ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba - Ley N° 8.015.

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Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a: deroga leyes 3804, 4864, 5518 y 7344.

- modificada y/o complementada por: decreto 2443/91 PEP, resolución 103/14 ST, resolución 1214/19 DGRLHeIT, resolución 1793/19 DGRLHeIT.

Poder Legislativo Provincial

TRABAJO

Ley N° 8.015. Sanción: 29/11/1990. B.O.: 17/1/1990. Trabajo. Inspecciones. Sanciones. Accidentes y enfermedades laborales. Autoridad de Aplicación. Deroga leyes 3804, 4864, 5518 y 7344.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE

LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONA

CON FUERZA DE

CAPITULO I

De las inspecciones

Artículo 1º.- Corresponde a los funcionarios y/o inspectores del Ministerio de Trabajo, verificar el cumplimiento de las Leyes, Decretos, Convenciones Colectivas, Reglamentos, Resoluciones y toda otra disposición vigente en materia laboral. Para ello están autorizados para:

a) Ingresar a los establecimientos a cualquier hora, incluso de noche siempre que sea horario de trabajo o se tenga información de personal prestando servicios.

b) Requerir todas las informaciones que sean necesarias para mejor cumplimiento de su misión.

c) Exigir la exhibición de la documentación laboral que las normas vigentes determinan, la que deberá ser mantenida en el establecimiento.

d) Interrogar al personal que se encuentra cumpliendo tareas en el momento de realizar la inspección, en forma privada y personal.

e) (inc. modif. por ley 8236) Hacer cesar la infracción, en el momento que la compruebe y cuando de la transgresión existiere un peligro grave e inminente para la integridad, salud, higiene y seguridad de los trabajadores, disponer la suspensión preventiva inmediata de las tareas y/o clausura total del establecimiento hasta el cese efectivo del incumplimiento detectado, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar. Dicha medida podrá imponerse también cuando se encontraren menores y mujeres desarrollando tareas en trabajos prohibidos o como resultado de incumplimiento ante reiterados emplazamientos o incumplimientos en las suspensiones preventivas de tareas impuestas.

f) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajo.

g) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para cumplir su misión inspectiva, si ello fuere necesario, la que deberá ser prestada con la sola exhibición de la credencial que a tal fin transcribirá el texto de la presente disposición.

Artículo 2º.- El Ministerio de Trabajo está facultado para pedir orden judicial de allanamiento para la realización de inspecciones y requisa de libros, papeles u otros documentos que se consideren instrumentos violatorios de la legislación laboral, o cuando el empleador o su representante se oponga a la inspección.

La orden de allanamiento deberá ser librada por los Jueces de Turno de cualquier fuero.

Artículo 3º.- Los empleadores deberán habilitar un libro de inspecciones foliado y rubricado por el Ministerio de Trabajo. Este deberá ser requerido por los inspectores en la actuación que realicen en cada establecimiento dejando sentado en forma sucinta el resultado de su actuación, bajo su firma y sello.

Artículo 4º.- En todos los casos los inspectores del Ministerio de Trabajo, en el acto de la inspección, podrán secuestrar o retener documentación que consideren violatoria de la normativa laboral vigente, debiendo dejar constancia circunstanciada de ello en acta cuya copia deberá ser entregada al supuesto infractor.

La documentación deberá ser reintegrada a su propietario una vez agotado el trámite que se promueva, salvo que fundamente se estime conveniente mantener su custodia en la repartición, hipótesis en que se reintegrará copia autenticada.

CAPITULO II

De las sanciones

Artículo 5º.- (art. modif. por ley 8236) El Ministerio de Trabajo aplicará sanciones por infracción a las normas vigentes en materia laboral, las mismas serán multas, las que se graduarán entre el importe de un salario mensual de la categoría inicial del convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad y el monto que surja del total de salarios que deba abonar el infractor a su personal en el mes que se dicte la resolución. Cuando de la infracción surgiera un peligro efectivo a la salud, integridad, higiene y seguridad de los trabajadores, el monto máximo de la multa será equivalente a cien (100) salarios mensuales de la categoría inicial del convenio colectivo de trabajo aplicable o en su defecto, de resultar mayor, el monto que surja del total de salarios que deba abonar el infractor a su personal en el mes que se dicte la resolución. Las sanciones de multa no podrán aplicarse condicionalmente ni dejarse en suspenso.

