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Poder Legislativo Provincial
POLÍTICA AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE
Ley
N° 7.343. Fecha de Sanción: 29/8/85. Fecha de Promulgación: 19/8/85. Principios
rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del
ambiente.
TÍTULO
I - DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO
I - DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
Art.
1°- La presente Ley tiene por objeto la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la Provincia
de Córdoba, para lograr y mantener una óptima calidad de vida.
CAPÍTULO
II - DEL INTERÉS PROVINCIAL
Art.
2°- Decláranse de interés provincial a los fines de su preservación,
conservación, defensa y mejoramiento aquellos ambientes urbanos,
agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos que por su
función y características, mantienen o contribuyen a mantener la
organización ecológica más conveniente tanto para el desarrollo de la
cultura, de la ciencia y la tecnología y del bienestar de la comunidad
como para la permanencia de la especie humana sobre la tierra, en
armónica relación con el ambiente.
Art. 3°- A los efectos de esta Ley, la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente comprende:
inc. a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de
urbanización, poblamiento, industrialización, explotación minera y
expansión de fronteras productivas en función de los valores del
ambiente.
inc. b) La utilización racional del suelo, agua, flora, fauna, gea,
paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de
los valores del ambiente.
inc. c) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y
monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales,
faunística y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas
verdes de asentamientos humanos y/o cualquier otro espacio que conteniendo
suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas, seminativas o
exóticas y/o estructuras geológicas, elementos culturales o paisajes,
merezca ser sujeto a un régimen de especial gestión.
inc. d) La prohibición y/o corrección de actividades degradantes o
susceptibles de degradar el ambiente.
inc. e) El control, reducción o eliminación de factores, procesos,
actividades o componentes del medio que ocasionen, puedan ocasionar
perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos.
inc. f) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y
culturales a fin de promover la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente.
inc. g) La orientación, fomento y desarrollo de estudios e
investigaciones ambientales.
inc. h) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativa públicas y
privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones
relacionadas con el ambiente.
inc. i) La coordinación de las obras y acciones de la administración
pública y de los particulares, en cuanto tengan vinculación con el
ambiente.
inc. j) Toda otra actividad que se considere necesaria al logro del objeto
de esta Ley.
CAPÍTULO
III - DE LOS BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS
Art.
4°- A los fines de la presente Ley se entiende por:
inc a) Ambiente, Entorno o Medio: La totalidad y cada una de las partes de
un ecosistema o sistema ecológico, interpretadas todas como piezas
interdependientes. Fragmentado o simplificado con fines operativos, el
término también designa entornos más circunscriptos, ambientes
naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias.
inc. b) Ambiente Agropecuario: El conjunto de áreas dedicadas a usos no
urbanos ni naturales del suelo y sus elementos constitutivos, que incluyan
como actividades principales, la agricultura en todas sus formas, la
ganadería y demás crías industriales de animales terrestres, la
acuacultura, la silvicultura y toda otra actividad afín; por extensión y
con los agregados que corresponden constituyen un ecosistema agropecuario
o agroecosistema.
inc. c) Ambiente Natural: El conjunto de áreas naturales y sus elementos
constitutivos dedicados a usos no urbanos ni agropecuarios del suelo, que
incluye como rasgo fisonómico dominante la presencia de bosques,
pastizales, bañados, lagos, ríos, arroyos y cualquier otro tipo de
formación ecológica inexplotada o escasamente explotada por extensión y
con los agregados que correspondan constituye un ecosistema natural.
inc. d) Ambiente Urbano: El conjunto de áreas construídas o sin
construir y sus elementos constitutivos cuando muestran una cierta unidad
y continuidad económica y están provistas con parte o con todos los
servicios y obras públicas tales como agua potable, energía eléctrica,
transporte, alumbrado, parquizado, forestación vial, pavimento, cloacas y
demás elementos o servicios esenciales, por extensión y con los
agregados que corresponde, constituye un ecosistema urbano o consumidor.
inc. e) Calidad Optima de Vida: Particular arreglo de las variables
culturales que condicionan directa o indirectamente la vida humana y de
cuya conjunción, compatibilizada con el mantenimiento de la organización
ecológica más conveniente, resulta el máximo grado de bienestar.
inc. f) Conservación: El uso y manejo racional del ambiente en tanto
dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo.
inc. g) Preservación: El mantenimiento del ambiente sin uso extractivo ni
consuntivo o con utilización recreacional y científica restringida.
inc. h) Contaminación Ambiental: El agregado de materiales y de energía
residuales al entorno o cuando éstos, por su sola presencia o actividad,
provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible
de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en
general, traducidas en consecuencias sanitarias, estéticas, económicas,
recreacionales y ecológicas negativas e indeseables.
inc.i) Degradación: El deterioro de los ecosistemas y sus componentes en
general, y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna, y el paisaje
en particular, como resultado de las actividades deteriorantes del
ambiente. A los efectos de la presente Ley se distinguen los siguientes
tipos:
1) Degradación irreversible: Cuando la alteración y/o destrucción del
ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta
de tal magnitud que, parte o la totalidad del ambiente afectado, no puede
restaurarse ni recuperarse.
