Poder
Legislativo Provincial
TRABAJO
Ley N°
8.015. Sanción: 29/11/1990. B.O.: 17/1/1990. Trabajo. Inspecciones.
Sanciones. Accidentes y enfermedades laborales. Autoridad de Aplicación.
Deroga leyes 3804, 4864, 5518 y 7344.
EL SENADO Y
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONA
CON FUERZA
DE
CAPITULO I
De las
inspecciones
Artículo
1º.- Corresponde a los funcionarios y/o inspectores del Ministerio de
Trabajo, verificar el cumplimiento de las Leyes, Decretos, Convenciones
Colectivas, Reglamentos, Resoluciones y toda otra disposición vigente en
materia laboral. Para ello están autorizados para:
a) Ingresar
a los establecimientos a cualquier hora, incluso de noche siempre que
sea horario de trabajo o se tenga información de personal prestando
servicios.
b) Requerir
todas las informaciones que sean necesarias para mejor cumplimiento de
su misión.
c) Exigir
la exhibición de la documentación laboral que las normas vigentes
determinan, la que deberá ser mantenida en el establecimiento.
d)
Interrogar al personal que se encuentra cumpliendo tareas en el momento
de realizar la inspección, en forma privada y personal.
e) (inc.
modif. por ley 8236) Hacer cesar la
infracción, en el momento que la compruebe y cuando de la transgresión
existiere un peligro grave e inminente para la integridad, salud,
higiene y seguridad de los trabajadores, disponer la suspensión
preventiva inmediata de las tareas y/o clausura total del
establecimiento hasta el cese efectivo del incumplimiento detectado, sin
perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar. Dicha medida
podrá imponerse también cuando se encontraren menores y mujeres
desarrollando tareas en trabajos prohibidos o como resultado de
incumplimiento ante reiterados emplazamientos o incumplimientos en las
suspensiones preventivas de tareas impuestas.
f) Intimar
la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de
trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales
referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajo.
g)
Solicitar el auxilio de la fuerza pública para cumplir su misión
inspectiva, si ello fuere necesario, la que deberá ser prestada con la
sola exhibición de la credencial que a tal fin transcribirá el texto de
la presente disposición.
Artículo
2º.- El Ministerio de Trabajo está facultado para pedir orden judicial
de allanamiento para la realización de inspecciones y requisa de libros,
papeles u otros documentos que se consideren instrumentos violatorios de
la legislación laboral, o cuando el empleador o su representante se
oponga a la inspección.
La orden de
allanamiento deberá ser librada por los Jueces de Turno de cualquier
fuero.
Artículo
3º.- Los empleadores deberán habilitar un libro de inspecciones foliado
y rubricado por el Ministerio de Trabajo. Este deberá ser requerido por
los inspectores en la actuación que realicen en cada establecimiento
dejando sentado en forma sucinta el resultado de su actuación, bajo su
firma y sello.
Artículo
4º.- En todos los casos los inspectores del Ministerio de Trabajo, en el
acto de la inspección, podrán secuestrar o retener documentación que
consideren violatoria de la normativa laboral vigente, debiendo dejar
constancia circunstanciada de ello en acta cuya copia deberá ser
entregada al supuesto infractor.
La
documentación deberá ser reintegrada a su propietario una vez agotado el
trámite que se promueva, salvo que fundamente se estime conveniente
mantener su custodia en la repartición, hipótesis en que se reintegrará
copia autenticada.
CAPITULO II
De las
sanciones
Artículo
5º.- (art. modif. por ley 8236) El
Ministerio de Trabajo aplicará sanciones por infracción a las normas
vigentes en materia laboral, las mismas serán multas, las que se
graduarán entre el importe de un salario mensual de la categoría inicial
del convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad y el monto
que surja del total de salarios que deba abonar el infractor a su
personal en el mes que se dicte la resolución. Cuando de la infracción
surgiera un peligro efectivo a la salud, integridad, higiene y seguridad
de los trabajadores, el monto máximo de la multa será equivalente a cien
(100) salarios mensuales de la categoría inicial del convenio colectivo
de trabajo aplicable o en su defecto, de resultar mayor, el monto que
surja del total de salarios que deba abonar el infractor a su personal
en el mes que se dicte la resolución. Las sanciones de multa no podrán
aplicarse condicionalmente ni dejarse en suspenso.
