Secretaría de Gobierno de Energía
ENERGIAS RENOVABLES - LEY 27424 – IMPLEMENTACION
Resolución (SE) 314/18. Del 20/12/2018. B.O.: 21/12/2018.
Energías Renovables. Apruébanse las normas de implementación de
la Ley N° 27.424, su modificatoria y el Decreto 986/18.
Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-58868930-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley
N° 27.424 y su modificatoria, y el Decreto N° 986 del 1 de noviembre de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA
RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA, sancionado por la Ley N° 27.424,
tiene como objeto fijar las políticas y establecer las condiciones jurídicas y
contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por
parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo con eventual
inyección de excedentes a la red, y establecer la obligación de los Prestadores
del Servicio Público de Distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el
libre acceso a la red de distribución.
Que la Ley N° 27.424 ha declarado de interés nacional a la
generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías
renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes
de energía eléctrica a la red de distribución.
Que el 1 de noviembre de 2018, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó
el Decreto N° 986, reglamentario de la Ley N° 27.424.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto
N° 986/2018, esta Secretaría de Gobierno ha sido designada como Autoridad de
Aplicación de dicho Régimen y facultada para el dictado de normas aclaratorias y
complementarias.
Que en dicho marco normativo, esta Secretaría de Gobierno en su
calidad de Autoridad de Aplicación, está facultada para dictar las normas
aclaratorias y complementarias del régimen de fomento, dentro de las que se
incluyen: el establecimiento de las normas técnicas y administrativas necesarias
para la aprobación de proyectos de generación distribuida de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables, así como las normas y lineamientos para el
procedimiento de conexión de Equipos de Generación Distribuida; el
establecimiento, a través de normas IRAM o similares, de los criterios atinentes
a la certificación de Equipos de Generación Distribuida; como así también los
lineamientos generales del Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad
Distribuida que vinculan al Usuario-Generador y el Distribuidor, junto con los
mecanismos y condiciones para la Cesión de Créditos producto de la inyección de
energía, la cual será entre usuarios de un mismo Distribuidor.
Que resulta necesario establecer los criterios que determinan
las categorías de Usuarios-Generadores, y los requisitos y procedimientos por el
cual el usuario y el Distribuidor deberán cumplir para gestionar la autorización
de conexión y obtener el Certificado de Usuario-Generador.
Que asimismo y a fin de que la implementación del presente
Régimen preserve el adecuado funcionamiento del sistema interconectado nacional,
la seguridad de las personas y las instalaciones de los usuarios, resulta
indispensable establecer los criterios técnicos y de certificación que deberán
cumplir los Equipos de Generación Distribuida para los cuales se admitirá su
conexión a la red de distribución.
Que se han tenido en cuenta los antecedentes de normas IRAM y
otras normas internacionales para la definición de los requisitos técnicos y de
certificación a cumplir respecto de los Equipos de Generación Distribuida.
Que por su parte, resulta necesario establecer los mecanismos de
reconocimiento y remuneración por la inyección de energía a la red de
distribución de acuerdo con el modelo de Balance Neto de Facturación según lo
establecido en el artículo 12 de la Ley N° 27.424 y el artículo 12 del Anexo I
del Decreto N° 986/2018, como así también aquellos otros procedimientos
destinados a la retribución o cesión de créditos acumulados.
Que por último, conforme a lo establecido en el artículo 13 del
Anexo I del Decreto N° 986/2018, resulta conveniente delegar el ejercicio de las
competencias previstas en el presente acto en la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS
RENOVABLES Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y
MERCADO ELÉCTRICO de esta Secretaría de Gobierno.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por la Ley N° 27.424 y el Decreto N° 986/2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las normas de implementación de la Ley
N° 27.424, su modificatoria y el Decreto N° 986 del 1 de noviembre de 2018, que
como Anexo (IF-2018-65561876-APN-DGDMEN#MHA) forman parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Delégase en la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS
RENOVABLES Y EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y
MERCADO ELÉCTRICO de esta Secretaría de Gobierno las facultades para dictar
todas las normas aclaratorias y complementarias del Régimen de Fomento a la
Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica
Pública, de la presente resolución, y en particular aquellas necesarias para la
implementación de los Beneficios Promocionales establecidos en la Ley N° 27.424
y el Decreto N° 986/2018.
ARTÍCULO 3°.- Delégase en la citada Subsecretaría el ejercicio
de las competencias que corresponden a esta Secretaría de Gobierno, en su
carácter de Autoridad de Aplicación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de
la Generación Distribuida (FODIS), previstas en el marco de la Ley N° 27.424 y
el Decreto N° 986/2018.
ARTÍCULO 4°.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE
USUARIOS-GENERADORES DE ENERGÍAS RENOVABLES (RENUGER), en el ámbito de la citada
Subsecretaría, en el que se registrarán todos los proyectos de generación
distribuida de fuentes renovables que hayan obtenido el correspondiente
Certificado de Usuario-Generador, a efectos de su inclusión en el presente
Régimen. El RENUGER tendrá fines informativos para asistir al seguimiento del
cumplimiento de los objetivos del Régimen.
El registro se realizará de forma automática al expedirse el
correspondiente Certificado de Usuario-Generador.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los Agentes Distribuidores del
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), prestadores del servicio público de
distribución de energía eléctrica, deberán declarar mensualmente ante el
ORGANISMO ENCARGADO DE DESPACHO (OED), los valores correspondientes a la energía
eléctrica inyectada por los Usuarios-Generadores a la red de distribución
producto de los excedentes de energía generados por fuentes renovables.
El OED podrá solicitar otra información concerniente a la
energía eléctrica inyectada por los Usuarios-Generadores, para el cumplimiento
de sus funciones.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución comenzará a regir a partir
del día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
CAPÍTULO 1. DEFINICIONES
“Certificado de Usuario-Generador”: es el documento emitido por
la SSERyEE por el que se acredita que el usuario ha cumplido con todos los
requisitos necesarios para conectar un Equipo de Generación Distribuida conforme
al presente Régimen.
“Cesión de Créditos”: se refiere al derecho del Usuario-Generador
de transferir sus créditos producto de un saldo a su favor en la facturación.
"Cuenta del Usuario-Generador”: significa la cuenta del usuario
del servicio, identificada con un código que es propio del Distribuidor, y que
identifica unívocamente el domicilio del Punto de Suministro.
“Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida”: se
entiende al acuerdo de voluntades que vincula al Distribuidor con el
Usuario-Generador bajo el Régimen establecido en la Ley N° 27.424, su
modificatoria y sus normas complementarias.
(definición incorporada por
resolución 608/23 SE)
“Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida
Comunitaria”: Se entiende al acuerdo de voluntades que vincula al Distribuidor
con los Usuarios-Generadores Comunitarios bajo el Régimen establecido en la Ley
N° 27.424, su modificatoria y sus normas complementarias. En el mismo se deberá
incluir el porcentaje de participación de cada uno de los usuarios en el esquema
comunitario a fin de distribuir los créditos asociados a la inyección de energía
entre los participantes. Cualquier modificación en la composición deberá ser
informada a la distribuidora con una antelación de al menos TREINTA (30) días.
“Equipos de Generación Distribuida”: tiene el significado que se
le asigna en la Ley N° 27.424, artículo 3°, inciso e) siendo equivalente al
término “sistema de generación distribuida” y compuesto por al menos un
Generador de Fuente Renovable y un Equipo de Acople a la Red.
“Equipo de Acople a la Red”: se refiere al inversor electrónico u
otro componente que conecta el Generador de Fuente Renovable a la instalación
del usuario para su funcionamiento en paralelo con la red de distribución.
“Medidor Bidireccional”: es el sistema de medición de energía
eléctrica compuesto por un único medidor bidireccional, que debe ser instalado y
conectado a un único Punto de Suministro con el fin de medir la energía
demandada e inyectada a la red de distribución por el Usuario-Generador, siendo
dichas mediciones almacenadas independientemente para su posterior lectura.
“Equipos Certificados”: se entiende como aquellos Equipos de
Generación Distribuida y elementos asociados que cumplan con los requisitos y
normas de calidad que establezca la SSERyEE.
“Equipo Preexistente”: se entiende como aquellos Equipos de
Generación Distribuida instalados o conectados a la red en un período anterior a
la entrada en vigencia de la resolución de la cual este Anexo forma parte.
“Generador de Fuente Renovable”: se refiere al componente de los
Equipos de Generación Distribuida encargado de captar la energía del recurso
renovable y transformarla en energía eléctrica.
“Instalador Calificado”: se considera como tal a los
profesionales que reúnan las condiciones específicas indicadas en la sección 3.7
del presente Anexo.
“Plataforma Digital de Acceso Público”: se refiere a la
plataforma en línea que implemente la SSERyEE en la cual los usuarios deben
tramitar el procedimiento de conexión, así como también los beneficios
promocionales.
“Punto de Suministro”: se refiere al punto único en que el
Distribuidor hace entrega de la energía eléctrica al usuario conforme los
parámetros y condiciones establecidos por el Ente Regulador Jurisdiccional.
“Potencia del Generador de Fuente Renovable”: significa la
potencia nominal del Generador de Fuente Renovable.
“Potencia de Acople a la Red”: se refiere a la suma de las
potencias nominales de los Equipos de Acople a la Red de cada usuario.
“Potencia Contratada”: se refiere a la potencia máxima de demanda
disponible para el usuario en el Punto de Suministro, de acuerdo con el contrato
entre el usuario y el Distribuidor.
“Retribución de Crédito”: se refiere al pago por parte del
Distribuidor de los créditos, producto de un saldo a favor en la facturación,
que pudieran haberse acumulado, conforme se establece en la Ley N° 27.424.
“Régimen de Generación Distribuida” o “Régimen”: se refiere a los
derechos y obligaciones establecidos en la Ley N° 27.424 así como también los
criterios, requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto N° 986 del 1
de noviembre de 2018.
“Reserva de Potencia”: es el acto en el cual el Distribuidor
habilita a proceder con la instalación garantizando al usuario que podrá contar
con la capacidad solicitada de conexión en la red eléctrica para sus Equipos de
Generación Distribuida.
“SSERyEE”: es la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES Y
EFICIENCIA ENERGÉTICA de la SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO
ELÉCTRICO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del MINISTERIO DE HACIENDA.
Los términos en mayúsculas del presente Anexo y que no están
definidos en esta sección tienen el significado que se le atribuyó en el
Régimen.
CAPÍTULO 2. EL USUARIO-GENERADOR
(capítulo sustituido por
resolución 608/23
SE)
A los fines del presente Régimen, los Usuarios-Generadores
definidos en el Inciso j) del Artículo 3° de la Ley N° 27.424, serán
categorizados de la siguiente manera:
a) Según su composición: los sujetos podrán ser Usuarios
Generadores Individuales, Usuarios Generadores Comunitarios o Usuarios
Generadores Comunitarios Virtuales.
(1) La categoría de Usuarios Generadores Individuales refiere a
un único Usuario con un equipamiento de Generación Distribuida de fuentes
renovables mediante el cual genere energía para su autoconsumo e inyecte sus
excedentes a la red de distribución.
(2) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios refiere a
la conformación de un grupo de DOS (2) o más usuarios del servicio público con
Puntos de Suministros diferentes cuyas demandas sean abastecidas por el mismo
Distribuidor y que declaren de manera previa ante la distribuidora la
administración en conjunto de un Equipo de Generación Distribuida de energía
renovable que podrá estar vinculado o no a alguno de los puntos de suministro de
dichos usuarios. En caso de que el Equipo de Generación Distribuida no esté
vinculado a ninguno de los Puntos de Suministro de los usuarios participantes,
la distribuidora será la encargada de determinar la factibilidad de conexión del
Equipo de Generación Distribuida, así como también de los cargos adicionales que
impliquen la inclusión del mismo en la red.
(3) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales
refiere a la conformación de un grupo de DOS (2) o más usuarios con las mismas
características que los Usuarios Generadores Comunitarios, pero cuya demanda e
inyección total esté monitoreada en tiempo real por medidores cuyas
características tecnológicas lo permitan. Esto posibilitará hacer un balance
entre las energías demandadas e inyectadas del sistema comunitario, distinguir
la inyección del autoconsumo total del conjunto de usuarios y valorizar la
energía autoconsumida, demandada e inyectada de manera independiente.
b) Según la potencia instalada, las categorías descriptas en el
párrafo anterior podrán subdividirse, a su vez, en la siguiente clasificación:
(1) Usuarios-Generadores pequeños (UGpe): Usuarios-Generadores
que instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de
distribución en baja tensión cuya potencia no supere los TRES KILOVATIOS (3 kW).
