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Poder Legislativo Provincial
PROMOCIÓN INDUSTRIAL - DESARROLLO E
IGUALDAD TERRITORIAL
Ley Nº 11.062. Sanción: 16/9/2025. B.O.: 30/9/2025. Promoción
Industrial. Desarrollo e Igualdad Territorial. Promueve el crecimiento y
consolidación de las regiones del Noroeste y Sur de la provincia.
Disposiciones Generales. Régimen de Promoción en el Sector Industrial.
Córdoba, 16/9/2025
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: 11062
PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO E IGUALDAD TERRITORIAL DE LA PROVINCIA
DE CÓRDOBA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Creación. Créase el Programa de “Promoción para el
Desarrollo e Igualdad Territorial de la provincia de Córdoba”, el que
tiene por objeto promover, de manera prioritaria, el desarrollo,
crecimiento y consolidación de las regiones del Noroeste y Sur de la
provincia, mediante la realización de inversiones productivas,
innovaciones tecnológicas y el impulso de la mano de obra en el sector
primario, industrial y turístico, así como en el sector de la salud,
como una medida adicional de potenciar la economía regional y reducir
las desigualdades territoriales.
Artículo 2º.- Zonas a beneficiar. El referido Programa será de
aplicación para los siguientes departamentos o pedanías comprendidos en
las zonas Noroeste y Sur de la provincia de Córdoba:
a) Zona Noroeste:
1) Río Seco;
2) Tulumba;
3) Sobremonte;
4) Ischilín;
5) Cruz del Eje;
6) Minas;
7) Pocho;
8) San Alberto;
9) San Javier;
10) Totoral, y
11) Pedanías del Departamento Río Primero:
I. Castaño;
II. Chalacea;
III. Timón Cruz;
IV. Esquina, y
V. Suburbios del Departamento Río Primero.
b) Zona Sur:
1) Presidente Roque Sáenz Peña, y
2) General Roca.
El Poder Ejecutivo Provincial por intermedio de la Autoridad de
Aplicación, podrá establecer pedanías específicas a los fines de
integrarlas al Programa.
Artículo 3º.- Sectores económicos a promover. Las acciones y/o proyectos
a promover en el marco de la presente Ley, así como sus alcances
específicos, serán establecidos de acuerdo con los sectores económicos
correspondientes, atendiendo a las necesidades y particularidades de
cada uno. Los sectores considerados incluyen:
a) Sector Industrial;
b) Sector para el Fomento y Desarrollo Turístico;
c) Sector Primario, y
d) Sector de la Salud.
Artículo 4º.- Instrumentos de promoción. El desarrollo promovido en la
presente Ley se efectuará mediante la utilización por parte del Estado
Provincial del instrumento de exención tributaria y de reducción del
impuesto determinado que les correspondan, conforme a las disposiciones
del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2023 y sus
modificatorias-, la Ley Impositiva y demás normas tributarias
provinciales.
Artículo 5º.- Beneficiarios. Se encuentran comprendidos dentro de los
alcances de esta Ley las personas humanas y jurídicas que, estando
radicadas o se radiquen en la provincia de Córdoba, realicen en las
zonas de promoción definidas en el artículo 2º de la presente norma
alguna de las acciones promovidas para cada sector económico definido en
esta Ley.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá establecer, de manera excepcional,
que el régimen de incentivo fiscal se encuentre condicionado y/o
limitado para aquellos sujetos que:
a) Demuestren una estructura o radicación física y efectiva para el
desarrollo de actividades económicas en la provincia de Córdoba, y
b) Posean una participación de explotación y/o ejercicio de desarrollo
de actividades económicas en la jurisdicción de la provincia, en función
del coeficiente unificado del Convenio Multilateral en el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos y/u otros elementos o parámetros que se consideren
oportunos.