Artículo
6º.- Aplicada la multa y ejecutoriada la resolución que la dispone, la
omisión de su pago obligará al Ministerio de Trabajo a promover acción
de apremio, sirviendo de título ejecutivo el testimonio o copia del acto
administrativo que dispuso la sanción y del que la notificó.
Artículo
7º.- La acción por cobro de multas prescribe a los dos años de
notificada la resolución que la impuso.
Artículo
8º.- Será competente en los juicios de apremio por cobro de multas
dispuestas por el Ministerio de Trabajo, el Juez de Conciliación del
domicilio del establecimiento donde se labró el acta de infracción.
Artículo
9º.- También serán sancionables con multas las personas de existencia
visible o de existencia ideal, que de cualquier forma obstruyan la
acción del Ministerio de Trabajo o sus funcionarios, o les nieguen
información, o se la suministran falseándola, o no acaten sus
resoluciones o disposiciones dictadas legalmente, o no exhiban en el
lugar de trabajo o en la oficina que se requiera la documentación
laboral exigida por la normativa vigente y cualquier otro documento
relacionado con el contrato de trabajo; extinguido o no.
Artículo
10º- La infracción reiterada que obligue a varias intervenciones del
Ministerio de Trabajo, originará la acumulación de tantas infracciones
como intervenciones se hayan producido, considerándose ello como una
grave obstrucción a la labor de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO
III
Del
procedimiento para aplicar sanciones
Artículo
11º.- Cuando un funcionario del Ministerio de Trabajo verifique la
comisión de infracciones o la violación de cualquier norma laboral,
redactará un acta de infracción la que servirá de acusación, prueba de
cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar
lugar, día y hora en que se verifica; nombre del establecimiento y/o
nombre y apellido de su propietario y/o denominación social del presunto
infractor, descripción del hecho verificado como infracción refiriéndose
a la norma infringida y firma del funcionario actuante y del supuesto
infractor o su representante. Si éste se negara a firmar se dejará
constancia de tal hecho en el acta.
Artículo
12º.- En la hipótesis del artículo precedente, el funcionario actuante
entregará copia del acta labrada, dejando constancia de ello, al
supuesto infractor, con lo cual éste se tendrá por suficientemente
notificado.
Artículo
13º.- Si la infracción se verificare en un expediente administrativo, o
del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su
comisión, o surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el
acta prevista en el artículo anterior, y bastará el libramiento de un
testimonio de las piezas pertinentes o el desglose de los originales,
dejando copia autenticada en el expediente. Con los testimonios o los
originales indicados, se formará expediente por separado, notificándose
fehacientemente al presunto infractor tras lo cual se seguirá el trámite
fijado.
Artículo
14º.- El presunto infractor tendrá desde que fue notificado un plazo de
cinco (5) días hábiles para presentar su descargo y ofrecer y producir
la prueba, ésta a su cargo, bajo apercibimiento de interpretarse su
silencio como reconocimiento de los hechos contenidos en acta , y dictar
resolución sin más trámite. La prueba se producirá en un sólo acto en
oportunidad de comparecer el acusado y hacer el descargo y sólo podrá
diferirse el procedimiento en caso de no poder recepcionarse toda la
testimonial en una sola oportunidad, diferimiento que no podrá
extenderse más allá de dos (2) días. El plazo indicado en la primera
parte del párrafo precedente se extenderá a diez (10) días hábiles
cuando el presunto infractor resida fuera del radio urbano donde asiente
la sede central u otra dependencia descentralizada del Ministerio de
Trabajo.
Artículo
15º.- Recibido el descargo y la prueba, el Ministerio de Trabajo, a
través del Órgano competente, deberá dictar resolución, previo dictamen
letrado en un plazo no mayor de treinta (30) días, a contar desde el
momento en que se notificó al presunto infractor. Si no hubiera
descargo, el plazo se reducirá a diez (10) días.
Emitido
dictamen deberá mediar resolución en ocho (8) días hábiles de producido
aquél.