2) Degradación Corregible: Cuando la alteración y/o destrucción parcial
del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales,
resulta de tal magnitud que, parte o la totalidad del ambiente puede
restaurarse y recuperarse con procedimientos y/o tecnologías adecuadas.
3) Degradación incipiente: Cuando la alteración y/o destrucción parcial
del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales,
resulta de tal magnitud que, parte o la totalidad del ambiente pueden
recuperarse sin la intervención de procedimientos o tecnologías
especiales, con el cese temporal o definitivo de la actividad
deteriorante.
inc. j) Ecosistema o Sistema Ecológico: El espacio donde interactúan con
una cierta unidad funcional y fisonómica todos los organismos y sus
actividades y bienes, los componentes orgánicos abióticos, o sin vida y
los inorgánicos, el clima y los elementos culturales de acuerdo a su
particular arreglo, pueden constituirse en ecosistemas naturales,
agropecuarios y urbanos y sus organizaciones intermedias.
inc. k) Elementos Constitutivos Artificiales o Culturales: Todas las
estructuras, artefactos o bienes en general, de localización superficial,
subterránea, sumergida o áreas, construídos, elaborados o eliminados
por el hombre tales como vías de comunicación terrestre, redes de
distribución de agua, gas y otros materiales; redes de distribución de
energía y de información, edificios, solados y demás construcciones de
dominio público y privado, fuentes, estatuas, y demás monumentos,
señalización vertical y horizontal pública y privada, transporte y
cualquier otro elemento similar.
inc. l) Elementos Constitutivos Naturales: Las estructuras geológicas,
los minerales, la flora, la fauna y los componentes de su metabolismo
externo; el aire, el agua y el suelo.
inc. ll) Organización Ecológica Optima o más Conveniente: Particular
arreglo de todos los componentes y procesos de un ecosistema, o arreglo
entre dos y más ecosistemas directamente o indirectamente
interrelacionados que se traduce en la adecuada capacidad del conjunto
resultante, para evolucionar y automantenerse a plazo indefinido.
inc. m) Paisaje o Escenario: El conjunto interactuante de elementos
constitutivos naturales y artificiales del ambiente que, por su particular
combinación en un cierto espacio provocan en el hombre sensaciones
visuales y estados psíquicos de distinta índole.
inc. n) Recursos Naturales: Todos los elementos constitutivos naturales de
las distintas capas del planeta, sólidas, líquidas o gaseosas,
utilizados o factibles de ser utilizados por el hombre.
inc. ñ) Residuo, Basura o Desecho: Lo que queda del metabolismo de los
organismos vivos y de la utilización o descomposición de los materiales
vivos o inertes y de las transformaciones de energía. Cuando por su
cantidad, composición o particular naturaleza es difícilmente integrable
a los ciclos, flujos y procesos ecológicos normales se lo considera un
contaminante.
inc. o) Residuo Material: Comprende los óxidos de carbono, nitrógeno y
azufre, el metano y demás desechos gaseosos; las aguas negras, las aguas
grises, los efluentes industriales líquidos y demás desechos de este
estado; las basuras, las partículas precipitadas y en suspensión y
demás desechos sólidos y todas sus mezclas, combinaciones y derivados en
general cualquiera sea la composición o estado material resultante.
inc. p) Residuo Energético: Comprende el calor, el ruido, la luz, la
radiación lonizante y demás desechos no materiales.
inc. q) Eutroficación Cultural: Enriquecimiento de un cierto volumen de
agua con elementos nutritivos que transportan efluentes procedentes de
actividades humanas (aguas negras sin tratar, aguas contaminadas con
abonos y similares).
inc. r) Normas de Calidad, Criterios de Calidad y Calidad: El cuerpo
técnico donde queda especificado para cada elemento constitutivo del
ambiente en general, o el aire, el suelo y el agua en particular, los
valores extremos normales de sus componentes, o aquellos designados a los
efectos como tales por la Autoridad de Aplicación conforme a las metas
ambientales de la jurisdicción.
inc. s) Normas de Emisión o Criterios de Emisión de Contaminantes: El
cuerpo técnico donde queda especificado para la totalidad o por parte de
las variables e indicadores representativos de la composición y volumen
de los efluentes contaminados en general y de cada contaminante en
particular, sean estos de naturaleza material o energética, los valores
máximos que no deben sobrepasarse.
TÍTULO
II - DISPOSICIONES GENERALES
Art.
5°- Todas las personas cuyas acciones, obras o actividades degraden o
sean susceptibles de degradar el ambiente en forma incipiente, corregible
o irreversible, quedan obligadas a instrumentar todas las medidas
necesarias para evitar dicha degradación.
