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Secretaría de Planificación Energética
ENERGÍA ELÉCTRICA - ENERGÍA RENOVABLE
Resolución (SPE) 9/24. Del 28/6/2024. B.O.: 2/7/2024. Energía
Eléctrica. Condiciones técnicas, económicas y administrativas para la
Generación Distribuida Comunitaria de Energía Renovable Integrada a la
Red Eléctrica Pública en la Provincia de Córdоbа. Modifica la Resolución
1/21 SByER.
Córdoba, 28 de junio de 2024
VISTO: El Expediente Nº 0883-000525/2024.
CONSIDERANDO
Que el artículo 27 de la Ley Provincial N° 8.837 establece que “...la
generación de fuentes renovables situada en la Provincia de Córdoba
podrán, en el marco de la presente Ley, regirse por los procedimientos
que determine la Autoridad de Aplicación provincial en materia
energética”.
Que además, en materia de jurisdicción provincial a razón del art. 25 de
la Ley Provincial N° 8.837 la provincia se reserva al orden local la
competencia sobre “...los servicios de transporte, distribución y
comercialización de energía eléctrica en todo el territorio provincial,
los que se regirán por las normas de la presente Ley y la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las atribuciones de la
Nación en la materia…”, y, por ende, resulta viable y conveniente
articular el régimen promocional de Generación Distribuida al Marco
Regulatorio del servicio público de distribución de energía eléctrica
previsto en la Ley Provincial N° 8.837 de forma ordenada, razonable y
coherente, para preservar el adecuado funcionamiento del sistema
eléctrico provincial, facilitar y promover la adopción y/o participación
por parte de los usuarios en sistemas de generación distribuida de
fuentes renovables con una cuidadosa implementación técnica, económica y
jurídica, dando un marco de sostenibilidad y seguridad para su
crecimiento, evitando causar alteraciones en su funcionamiento y
desarrollo.
Que a través de la Ley Nacional N° 27.424, nuestro país sancionó el
“Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable
Integrada a la Red Eléctrica Pública”, con el objeto de establecer las
condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía
eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de
distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes
a la red, y establecer la obligación de los prestadores del servicio
público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el
libre acceso a la red de distribución, sin perjuicio de las facultades
propias de las provincias.
Que dicha norma y su Decreto Reglamentario N° 986/2018, establecen que
el cálculo de compensación y la administración de la remuneración por la
energía inyectada estará a cargo de cada Distribuidor bajo el modelo de
balance neto de facturación; a la vez que el Artículo 12° inciso “c” en
particular reza “El distribuidor reflejará en la facturación que
usualmente emite por el servicio de energía eléctrica prestado al
usuario generador, tanto el volumen de la energía demandada como el de
la energía inyectada por el usuario-generador a la red, y los precios
correspondientes a cada uno por kilowatt-hora. El valor a pagar por el
usuario-generador será el resultante del cálculo neto entre el valor
monetario de la energía demandada y el de la energía inyectada antes de
impuestos. No podrán efectuarse cargos impositivos adicionales sobre la
energía aportada al sistema por parte del usuario-generador.”
Que la Provincia de Córdoba a partir de la Ley Provincial N° 10.604
promueve la generación distribuida, en adhesión a la Ley Nacional N°
27.424, reglamentando dicha normativa provincial a través Decreto N°
132/2019, el cual determina en su artículo 2° que el Ministerio de
Servicios Públicos a través de la Secretaría de Desarrollo Energético, o
el organismo que en el futuro la reemplace, es Autoridad de Aplicación
en la materia, pudiendo dictar resoluciones tendientes a la
implementación, interpretación, articulación y coordinación técnica,
jurídica y económica; en materia de su competencia, en todos los
aspectos no federales del Régimen y en todo lo relativo al
funcionamiento del Sistema Eléctrico Provincial y de las Redes de
Distribución de energía eléctrica provinciales.