Artículo
16º.- La resolución que recaiga en el procedimiento labrado, que será
notificada dentro de los diez (10) días subsiguientes a su dictado,
dispondrá la absolución del presunto infractor o la aplicación de una
sanción de multa según establece la presente Ley. En este caso la
resolución contendrá la intimación al sancionado para que en un plazo de
cinco (5) días hábiles deposite el importe de la multa en la cuenta
especial que individualizará y que a nombre del Ministerio de Trabajo
deberá estar abierta en el Banco de la Provincia de Córdoba. El pago se
acreditará por el sancionado, agregando la boleta de depósito al
expediente, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. Si a
consecuencia de la mora en acreditar, de la manera indicada, el pago, el
Ministerio de Trabajo se viera precisado a iniciar vía de apremio, el
infractor tendrá a su cargo las costas y honorarios que se originen en
el trámite judicial. El pago para que tenga el carácter cancelatorio
debe ser efectuado en el tiempo y en la forma antes indicado.
Artículo
17º.- Contra la resolución que imponga la multa, el sancionado podrá
interponer recurso jerárquico fundado por ante el Ministerio de Trabajo,
con efecto suspensivo, dentro de los cinco (5) días hábiles de
notificada. Este resolverá el recurso dentro de los diez (10) días
hábiles de interpuesto, siempre que sea debidamente fundado, caso
contrario deberá declararlo desistido.
Artículo
18º. - Contra la resolución Ministerial que confirma total o
parcialmente la sanción de multa, el recurrente podrá interponer recurso
de apelación por ante la Cámara del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del domicilio del establecimiento donde se labró el acta de
infracción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada aquélla.
La multa que no exceda el importe de tres (3) salarios mensuales
calculados en los términos del Art. 5 será irrecurrible.
Artículo
19º. - Interpuesto el recurso, el que deberá ser fundado, el Tribunal
interviniente requerirá dentro de los tres (3) días hábiles que el
Ministerio de Trabajo le remita las actuaciones, trámite que deberá
cumplirse en igual plazo desde que fue recibido el pedido. Acreditado
que el recurrente agotó la vía administrativa mediante el recurso
jerárquico y sin más trámite el Tribunal interviniente dictará sentencia
dentro de los quince (15) días hábiles de recibidas las actuaciones,
confirmando, modificando, o anulando la resolución de multa. De
corresponder, el importe depositado deberá ser devuelto dentro del
término de los diez (10) días hábiles subsiguientes.
Será
requisito ineludible para admitir el recurso de apelación el previo
depósito en la forma indicada en esta Ley, del importe de la multa
aplicada.
Artículo
20º.- El producido de las multas aplicadas conforme la presente Ley, se
destinará a: adquisición de automotores y/o cualquier otro medio de
transporte, conservación y mantenimiento de los mismos (reparación,
combustibles, cubiertas, lavado, engrase, etc.); contratación de
seguros, gastos de impresiones, publicidad, equipamiento, muebles,
útiles, gastos varios de movilidad y elementos de trabajo, adquisición
y/o alquiler de inmuebles destinados al Ministerio de Trabajo,
conservación, refacción y ampliación de los mismos; retribución de
servicios públicos (teléfono, luz, franqueo, gas, etc.); pago de
viáticos, traslado y compensación por prestación de servicios del
personal, gastos originados en juicios de apremios por cobros de multas
y erogaciones de cualquier naturaleza que se originen por la atención,
del Servicio de Empleo, para lo cual deberá ingresar a una cuenta
especial del Banco de la Provincia de Córdoba que se titulará
“Ministerio de Trabajo - Multas”, cuya disposición estará a cargo del
Ministerio, rindiéndose cuenta en la forma en que prescribe la Ley de
Contabilidad.
CAPITULO IV
Del
procedimiento de conflicto
Artículo
21º.- El Ministerio de Trabajo intervendrá a pedido de partes en los
conflictos individuales o controversias singulares del trabajo.
La
intervención podrá ser aún de oficio en los casos de conflictos
colectivos de derecho o jurídicos, conflictos colectivos de intereses o
económicos, y en los plurindividuales. En estos últimos también lo hará
a pedido de partes.
En estas
hipótesis perseguirá la conciliación, a cuyo fin podrá citar a las
audiencias que estime pertinentes. Logrado el avenimiento, el Director
en ejercicio dictará una resolución homologatoria debidamente fundada,
describiendo circunstanciadamente el objeto del acuerdo.
La
resolución homologatoria firme servirá de título ejecutivo.