Art. 6°- Deberá evitarse la desaparición de los ecosistemas terrestres
y acuáticos que caracterizan ecológicamente a la Provincia de Córdoba,
debiendo en todos y cada uno de los casos, preservarse áreas que aseguren
sus respectivas capacidades de automantenimiento y autoperpetuación.
Art. 7°- Toda norma y criterio relacionado con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente deberá tomar, como
nivel ineludible de referencia, el "Registro de Productos Químicos
potencialmente tóxicos" o Ripopt del Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente (PNUMA); el contenido de la Convención
Internacional para el Tráfico de Especies Silvestres (CITES) o
Convención de Washington, más sus Apéndices, y las listas de especies
en peligro de extinción de los Libros Rojos editados por la Unión
Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).
TÍTULO
III - DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO
I - DE LAS AGUAS, LOS SUELOS Y LA ATMÓSFERA
SECCIÓN
I - DE LAS AGUAS, LOS SUELOS Y LA ATMÓSFERA EN SENTIDO AMPLIO
Art. 8°- Todas las personas cuyas acciones, actividades y obras degraden
o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o
incipiente en el suelo, las aguas, la atmósfera y sus elementos
constitutivos, quedan obligados a instrumentar todas las medidas
necesarias para evitar dicha degradación.
CAPÍTULO
II - DE LAS AGUAS
Art.
9°- Se establecerán criterios para proteger y mejorar las organizaciones
ecológicas de los recursos hídricos de la Provincia mediante: (a)
Clasificación de las aguas; (b) Establecimiento de normas o criterios de
calidad de las aguas; (c) Evaluación ecológica, protección y
mejoramiento de calidad de las mismas; (d) La definición de
responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia; (e) La limitación
y reducción de la degradación y contaminación de la aguas.
Art. 10°- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás
organismos competentes de la Provincia, efectuarán la clasificación de
las aguas conforme a criterios limnológicos, ecológicos y de óptima
utilización. Al efectuarse esta clasificación deberán tenerse en
cuenta, entre otros factores, los siguientes: (a) Características
morfológicas y funcionales de las cuencas hídricas superficiales y
subterráneas; (b) Calidad existente en las masas de agua al momento de la
clasificación; (c) Componentes vivos y no vivos de los ecosistemas
acuáticos; (d) Caracteres físicos de las aguas superficiales; caudal,
profundidad, velocidad de la corriente, dirección, características
morfológicas de los causes y cubetas y toda otra variable afín; (e)
Caracteres físicos de las aguas subterráneas: caudal, profundidad,
dirección, características geológicas de la capa conductora y otra
variable relacionada: (f) la utilización más beneficiosa de las moscas
de agua y de los ecosistemas terrestres adyacentes.
Art. 11°- Cuando lo requiera el interés público, la Autoridad de
Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la
Provincia, procederá a reclasificar las masas de agua. En todos los casos
tal reclasificación tenderá a mejorar la calidad de las aguas y el
mantenimiento de sus organizaciones ecológicas más convenientes.
Art. 12°- Cuando la calidad de las aguas se hubiera degradado en forma
incipiente o corregible, alterando de modo perjudicial su mejor
utilización, la Autoridad de Aplicación adoptará, en coordinación con
los demás organismos competentes de la Provincia, las medidas que sean
necesarias para mejorar la calidad de dichas aguas. En todos los casos,
tal mejora deberá establecer las condiciones de calidad fijadas para cada
masa de agua.
Art. 13°- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con
los demás entes provinciales competentes, los criterios o normas de
calidad para cada masa de agua tomando en consideración entre otras
variables, las siguientes cuestiones: (a) La organización ecológica
óptima o más conveniente; (b) Los caracteres físico-químicos y
biológicos compatibles con la preservación de la salud humana, el
funcionamiento normal de los ecosistemas acuáticos y los usos previstos
para cada masa de agua.
Art. 14°- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con
los restantes organismos competentes de la Provincia, las normas de
emisión de los efluentes a ser volcados en masas de agua. Tales criterios
de emisión o medios máximos permisibles deberán asegurar, en todos los
casos, que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada masa
de agua, cualquiera sean los valores de emisión, estos deberán reducirse
hasta que los criterios de calidad del agua se restablezcan.
Art. 15°- La Autoridad de Aplicación regulará, en coordinación con los
restantes organismos competentes de la Provincia, la producción,
fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización
de productos y/o compuestos que pudieran degradar las masas de agua. Se
incluyen a tal efecto las sustancias peligrosas y de otra naturaleza,
tales como materiales radioactivos, pesticidas, fertilizantes, hormonas
para uso agropecuario, productos químicos sin mercado y todo otro
material o energía potencialmente contaminantes. También regulará, en
los mismos términos, la evacuación, tratamiento y descarga de aguas no
tratadas y tratadas, de aguas procedentes de la lixiviación de materiales
residuales y no residuales como asimismo todo derrame y/o descarga
accidental que pudiera contaminar las masas de agua.