(2) Usuarios-Generadores medianos (UGme): Usuarios-Generadores
que instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de
distribución en baja o media tensión de una potencia mayor a TRES KILOVATIOS (3
kW) y hasta TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW).
(3) Usuarios-Generadores mayores (UGma): Usuarios-Generadores que
instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de
distribución en baja o media tensión de una potencia mayor a TRESCIENTOS
KILOVATIOS (300 kW) y hasta DOS MEGAVATIOS (2 MW).
A los efectos de la categorización precedente, la potencia del
Equipo de Generación Distribuida será la suma de las Potencias de Acople a la
Red de los Equipos de Generación Distribuida.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N°
27.424 y el Decreto N° 986/18, los usuarios podrán conectar Equipos de
Generación Distribuida a la red de distribución hasta una potencia equivalente a
la que tienen contratada con el Distribuidor para su demanda. En el caso de los
Usuarios Generadores Comunitarios y Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales,
podrán conectar Equipos de Generación Distribuida Comunitaria a la red de
distribución hasta una potencia equivalente a la suma de las potencias
contratadas por cada uno de los usuarios que conformen el grupo. Será facultad
del Ente Regulador Jurisdiccional autorizar la conexión de una Potencia de
Acople a la Red mayor a la que un usuario o usuarios comunitarios tengan
contratada para su demanda. Toda autorización especial por parte del Ente
Regulador Jurisdiccional para conectar una Potencia de Acople a la Red mayor a
la potencia contratada deberá ser obtenida por el Usuario Generador Individual,
Usuarios Generadores Comunitarios o Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales
con anterioridad al inicio del procedimiento para la conexión, debiendo cumplir
con la totalidad de los requerimientos establecidos en el Régimen.
En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los
usuarios no posean una potencia contratada definida, se considerará como
potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que
pertenezcan.
Los usuarios que contraten distintas potencias en función de
bandas horarias podrán conectar Equipos de Generación Distribuida hasta el
máximo valor de las potencias contratadas.
En todos los casos, a los efectos de determinar la potencia
máxima de conexión, ésta será la del Equipo de Acople a la Red,
independientemente de la potencia del Generador de Fuente Renovable, y de
acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO 3 del presente Anexo.
En ningún caso la Potencia de Acople a la Red de los Equipos de
Generación Distribuida podrá exceder los DOS MEGAVATIOS (2 MW) en un mismo Punto
de Suministro.
La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en pos del cumplimiento
del objeto del Régimen, podrá redefinir las categorías de Usuarios-Generadores o
sus correspondientes límites de potencia según lo considere pertinente.
CAPÍTULO 3. CONEXIÓN DE USUARIO-GENERADOR
La instalación y conexión de Equipos de Generación Distribuida
deberá efectuarse de acuerdo con lo que establece el Régimen, el presente Anexo
y las normas complementarias que a tales efectos se dicten, de forma que su
operación en paralelo con la red no comprometa la seguridad de las personas y
las instalaciones de los usuarios, así como tampoco el adecuado funcionamiento
de la red de distribución y el sistema eléctrico nacional en su conjunto.
Los procedimientos administrativos para obtener la conexión
deberán llevarse a cabo por el usuario a través de la Plataforma Digital de
Acceso Público. A tal fin, el Distribuidor deberá acreditarse en dicha
plataforma para gestionar las respuestas al usuario. Para dicha acreditación el
Distribuidor deberá informar mediante nota a la SSERyEE, los datos de contacto
del responsable técnico a cargo de atender las gestiones y solicitudes
ingresadas mediante dicha plataforma. Los procedimientos, canales de
comunicación y requisitos específicos respecto de la plataforma y su contenido
serán reglamentados por la SSERyEE oportunamente.
Para acceder a la Plataforma Digital de Acceso Público, todo
usuario deberá contar con su correspondiente Clave Única de Identificación
Laboral (CUIL) o Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), según
corresponda.
La instalación de los Equipos de Generación Distribuida debe ser
llevada a cabo y avalada por Instaladores Calificados, de acuerdo con lo
establecido en la sección 3.7 del presente Anexo. En todos los casos, se deberán
respetar los criterios para instalación de Equipos de Generación Distribuida
descritos en la sección “3.3 Criterios para la instalación de los Equipos de
Generación Distribuida” así como la normativa y requerimientos que establezca la
SSERyEE a tal fin.
A efectos de los plazos establecidos en la Ley N° 27.424 se
consideran equivalentes los términos “solicitud de medidores” y “plazos de
instalación de medidores” con el término “pedidos de conexión” utilizado en los
contratos de concesión u otras previsiones reglamentarias.
Para el caso de Equipos de Generación Distribuida conectados a la
red con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución de la que este
Anexo forma parte integrante, los usuarios deberán completar el procedimiento de
conexión establecido por este Anexo a fin de verificar el cumplimiento de los
requerimientos técnicos y jurídicos. El Ente Regulador Jurisdiccional deberá
establecer los plazos máximos en que los usuarios titulares de dichos Equipos
Preexistentes de Generación Distribuida deberán adecuar sus instalaciones a las
condiciones previstas en este Anexo.
La SSERyEE estará facultada a publicar datos estadísticos sobre
los proyectos que hayan obtenido el Certificado de Usuario-Generador y de
aquellos proyectos en proceso de conexión.
3.1 PROCEDIMIENTO PARA LA CONEXIÓN DEL USUARIO-GENERADOR
El procedimiento para la conexión se llevará a cabo a través de
la Plataforma Digital de Acceso Público utilizando los siguientes formularios:
• Formulario 1A: Solicitud de Reserva de Potencia
• Formulario 1B: Respuesta del Distribuidor a Solicitud de
Reserva de Potencia
• Formulario 2A: Solicitud de Medidor Bidireccional
• Formulario 2B: Respuesta del Distribuidor a Solicitud de
Medidor Bidireccional
• Formulario 2C: Emisión del Certificado de Usuario-Generador
• Formulario 3A: Solicitud de Cambio de Titularidad o Baja de
Usuario-Generador
• Formulario 3B: Respuesta a Solicitud de Cambio de Titularidad o
Baja de Usuario-Generador
La SSERyEE establecerá los requerimientos detallados de
información y condiciones para la presentación y evaluación de los formularios
precedentemente mencionados, quedando facultada para implementar el uso de
nuevos formularios según considere conveniente.