Asimismo, el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para
excluir a aquellos sujetos que desarrollen determinadas actividades
económicas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 6º.- Sujetos excluidos. No pueden ser beneficiarios de la
presente Ley:
a) Las personas humanas que hubiesen sido condenadas por cualquier tipo
de delito doloso con penas privativas de la libertad y/o inhabilitación
mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena. En
caso de persona jurídica la condena debe haber recaído en sus
representantes o directores;
b) Las personas humanas o jurídicas que al tiempo de concedérseles el
beneficio tuvieren deudas exigibles e impagas a favor del Estado
Nacional, Provincial y/o Municipal, de carácter fiscal o previsional;
c) Las personas humanas o jurídicas que registren antecedentes por
incumplimiento de cualquier Régimen de Promoción, nacional o provincial,
y
d) Las personas humanas o jurídicas que realicen la actividad de
explotación de juegos de azar, carreras de caballos y similares, como
asimismo las personas humanas que sean accionistas, directivos y/o
empleados de cualquier categoría de sociedades que realicen tales
actividades, como también los de sus controlantes o controladas.
En el caso de las personas humanas o jurídicas que tengan procesos
judiciales o actuaciones administrativas pendientes relacionadas con
delitos, infracciones o incumplimientos mencionados en los incisos
anteriores, se suspenderá el trámite administrativo iniciado en virtud
de esta Ley hasta que se resuelva el caso de manera definitiva.
Capítulo II
Régimen de Promoción en el Sector Industrial
Artículo 7º.- Alcance. El régimen transitorio de fomento y promoción de
las acciones previstas en el artículo 1º de la presente Ley, destinado a
la promoción del Sector Industrial resultará de aplicación para aquellos
proyectos que involucren, exclusivamente, inversiones en “Activos Fijos”
y principalmente en la construcción de establecimientos industriales, en
las zonas de promoción definidas en el artículo 2º de esta norma, para
el
desarrollo de actividades cuyas codificaciones del Nomenclador de
Actividades Económicas del Anexo I de la Ley Impositiva Nº 11016 o la
que la sustituya, sea determinada por reglamentación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación, a
precisar el alcance de los distintos bienes que integrarán el concepto
de “Activos Fijos”, a disponer según el tipo de activo el porcentaje
máximo que los mismos pueden representar respecto del total del
proyecto, y a establecer los mecanismos o herramientas de valuación de
las inversiones realizadas en “Activos Fijos”, las que serán
referenciadas según su valor contable.
Artículo 8º.- Instrumentos de beneficio para el inversor. Impuesto sobre
los Ingresos Brutos. Establécese para los sujetos del artículo 5º de la
presente Ley que inviertan en “Activos Fijos” en los términos y alcances
previstos en el artículo 7º de esta norma, así como para los inversores
que, actuando como aportantes de capital o como fiduciantes en
fideicomisos, destinen fondos a la ejecución de proyectos productivos
desarrollados por personas humanas o jurídicas beneficiarias de esta Ley
y siempre que sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, una reducción de hasta el cien por ciento (100%) del impuesto
determinado que les correspondan conforme a las disposiciones del Código
Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2023 y sus modificatorias-, la
Ley Impositiva y demás normas tributarias provinciales.
El beneficio establecido en el párrafo precedente, en ningún caso, puede
exceder el cien por ciento (100%) de las obligaciones en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos de cada inversionista, ni del costo total de
la inversión.
En caso de existir más de un beneficiario, el beneficio se aplicará de
manera proporcional a cada uno de los sujetos que realicen aportes a la
inversión, de modo que cada uno de ellos podrá gozar de una reducción de
hasta el cien por ciento (100%) sobre el impuesto determinado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que dicha reducción no
exceda la proporción de su participación en el costo total de la
inversión.
En ningún caso, la suma total de los beneficios otorgados a todos los
participantes del proyecto podrá superar el cien por ciento (100%) del
costo total de la inversión en el activo fijo.
Artículo 9º.- Instrumentos de beneficio para el inversor. Impuesto de
Sellos. Establécese para los sujetos del artículo 5º de la presente Ley
que inviertan en “Activos Fijos” en los términos y alcances previstos en
el artículo 7º de esta norma, una exención en el pago del Impuesto de
Sellos exclusivamente por los actos, contratos o instrumentos que se
celebren con motivo de la adquisición y/o ejecución de la inversión en
los “Activos Fijos” que generan el beneficio de la promoción.
