ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba - Decreto (PEP) 2443/91.

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Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a: ley 8015.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

TRABAJO - REGLAMENTACION LEY 8015

Decreto (PEP) 2443/91. Sanción: 20/8/1991. B.O.: 10/12/1991. Trabajo. Reglamenta la Ley N° 8.015. Procedimiento de Inspecciones y Conflictos Laborales.

Córdoba, 20 de agosto de 1991

Visto : el Expte. Nº 0321-00311/91, en el cual obran las actuaciones relacionadas con la reglamentación de la Ley 8015 promulgada mediante Decreto Nº 4113/90.

Y Considerando:

Que el citado cuerpo legal instituye el procedimiento de la Administración del Trabajo.
Que resulta imprescindible en esta instancia disponer una adecuada reglamentación, tendiente a lograr su efectiva ejecución, dentro del marco que la citada Ley prevé.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Trabajo bajo el Nº 231/91 y por Fiscalía de Estado bajo el Nº 701/91.

El Gobernador de la Provincia

Decreta:

Artículo 1º.- Reglaméntase la Ley 8015 en cada uno de sus artículos, de la siguiente manera:

Artículo 1º.- Sin reglamentar.

Artículo 2º.- Sin reglamentar.

Artículo 3º.- “Del Libro de Inspecciones Laborales”.

I – El Libro de Inspecciones Laborales, foliado y rubricado por el Ministerio de Trabajo deberá consignar:

a) Individualización íntegra y actualizada del Empleador y su domicilio.

b) Para personas de existencia ideal; el número de Inscripción del Contrato Constitutivo y/u otorgamiento de la personería jurídica.

II – En el Libro de Inspecciones Laborales los Funcionarios y/o Inspectores deberán consignar como mínimo los siguientes datos:

a) Lugar, día y hora de realización del procedimiento.

b) Identificación del expediente administrativo y breve reseña de lo actuado.

c) Motivo o causa del procedimiento.

d) Mención de las infracciones detectadas y número de las actas labradas.

e) Firma y aclaración del actuante y de todos los participantes del procedimiento.

Artículo 4º.- Sin reglamentar.

Artículo 5º.- Las multas por infracciones a las normas laborales deberán ser dispuestas por Resolución suscripta por el Director General o el Funcionario que legalmente lo reemplace, previo dictamen de Asesoría Letrada.

Artículo 6º.- A los fines de promover la acción de apremio que determina el artículo 6º de la Ley, a propuesta del Ministerio de Trabajo, el Poder Ejecutivo designará a los Procuradores que representarán ante el Poder Judicial al Ministerio de Trabajo. Su personería se acreditará con el respectivo decreto de designación.
En este trámite de designación y con posterioridad al mismo se cumplirán las siguientes acciones:

I – Requisitos de ingreso como Procurador:

a) Ser abogado inscripto en la matrícula.

b) No tener impedimento legal.

c) No ejercer empleo público nacional, provincial o municipal, con excepción de los cargos docentes.

d) Ofrecer, por sí o por tercera persona, como garantía del desempeño de las funciones como Procurador la inhibición voluntaria sobre un inmueble situado en el ámbito de la Provincia. El monto de esta garantía será fijado en la suma actualizada de A 10.500.000. La base imponible de este inmueble fijada por el impuesto inmobiliario, será igual o mayor a este valor. Dicho monto será actualizado de acuerdo a las variaciones del índice de precios al consumidor de la ciudad de Córdoba (Costo de Vida) publicado por la Dirección de Estadísticas y Censos entre el mes de la fecha del decreto Nº 2771/90 y el penúltimo mes anterior al momento de:

1) Ser presentada la propuesta por parte del Procurador.

2) Ser renovada la inhibición voluntaria.

3) Ser sustituida la misma.

4) Procederse a su ejecución.

II – Intervención de otras Reparticiones:

El Registro General de la Provincia cumplirá dos pasos en el trámite de designación de los Procuradores: a) A solicitud del Departamento Procuración dependiente del Ministerio de Trabajo, emitirá informe previsto sobre el inmueble ofrecido como garantía; b) Cuando se haya dictado el Decreto de designación, el citado Departamento oficiará al Registro General, acompañando el Acta de Constitución de Garantía para que se proceda a la anotación de la inhibición.

