|
Poder
Ejecutivo Provincial
ENERGIA
RENOVABLE – REGLAMENTACION LEY 10604
Decreto (PEP)
132/19. Del 11/2/2019. B.O.: 14/2/2019. Energía Renovable.
Reglamentación de la Ley N° 10.604 de Adhesión a la Ley Nacional N°
27.424 “Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía
Renovable Integrada a la Red Eléctrica Publica”.
Córdoba, 11 de febrero de
2019.
VISTO: El expediente N°
0660-018990/2019 del registro del Ministerio de Agua, Ambiente y
Servicios Públicos.
Y CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N°
10.604, la Provincia de Córdoba adhirió a la Ley Nacional N° 27.424 que
establece el Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía
Renovable a la Red Eléctrica en el país.
Que en dicha normativa y su
modificatoria, la Nación dispone políticas de fomento y las condiciones
jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de
origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para
su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red,
estableciendo también la obligación de los prestadores del servicio
público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el
libre acceso a la red.
Que el ingreso al sistema de
los eventuales excedentes de energía eléctrica generada a partir de
fuentes renovables, como así también el resto de los aspectos vinculados
a la ejecución, cumplimiento e instrumentación de las obligaciones y
deberes que la Ley Nacional N° 27.424 impone en ese marco a las
distribuidoras del servicio de distribución, constituyen materia de
jurisdicción provincial en razón de que el art. 25 de la Ley N° 8.837
reserva al orden local la competencia sobre “los servicios de
transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica en todo
el territorio provincial, los que se regirán por las normas de la
presente Ley y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de las atribuciones de la Nación en la materia.”
Que, por ende, es necesario
procurar la adecuada articulación del Régimen de la Ley Nacional N°
27.424 al Marco Regulatorio del servicio público de distribución de
energía eléctrica previsto en la Ley N° 8.837 y concordantes del orden
provincial, de forma ordenada, razonable y coherente. Todo ello para
preservar el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico provincial,
facilitar y promover la adopción por parte de los usuarios de sistemas
de generación distribuida de fuentes renovables para autoconsumo, y
llevar a cabo una cuidadosa implementación técnica, económica y
jurídica de los sistemas de generación distribuida y la inyección
eventual de los excedentes de energía eléctrica a la red de
distribución, evitando causar alteraciones en su funcionamiento.
Que, precisamente en tal
sentido, la Ley N° 10.604 designa al actual Ministerio de Servicios
Públicos como su autoridad de aplicación en los aspectos que no sean de
carácter federal.
Que, en consecuencia,
corresponde implementar a nivel provincial todo lo atinente a la
incidencia que en el servicio de distribución provincial de la energía
eléctrica tendrá el régimen de generación distribuida a partir de
fuentes renovables para autoconsumo y la introducción de los eventuales
excedentes de energía a la red de distribución, bajo los estándares de
preservación del interés y derechos de los usuarios que adopten este
sistema de generación, su compatibilización con el resguardo de la
seguridad y funcionamiento de dicha red, la protección y cuidado del
medio ambiente, todo de manera acorde a los objetivos y lineamientos
consagrados en la Ley N° 10.572 y en la Ley N° 10.281 de Seguridad
Eléctrica.
Que han tomado intervención
los organismos competentes.
Que asimismo se establecen
los aspectos impositivos que forman parte de los beneficios
promocionales que se otorgarán.
Por ello, las normas
citadas, lo dispuesto por los artículos 71 y 144 inciso 2° de la
Constitución Provincial, por el artículo 135 de la Ley N° 10594, lo
dictaminado por la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio
de Servicios Públicos bajo N° 10/2019, y por Fiscalía de Estado bajo N°
105/2019.
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1°.- APRUÉBASE la
Reglamentación de la Ley N° 10.604 de Adhesión a la Ley Nacional N°
27.424 “Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía
Renovable Integrada a la Red Eléctrica Publica” (el Régimen), de
conformidad al Anexo I, que forma parte integrante del presente Decreto.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2°.- El Ministerio
de Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Desarrollo
Energético, o el organismo que en el futuro la reemplace, es la
autoridad de aplicación de la Ley N° 10.604 y del presente instrumento
legal, y en tal sentido tendrá la facultad de dictar resoluciones
tendientes a la implementación, interpretación, articulación, y
coordinación técnica, jurídica y económica, en lo que fuera materia de
su competencia, en todos los aspectos no federales del Régimen y en todo
lo relativo al funcionamiento del Sistema Eléctrico Provincial y de las
Redes de Distribución de energía eléctrica provinciales, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 3°.- El Ente
Regulador de Servicios Públicos (ERSeP), ejercerá todas las funciones
regulatorias que correspondan de acuerdo a lo previsto en las Leyes
Nros. 8.835, 8.837 y demás normativa vigente, como así también todas
aquellas competencias que le han sido delegadas y/o conferidas al Ente
Regulador Jurisdiccional definido como tal en el artículo 3 apartado d)
de la Ley Nacional N° 27.424, según el Régimen allí legislado.
CAPITULO II
GENERACIÓN DE ENERGÍA
RENOVABLE
Artículo 4°.-CONSIDÉRASE a
la generación de energía eléctrica de origen renovable comprendida en la
actividad de suministro de electricidad a que hace referencia el inciso
23) del artículo 215° del Código Tributario Provincial —Ley N° 6006 t.o.
2015 y sus modificatorios- y con los mismos alcances dispuestos para la
misma.