Artículo 10.- Garantía. Los proyectos aprobados deberán prestar garantía
real ante la Dirección General de Rentas y/o acompañar seguro de caución
a favor del fisco provincial equivalente al monto de la inversión
proyectada, a fin de garantizar su efectiva realización. Dicho seguro
deberá tener vigencia, por lo menos, hasta la concreción, verificada por
la Autoridad de Aplicación, de un avance del proyecto superior al
sesenta por ciento (60%).
La Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones in situ a los
establecimientos de las empresas ya beneficiadas dentro los cinco (5)
años de ejecutado el proyecto, a fin de constatar la continuidad de las
condiciones por las que se accedió al presente régimen.
Capítulo III
Régimen de Promoción en el Fomento y Desarrollo del Sector Turístico
Artículo 11.- Alcance. El régimen transitorio de fomento y promoción de
las acciones previstas en el artículo 1º de la presente Ley, destinado
al desarrollo turístico en las zonas de promoción definidas en el
artículo 2º de esta norma, resultará de aplicación para la construcción
de nuevos establecimientos destinados a la explotación de alojamientos
turísticos y para la ampliación y remodelación de los existentes, con el
fin de su recategorización conforme lo determine la Autoridad de
Aplicación.
En el caso de los nuevos establecimientos mencionados en el párrafo
precedente, el presente régimen quedará limitado o circunscripto,
exclusivamente, a los alojamientos turísticos que ofrezcan, de manera
habitual, hospedaje o alojamiento en habitaciones amuebladas por
períodos no inferiores a una pernoctación a persona que no constituyan
su domicilio permanente en dichos establecimientos. Este régimen
incluirá únicamente las siguientes “modalidades”: Hotel, Hostería y
Alojamiento Alternativo; de las categorías que a tal efecto establezca
la Autoridad de Aplicación en la reglamentación correspondiente.
Artículo 12.- Instrumento de beneficio para inversores. El desarrollo
turístico promovido en el presente Capítulo, tanto para los
inversionistas que desarrollen directamente las actividades del artículo
11 de la presente Ley como para aquellos que, en carácter de aportantes
de capital o fiduciantes, destinen fondos a proyectos turísticos
comprendidos en este régimen, se realizará mediante la utilización por
parte del Estado Provincial del instrumento de exención.
El beneficio fiscal previsto en el párrafo anterior será el equivalente
al cien por ciento (100%) del costo total de la inversión.
Cuando exista más de un beneficiario, la exención se aplicará
proporcionalmente al aporte de cada uno sobre el costo total de la
inversión. La suma total de los beneficios otorgados no podrá superar,
según corresponda, el cien por ciento (100%) del costo total de la
inversión.
El beneficio establecido en el presente artículo, en ningún caso, puede
exceder el cien por ciento (100%) de las obligaciones en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos de cada inversionista.
El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación podrá
delimitar áreas turísticas conforme a las distintas zonas de promoción,
con el fin de limitar y/o restringir el porcentaje de exención aplicable
a los beneficiarios.
Artículo 13.- Beneficio Provisorio. Las personas que proyecten realizar
alguna de las acciones previstas en el artículo 11 de esta Ley, pueden
solicitar a la Autoridad de Aplicación la declaración de “Beneficiario
Provisorio”, a cuyo fin deben constituir domicilio en el ámbito de la
provincia de Córdoba, prestar garantía real ante la Dirección General de
Rentas y cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación del
presente Capítulo.
La Autoridad de Aplicación se expedirá mediante resolución dentro de los
treinta (30) días a contar desde que el solicitante hubiere
cumplimentado la totalidad de los requisitos establecidos a ese fin.