3.1.1 Solicitud de Reserva de Potencia
El procedimiento para la conexión iniciará con la presentación
por parte del usuario titular del suministro del Formulario 1A, a través de la
Plataforma Digital de Acceso Público. En dicho formulario se consignarán los
datos identificatorios y la información que el usuario tenga registrados ante el
Distribuidor, además de la información acerca del Equipo de Generación
Distribuida cuya conexión pretenda realizar.
3.1.2 Respuesta del Distribuidor a Solicitud de Reserva de
Potencia
Ingresado el Formulario 1A por parte del usuario, se remite por
la Plataforma Digital de Acceso Público al Distribuidor correspondiente. El
Distribuidor podrá realizar el análisis de viabilidad técnica de conexión
correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la sección “3.2 Criterios
Técnicos para la Reserva de Potencia”. El Distribuidor deberá responder a la
solicitud mediante el Formulario 1B.
El plazo de respuesta por parte del Distribuidor no podrá ser
superior al previsto en cada jurisdicción para la instalación de medidores,
según lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 27.424, y se computará desde
el día siguiente al que el usuario presente el Formulario 1A, sin perjuicio de
la aprobación o no de la Reserva de Potencia que se haya requerido.
La respuesta favorable mediante el Formulario 1B por parte del
Distribuidor implica la Reserva de Potencia para instalar Equipos de Generación
Distribuida hasta la Potencia de Acople a la Red declarada en el Formulario 1A,
o aquella que el Distribuidor haya reservado con su correspondiente
justificación técnica, habilitándolo a continuar con el procedimiento de
conexión.
Ante cualquier rechazo de la solicitud de Reserva de Potencia, el
Distribuidor deberá incluir en su respuesta los resultados de los estudios
realizados, donde se verifique el incumplimiento de los criterios establecidos
en cada caso. Asimismo, en caso de rechazo, el Distribuidor indicará la Potencia
de Acople a la Red máxima disponible sin necesidad de adecuaciones.
El rechazo de la solicitud de Reserva de Potencia por parte del
Distribuidor podrá ser cuestionado por el usuario conforme se establece en el
artículo 8° de la Ley N° 27.424, dirigiendo el reclamo correspondiente al Ente
Regulador Jurisdiccional. En caso de resolución favorable para el usuario éste
podrá completar un nuevo Formulario 1A reiniciando el procedimiento de conexión.
En los casos en que el Formulario 1A incluya información
incompleta, inexacta o errónea respecto de los requisitos establecidos, la
Solicitud de Reserva de Potencia será rechazada por parte del Distribuidor
indicando la información faltante o a adecuar mediante el Formulario 1B.
La Reserva de Potencia tendrá una vigencia de UN (1) año
calendario para el peticionante, contado a partir de la respuesta afirmativa del
Distribuidor. Dentro de dicho plazo, el usuario podrá proceder a la instalación
del Equipo de Generación Distribuida y a la posterior Solicitud de Medidor
Bidireccional mediante la presentación del Formulario 2A.
La Reserva de Potencia y el procedimiento de conexión caducará de
pleno derecho si vencido el plazo de UN (1) año de la Reserva de Potencia, no se
hubiera requerido la Solicitud de Medidor Bidireccional por medio del Formulario
2A. En ese caso, el usuario podrá reiniciar una nueva Solicitud de Reserva de
Potencia.
3.1.3 Solicitud de Medidor Bidireccional
Finalizada la instalación de los Equipos de Generación
Distribuida, el usuario deberá completar el Formulario 2A a través de la
Plataforma Digital de Acceso Público. En dicho formulario se detallará la
información relativa al equipamiento instalado y los datos del Instalador
Calificado.
El Formulario 2A deberá contar además con la firma del Instalador
Calificado, con carácter de declaración jurada, avalando que los equipos
detallados y la instalación realizada cumplen con la normativa vigente.
La Potencia de Acople a la Red declarada en el Formulario 2A en
ningún caso podrá ser mayor a la efectivamente reservada por el Distribuidor
mediante el Formulario 1B.
3.1.4 Respuesta del Distribuidor a Solicitud de Medidor
Bidireccional.
Una vez que la información del Formulario 2A se verifique
correcta por parte del Distribuidor, éste autorizará la conexión y procederá a
la instalación y conexión del Medidor Bidireccional. Una vez instalado, el
Distribuidor dejará constancia de dicha conexión a través del Formulario 2B.
El plazo para la instalación y conexión del Medidor Bidireccional
por el Distribuidor, como también la emisión del Formulario 2B, no podrá exceder
el previsto en cada jurisdicción para la instalación de medidores, computado a
partir del envío del Formulario 2A por parte del usuario.
En los casos en que el Formulario 2A incluya información
incompleta, inexacta o errónea respecto de los requisitos establecidos, la
Solicitud de Medidor Bidireccional será rechazada por parte del Distribuidor
indicando la información faltante o a adecuar mediante el Formulario 2B.
3.1.5 Emisión de Certificado de Usuario-Generador
Cumplido lo anterior, el usuario recibirá, a través de la
Plataforma Digital de Acceso Público, el correspondiente Certificado de
Usuario-Generador, emitido mediante el Formulario 2C por la SSERyEE.
3.1.6 Modificaciones de Equipos de Generación Distribuida
previamente Autorizados
Cualquier modificación de los Equipos de Generación Distribuida
ya autorizados deberá ser llevada a cabo y avalada por un Instalador Calificado
bajo los lineamientos técnicos establecidos en la normativa vigente. El usuario
deberá informar las modificaciones a través de un nuevo Formulario 2A indicando
que se trata de una modificación de una instalación previamente autorizada.
Dicha solicitud será tratada como se indica en la sección 3.1.3 del presente
Anexo.
3.1.7 Solicitud de Cambio de Titularidad o Baja de
Usuario-Generador
El Usuario-Generador que extinga su Contrato de Generación
Eléctrica bajo Modalidad Distribuida deberá informar el cambio en su condición
de Usuario-Generador a través de la Plataforma Digital de Acceso Público,
mediante el ingreso de un Formulario 3A.
