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Provincias / Córdoba, Argentina

- modifica y/o complementa: ley nacional 27424, resolución 314/18 SGE, ley 10604, decreto 132/19 PEP, resolución 1/21 SByER.

- modificada y/o complementada por:

Secretaría de Planificación Energética

ENERGÍA ELÉCTRICA - ENERGÍA RENOVABLE

Resolución (SPE) 9/24. Del 28/6/2024. B.O.: 2/7/2024. Energía Eléctrica. Condiciones técnicas, económicas y administrativas para la Generación Distribuida Comunitaria de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública en la Provincia de Córdоbа. Modifica la Resolución 1/21 SByER.

Córdoba, 28 de junio de 2024

VISTO: El Expediente Nº 0883-000525/2024.

CONSIDERANDO

Que el artículo 27 de la Ley Provincial N° 8.837 establece que “...la generación de fuentes renovables situada en la Provincia de Córdoba podrán, en el marco de la presente Ley, regirse por los procedimientos que determine la Autoridad de Aplicación provincial en materia energética”.

Que además, en materia de jurisdicción provincial a razón del art. 25 de la Ley Provincial N° 8.837 la provincia se reserva al orden local la competencia sobre “...los servicios de transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica en todo el territorio provincial, los que se regirán por las normas de la presente Ley y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las atribuciones de la Nación en la materia…”, y, por ende, resulta viable y conveniente articular el régimen promocional de Generación Distribuida al Marco Regulatorio del servicio público de distribución de energía eléctrica previsto en la Ley Provincial N° 8.837 de forma ordenada, razonable y coherente, para preservar el adecuado funcionamiento del sistema eléctrico provincial, facilitar y promover la adopción y/o participación por parte de los usuarios en sistemas de generación distribuida de fuentes renovables con una cuidadosa implementación técnica, económica y jurídica, dando un marco de sostenibilidad y seguridad para su crecimiento, evitando causar alteraciones en su funcionamiento y desarrollo.

Que a través de la Ley Nacional N° 27.424, nuestro país sancionó el “Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública”, con el objeto de establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, y establecer la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución, sin perjuicio de las facultades propias de las provincias.

Que dicha norma y su Decreto Reglamentario N° 986/2018, establecen que el cálculo de compensación y la administración de la remuneración por la energía inyectada estará a cargo de cada Distribuidor bajo el modelo de balance neto de facturación; a la vez que el Artículo 12° inciso “c” en particular reza “El distribuidor reflejará en la facturación que usualmente emite por el servicio de energía eléctrica prestado al usuario generador, tanto el volumen de la energía demandada como el de la energía inyectada por el usuario-generador a la red, y los precios correspondientes a cada uno por kilowatt-hora. El valor a pagar por el usuario-generador será el resultante del cálculo neto entre el valor monetario de la energía demandada y el de la energía inyectada antes de impuestos. No podrán efectuarse cargos impositivos adicionales sobre la energía aportada al sistema por parte del usuario-generador.”

Que la Provincia de Córdoba a partir de la Ley Provincial N° 10.604 promueve la generación distribuida, en adhesión a la Ley Nacional N° 27.424, reglamentando dicha normativa provincial a través Decreto N° 132/2019, el cual determina en su artículo 2° que el Ministerio de Servicios Públicos a través de la Secretaría de Desarrollo Energético, o el organismo que en el futuro la reemplace, es Autoridad de Aplicación en la materia, pudiendo dictar resoluciones tendientes a la implementación, interpretación, articulación y coordinación técnica, jurídica y económica; en materia de su competencia, en todos los aspectos no federales del Régimen y en todo lo relativo al funcionamiento del Sistema Eléctrico Provincial y de las Redes de Distribución de energía eléctrica provinciales.

Que el artículo 4° de la Ley Provincial N° 10.604 invita a las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a la misma mediante el dictado de las normas respectivas.

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 del Gobierno Nacional, se derogan los artículos numerados del 16 al 37 de la Ley Nº 27.424, dejando sin efecto los instrumentos de promoción previstos en el “Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública”.

Que la generación distribuida en la Provincia de Córdoba ha sido una herramienta importante para los sectores residenciales, comerciales e industriales en el ámbito del abastecimiento energético, por lo que la incorporación de energías renovables en la matriz energética de Córdoba es de interés de toda la sociedad, por su efecto inmediato en el desplazamiento de gases de efecto invernadero generados por la matriz energética convencional.

Que el actual contexto energético del país, amerita potenciar estas herramientas para que los territorios logren paulatinamente su abastecimiento energético, aumentando su autonomía, seguridad y resiliencia.

Que la tendencia a la baja en los costos de los sistemas de generación de energías renovables en los últimos años hace que dicha actividad sea cada vez más competitiva con la energía provista por el sistema de generación convencional, logrando mayor eficiencia en los territorios cuando se configuran sistemas de autogeneración local.

Que a partir de las medidas tomadas por el ya mencionado DNU N° 70/2023, y en consonancia con la importancia significativa de sostener el crecimiento de la Generación Distribuida a partir de fuentes renovables en la matriz energética provincial, corresponde promover la ampliación de beneficios del régimen promocional de la Provincia de Córdoba.