Artículo 6º.- Aplicada la multa y ejecutoriada la resolución que la dispone, la omisión de su pago obligará al Ministerio de Trabajo a promover acción de apremio, sirviendo de título ejecutivo el testimonio o copia del acto administrativo que dispuso la sanción y del que la notificó.

Artículo 7º.- La acción por cobro de multas prescribe a los dos años de notificada la resolución que la impuso.

Artículo 8º.- Será competente en los juicios de apremio por cobro de multas dispuestas por el Ministerio de Trabajo, el Juez de Conciliación del domicilio del establecimiento donde se labró el acta de infracción.

Artículo 9º.- También serán sancionables con multas las personas de existencia visible o de existencia ideal, que de cualquier forma obstruyan la acción del Ministerio de Trabajo o sus funcionarios, o les nieguen información, o se la suministran falseándola, o no acaten sus resoluciones o disposiciones dictadas legalmente, o no exhiban en el lugar de trabajo o en la oficina que se requiera la documentación laboral exigida por la normativa vigente y cualquier otro documento relacionado con el contrato de trabajo; extinguido o no.

Artículo 10º- La infracción reiterada que obligue a varias intervenciones del Ministerio de Trabajo, originará la acumulación de tantas infracciones como intervenciones se hayan producido, considerándose ello como una grave obstrucción a la labor de la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO III

Del procedimiento para aplicar sanciones

Artículo 11º.- Cuando un funcionario del Ministerio de Trabajo verifique la comisión de infracciones o la violación de cualquier norma laboral, redactará un acta de infracción la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar lugar, día y hora en que se verifica; nombre del establecimiento y/o nombre y apellido de su propietario y/o denominación social del presunto infractor, descripción del hecho verificado como infracción refiriéndose a la norma infringida y firma del funcionario actuante y del supuesto infractor o su representante. Si éste se negara a firmar se dejará constancia de tal hecho en el acta.

Artículo 12º.- En la hipótesis del artículo precedente, el funcionario actuante entregará copia del acta labrada, dejando constancia de ello, al supuesto infractor, con lo cual éste se tendrá por suficientemente notificado.

Artículo 13º.- Si la infracción se verificare en un expediente administrativo, o del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o surgiere de actuaciones judiciales, no será necesaria el acta prevista en el artículo anterior, y bastará el libramiento de un testimonio de las piezas pertinentes o el desglose de los originales, dejando copia autenticada en el expediente. Con los testimonios o los originales indicados, se formará expediente por separado, notificándose fehacientemente al presunto infractor tras lo cual se seguirá el trámite fijado.

Artículo 14º.- El presunto infractor tendrá desde que fue notificado un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar su descargo y ofrecer y producir la prueba, ésta a su cargo, bajo apercibimiento de interpretarse su silencio como reconocimiento de los hechos contenidos en acta , y dictar resolución sin más trámite. La prueba se producirá en un sólo acto en oportunidad de comparecer el acusado y hacer el descargo y sólo podrá diferirse el procedimiento en caso de no poder recepcionarse toda la testimonial en una sola oportunidad, diferimiento que no podrá extenderse más allá de dos (2) días. El plazo indicado en la primera parte del párrafo precedente se extenderá a diez (10) días hábiles cuando el presunto infractor resida fuera del radio urbano donde asiente la sede central u otra dependencia descentralizada del Ministerio de Trabajo.

Artículo 15º.- Recibido el descargo y la prueba, el Ministerio de Trabajo, a través del Órgano competente, deberá dictar resolución, previo dictamen letrado en un plazo no mayor de treinta (30) días, a contar desde el momento en que se notificó al presunto infractor. Si no hubiera descargo, el plazo se reducirá a diez (10) días.

Emitido dictamen deberá mediar resolución en ocho (8) días hábiles de producido aquél.

