Secretaría de Energía
ENERGÍAS RENOVABLES - MODIFICA RESOLUCIÓN 314/18
Resolución (SE) 608/23. Del 18/7/2023. B.O.: 20/7/2023. Energías Renovables. Modifica la Resolución 314/18 SE. Contrato de Generación
Eléctrica bajo Modalidad Distribuida Comunitaria. Usuario Generador.
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2023
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
LA SECRETARÍA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al CAPÍTULO 1. DEFINICIONES del Anexo de la Resolución
N° 314 de fecha 20 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA (IF-2018-65561876-APN-DGDMEN#MHA), la
siguiente definición:
“Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida Comunitaria”: Se
entiende al acuerdo de voluntades que vincula al Distribuidor con los
Usuarios-Generadores Comunitarios bajo el Régimen establecido en la Ley N°
27.424, su modificatoria y sus normas complementarias. En el mismo se deberá
incluir el porcentaje de participación de cada uno de los usuarios en el esquema
comunitario a fin de distribuir los créditos asociados a la inyección de energía
entre los participantes. Cualquier modificación en la composición deberá ser
informada a la distribuidora con una antelación de al menos TREINTA (30) días.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el CAPÍTULO 2. EL USUARIO-GENERADOR del Anexo de la
Resolución N° 314/18 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA (IF-2018-65561876-APN-DGDMEN#MHA),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO 2. EL USUARIO-GENERADOR
A los fines del presente Régimen, los Usuarios-Generadores definidos en el
Inciso j) del Artículo 3° de la Ley N° 27.424, serán categorizados de la
siguiente manera:
a) Según su composición: los sujetos podrán ser Usuarios Generadores
Individuales, Usuarios Generadores Comunitarios o Usuarios Generadores
Comunitarios Virtuales.
(1) La categoría de Usuarios Generadores Individuales refiere a un único Usuario
con un equipamiento de Generación Distribuida de fuentes renovables mediante el
cual genere energía para su autoconsumo e inyecte sus excedentes a la red de
distribución.
(2) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios refiere a la conformación
de un grupo de DOS (2) o más usuarios del servicio público con Puntos de
Suministros diferentes cuyas demandas sean abastecidas por el mismo Distribuidor
y que declaren de manera previa ante la distribuidora la administración en
conjunto de un Equipo de Generación Distribuida de energía renovable que podrá
estar vinculado o no a alguno de los puntos de suministro de dichos usuarios. En
caso de que el Equipo de Generación Distribuida no esté vinculado a ninguno de
los Puntos de Suministro de los usuarios participantes, la distribuidora será la
encargada de determinar la factibilidad de conexión del Equipo de Generación
Distribuida, así como también de los cargos adicionales que impliquen la
inclusión del mismo en la red.
(3) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales refiere a la
conformación de un grupo de DOS (2) o más usuarios con las mismas
características que los Usuarios Generadores Comunitarios, pero cuya demanda e
inyección total esté monitoreada en tiempo real por medidores cuyas
características tecnológicas lo permitan. Esto posibilitará hacer un balance
entre las energías demandadas e inyectadas del sistema comunitario, distinguir
la inyección del autoconsumo total del conjunto de usuarios y valorizar la
energía autoconsumida, demandada e inyectada de manera independiente.
b) Según la potencia instalada, las categorías descriptas en el párrafo anterior
podrán subdividirse, a su vez, en la siguiente clasificación:
(1) Usuarios-Generadores pequeños (UGpe): Usuarios-Generadores que instalen un
Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de distribución en baja
tensión cuya potencia no supere los TRES KILOVATIOS (3 kW).
(2) Usuarios-Generadores medianos (UGme): Usuarios-Generadores que instalen un
Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de distribución en baja o
media tensión de una potencia mayor a TRES KILOVATIOS (3 kW) y hasta TRESCIENTOS
KILOVATIOS (300 kW).
(3) Usuarios-Generadores mayores (UGma): Usuarios-Generadores que instalen un
Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de distribución en baja o
media tensión de una potencia mayor a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) y hasta
DOS MEGAVATIOS (2 MW).
A los efectos de la categorización precedente, la potencia del Equipo de
Generación Distribuida será la suma de las Potencias de Acople a la Red de los
Equipos de Generación Distribuida.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 27.424 y el Decreto
N° 986/18, los usuarios podrán conectar Equipos de Generación Distribuida a la
red de distribución hasta una potencia equivalente a la que tienen contratada
con el Distribuidor para su demanda. En el caso de los Usuarios Generadores
Comunitarios y Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales, podrán conectar
Equipos de Generación Distribuida Comunitaria a la red de distribución hasta una
potencia equivalente a la suma de las potencias contratadas por cada uno de los
usuarios que conformen el grupo. Será facultad del Ente Regulador Jurisdiccional
autorizar la conexión de una Potencia de Acople a la Red mayor a la que un
usuario o usuarios comunitarios tengan contratada para su demanda. Toda
autorización especial por parte del Ente Regulador Jurisdiccional para conectar
una Potencia de Acople a la Red mayor a la potencia contratada deberá ser
obtenida por el Usuario Generador Individual, Usuarios Generadores Comunitarios
o Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales con anterioridad al inicio del
procedimiento para la conexión, debiendo cumplir con la totalidad de los
requerimientos establecidos en el Régimen.
En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios no
posean una potencia contratada definida, se considerará como potencia contratada
la potencia límite máxima de la categoría a la que pertenezcan.
Los usuarios que contraten distintas potencias en función de bandas horarias
podrán conectar Equipos de Generación Distribuida hasta el máximo valor de las
potencias contratadas.
En todos los casos, a los efectos de determinar la potencia máxima de conexión,
ésta será la del Equipo de Acople a la Red, independientemente de la potencia
del Generador de Fuente Renovable, y de acuerdo con lo establecido en el
CAPÍTULO 3 del presente Anexo.
En ningún caso la Potencia de Acople a la Red de los Equipos de Generación
Distribuida podrá exceder los DOS MEGAVATIOS (2 MW) en un mismo Punto de
Suministro.
La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en pos del cumplimiento del objeto del
Régimen, podrá redefinir las categorías de Usuarios-Generadores o sus
correspondientes límites de potencia según lo considere pertinente.”
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.