El Departamento Procuración del Ministerio de Trabajo deberá abrir una cuenta a su nombre en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, destinada a publicar los edictos de los juicios encomendados – sin previo pago y a solicitud de los Procuradores-. Los recibos que se entreguen a los Procuradores por dichas Publicaciones estarán cruzados por la leyenda: “recibos provisorios para asuntos legales”. El Departamento Procuración solicitará al BOLETÍN OFICIAL para que éste, en forma mensual remita la nómina de publicaciones por edictos adeudados por los Procuradores a los efectos que se practique el contralor de los pagos de los juicios respectivos.

III – Percepción de Honorarios:

Los Procuradores del Ministerio de Trabajo, recibirán como retribución,. los honorarios que les correspondan en los juicios que intervengan, de conformidad a las disposiciones de la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, que serán depositados por el infractor en el Banco de la Provincia de Córdoba en la Sucursal habilitada para tal fin. Correspondiendo el valor de la multa actualizada y sus intereses ingresar a la cuenta especial que determina el artículo 20º de la Ley mencionada, y los gastos causídicos serán depositados en una cuenta corriente especial a la orden del Ministerio de Trabajo, a la que se denominará “Cuenta Procuración”.

Artículo 7º.- Sin reglamentar.

Artículo 8º.- Sin reglamentar.

Artículo 9º.- Sin reglamentar.

Artículo 10º.- Sin reglamentar.

Artículo 11º.- Sin reglamentar.

Artículo 12º.- Sin reglamentar.

Artículo 13º.- Sin reglamentar.

Artículo 14º.- Sin reglamentar.

Artículo 15º.- Sin reglamentar.

Artículo 16º.- La resolución de multa será notificada:

a) Dentro de los diez (10) días hábiles de su dictado,. mediante el procedimiento normado en el artículo 54 y siguientes de la Ley Nº 6658, sus modificatorias y complementarias y adjuntando a la cédula la boleta de depósito con el monto de la sanción.

Artículo 17º.- el Recurso Jerárquico debidamente fundado, deberá ser interpuesto por ante el Ministro de Trabajo; guardando las formalidades que prescribe la Ley 6658, sus modificatorias y complementarias, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

Artículo 18º - Sin reglamentar.

Artículo 19º - Sin reglamentar.

Artículo 20º - A los fines de la disposición de los fondos depositados en la cuenta especial “Ministerio de Trabajo – Multas”, el Ministerio de Trabajo a través de su Dirección de Administración, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Implementar un sistema de registro y control de los ingresos y egresos que se produzcan en la cuenta especial.

b) Solicitar a Contaduría General de la Provincia la certificación del saldo disponible, conforme lo previsto en el artículo 88º de la Ley de Contabilidad, Presupuesto y Administración Nº 7631 previo a la intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia, a quien se realizará la oportuna y documentada rendición de cuentas.

c) Informar a Contaduría General de la Provincia:

1) Quincenalmente el estado de movimiento de los fondos.

2) Mensualmente el estado de ejecución presupuestaria a nivel de pagado.

Todo aspecto relacionado con la disposición de fondos de la referida cuenta, que no haya sido previsto en esta reglamentación, se regirá por las normas establecidas por la Ley de Contabilidad, Presupuesto y Administración Nº 7631, y demás disposiciones complementarias.

Artículo 21º - La resolución homologatoria firme que contenga la obligación de pago de sumas líquidas o liquidables matemáticamente por los procedimientos usuales y que se encuentre incumplida, servirá de título ejecutivo en los términos del artículo 68º de la Ley 7897.

*Artículo 22º.- I) Denuncia: A los efectos de instar el trámite de actuación administrativa, la denuncia del daño psicofísico ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia, será efectuada por el trabajador damnificado, salvo que se encuentre impedido, en cuyo caso podrán hacerla sus familiares o persona autorizada.