Artículo 16º.- La resolución que recaiga en el procedimiento labrado, que será notificada dentro de los diez (10) días subsiguientes a su dictado, dispondrá la absolución del presunto infractor o la aplicación de una sanción de multa según establece la presente Ley. En este caso la resolución contendrá la intimación al sancionado para que en un plazo de cinco (5) días hábiles deposite el importe de la multa en la cuenta especial que individualizará y que a nombre del Ministerio de Trabajo deberá estar abierta en el Banco de la Provincia de Córdoba. El pago se acreditará por el sancionado, agregando la boleta de depósito al expediente, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. Si a consecuencia de la mora en acreditar, de la manera indicada, el pago, el Ministerio de Trabajo se viera precisado a iniciar vía de apremio, el infractor tendrá a su cargo las costas y honorarios que se originen en el trámite judicial. El pago para que tenga el carácter cancelatorio debe ser efectuado en el tiempo y en la forma antes indicado.

Artículo 17º.- Contra la resolución que imponga la multa, el sancionado podrá interponer recurso jerárquico fundado por ante el Ministerio de Trabajo, con efecto suspensivo, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada. Este resolverá el recurso dentro de los diez (10) días hábiles de interpuesto, siempre que sea debidamente fundado, caso contrario deberá declararlo desistido.

Artículo 18º. - Contra la resolución Ministerial que confirma total o parcialmente la sanción de multa, el recurrente podrá interponer recurso de apelación por ante la Cámara del Trabajo de la Circunscripción Judicial del domicilio del establecimiento donde se labró el acta de infracción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada aquélla. La multa que no exceda el importe de tres (3) salarios mensuales calculados en los términos del Art. 5 será irrecurrible.

Artículo 19º. - Interpuesto el recurso, el que deberá ser fundado, el Tribunal interviniente requerirá dentro de los tres (3) días hábiles que el Ministerio de Trabajo le remita las actuaciones, trámite que deberá cumplirse en igual plazo desde que fue recibido el pedido. Acreditado que el recurrente agotó la vía administrativa mediante el recurso jerárquico y sin más trámite el Tribunal interviniente dictará sentencia dentro de los quince (15) días hábiles de recibidas las actuaciones, confirmando, modificando, o anulando la resolución de multa. De corresponder, el importe depositado deberá ser devuelto dentro del término de los diez (10) días hábiles subsiguientes.

Será requisito ineludible para admitir el recurso de apelación el previo depósito en la forma indicada en esta Ley, del importe de la multa aplicada.

Artículo 20º.- El producido de las multas aplicadas conforme la presente Ley, se destinará a: adquisición de automotores y/o cualquier otro medio de transporte, conservación y mantenimiento de los mismos (reparación, combustibles, cubiertas, lavado, engrase, etc.); contratación de seguros, gastos de impresiones, publicidad, equipamiento, muebles, útiles, gastos varios de movilidad y elementos de trabajo, adquisición y/o alquiler de inmuebles destinados al Ministerio de Trabajo, conservación, refacción y ampliación de los mismos; retribución de servicios públicos (teléfono, luz, franqueo, gas, etc.); pago de viáticos, traslado y compensación por prestación de servicios del personal, gastos originados en juicios de apremios por cobros de multas y erogaciones de cualquier naturaleza que se originen por la atención, del Servicio de Empleo, para lo cual deberá ingresar a una cuenta especial del Banco de la Provincia de Córdoba que se titulará “Ministerio de Trabajo - Multas”, cuya disposición estará a cargo del Ministerio, rindiéndose cuenta en la forma en que prescribe la Ley de Contabilidad.

CAPITULO IV

Del procedimiento de conflicto

Artículo 21º.- El Ministerio de Trabajo intervendrá a pedido de partes en los conflictos individuales o controversias singulares del trabajo.

La intervención podrá ser aún de oficio en los casos de conflictos colectivos de derecho o jurídicos, conflictos colectivos de intereses o económicos, y en los plurindividuales. En estos últimos también lo hará a pedido de partes.

En estas hipótesis perseguirá la conciliación, a cuyo fin podrá citar a las audiencias que estime pertinentes. Logrado el avenimiento, el Director en ejercicio dictará una resolución homologatoria debidamente fundada, describiendo circunstanciadamente el objeto del acuerdo.

La resolución homologatoria firme servirá de título ejecutivo.