Ante un cambio de titularidad, el nuevo titular del suministro
podrá proceder a solicitar su correspondiente Certificado de Usuario-Generador a
través de la Plataforma Digital de Acceso Público, mediante el ingreso de un
Formulario 3A.
La confirmación y constancia de cambio de titularidad o baja de
Usuario-Generador será emitida mediante el Formulario 3B por la SSERyEE.
3.2 CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA RESERVA DE POTENCIA
En la presente sección se establecen los criterios técnicos a
considerar para la Reserva de Potencia de los Equipos de Generación Distribuida,
los cuales podrán ser modificados o complementados oportunamente por la SSERyEE.
3.2.1 Criterios para la Reserva de Potencia de Tecnología Solar
Fotovoltaica
Los requisitos para la Reserva de Potencia regirán en función de
la Potencia de Acople a la Red que un usuario solicite conectar, según se define
en las secciones 3.2.1.1, 3.2.1.2 y 3.2.1.3 del presente Anexo. A su vez, se
establece que la capacidad de un alimentador está definida como la potencia
nominal de diseño en dicho punto.
La respuesta del Distribuidor y los resultados del análisis que
hubiere realizado deberán ser entregados al usuario solicitante a través del
correspondiente Formulario 1B.
3.2.1.1 Potencia de Acople a la Red menor o igual a TRES
KILOVATIOS (3 kW) - UGpe
El Distribuidor reservará automáticamente la Potencia de Acople a
la Red solicitada cuando la misma no supere los TRES KILOVATIOS (3 kW) y, a su
vez, la suma de las potencias de los Equipos de Generación Distribuida
conectados o con Reserva de Potencia sea menor al VEINTE POR CIENTO (20%) de la
capacidad del alimentador correspondiente.
Superado el VEINTE POR CIENTO (20%) de la capacidad del
alimentador, el Distribuidor aprobará la solicitud, excepto en los casos en que
se verifique el incumplimiento de lo indicado en la sección 3.2.3.
3.2.1.2 Potencia de Acople a la Red mayor a TRES KILOVATIOS (3 kW)
y menor a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) - UGme
El Distribuidor reservará automáticamente la Potencia de Acople a
la Red solicitada cuando la misma se encuentre entre TRES KILOVATIOS (3 kW) y
TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), y a su vez la suma de las potencias de los
Equipos de Generación Distribuida conectados o con Reserva de Potencia sea menor
al DIEZ POR CIENTO (10%) de la capacidad del alimentador correspondiente.
Superado el DIEZ POR CIENTO (10%) de la capacidad del
alimentador, el Distribuidor aprobará la solicitud excepto en los casos en que
se verifique el incumplimiento de lo indicado en la sección 3.2.3.
3.2.1.3 Potencia de Acople a la Red mayor a TRESCIENTOS
KILOVATIOS (300 kW) - UGma
En los casos en que la Potencia de Acople a la Red solicitada sea
superior a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), el Distribuidor aprobará la
solicitud, excepto en los casos en que se verifique el acaecimiento de lo
indicado en la sección 3.2.3, o bien se verifiquen impedimentos técnicos para
dicha aprobación.
3.2.2 Criterios para Reserva de Potencia de Otras Tecnologías
Para el caso de las demás tecnologías contempladas en el artículo
3° inciso g) de la Ley N° 27.424, se deberá cumplir con la normativa y
requerimientos específicos que dicte la SSERyEE a tal fin.
3.2.3 Estudios de Viabilidad de Conexión
Los estudios de viabilidad de conexión a cargo del Distribuidor
deben considerar la modelación explícita de los alimentadores y principales
componentes afectados por los Equipos de Generación Distribuida, según
corresponda.
Dichos estudios deberán contemplar dos escenarios de operación de
la red y de los Equipos de Generación Distribuida tal como se describe a
continuación. Ambos escenarios se plantean con el objetivo de verificar que los
Equipos de Generación Distribuida no comprometan el adecuado funcionamiento de
la red permitiendo, a su vez, identificar las causas de cualquier potencial
desvío.
3.2.3.1 Escenarios de Modelación
Escenario 1: Demanda máxima sin Equipos de Generación Distribuida
conectados a la red de distribución. Dicho escenario representa el estado de la
red previo a la incorporación de los Equipos de Generación Distribuida y será
utilizado como base para el Escenario 2.
Escenario 2: Demanda mínima en el momento en que se prevé que los
Equipos de Generación Distribuida ya conectados y aquellos previstos de conectar
o con Reserva de Potencia estén inyectando a la red de distribución, incluyendo
los del usuario solicitante.
Para el caso de Equipos de Generación Distribuida de tecnología
solar fotovoltaica se considerará como demanda mínima en el alimentador a la
registrada anualmente en condiciones normales de funcionamiento para la franja
horaria entre las DIEZ (10) y las CATORCE (14) horas.
Para el caso de Equipos de Generación Distribuida de otras
tecnologías renovables contempladas en la Ley N° 27.424 se considerará como
demanda mínima en el alimentador a la registrada anualmente en condiciones
normales de funcionamiento en las VEINTICUATRO (24) horas del día.
3.2.3.2 Estudios de Nivel de Tensión
En los escenarios mencionados en la sección 3.2.3.1, deberá
verificarse que los niveles de tensión en los Puntos de Suministro de la red de
distribución que se evalúen se encuentran dentro del rango permitido por el
contrato de concesión o reglamentación que sea de aplicación a cada Distribuidor
en su respectiva jurisdicción.
En el caso que los resultados del estudio determinen el
incumplimiento de los mismos a raíz de la conexión de los Equipos de Generación
Distribuida, el Distribuidor deberá utilizar todos los recursos de regulación de
tensión disponibles en la instalación bajo estudio. Estos estudios deberán
considerar, al menos, el ajuste de cambiadores de derivación (taps) en los
centros de transformación y el ajuste de las consignas de tensión de los
reguladores de voltaje, para restituir los niveles de tensión a los rangos
permitidos.
Si estas adecuaciones no lograsen corregir los desvíos en la
tensión, el Distribuidor deberá informarlo al usuario indicando la potencia
máxima instalable, junto con la presentación de la memoria de cálculo de los
estudios realizados.