En la resolución aludida en el párrafo anterior se fijará el plazo
dentro del cual se debe comenzar en forma regular la actividad
promovida. Dicho plazo no puede exceder de tres (3) años corridos a
contar desde la fecha de resolución, pudiendo la Autoridad de Aplicación
prorrogarlo por un (1) año a solicitud del interesado, debiendo probarse
fehacientemente que, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, en los
términos del artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación, no
se ha podido cumplimentar la obligación asumida dentro del término
establecido.
El beneficiario no puede solicitar ajustes o ampliaciones del beneficio
una vez que el mismo fuera aprobado por la Autoridad de Aplicación y se
encuentre en ejecución o desarrollo por parte del beneficiario.
La calidad de “Beneficiario Provisorio” se transformará en “Definitiva”
cuando se concluya la obra correspondiente y se comience a desarrollar
en forma regular la actividad de que se trata, a cuyo fin la Autoridad
de Aplicación debe dictar la resolución correspondiente tan pronto como
se acrediten tales circunstancias y se cumplimenten los demás requisitos
que se dispongan.
Artículo 14.- Plazo de explotación. En los proyectos turísticos
promovidos en el marco del presente Capítulo, los nuevos
establecimientos que se incorporen deberán mantenerse en explotación por
un plazo mínimo de seis (6) años contados a partir de la fecha de inicio
de actividades.
En caso de incumplimiento de dicho plazo, los beneficiarios deberán
reintegrar las sumas eximidas en concepto de los beneficios fiscales
otorgados, con más los intereses resarcitorios conforme el Código
Tributario Provincial desde el mes en que se produjo el vencimiento del
anticipo hasta el mes anterior al de la efectiva devolución.
Artículo 15.- Cesión. En caso de cesión, transferencia o cualquier otro
acto que implique el cambio de titularidad del proyecto o del
establecimiento antes del cumplimiento del plazo mínimo de explotación
previsto, el nuevo titular deberá asumir todas las obligaciones y
condiciones establecidas en el presente régimen, incluyendo el
mantenimiento del plazo de explotación restante. La falta de asunción
expresa por parte del cesionario dará lugar a la caducidad del beneficio
y al reintegro de las sumas eximidas, con más los intereses
resarcitorios correspondientes.
Capítulo IV
Régimen de Promoción del Sector Primario
Artículo 16.- Alcance. El régimen transitorio de fomento y promoción de
las acciones previstas en el artículo 1º de la presente Ley, destinado
al Sector Primario en las zonas de promoción definidas en el artículo 2º
de esta norma, resultará de aplicación con el propósito de incentivar el
desarrollo y la explotación de nuevos cultivos o actividades ganaderas
que actualmente no están siendo cultivados ni explotados en dichas
áreas.
En el caso de los explotados solo serán consideradas como inversiones
válidas aquellas que impliquen un proceso productivo con presencia
física y radicación territorial efectiva dentro del área promovida
mediante la instalación, asentamiento o localización de infraestructura,
sistema de riego, u otros bienes muebles que no puedan ser trasladados
sin afectar la continuidad de la actividad económica. Se excluyen
expresamente aquellas inversiones cuyo objeto principal pueda ser
removido o desplazado con facilidad hacia otras jurisdicciones.
Artículo 17.- Instrumento de beneficio para inversores. Establécese para
los sujetos del artículo 5º de la presente Ley que inviertan en
tecnificación del agro y en “Activos Fijos” en los términos y alcances
previstos en el artículo 16 de esta norma, así como para los inversores
que, en carácter de aportantes de capital o como fiduciantes en
fideicomisos, destinen fondos a la ejecución de proyectos de promoción
del mencionado artículo 16 y siempre que sean contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, una reducción del impuesto
determinado que les correspondan conforme a las disposiciones del Código
Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2023 y sus modificatorias-, la
Ley Impositiva y demás normas tributarias provinciales, equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la suma invertida.
El beneficio establecido en el párrafo precedente, en ningún caso, puede
exceder el cien por ciento (100%) de las obligaciones en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos de cada inversionista, ni el cincuenta por
ciento (50%) del costo total de la inversión.