CAPÍTULO III
BENEFICIOS FISCALES
Artículo 5°.-ESTABLÉCESE que
los beneficios impositivos que se disponen en el presente Capítulo,
aplicables al Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía
Renovable integrada a la Red Eléctrica Pública en la Provincia de
Córdoba, tendrán por objeto promover la generación de energía eléctrica
de origen renovable por parte de los Usuarios-Generadores -inciso j)
del artículo 3° de la Ley Nacional N° 27.424-, en el marco del presente
Decreto.
Artículo 6°.- EXÍMESE del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los ingresos provenientes del
desarrollo de la actividad de inyección de energía eléctrica
distribuida, generada a partir de fuentes renovables de energía, por
parte de los Usuarios-Generadores, siempre que su conexión a la Red de
Distribución no exceda la cantidad de kilovatios que establezca la
Autoridad de Aplicación, y den cumplimiento a los requisitos y demás
autorizaciones que establezca la misma.
Artículo 7°.- ESTABLÉCESE
para los Usuarios-Generadores que resulten contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, una reducción de hasta el cinco por ciento
(5, 00%) aplicable sobre las alícuotas que les corresponda utilizar para
la determinación del referido impuesto conforme las disposiciones del
Código Tributario Provincial —Ley N° 6006 t.o. 2015 y sus
modificatorias-, Ley Impositiva y demás normas tributarias provinciales,
siempre que se verifiquen concurrentemente los siguientes requisitos:
1) Encuadren en la
definición de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas de la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del
Ministerio de Producción de la Nación, o el organismo que en el futuro
lo sustituya y,
2) Cumplimenten los
requerimientos y/o condiciones que dispongan, en forma conjunta, el
Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Servicios Públicos.
Artículo 8°.- FACÚLTASE al
Ministerio de Finanzas y al Ministerio de Servicios Públicos, en forma
conjunta, a establecer:
a) Los parámetros
relacionados con la actividad de Generación Distribuida y sus
equivalentes en porcentajes de reducción de las alícuotas del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos en los términos del artículo anterior.
b) Una escala de porcentajes
de reducción de las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
para diferentes estratos de Usuarios- Generadores.
Artículo 9°.- EXÍMESE del
Impuesto de Sellos a los actos, contratos y/o instrumentos que se
detallan a continuación celebrados en cumplimiento de las disposiciones
del presente Decreto:
a) Contrato de Generación
Eléctrica Distribuida — artículos 2° y 7° inc. 5) del Anexo al presente
Decreto
b) Contratos y/o
instrumentos celebrados para la adquisición, instalación y
emplazamiento de los Equipos de Generación Distribuida homologados
realizados por los instaladores habilitados por la Autoridad de
Aplicación.
c) Contratos y/o
instrumentos celebrados para la adquisición e instalación del Equipo de
medición bidireccional y la conexión a la Red de Distribución.
d) Contrato y/o instrumento
celebrado para la transferencia del Contrato de Generación Eléctrica
Distribuida y/o cambio de titularidad - artículo 12° del Anexo al
presente Decreto.
Artículo 10°.- ESTABLÉCESE
una reducción de hasta el veinte por ciento (20%) del monto a pagar del
Impuesto Inmobiliario de cada anualidad, que recae sobre el inmueble en
donde se encuentre instalado y funcionando el Equipo de Generación
Distribuida, para aquellos Usuarios-Generadores que cumplan con los
parámetros, condiciones y/o requisitos que a tal efecto establezca el
Ministro de Finanzas y el Ministro de Servicios Públicos.
El referido beneficio será
acumulable a los premios estímulos previstos en el “Título IV: Régimen
De Beneficios Impositivos” del Libro IV del Decreto N° 1205/15 y sus
modificatorios, y resultará de aplicación y/o extensible aún en los
casos que los Usuarios-Generadores resulten locatarios y/o tenedores y/o
comodatarios y/o poseedores del inmueble donde se encuentre instalado
el Equipo de Generación.
Artículo 11°.- FACÚLTASE al
Ministerio de Finanzas y al Ministerio de Servicios Públicos, en forma
conjunta, a establecer:
a) Los parámetros
relacionados con la actividad de Generación Distribuida y sus
equivalentes en porcentajes de reducción del Impuesto Inmobiliario a
que alude el artículo anterior.
b) Una escala de porcentajes
de reducción del Impuesto Inmobiliario para diferentes Estratos de
Usuarios- Generadores
Artículo 12°.- FACÚLTASE a
la Dirección General de Rentas a dictar las normas y/o procedimientos
necesarios a fin de instrumentar los beneficios impositivos que se
establecen por el presente Capítulo.
Artículo 13°.- Los
beneficios impositivos que se establecen por el presente Capítulo
tendrán la siguiente vigencia:
a) Los beneficios previstos
en los artículos 6° y 7° en relación al Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de la fecha de
conexión a la Red de Distribución,
b) El beneficio dispuesto
por el artículo 9° en relación al Impuesto de Sellos, tendrá una
vigencia de cinco(5) años a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto,
c) El beneficio del artículo 10° en relación al Impuesto Inmobiliario,
tendrá una vigencia de cinco (5) años y comenzará a regir a partir del
1° de enero del año siguiente a la fecha de conexión a la Red de
Distribución.
Artículo 14°.- La Ley de
Presupuesto fijará el cupo que anualmente será afectado a financiar los
beneficios impositivos establecidos en el presente Capítulo,
excepcionalmente, para la anualidad 2019, el cupo es fijado por el
presente instrumento en Pesos Cincuenta Millones ($ 50.000.000, 00).
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15°.- El presente
Decreto será refrendado por los señores Ministro de Servicios Públicos,
Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.
Artículo 16°.-
PROTOCOLÍCESE, remítase a la Legislatua de la Provincia para su
ratificación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y
archívese.
ANEXO
(formato PDF) |