II) Certificado Médico: El denunciante, al momento de formular la denuncia, deberá acompañar certificado médico que contenga: a) diagnóstico; b) calificación médico-legal y c) grado de incapacidad y/o conducta a seguir.

III) Traslado a la Denunciada-Notificación: Recibida la denuncia se correrá traslado al empleador por el término de cinco (5) días hábiles, plazo que se ampliará a diez (10) días hábiles si el denunciado radica fuera de la ciudad asiento del Ministerio de Trabajo, adjuntando copia de la denuncia y del certificado médico. En el mismo acto se lo notificará que en caso de aceptar la vía administrativa, al contestar el traslado, deberá acompañar todos los antecedentes médicos del actor que obren en su poder, de conformidad a lo establecido por el Artículo 9º de la Ley Nº 19587 y el Artículo 22º del Decreto Nº 351/79. Para el supuesto de tener subrogado el riesgo, deberá dar participación a la aseguradora acompañando todos los datos del damnificado. No obstará a la continuidad del trámite el hecho que la patronal no acompañe a la contestación del traslado los antecedentes médicos del actor o no hayan dado debida participación a su aseguradora.

IV) Silencio de la Denunciada: En caso que la denunciada guarde silencio, niegue los daños en las circunstancias denunciadas o invoque las causales de eximición total (Artículo 7º de la Ley Nº 24028), el funcionario actuante procederá al archivo de las actuaciones previa notificación al denunciante.

V) Contestación del Traslado: En el supuesto que la denunciada conteste el traslado reconociendo las circunstancias en torno a la existencia o grado de incapacidad, o del grado de eximición parcial de la responsabilidad, y/o acepte la constitución del acto pericial sometiéndose a la jurisdicción administrativa, el actuante procederá a citar a Junta Médica.

VI) Notificación para Junta Médica: La Junta Médica será notificada consignando.

a) Fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo el acto pericial;

b) Posibilidad de designar un médico de control para que, como representante de parte intervenga en la Junta Médica. En el caso de nominar contraloreador éste en oportunidad de comparecer deberá constituir domicilio y acreditar personería;

c) Deberán presentarse al acto pericial munidos de toda la documentación médica que acredite exámenes practicados al actor que obrasen en su poder y que corresponda a la causa. En especial deberán exhibir los exámenes médicos de pre-ingreso, periódicos y de pre-egreso.

d) Al denunciante se le hará conocer que se lo tendrá por desistido si no se apersona al acto.

VII) Junta Médica: El examen del trabajador se realizará en día, hora y lugar fijados, por la Junta de Médicos integrada por un médico oficial y uno designado por cada parte. En caso de que el trabajador no tuviera asistencia médica podrá designar un médico de la repartición para que lo represente gratuitamente. No obstará a la realización y a la validez del informe oficial resultante, la no concurrencia de los médicos de partes. Realizado el examen médico, el médico oficial procederá a labrar el acta correspondiente. Podrá disponer la realización de estudios complementarios que le permitan dictaminar sobre él o los eventuales diagnósticos, grado de incapacidad resultante, calificación médico legal, nexo de causalidad y/o tratamiento a seguir. A los fines de tales estudios el actor deberá acreditar su asistencia a cada secuencia del trámite, caso contrario se lo tendrá por desistido salvo que demuestre causa justificada. También podrá el médico oficial indicar la oportunidad en que deberá efectuarse la provisión de aparatos de prótesis y ortopedia por la denunciada o su aseguradora.

VIII) Dictamen: El acta de reconocimiento médico que expresa el dictamen deberá contener los siguientes requisitos:

a) Fecha estimada de aparición del daño resarcible;

b) Diagnóstico médico y descripción de los exámenes complementarios si correspondiere o conducta a seguir aconsejada;

c) Porcentaje de incapacidad estimado, carácter de la misma, baremos utilizados para su determinación, evaluación de la incidencia en la producción del daño con referencia a los factores causales atribuibles al trabajo y ajenos a él, en base a los antecedentes obrantes en autos;

d) Deberá consignarse expresamente si la incapacidad determina que el trabajador necesita la asistencia permanente de otra persona;

e) Si fuera necesario, individualizará el aparato de ortopedia y prótesis que deba entregarse al trabajador, así como la necesidad y plazo previsible de renovación;

f) Manifestación escrita en el supuesto que existiese disidencia entre los profesionales designados por las partes;

g) Identificación, firma y número de matrícula profesional de los médicos intervinientes;

h) Firma del trabajador.