Art. 16°- Será responsabilidad de las personas y/o entidades que
ocasionen la contaminación: limitar, quitar, limpiar y/o restaurar a su
costo y cargo los incidentes relativos a la degradación y contaminación
del agua. En caso de incumplimiento de organismos gubernamentales
competentes deberán proceder a las operaciones de contención, remoción,
limpieza y/o restauración cargando los gastos que demanden tales
operaciones a las personas y/o entidades responsables de la degradación o
contaminación mencionadas.
Art. 17°- Los distintos organismo gubernamentales competentes en materia
de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente
establecerán mecanismos de control y sistemas de monitoreo y vigilancia
ambiental para mantener criterios de calidad de agua que se hubieran
fijado. Copia de los resultados de todos los muestreos y análisis
deberán ser remitidos a la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO
III - DE LOS SUELOS
Art.
18°- El ordenamiento territorial y la regulación de los usos de la
tierra deben tener en cuenta, entre otros criterios, los siguientes: (a)
Un sistema de inventario y clasificación de suelos y uso de la tierra
científicamente fundado y permanentemente actualizado; (b) Una
evaluación de las características y evolución de los ecosistemas; (c)
Una verificación de los actuales usos de la tierra, que indique su grado
real de utilización, falta de uso o degradación; (d) Una verificación
detallada y precisa de las capacidades y limitaciones ecológicas de la
tierra para uso comunitario, agrícola industrial y de otra naturaleza;
(e) Un método de identificación de las zonas en las cuales una
ocupación o crecimiento incontrolado de actividades y obras pudiera
provocar la degradación incipiente, corregible o irreversible del
ambiente como asimismo la destrucción de valores históricos, culturales
o estéticos, (f) Un método y un sistema para que los organismos
gubernamentales competentes ejerzan el control del uso de las tierra en
ambientes y situaciones críticas, o bien en tierras afectadas por
instalaciones públicas y privadas; (g) Un método y sistema para asegurar
que las normas provinciales tomen en cuenta criterios de ecodesarrollo
regional y de uso de la tierra en función de sus capacidades y
limitaciones ecológicas.
Art. 19°- Se establecen criterios para proteger y mejorar las
organizaciones ecológicas y calidad de los suelos provinciales mediante:
(a) Evaluación y clasificación de los suelos y su potencialidad erosiva;
(b) Establecimiento de normas o criterios de calidad de los mismos; (c)
Evaluación ecológica, protección y mejora de la calidad de los suelos;
(d) Definición de responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia;
(e) La limitación y reducción de la degradación y contaminación de los
suelos.
Art. 20°- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás
organismos competentes de la Provincia, efectuará la clasificación de
los suelos conforme a criterios edafológicos, ecológicos y de óptima
utilización. Al efectuarse esta clasificación deberán tenerse en
cuenta, entre otros factores, los siguientes: (a) Distribución de los
ecosistemas terrestres y acuáticos de la Provincia; (b) Características
definitorias de cada suelo en el momento de su clasificación; (c)
Componentes vivos y no vivos de los ecosistemas terrestres, en particular
vegetación; (d) Los modelos actuales de uso consuntivo en general. Esta
clasificación constará de dos versiones, una relativa a la
clasificación estandarizada de suelos y otra relativa a las limitaciones
y potencialidades ecológicas de los mismos.
Art. 21°- Cuando lo requiere el interés público, la Autoridad de
Aplicación, en colaboración con los demás organismos competentes de la
Provincia, procederá a reclasificar los suelos en cuanto hace a sus
limitaciones y potencialidades ecológicas. En todos los casos tal
reclasificación tenderá a mejorar el uso, manejo, destino, y/o calidad
de suelos, y el mantenimiento de sus organizaciones ecológicas más
convenientes.
Art. 22°- Cuando la calidad en integridad de los suelos se hubiera
degradado en forma incipiente o corregible, alterando de modo perjudicial
su mejor utilización, la Autoridad de Aplicación adoptará, en
coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, las
medidas que sean necesarias para mejorar o restaurar las condiciones de
dichos suelos. En todos los casos, tal mejora deberá intentar
restablecer, en la medida de la posibilidad técnicas y biológicas, las
condiciones de calidad fijadas para cada tipo de suelo.
Art. 23°- La Autoridad de Aplicación: elaborará, en coordinación con
los demás entes provinciales competentes, los criterios o normas de
calidad para cada tipo de suelo tomando en consideración, entre otras
variables, las siguientes cuestiones: (a) La organización ecológica
óptima o más convenientes para el mejor funcionamiento de los suelos;
(b) Los caracteres físicoquímicos y biológicos compatibles con la
preservación de la productividad de los agroecosistemas, la protección
de la salud humana, y el funcionamiento normal de los ecosistemas
terrestres no productivos que cada tipo de suelo contribuye a sostener.