3.2.3.3 Estudios de Viabilidad de Conexión Adicionales
Para el caso de tecnologías diferentes a la solar fotovoltaica,
contempladas en el artículo 3° inciso g) de la Ley N° 27.424, se deberá cumplir
con la normativa y requerimientos específicos que dicte la SSERyEE a tal fin.
3.3 CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS DE GENERACIÓN
DISTRIBUIDA
Todo Equipo de Generación Distribuida deberá cumplir las
especificaciones generales, los requerimientos para Equipos Certificados y la
normativa técnica de instalación que dicte la SSERyEE.
3.4 CRITERIOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DE LOS EQUIPOS DE
GENERACIÓN DISTRIBUIDA
Finalizada la instalación de los Equipos de Generación
Distribuida, el Instalador Calificado deberá verificar las condiciones para la
conexión, llevando a cabo los procedimientos que establezca la SSERyEE para cada
tecnología y tipo de instalación.
3.5 CONTRATO DE GENERACIÓN ELÉCTRICA BAJO MODALIDAD DISTRIBUIDA
3.5.1 Generalidades
El Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida se
perfeccionará y tendrá plenos efectos desde la instalación del Medidor
Bidireccional y no se encontrará sujeto a plazo de extinción, salvo la
ocurrencia de alguna de las causales de suspensión o extinción que se detallan
en las secciones 3.5.4 y 3.5.5, respectivamente, además de aquellos expresamente
previstos que resulten de aplicación al contrato de suministro eléctrico que
tenga el usuario con el Distribuidor. A su vez, todo aspecto operativo
específico acordado entre las partes deberá constar y quedar debidamente
reflejado en el Contrato.
El Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida es
accesorio al contrato que el usuario tiene con el Distribuidor por la demanda de
suministro eléctrico, de acuerdo con las previsiones del presente Anexo.
3.5.2 Derechos y Obligaciones
Sin perjuicio de lo ya establecido en el Régimen y el presente
Anexo, junto a los distintos contratos de concesión, marcos regulatorios locales
o reglamentos que resulten de aplicación a la relación entre el Distribuidor y
los usuarios para la demanda, el Distribuidor y el Usuario-Generador tendrán los
siguientes derechos y obligaciones en lo referente a la inyección de excedentes.
3.5.2.1 Derechos del Distribuidor:
(a) Verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados al
Usuario-Generador listados en la normativa vigente.
(b) Desconectar al Usuario-Generador de la red de distribución
cuando se vulneren las condiciones técnicas establecidas en la normativa
vigente.
3.5.2.2 Obligaciones del Distribuidor:
(a) Comprar toda la energía que el Usuario-Generador inyecte a la
red de distribución, producto de la generación eléctrica de fuente renovable que
resulte excedente sobre el autoconsumo en el Punto de Suministro, bajo las
condiciones establecidas en la normativa vigente.
(b) Cumplir por sí y asegurar que el personal a su cargo cumpla
con las condiciones establecidas en el presente Anexo y demás normas del
Régimen.
(c) Autorizar y conectar al Usuario-Generador en los plazos
determinados en el artículo 8° de la Ley N° 27.424, el Decreto N° 986/2018, este
Anexo y las normas complementarias que se dicten, así como los plazos que sean
fijados por el Ente Regulador u Organismo Jurisdiccional competente para la
instalación de Medidores Bidireccionales.
(d) Velar por la correcta medición y facturación conforme al
contrato de concesión. Para el caso de la energía inyectada, deberá contemplarse
lo establecido en el presente y las normas complementarias o modificatorias.
3.5.2.3 Derechos del Usuario-Generador:
(a) El uso de la red de distribución libre de cargos adicionales
para inyectar la energía excedente en su carácter de Usuario-Generador, de
acuerdo con lo establecido en el Régimen, este Anexo y la normativa
complementaria.
(b) La Cesión de Créditos acumulados por inyección de energía a
otras Cuentas de Usuario-Generador o de usuario, siempre y cuando dichas cuentas
correspondan a clientes del mismo Distribuidor y el Ente Regulador
Jurisdiccional haya autorizado dicho mecanismo.
(c) La Retribución de Créditos acumulados por la inyección de
energía en la red de distribución, conforme con las formas y los plazos
establecidos en el Régimen y el presente Anexo.
3.5.2.4 Son obligaciones del Usuario-Generador:
(a) Instalar Equipos de Generación Distribuida debidamente
certificados, y en todo de acuerdo con las especificaciones establecidas en el
presente Anexo, y toda aquella que la complemente o modifique.
(b) Mantener los Equipos de Generación Distribuida, elementos de
protección, interconexión e instalación en general, en las condiciones de
seguridad establecidos en la normativa vigente y de acuerdo con los manuales
técnicos del fabricante de cada equipo o componente.
(c) Comunicar al Distribuidor, mediante los procedimientos y
mecanismos establecidos en la reglamentación vigente, cualquier cambio de
potencia y tecnología, o cualquier modificación, agregado o reemplazo de
componentes que pretenda ser realizada sobre el Equipo de Generación
Distribuida.
3.5.3 Transferencia del Contrato de Generación Eléctrica bajo la
Modalidad Distribuida o Cambio de Titularidad
Se entiende por transferencia o cesión del Contrato de Generación
Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida al procedimiento aplicable al
Distribuidor que corresponda para el Cambio de Titularidad del suministro de
energía eléctrica.
El Usuario-Generador no podrá transferir o ceder el Contrato de
Generación Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida sin autorización previa del
Distribuidor. El otorgamiento de la autorización se hará bajo la condición de
que el cesionario, al momento de aceptar la cesión, deje constancia que asume
los derechos y obligaciones correlativas derivadas del Contrato de Generación
Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida, pudiendo dicho cesionario, a su vez,
ceder o transferir el Contrato cedido bajo la misma condición y bajo la
autorización previa de la otra Parte.
Es obligación del Distribuidor informar al Usuario-Generador
receptor del Contrato los derechos y obligaciones que este tiene sobre el Equipo
de Generación Distribuida.
El procedimiento para la transferencia del Contrato de Generación
Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida o Cambio de Titularidad se efectuará de
la forma y por los procedimientos establecidos para el Cambio de Titularidad del
servicio por la demanda de suministro de energía eléctrica, en lo que respecta a
los términos, plazos, medios de comunicación, documentación y cualquier otra
circunstancia aplicable.