IX) Disidencia: Los médicos representantes de las partes podrán adherir a las conclusiones del dictamen oficial o plantear disidencias. En este caso deberán presentar por escrito informe fundado dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de la realización de la Junta Médica, bajo apercibimiento de tenerlos por conformes si no lo hicieran.
Incorporados en autos él o los informes en disidencia, el médico oficial que intervino en el acto pericial deberá , dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, fundamentar su dictamen. La disidencia así planteada será resuelta en un segundo peritaje que estará exclusivamente a cargo de médico o médicos oficiales que no hayan emitido opinión.

X) Notificación: Concluida la Junta Médica o el nuevo peritaje en caso de disidencia, se notificará el dictamen a las partes con copia del mismo; éstas tendrán a partir de la fecha de notificación un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles para formular impugnación por escrito.

XI) Impugnación: Si se produce impugnación el funcionario actuante ordenará el archivo de las actuaciones.

XII) Fijación de la Audiencia de la Conciliación: Dentro de los cinco (5) días hábiles de quedar firme el dictamen médico definitivo, se fijará día y hora de audiencia con citación de partes, a los efectos de intentar el acuerdo conciliatorio sobre las indemnizaciones a que hubiere lugar. La patronal, dentro del plazo de dos (2) días hábiles de notificada la audiencia, deberá acompañar detalle de los días y horas trabajadas por el actor, con más los haberes percibidos en el período que corresponda.

XIII) Audiencia de Conciliación: A la audiencia de conciliación el trabajador deberá comparecer con patrocinio letrado o con asistencia sindical. Si así no lo hiciere fijará una nueva audiencia haciéndole saber que deberá dar cumplimiento a ese requisito bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones. En esta audiencia se procederá a comunicar a las partes el monto de la liquidación practicada. Si hubiera controversia se podrá fijar una nueva audiencia a los efectos que las partes, acompañen la documentación pertinente. Si aceptan el monto de la liquidación se dejará constancia en el acta, y una vez que de las actuaciones surja que se han efectuado los depósitos del monto total de la indemnización, conforme a la liquidación practicada por el actuante, en la Cuenta de Fondos de terceros de la repartición y el aporte establecido por el Decreto Ley Nº 8064/57 en la Cuenta Especial Fondo de Garantía, se archivarán las actuaciones. En caso de arribarse a un acuerdo conciliatorio por menor cantidad que el monto de la liquidación, se labrará el acta respectiva elevándose las actuaciones para su posterior homologación por el Director General del Departamento Provincial del Trabajo. Efectuado el pago del monto total del acuerdo, notificadas las partes de la resolución homologatoria y acompañadas las boletas que acrediten los depósitos correspondientes, se archivarán las actuaciones. Si el empleador o su aseguradora no cumplen en el plazo convenido con el pago de la suma pactada, se expedirá al trabajador copia certificada del acta correspondiente o de la resolución homologatoria, según el caso. En el supuesto que el empleador o su aseguradora no acompañen al expediente la boleta que acredite el depósito correspondiente del 1,5%, el actuante comunicará a la autoridad de gestión el Fondo de Garantía dejando constancia en el expediente antes de su archivo.