Art. 24°- Las Autoridad de Aplicación elaborará en coordinación con
los restantes organismos competentes de la Provincia, las normas de
emisión de los efluentes a ser volcados en suelos, subsuelos y demás
soportes sólidos. Tales criterios de emisión, o emisiones máximos
permisibles deberán asegurar, en todos los casos que no se alteren los
criterios de calidad fijados para cada tipo de suelo. Cualquiera sean los
valores de emisión, éstos deberán reducirse hasta que los criterios de
calidad del suelo, se restablezcan.
Art. 25°- La Autoridad de Aplicación regulará, en coordinación con los
restantes organismos competentes de la Provincia la producción,
fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento, y utilización
de productos y/o compuestos, que pudieran degradar los suelos y los bienes
contenidos o sostenidos por ellos. Se incluyen a tal efecto las sustancias
peligrosas y de otra naturaleza, tales como materiales radioactivos,
pesticidas, fertilizantes, hormonas para uso agropecuario, productos
químicos sin mercado y todo otro material o energía potencialmente
contaminantes. También regulará, en los mismos términos la evaluación,
tratamiento y descarga de residuos sólidos y de aguas servidas no
tratadas y tratadas, de aguas procedentes de la lixiviación de materiales
residuales y no residuales como asimismo todo derrame y/o descarga
accidental que pudiera contaminar los suelos y sus elementos, tanto
naturales como artificiales.
Art. 26°- Será responsabilidad de las personas y/o entidades que
ocasionan la contaminación limitar, quitar, limpiar y/o restaurar a su
costo los incidentes relativos a la degradación y contaminación de
suelo. En caso de incumplimiento los organismos gubernamentales
competentes deberán proceder a las operaciones de contención, remoción,
limpieza, y/o restauración cargando los gastos que demanden tales
operaciones a las personas y/o entidades responsables de la degradación o
contaminación mencionadas.
Art. 27°- Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia
de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecerán los
mecanismos de control y los sistemas de detección a distancia, monitoreo
in situ y vigilancia ambiental para conocer el estado de los distintos
tipos de suelo y mantener los criterios de calidad que hubieran fijado
para cada uno de ellos. Copia de los resultados de todas las evaluaciones
con sensores remotos, muestreos y análisis deberán ser remitidos a la
Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO
IV - DE LA ATMÓSFERA
Art.
28°- La Autoridad de Aplicación elaborará, en coordinación con los
demás organismos gubernamentales competentes los criterios o normas de
calidad de las distintas masas de aire tomando en consideración, entre
otras variables, las siguientes cuestiones: (a) Los ecosistemas acuáticos
y terrestres, relacionados; (b) Los caracteres físico-químicos y
biológicos compatibles con la preservación de la salud humana y el
funcionamiento normal de los ecosistemas; (c) Inversiones térmicas de
superficie, ventilación lateral, topografía, emisión estimada de
contaminante y demás variables relacionadas.
Art. 29°- La Autoridad de Aplicación elaborará en coordinación con los
restantes organismos gubernamentales competentes, las normas de emisión
de los efluentes a ser eliminados a la atmósfera. Tales criterios de
emisión o emisiones máximas permitidas deberán asegurar, en todos los
casos, que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada masa
atmosférica. Cualquiera sean los valores de emisión estos deberán
reducirse hasta que los criterios de calidad del aire se restablezcan.
Art. 30°- La Autoridad de Aplicación regulará, en coordinación con los
restantes organismos gubernamentales competentes, la producción,
fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento y utilización
de productos y/o compuestos que pudieran degradar las masas atmosféricas.
Se incluyen a tal efecto las masas atmosféricas. Se incluyen a tal efecto
las sustancias peligrosas y de otra naturaleza, tales como propelentes con
clorofluorometanos, materiales radioactivos, pesticidas, fertilizantes,
hormonas para uso agropecuario, productos químicos sin mercado y todo
otro material o energía potencialmente contaminantes. También regulará,
en los mismos términos, la quema de materiales residuales y no
residuales, las voladuras, el uso de materiales inertes, aerodispersables
para la limpieza de inmuebles y artefactos, el venteo de gases, las
actividades de evacuación, tratamiento y descarga de materiales sólidos
y líquidos, residuales y no residuales, como asimismo toda fuga o escape
accidental que pudieran contaminar las masas atmosféricas.
Art. 31°- Los distintos organismo gubernamentales competentes en materia
de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente
establecerán los mecanismos de control y los sistemas de detección a
distancia, monitoreo in situ y vigilancia ambiental para conocer el estado
de las masas de aire y mantener sus respectivos criterios de calidad.
Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos,
muestreos y análisis deberán ser remitidas a la Autoridad de
Aplicación.