Que el artículo 4° de la Ley Provincial N° 10.604 invita a las
municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a la
misma mediante el dictado de las normas respectivas.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 del Gobierno
Nacional, se derogan los artículos numerados del 16 al 37 de la Ley Nº
27.424, dejando sin efecto los instrumentos de promoción previstos en el
“Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable
Integrada a la Red Eléctrica Pública”.
Que la generación distribuida en la Provincia de Córdoba ha sido una
herramienta importante para los sectores residenciales, comerciales e
industriales en el ámbito del abastecimiento energético, por lo que la
incorporación de energías renovables en la matriz energética de Córdoba
es de interés de toda la sociedad, por su efecto inmediato en el
desplazamiento de gases de efecto invernadero generados por la matriz
energética convencional.
Que el actual contexto energético del país, amerita potenciar estas
herramientas para que los territorios logren paulatinamente su
abastecimiento energético, aumentando su autonomía, seguridad y
resiliencia.
Que la tendencia a la baja en los costos de los sistemas de generación
de energías renovables en los últimos años hace que dicha actividad sea
cada vez más competitiva con la energía provista por el sistema de
generación convencional, logrando mayor eficiencia en los territorios
cuando se configuran sistemas de autogeneración local.
Que a partir de las medidas tomadas por el ya mencionado DNU N° 70/2023,
y en consonancia con la importancia significativa de sostener el
crecimiento de la Generación Distribuida a partir de fuentes renovables
en la matriz energética provincial, corresponde promover la ampliación
de beneficios del régimen promocional de la Provincia de Córdoba.
Que Córdoba a partir de la Resolución N° 01/2021 de la entonces
Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables ha establecido la
generación distribuida comunitaria como una modalidad complementaria a
la generación distribuida convencional, donde se propicia la
construcción de sistemas de generación de energía renovables de manera
asociativa entre usuarios para lograr mejor eficiencia de las
inversiones.
Que además, la modalidad de generación comunitaria establecida en
Córdoba es un instrumento de sostenibilidad técnica y económica para el
sistema de distribución frente a algunas distorsiones que pudiere
incorporar al sistema la generación distribuida individual.
Que la Resolución recién mencionada reconoce a la figura del usuario
generador comunitario como el titular de un sistema de generación
distribuida que inyecta la totalidad de la energía generada, y
distribuye los créditos de inyección entre usuarios registrados como
cesionarios de los mismos.
Que además la Secretaría de Energía de la Nación, a partir de la
Resolución N° 608/2023 ha definido a los Usuarios Generadores
Comunitarios y a los Usuarios Comunitarios Virtuales como usuarios del
sistema eléctrico.
Que la generación distribuida de energía eléctrica a partir de energías
renovables, y su variante de generación distribuida comunitaria son
modalidades de generación que no solamente desplazan combustibles
fósiles de la matriz energética, sino que además, permiten valorizar
residuos, mejoran la estabilidad de las redes, evitan pérdidas en
transmisión y distribución de energía, reducen inversiones en
infraestructura, tienden a bajar los costos de la energía para toda la
red, evitan importación de combustibles fósiles, desplazan centrales
costosas del sistema de generación, propician la micro inversión privada
en la generación de energía renovable.
Que además, la Provincia de Córdoba, a través de Resolución N° 04/2023
de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías Renovables ha
reconocido a los Usuarios Dispersos Remotos de Energía Renovable, como
aquellos usuarios no conectados a la red de distribución que se
configuran como usuarios del servicio público, otorgando factibilidad a
la infraestructura de generación remota que los atiende, a partir del
pago de una tarifa por su uso.
Que existen otras modalidades de generación dentro del ámbito de
distribución, que no se realizan físicamente bajo el medidor de consumo
del usuario, pero que tanto los usuarios que participan de una
generación comunitaria en sus diferentes modalidades, como aquellos que
también lo hacen a partir de fuentes dispersas de generación, son para
Córdoba, tan importantes como el usuario que genera en su propio
domicilio o bajo su medidor de consumo.
Que en vista del crecimiento de la generación distribuida y las nuevas
modalidades de generación, es necesario actualizar las clasificaciones
de los diferentes integrantes de un Sistema Comunitario de Generación
Distribuida de Fuentes Renovables.