3.5.4 Causales de Suspensión
El Distribuidor podrá suspender el servicio en caso de que
fehacientemente verifique que el Equipo de Generación Distribuida del
Usuario-Generador esté en incumplimiento con alguna de las obligaciones del
presente Anexo o las normas que lo complementen, como así también en aquellos
supuestos de suspensión del servicio contemplados para el suministro de energía
eléctrica.
El procedimiento de suspensión del servicio se efectuará de la
forma y por los procedimientos previstos para la suspensión del suministro de
energía eléctrica, en lo que respecta a los términos, plazos, medios de
comunicación, documentación y cualquier otra circunstancia aplicable.
3.5.5 Causales de Extinción del Contrato
El Contrato de Generación Eléctrica bajo la Modalidad Distribuida
se extinguirá, cuando:
(a) el Usuario-Generador haya incurrido en incumplimiento grave
de alguna de las obligaciones a su cargo; debiendo asegurarse el derecho del
Usuario-Generador a formular su descargo previo ante el Distribuidor, sin
perjuicio de la intervención del Ente Regulador Jurisdiccional, cuando
corresponda.
(b) el Usuario-Generador haya expresado su voluntad de extinguir
el contrato.
De acuerdo con lo establecido en el inciso b), cuando el
Usuario-Generador manifieste su voluntad de extinguir el contrato sin expresión
de causa, el procedimiento aplicable a tales fines será equivalente a aquel
previsto para la baja del suministro de energía eléctrica contratada para la
demanda, respecto a los términos, plazos, medios de comunicación y cualquier
otra circunstancia aplicable.
3.6 MEDIDOR BIDIRECCIONAL
El Medidor Bidireccional de cada Usuario-Generador consistirá en
un único instrumento de medición conectado a un único Punto de Suministro y
deberá permitir el registro, de forma independiente, de la energía demandada de
la red y de la energía excedente inyectada a la red.
El Medidor Bidireccional deberá ser electrónico de corriente
alterna, de clase UNO (1) o inferior para energía activa, medida en
KILOVATIOS-HORA (kWh). En caso de corresponder, según el esquema tarifario
establecido para cada tipo de usuario por el Ente Regulador Jurisdiccional, el
Medidor Bidireccional deberá registrar energía y potencia en los cuatro
cuadrantes, contar con la facultad de ser configurado para diferentes tramos
horarios o ser capaz de registrar demanda máxima en bloques programables, según
corresponda.
Todo Medidor Bidireccional deberá cumplir con la normativa
vigente emitida por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO.
3.7 INSTALADORES CALIFICADOS
El Instalador Calificado será el responsable de que la
instalación de los Equipos de Generación Distribuida se lleve a cabo de acuerdo
con las buenas prácticas del rubro y en cumplimiento con lo establecido en el
presente Anexo y la reglamentación vigente.
Dependiendo de la tecnología, rangos de potencia y niveles de
tensión de los Equipos de Generación Distribuida, podrán intervenir los
profesionales de diferentes niveles de formación técnica, con incumbencias
específicas en instalaciones eléctricas de dichas características.
En todos los casos, deberán contar con la correspondiente
acreditación y título homologado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA. A su vez, los Instaladores Calificados deberán estar
matriculados en los correspondientes Colegios o Consejos Profesionales, con
incumbencias o competencias específicas.
La SSERyEE podrá establecer requerimientos formación profesional
adicionales para los Instaladores Calificados. Los procedimientos, canales de
comunicación y requisitos específicos para los Instaladores Calificados respecto
de la plataforma y su contenido serán reglamentados por la SSERyEE
oportunamente.
CAPÍTULO 4. ESQUEMA DE FACTURACIÓN Y CRÉDITOS
4.1. FACTURACIÓN
La facturación bajo las pautas establecidas en el Régimen estará
a cargo del Distribuidor. Cada Usuario- Generador contará con un único Medidor
Bidireccional.
Al finalizar cada período de facturación, el Usuario-Generador
recibirá una factura con el detalle del volumen de la energía demandada, así
como el de la energía inyectada, expresados en KILOVATIOS- HORA (kWh), y los
precios correspondientes a cada uno por unidad, expresados en PESOS POR
KILOVATIO-HORA ($/kWh). Una vez desglosados los valores monetarios de demanda e
inyección se indicará el balance que habrá de ser liquidado.
La totalidad de la energía eléctrica que el Usuario-Generador
inyecte en la red del Distribuidor será medida, registrada y liquidada por el
Distribuidor, y deberá verse reflejada en la factura del mismo período y de
forma independiente a la energía demandada por el Usuario-Generador.
Según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 27.424, el
Distribuidor no podrá añadir ningún tipo de cargo adicional sobre la inyección
de energía eléctrica por parte del Usuario-Generador en su red.
A los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos y
demás autorizaciones requeridos en el artículo 12 bis de la Ley N° 27.424
bastará la obtención por parte del beneficiario de su correspondiente
Certificado de Usuario-Generador.
El Distribuidor deberá hacer públicos los precios de
reconocimiento de la inyección producto de la generación de energía eléctrica de
fuente renovable, en sus correspondientes cuadros tarifarios, bajo la
fiscalización del Ente Regulador Jurisdiccional
Los créditos o saldo monetario a favor del Usuario-Generador que
se pudieran acumular deberán ser informados en la factura conforme se establece
en la sección 4.3.
4.2 MECANISMO DE LECTURA DE ENERGÍA INYECTADA
El Distribuidor deberá reconocer y liquidar lo correspondiente a
las lecturas reales de la energía eléctrica efectivamente inyectada a la red por
parte del Usuario-Generador.
La lectura de la energía inyectada recibirá el mismo tratamiento
que la lectura por la energía eléctrica demandada, de acuerdo con las
condiciones establecidas en el contrato de concesión del Distribuidor, o el
marco normativo de la jurisdicción que le resulte aplicable.
4.3 RETRIBUCIÓN Y CESIÓN DE CRÉDITOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley N°
27.424 y lo reglamentado en el artículo 12, inciso d) del Anexo I del Decreto N°
986/2018, si la diferencia entre el valor monetario de la energía inyectada y el
de la energía demandada arrojase saldo positivo en favor del Usuario-Generador,
aquel será automáticamente imputado en la factura del período siguiente al que
dicho crédito se generó.