CAPÍTULO
V - DE LA FLORA
SECCIÓN
1 - DE LA FLORA EN SENTIDO AMPLIO
Art. 32°- Prohíbese a los particulares e instituciones públicas y
privadas desarrollar acciones, actividades u obras que degraden o sean
susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente
los individuos y las poblaciones de la flora. Quedan exceptuadas de esta
prohibición las siguientes especies.
inc. a) Aquellas especies vegetales declaradas "plagas" por los
organismos competentes de la Nación, de la Provincia y los Municipios,
tanto esta declaración se halla contenida en instrumentos legales
vigentes.
inc. b) Aquellas especies vegetales domésticas dedicadas directa o
indirectamente a consumo humano en tanto no incluyan formas declaradas en
peligro de receso de extinción por los organismos competentes de la
Nación, de las Provincias y los Municipios.
inc. c) Aquellos individuos vegetales que representen algún peligro para
la comunidad, necesiten ser reemplazados e interfieren en forma manifiesta
obras y servicios de bien público.
Art. 33°- Queda prohibida toda acción o actividad que implique la
introducción, tenencia o propagación de especies vegetales declaradas de
peligro para la salud humana y el bienestar de la población por los
organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de los
Municipios, en tanto las declaraciones se hallen contenidas en
instrumentos legales vigentes. Se exceptúa de esta prohibición a las
personas dedicadas a su investigación y/o control, debidamente
autorizadas.
SECCIÓN 2 - DE LA FLORA EN PELIGRO DE RECESO O EXTINCIÓN
Art. 34°- Queda prohibida toda acción, actividad u obra que implique la
introducción, tenencia o destrucción, parcial o total, de individuos o
poblaciones de especies vegetales declaradas en peligro de receso o
extinción por los organismos competentes de la Nación, de las Provincias
y de los Municipios en tanto dicha declaración esté contenida en
instrumentos legales vigentes.
Art. 35°- Sólo podrán introducir y mantener individuos de especies
vegetales declaradas en peligro de receso o extinción, todas aquellas
personas cuyas actividades contribuyan a la preservación, protección,
defensa y mejoramiento de tales especies sin afectar las organización
ecológica óptima de los ambientes de los cuales son extraídas.
CAPÍTULO
VI - DE LA FAUNA
SECCIÓN
1 - DE LA FAUNA EN SENTIDO AMPLIO
Art. 37°- Queda prohibida toda acción, actividad u obra que implique la
introducción, tenencia o destrucción, parcial o total, de individuos o
poblaciones de especies animales declaradas de receso o extinción por los
organismos competentes de la Nación, de las Provincias y de los
Municipios, en tanto dicha declaración se halle contenida en instrumentos
legales vigentes.
Art. 38°- Sólo podrán introducir y mantener individuos de especies
declaradas en peligro de receso o extinción, aquellos particulares e
instituciones públicas y privadas cuyas actividades contribuyan a la
preservación, protección, defensa y mejoramiento de tales especies sin
afectar la organización ecológica más conveniente de los ambientes de
los cuales son extraídas.
CAPÍTULO
VII - DEL PAISAJE
Art.
39°- Deberá regularse a todo tipo de acción, actividad u obra que
pudiera transformar el paisaje. Los responsables de tales actos,
actividades u obras deberán presentar ante las Autoridades de Aplicación
un informe donde se detallen las medidas para evitar la degradación
incipiente, corregible e irreversible de los paisajes urbanos,
agropecuarios y naturales.
CAPÍTULO
III - DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
SECCIÓN
1 - DE LA CONTAMINACIÓN EN SENTIDO AMPLIO
Art. 40°- Deberán regularse las acciones, actividades u obras públicas
y privadas, que por contaminar el ambiente con sólidos, líquidos, gases
y otros materiales residuales y/o ruido, calor y demás desechos
energéticos, lo degraden en forma irreversible, corregible o incipiente
y/o afecten directa o indirectamente la salud de la población.
Art. 41°- Ninguna persona y/o entidad podrá arrojar, abandonar,
conservar, o transportar desechos cuando los mismos pudieran degradar el
ambiente en forma incipiente, corregible o irreversible, o afectar la
salud pública.
Art. 42°- La Autoridad de Aplicación queda facultada para ingresar en
todo establecimiento, obra, yacimiento o inmueble cuyas actividades
degraden el ambiente o lo contaminen, para cuyo fin deberá solicitar
orden de autoridad competente.
Art. 43°- La Autoridad de Aplicación queda facultada para ingresar en
todo establecimiento, obra, yacimiento o inmueble cuyas actividades
degraden el ambiente o la contaminen, para cuyo fin deberá solicitar
orden de autoridad competente.
Art. 44°- La Autoridad de Aplicación y todos los restantes organismos
competentes de la Provincia promocionarán y desarrollarán métodos,
tecnologías y sistemas de reciclaje o recirculación de residuos u otros
tipos de transformación de bajo o nulo impacto ambiental.
Art. 45°- Toda evaluación de la degradación y medición o
cuantificación de contaminantes no abordables con los recursos técnicos
de la Provincia, será costeada por las personas y/o instituciones
responsables de la degradación o contaminación.
