ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba -


 

Provincias / Córdoba, Argentina

- modifica y/o complementa: ley 11062.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

PROMOCIÓN INDUSTRIAL - LEY Nº 11.062 - REGLAMENTACIÓN

Decreto (PEP) 4/26. Del 19/1/2026. B.O.: 23/1/2026. Promoción Industrial. Establece que las personas que participen en proyectos promovidos en el marco del régimen de la Ley N° 11.062, en su carácter de sujetos inversores de capital, deberán acreditar una vinculación económica y jurídica con la Provincia conforme a los siguientes requisitos.

Córdoba, 19 de enero de 2026

VISTO: El expediente Nº 0473-003189 /2025, del registro del Ministerio de Economía y Gestión Pública.

Y CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 11.062 se creó el Programa de “Promoción para el Desarrollo e Igualdad Territorial de la provincia de Córdoba”, el que tiene por objeto promover, de manera prioritaria, el desarrollo, crecimiento y consolidación de las regiones del Noroeste y Sur de la provincia, mediante la realización de inversiones productivas, innovaciones tecnológicas y el impulso de la mano de obra en el sector primario, industrial y turístico, así como en el sector de la salud, como una medida adicional de potenciar la economía regional y reducir las desigualdades territoriales.

Que el desarrollo promovido en la citada Ley, se efectuará mediante la utilización por parte del Estado Provincial del instrumento de exención tributaria y de reducción del impuesto determinado que les correspondan, conforme a las disposiciones del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2023 y sus modificatorias-, la Ley Impositiva y demás normas tributarias provinciales.

Que el artículo 26 de la señalada Ley N° 11.062, establece que el Ministerio de Economía y Gestión Pública -o el que en su defecto determine este Poder Ejecutivo- es la autoridad encargada de la aplicación integral de la aludida norma, en lo que respecta al alcance, efectos, interpretación e implementación de las distintas acciones y/o instrumentos relacionados con los beneficios fiscales.

Que resulta necesario en este estadio, establecer las condiciones que deberán acreditar las personas humanas y jurídicas que participen en los proyectos impulsados en el marco del régimen transitorio de fomento y promoción, según sector económico, previsto en la apuntada Ley N° 11.062, particularmente en lo atinente a su vinculación económica y jurídica con la Provincia de Córdoba.

Que, asimismo, corresponde determinar los requisitos de radicación efectiva, la documentación respaldatoria, y los criterios que permitan verificar la operación real en territorio provincial, a los efectos de garantizar que los beneficios fiscales previstos por la señalada Ley alcancen sólo a quienes contribuyan efectivamente al desarrollo económico local.

Que, en el igual sentido, se considera procedente excluir como beneficiarios, a determinados sujetos, tales como las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526, en atención a su naturaleza y a los fines económicos y sociales perseguidos por el régimen.

Que a los fines de preservar la correcta utilización de los recursos públicos y asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios del Programa, resulta pertinente reglamentar las formas y modalidades de las garantías que deberán constituirse ante la Dirección General de Rentas, como instrumento para resguardar la efectiva ejecución de los proyectos promovidos.

Que, por otra parte, procede establecer la distribución del cupo anual previsto en el artículo 28 de la Ley N° 11.062, entre los organismos responsables de la promoción, según sector económico definido por la misma norma.

Que, a su vez, deviene conveniente facultar a la Autoridad de Aplicación para introducir adecuaciones en la asignación de fondos, de acuerdo con el grado de ejecución de los programas sectoriales, la concreción de proyectos presentados y las evaluaciones técnicas y presupuestarias efectuadas.

Por ello, atento a las actuaciones cumplidas y de acuerdo con lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal en Nota Nº 23/2025, lo dictaminado por el Servicio Jurídico del Ministerio de Economía y Gestión Pública, al Nº 2025/DAL-00000849, y por Fiscalía de Estado al Nº 262/2025, y en uso de sus atribuciones constitucionales;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1°.- ESTABLÉCESE que las personas humanas y/o jurídicas que participen en proyectos promovidos en el marco del régimen transitorio de fomento y promoción de las acciones previstas en el artículo 1° de la Ley N° 11.062, en su carácter de sujetos inversores de capital, deberán acreditar una vinculación económica y jurídica con la Provincia de Córdoba, conforme a los siguientes requisitos:

a) Tener domicilio de explotación en la Provincia de Córdoba.

b) Inscripción en los registros provinciales obligatorios correspondientes a su actividad:

- Sistema de Información Industrial de la Provincia de Córdoba (SIIC).

- Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta (SEM), o ente que la sustituya.

- Sistema de Información para el fortalecimiento de la actividad comercial y de servicios (SIFCoS).

- Registro de Unidades de Gestión de Prestaciones de Salud (RUGEPRESA).

Asimismo, tratándose de unidad de explotación agropecuaria en la Provincia de Córdoba, la misma deberá estar declarada ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).

c) Presentar nómina de empleados con residencia en la Provincia de Córdoba, en un porcentaje o cantidad no inferior al valor que disponga la Autoridad de Aplicación, debidamente declarados ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).

La Autoridad de Aplicación integral de la Ley N° 11.062 podrá requerir documentación adicional que permita verificar la efectiva radicación y operación en la provincia.

Artículo 2°.- ESTABLÉCESE que las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 no podrán participar en proyectos promovidos en el marco del régimen transitorio de fomento y promoción de las acciones previstas en el artículo 1° de la Ley N° 11.062. Asimismo, la Autoridad de Aplicación integral de la Ley N° 11.062, establecerá otras exclusiones del mencionado régimen transitorio de fomento y promoción, respecto de sujetos que desarrollen determinadas actividades económicas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que razones de política fiscal así lo sustente en contraste al objeto del Programa de “Promoción para el Desarrollo e Igualdad Territorial de la provincia de Córdoba”

Artículo 3°.- En el marco de los artículos 10, 13 y 20, subsiguientes y concordantes de la Ley N° 11.062, la garantía real ante la Dirección General de Rentas deberá constituirse siempre sobre un inmueble de propiedad de la persona humana y/o jurídica que ejecute y desarrolle el proyecto promovido, o bien de alguno de los sujetos que revistan la calidad de inversores del mismo. Dicha garantía real podrá recaer sobre el inmueble en el cual se desarrolle o promueva la inversión, y deberá instrumentarse mediante hipoteca de primer grado. Cuando la garantía se constituya por medio de un seguro de caución, se admitirá sólo aquellas pólizas emitidas por compañías aseguradoras de primera línea.

La Dirección General de Rentas queda facultada para establecer las formas, condiciones, porcentajes de afectación, y demás modalidades bajo las cuales deberán instrumentarse las garantías y su ejecución, como así también para disponer los controles necesarios para verificar su vigencia y suficiencia.

Artículo 4°.- El monto anual establecido en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley Nº 11.062 será distribuido, en partes iguales, entre los siguientes organismos responsables de la promoción de los sectores económicos definidos en el artículo 3 de la misma Ley, a saber:

a) Secretaría de Industria, a través del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica (Industria).

b) La Agencia Córdoba Turismo SEM -o ente que la sustituya- a través del Ministerio de Industria, Comercio y Minería.

c) Ministerio de Bioagroindustria.

d) Ministerio de Salud.

Artículo 5°.- El Ministerio de Economía y Gestión Pública, en su carácter de Autoridad de Aplicación integral de la Ley N° 11.062, podrá efectuar adecuaciones y/o modificaciones en los porcentajes de distribución previstos en el artículo precedente entre los organismos mencionados, en función de:

a) La efectiva concreción de proyectos presentados.

b) El grado de ejecución de los programas sectoriales.

c) La evaluación técnica, presupuestaria y estratégica de cada organismo interviniente.

Toda reasignación de fondos deberá ser efectuada mediante resolución fundada y comunicada a los organismos responsables de la promoción sectorial.

Artículo 6º.- Las disposiciones del presente Decreto resultarán de aplicación a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 7º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Economía y Gestión Pública y Fiscal de Estado.

Artículo 8º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

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