaria de Ambiente del Ministro de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, o el organismo que en el futuro la reemplace.

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