CAPITULO V
Del
procedimiento sobre accidentes y enfermedades
Artículo
22º.- En todo caso de accidente o enfermedad de trabajo, los empleadores
y los trabajadores están obligados a denunciar su acaecimiento al
Ministerio de Trabajo, a los fines de su intervención sin perjuicio de
la actuación de oficio. Compete a la autoridad laboral, disponer las
medidas pertinentes a remover o disminuir las causas que provocaron los
infortunios, formar las estadísticas y efectuar las recomendaciones
necesarias.
Asimismo
deberá convocar las audiencias y juntas médicas para obtener la
composición de los intereses en conflicto o determinar las incapacidades
resarcibles.
Cualquiera
de las partes podrá solicitar la intervención del Ministerio de Trabajo
o algunas de sus dependencias, en los casos controvertidos sobre
enfermedades inculpables, debiendo en este supuesto la Autoridad de
Aplicación, convocar a las audiencias y juntas médicas que fueren
necesarias.
CAPITULO VI
De las
citaciones y representaciones
Artículo
23º.- Todas las personas que sean citadas por el Ministerio de Trabajo
en cumplimiento de sus funciones específicas, están obligadas a
comparecer y su contumacia será equiparable a una infracción laboral y
sancionable con multa.
El
Ministerio de Trabajo podrá disponer el comparendo forzoso, mediante la
actuación de la fuerza pública, cuando el citado dejare de concurrir
injustificadamente a una citación formalmente efectuada.
Salvo los
casos de urgencia debidamente comprobada a juicio de la autoridad,
ninguna citación de comparendo otorgará un plazo inferior a cinco (5)
días hábiles al citado.
Artículo
24º.- Las partes deberán comparecer personalmente.
En caso de
impedimento para la comparecencia personal, las partes citadas por el
Ministerio de Trabajo, podrán ser representadas:
1) El
trabajador, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
También las
autoridades del sindicato al que pertenece, siempre que tenga personería
gremial o jurídica.
2) El
empleador unipersonal, por parientes en la misma forma que el inciso
anterior, o por su gerente, un administrador o un empleado superior con
poder suficiente para obligar a su representado.
3) Cuando
el empleador revista formas asociativas, podrá ser representado además
de los empleados indicados en el inciso precedente, por sus Directores o
Socios, siempre con poder suficiente para obligar a la sociedad.
CAPITULO
VII
Disposiciones Generales
Artículo
25º.- Los Jueces de Paz Lego y sus secretarios, los oficiales de
justicia, los ujieres y notificadores, no percibirán ningún honorario
por el diligenciamiento de las providencias y mandamientos que se libren
en los juicios en que actúe el Ministerio de Trabajo de la Provincia.
Artículo
26º.- Todos los funcionarios y empleados del Ministerio de Trabajo,
cualquiera sea su función o jerarquía, están obligados a guardar secreto
de las informaciones vinculadas a las actividades de trabajadores o
empleadores, a las que accedan con motivo del desarrollo de su actividad
específica, salvo el supuesto de hechos delictuosos. Toda información
que deba proporcionar el Ministerio, sólo se emitirá a través del
Ministerio o de quien éste disponga. La inobservancia de esta
prescripción, importará la comisión de falta grave.
*Artículo
26 bis .- La Sub-Secretaría de Trabajo tendrá a su cargo la elaboración
e implementación de un programa permanente de capacitación destinado a
sus inspectores, que tienda a garantizar el conocimiento e idoneidad de
los mismos; así como la realización de cursos de capacitación destinados
a organizaciones gremiales de trabajadores y empresarios que tiendan al
conocimiento y difusión de las normas legales vigentes en materia de
Derecho Individual del Trabajo, Derecho Colectivo del Trabajo, Higiene y
Seguridad y aquéllas que hacen a la Seguridad Social.
*Artículo
26 ter.- Las asociaciones sindicales de trabajadores con personería
gremial y cuyo ámbito de actuación se ubique dentro del territorio de la
Provincia de Córdoba, podrán colaborar, cooperar y participar con el
Ministerio de la Producción y Trabajo de la Provincia de Córdoba en sus
funciones de control e inspección. A tales efectos, dichas asociaciones
deberán expresar su decisión a partir de lo cual se firmará un convenio
entre la Sub Secretaría de Trabajo y la entidad solicitante de
conformidad a lo dispuesto por el decreto reglamentario de la presente
Ley
Artículo
27º.- Deróguese la ley 3804 y sus modificatorias 4864, 5518, 7344 y toda
otra norma que se oponga a la presente.
Artículo
28º.- De forma. |