SECCIÓN 2 - DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS
Art. 45°- Queda prohibido el vuelco, descarga o inyección de efluentes
contaminantes a las masas superficiales y subterráneas de agua cuando
tales efluentes superen los valores máximos de emisiones establecidos
para los mismos y/o cuando alteren las normas de calidad establecidas para
cada masa hídrica. Esta prohibición también se aplicará cuando los
efluentes contaminantes afecten negativamente a la flora, la fauna, la
salud humana y los bienes.
SECCIÓN 3 - DE LA CONTAMINACIÓN DE LOS SUELOS
Art. 47°- Queda prohibida la emisión o descarga de efluentes
contaminantes a la atmósfera cuando tales efluentes superen los valores
máximos de emisión establecidos para los mismos, y/o cuando alteren las
normas de calidad establecidas para la atmósfera. Esta prohibición
también se aplicará cuando los efluentes contaminantes afecten
negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.
SECCIÓN
4 - DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA
Art. 48°- Queda prohibido el vuelco, descarga, inyección, e
infiltración de efluentes, contaminantes al suelo y a los solados
públicos cuando tales efluentes superen los valores máximos, de emisión
establecidos para los mismos, y/o cuando alteren las normas de calidad
fijadas para cada tipo de suelo. Esta prohibición también se aplicará
cuando los efluentes contaminantes afecten en forma negativa a la flora,
la fauna, la salud humana y bienes.
CAPÍTULO
IX - DEL IMPÁCTO AMBIENTAL
Art.
49°- Las personas, sean éstas públicas o privadas, responsables de obra
y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente,
quedan obligadas a presentar, conforme el reglamento respectivo, un
estudio e informe de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas
de desarrollo de cada proyecto.
Art. 50°- Las obras y/o actividades que degraden o sean susceptibles de
degradar el ambiente en forma corregible y que se consideren necesarias
por cuanto reportan beneficios sociales y económicos evidentes, sólo
podrán ser autorizadas si se establecen garantías, procedimientos y
normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán
las condiciones y restricciones pertinentes.
Art. 51°- La autorización prevista en el artículo 50 será otorgada por
el Consejo Provincial del Ambiente, conforme al reglamento respectivo,
previo cumplimiento de las especificaciones contenidas en los artículos
precedentes.
Art. 52°- Se consideran actividades degradantes o susceptibles de
degradar el ambiente:
inc. a) Las que contaminan directa o indirectamente el suelo, agua, aire,
flora, fauna, paisaje, y otros componentes tanto naturales como culturales
del ecosistema.
inc. b) Las que modifiquen la topografía.
inc. c) Las que alteren o destruyan directa o indirectamente, parcial o
totalmente, individuos y poblaciones de la flora y fauna.
inc. d) Las que modifiquen las márgenes, cauces, caudales, regímenes y
comportamientos de las aguas superficiales y aguas lóticas.
inc. e) Las que alteren las márgenes, fondos, régimen y conducta de las
aguas superficiales no corrientes o aguas lénticas o leníticas.
inc. f) Las que alteren la naturaleza y comportamiento de las aguas en
general y su circunstancia.
inc. g) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz,
radiación ionizante y otros residuos energéticos molestos o nocivos.
inc. h) Las que modifiquen cualicuantitativamente la atmósfera y el
clima.
inc. i) Las que propenden a la acumulación de residuos, desechos, y
basuras sólidas.
inc. j) Las que producen directa o indirectamente la eutroficación
cultural de las masas superficiales de agua.
inc. k) Las que utilicen o ensayen armas químicas, biológicas, nucleares
y de otros tipos.
inc. l) Las que agoten los recursos naturales renovables y no renovables.
inc. ll) Las que favorecen directa o indirectamente la erosión eólica,
hídrica, por gravedad y biológica.
inc. m) Cualquier otra actividad capaz de alterar los ecosistemas y sus
componentes tanto naturales como culturales y la salud y bienestar de la
población.
TÍTULO
IV - DISPOSICIONES ORGÁNICAS Y PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO
I - DE LA ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL
Art.
53°- El Poder Ejecutivo de la Provincia delega en la Secretaría del
Ministerio de Planeamiento y Coordinación de la Subsecretaría de
Gestión Ambiental, sin perjuicio de las funciones asignadas a las mismas
en el artículo 38 del Decreto N°6075/83, las siguientes atribuciones.
inc. a) Elaborar coordinadamente con los restantes organismos de la
Administración Pública el Plan Provincial de Preservación,
Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente. Este Plan deberá ser
realizado en base a una ordenación del territorio provincial que respete
los mejores usos del espacio y las limitaciones ecológicas del mismo.
inc. b) Vigilar y controlar la presentación y ejecución de estudios de
evaluación de impacto ambiental en todas las etapas del desarrollo de
cada proyecto.
inc. c) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones
degradantes y susceptibles de degradar el ambiente.
