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Poder Ejecutivo Provincial
PROMOCIÓN INDUSTRIAL - LEY Nº 11.062 -
REGLAMENTACIÓN
Decreto (PEP) 4/26. Del 19/1/2026. B.O.: 23/1/2026. Promoción
Industrial. Establece que las personas que participen en proyectos
promovidos en el marco del régimen de la Ley N° 11.062, en su carácter
de sujetos inversores de capital, deberán acreditar una vinculación
económica y jurídica con la Provincia conforme a los siguientes
requisitos.
Córdoba, 19 de enero de 2026
VISTO: El expediente Nº 0473-003189 /2025, del registro del Ministerio
de Economía y Gestión Pública.
Y CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 11.062 se creó el Programa de “Promoción para el
Desarrollo e Igualdad Territorial de la provincia de Córdoba”, el que
tiene por objeto promover, de manera prioritaria, el desarrollo,
crecimiento y consolidación de las regiones del Noroeste y Sur de la
provincia, mediante la realización de inversiones productivas,
innovaciones tecnológicas y el impulso de la mano de obra en el sector
primario, industrial y turístico, así como en el sector de la salud,
como una medida adicional de potenciar la economía regional y reducir
las desigualdades territoriales.
Que el desarrollo promovido en la citada Ley, se efectuará mediante la
utilización por parte del Estado Provincial del instrumento de exención
tributaria y de reducción del impuesto determinado que les correspondan,
conforme a las disposiciones del Código Tributario Provincial -Ley Nº
6006, T.O. 2023 y sus modificatorias-, la Ley Impositiva y demás normas
tributarias provinciales.
Que el artículo 26 de la señalada Ley N° 11.062, establece que el
Ministerio de Economía y Gestión Pública -o el que en su defecto
determine este Poder Ejecutivo- es la autoridad encargada de la
aplicación integral de la aludida norma, en lo que respecta al alcance,
efectos, interpretación e implementación de las distintas acciones y/o
instrumentos relacionados con los beneficios fiscales.
Que resulta necesario en este estadio, establecer las condiciones que
deberán acreditar las personas humanas y jurídicas que participen en los
proyectos impulsados en el marco del régimen transitorio de fomento y
promoción, según sector económico, previsto en la apuntada Ley N°
11.062, particularmente en lo atinente a su vinculación económica y
jurídica con la Provincia de Córdoba.
Que, asimismo, corresponde determinar los requisitos de radicación
efectiva, la documentación respaldatoria, y los criterios que permitan
verificar la operación real en territorio provincial, a los efectos de
garantizar que los beneficios fiscales previstos por la señalada Ley
alcancen sólo a quienes contribuyan efectivamente al desarrollo
económico local.
Que, en el igual sentido, se considera procedente excluir como
beneficiarios, a determinados sujetos, tales como las entidades
financieras regidas por la Ley N° 21.526, en atención a su naturaleza y
a los fines económicos y sociales perseguidos por el régimen.
Que a los fines de preservar la correcta utilización de los recursos
públicos y asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por los
beneficiarios del Programa, resulta pertinente reglamentar las formas y
modalidades de las garantías que deberán constituirse ante la Dirección
General de Rentas, como instrumento para resguardar la efectiva
ejecución de los proyectos promovidos.
Que, por otra parte, procede establecer la distribución del cupo anual
previsto en el artículo 28 de la Ley N° 11.062, entre los organismos
responsables de la promoción, según sector económico definido por la
misma norma.
Que, a su vez, deviene conveniente facultar a la Autoridad de Aplicación
para introducir adecuaciones en la asignación de fondos, de acuerdo con
el grado de ejecución de los programas sectoriales, la concreción de
proyectos presentados y las evaluaciones técnicas y presupuestarias
efectuadas.
Por ello, atento a las actuaciones cumplidas y de acuerdo con lo
informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal en Nota Nº 23/2025, lo
dictaminado por el Servicio Jurídico del Ministerio de Economía y
Gestión Pública, al Nº 2025/DAL-00000849, y por Fiscalía de Estado al Nº
262/2025, y en uso de sus atribuciones constitucionales;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°.- ESTABLÉCESE que las personas humanas y/o jurídicas que
participen en proyectos promovidos en el marco del régimen transitorio
de fomento y promoción de las acciones previstas en el artículo 1° de la
Ley N° 11.062, en su carácter de sujetos inversores de capital, deberán
acreditar una vinculación económica y jurídica con la Provincia de
Córdoba, conforme a los siguientes requisitos:
a) Tener domicilio de explotación en la Provincia de Córdoba.
b) Inscripción en los registros provinciales obligatorios
correspondientes a su actividad:
- Sistema de Información Industrial de la Provincia de Córdoba (SIIC).
- Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta (SEM), o ente que
la sustituya.
- Sistema de Información para el fortalecimiento de la actividad
comercial y de servicios (SIFCoS).
- Registro de Unidades de Gestión de Prestaciones de Salud (RUGEPRESA).
Asimismo, tratándose de unidad de explotación agropecuaria en la
Provincia de Córdoba, la misma deberá estar declarada ante la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
c) Presentar nómina de empleados con residencia en la Provincia de
Córdoba, en un porcentaje o cantidad no inferior al valor que disponga
la Autoridad de Aplicación, debidamente declarados ante la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
La Autoridad de Aplicación integral de la Ley N° 11.062 podrá requerir
documentación adicional que permita verificar la efectiva radicación y
operación en la provincia.
Artículo 2°.- ESTABLÉCESE que las entidades financieras regidas por la
Ley N° 21.526 no podrán participar en proyectos promovidos en el marco
del régimen transitorio de fomento y promoción de las acciones previstas
en el artículo 1° de la Ley N° 11.062. Asimismo, la Autoridad de
Aplicación integral de la Ley N° 11.062, establecerá otras exclusiones
del mencionado régimen transitorio de fomento y promoción, respecto de
sujetos que desarrollen determinadas actividades económicas en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que razones de política
fiscal así lo sustente en contraste al objeto del Programa de “Promoción
para el Desarrollo e Igualdad Territorial de la provincia de Córdoba”
Artículo 3°.- En el marco de los artículos 10, 13 y 20, subsiguientes y
concordantes de la Ley N° 11.062, la garantía real ante la Dirección
General de Rentas deberá constituirse siempre sobre un inmueble de
propiedad de la persona humana y/o jurídica que ejecute y desarrolle el
proyecto promovido, o bien de alguno de los sujetos que revistan la
calidad de inversores del mismo. Dicha garantía real podrá recaer sobre
el inmueble en el cual se desarrolle o promueva la inversión, y deberá
instrumentarse mediante hipoteca de primer grado. Cuando la garantía se
constituya por medio de un seguro de caución, se admitirá sólo aquellas
pólizas emitidas por compañías aseguradoras de primera línea.
La Dirección General de Rentas queda facultada para establecer las
formas, condiciones, porcentajes de afectación, y demás modalidades bajo
las cuales deberán instrumentarse las garantías y su ejecución, como así
también para disponer los controles necesarios para verificar su
vigencia y suficiencia.
Artículo 4°.- El monto anual establecido en el primer párrafo del
artículo 28 de la Ley Nº 11.062 será distribuido, en partes iguales,
entre los siguientes organismos responsables de la promoción de los
sectores económicos definidos en el artículo 3 de la misma Ley, a saber:
a) Secretaría de Industria, a través del Ministerio de Producción,
Ciencia e Innovación Tecnológica (Industria).
b) La Agencia Córdoba Turismo SEM -o ente que la sustituya- a través del
Ministerio de Industria, Comercio y Minería.
c) Ministerio de Bioagroindustria.
d) Ministerio de Salud.
Artículo 5°.- El Ministerio de Economía y Gestión Pública, en su
carácter de Autoridad de Aplicación integral de la Ley N° 11.062, podrá
efectuar adecuaciones y/o modificaciones en los porcentajes de
distribución previstos en el artículo precedente entre los organismos
mencionados, en función de:
a) La efectiva concreción de proyectos presentados.
b) El grado de ejecución de los programas sectoriales.
c) La evaluación técnica, presupuestaria y estratégica de cada organismo
interviniente.
Toda reasignación de fondos deberá ser efectuada mediante resolución
fundada y comunicada a los organismos responsables de la promoción
sectorial.
Artículo 6º.- Las disposiciones del presente Decreto resultarán de
aplicación a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7º.- El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministro de Economía y Gestión Pública y Fiscal de Estado.
Artículo 8º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín
Oficial y archívese. |