Que, por ello, normativa citada, Dictamen N° 2024/D-SPE-00000009 emitido
por el Área Legal dependiente de ésta Secretaría y facultades
conferidas:
EL SEÑOR SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA
RESUELVE
Artículo 1°. MODIFICAR el apartado I, inciso “d” y “e” del Anexo Único
de la Resolución 01/2021 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y
Energías Renovables:
“d) Usuario Titular Comunitario: persona humana o jurídica titular de un
suministro eléctrico destinado a la generación distribuida bajo la
modalidad comunitaria y que se constituye a partir de ello en
interlocutor y administrador de dicho sistema ante la distribuidora.
e) Usuario Integrante Comunitario: es todo usuario del servicio público
de distribución que se constituya en cesionario de créditos generados a
partir de energía renovable inyectada a la red eléctrica pública por un
sistema de generación comunitaria”.
Artículo 2°. AMPLIAR el apartado I del Anexo Único de la Resolución
01/2021 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías
Renovables:
“g) Usuario Generador Mixto: es todo Usuario Generador que, además de
poseer un sistema de generación distribuida dentro de su propiedad, se
beneficia de créditos de inyección en su factura de energía eléctrica,
participando de un sistema de generación comunitaria de energía como
Usuario Integrante Comunitario.
h) Usuario Disperso Integrante Comunitario: es todo Usuario Disperso
Remoto definido en la Resolución N° 04/2023 de la entonces Secretaría de
Biocombustibles y Energías Renovables, que además, sea cesionario de
créditos generados a partir de un sistema comunitario de energías
renovables conectado a la red de distribución en virtud de haberse
constituido en Usuario Integrante Comunitario”.
Artículo 3°. A los fines de ilustrar, se definen las siguientes
categorías de usuarios reconocidos en la generación distribuida de
energía eléctrica a través de fuentes renovables de la provincia.
a) Usuario Generador: es todo usuario del servicio público de
distribución que disponga de equipamiento de generación de energía de
fuentes renovables que esté conectado a la red eléctrica pública y reúna
los requisitos técnicos establecidos por la regulación para inyectar a
dicha red los excedentes del autoconsumo. Deberán formar parte del
Registro Nacional de Usuarios Generadores de Energías Renovables
(RENUGER), creado en el artículo 4° de la Resolución N° 314/2018 de la
ex Secretaría de Gobierno de Energía de la Nación, excluidos los grandes
usuarios o autogeneradores del Mercado Eléctrico Mayorista.
b) Usuario Titular Comunitario, definido en el artículo 1°.
c) Usuario Integrante Comunitario, definido en el artículo 1°.
d) Usuario Generador Mixto, definido en el artículo 2°.
e) Usuario Disperso Remoto: es toda persona humana o jurídica reconocida
como usuario de servicio público, cuya provisión de energía eléctrica se
realiza a través de una fuente de energía renovable aislada de la red
pública, porque no existe la infraestructura de esa red y porque resulta
inviable técnica y/o económicamente la extensión de la misma, de
conformidad con las previsiones del Anexo Único de la Resolución N°
04/2023 de la entonces Secretaría de Biocombustibles y Energías
Renovables.
f) Usuario Disperso Integrante Comunitario, definido en el artículo 2°.
Artículo 4°. ESTABLECER que, a partir de la publicación de la presente
resolución, los créditos por inyección a incluir en las facturas del
servicio eléctrico correspondientes a usuarios integrantes de un sistema
de generación distribuida comunitaria, se liquidarán antes de impuestos
y tasas. Por lo tanto, la base imponible para la determinación de los
mismos, será la neta resultante de todos los cargos atribuibles a la
provisión del servicio eléctrico, y la deducción del crédito
correspondiente por la inyección de energía. Todo lo anterior con
excepción del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 5°. AGREGAR como párrafo sexto al apartado VII. Facturación,
del Anexo Único de la Resolución N° 01/2021 de la entonces Secretaría de
Biocombustibles y Energías Renovables, lo siguiente:
“Establecer que, mediante acuerdos particulares, se podrán realizar
neteos de créditos entre distribuidoras, que permitan a usuarios
generadores de diferentes jurisdicciones recibir créditos de inyección
por participaciones en proyectos comunitarios de generación de energía
renovable en una jurisdicción distinta a la de consumo.”
Artículo 6°. SUSTITUIR el segundo párrafo del inciso “b” de la sección
III del Anexo Único de la Resolución N° 1/2021 de la entonces Secretaría
de Biocombustibles y Energías Renovables, por el siguiente:
“En caso que la distribuidora lo requiera, podrá solicitar la
instalación de un medidor de generación. Este medidor será colocado en
la salida del equipo de acople y estará accesible para la
distribuidora.”
Artículo 7º. AMPLIAR el primer párrafo del inciso “a” de la sección III
del Anexo Único de la Resolución N° 1/2021 de la entonces Secretaría de
Biocombustibles y Energías Renovables, por el siguiente:
“Excepcionalmente, la distribuidora podrá ampliar hasta dos veces y
media el límite de potencia máxima de acople determinado por la suma de
potencias contratadas de los usuarios integrantes comunitarios
vinculados al sistema de generación comunitaria. Todo por acuerdo entre
las partes, realizado el estudio de factibilidad técnica
correspondiente, siempre y cuando se garantice la sostenibilidad técnica
y económica del sistema de distribución. Además, podrán acordar entre
las partes la autorización de proyectos, previo estudio de factibilidad
técnica, a ejecutar por etapas, sin denominación específica de usuarios
integrantes, comprometiéndose el titular del proyecto a declararlos
antes de la puesta en marcha de cada etapa.”
Artículo 8º. AMPLIAR el tercer párrafo del inciso “a” de la sección III
del Anexo Único de la Resolución N° 1/2021 de la entonces Secretaría de
Biocombustibles y Energías Renovables, por el siguiente:
“Excepcionalmente se podrá ampliar la potencia máxima de acople a la red
antes mencionada para un sistema de generación distribuida comunitaria
bajo la autorización expresa de la distribuidora de energía y/o ERSeP,
fundamentada en un estudio de factibilidad técnica, en la eficiencia de
recursos, y en la naturaleza propia de un sistema asociativo.”
Artículo 9°. ESTABLECER, que a los fines del otorgamiento de los
beneficios fiscales previstos por el Régimen de Generación Distribuida,
a partir de la declaración jurada realizada por el Usuario Titular
Comunitario a la distribuidora sobre la cesión de créditos a los
Usuarios Integrantes Comunitarios de ese sistema, transfiere a éstos
todos los beneficios establecidos en dicho régimen y normativas
complementarias, en la proporción correspondiente a su participación en
el sistema de generación, como así también la condición técnica de
Usuario Generador de ése sistema.
Artículo 10°. INVÍTASE a las distribuidoras a establecer beneficios
adicionales en la tarifa de inyección de energía y/o bonificaciones en
el componente de valor agregado de distribución de su tarifa, por el
tiempo y modalidad que determinen, de conformidad con las previsiones
del art. 3º de la Resolución General ERSeP Nº 57/2022, para todos los
Usuarios Integrantes Comunitarios, que por participar de esta modalidad
de generación, provoquen beneficios y eviten pérdidas técnicas o
económicas al sistema de distribución.
Artículo 11°. INVÍTASE a los municipios y comunas a realizar
bonificaciones en las tasas y/o alícuotas que conformen el cargo de la
energía consumida para uso público de la comunidad estipulado en el art.
1º inc. c) de la Ley Provincial Nº 10.545 y/o sobre el impuesto
inmobiliario municipal para aquellos usuarios incluidos en la presente
Resolución, como instrumento para promover la generación local de
energía renovable que aporte beneficios a la comunidad garantizando la
sostenibilidad ambiental del territorio, el fortalecimiento y mejora en
la competitividad de las economías locales, y el reforzamiento de las
infraestructuras de servicios.
Artículo 12°. PROTOCOLICESE, comuníquese y publíquese. |