De persistir sucesivas liquidaciones con saldos positivos en
favor del Usuario-Generador, estos se acumularán en su Cuenta de
Usuario-Generador para ser imputados a las futuras facturas del servicio por los
siguientes períodos.
Los créditos generados o acumulados no tendrán vencimiento o
caducidad alguna.
Sin perjuicio del principio de acumulación de créditos favorables
en la Cuenta del Usuario-Generador antes descrito, este podrá optar por
solicitar la Retribución de Créditos o su cesión, conforme se detalla en las
secciones 4.3.1 y 4.3.2.
4.3.1. Retribución de Créditos
Todo Usuario-Generador tiene el derecho a la retribución de sus
créditos acumulados por la inyección de energía. El Distribuidor deberá poner a
disposición de los Usuarios-Generadores los medios administrativos para la
solicitud de Retribución de Créditos.
El Distribuidor establecerá como mínimo dos fechas fijas anuales,
las cuales no podrán estar separadas por más de SEIS (6) meses entre sí, para
realizar la Retribución de Créditos. Las mismas deberán ser notificadas
fehacientemente a los Usuarios-Generadores.
Sin perjuicio de lo detallado precedentemente, el Distribuidor
podrá agregar fechas adicionales de Retribución de Créditos con una frecuencia
mayor que la indicada.
4.3.2. Cesión de Créditos
La cesión de los créditos acumulados por el Usuario-Generador por
inyección de excedentes de energía a otras cuentas de usuario del mismo
Distribuidor se realizará de acuerdo con el procedimiento que establezca el Ente
Regulador Jurisdiccional.
El Distribuidor deberá poner a disposición de los
Usuarios-Generadores los medios administrativos para la solicitud de Cesión de
Créditos. Ejercida la opción de cesión, el Distribuidor procederá a transferir
los créditos acumulados por parte del Usuario-Generador en cada período de
facturación a las cuentas de usuario indicadas. Dicho mecanismo quedará efectivo
automáticamente hasta que el Usuario-Generador solicite formalmente lo
contrario.
Los créditos cedidos no tendrán vencimiento o caducidad y
permanecerán en la cuenta correspondiente hasta tanto sean imputados en los
siguientes períodos de facturación.
4.3.3 Administración de la Retribución de Créditos y Cesión de
Créditos
El Distribuidor deberá informar a sus usuarios los procedimientos
y la documentación que requerirá para tramitar las solicitudes de Retribución de
Créditos o de Cesión de Créditos.
En el supuesto que el Distribuidor no informara públicamente los
procedimientos y documentación que requerirá para el trámite de las solicitudes
de Retribución o Cesión de Créditos, el Usuario-Generador podrá efectuar su
solicitud presentando notas simples en alguna de sus oficinas comerciales, que
le permitan cumplir con el objeto. Las notas simples deberán contener al menos
la siguiente información: factura del servicio donde conste la titularidad, DNI
del titular, así como los datos correspondientes a las cuentas receptoras de
dichos créditos.
En el caso de algún incumplimiento por parte del Distribuidor
respecto de las previsiones incluidas en el presente Capítulo, el
Usuario-Generador podrá reclamar dichas faltas ante el Ente Regulador
Jurisdiccional para la resolución de cuestiones vinculadas al servicio de
distribución de energía eléctrica.
CAPÍTULO 5. BENEFICIOS PROMOCIONALES
5.1 BENEFICIARIOS
Podrán ser beneficiarios de los instrumentos e incentivos
previstos en el capítulo VI de la Ley N° 27.424 únicamente aquellos usuarios
conectados a la red pública de distribución, que actúen dentro de las
jurisdicciones que hubieran adherido íntegramente al Régimen de la Ley N°
27.424, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Anexo I del Decreto N°
986/2018.
La adhesión íntegra al Régimen de la Ley N° 27.424, prevista en
el citado artículo 25 del Anexo I del Decreto N° 986/2018 no obsta a que las
jurisdicciones locales establezcan medidas de promoción complementarias al
citado Régimen, siempre que no afecten los beneficios promocionales de orden
nacional ni obstaculicen o modifiquen los procedimientos previstos para su
otorgamiento.
Siempre que los Usuarios-Generadores resulten destinatarios de
mecanismos de promoción complementarios sobre el precio o tarifa de inyección
que hayan sido otorgadas por las jurisdicciones adherentes a la presente
resolución, el Distribuidor deberá hacer notar dicha circunstancia en la factura
que emita por el servicio de energía eléctrica, reflejando por separado la forma
de reconocimiento de la tarifa de inyección según lo establecido en el artículo
12 de la Ley N° 27.424, el artículo 12 del Anexo I del Decreto N° 986/2018 y el
Capítulo 4 del presente Anexo.
5.2 APLICABILIDAD
Los beneficios incluidos en el Régimen aplicarán a
Usuarios-Generadores que instalen Equipos de Generación Distribuida con una
potencia de Acople a la Red dentro de los límites establecidos en las categorías
de Usuario-Generador, según lo dispuesto en el Capítulo 2 del presente Anexo, y
lo que oportunamente establezca la SSERyEE.
El otorgamiento de beneficios promocionales únicamente procederá
sobre autorizaciones de conexión de Equipos de Generación Distribuida nuevos y
no respecto de Equipos Preexistentes.
Los beneficiarios podrán gozar de los beneficios promocionales
siempre y cuando sus Equipos de Generación Distribuida cumplan con lo
establecido en el Régimen y su normativa complementaria. Asimismo, deberán
completar el procedimiento de conexión en los términos establecidos en el
presente Anexo y la reglamentación vigente con la correspondiente obtención del
Certificado de Usuario-Generador.
Para acceder a los beneficios promocionales los usuarios deberán
solicitarlo mediante los medios y procedimientos establecidos por la SSERyEE a
tal fin.
La SSERyEE tendrá a su cargo la determinación de los beneficios
promocionales aplicables tanto a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo
de la Generación Distribuida (FODIS), como también en el caso de los
Certificados de Crédito Fiscal establecidos en el artículo 28 de la Ley N°
27.424, u otros beneficios que se establezcan. La determinación de los mismos
podrá realizarse en función del tipo de Usuario-Generador, la potencia del
Equipo de Generación Distribuida u otros criterios que oportunamente se
establezcan.