XIV) Reclamo por muerte del trabajador: En caso de muerte del trabajador, al efectuarse el reclamo ante la autoridad administrativa de la indemnización correspondiente y/o gastos de sepelio, las personas autorizadas por el artículo 8º Inciso a) de la Ley Nacional Nº 24028 deberán acompañar partidas y actas necesarias para acreditar la muerte y el vínculo que los unía. En caso de la o el conviviente en aparente matrimonio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 11º de la Ley Nacional Nº 23570 deberá acompañar certificado de convivencia otorgado por el Juez de paz o por la Policía de la Provincia. Receptado el reclamo se correrá traslado a la denunciada por el término de cinco (5) días hábiles. Esta en caso de aceptar la vía administrativa deberá acompañar el detalle al que se alude in fine del punto XII del presente, Decreto. Acto seguido se fijará y notificará la audiencia. En caso de acuerdo se establecerá una nueva audiencia a los efectos del pago directo. Dentro de los cinco (5) días hábiles de efectivizado el acuerdo el denunciado o su aseguradora deberán acompañar las boletas que acrediten el depósito establecido por el Decreto Ley 8064/57.

XV) Orden de pago de Indemnización por Incapacidad Permanente: Acreditado por el empleador o su aseguradora el depósito del monto indemnizatorio correspondiente por incapacidad permanente, el actuante librará orden de pago a nombre del trabajador, agregándose al expediente copia del recibo librado.

XVI) Acuerdo espontáneo por presentación conjunta: Si las partes presentan un acuerdo espontáneo, se fijará día y hora para la constitución de Junta Médica, continuando con el procedimiento ordinario a partir de esta instancia.

XVII) Examen médico preocupacional: El médico oficial visará el examen médico de pre-ingreso efectuado por el servicio de medicina del trabajo del empleador, cuando el mismo se ajuste a los siguientes requerimientos:

a) Que los estudios médicos acompañados hayan sido efectuados al postulante con una antelación, a la fecha de su presentación en sede administrativa, no mayor a quince (15) días hábiles. Dicho plazo sólo podrá ser extendido previa solicitud fundada de la empresa ante la autoridad administrativa del trabajo, la que tendrá a su cargo la autorización o denegación de la prórroga.

b) Que la presentación ante la autoridad administrativa, por parte del empleador, sea acompañada por constancia del diagnóstico clínico y los elementos complementarios que el médico responsable del servicio crea conveniente.

La empleadora deberá acompañar a su presentación constancia de la notificación al postulante. En estos casos, el actuante procederá a fijar día y hora de la constitución de la Junta Médica que examinará al aspirante, notificando a las partes. En el mismo acto, el actuante deberá comunicar a la empleadora que a la aludida Junta Médica deberá comparecer el médico especialista que elaboró las conclusiones del informe del examen pre-ingreso, y al postulante que podrá designar un médico de control. Realizada la Junta Médica se notificará a las partes de su resultado y se archivarán las actuaciones.

XVIII) El Ministerio de Trabajo de la Provincia, aprobará los formularios necesarios y complementarios para la tramitación de los reclamos que surjan de la Ley Nacional Nº 24028.

Artículo 23º.- En caso de urgencia, en el cual se debe obviar el plazo de cinco (5) días hábiles para comparecer, se deberá dejar constancia en la pertinente notificación de las razones que provocaron tal actitud a las causales de urgencia existentes.

Artículo 24°.- I) El funcionario actuante podrá otorgar un plazo de dos (2) días hábiles improrrogables a quien comparezca por otro para que acredite el impedimento y/o representación invocada, bajo apercibimiento de ser declarada nula la actuación practicada y aplicar las sanciones por incomparecía injustificada, salvo que la parte contraria reconozca al compareciente, circunstancia que deberá quedar expresamente indicada en el acta respectiva.

II) Cuando se invoquen poderes suficientes para obligar a los representados se deberá acompañar como foja útil del expediente una copia debidamente fechada y juramentada del instrumento otorgado de conformidad a las exigencias de la Ley Civil.

III) A las Audiencias de Conciliación sólo podrá. asistir y comparecer la parte citada y/o las personas indicadas en el artículo 24° de la Ley 8015, sin perjuicio del Patrocinio Jurídico Letrado.

Artículo 25º - Sin reglamentar.

Artículo 26º.- Sin reglamentar.

Artículo 27º.- Sin reglamentar.

Artículo 28º.- Sin reglamentar.

 

Artículo 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Trabajo.

Artículo 3º.- Protocolícese, comuníquese a quienes corresponda, publíquese en el BOLETÍ

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