inc. d) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente,
cualicuantificando los niveles reales de degradación, y cuando así
corresponda, también el potencial o previsible.
inc. e) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de
Informática Ambiental.
inc. f) Formular al órgano encargado de preparar el Proyecto de
Presupuesto o sus equivalentes, las recomendaciones de asignaciones
presupuestarias para atender los requerimientos de programas relativos al
ambiente.
inc. g) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales.
inc. h) Elaborar las Normas Provinciales de Calidad del Ambiente.
inc. i) Examinar el marco jurídico-administrativo de la Provincia en lo
relativo al ambiente y proponer las reformas e innovaciones que fueran
necesarias o convenientes.
inc. j) Vigilar la aplicación de Normas relacionadas con la
preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
inc. k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y
capacitación del personal de la Administración Pública y de
particulares en todo lo concerniente al ambiente.
inc. l) Promover, programar e implementar la conseción de premios y otros
incentivos para quienes contribuyan a la preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente.
inc. ll) Promover y programar acciones de preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente.
inc. m) Controlar y coordinar el Servicio y Cuerpo Honorario de Defensores
del Ambiente, y otorgar las licencias correspondientes.
inc. n) Desempeñar la Secretaría del Consejo Provincial del Ambiente.
inc. ñ) Investigar de oficio o con previa denuncia, pública o privada,
las actividades degradantes y susceptibles de degradar el ambiente.
inc. o) Las demás que le señale la presente Ley y el reglamento
respectivo.
Art. 54°- Créase el Consejo Provincial del Ambiente el cual estará
integrado por una presidencia, a cargo del Poder Ejecutivo, una
Secretaría Técnica, a cargo de la Subsecretaría de Gestión Ambiental y
por representantes de todos los Ministerios, Secretarías Ministerios,
Subsecretarías y entes autárquicos.
Art. 55°- El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá incorporar al Consejo
Provincial del Ambiente, representantes de universidades, organizaciones
ambientalistas no gubernamentales y de otras entidades en carácter de
consultores o asesores.
Art. 56°- El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes
funciones:
inc. a) Actuar como órgano de consulta del Poder Ejecutivo de la
Provincia.
inc. b) Proponer normas de coordinación de las actuaciones que deben
cumplir los diferentes organismos y entidades a que se refiere el
Artículo 54 y que tienen competencia en relación con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
inc. c) Colaborar en la formulación de los programas anuales relativos al
ambiente de los organismos de la Administración Pública Provincial.
inc. d) Otorgar las autorizaciones a que se refieren los Artículos 50 y
51.
inc. e) Presentar al Poder Ejecutivo de la Provincia un informe Anual
sobre su gestión y los resultados obtenidos.
inc. f) Dictar su reglamento interno, y las demás que lo otorguen las
leyes y disposiciones vigentes.
Art. 57°- Los funcionarios de la Administración Pública Provincial, en
el ejercicio de sus funciones deberán colaborar con el Consejo Provincial
del Ambiente.
Art.
58°- Créase el Servicio de Defensa del Ambiente y el Cuerpo Honorario de
Defensores del Ambiente dependientes de la Subsecretaría de Gestión
Ambiental. El Cuerpo Honorario de Defensores del Ambiente estará
integrado por personas físicas o jurídicas, las cuales previa
habilitación por parte de la autoridad mencionada en el Artículo 53,
realizarán tareas de vigilancia de las obras y/o actividades que directa
o indirectamente puedan incidir sobre el medio, velando por la
preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
CAPÍTULO
II - DEL ORGANO DE APLICACIÓN
Art.
59°- Actuará como Autoridad de Aplicación de la Presente Ley la
Subsecretaría de Gestión Ambiental de la Secretaría Ministerio de
Planeamiento y Coordinación, sin perjuicio de la necesaria intervención
de los organismos Provinciales y Municipales a los que las normas vigentes
otorguen competencia según los casos.
TÍTULO
V - RÉGIMEN DE CONTRAVENCIONES
Art.
60°- Los infractores de las disposiciones relativas a la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente serán sancionados con
las penas que establezcan los Códigos de fondo, las Leyes aplicables y
Ordenanzas sobre la materia.
Art. 61°- La aplicación de las penas a que se refiere el artículo
anterior no obsta para que el organismo correspondiente adopte las medidas
de seguridad y preventivas necesarias para evitar las consecuencias
perjudiciales derivadas del acto sancionado, de acuerdo a la legislación
vigente.
Art. 62°- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se ejerzan
en virtud de esta Ley o de otras que se deriven del derecho común,
quienes realicen actividades de Dominio Público y Privado, serán
responsables por los daños causados salvo que demuestren que han sido
ocasionados por el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 63°- La acción penal que surja en virtud de los hechos sancionados
en esta Ley. Códigos de Fondo y Leyes Especiales, es pública y procede
por denuncia o de oficio.
Art. 64°- De forma.
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