En caso de existir más de un beneficiario, el beneficio se aplicará de
manera proporcional a cada uno de los sujetos que realicen aportes a la
inversión, de modo que cada uno de ellos podrá gozar de una reducción de
hasta el cincuenta por ciento (50%) del aporte, no pudiendo exceder el
cien por ciento (100%) del monto determinado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos. En ningún caso, la suma total de los beneficios
otorgados a todos los participantes del proyecto podrá superar el
cincuenta por ciento (50%) del costo total de la inversión en el activo
fijo.
Capítulo V
Régimen de Promoción en el Sector de la Salud
Artículo 18.- Alcance. El régimen transitorio de fomento y promoción de
las acciones previstas en el artículo 1º de la presente Ley, destinado a
la promoción del Sector de la Salud resultará de aplicación para
aquellos proyectos que involucren, exclusivamente, inversiones en
“Activos Fijos” y principalmente en la construcción de establecimientos
de salud en las zonas de promoción definidas en el artículo 2º de esta
norma, para el desarrollo de actividades cuyas codificaciones del
Nomenclador de Actividades Económicas del Anexo I de la Ley Impositiva
Nº 11016 o la que la sustituya, sea determinada por reglamentación.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, a
precisar el alcance de los distintos bienes que integrarán el concepto
de “Activos Fijos”, a disponer según el tipo de activo el porcentaje
máximo que los mismos pueden representar respecto del total del
proyecto, y a establecer los mecanismos o herramientas de valuación de
las inversiones realizadas en “Activos Fijos”, las que serán
referenciadas según su valor contable.
Artículo 19.- Instrumentos de beneficio para el inversor. Impuesto sobre
los Ingresos Brutos. Establécese para los sujetos del artículo 5º de la
presente Ley que inviertan en “Activos Fijos” en los términos y alcances
previstos en el artículo 18 de esta norma, así como para los inversores
que, actuando como aportantes de capital o como fiduciantes en
fideicomisos, destinen fondos a la ejecución de proyectos productivos
desarrollados por personas humanas o jurídicas beneficiarias de esta Ley
y siempre que sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, una reducción de hasta el cien por ciento (100%) del impuesto
determinado que les correspondan conforme a las disposiciones del Código
Tributario Provincial -Ley Nº 6006, T.O. 2023 y sus modificatorias-, la
Ley Impositiva y demás normas tributarias provinciales.
El beneficio establecido en el párrafo precedente, en ningún caso, puede
exceder el cien por ciento (100%) de las obligaciones en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos de cada inversionista, ni del costo total de
la inversión.
En caso de existir más de un beneficiario, el beneficio se aplicará de
manera proporcional a cada uno de los sujetos que realicen aportes a la
inversión, de modo que cada uno de ellos podrá gozar de una reducción de
hasta el cien por ciento (100%) sobre el impuesto determinado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que dicha reducción no
exceda la proporción de su participación en el costo total de la
inversión. En ningún caso, la suma total de los beneficios otorgados a
todos los participantes del proyecto podrá superar el cien por ciento
(100%) del costo total de la inversión en el “Activo Fijo”.
Artículo 20.- Garantía. Los proyectos aprobados deberán prestar garantía
real ante la Dirección General de Rentas y/o acompañar seguro de caución
a favor del fisco provincial equivalente al monto de la inversión
proyectada, a fin de garantizar su efectiva realización. Dicho seguro
deberá tener vigencia, por lo menos, hasta la concreción, verificada por
la Autoridad de Aplicación, de un avance del proyecto superior al
sesenta por ciento (60%).
La Autoridad de Aplicación podrá realizar inspecciones in situ a los
establecimientos de las empresas ya beneficiadas dentro los cinco (5)
años de ejecutado el proyecto, a fin de constatar la continuidad de las
condiciones por las que se accedió al presente régimen.