Que Córdoba a partir de la Resolución N° 01/2021 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables ha establecido la generación distribuida comunitaria como una modalidad complementaria a la generación distribuida convencional, donde se propicia la construcción de sistemas de generación de energía renovables de manera asociativa entre usuarios para lograr mejor eficiencia de las inversiones.

Que además, la modalidad de generación comunitaria establecida en Córdoba es un instrumento de sostenibilidad técnica y económica para el sistema de distribución frente a algunas distorsiones que pudiere incorporar al sistema la generación distribuida individual.

Que la Resolución recién mencionada reconoce a la figura del usuario generador comunitario como el titular de un sistema de generación distribuida que inyecta la totalidad de la energía generada, y distribuye los créditos de inyección entre usuarios registrados como cesionarios de los mismos.

Que además la Secretaría de Energía de la Nación, a partir de la Resolución N° 608/2023 ha definido a los Usuarios Generadores Comunitarios y a los Usuarios Comunitarios Virtuales como usuarios del sistema eléctrico.

Que la generación distribuida de energía eléctrica a partir de energías renovables, y su variante de generación distribuida comunitaria son modalidades de generación que no solamente desplazan combustibles fósiles de la matriz energética, sino que además, permiten valorizar residuos, mejoran la estabilidad de las redes, evitan pérdidas en transmisión y distribución de energía, reducen inversiones en infraestructura, tienden a bajar los costos de la energía para toda la red, evitan importación de combustibles fósiles, desplazan centrales costosas del sistema de generación, propician la micro inversión privada en la generación de energía renovable.

Que además, la Provincia de Córdoba, a través de Resolución N° 04/2023 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables ha reconocido a los Usuarios Dispersos Remotos de Energía Renovable, como aquellos usuarios no conectados a la red de distribución que se configuran como usuarios del servicio público, otorgando factibilidad a la infraestructura de generación remota que los atiende, a partir del pago de una tarifa por su uso.

Que existen otras modalidades de generación dentro del ámbito de distribución, que no se realizan físicamente bajo el medidor de consumo del usuario, pero que tanto los usuarios que participan de una generación comunitaria en sus diferentes modalidades, como aquellos que también lo hacen a partir de fuentes dispersas de generación, son para Córdoba, tan importantes como el usuario que genera en su propio domicilio o bajo su medidor de consumo.

Que en vista del crecimiento de la generación distribuida y las nuevas modalidades de generación, es necesario actualizar las clasificaciones de los diferentes integrantes de un Sistema Comunitario de Generación Distribuida de Fuentes Renovables.

Que, por ello, normativa citada, Dictamen N° 2024/D-SPE-00000009 emitido por el Área Legal dependiente de ésta Secretaría y facultades conferidas:

EL SEÑOR SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA

RESUELVE

Artículo 1°. MODIFICAR el apartado I, inciso “d” y “e” del Anexo Único de la Resolución 01/2021 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables:

“d) Usuario Titular Comunitario: persona humana o jurídica titular de un suministro eléctrico destinado a la generación distribuida bajo la modalidad comunitaria y que se constituye a partir de ello en interlocutor y administrador de dicho sistema ante la distribuidora.

e) Usuario Integrante Comunitario: es todo usuario del servicio público de distribución que se constituya en cesionario de créditos generados a partir de energía renovable inyectada a la red eléctrica pública por un sistema de generación comunitaria”.

Artículo 2°. AMPLIAR el apartado I del Anexo Único de la Resolución 01/2021 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables:

“g) Usuario Generador Mixto: es todo Usuario Generador que, además de poseer un sistema de generación distribuida dentro de su propiedad, se beneficia de créditos de inyección en su factura de energía eléctrica, participando de un sistema de generación comunitaria de energía como Usuario Integrante Comunitario.

h) Usuario Disperso Integrante Comunitario: es todo Usuario Disperso Remoto definido en la Resolución N° 04/2023 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables, que además, sea cesionario de créditos generados a partir de un sistema comunitario de energías renovables conectado a la red de distribución en virtud de haberse constituido en Usuario Integrante Comunitario”.

Artículo 3°. A los fines de ilustrar, se definen las siguientes categorías de usuarios reconocidos en la generación distribuida de energía eléctrica a través de fuentes renovables de la provincia.

a) Usuario Generador: es todo usuario del servicio público de distribución que disponga de equipamiento de generación de energía de fuentes renovables que esté conectado a la red eléctrica pública y reúna los requisitos técnicos establecidos por la regulación para inyectar a dicha red los excedentes del autoconsumo. Deberán formar parte del Registro Nacional de Usuarios Generadores de Energías Renovables (RENUGER), creado en el artículo 4° de la Resolución N° 314/2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Energía de la Nación, excluidos los grandes usuarios o autogeneradores del Mercado Eléctrico Mayorista.

b) Usuario Titular Comunitario, definido en el artículo 1°.

c) Usuario Integrante Comunitario, definido en el artículo 1°.

d) Usuario Generador Mixto, definido en el artículo 2°.

e) Usuario Disperso Remoto: es toda persona humana o jurídica reconocida como usuario de servicio público, cuya provisión de energía eléctrica se realiza a través de una fuente de energía renovable aislada de la red pública, porque no existe la infraestructura de esa red y porque resulta inviable técnica y/o económicamente la extensión de la misma, de conformidad con las previsiones del Anexo Único de la Resolución N° 04/2023 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables.

f) Usuario Disperso Integrante Comunitario, definido en el artículo 2°.

Artículo 4°. ESTABLECER que, a partir de la publicación de la presente resolución, los créditos por inyección a incluir en las facturas del servicio eléctrico correspondientes a usuarios integrantes de un sistema de generación distribuida comunitaria, se liquidarán antes de impuestos y tasas. Por lo tanto, la base imponible para la determinación de los mismos, será la neta resultante de todos los cargos atribuibles a la provisión del servicio eléctrico, y la deducción del crédito correspondiente por la inyección de energía. Todo lo anterior con excepción del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 5°. AGREGAR como párrafo sexto al apartado VII. Facturación, del Anexo Único de la Resolución N° 01/2021 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables, lo siguiente:

“Establecer que, mediante acuerdos particulares, se podrán realizar neteos de créditos entre distribuidoras, que permitan a usuarios generadores de diferentes jurisdicciones recibir créditos de inyección por participaciones en proyectos comunitarios de generación de energía renovable en una jurisdicción distinta a la de consumo.”

Artículo 6°. SUSTITUIR el segundo párrafo del inciso “b” de la sección III del Anexo Único de la Resolución N° 1/2021 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables, por el siguiente:

“En caso que la distribuidora lo requiera, podrá solicitar la instalación de un medidor de generación. Este medidor será colocado en la salida del equipo de acople y estará accesible para la distribuidora.”

Artículo 7º. AMPLIAR el primer párrafo del inciso “a” de la sección III del Anexo Único de la Resolución N° 1/2021 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables, por el siguiente:

“Excepcionalmente, la distribuidora podrá ampliar hasta dos veces y media el límite de potencia máxima de acople determinado por la suma de potencias contratadas de los usuarios integrantes comunitarios vinculados al sistema de generación comunitaria. Todo por acuerdo entre las partes, realizado el estudio de factibilidad técnica correspondiente, siempre y cuando se garantice la sostenibilidad técnica y económica del sistema de distribución. Además, podrán acordar entre las partes la autorización de proyectos, previo estudio de factibilidad técnica, a ejecutar por etapas, sin denominación específica de usuarios integrantes, comprometiéndose el titular del proyecto a declararlos antes de la puesta en marcha de cada etapa.”

Artículo 8º. AMPLIAR el tercer párrafo del inciso “a” de la sección III del Anexo Único de la Resolución N° 1/2021 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables, por el siguiente:

“Excepcionalmente se podrá ampliar la potencia máxima de acople a la red antes mencionada para un sistema de generación distribuida comunitaria bajo la autorización expresa de la distribuidora de energía y/o ERSeP, fundamentada en un estudio de factibilidad técnica, en la eficiencia de recursos, y en la naturaleza propia de un sistema asociativo.”

Artículo 9°. ESTABLECER, que a los fines del otorgamiento de los beneficios fiscales previstos por el Régimen de Generación Distribuida, a partir de la declaración jurada realizada por el Usuario Titular Comunitario a la distribuidora sobre la cesión de créditos a los Usuarios Integrantes Comunitarios de ese sistema, transfiere a éstos todos los beneficios establecidos en dicho régimen y normativas complementarias, en la proporción correspondiente a su participación en el sistema de generación, como así también la condición técnica de Usuario Generador de ése sistema.

Artículo 10°. INVÍTASE a las distribuidoras a establecer beneficios adicionales en la tarifa de inyección de energía y/o bonificaciones en el componente de valor agregado de distribución de su tarifa, por el tiempo y modalidad que determinen, de conformidad con las previsiones del art. 3º de la Resolución General ERSeP Nº 57/2022, para todos los Usuarios Integrantes Comunitarios, que por participar de esta modalidad de generación, provoquen beneficios y eviten pérdidas técnicas o económicas al sistema de distribución.

Artículo 11°. INVÍTASE a los municipios y comunas a realizar bonificaciones en las tasas y/o alícuotas que conformen el cargo de la energía consumida para uso público de la comunidad estipulado en el art. 1º inc. c) de la Ley Provincial Nº 10.545 y/o sobre el impuesto inmobiliario municipal para aquellos usuarios incluidos en la presente Resolución, como instrumento para promover la generación local de energía renovable que aporte beneficios a la comunidad garantizando la sostenibilidad ambiental del territorio, el fortalecimiento y mejora en la competitividad de las economías locales, y el reforzamiento de las infraestructuras de servicios.

Artículo 12°. PROTOCOLICESE, comuníquese y publíquese.

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