CAPITULO V

Del procedimiento sobre accidentes y enfermedades

Artículo 22º.- En todo caso de accidente o enfermedad de trabajo, los empleadores y los trabajadores están obligados a denunciar su acaecimiento al Ministerio de Trabajo, a los fines de su intervención sin perjuicio de la actuación de oficio. Compete a la autoridad laboral, disponer las medidas pertinentes a remover o disminuir las causas que provocaron los infortunios, formar las estadísticas y efectuar las recomendaciones necesarias.

Asimismo deberá convocar las audiencias y juntas médicas para obtener la composición de los intereses en conflicto o determinar las incapacidades resarcibles.

Cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención del Ministerio de Trabajo o algunas de sus dependencias, en los casos controvertidos sobre enfermedades inculpables, debiendo en este supuesto la Autoridad de Aplicación, convocar a las audiencias y juntas médicas que fueren necesarias.

CAPITULO VI

De las citaciones y representaciones

Artículo 23º.- Todas las personas que sean citadas por el Ministerio de Trabajo en cumplimiento de sus funciones específicas, están obligadas a comparecer y su contumacia será equiparable a una infracción laboral y sancionable con multa.

El Ministerio de Trabajo podrá disponer el comparendo forzoso, mediante la actuación de la fuerza pública, cuando el citado dejare de concurrir injustificadamente a una citación formalmente efectuada.

Salvo los casos de urgencia debidamente comprobada a juicio de la autoridad, ninguna citación de comparendo otorgará un plazo inferior a cinco (5) días hábiles al citado.

Artículo 24º.- Las partes deberán comparecer personalmente.

En caso de impedimento para la comparecencia personal, las partes citadas por el Ministerio de Trabajo, podrán ser representadas:

1) El trabajador, por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

También las autoridades del sindicato al que pertenece, siempre que tenga personería gremial o jurídica.

2) El empleador unipersonal, por parientes en la misma forma que el inciso anterior, o por su gerente, un administrador o un empleado superior con poder suficiente para obligar a su representado.

3) Cuando el empleador revista formas asociativas, podrá ser representado además de los empleados indicados en el inciso precedente, por sus Directores o Socios, siempre con poder suficiente para obligar a la sociedad.

CAPITULO VII

Disposiciones Generales

Artículo 25º.- Los Jueces de Paz Lego y sus secretarios, los oficiales de justicia, los ujieres y notificadores, no percibirán ningún honorario por el diligenciamiento de las providencias y mandamientos que se libren en los juicios en que actúe el Ministerio de Trabajo de la Provincia.

Artículo 26º.- Todos los funcionarios y empleados del Ministerio de Trabajo, cualquiera sea su función o jerarquía, están obligados a guardar secreto de las informaciones vinculadas a las actividades de trabajadores o empleadores, a las que accedan con motivo del desarrollo de su actividad específica, salvo el supuesto de hechos delictuosos. Toda información que deba proporcionar el Ministerio, sólo se emitirá a través del Ministerio o de quien éste disponga. La inobservancia de esta prescripción, importará la comisión de falta grave.

*Artículo 26 bis .- La Sub-Secretaría de Trabajo tendrá a su cargo la elaboración e implementación de un programa permanente de capacitación destinado a sus inspectores, que tienda a garantizar el conocimiento e idoneidad de los mismos; así como la realización de cursos de capacitación destinados a organizaciones gremiales de trabajadores y empresarios que tiendan al conocimiento y difusión de las normas legales vigentes en materia de Derecho Individual del Trabajo, Derecho Colectivo del Trabajo, Higiene y Seguridad y aquéllas que hacen a la Seguridad Social.

*Artículo 26 ter.- Las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial y cuyo ámbito de actuación se ubique dentro del territorio de la Provincia de Córdoba, podrán colaborar, cooperar y participar con el Ministerio de la Producción y Trabajo de la Provincia de Córdoba en sus funciones de control e inspección. A tales efectos, dichas asociaciones deberán expresar su decisión a partir de lo cual se firmará un convenio entre la Sub Secretaría de Trabajo y la entidad solicitante de conformidad a lo dispuesto por el decreto reglamentario de la presente Ley

Artículo 27º.- Deróguese la ley 3804 y sus modificatorias 4864, 5518, 7344 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 28º.- De forma.

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