Capítulo VI
Disposiciones Comunes
Artículo 21.- Obligaciones. Sin perjuicio de otros requisitos que se
establezcan para cada régimen en particular, los beneficiarios de esta
Ley, deben:
a) Evacuar todos los pedidos de informes que solicite la Autoridad de
Aplicación y permitirle a su personal el libre acceso a los
establecimientos y documentación de su administración, vinculada a la
promoción;
b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación, de manera fehaciente y dentro
de los quince (15) días de producida, cualquier modificación de las
condiciones que determinaron su declaración como beneficiarios;
c) Presentar la documentación que acredite el derecho a la percepción de
los beneficios establecidos en la presente Ley en un plazo máximo de
noventa (90) días corridos desde la finalización del mes en que aquellos
se configuren, y
d) Presentar las declaraciones juradas de todos los impuestos que
afecten la actividad que realicen, aun cuando estuviesen totalmente
exentas de los mismos, en las formas, plazos y condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
Artículo 22.- Sanciones. En caso de incumplimiento -total o parcial- de
las disposiciones establecidas en la presente Ley y, de corresponder, en
su reglamentación, imputable al beneficiario, éste se hará pasible de
las siguientes sanciones, las que serán impuestas por la Autoridad de
Aplicación de cada Capítulo:
a) Pérdida de los beneficios acordados;
b) Exigibilidad del pago del tributo eximido con más sus intereses o
accesorios. La devolución debe realizarse en un plazo de hasta doce (12)
cuotas mensuales con más los intereses de financiación que a tal efecto
se establezcan. En caso que se registre deuda tributaria el monto
diferido con más sus intereses y accesorios debe ser devuelto de
contado;
c) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el Registro Único de
Sujetos y Actividades Promovidas, y
d) Multas de hasta el dos por ciento (2%) del monto de la inversión
prevista, cuya graduación se fijará en la reglamentación.
Artículo 23.- Registro Único de Sujetos y Actividades Promovidas
(RUSAP). El Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación
prevista en el artículo 26 de la presente Ley, dispondrá la creación de
un Registro Único de Sujetos y Actividades Promovidas (RUSAP) cuyo
objetivo será la coordinación integral de los procesos de
empadronamiento y, en su caso, el reempadronamiento en el territorio
provincial garantizando la eficiencia, seguridad y actualización
constante de los datos registrados que permitan el acceso a los
beneficios de la presente Ley y la toma de decisiones en materia de
políticas públicas que afecten a las regiones promovidas.
Artículo 24.- Acumulación de beneficios. Cuando un mismo proyecto
persiga el cumplimiento de más de una de las finalidades previstas en la
presente Ley o sea beneficiaria de alguna promoción diferente a la
estipulada por esta norma, podrán acumularse los beneficios a otorgar de
conformidad a lo establecido para cada caso en esta normativa, siempre
que éstos sean de diferente naturaleza.
En los casos en que se produzcan superposición de beneficios de la misma
naturaleza, se otorgarán los correspondientes al tipo de proyecto que
prevea un plazo, porcentaje o monto mayor.
Los proyectos industriales presentados bajo la presente normativa, no
son excluyentes para acogerse a los beneficios que otorgan las actuales
Leyes de Promoción Industrial (Leyes Nº 5319 y Nº 10792 o la que las
sustituyan), para la actividad productiva a desarrollar en sí.
Artículo 25.- Adecuaciones. Limitaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo
Provincial para:
a) Extender a otros sectores económicos los beneficios establecidos en
la presente Ley y, asimismo, a disponer de otros instrumentos de
promoción;
b) Adecuar o establecer parámetros y/o escalas para la reducción del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el caso de la promoción en
“Activos Fijos” para el Sector Industrial, y
c) Limitar o condicionar el monto de la exención establecida en el
artículo 12 de esta Ley.
Artículo 26.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Economía y
Gestión Pública -o el que en su defecto determine el Poder Ejecutivo
será la autoridad encargada de la aplicación integral de la presente Ley
en lo que respecta al alcance, efectos, interpretación e implementación
de las distintas acciones y/o instrumentos relacionados con los
beneficios fiscales.
