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Poder
Ejecutivo Provincial
TRABAJO
- REGLAMENTACION LEY 8015
Decreto
(PEP) 2443/91. Sanción: 20/8/1991. B.O.: 10/12/1991. Trabajo. Reglamenta
la Ley N° 8.015. Procedimiento de Inspecciones y Conflictos Laborales.
Córdoba, 20
de agosto de 1991
Visto : el
Expte. Nº 0321-00311/91, en el cual obran las actuaciones relacionadas
con la reglamentación de la Ley 8015 promulgada mediante Decreto Nº
4113/90.
Y Considerando:
Que el
citado cuerpo legal instituye el procedimiento de la Administración del
Trabajo.
Que resulta imprescindible en esta instancia disponer una adecuada
reglamentación, tendiente a lograr su efectiva ejecución, dentro del
marco que la citada Ley prevé.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Departamento Jurídico
del Ministerio de Trabajo bajo el Nº 231/91 y por Fiscalía de Estado
bajo el Nº 701/91.
El
Gobernador de la Provincia
Decreta:
Artículo
1º.- Reglaméntase la Ley 8015 en cada uno de sus artículos, de la
siguiente manera:
Artículo
1º.- Sin reglamentar.
Artículo
2º.- Sin reglamentar.
Artículo
3º.- “Del Libro de Inspecciones Laborales”.
I – El
Libro de Inspecciones Laborales, foliado y rubricado por el Ministerio
de Trabajo deberá consignar:
a)
Individualización íntegra y actualizada del Empleador y su domicilio.
b) Para
personas de existencia ideal; el número de Inscripción del Contrato
Constitutivo y/u otorgamiento de la personería jurídica.
II – En el
Libro de Inspecciones Laborales los Funcionarios y/o Inspectores deberán
consignar como mínimo los siguientes datos:
a) Lugar,
día y hora de realización del procedimiento.
b)
Identificación del expediente administrativo y breve reseña de lo
actuado.
c) Motivo o
causa del procedimiento.
d) Mención
de las infracciones detectadas y número de las actas labradas.
e) Firma y
aclaración del actuante y de todos los participantes del procedimiento.
Artículo
4º.- Sin reglamentar.
Artículo
5º.- Las multas por infracciones a las normas laborales deberán ser
dispuestas por Resolución suscripta por el Director General o el
Funcionario que legalmente lo reemplace, previo dictamen de Asesoría
Letrada.
Artículo
6º.- A los fines de promover la acción de apremio que determina el
artículo 6º de la Ley, a propuesta del Ministerio de Trabajo, el Poder
Ejecutivo designará a los Procuradores que representarán ante el Poder
Judicial al Ministerio de Trabajo. Su personería se acreditará con el
respectivo decreto de designación.
En este trámite de designación y con posterioridad al mismo se cumplirán
las siguientes acciones:
I –
Requisitos de ingreso como Procurador:
a) Ser abogado inscripto en la matrícula.
b) No tener impedimento legal.
c) No ejercer empleo público nacional, provincial o municipal, con
excepción de los cargos docentes.
d) Ofrecer, por sí o por tercera persona, como garantía del desempeño de
las funciones como Procurador la inhibición voluntaria sobre un inmueble
situado en el ámbito de la Provincia. El monto de esta garantía será
fijado en la suma actualizada de A 10.500.000. La base imponible de este
inmueble fijada por el impuesto inmobiliario, será igual o mayor a este
valor. Dicho monto será actualizado de acuerdo a las variaciones del
índice de precios al consumidor de la ciudad de Córdoba (Costo de Vida)
publicado por la Dirección de Estadísticas y Censos entre el mes de la
fecha del decreto Nº 2771/90 y el penúltimo mes anterior al momento de:
1) Ser presentada la propuesta por parte del Procurador.
2) Ser renovada la inhibición voluntaria.
3) Ser sustituida la misma.
4) Procederse a su ejecución.
II – Intervención de otras Reparticiones:
El Registro General de la Provincia cumplirá dos pasos en el trámite de
designación de los Procuradores: a) A solicitud del Departamento
Procuración dependiente del Ministerio de Trabajo, emitirá informe
previsto sobre el inmueble ofrecido como garantía; b) Cuando se haya
dictado el Decreto de designación, el citado Departamento oficiará al
Registro General, acompañando el Acta de Constitución de Garantía para
que se proceda a la anotación de la inhibición.
El Departamento Procuración del Ministerio de Trabajo deberá abrir una
cuenta a su nombre en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, destinada a
publicar los edictos de los juicios encomendados – sin previo pago y a
solicitud de los Procuradores-. Los recibos que se entreguen a los
Procuradores por dichas Publicaciones estarán cruzados por la leyenda:
“recibos provisorios para asuntos legales”. El Departamento Procuración
solicitará al BOLETÍN OFICIAL para que éste, en forma mensual remita la
nómina de publicaciones por edictos adeudados por los Procuradores a los
efectos que se practique el contralor de los pagos de los juicios
respectivos.
III – Percepción de Honorarios:
Los Procuradores del Ministerio de Trabajo, recibirán como retribución,.
los honorarios que les correspondan en los juicios que intervengan, de
conformidad a las disposiciones de la Ley de Aranceles de Abogados y
Procuradores de la Provincia de Córdoba, que serán depositados por el
infractor en el Banco de la Provincia de Córdoba en la Sucursal
habilitada para tal fin. Correspondiendo el valor de la multa
actualizada y sus intereses ingresar a la cuenta especial que determina
el artículo 20º de la Ley mencionada, y los gastos causídicos serán
depositados en una cuenta corriente especial a la orden del Ministerio
de Trabajo, a la que se denominará “Cuenta Procuración”.
Artículo 7º.- Sin reglamentar.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.
Artículo 9º.- Sin reglamentar.
Artículo 10º.- Sin reglamentar.
Artículo 11º.- Sin reglamentar.
Artículo 12º.- Sin reglamentar.
Artículo 13º.- Sin reglamentar.
Artículo 14º.- Sin reglamentar.
Artículo 15º.- Sin reglamentar.
Artículo 16º.- La resolución de multa será notificada:
a) Dentro de los diez (10) días hábiles de su dictado,. mediante el
procedimiento normado en el artículo 54 y siguientes de la Ley Nº 6658,
sus modificatorias y complementarias y adjuntando a la cédula la boleta
de depósito con el monto de la sanción.
Artículo 17º.- el Recurso Jerárquico debidamente fundado, deberá ser
interpuesto por ante el Ministro de Trabajo; guardando las formalidades
que prescribe la Ley 6658, sus modificatorias y complementarias, bajo
apercibimiento de inadmisibilidad.
Artículo 18º - Sin reglamentar.
Artículo 19º - Sin reglamentar.
Artículo 20º - A los fines de la disposición de los fondos depositados
en la cuenta especial “Ministerio de Trabajo – Multas”, el Ministerio de
Trabajo a través de su Dirección de Administración, deberá cumplimentar
los siguientes requisitos:
a) Implementar un sistema de registro y control de los ingresos y
egresos que se produzcan en la cuenta especial.
b) Solicitar a Contaduría General de la Provincia la certificación del
saldo disponible, conforme lo previsto en el artículo 88º de la Ley de
Contabilidad, Presupuesto y Administración Nº 7631 previo a la
intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia, a quien se
realizará la oportuna y documentada rendición de cuentas.
c) Informar a Contaduría General de la Provincia:
1) Quincenalmente el estado de movimiento de los fondos.
2) Mensualmente el estado de ejecución presupuestaria a nivel de pagado.
Todo aspecto relacionado con la disposición de fondos de la referida
cuenta, que no haya sido previsto en esta reglamentación, se regirá por
las normas establecidas por la Ley de Contabilidad, Presupuesto y
Administración Nº 7631, y demás disposiciones complementarias.
Artículo 21º - La resolución homologatoria firme que contenga la
obligación de pago de sumas líquidas o liquidables matemáticamente por
los procedimientos usuales y que se encuentre incumplida, servirá de
título ejecutivo en los términos del artículo 68º de la Ley 7897.
*Artículo 22º.- I) Denuncia: A los efectos de instar el trámite de
actuación administrativa, la denuncia del daño psicofísico ante el
Ministerio de Trabajo de la Provincia, será efectuada por el trabajador
damnificado, salvo que se encuentre impedido, en cuyo caso podrán
hacerla sus familiares o persona autorizada.
II) Certificado Médico: El denunciante, al momento de formular la
denuncia, deberá acompañar certificado médico que contenga: a)
diagnóstico; b) calificación médico-legal y c) grado de incapacidad y/o
conducta a seguir.
III) Traslado a la Denunciada-Notificación: Recibida la denuncia se
correrá traslado al empleador por el término de cinco (5) días hábiles,
plazo que se ampliará a diez (10) días hábiles si el denunciado radica
fuera de la ciudad asiento del Ministerio de Trabajo, adjuntando copia
de la denuncia y del certificado médico. En el mismo acto se lo
notificará que en caso de aceptar la vía administrativa, al contestar el
traslado, deberá acompañar todos los antecedentes médicos del actor que
obren en su poder, de conformidad a lo establecido por el Artículo 9º de
la Ley Nº 19587 y el Artículo 22º del Decreto Nº 351/79. Para el
supuesto de tener subrogado el riesgo, deberá dar participación a la
aseguradora acompañando todos los datos del damnificado. No obstará a la
continuidad del trámite el hecho que la patronal no acompañe a la
contestación del traslado los antecedentes médicos del actor o no hayan
dado debida participación a su aseguradora.
IV) Silencio de la Denunciada: En caso que la denunciada guarde
silencio, niegue los daños en las circunstancias denunciadas o invoque
las causales de eximición total (Artículo 7º de la Ley Nº 24028), el
funcionario actuante procederá al archivo de las actuaciones previa
notificación al denunciante.
V) Contestación del Traslado: En el supuesto que la denunciada conteste
el traslado reconociendo las circunstancias en torno a la existencia o
grado de incapacidad, o del grado de eximición parcial de la
responsabilidad, y/o acepte la constitución del acto pericial
sometiéndose a la jurisdicción administrativa, el actuante procederá a
citar a Junta Médica.
VI) Notificación para Junta Médica: La Junta Médica será notificada
consignando.
a) Fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo el acto pericial;
b) Posibilidad de designar un médico de control para que, como
representante de parte intervenga en la Junta Médica. En el caso de
nominar contraloreador éste en oportunidad de comparecer deberá
constituir domicilio y acreditar personería;
c) Deberán presentarse al acto pericial munidos de toda la documentación
médica que acredite exámenes practicados al actor que obrasen en su
poder y que corresponda a la causa. En especial deberán exhibir los
exámenes médicos de pre-ingreso, periódicos y de pre-egreso.
d) Al denunciante se le hará conocer que se lo tendrá por desistido si
no se apersona al acto.
VII) Junta Médica: El examen del trabajador se realizará en día, hora y
lugar fijados, por la Junta de Médicos integrada por un médico oficial y
uno designado por cada parte. En caso de que el trabajador no tuviera
asistencia médica podrá designar un médico de la repartición para que lo
represente gratuitamente. No obstará a la realización y a la validez del
informe oficial resultante, la no concurrencia de los médicos de partes.
Realizado el examen médico, el médico oficial procederá a labrar el acta
correspondiente. Podrá disponer la realización de estudios
complementarios que le permitan dictaminar sobre él o los eventuales
diagnósticos, grado de incapacidad resultante, calificación médico
legal, nexo de causalidad y/o tratamiento a seguir. A los fines de tales
estudios el actor deberá acreditar su asistencia a cada secuencia del
trámite, caso contrario se lo tendrá por desistido salvo que demuestre
causa justificada. También podrá el médico oficial indicar la
oportunidad en que deberá efectuarse la provisión de aparatos de
prótesis y ortopedia por la denunciada o su aseguradora.
VIII) Dictamen: El acta de reconocimiento médico que expresa el dictamen
deberá contener los siguientes requisitos:
a) Fecha estimada de aparición del daño resarcible;
b) Diagnóstico médico y descripción de los exámenes complementarios si
correspondiere o conducta a seguir aconsejada;
c) Porcentaje de incapacidad estimado, carácter de la misma, baremos
utilizados para su determinación, evaluación de la incidencia en la
producción del daño con referencia a los factores causales atribuibles
al trabajo y ajenos a él, en base a los antecedentes obrantes en autos;
d) Deberá consignarse expresamente si la incapacidad determina que el
trabajador necesita la asistencia permanente de otra persona;
e) Si fuera necesario, individualizará el aparato de ortopedia y
prótesis que deba entregarse al trabajador, así como la necesidad y
plazo previsible de renovación;
f) Manifestación escrita en el supuesto que existiese disidencia entre
los profesionales designados por las partes;
g) Identificación, firma y número de matrícula profesional de los
médicos intervinientes;
h) Firma del trabajador.
IX) Disidencia: Los médicos representantes de las partes podrán adherir
a las conclusiones del dictamen oficial o plantear disidencias. En este
caso deberán presentar por escrito informe fundado dentro de los cinco
(5) días hábiles posteriores a la fecha de la realización de la Junta
Médica, bajo apercibimiento de tenerlos por conformes si no lo hicieran.
Incorporados en autos él o los informes en disidencia, el médico oficial
que intervino en el acto pericial deberá , dentro del plazo de cuarenta
y ocho (48) horas, fundamentar su dictamen. La disidencia así planteada
será resuelta en un segundo peritaje que estará exclusivamente a cargo
de médico o médicos oficiales que no hayan emitido opinión.
X) Notificación: Concluida la Junta Médica o el nuevo peritaje en caso
de disidencia, se notificará el dictamen a las partes con copia del
mismo; éstas tendrán a partir de la fecha de notificación un plazo
improrrogable de cinco (5) días hábiles para formular impugnación por
escrito.
XI) Impugnación: Si se produce impugnación el funcionario actuante
ordenará el archivo de las actuaciones.
XII) Fijación de la Audiencia de la Conciliación: Dentro de los cinco
(5) días hábiles de quedar firme el dictamen médico definitivo, se
fijará día y hora de audiencia con citación de partes, a los efectos de
intentar el acuerdo conciliatorio sobre las indemnizaciones a que
hubiere lugar. La patronal, dentro del plazo de dos (2) días hábiles de
notificada la audiencia, deberá acompañar detalle de los días y horas
trabajadas por el actor, con más los haberes percibidos en el período
que corresponda.
XIII) Audiencia de Conciliación: A la audiencia de conciliación el
trabajador deberá comparecer con patrocinio letrado o con asistencia
sindical. Si así no lo hiciere fijará una nueva audiencia haciéndole
saber que deberá dar cumplimiento a ese requisito bajo apercibimiento de
proceder al archivo de las actuaciones. En esta audiencia se procederá a
comunicar a las partes el monto de la liquidación practicada. Si hubiera
controversia se podrá fijar una nueva audiencia a los efectos que las
partes, acompañen la documentación pertinente. Si aceptan el monto de la
liquidación se dejará constancia en el acta, y una vez que de las
actuaciones surja que se han efectuado los depósitos del monto total de
la indemnización, conforme a la liquidación practicada por el actuante,
en la Cuenta de Fondos de terceros de la repartición y el aporte
establecido por el Decreto Ley Nº 8064/57 en la Cuenta Especial Fondo de
Garantía, se archivarán las actuaciones. En caso de arribarse a un
acuerdo conciliatorio por menor cantidad que el monto de la liquidación,
se labrará el acta respectiva elevándose las actuaciones para su
posterior homologación por el Director General del Departamento
Provincial del Trabajo. Efectuado el pago del monto total del acuerdo,
notificadas las partes de la resolución homologatoria y acompañadas las
boletas que acrediten los depósitos correspondientes, se archivarán las
actuaciones. Si el empleador o su aseguradora no cumplen en el plazo
convenido con el pago de la suma pactada, se expedirá al trabajador
copia certificada del acta correspondiente o de la resolución
homologatoria, según el caso. En el supuesto que el empleador o su
aseguradora no acompañen al expediente la boleta que acredite el
depósito correspondiente del 1,5%, el actuante comunicará a la autoridad
de gestión el Fondo de Garantía dejando constancia en el expediente
antes de su archivo.
XIV) Reclamo por muerte del trabajador: En caso de muerte del
trabajador, al efectuarse el reclamo ante la autoridad administrativa de
la indemnización correspondiente y/o gastos de sepelio, las personas
autorizadas por el artículo 8º Inciso a) de la Ley Nacional Nº 24028
deberán acompañar partidas y actas necesarias para acreditar la muerte y
el vínculo que los unía. En caso de la o el conviviente en aparente
matrimonio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 11º de la
Ley Nacional Nº 23570 deberá acompañar certificado de convivencia
otorgado por el Juez de paz o por la Policía de la Provincia. Receptado
el reclamo se correrá traslado a la denunciada por el término de cinco
(5) días hábiles. Esta en caso de aceptar la vía administrativa deberá
acompañar el detalle al que se alude in fine del punto XII del presente,
Decreto. Acto seguido se fijará y notificará la audiencia. En caso de
acuerdo se establecerá una nueva audiencia a los efectos del pago
directo. Dentro de los cinco (5) días hábiles de efectivizado el acuerdo
el denunciado o su aseguradora deberán acompañar las boletas que
acrediten el depósito establecido por el Decreto Ley 8064/57.
XV) Orden de pago de Indemnización por Incapacidad Permanente:
Acreditado por el empleador o su aseguradora el depósito del monto
indemnizatorio correspondiente por incapacidad permanente, el actuante
librará orden de pago a nombre del trabajador, agregándose al expediente
copia del recibo librado.
XVI) Acuerdo espontáneo por presentación conjunta: Si las partes
presentan un acuerdo espontáneo, se fijará día y hora para la
constitución de Junta Médica, continuando con el procedimiento ordinario
a partir de esta instancia.
XVII) Examen médico preocupacional: El médico oficial visará el examen
médico de pre-ingreso efectuado por el servicio de medicina del trabajo
del empleador, cuando el mismo se ajuste a los siguientes
requerimientos:
a) Que los estudios médicos acompañados hayan sido efectuados al
postulante con una antelación, a la fecha de su presentación en sede
administrativa, no mayor a quince (15) días hábiles. Dicho plazo sólo
podrá ser extendido previa solicitud fundada de la empresa ante la
autoridad administrativa del trabajo, la que tendrá a su cargo la
autorización o denegación de la prórroga.
b) Que la presentación ante la autoridad administrativa, por parte del
empleador, sea acompañada por constancia del diagnóstico clínico y los
elementos complementarios que el médico responsable del servicio crea
conveniente.
La empleadora deberá acompañar a su presentación constancia de la
notificación al postulante. En estos casos, el actuante procederá a
fijar día y hora de la constitución de la Junta Médica que examinará al
aspirante, notificando a las partes. En el mismo acto, el actuante
deberá comunicar a la empleadora que a la aludida Junta Médica deberá
comparecer el médico especialista que elaboró las conclusiones del
informe del examen pre-ingreso, y al postulante que podrá designar un
médico de control. Realizada la Junta Médica se notificará a las partes
de su resultado y se archivarán las actuaciones.
XVIII) El Ministerio de Trabajo de la Provincia, aprobará los
formularios necesarios y complementarios para la tramitación de los
reclamos que surjan de la Ley Nacional Nº 24028.
Artículo 23º.- En caso de urgencia, en el cual se debe obviar el plazo
de cinco (5) días hábiles para comparecer, se deberá dejar constancia en
la pertinente notificación de las razones que provocaron tal actitud a
las causales de urgencia existentes.
Artículo
24°.- I) El funcionario actuante podrá otorgar un plazo de dos (2) días
hábiles improrrogables a quien comparezca por otro para que acredite el
impedimento y/o representación invocada, bajo apercibimiento de ser
declarada nula la actuación practicada y aplicar las sanciones por
incomparecía injustificada, salvo que la parte contraria reconozca al
compareciente, circunstancia que deberá quedar expresamente indicada en
el acta respectiva.
II) Cuando
se invoquen poderes suficientes para obligar a los representados se
deberá acompañar como foja útil del expediente una copia debidamente
fechada y juramentada del instrumento otorgado de conformidad a las
exigencias de la Ley Civil.
III) A las
Audiencias de Conciliación sólo podrá. asistir y comparecer la parte
citada y/o las personas indicadas en el artículo 24° de la Ley 8015, sin
perjuicio del Patrocinio Jurídico Letrado.
Artículo
25º - Sin reglamentar.
Artículo
26º.- Sin reglamentar.
Artículo
27º.- Sin reglamentar.
Artículo
28º.- Sin reglamentar.
Artículo
2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de
Trabajo.
Artículo
3º.- Protocolícese, comuníquese a quienes corresponda, publíquese en el
BOLETÍ |