Asimismo, dicho Ministerio creará uno o varios Consejos Asesores
integrados por miembros de las jurisdicciones competentes en la materia,
del Poder Legislativo debiendo tener representación la mayoría, la
primera y la segunda minoría, de las universidades públicas, nacionales
y provinciales, universidades privadas y representantes de los distintos
sectores, quienes participarán en el proceso de selección y aprobación
de los proyectos, realizando el análisis y evaluación sobre la
viabilidad de los mismos, la composición, actuación y funciones de estos
Consejos se determinará por vía reglamentaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, a efectos de
dictar las definiciones, alcances, normas reglamentarias,
interpretativas y complementarias que resulten necesarias para la
aplicación de los regímenes específicos previstos en los Capítulos de la
presente Ley, así como para establecer y supervisar los requisitos y
condiciones necesarias para asegurar la implementación de los beneficios
previstos, la Autoridad de Aplicación será:
a) La Secretaría de Industria dependiente del Ministerio de Producción,
Ciencia e Innovación Tecnológica -o el organismo que la sustituya- para
las disposiciones del Capítulo II;
b) La Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta -o el organismo
que la sustituya- para las disposiciones del Capítulo III;
c) El Ministerio de Bioagroindustria -o el organismo que lo sustituya
para las disposiciones del Capítulo IV, y
d) El Ministerio de Salud -o el organismo que lo sustituya- para las
disposiciones del Capitulo V.
Artículo 27.- Secretaría de Ingresos Públicos. La Secretaría de Ingresos
Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública, a
través del organismo que designe a tal efecto, deberá para los distintos
regímenes y/o programas promocionales y como paso previo al dictado del
acto administrativo que reconozca al contribuyente el beneficio fiscal
por parte de la Autoridad de Aplicación del régimen, evaluar, revisar y,
en su caso, cuantificar el gasto tributario asociado al beneficio a
otorgar, así como verificar e informar la existencia del cupo
presupuestario disponible de acuerdo a lo establecido en el artículo 28
de la presente Ley.
Artículo 28.- Cupo anual del Programa. La Ley de Presupuesto
determinará, para cada ejercicio, el cupo anual destinado a financiar
los beneficios promocionales establecidos en el marco del Programa de
“Promoción para el Desarrollo e Igualdad Territorial de la provincia de
Córdoba”. Para la anualidad 2025, el cupo será de pesos ciento treinta
mil millones ($130.000.000.000,00).
El Poder Ejecutivo Provincial podrá realizar las adecuaciones necesarias
sobre los montos autorizados y establecer porcentajes de afectación
conforme a la programación y efectiva concreción de las operaciones
comprendidas en la presente Ley.
Facúltase a la autoridad encargada de la aplicación integral de la
presente Ley, a disponer limitaciones y/o restricciones al monto del
beneficio individual que pueda corresponder a cada beneficiario, así
como a establecer su distribución proporcional durante el ejercicio
fiscal.
Artículo 29.- Aplicación supletoria. En todo lo no previsto en esta
norma son de aplicación supletoria las disposiciones de las Leyes Nº
5.319, Nº 7.232 y Nº 10.792, sus modificatorias y demás normas
reglamentarias o complementarias, siempre que no se opongan al régimen
transitorio de la presente Ley.
Artículo 30.- Dirección General de Rentas. Facúltase a la Dirección
General de Rentas a dictar las normas instrumentales y/o reglamentarias
que considere necesarias en el ámbito de su competencia para la
aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 31.- Adhesión. Invítase a los municipios y comunas de la
provincia a adherir al régimen de esta Ley. En tal caso, cada municipio
o comuna deberá promover, con carácter prioritario, beneficios en los
tributos de su competencia que inciden sobre las actividades
comerciales, industriales y de servicios, así como en la contribución
inmobiliaria, en plazos y condiciones concordantes con los dispuestos
por la presente Ley para los tributos provinciales.
Artículo 32.- Vigencia. Las disposiciones de la presente Ley tienen
vigencia a partir de su reglamentación y hasta el 31 de diciembre de
2027.
Sin perjuicio de ello, los beneficios otorgados por la presente Ley se
mantendrán por el plazo concedido y mientras no resulte modificado por
otra normativa.
Artículo 33.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |