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Poder Legislativo Provincial
CÓDIGO TRIBUTARIO
Ley Nº 6.006. Sanción: 10/2/1977. B.O.: 16/2/1977. Código Tributario
(t.o. 2023).
Córdoba, 10/2/1977
CÓDIGO TRIBUTARIO
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales.
Ámbito de Aplicación - Aplicación Supletoria.
Artículo 1°. - Los tributos que establezca la Provincia de Córdoba se
rigen por las disposiciones de este Código y Leyes Tributarias
Especiales.
Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código se
aplicarán supletoriamente a las Leyes Tributarias Especiales.
Principio de Legalidad - Integración Analógica: Prohibición.
Artículo 2°. - Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido
sino en virtud de ley.
Sólo la ley puede:
a) Definir el hecho imponible;
b) Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del
tributo;
c) Determinar la base imponible;
d) Fijar la alícuota o el monto del tributo;
e) Establecer exenciones y reducciones, y
f) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.
Las normas que regulen las materias anteriormente enumeradas no pueden
ser integradas por analogía.
Derecho Público y Privado: Aplicación Supletoria.
Artículo 3°. - Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son
admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás
Leyes Tributarias.
Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones
pertinentes de este Código o de una Ley Tributaria Especial, se
recurrirá en el orden que se establece a continuación:
1) A las disposiciones de este Código o de otra Ley Tributaria relativa
a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior;
2) A los principios del Derecho Tributario, y
3) A los principios generales del derecho.
Los principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente
respecto de este Código y demás Leyes Tributarias únicamente para
determinar el sentido y alcance propios de los conceptos, formas e
institutos del derecho privado a que aquéllos hagan referencia, pero no
para la determinación de sus efectos tributarios. La aplicación
supletoria establecida precedentemente no procederá cuando los
conceptos, formas e institutos del derecho privado hayan sido
expresamente modificados por este Código o la Ley Tributaria de que se
trata.
En todas las cuestiones de índole procesal no previstas en este Código,
serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley Nº 6658 y sus
modificatorias -de Procedimiento Administrativo- y la Ley Nº 8465
-Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- y en
aquellas cuestiones de simplificación, racionalización y modernización
administrativa resultarán de aplicación supletoria las disposiciones
previstas en la Ley Nº 10618.
Naturaleza del Hecho Imponible.
Artículo 4°. - Para establecer la naturaleza de los hechos imponibles
debe atenderse a los hechos, actos o circunstancias verdaderamente
realizados. La elección por los contribuyentes de formas o estructuras
jurídicas manifiestamente inadecuadas es irrelevante a los fines de
aplicación del tributo.
Nacimiento de la Obligación Tributaria – Determinación - Exigibilidad.
Artículo 5°. - La obligación tributaria nace al producirse el hecho,
acto o circunstancia previsto en la Ley. Los medios o procedimientos
para la determinación de la deuda revisten carácter meramente
declarativos.
La obligación tributaria es exigible aun cuando el hecho, acto o
circunstancia que le haya dado origen tenga un motivo, un objeto o un
fin ilegal, ilícito o inmoral.
Conversión de Moneda Extranjera y Oro.
Artículo 6°. - (párrafo sustituido por ley 11089) Salvo
disposición en contrario de este Código o leyes tributarias especiales,
cuando la base imponible de un tributo esté expresada en moneda
extranjera, se deberá proceder a su conversión en moneda nacional,
aplicándose a tal fin el valor de cotización, tipo vendedor del Banco de
la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate, al cierre
del último día hábil anterior al momento de verificarse el hecho
imponible.
Si la base imponible estuviera expresada en oro, la conversión se
efectuará al tipo de cambio establecido por la legislación vigente al
momento de verificarse el hecho imponible. Si no existiera tipo de
cambio oficial se utilizará el precio en plaza del oro.
En caso de existir distintos tipos de cambio oficiales, el Poder
Ejecutivo establecerá el que deberá tenerse en cuenta.
Cómputo de la Base Imponible y del Impuesto.
Artículo 7°. - La base imponible de los distintos tributos legislados en
este Código y demás Leyes Tributarias Especiales deberá estar expresada
en moneda de curso legal en Argentina y el saldo que corresponde
ingresar estará expresado en importes y/o valores enteros múltiplos de
diez pesos, siempre con redondeo por defecto.
Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deberán depositar
la suma total retenida y/o percibida, sin observar las disposiciones
establecidas en el párrafo precedente.
Vigencia de Leyes Tributarias.
Artículo 8°. - Las normas tributarias que no señalen la fecha desde la
cual entran a regir, tienen vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. No tienen efecto retroactivo, salvo
disposición en contrario.
Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro.
Únicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a los
actos u omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más
benigna.
Términos: Forma de Computarlos.
Artículo 9°. - Los términos establecidos en este Código y en las Leyes
Tributarias Especiales se computarán en la forma establecida por el
Código Civil y Comercial de la Nación. En los términos expresados en
días, en tanto no se disponga expresamente lo contrario, se computarán
solamente los hábiles. Para hacer efectiva la sanción de clausura, se
computarán días corridos.
Cuando la fecha de vencimiento fijada por Leyes, Decretos o
Resoluciones, para la presentación de las declaraciones juradas, pagos
de impuestos y anticipos coincida con día no laborable, feriado o
inhábil -nacional, provincial o municipal- en el lugar donde deba
cumplirse la obligación, el pago o presentación se considerarán
realizados en término si se efectúan hasta el primer día hábil
siguiente.
Para calcular los recargos e intereses mensuales establecidos por este
Código y Leyes Tributarias Especiales, y cuando tales adicionales se
apliquen a deudas tributarias ajustables y durante el período que no se
practica la actualización, el cálculo se efectuará en forma diaria.
Para calcular los intereses de planes de facilidades de pago
establecidos en este Código y Leyes Tributarias Especiales la fracción
de mes se computará como mes completo.
Para calcular la actualización se computará como mes entero la fracción
de mes.
Principio Inquisitivo. Impulso de Oficio.
Artículo 10.- La Dirección y la Secretaría de Ingresos Públicos deben
ajustar sus decisiones a la real situación tributaria e investigar la
verdad de los hechos y aplicar el derecho con independencia de lo
alegado y probado por las partes, impulsando de oficio el procedimiento.
Incompetencia para Declarar Inconstitucionalidad.
Artículo 11.- La Dirección y la Secretaría de Ingresos Públicos carecen
de competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas
tributarias, pero podrán aplicar jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación o del Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Córdoba, que hayan declarado la inconstitucionalidad de
dichas normas.
Régimen de Información Obligatorio. (título incorporado por ley
11089)
Artículo 11 bis.- (art. incorporado por ley 11089) Facúltase a la
Secretaría de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía
y Gestión Pública -o el organismo que en el futuro la sustituya- a
establecer, mediante las formas, plazos y condiciones que disponga, un
régimen de información obligatorio y en línea, que permita a la
Dirección acceder en tiempo real, o en lapsos operativos equivalentes
técnicamente definidos, a los datos necesarios para la verificación
fiscal, respecto de los contribuyentes y/o responsables, residentes o no
en la provincia de Córdoba, que comercialicen bienes y/o presten ser
vicios, digitales o no digitales, a usuarios y/o consumidores
domiciliados, radicados o vinculados funcionalmente con la provincia.
El régimen deberá circunscribirse exclusivamente a datos operativos
indispensables para verificar la existencia de operaciones alcanzadas
por los tributos legislados en este Código y demás normas tributarias
provinciales, así como el debido cumplimiento de las obligaciones
tributarias, quedando prohibida la solicitud de información que implique
acceso a contenidos, comunicaciones privadas, perfiles de consumo,
preferencias comerciales, trazabilidad individualizada del usuario o
cualquier dato ajeno a la finalidad fiscal.
A los fines de este artículo se presumirá, salvo prueba en contrario,
que el usuario y/o consumidor se encuentra ubicado en la provincia
cuando la operación se realice a través de una dirección IP
geolocalizada en su territorio, se utilice una tarjeta SIM o línea
telefónica asociada a la provincia, intervenga un medio de pago emitido
o registrado en ella, o concurran otros elementos objetivos y
verificables que permitan inferir razonablemente la localización del
hecho imponible de los tributos legislados por este Código y por las
demás normas tributarias provinciales.
La información que la Secretaría disponga deberá solicitarse y
transmitirse con criterios de estricta necesidad, adecuación y
proporcionalidad, empleando protocolos de seguridad, confidencialidad y
encriptación, y pudiendo aplicarse técnicas de seudonimización respecto
de aquellos datos personales del usuario o consumidor que no resulten
indispensables para identificar, individualizar o localizar la operación
a efectos de su verificación fiscal, sin afectar en ningún caso la
posibilidad de comprobación, fiscalización y/o determinación de la
obligación tributaria por parte de la Dirección.
La información será utilizada exclusivamente para fines tributarios y en
ningún caso podrá ser cedida, compartida o tratada para finalidades
distintas de las previstas en este Código, ni dar lugar al tratamiento o
reconstrucción de datos personales sensibles o de información financiera
de carácter reservado.
La Secretaría de Ingresos Públicos podrá celebrar convenios con
organismos provinciales competentes en tecnologías de la información a
fin de garantizar la correcta gestión, resguardo, integridad,
disponibilidad y trazabilidad de los datos obtenidos, así como aplicar
medidas proporcionales y graduales ante el incumplimiento del régimen
que se establezca, conforme a lo previsto en este Código.
Exenciones.
Artículo 12.- Las exenciones se regirán por las siguientes normas, salvo
disposición en contrario de este Código o de Leyes Especiales:
a) Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho y en beneficio de
aquellas personas o entidades a quienes la ley atribuye el hecho
imponible;
b) Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos por la ley a partir de su fecha de vigencia;
c) Las exenciones subjetivas que no obren por el ministerio de la ley
serán declaradas sólo a petición del interesado.
Probado el derecho, la exención solicitada podrá ser declarada o
reconocida por la Dirección desde el momento que ésta hubiera
correspondido, en la forma y condiciones que el organismo establezca;
d) Las exenciones subjetivas podrán ser otorgadas por tiempo determinado
y regirán hasta la expiración del término aunque la norma que las
contemple fuese antes abrogada o derogada. Podrán ser renovadas, a
petición de los beneficiarios, por igual plazo, si la norma subsistiese;
e) Las exenciones se extinguen:
1) Por la abrogación o derogación de la norma que las establece, salvo
que fueran temporales;
2) Por la expiración del término otorgado, o
3) Por el fin de la existencia de las personas o entidades exentas;
f) Las exenciones caducan:
1) Por la desaparición de las circunstancias que las legitiman;
2) Por la caducidad del término otorgado para solicitar su renovación,
cuando fueren temporales, o
3) Por la comisión de defraudación fiscal por quien la goce.
En los supuestos contemplados por los apartados 1) y 3) de este inciso,
se requiere una resolución emanada de autoridad competente que declare
la caducidad, retrotrayéndose sus efectos al momento que desaparecieron
las circunstancias que legitimaban la exención o al momento que comenzó
la defraudación declarada por resolución firme.
La Dirección podrá exigir el cumplimiento de los deberes formales a los
sujetos exentos por este Código o a quienes se atribuya el hecho
imponible, en caso de exenciones objetivas.
El pedido de renovación de una exención subjetiva temporal deberá
efectuarse dentro de los sesenta (60) días anteriores del señalado para
la expiración del término.
Vencido dicho plazo y habiendo operado la caducidad de la exención en
los términos del apartado 2) del inciso f) del presente artículo, la
nueva solicitud de exención tramitada por el contribuyente y/o
responsable será reconocida por la Dirección desde el momento de la
solicitud, una vez probado el derecho.
La Dirección General de Rentas podrá dar continuidad a las exenciones
temporales en aquellos pedidos de renovación en los cuales por el
procedimiento y los requisitos exigidos se dificulta el cumplimiento del
plazo previsto precedentemente.
Asimismo, corresponderá igual tratamiento para los casos en que por la
finalidad de las exenciones o la categoría de los sujetos beneficiados,
se amerite la continuidad de la exención.
Para los tributos que establezca la Provincia de Córdoba, las exenciones
objetivas y subjetivas son las que prevea este Código o las Leyes
Tributarias Especiales dictadas por la misma, no resultando de
aplicación otras exenciones que fueran establecidas por normas de
carácter nacional, otros fiscos provinciales y/o municipales.
Cuando la Dirección General de Rentas constatare u obtuviere información
de organismos de carácter oficial -nacional, provincial o municipal- que
el contribuyente reúne los requisitos y/o condiciones para gozar del
beneficio de exención podrá establecer procedimientos sistémicos de
reconocimiento de oficio del mismo. En caso de que la Dirección en un
procedimiento de verificación detecte la existencia de elementos, hechos
y/o actos que demuestran o evidencian que el contribuyente no reunía o
cumplimentaba los requisitos y/o condiciones para gozar del beneficio de
exención dispuesto de oficio por el mencionado organismo, el Juez
Administrativo podrá, mediante resolución fundada, declarar la caducidad
de la exención retrotrayéndose sus efectos al momento del otorgamiento
de la exención, e intimar de pago la correspondiente obligación
tributaria.
Artículo 13.- Las exenciones subjetivas previstas en este Código que
rigen de pleno derecho, conforme lo establecido en el inciso b) del
artículo anterior son las dispuestas en:
1) El artículo 195 y los incisos 6), 9) y 12) del artículo 196, en los
casos previstos por el segundo párrafo del artículo 197;
2) Del artículo 241, inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2), inciso 3)
-únicamente para la Iglesia Católica-, e incisos 4), 8), 9), 19), 20),
21), 22), 23), 24), 26) y 27);
3) Del artículo 286, inciso 1) -primer párrafo-, inciso 2) -únicamente
para la Iglesia Católica- e incisos 5), 7), 8), 13), 14), 16) y 17);
4) Del artículo 303, inciso 1) -primer párrafo-, inciso 3) -únicamente
para los automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bomberos
voluntarios-, e incisos 5), 6), 8), 9), 10) -únicamente para la Iglesia
Católica-, 11) y 12);
5) Del artículo 317, inciso 1) -primer párrafo- e inciso 2) -únicamente
para las embarcaciones de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios-,
y
6) Del artículo 341, inciso 1) -primer párrafo-, e incisos 2), 3), 4),
5), 6), 9) y 10).
La exención rige a partir de la fecha de vigencia de la norma o desde
que el contribuyente se encuentre encuadrado en la misma, salvo
disposición en contrario de este Código Tributario.
Las exenciones subjetivas establecidas por leyes especiales regirán de
pleno derecho en los casos que así lo establezca el Poder Ejecutivo
Provincial.
Exenciones. Carácter. Trámite.
Artículo 14.- Las resoluciones de la Dirección que resuelvan pedidos de
exención tendrán carácter declarativo y efecto al día que se efectuó la
solicitud, salvo disposición en contrario.
(párrafo sustituido por ley 11015) Los pedidos de exención y
renovación formulados por los contribuyentes o responsables deberán
efectuarse en las formas y/o condiciones que a tales efectos disponga la
Dirección, debiéndose acompañar en dicha oportunidad las pruebas en que
funden su derecho. La Dirección deberá resolver la solicitud dentro de
los diez (10) días de la fecha en que el contribuyente y/o responsable
entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera
solicitada por el organismo fiscal, en el primer requerimiento
notificado en ejercicio de sus facultades, y éste le comunique que el
trámite se encuentra en condiciones de ser resuelto. Vencido este plazo
sin que medie resolución, el contribuyente o responsable podrá
considerarla denegada e interponer los recursos previstos en el artículo
154 de este Código.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá establecer otro trámite
complementario o en sustitución del establecido en el presente artículo
a los efectos de declarar exenciones.
Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos
tendientes a incentivar y promover el adecuado cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte de contribuyentes y/o responsables y
la colaboración directa o indirecta del público en general, para lograr
el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos
responsables en materia tributaria.
Facúltase al Secretario de Ingresos Públicos a designar -o dar de baja,
en su caso- agentes de información respecto de los tributos legislados
por este Código en las formas, plazos y condiciones que el mismo
establezca.
CAPÍTULO PRIMERO
De los Derechos y Garantías de los Contribuyentes y las Obligaciones de
la Administración Tributaria.
Simplificación Tributaria.
Artículo 16.- La Dirección, en el marco de su competencia y en el
ejercicio de sus funciones, promoverá las buenas prácticas en materia de
simplificación tributaria, debiendo sujetarse, en tal sentido, a los
principios que a continuación se establecen:
a) Las normas que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de
fácil comprensión, y en los casos que sean complejas, poner a
disposición de los ciudadanos por medios de comunicación idóneos, su
explicación en forma didáctica y accesible.
Deberá confeccionar textos actualizados de sus resoluciones generales
y/o normativas y de los distintos trámites administrativos ante el
organismo, eliminando los que resulten una carga innecesaria para el
ciudadano. En el mismo sentido, cuando el organismo proceda a establecer
nuevos trámites y/o requerimientos deberá modificar y/o reducir el
inventario existente de los mismos;
b) La implementación de los trámites deberá efectuarse aplicando mejoras
continuas de procesos, promoviéndose su simplificación y modernización a
través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas
informáticas, con el fin de agilizar los procedimientos, con las
limitaciones que las leyes establezcan.
Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas de
información y comunicaciones (TIC) garantizarán la identificación de la
Dirección actuante y el ejercicio de su competencia.
Los documentos emitidos por la autoridad competente, sean estos
originales o copias y cualquiera sea su soporte, así como las imágenes
electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma
validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede
garantizada su autenticidad, integridad, conservación y, en su caso, la
recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y
requisitos exigidos por la normativa aplicable;
c) Las normas regulatorias que se dicten en el ámbito de su competencia
y los trámites en ellas dispuestos, deberán ser sometidos de manera
constante a la evaluación de implementación, en miras de la aplicación
de las mejoras continuas, dispuestas en el inciso precedente;
d) Los proyectos de normas regulatorias de carácter general podrán ser
disponibilizados mediante la utilización de los canales tecnológicos de
mayor y fácil acceso para la ciudadanía, a efectos de que los mismos
tomen conocimiento previo de las normas, formulen -de corresponder-
aquellos comentarios y/o sugerencias que consideren oportunas,
facilitándose en todo momento la simple lectura y/o comprensión de los
proyectos normativos.
Los referidos proyectos de normas podrán ser publicados durante tres (3)
días corridos, con la explicación sucinta y clara de los motivos de su
implementación.
Los comentarios y/o sugerencias que se viertan no tendrán carácter
vinculante ni resultarán de cumplimiento obligatorio para la Dirección,
no estando, asimismo, obligado a pronunciarse respecto de ellas.
Cuando la Dirección proyecte incorporar y/o modificar algún aplicativo
y/o sistema informático a ser utilizado por los contribuyentes y/o
responsables, podrá observar el mecanismo de disponibilización
establecido precedentemente.
El diseño de las regulaciones deberá efectuarse tomando como base el
costo económico de los trámites y servicios, debiéndose considerar que
el beneficio que se obtenga del trámite sea superior al costo que genere
al ciudadano.
La Dirección, mediante reglamentación, establecerá los mecanismos
necesarios para hacer efectivos los principios enunciados en el presente
inciso;
e) La normativa deberá partir del principio que reconoce la buena fe del
ciudadano, a quien se le debe facilitar el ejercicio de sus derechos y
el cumplimiento de sus obligaciones;
f) En la elaboración de las normas regulatorias deberá tenerse en cuenta
la posibilidad de incrementar el carácter positivo del silencio de la
Dirección en la medida que resulte posible, en atención a la naturaleza
de las relaciones jurídicas tuteladas por la norma de aplicación,
siempre que sea en beneficio del requirente y no se afecten derechos a
terceros, y
g) La Dirección deberá promover y/o desarrollar la interoperabilidad con
la administración pública nacional, las administraciones públicas
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus dependencias
y/o reparticiones autárquicas o descentralizadas que las integran,
municipios y/o comunas, federaciones y/o cámaras de comercio o
industria, cooperativas, bolsas, asociaciones, entidades públicas o
privadas o cualquier otra persona que posea información útil al
respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con
la verificación de los hechos imponibles, a los fines de generar un
intercambio y/o colaboración mutua y de desarrollo e implementación de
herramientas tecnológicas existentes tendientes a la ejecución de una
gestión ágil y eficiente.
Obligaciones de la Administración Tributaria.
Artículo 17.- La Dirección, en el marco de su competencia, se encuentra
obligada a:
a) Establecer mecanismos y/o herramientas sistémicas que permitan, sin
la necesidad de la solicitud por parte del contribuyente, informar la
alícuota del Cero por Ciento (0%), la exclusión o la reducción de
alícuota -según corresponda- en los padrones de sujetos pasibles de
retención, percepción y/o recaudación de aquellos contribuyentes que
posean saldos a su favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la
medida que dichos saldos sean superiores al monto del impuesto
determinado para el anticipo considerado, en las formas, alcances y/o
condiciones que se establezcan;
b) Garantizar que las alícuotas aplicables a los sujetos pasibles en los
regímenes de retención, percepción y/o recaudación no superen la
alícuota del impuesto del sujeto;
c) Promover al desarrollo y/o ejecución de procedimientos sistémicos que
permitan, en forma rápida y simple, el reconocimiento de oficio de
exenciones, beneficios y/o reducciones de gravámenes y demás trámites,
minimizando la gestión de los mismos por parte del contribuyente en los
citados casos;
d) Promover en forma prioritaria el desarrollo y/o utilización de
imágenes satelitales, datos geoespaciales y servicios informáticos web,
provistos por distintos organismos públicos y privados, a los fines de
incorporar de oficio metros cuadrados constructivos y otras mejoras a la
base de datos de la Dirección General de Catastro;
e) Poner a disposición de los contribuyentes y/o responsables los
aplicativos y/o módulos que permitan la confección de la declaración
jurada y su posterior transferencia electrónica de información y/o datos
por internet con una antelación mínima de dos (2) meses a los
vencimientos generales del tributo o del anticipo, según corresponda;
f) Establecer que la exigencia para que los agentes de retención,
percepción y/o recaudación actúen como tales se produzca una vez
transcurrido -como mínimo- el plazo de tres (3) meses contados a partir
de la vigencia de la norma que dispone el régimen o bien la nominación
de los citados agentes;
g) Comunicar anualmente, a través del sitio web de la Dirección General
de Rentas, los compromisos concretos o detalles de todas las acciones
que desarrollará en el ejercicio fiscal siguiente en relación con la
adopción de nuevas medidas de simplificación que permitan reducir el
costo que el contribuyente debe invertir para cumplir con sus
obligaciones tributarias;
h) Difundir y mantener actualizada toda la información que se refiera a
instructivos, aplicativos, trámites, criterios interpretativos e
indicadores de gestión en el sitio web de la Dirección General de
Rentas;
i) Disponer de un sitio web amigable con los medios o redes sociales
para compartir información con los contribuyentes y/o responsables y, a
la vez, permitir la interacción con y entre los distintos usuarios de
los medios o redes sociales y el sitio web;
j) Optimizar los recursos del Estado Provincial y a evitar la duplicidad
de esfuerzos y costos en la obtención, procesamiento, almacenamiento y/o
actualización de aquellos datos que se encuentren vinculados con el
contribuyente y/o responsable;
k) Resolver las solicitudes, peticiones y/o cuestiones que se formulen
en el ámbito del procedimiento administrativo especial previsto en este
Código, en el plazo establecido a tales efectos y, en caso de que no se
haya dispuesto un plazo especial, el mismo deberá ser resuelto dentro de
los diez (10) días;
l) Promover como principio general la utilización de medios y/o
plataformas tecnológicas de comunicación y/o de información (teleconferencia,
video chat, videoconferencia, entre otras TICs) para el desarrollo de su
actividad y el ejercicio de sus competencias de acuerdo a lo establecido
en el presente Código, leyes tributarias especiales y demás normas
reglamentarias y/o complementarias;
m) Garantizar la seguridad de los recursos digitales para proteger los
datos y las gestiones de los contribuyentes y/o responsables;
n) Promover la utilización de registros electrónicos que aseguren la
transmisión y recepción de los documentos en forma sistémica;
ñ) Promover la sustitución del aporte de documentación en soporte papel
por parte del contribuyente, responsable y/o tercero en los procesos de
verificación y/o fiscalización, por su entrega en soporte digital o
magnético, en las formas y/o condiciones que establezca la Dirección
asegurando -en todo momento- la autoría, autenticidad e integridad de
los documentos y/o datos que fueran aportados;
o) Establecer que el pago de los tributos y su actualización, sus
intereses, recargos y multas, deberá hacerse en forma prioritaria
mediante la transferencia electrónica de fondos -homebanking, billeteras
electrónicas o virtuales, entre otros- y/o la utilización de
instrumentos y/o prestadores de pago debidamente autorizados o débito
automático en cuenta, y
p) Propiciar la creación y mantenimiento de un área de trabajo que sea
de “defensa de los derechos del contribuyente.
q) (inc. incorporado por ley 10928) Propiciar la creación,
desarrollo y mantenimiento de registros tributarios sistémicos basados
en el método de registración de la partida doble, en el marco de los
principios y normas de contabilidad generalmente aceptados -adaptados al
sector público-, asegurando, en todo momento, la instrumentación de
acciones y/o mecanismos que permitan la conservación y seguridad de la
información registrada;
r) (inc. incorporado por ley 10928) Suministrar a personas
humanas, jurídicas y demás entidades públicas o privadas que así lo
requieran -en el marco de investigaciones, análisis y/o estudios en
materia académica, científica o técnica- indicadores, informes y/o
métricas relacionadas con información y/o variables tributarias que la
misma obtenga, desarrolle, produzca y/o explote en el ámbito de su
propia competencia y/o funciones, resguardando en todo momento el debido
secreto de las actuaciones previsto en el artículo 75 del presente
Código y, asimismo, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de
Protección de Datos Personales. A los fines previstos en el presente
inciso, la Secretaría de Ingresos Públicos establecerá los lineamientos,
pautas y/o reglas que resultarán necesarias para operativizar y
suministrar los distintos requerimientos que se formulen.
s) (inc. incorporado por ley 10928) Promover el desarrollo y la
implementación de sistemas o programas de procesamiento de datos que
permitan guiar, asistir o responder, en tiempo real, a las consultas de
los ciudadanos sobre la realización de distintos trámites
administrativos, y
t) (inc. incorporado por ley 10928) Garantizar a los
contribuyentes y/o responsables, en los procesos de determinación de
deuda que utilicen herramientas de inteligencia artificial (IA), que
toda determinación final deberá ser realizada y validada por una persona
humana.
u) (inc. incorporado por ley 10928) Evaluar la realización de
publicaciones, a través de indicadores verificables, de la medición del
costo de cumplimiento de las obligaciones tributarias -incluyendo el
tiempo, la cantidad de pasos y los costos aso ciados a cada trámite- a
fin de permitir la evaluación objetiva del grado de simplificación
alcanzado. Dichos indicadores deberán ser de acceso público y
complementarán los compromisos comunicados en el inciso g) del presente
artículo, y
v) (inc. incorporado por ley 10928) Garantizar que los sistemas
de inteligencia artificial y/o de perfilado de riesgo utilizados en los
procesos de verificación y/o fiscalización puedan ser objeto de
auditorías externas e independientes a través de universidades públicas
o privadas, institutos de investigación pertenecientes al sistema
científico y tecnológico público y/o por organismos públicos con
competencia técnica en la materia, a fin de evaluar su confiabilidad,
imparcialidad y ausencia de sesgos discriminatorios. Los informes
resultantes podrán ser publicados con carácter anual, respetando las
normas de secreto fiscal y de protección de datos personales.
Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
Artículo 18.- Constituyen derechos de los contribuyentes y responsables,
entre otros los siguientes:
a) A ser tratados con el debido respeto y consideración por el personal
al servicio de la Dirección;
b) A ser informados y asistidos por la propia Dirección en relación al
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, así como del contenido y el alcance de las mismas;
c) A formular consultas y a obtener respuesta oportuna de acuerdo con
los plazos legales establecidos;
d) A ser informado al inicio de las actuaciones de verificación y/o
fiscalización sobre la naturaleza y/o alcance de las mismas, así como de
sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las
mismas se desarrollen en los plazos de ley o normas reglamentarias y/o
complementarias;
e) A conocer el estado del trámite de los procedimientos en los que sean
parte, como así también la identidad de las autoridades encargadas de
éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos, pudiendo obtener
copia digital del expediente -físico o electrónico- administrativo a su
cargo;
f) Al mantenimiento del carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Dirección que solo podrán ser utilizados
para la percepción, aplicación o fiscalización de los tributos o
recursos cuya gestión tenga encomendada, y para la imposición de
sanciones sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en
los supuestos contemplados expresamente en el Código Tributario
Provincial;
g) A no proporcionar documentos ya presentados ni información que ya se
encuentren en poder de la Dirección, otra dependencia y/u organismo
público del sector público provincial no financiero, excepto que
disposiciones normativas de tales dependencias y/u organismos impidan su
exhibición y/o puesta a disposición a terceros;
h) A formular quejas y sugerencias en relación al funcionamiento de la
Dirección y a recibir una respuesta en un plazo prudencial a sus
reclamos;
i) A realizar denuncias sobre hechos ciertos que puedan ser objeto de
análisis o investigación;
j) A reclamar la devolución y/o compensación de lo pagado indebidamente
o en exceso en los términos del presente Código;
k) A ser oído y presentar pruebas en el trámite y/o proceso
administrativo y a su producción en la medida que sean conducentes -con
carácter previo a la emisión de la resolución por parte de la
Dirección-, así como también a recibir una decisión fundada, y
l) Al reconocimiento de oficio de exenciones, beneficios y/o reducciones
de gravámenes que le resulten aplicables siempre que el fisco cuente con
la información pertinente.
m) (inc. incorporado por ley 11015) A ser informado en la corrida
de vista del procedimiento de determinación de oficio establecido en el
artículo 66 de este Código, cuando el organismo fiscal en la detección
de diferencias y/u omisiones durante el proceso de fiscalización utilice
herramientas de inteligencia artificial (IA) y, en dicho caso, a
precisar el/los criterio/s objetivo/s en los que se desarrolla el modelo
respecto de la situación particular del contribuyente. Idéntica
situación corresponderá realizar en la resolución determinativa cuando
el juez administrativo proceda a utilizar tal herramienta a los fines de
obtener elementos, parámetros y/o indicadores para estimar de oficio la
materia imponible.
TÍTULO SEGUNDO
Organismos de Administración Fiscal.
CAPÍTULO PRIMERO
Dirección General de Rentas.
Denominación.
Artículo 19.- En este Código cuando se mencione la palabra "Dirección"
se referirá a la Dirección General de Rentas y/o Dirección de
Inteligencia Fiscal, según corresponda, en función de las competencias
dispuestas para dichos organismos, por el presente Código y por la Ley
N° 9187 y sus modificatorias.
La Secretaría de Ingresos Públicos como superintendente de la Dirección
General de Rentas y la Dirección de Inteligencia Fiscal podrá disponer
que, internamente, determinadas funciones, acciones y/o competencias
establecidas para dichos organismos sean efectuadas y/o ejecutadas en
forma indistinta por empleados, agentes y/o funcionarios de ambas
direcciones conforme a las directivas que se les imparta a tales
efectos.
Funciones.
Artículo 20.- La Dirección General de Rentas tendrá a su cargo las
siguientes funciones:
a) Establecer y modificar su organización interna y reglamentar el
funcionamiento de sus oficinas, sin alterar la estructura básica
aprobada previamente por el Poder Ejecutivo;
b) Recaudar, verificar y fiscalizar los tributos;
c) Determinar y devolver los tributos, vigentes o no, y los que en el
futuro se establezcan;
d) Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código
y demás Leyes Tributarias;
e) Resolver las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias y a
las vías recursivas previstas en este Código en las cuales sea
competente;
f) Evaluar y disponer, mediante resolución fundada, los créditos
fiscales que resulten incobrables por insolvencia del contribuyente u
otras causales, debiendo quedar registrados en el padrón de morosos;
g) Hacer constar en las liquidaciones y/o emisiones sistémicas de los
tributos provinciales la existencia de deuda por el tributo respectivo;
h) Responder consultas vinculantes que los sujetos pasivos y demás
obligados tributarios hubiesen formulado, en el marco del Capítulo
Tercero del presente Título, e
i) Resolver las solicitudes de convalidación y transferencia de créditos
impositivos.
j) (inc. incorporado por ley 11015) Liquidar, recaudar, verificar
y/o fiscalizar los recursos previstos en los incisos b), d), g), j), k)
y ñ) del artículo 20 de la Ley Nº 9867 y su modificatoria, con las
facultades inherentes otorgadas en este Código para los tributos.
Las funciones establecidas en los incisos c), d), e), h) e i) únicamente
serán ejercidas por el Director General de Rentas en su carácter de Juez
Administrativo o, en su caso, por los funcionarios que este o el
Secretario de Ingresos Públicos designe con ese carácter.
Las funciones establecidas en el inciso f) únicamente serán ejercidas
por el Director de Rentas.
El Ministro de Finanzas podrá delegar en el Director las facultades para
designar los funcionarios que podrán aplicar las sanciones previstas en
el artículo 81 de este Código.
(párrafo sustituido por ley 11015) La Secretaría de Ingresos
Públicos ejercerá la superintendencia general sobre la Dirección General
de Rentas, y por vía de avocamiento, las funciones establecidas en este
artículo, debiendo, asimismo, tomar intervención previa -a través de la
Unidad de Asesoramiento Fiscal de la misma- de todas las normativas de
contenido tributario que se dicten en el marco de las facultades
conferidas por este Código o leyes tributarias especiales, con excepción
de las previstas en el artículo 22 del presente Código.
Artículo 21.- La Dirección General de Rentas estará a cargo de un
Director designado y removido por el Poder Ejecutivo Provincial, el que
debe tener treinta (30) años de edad como mínimo y no estar comprendido
en ninguna inhibición, incompatibilidad legal o impedimento que el Poder
Ejecutivo Provincial determine específicamente.
Organización y Reglamentación Interna.
Artículo 22.- La Dirección puede dictar normas generales obligatorias en
cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las
que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
La Dirección podrá, además, dictar resoluciones generales
interpretativas de las normas tributarias cuando así lo estimare
conveniente o a solicitud de los contribuyentes y responsables o de
cualquier entidad con personería jurídica. El pedido de tal
pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los funcionarios de
la Dirección hayan de adoptar en casos particulares.
La interpretación se publicará en el Boletín Oficial y dentro del plazo
de quince (15) días de la fecha de su publicación podrá ser recurrida
ante la Secretaría de Ingresos Públicos de la Provincia por cualesquiera
de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior.
Si no fuere recurrida o si la Secretaría de Ingresos Públicos no hiciere
uso de la facultad de revocarla o modificarla, la resolución
interpretativa tendrá el carácter de norma general obligatoria.
El recurso deberá interponerse por ante la Dirección en las formas y/o
condiciones que establezca la reglamentación, la que lo elevará dentro
de los cinco (5) días a la Secretaría de Ingresos Públicos para que
resuelva en definitiva. Aunque no mediare recurso, la Secretaría de
Ingresos Públicos podrá revocar o modificar de oficio la resolución
dentro de dicho plazo. En ambos casos la resolución definitiva se
publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Si se hubiere interpuesto recurso, la resolución tendrá el carácter de
norma general obligatoria desde el día siguiente a aquel en que se
publique la aprobación o modificación por parte de la Secretaría de
Ingresos Públicos.
Las interpretaciones firmes podrán ser modificadas por la autoridad que
las dictó -Secretaría de Ingresos Públicos o Dirección- pero las
modificaciones sólo tendrán efecto a partir del momento en que entren en
vigencia.
Facultades – Acta.
Artículo 23.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección tiene
las siguientes facultades:
1) Solicitar o exigir, en su caso, la colaboración de los entes
públicos, autárquicos o no, y de los funcionarios y empleados de la
administración pública nacional, provincial o municipal;
2) Exigir de los contribuyentes o responsables la emisión, registración
y preservación de instrumentos y comprobantes de los actos u operaciones
que puedan constituir o constituyan o se refieran a hechos imponibles
consignados en las declaraciones juradas, su exhibición y la de los
libros y sistemas de registración correspondientes;
3) Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o
ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren
bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar,
intervenir o incautar libros, documentos y bienes del contribuyente,
responsable o tercero y disponer medidas tendientes a su resguardo. La
presente facultad comprende la aplicación de procedimientos de control
de cumplimiento de obligaciones fiscales de tributos a cargo de esta
Dirección, a través de verificaciones y/o fiscalizaciones electrónicas
en función de las pautas, condiciones y/o requisitos que a tal efecto
disponga;
4) Exigir la comparecencia al contribuyente, responsable o tercero ya
sea bajo la modalidad a distancia -considerando los medios y/o
plataformas tecnológicas de comunicación y/o de información que se
establezcan a través de la reglamentación- o bien presencialmente a las
oficinas de la Dirección para requerirles informes o comunicaciones
escritas o verbales, dentro del plazo que se les fije;
5) Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de
allanamiento y secuestro de la autoridad judicial competente, para
efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del
contribuyente, responsable o tercero cuando éstos dificulten su
realización;
6) Efectuar inscripciones de oficio de sujetos, actividades económicas
y/o demás bienes u objetos que resulten gravados en los casos en que la
Dirección posea información y elementos fehacientes que justifiquen la
misma en los distintos tributos legislados en este Código y demás leyes
especiales, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. A
tales fines, previamente, la Dirección notificará al contribuyente y/o
responsable los datos disponibles que originan la inscripción de oficio
y, de corresponder, la liquidación correspondiente a los importes a
abonar en concepto de tributo e intereses, otorgándole un plazo de cinco
(5) días para que el contribuyente y/o responsable reconozca lo actuado
y cumplimente las formalidades exigidas para su inscripción, o bien
aporte los elementos de prueba que justifiquen la improcedencia de la
misma.
En el supuesto que el contribuyente y/o responsable no se presente
dentro del citado plazo o presentándose no impugne lo actuado, se
generarán las obligaciones tributarias conforme los datos disponibles
por la Dirección, quién podrá exigir los importes que le corresponda
abonar en concepto de tributo, multas e intereses de acuerdo al
procedimiento de determinación y liquidación establecido para cada uno
de los tributos en el presente Código y demás leyes especiales.
Subsistirá por parte del contribuyente y/o responsable la obligación de
actualizar los datos correspondientes a su inscripción y actividades
desarrolladas.
Asimismo, la Dirección podrá reencuadrar al contribuyente en el régimen
de tributación que le corresponda cuando posea la información y los
elementos fehacientes que justifiquen la errónea inscripción por parte
del mismo o su exclusión, en los términos establecidos en el artículo
256 de este Código.
Cuando la Dirección General de Rentas obtuviere información de
organismos tributarios -nacionales, provinciales o municipales- respecto
de un sujeto con domicilio fiscal declarado y/o constituido en la
Provincia de Córdoba ante dichas administraciones, que no se encuentre
inscripto como tal en esta jurisdicción, podrá efectuar la inscripción
de oficio en forma sistémica debiendo, en tal caso, implementar un
mecanismo de consulta a través del cual los sujetos que fueron dados de
alta de oficio puedan verificar y/o impugnar su encuadramiento y/o
categorización en los distintos tributos legislados en este Código y, de
corresponder, proponer la adecuación de los mismos conforme el
procedimiento dispuesto en el primer párrafo del presente inciso;
7) Celebrar Convenios de cooperación y coordinación con el Estado
Nacional, los Estados provinciales, municipales y/o comunales, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, entes
descentralizados y/o las empresas de los Estados mencionados a los fines
de complementar la gestión, coordinación y unificación de la información
tributaria para tender a eficientizar la administración y optimizar la
percepción de los tributos;
8) Autorizar a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus
facultades, como compradores de bienes y/o comitentes de obras o
servicios y constaten el cumplimiento por parte de los vendedores o
contratistas o prestadores de servicios, de la obligación de emitir y/o
entregar facturas o comprobantes equivalentes con los que documenten las
respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que
exige la Dirección, y/o el cumplimiento a las disposiciones previstas en
el artículo 16 de la Ley Nº 10249. Dicha autorización debe estar fundada
en los antecedentes fiscales y/o denuncias concretas que obren en la
Dirección, que hagan presumir la existencia de indicios de la falta de
entrega de comprobantes respaldatorios o de incumplimiento a las
previsiones del artículo 16 de la Ley Nº 10249, respecto de los
vendedores y/o contratistas y/o prestadores de servicios. La
constatación que efectúen los funcionarios debe revestir las
formalidades necesarias para la confección de las actas y, en su caso,
servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en el
presente Código.
Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al
contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o
servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso,
la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de
dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito;
9) Solicitar, en cualquier momento, embargo preventivo o cualquier otra
medida cautelar y/o, en su defecto, inhibición general de bienes por la
cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o
quienes pueden resultar deudores solidarios, y los jueces deben
decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido
del fisco y bajo su responsabilidad.
Este embargo puede ser sustituido por garantía real o personal
suficiente y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
hábiles judiciales, contados a partir de la traba de cada medida
precautoria, en forma independiente, la Dirección no iniciare el
correspondiente Juicio de Ejecución Fiscal o de Ejecución Fiscal
Administrativa con Control Judicial.
El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá en los
casos de recursos deducidos ante la Dirección, desde la fecha de
interposición del recurso y hasta treinta (30) días después de agotarse
la instancia administrativa o de encontrarse firme y ejecutoriada la
resolución que imponga la sanción.
En las intervenciones de caja, cuando el monto de la medida dispuesta no
supere el límite que a tal efecto establezca la Ley Impositiva Anual, la
designación del interventor será efectuada a propuesta de la Dirección;
10) Disponer medidas -baja o suspensión de la inscripción en Ingresos
Brutos del contribuyente, restringir a través de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la autorización para la emisión de
comprobantes, baja o suspensión de beneficios promocionales otorgados,
entre otras acciones que incidan en la realización de determinados actos
económicos y sus consecuencias tributarias- tendientes a evitar la
consumación de maniobras y/o acciones de evasión tributaria, el
incumplimiento al deber de actuar como agentes de retención, percepción
y/o recaudación, la inobservancia al cumplimiento de regímenes de
información propios o de terceros. La Dirección pondrá a disposición del
contribuyente o responsable el o los motivos por los cuales se adoptó la
medida, pudiendo dichos sujetos plantear su disconformidad ante el
organismo recaudador. El reclamo se tramitará con efecto devolutivo y
deberá ser resuelto por la Dirección en forma expedita y sin
sustanciación en el plazo de dos (2) días; caso contrario, procederá a
levantar en forma inmediata y sin más trámite la medida adoptada, sin
perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas y,
de persistir la misma irregularidad detectada, el organismo para iniciar
un nuevo proceso requerirá -en forma previa- la autorización del titular
de la Dirección General de Rentas.
La decisión administrativa adoptada por la Dirección revestirá el
carácter de definitiva quedando agotada la vía administrativa;
11) Categorizar a los contribuyentes o responsables de acuerdo con el
grado de cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales y/o
materiales a los fines de establecer procedimientos de gestión,
administración y/o recaudación diferencial para tales sujetos.
Cuando el contribuyente o responsable considere que el/los motivo/s por
el/los cual/es se le otorgó la categorización no se condicen con su real
situación, podrá efectuar una solicitud de reconsideración a través del
servicio “web” de la Dirección a efectos de que en un plazo de tres (3)
días de efectuada dicha solicitud se realice un nuevo proceso con la
información actualizada y el sistema emita la categoría resultante, la
que será informada al domicilio fiscal electrónico. La Dirección se
encuentra facultada a dictar las normas que resulten necesarias para la
aplicación del presente inciso, y
12) Efectuar procedimientos que permitan poner a consideración del
contribuyente o responsable el contenido de la declaración jurada -proforma-
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sobre la base atribuible al
mes de referencia que la Dirección conociera con motivo de la
información y/o documentación presentada o generada por el contribuyente
o responsable ante otros organismos tributarios (nacionales,
provinciales o municipales) o ante la propia Dirección. A tales fines,
la Dirección General de Rentas podrá celebrar convenios con la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o la Comisión
Arbitral que instrumenten la disponibilidad de la liquidación sistémica
-proforma- del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al contribuyente.
El/los funcionario/s de la Dirección levantará/n, de corresponder, un
acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el
ejercicio de las facultades mencionadas, las que podrán ser firmadas por
los interesados o por cualquier otra persona hábil que, ante la negativa
de aquellos a hacerlo, sean requeridas para prestar testimonio de las
actuaciones cumplidas y harán plena fe mientras no se pruebe su
falsedad. Idéntico procedimiento y alcance resultará de aplicación
respecto de aquellas manifestaciones verbales y/o escritas realizadas
por terceros que poseen una vinculación comercial u operacional con el
sujeto fiscalizado cuando las mismas sean efectuadas en el marco del
cumplimiento de un requerimiento realizado por el Fisco tendiente a la
determinación de la obligación tributaria del contribuyente. En todos
los casos el acta podrá ser labrada por el actuante en forma digital,
debiendo ajustarse a los lineamientos, requisitos y/o condiciones que a
tal efecto disponga la reglamentación, asegurando la inalterabilidad de
la misma.
Delegación de Funciones y Facultades.
Artículo 24.- Todas las funciones y facultades atribuidas por este
Código u otras Leyes Tributarias a la Dirección General de Rentas, serán
ejercidas por el Director y en caso de ausencia o impedimento por el
funcionario de jerarquía inmediata inferior. Dichas funciones y
facultades, con excepción de las que competan a los Jueces
Administrativos, podrán también ser ejercidas por los funcionarios o
empleados a quienes autorice el Director, mediante resolución que tendrá
vigencia desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
El Poder Ejecutivo podrá delegar total o parcialmente en otras
autoridades públicas las funciones o facultades conferidas a la
Dirección por este Código u otras Leyes Tributarias.
CAPÍTULO SEGUNDO
Poder Judicial. Tribunal Superior de Justicia. Responsable a cargo de la
Oficina de Tasa de Justicia. (título sustituido por ley 11015)
Artículo 25.- (art. sustituido por ley 11015) El Poder Judicial
ejerce las atribuciones y competencias en orden a la determinación,
recaudación, administración y fiscalización de la Tasa de Justicia.
La representación de la Provincia de Córdoba en los juicios y/o causas
judiciales en las que se encuentre en conflicto cualquier aspecto
relativo a la Tasa de Justicia y demás rubros que integran la cuenta
especial creada por Ley Nº 8002 y las ejecuciones fiscales tendientes al
cobro de dichos conceptos, será ejercida por el/la responsable a cargo
de la Oficina de Tasa de Justicia, quién actuará con autonomía e
independencia funcional, quedando acreditada la personería judicialmente
con la sola invocación juramentada del acto de su designación, fecha de
publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y
declaración jurada de su subsistencia.
El/la mencionado/a responsable podrá delegar la gestión de cobro de las
deudas de Tasa de Justicia y demás rubros que integran la cuenta
especial creada por Ley Nº 8002 en abogados/as externos/as designados/as
según el criterio y/o reglamentación que establezca el Tribunal Superior
de Justicia al efecto. Éstos/as actuarán como procuradores/as en los
juicios de ejecución fiscal y su personería quedará acreditada
judicialmente en la forma establecida en el párrafo anterior.
El/la responsable a cargo de la Oficina de Tasa de Justicia será
designado/a por el Tribunal Superior.
Los honorarios que se regulen a su favor ingresarán a la cuenta especial
creada por Ley Nº 8002 y tendrá a su cargo también las competencias y
funciones establecidas en los artículos 101 al 109 siguientes y
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Córdoba (modificado por Ley Nº 10906).
El Tribunal Superior de Justicia, podrá dictar normas generales
obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los
deberes formales en relación a la Tasa de Justicia y demás rubros que
integran la cuenta especial creada por Ley Nº 8002, las que regirán
desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Provincia de Córdoba.
Facúltase al/a Presidente/a del Tribunal Superior de Justicia a
establecer el interés diario a los fines de la determinación del recargo
resarcitorio que los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar
por la falta de pago de la Tasa de Justicia en los términos establecidos
en este Código o en leyes tributarias especiales.
La referida tasa no podrá exceder, al momento de su fijación, al doble
de la aplicada por el Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de
descuento de documentos.
El Tribunal Superior de Justicia puede adoptar para quienes resulten
sujetos intervinientes en la actuación judicial que da origen a la Tasa
de Justicia, la constitución del domicilio fiscal electrónico previsto
en el artículo 45 de este Código, con aquellas adecuaciones y/o
requisitos y/o condiciones que a tal efecto disponga. Dicho domicilio
producirá los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo
plenamente válidos, vinculantes y eficaces todas las notificaciones,
emplazamientos y/o comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.
CAPÍTULO TERCERO
Consulta Vinculante.
Artículo 26.- Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que
tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la Dirección
General de Rentas consultas vinculantes debidamente documentadas sobre
la determinación de los tributos cuya recaudación se encuentra a cargo
de dicho organismo. A tales efectos el consultante deberá exponer con
claridad y precisión todas las circunstancias, antecedentes y demás
datos o elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta,
debiendo expresar en la presentación realizada su opinión fundada
respecto del encuadramiento tributario que correspondería dispensar a su
consulta.
La consulta deberá presentarse conforme las condiciones reglamentarias
que a tal efecto dicte la mencionada Dirección, debiendo ser contestada
en un plazo que no excederá los sesenta (60) días contados a partir de
la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad formal de
la consulta vinculante. Caso contrario el consultante podrá interponer
pronto despacho y transcurridos quince (15) días sin dictarse respuesta
por parte de la Dirección se tendrá por válida la opinión y/o el
criterio expresado por el consultante.
En caso de requerirse informes o dictámenes de otros organismos, o de
resultar pertinente solicitar del consultante el aporte de nuevos
elementos necesarios para la contestación de la consulta, el plazo se
suspenderá hasta tanto dichos requerimientos sean respondidos o venzan
los plazos para hacerlo.
La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos
ni justificará el incumplimiento de los obligados.
Artículo 27.- No podrán someterse al régimen de consulta vinculante los
hechos imponibles o situaciones que:
a) Se vinculen con la interpretación de aspectos cuya competencia le
corresponda a los organismos del Convenio Multilateral y/o de la
Comisión Federal de Impuestos;
b) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de
retención, percepción y/o recaudación establecidos;
c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente
notificado al responsable, respecto del mismo gravamen por el que se
pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas
relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o
con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso
administrativa o judicial o planteos ante organismos
interjurisdiccionales.
Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación o
recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la
consulta, y
d) Se hallen sometidos a juicios de ejecución fiscal, respecto del mismo
gravamen, aun cuando se refieran a períodos fiscales distintos por el
que se pretende efectuar la consulta. Tratándose del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, dicha exclusión resulta de aplicación cuando la materia
consultada pueda relacionarse con la deuda ejecutada.
Artículo 28.- La consulta y su respectiva respuesta o la validez de la
opinión y/o el criterio expresado por el consultante en caso de
verificarse la situación prevista en el segundo párrafo in fine del
artículo 26 del presente Código, vinculará -exclusivamente- al
consultante y a la Dirección con relación al caso estrictamente
consultado en tanto no se hubieren alterado los antecedentes,
circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse la
misma, o no se modifique la legislación vigente. Lo establecido en este
párrafo no resultará aplicable en los supuestos en que la consulta se
refiera a una situación de hecho futura.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente la respuesta emitida o la
validación de la opinión y/o el criterio expresado por el consultante
ante la falta de respuesta por parte del organismo, podrá ser revisada,
modificada y/o dejada sin efecto de oficio y en cualquier momento por la
Dirección. El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los
consultantes únicamente con relación a los hechos imponibles que se
produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación
y/o modificación.
Artículo 29.- Contra la respuesta emitida por la Dirección General de
Rentas, el consultante podrá interponer Recurso de Reconsideración según
las disposiciones previstas en el artículo 154 y siguientes de este
Código.
Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá ser
presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido.
Artículo 30.- Las contestaciones por parte de la Dirección de aquellas
consultas que no fueran efectuadas con carácter vinculante, en los
términos previstos en los artículos precedentes, tendrán el carácter de
mera información y no vinculando a la Dirección.
TÍTULO TERCERO
Sujetos de la Obligación Tributaria.
CAPÍTULO PRIMERO
Sujeto Activo.
Artículo 31.- Sujeto activo es el acreedor de la obligación tributaria.
CAPÍTULO SEGUNDO
Sujetos Pasivos. Enumeración.
Artículo 32.- Son contribuyentes en tanto se verifiquen a su respecto el
hecho generador de la obligación tributaria previsto en este Código o en
Leyes Tributarias Especiales, los siguientes:
1) Las personas humanas, capaces o incapaces, según el derecho privado;
2) Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial de la Nación, de
carácter público o privado;
3) Las sucesiones indivisas, cuando este Código o Leyes Tributarias
Especiales las consideren como sujetos para la atribución del hecho
imponible, en las condiciones previstas en la norma respectiva;
4) Los Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de
la Nación (Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración,
Consorcios de Cooperación, etc.);
5) Los Fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido por
el Código Civil y Comercial de la Nación y los Fondos Comunes de
Inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, y
6) Las sociedades, asociaciones, condominios, entidades y empresas que
no tengan las calidades previstas en los incisos anteriores, y aun los
patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean
considerados por este Código o Leyes Tributarias Especiales como
unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
Contribuyentes - Obligación de Pago.
Artículo 33.- Los contribuyentes, conforme a las disposiciones de este
Código o Leyes Tributarias Especiales, y sus herederos de acuerdo al
Código Civil y Comercial de la Nación están obligados a pagar los
tributos en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por
intermedio de sus representantes voluntarios o legales y a cumplir con
los deberes formales establecidos en este Código o en Leyes Tributarias
Especiales.
Solidaridad - Conjunto Económico.
Artículo 34.- Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más
personas o entidades, todas serán contribuyentes por igual y estarán
solidariamente obligadas al pago de la obligación tributaria.
El hecho imponible atribuido a una persona o entidad, se imputará
también a la persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones
económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de esas vinculaciones
surja que ambas personas o entidades constituyan una unidad o conjunto
económico. En este supuesto, ambas personas o entidades serán
contribuyentes codeudores solidarios del pago de la obligación
tributaria.
Efectos de la Solidaridad.
Artículo 35.- La solidaridad establecida en el artículo anterior tendrá
los siguientes efectos:
1) La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera
de los deudores, a elección de la Dirección, sin perjuicio del derecho
de demandar el cobro en forma simultánea a todos los deudores;
2) El pago en dinero o compensación solicitada de conformidad a lo
previsto en el penúltimo párrafo del artículo 129 del Código Tributario
por uno de los deudores libera a los demás;
3) La exención, condonación; remisión o reducción de la obligación
tributaria libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido
concedida u otorgada a determinada persona, en cuyo caso, la Dirección
podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás con deducción
de la parte proporcional del beneficiario, y
4) La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra
de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.
Responsables.
Artículo 36.- Responsables son las personas que, sin tener el carácter
de contribuyente, deben, por disposición de la Ley o del Poder
Ejecutivo, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también deberán ser
cumplidas -en el marco de su incumbencia- por los agentes de retención,
percepción, recaudación o responsable sustituto. Las entidades que
administran y/o procesan transacciones y/o información vinculadas a
operaciones de servicios digitales sujetas a retención, percepción o
recaudación se encuentran obligadas a observar y cumplir con los
requisitos y deberes formales que este Código y demás normas tributarias
les imponen a los agentes por los cuales actúan u operan, a los fines de
asegurar la liquidación y determinación de la retención, percepción o
recaudación y, en su caso, perfeccionar su ingreso al Fisco.
Responsables: Enunciación.
Artículo 37.- Son responsables del pago de la deuda tributaria de los
contribuyentes y de los agentes de retención, percepción y recaudación,
que mantenga con el Fisco, en la forma y oportunidad que rija para estos
o que expresamente se establezca para aquéllos:
1) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo
de individuos con capacidad restringida, en este último caso cuando sus
funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias;
2) Los síndicos en las quiebras y los liquidadores de quiebras, los
representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas y los
administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de
estos últimos, el cónyuge supérstite y los herederos;
3) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y
administradores de las personas jurídicas y demás sujetos aludidos en
los incisos 4), 5) y 6) del artículo 32 de este Código;
4) Los administradores de patrimonios, bienes o empresas que en
ejercicio de sus funciones pueden liquidar las obligaciones tributarias
a cargo de sus propietarios y pagar los tributos correspondientes;
5) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;
6) Las personas o entidades que en virtud de las correspondientes normas
legales resulten designados como agentes de retención, de percepción o
de recaudación;
7) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su
cargo, faciliten con su culpa o dolo la evasión del tributo y aquellos
que faciliten dolosamente la falta de ingreso del gravamen debido por
parte del contribuyente, siempre que la resolución que aplica la sanción
al deudor principal se encuentre firme o se hubiere formulado denuncia
penal en su contra. Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que
posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera
presten colaboración a tales fines;
8) Los usufructuarios de bienes muebles o inmuebles sujetos al impuesto
correspondiente, y
9) Las entidades encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o
liquidaciones en el marco del sistema de pago que administran y/o las
que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, las que
administran y/o procesan transacciones y/o información para aquellas
emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito y las
denominadas agrupadores o agregadores.
La responsabilidad solidaria de las entidades que administran y/o
procesan transacciones y/o información para aquellas emisoras y/o
pagadoras de tarjetas de crédito será hasta el importe del monto omitido
de retener, percibir o recaudar por parte del agente ante la falta de
procesamiento y/o de información para que éstos actúen como tales.
Verificada la situación descripta por la Dirección, el Juez
Administrativo dictará resolución de intimación de pago para hacer
efectiva la responsabilidad solidaria aquí prevista.
Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables
sustitutos en la forma y oportunidad en que -para cada caso- se estipule
en las respectivas normas de aplicación.
Responsables. Funcionarios Públicos.
Artículo 38.- Los funcionarios públicos, escribanos de registro y
magistrados son responsables del cumplimiento de las obligaciones
tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus
respectivas funciones, a cuyo fin están facultados para retener o
requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios.
Cuando existan razones que a su juicio lo justifiquen, el Poder
Ejecutivo podrá liberar de las responsabilidades dispuestas en el
párrafo anterior a los funcionarios, por actos concretos que deban
autorizar en el ejercicio de sus funciones.
Escribanos de Registro.
Artículo 39.- Los escribanos de registro autorizantes en escrituras
traslativas de dominio de inmuebles deberán asegurar el pago de las
obligaciones tributarias y sus accesorios relativas al bien objeto de
transferencia, adeudadas a la fecha en que ésta tenga lugar, a cuyo
efecto actuarán como agentes de retención, quedando obligados a retener
o requerir de los intervinientes en la operación los fondos necesarios
para afrontar los pagos de las operaciones.
Los importes retenidos, deberán ser ingresados en la forma y condiciones
que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo.
Cuando dadas las características de la operación exista imposibilidad de
practicar las retenciones, a que se refiere el primer párrafo, los
escribanos intervinientes deberán requerir constancia de pago de la
deuda, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección
General de Rentas.
Cuando existan razones que a su juicio lo justifiquen, el Poder
Ejecutivo podrá liberar de las responsabilidades dispuestas
precedentemente, a los escribanos de la Escribanía General de Gobierno
de la Provincia, por actos concretos que deban autorizar en el ejercicio
de sus funciones.
Solidaridad de Responsables y Terceros.
Artículo 40.- Los responsables mencionados en los tres artículos
precedentes están obligados, solidariamente con el contribuyente, al
pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando prueben que les
ha impedido o hecho imposible cumplir correcta y tempestivamente con su
obligación.
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones por
las infracciones en que hubieren incurrido, a los terceros que por dolo
o culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación
tributaria del contribuyente o responsable.
En el supuesto de agentes de retención, de percepción o de recaudación
la obligación solidaria será procedente por el tributo que omitieron
retener, percibir o recaudar, salvo que acrediten fehacientemente que el
contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria. La
retención, percepción o recaudación oportunamente practicada libera al
contribuyente de toda consecuencia, siempre que pueda acreditar
fehacientemente la retención, percepción o recaudación que se le hubiera
realizado. Las entidades encargadas de recaudaciones, rendiciones
periódicas y/o liquidaciones en el marco del sistema de pago que
administran y/o las que prestan el servicio de cobro por diversos medios
de pago, las que administran y/o procesan transacciones para aquellas
emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito y las
denominadas agrupadores o agregadores, serán solidariamente responsables
cuando omitieren efectuar y/o consignar, cualquiera sea el motivo, el
cálculo de la retención, percepción o recaudación en los resúmenes y/o
liquidaciones que confeccionan al agente para que el mismo actúe en tal
carácter.
Tratándose de cesiones de créditos tributarios, los cedentes serán
responsables solidarios respecto de la deuda tributaria de sus
cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la
cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de
tales créditos y los deudores no cumplieren con la intimación
administrativa de pago. En el caso de constitución del derecho real de
superficie, los superficiantes titulares del dominio del inmueble serán
responsables solidarios por el pago de la obligación relativa al bien
dado en derecho de superficie, adeudados por el superficiario.
A los fines de efectivizar la responsabilidad solidaria consagrada en
este artículo, se debe cumplir con el procedimiento de determinación de
oficio previsto en los artículos 62 y siguientes de este Código, excepto
para el caso de los agentes de retención, percepción o recaudación
emergentes de su actuación en tal carácter y que habiendo practicado las
mismas no las hubiesen ingresado al Fisco Provincial, de las cesiones de
créditos tributarios e intimación de pago para todos los supuestos
previstos en el artículo 61 de este Código, donde resultan de aplicación
las disposiciones previstas por los artículos 61 y 133 del presente
Código, según corresponda.
Responsabilidad Tributaria por Delegación Tecnológica. (título
incorporado por ley 11089)
Artículo 40 bis.- (art. incorporado por ley 11089) Los sujetos
pasibles de los tributos previstos en este Código y en las demás normas
tributarias de la Provincia que utilicen sistemas automatizados,
algoritmos o inteligencia artificial como medios o plataformas para la
liquidación, declaración, pago o cumplimiento de obligaciones
tributarias, serán responsables por el gravamen que de ellas se derive
-aun cuando se trate de una delegación tecnológica-, imputándose
directamente al contribuyente las decisiones adoptadas por tales
sistemas.
Cuando el incumplimiento de una obligación tributaria se derive de
manera directa e inmediata de la operación, diseño o configuración del
sistema automatizado, y se acredite dolo o culpa en la actuación del
proveedor, desarrollador o administrador del mismo, éstos podrán ser
considerados responsables solidarios, en la medida de su participación
activa en la implementación, mantenimiento o asesoramiento técnico del
sistema.
La Dirección, con las debidas garantías de confidencialidad y protección
de la propiedad intelectual, podrá requerir la documentación técnica,
los registros de operación y los criterios de configuración del sistema,
a efectos de verificar su adecuación normativa, la trazabilidad de las
decisiones tributarias automatizadas y la eventual responsabilidad de
los terceros intervinientes.
Solidaridad de Sucesores a Título Particular - Cesación: Casos.
Artículo 41.- En los casos de sucesión a título particular en bienes o
en fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquirente
responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de
la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación
transferidos adeudados hasta la fecha de la transferencia.
Cesará la responsabilidad del adquirente:
1) Cuando la Dirección hubiera expedido el respectivo informe de
situación de obligaciones tributarias del Impuesto Inmobiliario, del
Impuesto a la Propiedad Automotor o del Impuesto a las Embarcaciones, en
el cual no constare como adeudado o cuando ante un pedido expreso de los
interesados no lo expidiera dentro del término que a ese efecto se
establezca en la reglamentación;
2) Cuando el transmitente afianzara a satisfacción el pago de la
obligación tributaria que pudiera existir, o hubiese solicitado la
compensación contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 129 de
este Código, o
3) Cuando hubieren transcurrido 2 (dos) años desde la fecha en que el
responsable comunicó el cambio de titularidad registral o que efectuó el
empadronamiento según corresponda, ante la Dirección, sin que ésta haya
determinado la obligación tributaria, reclamado administrativa o
extrajudicialmente la obligación, o promovido acción judicial de cobro.
Cuando se verifique la transferencia de un inmueble mediante boleto de
compraventa, el titular registral responderá solidaria e ilimitadamente
con el/los adquirente/s por boleto por el pago de la obligación relativa
al bien, adeudados hasta la anualidad -inclusive- en que se perfeccione
la inscripción de la escritura traslativa de dominio.
Solidaridad de Cesionarios y/o Adquirentes.
Artículo 42.- Los cesionarios y/o adquirentes por boleto de compraventa
en los casos de inmuebles de mayor superficie respecto de los cuales la
Dirección General de Catastro -en el marco de la Ley Provincial de
Catastro- disponga la incorporación de unidades tributarias, responderán
en la parte que les corresponda, solidaria e ilimitadamente con el
titular registral del inmueble y, si los hubiere, con otros responsables
del pago del Impuesto Inmobiliario, por aquellas obligaciones
tributarias que se devenguen y adeuden a partir de la habilitación de la
Cuenta Tributaria Provisoria.
La Dirección General de Rentas efectivizará la responsabilidad solidaria
cuando el sujeto titular de la Cuenta Tributaria Provisoria no cumpliere
la intimación administrativa de pago.
Convenios Privados: Inoponibilidad.
Artículo 43.- Los convenios referidos a obligaciones tributarias
realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y
terceros, no son oponibles al Fisco.
Responsables por los Subordinados.
Artículo 44.- Los sujetos pasivos y/o responsables de cualquier
naturaleza responderán por los actos y las consecuencias de hechos u
omisiones que realicen u omitan realizar sus empleados o dependientes,
factores y/o agentes, en su carácter de tales, incluyendo las sanciones
y gastos consiguientes.
TÍTULO CUARTO
Domicilio Tributario.
Personas Humanas, Personas Jurídicas, Entidades y demás Sujetos.
Artículo 45.- Se considera domicilio tributario de los contribuyentes y
responsables:
1) En cuanto a las personas humanas:
a) El lugar de su residencia habitual, y
b) Subsidiariamente, si existiere dificultad para su determinación, el
lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o
medio de vida.
2) En cuanto a las personas jurídicas y demás entidades y sujetos
mencionadas en el artículo 32 de este Código - excepto los incisos 1) y
3)-:
a) El lugar donde se encuentre su dirección o administración, y
b) Subsidiariamente, si hubiere dificultad para su determinación, el
lugar donde desarrollen su principal actividad.
Las sucesiones indivisas se considerarán domiciliadas en el lugar de
apertura del respectivo juicio sucesorio; en su defecto será el del
domicilio del causante.
En los supuestos de no haberse denunciado el domicilio fiscal o cuando
se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en los
párrafos precedentes, fuere físicamente inexistente, se encontrare
abandonado o desapareciere, se alterara o suprimiese la numeración y la
Dirección conociere alguno de los indicados precedentemente en este
artículo, podrá declararlo como domicilio fiscal conforme al
procedimiento que reglamente la misma. El domicilio fiscal así
determinado quedará constituido y tendrá validez a todos los efectos
legales.
Sin perjuicio de lo expuesto, a efectos de determinar el domicilio
fiscal cuando se den los supuestos a que se hace referencia en el
párrafo anterior, la Dirección podrá considerar constituido el mismo a
todos los efectos legales:
1) En el lugar de ubicación de los bienes registrables en la Provincia,
si los hubiere. En caso de existir varios bienes registrables la
Dirección determinará cuál será tenido como domicilio fiscal, conforme
las pautas que determine la reglamentación que a tal efecto dicte el
organismo fiscal;
2) En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes
de información;
3) En el domicilio declarado en la Administración Federal de Ingresos
Públicos u otros organismos estatales, o
4) En el domicilio obtenido mediante información suministrada a tales
fines por empresas prestatarias de servicios públicos, entidades
financieras o entidades emisoras de tarjetas de crédito.
En lo que respecta a la obligación del pago de la Tasa de Justicia, se
considera domicilio tributario el domicilio procesal constituido en la
actuación judicial que dio origen a la obligación.
Domicilio Fiscal Electrónico.
Artículo 46.- Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio
informático seguro, personalizado, válido, registrado por los
contribuyentes, responsables y/o terceros para el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de
cualquier naturaleza o -de corresponder- de oficio por parte de la
Dirección para dichos fines. Su constitución obligatoria, su
implementación, funcionamiento y/o cambio se efectuará conforme a las
formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del
domicilio fiscal constituido, siendo válidos, vinculantes y plenamente
eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que
allí se practiquen por esta vía.
Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo la Dirección puede
disponer para determinados tributos legislados en este Código que la
constitución del domicilio fiscal electrónico sea optativa por parte de
los contribuyentes y responsables y, en su caso, para aquellos terceros
que realicen trámites o gestiones de cualquier índole ante dicho
organismo -ya sea en forma presencial o a través de internet-.
Comunicación Fiscal Predictiva Multicanal. (título incorporado por
ley 11089)
Artículo 46 bis.- (art. incorporado por ley 11089) La Dirección
podrá implementar un sistema de comunicación fiscal predictiva de
carácter informativo, basado en tecnologías de inteligencia artificial,
que permita anticipar vencimientos, inconsistencias, omisiones o riesgos
de incumplimiento por parte de los contribuyentes y/o responsables.
Las comunicaciones podrán realizarse por medios digitales multicanal,
incluyendo correo electrónico, aplicaciones móviles, plataformas web,
redes sociales oficiales, asistentes virtuales y cualquier otro canal
validado por la Dirección, siempre que se garantice la trazabilidad,
autenticidad y recepción efectiva.
Las comunicaciones emitidas en el marco del presente artículo no
producirán efectos jurídicos ni interrumpirán plazos administrativos,
teniendo únicamente valor de aviso o recordatorio de cortesía.
Contribuyente Domiciliado Fuera de la Provincia.
Artículo 47.- Cuando el contribuyente y/o responsable, se domicilie
fuera del territorio de la Provincia, está obligado a constituir un
domicilio tributario dentro del mismo.
Si no se cumplimentare con lo establecido en el párrafo anterior, podrá
considerarse como domicilio fiscal a opción del fisco el del
representante del contribuyente o responsable en la Provincia, o el
lugar de su establecimiento permanente o principal, o, en su caso, el
del inmueble gravado por el impuesto.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, dicho contribuyente y/o
responsable podrá constituir un domicilio tributario de acuerdo a lo
establecido en los apartados a. de los incisos 1) y 2), ambos, del
artículo 45 de este Código, según corresponda, en los casos que a tal
efecto establezca la Dirección General de Rentas.
Obligación de Consignar Domicilio.
Artículo 48.- El domicilio tributario debe ser consignado en las
declaraciones juradas y en los escritos que los contribuyentes o
responsables presenten a la Dirección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 47 de
este Código, y de los casos en que la Dirección General de Rentas
expresamente lo resuelva, por causa fundada con vigencia a partir de la
fecha que la misma disponga, no se podrá constituir domicilio tributario
especial o procesal en sede administrativa para la tramitación de
peticiones y/o reclamaciones formuladas ante la Dirección y/o para la
sustanciación de actuaciones administrativas provenientes de
determinaciones de oficio, sumarios por infracciones tributarias,
interposición de demanda de repetición y de aquellas vías recursivas que
correspondieren frente a resoluciones y/o intimaciones de pago
efectuadas por el fisco y demás actuaciones que se realicen por ante el
organismo fiscal.
Cambio de Domicilio.
Artículo 49.- Los contribuyentes y responsables se encuentran obligados
a comunicar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días
de efectuado, quedando obligada la Dirección a tener en cuenta el cambio
comunicado, únicamente si la modificación fuera informada de la manera
establecida por la reglamentación.
En las actuaciones en que corresponda el ejercicio por parte de la
Dirección de las funciones previstas en el artículo 20, incisos c), d),
e), h) e i), el cambio de domicilio solo producirá efectos legales si se
notifica fehacientemente y en forma directa en las actuaciones
administrativas.
En el caso de no comunicarse el cambio de domicilio, la Dirección podrá
reputar subsistente el último consignado para todos los efectos
administrativos o judiciales derivados de la aplicación de este Código y
Leyes Tributarias.
TÍTULO QUINTO
Deberes Formales de los Contribuyentes - Responsables y Terceros.
Enumeración.
Artículo 50.- Los contribuyentes, responsables y terceros están
obligados a cumplir los deberes establecidos por este Código y Leyes
Tributarias Especiales para facilitar a la Dirección el ejercicio de sus
funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto de manera especial, los contribuyentes,
responsables y terceros quedan obligados a:
1) Inscribirse ante la Dirección en los casos y términos que establezca
la reglamentación;
2) Presentar en tiempo y forma la declaración jurada de los hechos
imponibles que este Código o Leyes Tributarias Especiales les atribuyan,
salvo cuando se prescinda de la declaración jurada como base para la
determinación de la obligación tributaria. Asimismo, presentar en tiempo
y forma la declaración jurada informativa de los regímenes de
información propia del contribuyente o responsable o de información de
terceros, incluidos los relacionados con operaciones realizadas con
monedas digitales;
3) Comunicar a la Dirección dentro del término de quince (15) días de
ocurrido, todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos
imponibles, modificar o extinguir los existentes, como asimismo la
transformación, fusión o escisión de sociedades o empresas,
transferencias de fondos de comercio, cambio de nombre o denominación,
apertura de nuevos locales, y/o modificación en el régimen de
tributación;
4) Emitir, entregar, registrar y conservar facturas o comprobantes que
se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos
consignados en las declaraciones juradas, en la forma, plazos y
condiciones que establezca la Dirección y a presentarlos y exhibirlos a
su requerimiento. Idéntica disposición resultará de aplicación para el
caso de los libros y sistemas de registración que a tales efectos exija
la Dirección;
5) Dar cumplimento y atención a los procedimientos de verificación y/o
fiscalización efectuados a través de medios y/o plataformas tecnológicas
de comunicación y/o de información (teleconferencia, video chat,
videoconferencia, entre otras TICs) y, de corresponder, a concurrir a
las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida.
Cualquiera sea la modalidad utilizada por el organismo se deberá
proceder a contestar todo pedido de informes y a formular, de
corresponder, las aclaraciones que les fuesen solicitadas con respecto a
sus declaraciones juradas y, en general, de las actividades que puedan
constituir hechos imponibles;
6) Solicitar permisos previos y utilizar los certificados, guías,
formularios y demás documentos que determine la Dirección y exhibirlos a
requerimiento de autoridad competente;
7) Conservar y exhibir a requerimiento de la Dirección, el o los
certificados o constancias por ella expedidos que acrediten su condición
de inscriptos como contribuyentes del o los impuestos legislados en este
Código -en los casos que establezca el Poder Ejecutivo o la Dirección-
los que además deberán ser expuestos en lugar visible en el domicilio
tributario, en sus medios de transporte o en los lugares donde se ejerza
la actividad gravada;
8) Presentar los comprobantes de pago de los impuestos cuando les fueran
requeridos por la Dirección o por las reparticiones a cuyo cargo se
encuentre la recaudación de los respectivos tributos;
9) Facilitar a los funcionarios y empleados fiscales autorizados, las
inspecciones o verificaciones en cualquier lugar o medio de transporte;
10) Comunicar a la Dirección la petición de concurso preventivo o
quiebra propia dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial,
acompañando y presentando en las formas y/o condiciones que establezca
la Dirección la documentación exigida por las disposiciones legales
aplicables. El incumplimiento de la obligación determinada liberará de
la carga de las costas a la administración provincial, siendo las que
pudieren corresponder a cargo del deudor;
11) Realizar el pago de cada uno de los períodos del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos en los formularios habilitados en cada caso debidamente
cumplimentados en todos sus rubros;
12) Facilitar a los funcionarios y empleados fiscales autorizados la
información que le fuera requerida en soporte digital o magnético,
cuando las registraciones se efectúen mediante sistemas de computación
de datos, suministrando a la Dirección los elementos materiales al
efecto;
13) Acreditar el robo, hurto, pérdida o extravío de libros contables
-diario, mayor, inventario y balance, etc.-, libros de IVA -Compra y
Venta-, comprobantes y demás documentación que deba cumplir requisitos
sustanciales y formales para su existencia -conforme a las leyes y
normas vigentes-. Los contribuyentes o responsables deberán realizar una
presentación conteniendo la información detallada de los hechos
ocurridos y la documentación robada, perdida o extraviada ante la
Policía o juzgado provincial correspondiente a la jurisdicción del
actuante, la que luego deberá ser presentada ante la Dirección General
de Rentas, dentro de los quince (15) días de ocurrido el hecho;
14) Solicitar las constancias y/o documentación respecto del traslado o
transporte de bienes en el territorio provincial, cualquiera fuese el
origen y destino de los mismos, según los casos y con los requisitos que
establezca la Dirección.
La referida documentación deberá ser obtenida por los sujetos obligados
a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes,
o por el propietario o poseedor de ellos, en forma gratuita, previo al
traslado o transporte por el territorio provincial mediante el
procedimiento y en las condiciones que establezca la Dirección.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir
e informar, ante cada requerimiento, las constancias y/o documentación
del traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente inciso será
sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 y siguientes o
en el artículo 103 y siguientes de este Código, según corresponda;
15) Conservar y presentar a cada requerimiento de la Dirección todos los
documentos que de algún modo se refieran a las operaciones o situaciones
que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de
veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas, y
16) Los contribuyentes y/o responsables que posean constituido el
domicilio fiscal electrónico deberán, de corresponder, contestar los
pedidos de informes, aclaraciones y/o requerimientos de la Dirección a
través de dicho medio, en las formas y/o condiciones que a tales efectos
determine la Dirección General de Rentas.
Libros o Registraciones Electrónicas de Operaciones.
Artículo 51.- La Dirección puede establecer con carácter general la
obligación para determinadas categorías de contribuyentes y/o
responsables y aún terceros cuando fuere realmente necesario, de llevar
uno o más libros o registraciones electrónicas de operaciones mediante
servicios web, plataformas y/o medios tecnológicos, a los fines de la
determinación de las obligaciones tributarias propias y/o de terceros,
con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.
Obligaciones de Terceros de Suministrar Informes. Negativa.
Artículo 52.- La Dirección puede requerir de terceros, quienes quedan
obligados a suministrárselos, informes de cualquier naturaleza
(incluidos los relacionados con monedas digitales) referidos a hechos
que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o
hayan debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles,
salvo los casos en que esas personas tengan el deber de guardar secreto
conforme a la legislación nacional o provincial.
La obligación señalada implica que dichos informes deberán ser claros,
exactos, veraces y no deben omitir ni falsear información alguna.
El contribuyente, responsable o tercero podrá negarse a suministrar
informes en caso de que su declaración pudiese originar responsabilidad
de índole punitiva contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge,
hermanos y parientes hasta el cuarto grado.
Deber de Informar de Magistrados, Funcionarios, Empleados y Escribanos
de Registro.
Artículo 53- Los magistrados, los funcionarios y empleados de la
Administración Pública y los escribanos de registro están obligados a
suministrar informes a requerimiento de la Dirección sobre los hechos
que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y puedan
originar, modificar o extinguir hechos imponibles, salvo cuando medie
expresa prohibición legal.
Los magistrados judiciales deberán notificar a la Dirección, la
iniciación de los juicios de quiebra, concurso de acreedores, concurso
preventivo y concurso civil dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas de producida, a los fines de que tome la intervención que
corresponda.
Los síndicos que resultaren sorteados en los juicios mencionados en el
párrafo precedente, deberán solicitar a la Dirección General de Rentas
la liquidación de los impuestos adeudados por el concursado o quebrado e
información respecto al estado de los procedimientos de verificación y/o
fiscalización en curso, a los efectos de la reserva de los derechos del
Fisco en oportunidad de la verificación del crédito, una vez que haya
dado cumplimiento del artículo 187 de este Código.
Prohibición. Pago Previo de Tributos. Excepción.
Artículo 54.- Ningún magistrado ni funcionario o empleado de la
administración pública provincial registrará o dará curso a tramitación
alguna con respecto a actividades o bienes relacionados con obligaciones
tributarias vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con constancia
sistémica sobre situación fiscal o certificado expedido por la
Dirección, excepto cuando se trate de solicitudes de exención, en cuyo
caso, de no resultar de aplicación el beneficio solicitado, se deberá
intimar el pago. Tampoco registrará, ordenará el archivo ni dará curso a
tramitación alguna sin que previamente se abonen las tasas retributivas
de servicios que correspondan.
La Dirección podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las
obligaciones tributarias en las actuaciones que se tramiten en
cualquiera de las circunscripciones judiciales de la Provincia.
Cuando se trate de actuaciones administrativas o judiciales que deban
cumplirse en un plazo perentorio para evitar la pérdida de un derecho o
la aplicación de una sanción, deberá darse entrada a los escritos o
actuaciones correspondientes y ordenarse, previo a todo otro trámite, el
pago de los tributos adeudados.
Lo dispuesto en la presente norma regirá sólo a los fines del
cumplimiento de los impuestos adeudados, de conformidad a lo establecido
en el artículo 42 de la Ley Nacional Nº 17801.
TÍTULO SEXTO
Determinación de la Obligación Tributaria.
Declaración Jurada. Boletas de Depósito. Comunicaciones de Pago.
Artículo 55.- La determinación de la obligación tributaria se efectuará
mediante la base de la declaración jurada que el contribuyente y/o
responsable deberá confeccionar y presentar en forma sistémica a través
del sitio web que a tales efectos disponga la Dirección, o bien mediante
la utilización de aplicativos y/o módulos que permitan la confección de
la declaración jurada y su posterior transferencia electrónica de
información y/o datos por internet o, de corresponder, su realización en
soporte papel para su presentación ante la Dirección, asegurando -en
todos los casos- razonablemente su autoría e inalterabilidad de las
mismas. La Dirección establecerá las formas, requisitos y/o condiciones
que los contribuyentes y/o responsables deberán observar en función de
los distintos tributos legislados en el presente Código y demás Leyes
Tributarias Especiales.
Las boletas de depósito y las comunicaciones de pagos confeccionadas por
el contribuyente o responsable con datos que él aporte y las
liquidaciones y/o actuaciones practicadas por los inspectores en
procesos de fiscalización reconocidas por los contribuyentes y/o
responsables, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones,
errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están
sujetas a las sanciones de los artículos 79, 86 y 87 de este Código
Tributario, según el caso.
Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o
responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Liquidación Administrativa.
Artículo 56.- La Dirección General de Rentas queda facultada para
reemplazar total o parcialmente el régimen de Declaración Jurada por
otro sistema que cumpla dicha finalidad, a cuyo fin podrá disponer con
carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del
gravamen a recaudar, la liquidación administrativa tributaria sobre la
base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros
y/o los que ella posea.
Asimismo, la Dirección podrá disponer obligatoriamente para determinada
categoría o grupos de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, la liquidación sistémica de los anticipos del mismo sobre la
base de parámetros y/o indicadores económicos y de actividad que se
elaboren a tales efectos o en función de los ingresos declarados por el
contribuyente ante organismos tributarios -nacionales, provinciales o
municipales- o determinados por estos. La liquidación administrativa
realizada y puesta a disposición por parte de la Dirección al
contribuyente revestirá el carácter de pago a cuenta de la obligación
que en definitiva le corresponde ingresar como saldo final del impuesto
en cada período fiscal, siempre que la misma sea aceptada o ajustada en
más por el contribuyente dentro de los plazos generales que establezca
el Ministerio de Finanzas para el pago del gravamen.
En caso de disconformidad con los valores liquidados, por considerar en
exceso los mismos, el contribuyente podrá efectuar una solicitud de
reconsideración de la liquidación administrativa a través del servicio
“Web” de la Dirección, a efectos de que en un plazo de tres (3) días de
efectuada dicha solicitud se realice, de corresponder, un nuevo proceso
de liquidación. En caso de persistir la disconformidad, el contribuyente
deberá dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 55 de este
Código.
A los fines previstos en los párrafos precedentes, facúltase al Poder
Ejecutivo Provincial a establecer los procedimientos y/o mecanismos que
resulten necesarios para instrumentar la liquidación del referido pago a
cuenta.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el
presente artículo, la Dirección de Inteligencia Fiscal puede efectuar el
procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos
mismos períodos y/o conceptos.
Artículo 57.- Las liquidaciones de impuestos, recargos resarcitorios,
intereses, actualizaciones y anticipos expedidas por la Dirección
General de Rentas mediante sistemas de computación u otros medios y/o
plataformas tecnológicas, constituirán títulos suficientes a los efectos
de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros
requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola indicación
del nombre y del cargo del Juez Administrativo.
Liquidación Administrativa. Disconformidad.
Artículo 58.- Cuando se trate de las liquidaciones efectuadas conforme
al primer párrafo del artículo 56 del presente Código, el contribuyente
y/o responsable podrá manifestar su disconformidad con respecto a los
valores liquidados antes del vencimiento general del gravamen o el plazo
otorgado en la liquidación para su pago. En caso de que dicha
disconformidad se refiera a cuestiones conceptuales o sustanciales
deberá dilucidarse a través del procedimiento de determinación de oficio
dispuesto en el artículo 62 y siguientes de este Código, a cuyo fin la
Dirección deberá correr vista al contribuyente y/o responsable dentro
del término de quince (15) días de su presentación.
Si la disconformidad se refiere a errores materiales o de cálculo en la
liquidación se resolverá sin sustanciación dentro del término de quince
(15) días de su interposición, no admitiéndose contra el rechazo del
reclamo vía recursiva alguna, pronunciamiento éste que podrá reclamarse
sólo a través de la demanda de repetición prevista en el presente
Código, una vez efectuado el pago de la liquidación.
Tratándose del Impuesto Inmobiliario, cuando la disconformidad con la
liquidación practicada por la Dirección se origine en agravios por
modificaciones de datos valuativos del inmueble, a efectos de resolver
dicho reclamo se deberá aplicar el procedimiento establecido en el
artículo 198 del presente Código.
Las reclamaciones ante cualquier autoridad por disconformidad con los
valores que se liquidan, salvo error material o de cálculo, obliga al
reclamante al previo pago de la deuda que, conforme a los términos del
reclamo presentado, resulte liquidada.
Declaración Jurada. Contenido.
Artículo 59.- La declaración jurada deberá contener todos los datos y
elementos necesarios para hacer conocer el hecho imponible realizado y
el monto del tributo. La Dirección podrá verificar la declaración jurada
para comprobar su conformidad a la ley y la exactitud de sus datos.
Obligatoriedad de Pago. Declaración Jurada Rectificativa.
Artículo 60.- El contribuyente o responsable queda obligado al pago del
tributo que resulte de su declaración jurada. La obligación determinada
(base imponible por alícuota más los fondos que se recaudan
conjuntamente con el impuesto) no podrá reducirse por declaraciones
posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la
misma y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la
Dirección.
Si el contribuyente o responsable procede a rectificar en menos la base
imponible o alícuota declarada en la declaración jurada original o
rectificativa -según corresponda-, no sustituye a la anterior presentada
y la rectificación que pretende reducir el tributo deberá ser tramitada
por el contribuyente ante la Dirección como una demanda de repetición,
de conformidad con lo establecido por el artículo 149 de este Código.
Hasta que la Dirección no reconozca y/o convalide el saldo a favor
proveniente de la declaración jurada rectificativa, el contribuyente o
responsable no podrá utilizar o trasladar el mismo en declaraciones
juradas posteriores, resultando de aplicación, de corresponder, las
disposiciones previstas en el artículo 61 del presente Código.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el
párrafo precedente, cuando en el reconocimiento o convalidación del
saldo a favor no se hubiere realizado el procedimiento de determinación
de oficio de la obligación tributaria la Dirección podrá, en cualquier
momento, efectuar el mismo por dichos períodos y/o conceptos.
En caso de resultar procedente la rectificación de la declaración jurada
por darse la situación prevista en el primer párrafo del presente
artículo, la misma deberá ser presentada por el contribuyente o
responsable con anterioridad a los cargos formulados por la Dirección en
el proceso de fiscalización -artículo 70 de este Código-, considerando a
tales efectos que:
1. Si de la declaración jurada rectificativa surgiera saldo a favor de
la Dirección, el pago se hará conforme lo establecido en este Código, o
2. Si el saldo fuera favorable al contribuyente o responsable, el mismo
podrá ser trasladado en las declaraciones juradas posteriores.
En todos los casos el declarante será responsable en cuanto a la
exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la
presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga
desaparecer dicha responsabilidad.
Artículo 61.- Cuando en la declaración jurada se computen contra el
impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, provenientes
de retenciones, percepciones, recaudaciones y/o pagos a cuenta,
acreditaciones de saldos a favor o el saldo a favor de la Dirección se
cancele o se difiera impropiamente (regímenes promocionales incumplidos,
caducos o inexistentes, compensaciones no autorizadas por la Dirección,
etc.), no procede para su impugnación el procedimiento normado en los
artículos 62 y siguientes de este Código, sino que bastará la simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que
generen en el resultado de dicha declaración jurada.
Asimismo, cuando los contribuyentes y/o responsables apliquen para
determinar el tributo alícuotas improcedentes a la actividad económica
declarada por los mismos, conforme la codificación prevista en las
disposiciones legales pertinentes, no procede para su impugnación el
procedimiento normado en los artículos 62 y siguientes de este Código,
sino que la Dirección General de Rentas efectuará la intimación de pago
de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el
resultado de la declaración jurada presentada, mediante la pertinente
resolución.
Idéntico procedimiento al previsto en el párrafo precedente resulta de
aplicación cuando el contribuyente y/o responsable aplique alícuotas no
compatibles con las equivalencias entre los Códigos de Actividades de la
Jurisdicción Córdoba y los Códigos de Actividades establecidos por los
organismos del Convenio Multilateral.
Cuando la Dirección, a través de datos concretos colectados conforme a
sus facultades de verificación y fiscalización detecte la existencia de
contratos y/o instrumentos y/o actos por los cuales no se hubiere
repuesto el Impuesto de Sellos, puede proceder, de corresponder, a
liquidar e intimar de pago el gravamen, sin necesidad de recurrir al
procedimiento normado en los artículos 62 y siguientes de este Código.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el
presente artículo, la Dirección de Inteligencia Fiscal puede efectuar el
procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos
mismos períodos y/o conceptos.
(párrafo sustituido por ley 10928) Cuando los agentes de
retención, percepción o recaudación -habiendo practicado la retención,
percepción o recaudación correspondiente- hubieran presentado
declaraciones juradas determinativas o in formativas de su actuación
como tales, o se exteriorice lo adeudado por dichos conceptos en
balances y/o declaraciones juradas presentadas o bien, alternativamente,
la Dirección constatare la retención o percepción practicada a través de
los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del
procedimiento previsto en el artículo 62 y siguientes de este Código,
bastando la simple intimación de las sumas reclamadas. Se procederá de
igual manera para los casos en que, aun habiendo efectuado la retención,
percepción o recaudación, existan diferencias generadas por utilización
de las alícuotas menores a las indicadas para cada contribuyente en el
padrón aplicable al período de la declaración jurada presentada, en este
caso la intimación de pago deberá cursarse dentro del año calendario al
que corresponde la presentación. Tratándose del régimen de percepción en
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para las operaciones de servicios
digitales, cuando la Dirección constatare u obtuviere información de que
se hubiere actuado como agente de percepción del Impuesto al Valor
Agregado en el marco del Decreto Nacional Nº 354/2018 y/o la norma que
lo sustituya en un futuro, sobre locatarios o prestatarios titulares y/o
usuarios de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago domiciliados en la
Provincia de Córdoba o lugar de facturación al cliente sea dicha
jurisdicción, el procedimiento establecido precedentemente resultará de
aplicación para intimar de pago al agente por las percepciones omitidas
de practicar en la Provincia, como asimismo para extender la
responsabilidad solidaria en los términos del segundo párrafo del inciso
9) del artículo 37 de este Código.
Contra la resolución de intimación de pago efectuada por la Dirección
para todos los supuestos previstos en este artículo, el contribuyente
y/o responsable puede interponer el recurso establecido en el artículo
80 y siguientes de la Ley N° 5350 de Procedimiento Administrativo -t.o.
Ley N° 6658-.
Si los deudores no cumplen con la intimación administrativa de pago para
regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado a tal efecto, la
Dirección intimará de pago a los responsables enumerados en el artículo
37 de este Código -excepto los del inciso 6)-, por la deuda tributaria
del contribuyente.
Determinación de Oficio.
Artículo 62.- La Dirección determinará de oficio la obligación
tributaria en los siguientes casos:
1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la
declaración jurada;
2) Cuando la declaración jurada ofreciera dudas relativas a su
sinceridad o exactitud o fuese impugnable a juicio de la Dirección, y
3) Cuando este Código o Leyes Tributarias Especiales prescindan de la
declaración jurada como base de la determinación, o cuando provenga de
disconformidad planteada por liquidación administrativa prevista por el
artículo 56 de este Código.
Determinación de Oficio Total o Parcial Sobre Base Cierta y Sobre Base
Presunta.
Artículo 63.- La determinación de oficio será total con respecto al
período y tributo de que se trate, debiendo comprender todos los
elementos de la obligación tributaria, salvo cuando en la resolución
respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de
dicha determinación y definidos los aspectos y el período que han sido
objeto de la verificación, en cuyo caso serán susceptibles de
modificación aquellos no considerados expresamente.
La determinación de oficio de la obligación tributaria se efectuará
sobre base cierta o sobre base presunta.
La determinación de oficio sobre base cierta corresponde cuando el
contribuyente o responsable suministre a la Dirección y/o ésta obtenga
de requerimientos efectuados a terceros, todos los elementos probatorios
de los hechos imponibles o cuando este Código o Leyes Tributarias
Especiales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la
Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
En los demás casos la determinación se efectuará sobre base presunta
tomando en consideración todos los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con los que este Código o Leyes
Tributarias Especiales definan como hechos imponibles, permitan inducir
en el caso particular su existencia y monto. Cuando se adviertan
irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las
operaciones y, en particular, cuando los contribuyentes y/o responsables
se opongan u obstaculicen las tareas de verificación y/o fiscalización
por parte de la Dirección, no presenten libros, registros contables o
informáticos, documentación respaldatoria o comprobatoria relativos al
cumplimiento de las normas tributarias el Fisco podrá recurrir
directamente a la determinación sobre base presunta, considerando, a
tales fines, aquellos elementos o indicios que le permitan presumir y
cuantificar la materia imponible.
Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán
servir como indicio entre otros: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o
ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, las
utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del
negocio o explotación o de empresas similares dedicadas al mismo ramo,
los gastos generales de aquéllos (consumo de gas o energía eléctrica u
otros servicios públicos, monto de los servicios de transporte
utilizados, entre otros), los salarios, el alquiler del negocio o de la
casa habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros
elementos de juicio, técnicas de cálculo, programación y/o predicción
que obren en poder de la Dirección, que ésta obtenga de información
emitida en forma periódica por organismos públicos, mercados
concentradores, bolsas de cereales, mercados de hacienda o que deberán
proporcionarle los agentes de retención, percepción y/o recaudación,
cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales,
entidades públicas o privadas o cualquier otra persona que posea
información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que
resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.
(párrafo incorporado por ley 11015) Asimismo, la Dirección podrá
definir distintos modelos, procesos y/o instrucciones de algoritmos de
datos relacionada con el contribuyente y, a la vez, vinculada con la
verificación de los hechos imponibles del mismo, a los fines de que
utilizando la herramienta de inteligencia artificial (IA) le proporcione
al juez administrativo de los elementos, parámetros y/o indicadores
suficientes para estimar de oficio la materia imponible.
Ingresos Gravados Omitidos.
Artículo 64.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63, se
presume, salvo prueba en contrario, que son ingresos gravados omitidos o
materia imponible según el impuesto que corresponda, los obtenidos
mediante los siguientes procedimientos:
a) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por
la Dirección, representan:
Montos de ingreso gravado omitido, mediante la aplicación del siguiente
procedimiento: si el inventario constatado por la fiscalización fuera
superior al informado por el contribuyente en sus declaraciones juradas
del impuesto a las ganancias o impuesto a la ganancia mínima presunta o
de no ser contribuyente de tales impuestos nacionales, del que surja de
su documentación respaldatoria, la diferencia resultante se considerará
como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato
anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se
corresponden con ventas o ingresos omitidos de ese mismo período fiscal.
Las diferencias físicas del inventario serán valuadas al mismo valor que
las existencias declaradas por el contribuyente o las que surjan de
otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados
precedentemente, se multiplicará la suma que representa la utilidad
bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas
declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada,
perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste
en sus declaraciones juradas impositivas o que surjan de otros elementos
de juicio, a falta de aquellas.
b) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o
declarar:
1. Compras: determinado el monto de las mismas, se considerarán ventas
omitidas el monto resultante de adicionar a las compras omitidas el
porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado en
sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de juicio a
falta de aquéllas, del ejercicio.
2. Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado representa
utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan los gastos
y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados
precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo
párrafo del inciso a) del presente artículo.
3. Ventas o ingresos: el monto omitido determinado a través del
procedimiento que se define a continuación se considerará mayor base
imponible gravada en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El
porcentaje que resulte de comparar las ventas omitidas con las
declaradas, registradas, informadas o facturadas en la posición mensual
fiscalizada aplicado sobre las ventas de los últimos doce (12) meses,
que pueden no coincidir con el ejercicio fiscal, determinará -salvo
prueba en contrario- diferencias de ventas para los meses involucrados.
c) (inc. sustituido por ley 11089) Diferencias de ingresos entre
la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente
procedimiento: controlar los ingresos durante no menos de cinco (5) días
continuos o alternados de un mismo mes, el promedio de ingresos de los
días controlados se multiplicará por el total de días hábiles
comerciales del mes obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de
dicho período.
Si se promedian los ingresos de tres (3) meses continuos o alternados de
un ejercicio fiscal, en la forma que se detalla en el párrafo anterior,
el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no
controlados del mismo ejercicio.
Cuando, por las características propias del régimen de explotación, la
actividad económica presente una frecuencia operativa habitual que no
permita materialmente la realización de cinco (5) días de control en el
mes conforme al procedimiento general, la verificación de ingresos
deberá efectuarse durante un mínimo de dos (2) días de funcionamiento
efectivo, los cuales deberán corresponder a jornadas comprendidas dentro
del ciclo operativo habitual de la actividad.
El referido supuesto excepcional será aplicable, únicamente, cuando la
periodicidad operativa habitual, acreditada en antecedentes objetivos
del giro comercial del contribuyente, no permita la realización del
control en los términos previstos en el primer párrafo, pudiéndose
aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo siempre que la Dirección
funde su procedencia en tales antecedentes.
En todos los casos el promedio obtenido deberá considerar el factor
estacional;
d) Cuando los precios de inmuebles que figuren en los boletos de
compraventa y/o escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes
en plaza al momento de su venta, y ello no sea justificado
satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por
características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la
Dirección podrá, a los fines de impugnar dichos precios y fijar de
oficio un precio razonable de mercado, solicitar valuaciones e informes
a entidades públicas o privadas y/o utilizar para dicho cálculo, cuando
corresponda su uso, el índice de precios de la construcción emitido por
la Dirección General de Estadística y Censos de la Provincia u organismo
que la sustituya;
e) Los incrementos patrimoniales no justificados representan, para
quienes revistan el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, utilidad bruta omitida del período fiscal inmediato
anterior, determinándose el importe de las ventas o ingresos omitidos
por el monto total en pesos que representen los incrementos
patrimoniales no justificados, multiplicado por el coeficiente
resultante de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la
utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado
inmediato anterior;
f) Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las
ventas y/o ingresos declarados del período, representan en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos montos de ventas omitidas determinadas por un
monto equivalente a las diferencias entre los depósitos y las ventas
declaradas, y
g) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de
dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no
declaradas, representan en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos montos
de ventas omitidas, determinadas por un monto equivalente a las
remuneraciones no declaradas.
Presunción de Operaciones. Exclusión de Beneficios o Tratamientos
Impositivos.
Artículo 65.- En el caso que se comprueben ingresos omitidos en el
transcurso de una verificación o fiscalización por parte de la
Dirección, se presume, sin admitir prueba en contrario, que los mismos
provienen de operaciones con consumidores finales, quedando sujetos a la
alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o a la alícuota
que para el comercio minorista establezca la Ley Impositiva, de las dos,
la mayor.
En tal caso, dichos ingresos quedan excluidos de beneficios o
tratamientos impositivos especiales (alícuotas reducidas y/o exenciones)
que se dispongan para la actividad desarrollada por el contribuyente.
Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo precedente resultará de
aplicación para los demás casos en que la Dirección detecte ingresos
omitidos de declarar por el contribuyente en operaciones que, por su
naturaleza y/o característica, no resulte susceptible la presunción
dispuesta por el presente artículo, debiendo en tal caso, aplicar sobre
dichos ingresos la alícuota de la actividad de la que provienen o la
general dispuesta en la Ley Impositiva, de ambas, la mayor.
Determinación - Procedimiento.
Artículo 66.- El procedimiento de determinación de oficio se iniciará,
por el Juez Administrativo, con una vista al contribuyente y/o
responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o
cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los
mismos, para que en el término de quince (15) días formule por escrito
su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho,
siendo admisibles todos los medios reconocidos por la ciencia jurídica,
salvo la prueba testimonial. El interesado podrá agregar informes,
certificaciones o pericias producidas por profesionales con título
habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes ni las
presentadas fuera de término.
El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que
a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún supuesto podrá ser
inferior a cinco (5) días.
El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por
disposición de la Dirección.
La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier
estado del trámite, con noticia al interesado.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor
proveer, la Dirección dictará resolución motivada dentro de los noventa
(90) días siguientes, la que será notificada al interesado incluyendo,
en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas
inconducentes o no sustanciadas. Si la resolución no fuere dictada
dentro del citado plazo caducará el procedimiento, sin perjuicio de la
validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el organismo
podrá iniciar -por una única vez- un nuevo proceso de determinación de
oficio, previa autorización del titular de la Dirección General de
Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal -según corresponda-, de lo
que se dará conocimiento dentro del término de diez (10) días al
Secretario de Ingresos Públicos, con expresión de las razones que
motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno. La
determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y la
multa en el caso en que resulte de aplicación el artículo 98 de este
Código, con el recargo resarcitorio y la actualización, cuando
correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma,
sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a
las normas legales y reglamentarias pertinentes.
No será necesario dictar resolución que determine total o parcialmente
la obligación tributaria, cuando cualquiera de los sujetos pasivos
intervinientes en el procedimiento se allanare lo que surtirá los
efectos de una declaración jurada para el contribuyente y de una
determinación por el fisco para la Dirección, salvo respecto de las
sanciones previstas en el artículo 68, y sin perjuicio de la aplicación
de multa a los deberes formales.
Acuerdo Conclusivo Voluntario.
Artículo 67.- Previo al dictado de la determinación de oficio la
Dirección podrá habilitar una instancia de acuerdo conclusivo
voluntario, cuando resulte necesaria para la apreciación de los hechos
determinantes y la correcta aplicación de la norma al caso concreto,
cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de
datos, elementos o características relevantes para la obligación
tributaria que dificulten su cuantificación o cuando se trate de
situaciones que por su naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia
requieran de una solución conciliatoria.
Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer el procedimiento
y/o las condiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en el párrafo precedente.
El contenido del Acuerdo Conclusivo que fuera aprobado resultará
obligatorio para las partes en el caso concreto no pudiendo el
contribuyente y/o responsable interponer acción recursiva contra el
mismo y, de corresponder, servirá como título hábil y suficiente de
liquidación de deuda expedida en la forma y/o condiciones establecidas
en el artículo 5° de la citada Ley de Ejecución Fiscal.
Artículo 68.- Si un contribuyente y/o un agente de retención, de
percepción o de recaudación que hubiera omitido de actuar como tal
presentara o rectificara voluntariamente o a instancia de inspección
actuante sus declaraciones juradas y abonara la deuda y los accesorios
correspondientes en los plazos que se indican a continuación, las multas
de los artículos 86 y 87 del presente Código, en este caso en relación a
la infracción prevista en su inciso 1), se reducirán en los porcentajes
que sobre el mínimo legal se establece en función del momento en que se
perfeccione el citado reconocimiento, siempre que espontáneamente se
allane y regularice al importe reducido de multa que se le notifique al
efecto:
a) Antes de que se le notifique la comunicación de inicio de inspección:
a un octavo (1/8) del mínimo legal;
b) Entre la notificación de la comunicación de inicio de inspección y el
vencimiento del plazo de la notificación de la pre-vista del artículo 70
de este Código, por cualquier medio que permita la notificación
fehaciente del contribuyente: a un cuarto (1/4) del mínimo legal, y
c) Desde el vencimiento del plazo de la notificación de la pre-vista del
artículo 70 y hasta la notificación de la vista del artículo 66, ambos
de este Código: a un medio (1/2) del mínimo legal.
Si el contribuyente y/o agente no reconociera la infracción, la
sustanciación del sumario importará que las multas indicadas serán
encuadradas con los beneficios del párrafo siguiente.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada y abonada por el
contribuyente o responsable una vez corrida la vista, pero antes de
operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado
para contestarla, las multas de los artículos 86 y 87 de este Código, en
este caso en relación a la infracción prevista en su inciso 1), se
reducirán a tres cuartos (3/4) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección
fuese consentida e ingresada por el interesado, la multa que le hubiere
sido aplicada en base a los artículos 86 y 87 de este Código, en este
caso en relación a la infracción prevista en su inciso 1), quedará
reducida de pleno derecho al mínimo legal.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en caso
de reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los
artículos 86 u 87 de este Código, entendiéndose por reincidencia, a los
efectos del presente artículo, la existencia en los años no prescriptos,
de multa por omisión o defraudación firme a la fecha del dictado de la
resolución que imponga la nueva sanción.
Tampoco resultará de aplicación la reducción establecida en el presente
artículo para las sanciones que se impongan a los responsables
sustitutos.
Artículo 69.- Las multas que se establecen en relación a las
infracciones previstas en los artículos 88 y 89 del presente Código se
reducirán de pleno derecho a un veinte por ciento (20%) de su mínimo
legal cuando el contribuyente o responsable ingrese los conceptos
reclamados con más los recargos resarcitorios y la multa reducida antes
del vencimiento de la intimación efectuada por la Dirección para su
reintegro y/o pago.
En el supuesto de no abonarse la multa reducida conjuntamente con los
demás conceptos adeudados deberá sustanciarse la correspondiente
instancia sumarial prevista en el artículo 97 de este Código, sin
reducción alguna.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación en caso de
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los
artículos 88 y 89 de este Código, entendiéndose por reincidencia a los
efectos del presente artículo, la existencia en los años no prescriptos
de multa por defraudación firme -de la misma naturaleza-, a la fecha del
dictado de la resolución que imponga la nueva sanción.
Rectificación de Declaraciones Juradas – Pre Vista.
Artículo 70.- En el transcurso de una verificación y/o fiscalización y a
instancia de los actuantes, los contribuyentes y/o responsables podrán
rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de
acuerdo a los cargos y/o créditos que surgieren de la misma.
En tales casos, no quedarán inhibidas las facultades de la Dirección
para determinar la materia imponible que en definitiva resulte.
Artículo 71.- Cuando el contribuyente o responsable reconociere los
cargos y/o créditos formulados en un proceso de verificación y/o
fiscalización o se allanare a la pretensión del Fisco en un proceso
determinativo de oficio, podrá ofrecer en pago, con los mismos efectos
y/o alcances establecidos en el artículo 174 del presente Código, las
sumas de fondos que le fueran embargados por la Dirección en el marco
del inciso 9) del artículo 23 del mismo.
Notificaciones, Citaciones e Intimaciones: Formas de Practicarlas.
Resoluciones: Notificación.
Artículo 72.- En las actuaciones administrativas originadas por la
aplicación de este Código o de Leyes Tributarias Especiales, las
notificaciones, citaciones o intimaciones podrán efectuarse:
a) Personalmente, por intermedio de un agente, empleado o contratado de
la Administración Pública Provincial quien entregará copia del acto
notificado y dejará constancia en acta de la diligencia realizada y del
lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado.
Si este no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un
tercero.
Si el destinatario no se encontrase, se negare a firmar o a recibirla,
el agente procederá a dejar copia del acto a notificar en el lugar donde
se llevan a cabo las actuaciones, dejando constancia de tales
circunstancias en acta.
El acta labrada por el agente notificador hará plena fe mientras no se
demuestre de manera fehaciente su falsedad;
b) Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta
certificada sin cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o
acuse de recibo servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre
que la carta haya sido entregada en el domicilio tributario del
contribuyente o responsable o en el especial constituido conforme al
artículo 48, aunque sea suscripto por un tercero;
c) Por cédula o cualquier otro medio que permita tener constancia de la
fecha de recepción y de la identidad del acto notificado, dirigido al
domicilio tributario del contribuyente o responsable o al especial
constituido conforme al artículo 48, y
d) Por la comunicación informática del acto administrativo,
emplazamiento, requerimiento, informe y/o comunicación de que se trate
en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección.
Dicha notificación se considerará perfeccionada mediante la puesta a
disposición del archivo o registro que lo contiene, en el domicilio
fiscal electrónico del sujeto.
Resultando infructuosa la notificación, citación o intimación cursada de
acuerdo a alguna de las formas precedentes, se efectuarán por medio de
edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial de
la Provincia de Córdoba, sin perjuicio de las diligencias que la
Dirección pueda disponer para hacer llegar a conocimiento del interesado
la notificación, citación o intimación de pago.
Las resoluciones dictadas por la Dirección, se notificarán con la
transcripción íntegra de sus considerandos, excepto cuando la
notificación deba practicarse en la forma prevista en el párrafo
precedente, en cuyo caso, para la publicación que la Dirección efectúe
en el Boletín Oficial deberá contener el hecho y/o acto que se pretende
poner en conocimiento y los medios y/o plazos para impugnarlo, pudiendo
proceder a notificar en una misma Resolución a varios contribuyentes y/o
responsables en las formas que a tal efecto establezca.
En todos los casos la emisión de notificaciones, citaciones o
intimaciones podrá efectuarse por sistema de computación con firma
facsimilar, digital o electrónica del funcionario autorizado, en las
condiciones que determine la Dirección para cada caso.
Contenido de la Notificación.
Artículo 73.- Cuando la Dirección proceda a notificar a los
contribuyentes de la determinación de oficio de tributos y/o el
requerimiento del pago de los mismos, deberá hacerse constar en la
notificación, citación o intimación la vía impugnativa que tendrá el
contribuyente, con indicación expresa de los recursos que podrá
interponer, los plazos con que cuenta y el detalle de la norma
aplicable.
En caso de falta o errónea indicación de la vía impugnativa y del plazo
para su articulación, el contribuyente y/o responsable dispondrá de un
plazo perentorio de quince (15) días adicionales para deducir el recurso
que resulte admisible, contado a partir del día siguiente al vencimiento
del plazo legal previsto para su articulación.
Escritos de Contribuyentes. Responsables y Terceros: Forma de Remisión,
Presentación de Recursos y/o Pedidos de Aclaratoria.
Artículo 74.- Los contribuyentes y/o responsables o terceros, a efectos
de remitir sus declaraciones juradas, comunicaciones, informes y/o
escritos, deberán utilizar y observar las formas modalidades y/o
condiciones de presentación y/o tramitación que a tales efectos disponga
la reglamentación.
Los instrumentos o documentos digitales presentados por los
contribuyentes, responsables y/o terceros tienen el carácter de
declaración jurada e idéntico valor probatorio que la documentación
impresa, siendo los mismos responsables de la exactitud y veracidad de
los datos manifestados, las declaraciones efectuadas y la documentación
presentada.
Los contribuyentes, responsables y/o terceros deberán conservar los
documentos, comprobantes y cualquier otra clase de instrumento cuyas
copias digitalizadas se remiten, constituyéndose para todos los efectos
que pudieran resultar en depositarios legales de los originales de la
documentación presentada, debiendo exhibirlos ante eventuales
requerimientos de la Dirección General de Rentas y/o Dirección de
Inteligencia Fiscal o del órgano jurisdiccional correspondiente.
Los contribuyentes y/o responsables, independientemente de su domicilio,
que presenten contra los actos administrativos dictados por la Dirección
alguno de los recursos previstos en los artículos 154 o 166 del presente
Código, o pedidos de aclaratoria en los términos del artículo 163 de
este Código, deberán hacerlo en el lugar que a tal efecto disponga la
reglamentación, cuando la modalidad requerida por el organismo sea por
escrito y en forma presencial.
Secreto de Actuaciones.
Artículo 75.-Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y
escritos que los contribuyentes, responsables o terceros presenten ante
la Dirección son secretos en cuanto consignen informaciones referentes a
su situación u operaciones económicas o a las de sus familiares.
No están alcanzados por la disposición precedente los datos referidos a
la falta de presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago
de obligaciones tributarias exigibles, quedando facultada la Dirección
General de Rentas para dar a publicidad dicha información, en la
oportunidad y condiciones que el Ministerio de Finanzas establezca.
Asimismo, el Ministerio de Finanzas podrá celebrar convenios con el
Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a
brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo
crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo
21 de la Ley Nacional N° 25326, para la publicación de la nómina de
contribuyentes o responsables deudores de los tributos provinciales.
Actuaciones. Inadmisibilidad como Prueba en Causas Judiciales.
Excepciones.
Artículo 76.- Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y
escritos aludidos en el artículo anterior no serán admitidos como prueba
en causas judiciales y los jueces deberán rechazarlas de oficio salvo
cuando se ofrezcan por el mismo contribuyente, responsable o tercero con
su consentimiento y siempre que no revelen datos referentes a terceras
personas o salvo también en los procesos criminales por delitos comunes
cuando se vinculen directamente con los hechos que se investiguen.
El deber del secreto no rige:
a) Cuando la Dirección utilice las informaciones para fiscalizar
obligaciones tributarias distintas de aquéllas para las cuales fueron
obtenidas;
b) Cuando se contesten los pedidos de los Fiscos nacionales,
provinciales o municipales con los que exista reciprocidad. Asimismo,
cuando se contesten pedidos de información solicitados por las
dependencias integrantes del Poder Ejecutivo Provincial o Nacional, en
los casos debidamente justificados, y
c) Para personas, empresas o entidades a quienes la Dirección General de
Rentas encomiende la realización de tareas administrativas,
relevamientos, de estadística, computación, procedimiento de
información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus
fines. En este caso, para las entidades o personas intervinientes y para
el personal de ellas, rigen las prohibiciones de este Código, y en el
supuesto que divulguen, reproduzcan o utilicen la información
suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada
por la Dirección, serán pasibles de la pena prevista en el artículo 158
del Código Penal.
El Poder Ejecutivo, en los casos debidamente justificados, podrá
autorizar a la Dirección a suministrar a otras reparticiones públicas
las informaciones que le sean requeridas, siempre que no tengan por
objeto verificar el cumplimiento de obligaciones vinculadas con la
actividad económica ejercida por el contribuyente, responsable o
tercero.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Dirección podrá suministrar a las
dependencias integrantes de la estructura del sector público provincial
no financiero, la información que le sea requerida cuando tenga por
objeto facilitar a éstas el control del cumplimiento de las obligaciones
tributarias legisladas en este Código que se encuentran a su cargo.
Resolución. Modificación de Oficio.
Artículo 77.- Si la determinación de oficio resultara inferior a la
realidad quedará subsistente la obligación del contribuyente de así
denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo
pena de las sanciones de esta ley.
La determinación del Juez Administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del
contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa
constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada
y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en
cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no
considerados expresamente en la determinación anterior, y
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia
de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que
sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos,
egresos, valores de inversión y otros).
TÍTULO SÉPTIMO
Infracciones y Sanciones. Caducidad de Beneficios Impositivos.
Infracciones. Concepto.
Artículo 78.- Toda acción u omisión que importe violación de normas
tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción punible
en la medida y con los alcances establecidos en este Código o Leyes
Tributarias Especiales.
Las infracciones tributarias requieren la existencia de dolo o culpa.
Infracción a los Deberes Formales, Multas.
Artículo 79.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en
este Código, en Leyes Tributarias Especiales, en decretos
reglamentarios, en resoluciones de la Dirección y en toda otra norma de
cumplimiento obligatorio, constituye infracción que será reprimida con
multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley
Impositiva Anual, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder
por otras infracciones.
En caso en que la infracción consistiere en la omisión de presentar la
Declaración Jurada dentro de los plazos establecidos será sancionada,
sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Dirección General
de Rentas, con una multa cuyo importe fije la Ley Impositiva Anual. El
procedimiento podrá iniciarse con una notificación emitida por el
sistema de computación de la Dirección General de Rentas.
Si dentro del plazo de cinco (5) días a partir de la notificación el
infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la Declaración
Jurada omitida -o lo hubiese hecho antes de haber recibido la
notificación-, el importe de la multa a que hace referencia el párrafo
precedente se reducirá, de pleno derecho, a la mitad. En caso de no
pagarse la multa o de no presentarse la Declaración Jurada debe
sustanciarse el sumario previsto en el artículo 97 de este Código. En
tal caso, los plazos establecidos en los artículos 97, 99 y 155 del
presente Código se reducirán a un tercio.
(párrafo sustituido por ley 10928) Lo dispuesto en el párrafo
precedente no será de aplicación en caso de reiteración en la comisión
de la infracción. Se considerará que existe reiteración de infracciones
cuando se cometa, en el año calendario, más de una infracción de la
misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria
firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión.
Sumario. Excepciones.
Artículo 80.- Facúltase a la Dirección a no realizar el procedimiento
establecido en el artículo 97 del presente Código para la imposición de
sanciones por las infracciones a los deberes formales que tipifique la
Dirección cuando el contribuyente o responsable cumplimente las
formalidades omitidas, reconozca y abone espontáneamente, dentro del
plazo que en cada caso se establezca, el importe de multa que se le
notifique a tal efecto. Dicho importe deberá encuadrarse dentro de los
límites establecidos en el artículo 79 de este Código.
Infracción a los Deberes Formales. Clausura.
Artículo 81.- Sin perjuicio de la aplicación de las multas previstas en
el artículo 79, la Dirección podrá disponer la clausura por tres (3) a
diez (10) días de los establecimientos, aunque estuvieren en lugares
distintos, en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere comprobado la falta de inscripción ante la
Dirección de contribuyentes y responsables, en los casos y términos que
establezca la reglamentación;
b) Cuando se omita presentar las declaraciones juradas establecidas en
este Código;
c) En caso que se omita la emisión y/o entrega y/o la registración de
facturas o comprobantes equivalentes, relativos a operaciones
comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios, o
que no reúnan los requisitos que establezca la Dirección;
d) Cuando no se acredite con la factura de compra o documento
equivalente, o correspondiente, expedido en legal forma, la posesión en
el establecimiento de materias primas, mercaderías o bienes de cambio;
e) Cuando, ante requerimientos efectuados por la Dirección, se
verificara incumplimiento reiterado del contribuyente o responsable a
suministrar en tiempo y forma la información solicitada por la autoridad
administrativa;
f) Cuando se encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque
no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la
Dirección General de Rentas;
g) Cuando no se aporte la documentación, comprobantes e informes de
actos, situaciones de hecho y de derecho que puedan conformar la materia
imponible y que fueran solicitados en actas de constatación,
requerimientos, intimaciones o regímenes especiales de información, en
el plazo requerido;
h) Cuando se verificara el incumplimiento a las disposiciones previstas
en el artículo 16 de la Ley Nº 10249, e
i) No posean talonarios, controladores fiscales u otro medio para emitir
facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de
servicios en la forma y/o condiciones que se establezcan.
Artículo 82.- La clausura prevista en el artículo anterior deberá ser
precedida de un acta de comprobación en la cual los agentes de la
Dirección dejarán constancias de todas las circunstancias relativas a
los hechos, a su prueba y a su encuadramiento legal. La misma acta
contendrá una citación para que el contribuyente o responsable
comparezcan a una audiencia para ejercer su defensa, munidos de las
pruebas que hagan a su derecho, la que se fijará con un plazo no
inferior a cinco (5) días ni superior a diez (10) días.
El acta de comprobación y citación deberá ser firmada por los agentes
intervinientes y notificada en el mismo acto, entregándose copia a la
persona que deba notificarse, o en su defecto, a cualquier persona del
establecimiento o administración. Si se negaren a firmar o a recibirla,
se dejará en el lugar donde se lleva a cabo la actuación, certificándose
tal circunstancia en el original que se incorpore al sumario.
El imputado podrá presentar un escrito antes de la audiencia, pero en
tal caso no tendrá derecho a ser oído verbalmente. Si éste no asistiere
a la audiencia o no presentare previamente un escrito, se dejará
constancia de ello y se procederá al dictado de la resolución
respectiva, con los elementos obrantes en autos. Si compareciera con
posterioridad, se proseguirán las actuaciones en el estado en que se
encuentren en ese momento.
Artículo 83.- La audiencia o la presentación del escrito deberá
realizarse ante juez administrativo, quien deberá dictar Resolución en
un plazo no mayor de tres (3) días, que podrá extenderse a diez (10)
días por decisión fundada. La Resolución que ordene la clausura
dispondrá sus alcances y el número de días en que deba cumplirse.
Firme la Resolución, la Dirección procederá a hacerla efectiva,
adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo
comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y
dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la
misma.
Artículo 84.- Durante el período de clausura cesará totalmente la
actividad en los establecimientos, salvo la que fuese necesaria para la
conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los
procesos de producción que no pudieran interrumpirse por causas
relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u
obligaciones tributarias o previsionales, sin perjuicio del derecho del
empleador a disponer de su personal en las formas que autoricen las
normas laborales.
Clausura Preventiva
Artículo 85.- Sin perjuicio del procedimiento previsto en los artículos
precedentes para la sanción de clausura, cuando en ese marco los agentes
autorizados por la Dirección constataren la configuración de la omisión
prevista en el inciso a) del artículo 81 de este Código, procederán, en
ese mismo acto, a adoptar las medidas tendientes a evitar que se
continúen desarrollando actividades sin regularizar la situación
constatada, pudiendo disponer la suspensión de las mismas así como el
cierre preventivo del establecimiento.
La medida preventiva adoptada por los agentes será comunicada
inmediatamente a la Cámara Contencioso Administrativa con competencia en
el lugar de la constatación de la infracción para que el Vocal de turno,
previa audiencia con el responsable, resuelva dejarla sin efecto en
razón de no comprobarse los extremos requeridos por el párrafo anterior
o mantenerla hasta tanto el responsable regularice su situación
tributaria. Contra la decisión del Vocal interviniente sólo procede
recurso de reposición previsto en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Córdoba, el que no tendrá efectos suspensivos y será
resuelto por la Cámara en pleno. Esta decisión será irrecurrible.
La medida preventiva no puede extenderse más allá del plazo legal de
tres (3) días desde que el Vocal interviniente haya tomado conocimiento
de la misma, sin que se resuelva su mantenimiento.
A los efectos de una eventual sanción de clausura del artículo 81 de
este Código, por cada día de clausura corresponderá un día (1) día de
clausura preventiva.
La autoridad administrativa o el Juez interviniente, en su caso,
dispondrá el levantamiento de la medida preventiva inmediatamente que el
responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a
la misma.
Las Cámaras con competencia en lo Contencioso Administrativo fijarán
turnos entre sus integrantes a los fines del presente artículo.
Omisión. Multas.
Artículo 86.- Incurrirá en omisión y será sancionado con una multa
graduable de un cincuenta por ciento (50%) hasta un doscientos por
ciento (200%) del monto de la obligación fiscal omitida, todo
contribuyente o responsable que omitiere el pago, total o parcial, de
tributos y/o sus anticipos mediante la falta de presentación de
declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.
Cuando se tratare del impuesto de sellos, cuya determinación no se
realice mediante la presentación de declaración jurada, la falta de
pago, total o parcial, del gravamen por parte del contribuyente o
responsable hará incurrir a esté en las previsiones del párrafo
anterior.
La misma sanción se aplicará a los agentes de retención y/o percepción
y/o recaudación que no actuaren como tales.
No corresponderá la aplicación de la sanción prevista en este artículo
cuando la infracción fuera considerada como defraudación por este Código
o por Leyes Tributarias Especiales y en tanto no exista error excusable.
Se considerará que existe error excusable cuando la norma aplicable al
caso -por su complejidad, oscuridad o novedad- admitiera diversas
interpretaciones que impidieran al contribuyente o responsable, aun
actuando con la debida diligencia, comprender su verdadero significado.
En orden a evaluar la existencia de error excusable eximente de sanción,
deberán valorarse, entre otros elementos de juicio, la norma incumplida,
la condición del contribuyente y la reiteración de la conducta en
anteriores oportunidades.
Defraudación Fiscal. Sanciones.
Artículo 87.- Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas
graduables entre un cincuenta por ciento (50%) y un seiscientos por
ciento (600%) del importe del tributo en que se defraudare o se
intentase defraudar al Fisco, y/o clausura por diez (10) a treinta (30)
días, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes y
por delitos previstos en la Ley Penal Tributaria:
1) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier
hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el
propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las
obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumban, y
2) Los agentes de retención, de percepción o de recaudación que
mantengan en su poder el importe de tributos retenidos o percibidos
después de haber vencido el plazo en que debieron abonarlos al Fisco. El
dolo se presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en
contrario.
La multa que se establece en relación a la infracción prevista en el
inciso 2) del presente artículo se reducirá de pleno derecho a un diez
por ciento (10%) de su mínimo legal cuando el agente de retención,
percepción y/o recaudación que habiendo presentado en término la
declaración jurada, ingresare y/o regularizare espontáneamente el
importe de la retención, percepción y/o recaudación, con más los
recargos resarcitorios y la multa reducida, hasta treinta (30) días
corridos posteriores al vencimiento establecido por las normas legales
para el ingreso.
En el supuesto de no abonarse la multa reducida conjuntamente con los
demás conceptos adeudados deberá sustanciarse la correspondiente
instancia sumarial prevista en el artículo 97 de este Código, sin
reducción alguna.
Artículo 88- El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o engaño se aprovechare, percibiere o
utilizare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones,
subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria será
reprimido con multa entre un cincuenta por ciento (50%) y un seiscientos
por ciento (600%) del monto aprovechado, percibido o utilizado.
Artículo 89.- El que mediante registraciones o comprobantes falsos o
cualquier otro ardid o engaño simulare la cancelación total o parcial de
obligaciones tributarias, será reprimido con multa entre un cincuenta
por ciento (50%) y un seiscientos por ciento (600%) del monto del
gravamen cuyo ingreso se simuló.
Formulación de Denuncia Penal. Régimen Penal Tributario Vigente.
Artículo 90.- La formulación de la denuncia penal en el marco del
Régimen Penal Tributario vigente será efectuada por el Director de la
Dirección de Inteligencia Fiscal o el/los funcionario/s que en carácter
de Juez Administrativo, éste o la Secretaría de Ingresos Públicos
designe a tal fin, una vez dictada la resolución determinativa de oficio
de la deuda tributaria, aun cuando la misma se encontrare recurrida.
En los supuestos en que no sea necesaria la determinación de oficio la
denuncia deberá ser formulada por el Director de la Dirección General de
Rentas o el/los funcionario/s que en carácter de Juez Administrativo,
éste o la Secretaría de Ingresos Públicos designe a tal fin, una vez
formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho
ilícito, tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos.
La denuncia también podrá ser efectuada, según el caso, por aquel
funcionario que por disposición legal tenga asignada dicha función o
deber.
Previo a la denuncia penal deberá mediar dictamen del servicio jurídico
correspondiente.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero el Fiscal de
Instrucción competente remitirá los antecedentes a la Dirección de
Inteligencia Fiscal a fin de que inmediatamente dé comienzo al
procedimiento de verificación y/o fiscalización y, en su caso,
determinación de la deuda. La Dirección deberá emitir el acto
administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento
ochenta días (180) días hábiles administrativos, prorrogables por única
vez por un plazo de noventa (90) días hábiles.
La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la
sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la
determinación y ejecución de la deuda tributaria, ni la de los recursos
administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se
interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
Artículo 91.- La Dirección se abstendrá de aplicar sanciones hasta que
sea dictada la sentencia definitiva en sede penal, la que deberá ser
notificada por la autoridad judicial competente.
Una vez firme la sentencia penal la Dirección aplicará las sanciones que
correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la
sentencia judicial.
Artículo 92.- La Dirección no deberá formular la denuncia penal en el
marco del Régimen Penal Tributario vigente, si de las circunstancias del
hecho y del aspecto subjetivo no surgiere que se ha ejecutado una
conducta punible, aun cuando se cumplan los elementos objetivos de
punibilidad de los ilícitos tipificados.
La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada
mediante una decisión fundada con dictamen jurídico de la Dirección.
Artículo 93.- Quien quebrantare una clausura prevista en los artículos
81 y 87 de este Código o violare los sellos, precintos o instrumentos
que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado
con una nueva clausura hasta el triple del tiempo de aquélla.
Presunciones de Fraude.
Artículo 94.- Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo
prueba en contrario, en las siguientes circunstancias:
1) Cuando exista contradicción evidente entre las constancias de los
libros y documentos con los datos consignados en las declaraciones
juradas;
2) Cuando las declaraciones juradas contengan datos falsos o se omita
consignar bienes, actividades u operaciones que constituyan hechos
imponibles;
3) Cuando se produzcan informes o comunicaciones intencionadamente
falsos ante la Dirección sobre bienes, actividades u operaciones que
constituyan hechos imponibles;
4) Cuando se lleven dos o más juegos de libros para una misma
contabilidad con distintos asientos o no se lleven o exhiban libros,
documentos o antecedentes contables cuando la naturaleza o el volumen de
las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisión;
5) Cuando no se lleven los libros especiales que menciona el artículo 51
de este Código;
6) Cuando medie manifiesta disconformidad entre los preceptos legales o
reglamentarios y su aplicación al declarar, liquidar o pagar el tributo;
7) Cuando los contribuyentes o responsables omitan presentar las
declaraciones juradas y pagar el tributo adeudado, si por la naturaleza,
volumen e importancia de las operaciones resulte que los mismos no
podían ignorar su calidad de contribuyentes o responsables y la
existencia de las obligaciones emergentes de tal condición;
8) Cuando se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se
traduzca en apreciable disminución del ingreso tributario;
9) Cuando no se aporten o se adulteren los comprobantes o instrumentos
respaldatorios de operaciones;
10) Cuando se adultere o destruya la documentación respecto de la cual
los contribuyentes o responsables hubieran sido nombrados depositarios
por la Dirección. Se presumirá que existe adulteración cuando se
observen diferencias entre los actos consignados por el inspector en las
actas o planillas de inventarios de los documentos intervenidos y el
contenido de los mismos, salvo que aquéllos permaneciesen en paquetes
lacrados y sellados que no presenten signos de violación, o que los
originales o las copias fotostáticas, debidamente controladas, se
hubieran agregado al expediente. Se presumirá que existe destrucción,
cuando la documentación intervenida no sea presentada a requerimiento de
la Dirección, y
11) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio
inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al solo
efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente la
continuidad económica.
En materia de Impuesto de Sellos constituye defraudación fiscal además
de los casos tipificados en el párrafo precedente:
a) Omisión de la fecha o del lugar de otorgamiento de los instrumentos
gravados con el Impuesto de Sellos;
b) Adulteración, enmienda o sobre raspado de la fecha o lugar de
otorgamiento en los mismos instrumentos, siempre que dichas
circunstancias no se encuentren debidamente salvadas, y
c) El ocultamiento o negativa de existencia de los instrumentos y/o
contratos gravados con el impuesto frente a la requisitoria de la
Dirección. La referida situación se verá configurada cuando la Dirección
detecte y/o pruebe la existencia de ellos luego de haberles sido negada
su existencia por el contribuyente o responsable al que le hubiere sido
requerida o intimada su presentación o aporte.
Pago de Multas: Término.
Artículo 95.- Las multas por infracciones previstas en los artículos 79,
86 y 87 deberán ser satisfechas por los infractores dentro de los quince
(15) días de notificada la resolución respectiva.
Artículo 96.- La Dirección podrá no aplicar las multas previstas en los
artículos 79 y 86 cuando las infracciones impliquen error excusable de
hecho o de derecho.
Aplicación de Multas - Procedimiento.
Artículo 97.- La Dirección, antes de aplicar las sanciones por las
infracciones previstas por los artículos 79 -salvo la situación prevista
en su segundo y tercer párrafo-, 86 y 87, dispondrá la instrucción de un
sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el
término de quince (15) días alegue su defensa y ofrezca las pruebas que
hagan a su derecho. El interesado podrá agregar informes,
certificaciones o pericias producidas por profesionales con título
habilitante. No se admitirán las pruebas inconducentes ni las
presentadas fuera de término.
La instrucción del sumario para la aplicación de la multa del artículo
79 se podrá disponer por acta labrada por el funcionario de la Dirección
que hubiere comprobado la presunta infracción, acta que hará plena fe
mientras no se pruebe lo contrario. Dicha acta será notificada al
presunto infractor acordándole el plazo indicado en el párrafo anterior
a los efectos y con los alcances allí consignados.
El interesado dispondrá para la producción de la prueba del término que
a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún supuesto podrá ser
inferior a quince (15) días.
El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por
disposición de la Dirección.
La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier
estado del trámite.
Vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor
proveer, la Dirección dictará resolución motivada, dentro de los noventa
(90) días siguientes, la que será notificada al interesado, incluyendo,
en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas
inconducentes o no sustanciadas.
La resolución impondrá la multa correspondiente a la infracción cometida
o declarará la inexistencia de la infracción y la absolución del
imputado.
Sumario en la Determinación: Vistas Simultáneas.
Artículo 98.- Cuando de las actuaciones tendientes a determinar la
obligación tributaria surja prima facie la existencia de infracciones
previstas en los artículos 79, 86 y 87, la Dirección podrá ordenar la
instrucción del sumario mencionado en el artículo anterior, antes de
dictar la resolución que determine la obligación tributaria. En tal
caso, se podrá decretar simultáneamente la vista dispuesta por el
artículo 66 y la notificación y emplazamiento aludidos en el artículo
anterior, siendo facultativos de la Dirección decidir ambas cuestiones
en una sola o en distintas resoluciones.
Resoluciones. Notificación. Efecto.
Artículo 99.- Las resoluciones que apliquen las sanciones previstas en
los artículos 79, 86 y 87 o declaren la inexistencia de presuntas
infracciones deberán ser notificadas a los interesados y quedarán
firmes, si dentro de los quince (15) días de notificadas, aquéllos no
interponen la vía recursiva que corresponda según las disposiciones
previstas en el artículo 154 de este Código. Lo dispuesto por el segundo
párrafo del artículo 77 es aplicable al supuesto contemplado en esta
norma.
Extinción de Acciones y Sanciones por Muerte del Infractor.
Artículo 100.- Las acciones y sanciones previstas en el presente Título
se extinguen por la muerte del infractor, aunque la decisión hubiere
quedado firme y su importe no hubiere sido abonado.
Punibilidad de Personas Jurídicas y Entidades. Sucesiones Indivisas.
Artículo 101.- Los contribuyentes mencionados en el artículo 32, excepto
los comprendidos en los incisos 1) y 3), son punibles sin necesidad de
establecer la culpa o el dolo de una persona de existencia humana. Los
responsables aludidos en los artículos 37 y 38 quedan solidaria e
ilimitadamente obligados al pago de las multas.
No están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 86 y 87 las
sucesiones indivisas.
Son personalmente responsables de las sanciones previstas en los
artículos 79, 81, 86 y 87 de este Código, como infractores de los
deberes fiscales de carácter formal o material que les incumben en la
administración, representación, liquidación, mandato o gestión de
entidades, patrimonios y empresas, administración y/o procesamiento de
transacciones y/o información, los responsables enumerados en el
artículo 37 del presente Código, excepto los comprendidos en el inciso
6) del mismo.
Caducidad de Beneficios Impositivos.
Artículo 102.- Establécese la caducidad de los beneficios impositivos
otorgados en el marco de los regímenes de promoción industrial,
turístico, regional y/o sectorial o de otra clase por el cual se
conceden beneficios impositivos de cualquier índole, vigentes o a
crearse en el futuro, para el beneficiario que resultando designado como
agente de retención, percepción y/o recaudación de tributos
provinciales:
1) Mantenga en su poder importes derivados de su actuación como tal
después de haber vencido el plazo para su ingreso al Fisco e incumpla
con la intimación de pago efectuada por la Dirección General de Rentas;
2) Omita su inscripción como agente frente a la intimación realizada por
el Fisco para regularizar su situación, o
3) No dé cumplimiento en forma reiterada a su actuación como tal frente
a la intimación de la Dirección.
En caso de incumplimiento de la intimación de pago a que se hace
referencia en el párrafo precedente, la Dirección General de Rentas
notificará a la Autoridad de Aplicación la causal de pérdida de los
beneficios impositivos para el beneficiario y, mediante el procedimiento
previsto en el artículo 61 de este Código, intimará el pago de los
impuestos no ingresados con más su actualización e intereses, en el
marco del régimen de promoción que corresponda.
La intimación de pago de los importes previstos en el párrafo anterior
serán procedentes sin perjuicio de que subsistan los actos
administrativos mediante los cuales la Autoridad de Aplicación haya
acordado los beneficios al proyecto promovido.
Decomiso o Multa por Incumplimiento en el Traslado o Transporte de
Bienes. (título sustituido por ley 11089)
Artículo 103.- (art. sustituido por ley 11089) Cuando los bienes
cuyo traslado o transporte dentro del territorio provincial se realice
en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria que
corresponda y/o que no se ajuste a la forma y condiciones que exija la
Dirección General de Rentas, podrá optarse por aplicar la sanción de
decomiso o una multa graduable entre:
a) El quince por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del
valor de los bienes transportados en los casos de ausencia parcial de
documentación y/o que no se ajuste a la forma y condiciones que exija la
Dirección;
b) El veinticinco por ciento (25%) y hasta el cincuenta por ciento (50%)
del valor de los bienes transportados en los casos de ausencia total de
documentación respaldatoria, y
c) El tres por ciento (3%) y el ocho por ciento (8%) del valor de los
bienes transportados si, dentro del plazo fijado para la presentación de
su des cargo por escrito, el o la interesado/a probara fehacientemente
que dichos bienes tienen el carácter de bienes de uso.
En ningún caso de los incisos anteriores la multa podrá ser inferior a
la suma que para cada supuesto establezca la Ley Impositiva Anual.
En cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, si
el interesado reconociere la infracción cometida dentro del plazo fijado
para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 106 de
este Código o para la presentación de su descargo por escrito en
sustitución de esta última, y abonara voluntariamente una multa
equivalente a los dos tercios (2/3) del monto mínimo graduable que
corresponda según lo previsto en los incisos anteriores, se procederá al
archivo de las actuaciones, no registrándose el caso como antecedente
para el infractor. El monto que corresponda abonar no podrá ser inferior
al mínimo mencionado en el párrafo anterior. De haberse aplicado alguna
medida preventiva en los términos del artículo 104 de este Código, se
deberá disponer la liberación o devolución de los bienes.
A los fines indicados en este artículo, la Dirección o el organismo y/o
dependencia del Estado Provincial que a tal efecto se designe, podrá
proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio
de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus
funciones.
Artículo 104.- Verificada la infracción señalada en el artículo
anterior, los funcionarios o agentes competentes podrán instrumentar el
procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas
preventivas:
a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al
propietario, transportista, tenedor o quien acredite ser poseedor al
momento de comprobarse el hecho, y
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una
tercera persona.
En tales casos se impondrán las previsiones y obligaciones que
establecen las leyes civiles y penales para el depositario debiendo,
asimismo, ordenar las medidas necesarias para asegurar una buena
conservación atendiendo a la naturaleza y características de los bienes.
Los gastos que se generen con motivo de las medidas previstas en este
artículo, incluyendo aquellos a que dé lugar la aplicación del artículo
105 de este Código, y los derivados de la guarda, custodia, conservación
y traslado de los bienes, entre otros gastos, serán a cargo del
propietario de los mismos.
Artículo 105.- La Dirección estará facultada para disponer el traslado
de los bienes objeto de la medida preventiva de secuestro a depósitos de
su propiedad o contratados a terceros, pudiendo utilizar a tal efecto
los vehículos en los que se transportaban los mismos.
En aquellos supuestos en que los contribuyentes no presten la
colaboración necesaria para el traslado de los bienes al depósito
designado para su almacenamiento, la Dirección podrá disponer, según
corresponda, el traspaso de los bienes a otro vehículo, la contratación
de personal para la conducción de los vehículos que los contengan, el
remolque o la inmovilización del vehículo mediante el uso de cualquiera
de los métodos adecuados a tal fin.
Artículo 106.- En el mismo acto los agentes procederán a labrar un acta
de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos
de prueba y la norma infringida.
Asimismo, se dejará constancia de:
1) La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del
procedimiento;
2) La citación al propietario, poseedor, tenedor y/o transportista para
que efectúe las manifestaciones que hagan a sus derechos en la audiencia
que deberá celebrarse en el término máximo de cinco (5) días corridos de
comprobado el hecho. Si alguno de los citados tuviera su domicilio
fiscal a una distancia igual o superior a los cien (100) kilómetros de
la sede en la que se debe comparecer se ampliará el plazo de la
audiencia en razón de un día por cada doscientos (200) kilómetros o
fracción que supere los setenta (70) kilómetros, y
3) El inventario de la mercadería y la descripción general del estado en
que se encuentra, como así también la indicación de ausencia total o
parcial de documentación respaldatoria. En caso de ausencia parcial de
documentación respaldatoria, deberá detallarse la existente.
El acta deberá ser firmada por dos (2) de los funcionarios o agentes
intervinientes y el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de
los bienes.
Se hará entrega al interesado de copia de la misma.
Si el propietario, poseedor, tenedor y/o transportista de los bienes se
negare a firmar el acta, se dejará constancia de tal circunstancia.
Artículo 107.- El acta de comprobación de la infracción deberá ser
comunicada inmediatamente al Director General de Rentas o Director de
Inteligencia Fiscal o funcionario en quien deleguen su competencia,
quien podrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas disponer el
levantamiento o modificar la medida preventiva dispuesta y,
eventualmente, designar otro depositario. La resolución que al efecto se
dicte será irrecurrible.
Cuando se decida el levantamiento de la medida preventiva se dispondrá
que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en
forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de
quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno derivado de la referida
medida.
Artículo 108.- El imputado podrá presentar antes de la fecha prevista
para la celebración de la audiencia y en sustitución de ésta, su defensa
por escrito, quedando las actuaciones en estado de resolver.
El Director General de Rentas o el Director de Inteligencia Fiscal o el
funcionario en quien deleguen su competencia decidirá sobre la
procedencia de la sanción y el alcance de la misma, dictando resolución
en el plazo máximo de diez (10) días corridos contados a partir de la
celebración de la audiencia -o de la fecha prevista para la misma en
caso de incomparecencia- o de presentado el escrito de defensa.
Resuelta la improcedencia de la sanción se dispondrá que los bienes
objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a
favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá
exigirse el pago de gasto alguno.
La resolución que establece la sanción deberá disponer, cuando los
bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos, la entrega
de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el
acta de comprobación. Asimismo, deberá establecer que corresponde al
imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la
medida preventiva que eventualmente se hubiera adoptado, como así
también de la totalidad de los gastos derivados del cumplimiento de la
sanción de decomiso, incluyendo aquellos referidos al traslado de los
bienes decomisados al organismo público o institución a la cual los
mismos sean destinados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111
del presente Código.
Artículo 109.- El interesado podrá interponer, con efecto suspensivo, en
contra de la resolución que disponga la sanción de decomiso, recurso de
apelación ante la Cámara Contencioso Administrativa con competencia en
el lugar de la constatación de la infracción dentro de los tres (3) días
hábiles de notificada la misma. El recurso deberá presentarse
debidamente fundado ante la autoridad que dictó la resolución que se
recurre quien, dentro de las veinticuatro (24) horas corridas, deberá
elevarlo junto con todos los antecedentes del caso al Vocal de turno. La
sentencia que dicte será inapelable.
Toda acción o impugnación judicial posterior, que ante cualquier
instancia intente el interesado, no suspenderá la ejecución de la
sentencia.
Si correspondiere revocar la sanción no se podrá imponer al interesado
el pago de gasto alguno, disponiendo asimismo el Vocal interviniente la
inmediata devolución o liberación de los bienes a favor de la persona
oportunamente desapoderada.
Artículo 110.- Transcurrido el término para recurrir la sanción de
decomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sin
que se haga uso del derecho de apelar la decisión administrativa, el
Director General de Rentas, el Director de Inteligencia Fiscal o
funcionario en quien deleguen su competencia elevará, dentro de las
veinticuatro (24) horas corridas, las actuaciones al Vocal en turno de
la Cámara Contencioso Administrativa con competencia en el lugar de la
constatación de la infracción quien deberá expedirse, sin más trámite,
sobre la legalidad de la sanción de decomiso impuesta.
Artículo 111.- Los bienes decomisados conforme las disposiciones
establecidas por el presente Título serán destinados al Ministerio de
Desarrollo Social o a instituciones sin fines de lucro de tipo
asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas.
Las instituciones que resulten beneficiarias deberán destinar los bienes
al cumplimiento de su fin social, quedando prohibida su transferencia
bajo cualquier modalidad o título.
La Dirección podrá proponer al contribuyente la sustitución de los
bienes objeto de decomiso por otros bienes de primera necesidad,
debiendo estos ser del mismo valor que los sustituidos. La totalidad de
los gastos derivados de la sustitución de los bienes decomisados estará
a cargo del sujeto sancionado.
En aquellos casos en que los bienes objeto de decomiso, en virtud de su
naturaleza, no resulten de utilidad para las entidades mencionadas o no
fuera posible mantenerlos en depósito o resulten bienes suntuarios,
serán remitidos al organismo y/o dependencia del Estado Provincial que a
tal fin establezca la reglamentación, la que deberá disponer su venta en
remate público, ingresando el producido a la cuenta Rentas Generales.
En caso de incumplimiento de la entrega de los bienes objeto de decomiso
o de los bienes sustituidos por parte de los sujetos obligados, la
Dirección podrá exigir por vía de ejecución fiscal el ciento por ciento
(100%) del valor de dichos bienes, calculado al momento de constatarse
la infracción con más los recargos resarcitorios establecidos en el
artículo 127 de este Código desde la fecha establecida para su entrega y
hasta el momento de su reclamo judicial.
Artículo 112.- (art. sustituido por ley 11089) Cuando se hubiere
aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados, la misma
quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor
de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 109 de este
Código para interponer el recurso de apelación, acompaña la
documentación exigida por la Dirección que diera origen a la infracción
y abona una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de
los bienes la que, en ningún caso, podrá ser inferior al doble del monto
mínimo previsto para los incisos a) y b) del artículo 103 de este
Código, renunciando a la interposición de los recursos administrativos y
judiciales que pudieran corresponder.
En todos los casos, a los efectos de la graduación de la multa, se
entenderá por valor de los bienes al precio de venta de los mismos
estimados por la Dirección al momento de verificarse la infracción,
facultándosela para disponer con carácter general los mecanismos y
parámetros a considerar a tales efectos.
TÍTULO OCTAVO
Extinción de la Obligación Tributaria.
Plazos. Anticipos.
Artículo 113.- La deuda resultante de la declaración jurada del
contribuyente o responsable será abonada dentro de los plazos generales
que establezca el Ministro de Finanzas para la presentación de aquélla
salvo disposición en contrario.
Los tributos que no exijan la presentación de declaración jurada deberán
abonarse dentro de los quince (15) días de realizado el hecho imponible,
salvo disposición en contrario de este Código, su Reglamento o Ley
Tributaria Especial.
Los tributos determinados de oficio serán abonados dentro de los quince
(15) días de notificada la resolución respectiva de la Dirección o, en
su caso, de la Secretaría de Ingresos Públicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Poder
Ejecutivo podrá exigir, con carácter general o para determinada
categoría de contribuyentes o responsables, uno o varios anticipos o
pagos a cuenta de obligaciones tributarias del año fiscal en curso en la
forma y tiempo que establezca.
Actualización de la Deuda Fiscal.
Artículo 114.- Todas las deudas fiscales que los contribuyentes,
responsables, agentes de retención, percepción y recaudación no abonaren
en los términos establecidos en este Código o normas complementarias,
serán actualizadas automáticamente y sin necesidad de interpelación
alguna, sobre la base de la variación del Índice de Precios al por Mayor
-Nivel General- elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, producida entre el penúltimo mes anterior al que se realice el
pago, se dicte resolución determinando la obligación tributaria o se
inicie el juicio de apremio, lo que ocurriere primero, y el penúltimo
mes anterior a aquél en que debió efectuarse el pago.
Iniciada la demanda judicial o vencidos los quince (15) días de
notificada la resolución determinativa, cada uno de los conceptos que
integran la deuda serán actualizados a partir de la fecha de iniciación
de la demanda judicial o de la resolución determinativa y hasta el
momento de su real ingreso o iniciación de la demanda judicial según
corresponda.
El coeficiente de ajuste no podrá ser inferior a la unidad.
Actualización: Anticipos, Pagos a Cuenta.
Artículo 115.- El monto de la actualización correspondiente a los
anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones no constituye
crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del
tributo al vencimiento de éste.
Actualización: Pagos Fuera de Término.
Artículo 116.- Cuando el monto de la actualización, recargos y/o
intereses no fueran ingresados conjuntamente con la obligación por la
cual se generaron, constituirán deuda fiscal y les será de aplicación el
régimen de actualización previsto en el artículo 114 a partir de ese
momento.
Actualización: Pago con Facilidades.
Artículo 117.- En los casos de pago con facilidades previstos en el
presente Código, la actualización procederá solamente hasta el
acogimiento a las mismas, quedando invariable el saldo adeudado. Las
cuotas no pagadas en término serán actualizadas a partir de la fecha de
vencimiento de las mismas, conforme al régimen general dispuesto por el
artículo 114.
Actualización: Sanciones y Accesorios.
Artículo 118.- La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones, recargos e intereses, previstos en este Código y se aplicará
conforme al régimen dispuesto por el artículo 114 del mismo. Para el
cálculo del monto de las multas, la actualización del impuesto tomado
como base, se practicará hasta la fecha de la resolución que la
determine.
Actualización: Embargo Preventivo.
Artículo 119.- Los embargos preventivos solicitados por la Dirección,
podrán incluir la actualización presuntiva de la deuda fiscal, sin
perjuicio de la determinación posterior del tributo y accesorios en la
actualización al momento del pago.
Pago: Formas.
Artículo 120.- El pago de los tributos y su actualización, sus
intereses, recargos y multas, deberá hacerse mediante depósito en
efectivo de la suma correspondiente en cualquiera de las entidades
autorizadas para el cobro de los mismos o a través de cualquier medio de
transferencia electrónica de fondos -homebanking, billeteras
electrónicas o virtuales, entre otros.- y/o utilización de instrumentos
y/o prestadores de pago debidamente autorizados o débito automático en
cuenta y/o tarjetas de crédito o débito, en las formas y condiciones que
establezca la Dirección.
Si el Poder Ejecutivo Provincial considerara que la aplicación de las
disposiciones relativas a medios de pago y/o agentes de recaudación
establecidas precedentemente no resultaren adecuadas o eficaces para la
recaudación o la perjudicasen, podrán desistir de ellas total o
parcialmente y/o disponer de otras.
La Dirección podrá establecer pautas especiales de recaudación a
determinados contribuyentes, tendientes a perfeccionar los sistemas de
control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Pago condicional
Artículo 121.- Cuando se pretenda cancelar un proceso de ejecución
fiscal cuyo título ejecutivo lo constituya un acto administrativo
determinativo que se encuentra discutido en sede contenciosa
administrativa, se podrá realizar el pago de lo demandado en cualquier
etapa de la ejecución fiscal, sin que implique la renuncia o
desistimiento de la discusión sobre la juridicidad del acto. A los fines
de acceder a este pago condicional, se deberá solicitar que la Dirección
de Rentas arbitre los medios a tal fin. En caso que, por sentencia firme
se revocara el acto administrativo aludido, la devolución se efectuará
por el mecanismo indicado en el último párrafo del artículo 162 de este
Código.
Fecha.
Artículo 122.- Se considera fecha de pago el día que se efectúe el
depósito, la acreditación de la transferencia electrónica de fondos
-homebanking, billeteras electrónicas o virtuales, entre otros- y, en
los casos de la utilización de instrumentos de pago -tarjetas de compra
y/o crédito- o débitos en cuenta, en el momento del efectivo débito.
Pago Total o Parcial.
Artículo 123- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuera
recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
1) Las presentaciones anteriores, del mismo tributo relativas al mismo
año fiscal;
2) Las obligaciones tributarias relativas a años fiscales anteriores;
3) Los intereses, recargos y multas, ni la actualización de la deuda
prevista por este Código.
Imputación del Pago. Notificación.
Artículo 124.- Los contribuyentes, los agentes de retención, percepción
y/o recaudación y responsables establecidos en este Código o Leyes
Tributarias Especiales deberán consignar, al efectuar el pago, la
compensación o los ingresos a cuenta, a qué deudas deben imputarse.
Cuando así no lo hicieren, o no precisaren que el pago se origina en
retenciones o percepciones practicadas y las circunstancias especiales
del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refiere, la
Dirección, previa intimación al contribuyente o responsable por el plazo
de cinco (5) días para que la efectúe, procederá a imputarlo sin más
trámite, cancelando las correspondientes al año más remoto, en el
siguiente orden: multas, recargos, intereses, actualización e impuesto,
incluyendo la actualización, recargos e intereses que les pudiera
corresponder a cada uno de los conceptos enunciados, haciéndolo en forma
proporcional a los mismos cuando el monto a imputar sea inferior al
total de conceptos y sus accesorios a cancelar.
Facilidades de Pago.
Artículo 125.- El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones bajo las
cuales se podrá conceder a contribuyentes y responsables facilidades de
pago por los tributos, recargos, intereses por mora y multas adeudadas
hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva y la tasa de
interés de financiación a aplicar.
Las facilidades de pago previstas precedentemente no regirán para los
agentes de retención, de percepción o de recaudación que, habiendo
practicado las retenciones, percepciones o recaudaciones del tributo,
hubieren omitido ingresarlas al Fisco, excepto las multas que pudieren
corresponderles con motivo del no ingreso de las mismas cuando el
capital y sus intereses se encuentren previamente cancelados.
En los casos previstos en los párrafos siguientes respecto a deudas que
se encuentren en procesos de concursos o quiebra, para acceder a los
planes previstos en el presente artículo se deberá tener regularizada la
deuda post concursal o post quiebra, según el caso, devengada hasta el
día de la solicitud del plan de pagos.
Para el caso de propuestas de acuerdos preventivos de los concursos
establecidos en la Ley Nacional N° 24522, o la que la sustituya o
reemplace, el Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de
Rentas podrá autorizar en los acuerdos que se propongan, las condiciones
y plazos de financiamiento que estime convenientes según lo considere
sobre la base de la evaluación de la propuesta del deudor y demás
circunstancias de apreciación que puedan concurrir.
Cuando hubiera acuerdo preventivo homologado, por la deuda no incluida
en el acuerdo y devengada con anterioridad a la fecha de presentación en
concurso, el Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de
Rentas podrá otorgar planes de pago especiales para cada caso, con
amortizaciones anuales de hasta diez (10) cuotas; semestrales de hasta
veinte (20) cuotas, o mensuales de hasta ciento veinte (120) cuotas,
según sea la actividad económica del contribuyente evaluada en los
términos del párrafo precedente y siempre que no registre deuda
tributaria alguna posterior a la presentación del concurso y medie
cumplimiento puntual de la propuesta de acuerdo aprobada judicialmente.
En los casos de:
a) Acuerdos preventivos, el Ministerio de Finanzas, a través de la
Dirección General de Rentas, podrá otorgar planes de facilidades de
pagos en las condiciones que al respecto se establezcan, o
b) Pedidos de quiebra efectuados por la Provincia de Córdoba, el Poder
Ejecutivo podrá establecer las condiciones generales bajo las cuales se
podrán conceder a contribuyentes o responsables facilidades de pago
excepcionales por la deuda tributaria devengada hasta la fecha de
presentación de la solicitud de quiebra.
La tasa de interés de financiación por los plazos de los planes de
facilidades de pago a que hace referencia el presente artículo, podrá
ser redefinida por Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos.
Intereses por Mora.
Artículo 126.- Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para
hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes
respectivos devengarán un interés moratorio computable desde la
interposición de la demanda.
La tasa de interés será fijada por la Secretaría de Ingresos Públicos
dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba y no
podrá exceder, al momento de su fijación, al doble de la aplicada por el
Banco de la Provincia de Córdoba en operaciones de descuento de
documentos, teniendo en cuenta si se trata de montos actualizados o no,
sin perjuicio de la actualización que corresponda.
La presentación en Concurso Preventivo y/o Declaración de Quiebra
produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de
causa o título anterior a ella.
El cómputo de los mismos renacerá con la homologación del acuerdo
preventivo y/o resolutorio.
Cuando la extinción de deudas tributarias vencidas no incluya los
intereses por mora generados hasta este momento, éstos se capitalizarán
y generarán idéntico interés, desde ese momento hasta la fecha de su
pago.
La tasa de interés puede ser definida por la Secretaría de Ingresos
Públicos o el organismo que en el futuro la sustituya, en función de la
categorización del contribuyente, del tipo de tributo y/o de la
antigüedad de la deuda.
Falta de Pago: Recargos Resarcitorios. Cómputo. Agentes de Retención,
Percepción y/o Recaudación.
Artículo 127.- La falta total o parcial de pago de los gravámenes,
retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta devengarán,
desde los respectivos vencimientos sin necesidad de interpelación
alguna, un recargo resarcitorio que establecerá la Secretaría de
Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia
de Córdoba, dentro del límite a que se refiere el segundo párrafo del
artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones y actualizaciones que
correspondan. Las multas devengarán recargo resarcitorio desde el día
siguiente a aquel en que quede firme la Resolución que aplique la
sanción, entendiéndose a tales efectos por multas firmes, cuando
habiéndose vencido los plazos previstos no se hubiera interpuesto
recurso contra su aplicación o cuando se hubiese dictado resolución que
no admita recurso alguno.
Dicho recargo se computará hasta la fecha en que se realice el pago, se
solicite la compensación o se inicie la acción judicial.
Cuando se trate de deuda de Impuesto de Sellos que no tributen por
declaración jurada y de tasas retributivas de servicios, el recargo
resarcitorio se computará hasta la fecha que comience a regir la
actualización prevista en el artículo 114 de este Código.
La obligación de pagar el recargo subsiste no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda
principal, y de lo dispuesto por los artículos 86 y 87 de este Código.
Lo dispuesto en este artículo es también aplicable a los agentes de
retención o de recaudación o percepción que no hubiesen retenido o
percibido el impuesto, como así también al pago fuera de término de las
cuotas de planes de facilidades y de los recursos cuya recaudación se
encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas.
En el caso de Concursos y Quiebras, y a los efectos de la solicitud de
verificación de créditos, los recargos se computarán desde la fecha en
que debió efectuarse el pago hasta la fecha de Presentación en Concurso
Preventivo o fecha de Sentencia Declarativa de Quiebra, según
corresponda.
Cuando la extinción total o parcial de deudas tributarias vencidas no
incluya los recargos resarcitorios generados hasta ese momento, éstos se
capitalizarán y generarán idéntico recargo desde ese momento hasta la
fecha de su pago.
La tasa de interés puede ser definida por la Secretaría de Ingresos
Públicos o el organismo que en el futuro la sustituya, en función de la
categorización del contribuyente, del tipo de tributo y/o de la
antigüedad de la deuda.
Artículo 128.- Las liquidaciones en concepto de recargos resarcitorios o
intereses expedidas por la Dirección General de Rentas únicamente podrán
ser recurridas mediante la interposición de la demanda de repetición
prevista en el artículo 149 de este Código.
Compensación
Artículo 129.- La Dirección podrá compensar de oficio los saldos
acreedores de los contribuyentes o responsables, cualquiera sea la forma
o procedimiento con que se establezcan, con las deudas o saldos deudores
de tributos declarados por aquéllos o determinados por la Dirección,
comenzando por los más remotos salvo los prescriptos, y aunque se
refieran a distintos tributos.
La Dirección compensará los saldos acreedores en el orden y forma
establecida en el segundo párrafo del artículo 124.
Los contribuyentes podrán solicitar la compensación de sus obligaciones
fiscales -determinadas, exigibles y vencidas- y las multas por omisión
de presentación de declaración jurada establecida en el segundo párrafo
del artículo 79 de este Código, con saldos a su favor exteriorizados por
el régimen de Declaración Jurada en cuanto éstas no hayan sido
impugnadas, de conformidad con los requisitos y plazos que a tal fin
disponga la Dirección General de Rentas. La extinción de las
obligaciones -por las que se solicita compensación- se producirá a
partir del momento que se presente la mencionada solicitud. En el caso
previsto en el artículo 56 de este Código la compensación procederá
previa conformidad de la Dirección General de Rentas.
Los agentes de retención, percepción o recaudación y los responsables
sustitutos a que se refiere el artículo 37 del presente Código no podrán
solicitar compensación de sus obligaciones fiscales en su carácter de
tales, con saldos a su favor provenientes de su calidad de
contribuyentes por los distintos tributos legislados en este Código y
Leyes Tributarias Especiales.
Compensación por Declaración Jurada Rectificativa.
Artículo 130.- Los contribuyentes o responsables que rectifiquen
declaraciones juradas podrán compensar el saldo acreedor resultante de
la rectificación con la deuda emergente de las nuevas declaraciones
juradas correspondientes al mismo tributo.
Si la rectificación resultase en definitiva improcedente, la Dirección
podrá reclamar los importes indebidamente compensados, con más los
intereses, recargos, multas y actualización que correspondieren.
Los agentes de retención, percepción y/o recaudación no podrán compensar
las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas, percibidas y/o
recaudadas de los contribuyentes, excepto en los supuestos expresamente
autorizados por las normas legales que reglamentan los regímenes
respectivos.
En lo que no esté previsto en este Código o en Leyes Tributarias
Especiales la compensación se regirá por las disposiciones del Libro
Tercero, Título Primero, Capítulo Cinco, Sección Primera del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Confusión.
Artículo 131.- Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de
la obligación tributaria, como consecuencia de la trasmisión de bienes o
derechos sujetos al tributo, quedare colocado en la situación del
deudor.
Remisión o Exención. Condonación. Presentación Espontánea.
Artículo 132.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer en forma
simultánea, conjunta o alternativamente, la remisión o exención total o
parcial del pago de la obligación tributaria y de las sanciones
previstas en los artículos 79, 86 y 87 a contribuyentes o responsables
de determinadas categorías o zonas cuando fueren afectados por casos
fortuitos o de fuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago en
término de la obligación tributaria.
El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer con carácter general o
para determinados radios o zonas, o categorías o grupos de
contribuyentes, por el término que considere conveniente, la condonación
total o parcial de sanciones, intereses por mora, recargos resarcitorios
y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o
cualquiera de los tributos que establezca la Provincia de Córdoba, a los
contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su
situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y siempre que
su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección
iniciada, observación por parte de la Dirección o denuncia presentada
que se vincule directa o indirectamente con el contribuyente o
responsable. El Decreto respectivo podrá determinar las condiciones bajo
las cuales se entenderá que se verifican tales supuestos.
Aplicación de Créditos Tributarios.
Artículo 133.- Los créditos tributarios transferidos a favor de terceros
responsables, previa convalidación y autorización de los mismos por
parte de la Dirección General de Rentas, podrán ser aplicados por el
cesionario a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtiendo
los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de
tales créditos.
Dicha aplicación podrá efectuarse a partir de la fecha de notificación
de la aceptación de la solicitud de transferencia.
La Dirección no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la
transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente
a los cedentes y cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad
del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la
responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que
el cesionario, requerido por la Dirección para regularizar la deuda, no
cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de
su importe.
A tal fin, la Dirección General de Rentas reclamará al cedente, en los
términos del artículo 61 de este Código, el importe que le fuera
intimado al cesionario y éste no hubiese ingresado.
Prescripción: Término.
Artículo 134.- (art. sustituido por ley 10928) Las facultades del
Fisco para determinar y exigir el pago de los tributos y accesorios,
prescribe por el transcurso de cinco (5) años, mientras que las
facultades para aplicar y exigir el pago de multas, aplicar y hacer
efectivas las clausuras prescriben por el transcurso de dos (2) años.
La acción de repetición, acreditación o compensación por parte del
contribuyente y/o responsable también prescribe por el transcurso de
cinco (5) años.
Prescribirán a los cinco (5) años las facultades de la Dirección para
disponer de oficio la devolución, acreditación o compensación de las
sumas indebidamente abonadas.
Cuando se tratare de deudas originadas en regímenes de retención,
percepción y/o recaudación, practicadas y no ingresadas a su
vencimiento, las referidas facultades para determinar y exigir el pago
de las mismas prescriben por el transcurso de diez (10) años.
Cómputo del Término de Prescripción.
Artículo 135.- Comenzará a correr el término de prescripción de las
facultades del Fisco para determinar tributos y accesorios al mismo, así
como para exigir el pago, desde el 1 de enero siguiente al año en que se
produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de
declaraciones juradas o desde el 1 de enero siguiente al año en que se
produzca el hecho imponible generador de la obligación tributaria
respectiva, cuando no mediare obligación de presentar declaración
jurada.
Los términos de prescripción establecidos en el artículo 134 de este
Código no corren mientras los hechos imponibles no hayan podido ser
conocidos por la Dirección por algún acto o hecho que los exteriorice en
la Provincia. Esta norma es de aplicación para el Impuesto de Sellos.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no
resulta exigible cuando al momento de la exteriorización hubieran
transcurrido más de diez (10) años contados a partir del 1 de enero del
año siguiente a la realización de los hechos imponibles.
Tratándose de la Tasa de Justicia comenzará a correr el término de la
prescripción a partir de la fecha del título que genera acción para el
cobro. En los casos en que el pago de la Tasa de Justicia se encuentre
diferido, el mencionado plazo comenzará a correr cuando se haya
dispuesto el archivo del expediente.
Cómputo del Término de la Acción para Aplicar y Hacer efectivas Multas y
Clausuras.
Artículo 136.- (art. sustituido por ley 10928) Comenzará a correr
el término de la prescripción de las facultades del Fisco para aplicar
multas y clausuras desde la medianoche del día en que haya tenido lugar
la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada
como hecho u omisión punible.
El término de la prescripción de la facultad para hacer efectiva la
multa y la clausura comenzará a correr desde el día siguiente a aquél en
que quede firme la Resolución que aplica la sanción.
Artículo 137.- El hecho de haber prescripto la acción para exigir el
pago del gravamen no tiene efecto alguno sobre la acción para aplicar
multa y clausura -por infracciones susceptibles de cometerse con
posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los
tributos-.
Pueden verificarse créditos y/o saldos impositivos a favor del
contribuyente correspondiente a años prescriptos cuando inciden en
determinaciones de períodos fiscales que resulten exigibles.
Término de la Prescripción para Repetir.
Artículo 138.- El término de la prescripción de la acción para repetir
comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que se
efectuó el pago o ingreso del gravamen, relativos a un período fiscal ya
vencido.
Suspensión de la Prescripción.
Artículo 139.- Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción de
las facultades del Fisco para exigir el pago intimado desde la fecha de
notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de
tributos determinados cierta o presuntivamente o desde la fecha de
notificación fehaciente de la intimación en los casos que el
procedimiento de determinación de oficio no sea procedente.
Cuando mediaren recursos de reconsideración ante la Dirección la
suspensión por el importe apelado se prolongará hasta sesenta (60) días
después de notificada la resolución o, en su caso, de vencido el término
legal para dictarla, no siendo aplicable el plazo límite de un (1) año
previsto en el párrafo precedente.
Cuando el contribuyente o responsable interponga el recurso previsto en
el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, sin haber hecho uso
del recurso establecido en el artículo 154 de este Código, la
suspensión, hasta el importe del tributo reclamado, se prolongará hasta
noventa (90) días después de haber adquirido firmeza la resolución
dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.
Cuando la determinación del Fisco impugne total o parcialmente saldos a
favor del contribuyente o responsable que hubieren sido aplicados a la
cancelación -por compensación- de otras obligaciones tributarias, la
suspensión comprenderá también a la prescripción de las facultades del
Fisco para exigir el pago de las obligaciones pretendidamente canceladas
con dichos saldos a favor.
Se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para aplicar
multas por la iniciación del sumario a que se refiere el artículo 97 de
este Código, hasta sesenta (60) días después que la Dirección dicte
resolución sobre los mismos o que venza el término para dictarla, lo que
ocurra primero, no pudiendo extenderse el período de suspensión más allá
de un (1) año de acaecida la causal suspensiva.
Cuando exista formulación de una denuncia penal en los términos del
Régimen Penal Tributario vigente, por presunta comisión de algunos de
los delitos tipificados en dicho régimen, la suspensión de la
prescripción se extenderá hasta los ciento ochenta (180) días
posteriores al momento en que se encuentre firme la sentencia judicial
que se dicte en la causa penal respectiva.
Artículo 140.- Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la
prescripción de las facultades del Fisco para determinar y exigir el
pago de los tributos regidos por el presente Código y demás Leyes
Tributarias Especiales, y para aplicar y hacer efectivas las multas,
desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de
determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente,
cuando se tratare del o de los períodos fiscales próximos a prescribir y
dichos actos se notifiquen dentro de los ciento ochenta (180) días
corridos inmediatos anteriores a la fecha en que se produzca la
correspondiente prescripción.
En todos los casos previstos precedentemente el efecto de la suspensión
opera sobre la prescripción de las facultades del organismo respecto de
los deudores solidarios, si los hubiere.
Suspensión de la Prescripción. Regímenes de Promoción.
Artículo 141.- Se suspenderá por dos (2) años el curso de la
prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir
tributos y aplicar sanciones con respecto a los inversionistas o
beneficiarios que gozaren de beneficios impositivos provenientes de
regímenes de promoción industrial, turístico, regional y/o sectorial o
de otra clase por el cual se conceden beneficios impositivos de
cualquier índole, vigentes o a crearse en el futuro, desde la intimación
de pago efectuada a la empresa titular del beneficio.
El efecto de la suspensión prevista precedentemente opera, únicamente,
sobre los tributos y/o sanciones comprendidos en el régimen de promoción
respectivo y por el cual el sujeto resultare beneficiario.
Interrupción de la Prescripción.
Artículo 142.- La prescripción de las facultades del Fisco para
determinar y exigir tributos se interrumpe:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria
por parte del contribuyente o responsable;
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso, o
c) Por el inicio de juicio ejecutivo contra el contribuyente o
responsable.
En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las
circunstancias mencionadas ocurran.
En los casos de reconocimiento de obligaciones tributarias con motivo de
acogimientos a planes de facilidades de pago el nuevo término de la
prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero del año siguiente al
año en que opere la caducidad del mismo.
En el caso del inciso c) precedente, el nuevo término de la prescripción
para iniciar la ejecución de sentencia, de corresponder, comenzará a
correr a partir de la fecha que deviene firme la resolución que pone fin
a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
Nuevas Infracciones. Interrupción de la Prescripción.
Artículo 143.- La prescripción de la acción para aplicar o hacer
efectiva las sanciones previstas en el presente Código se interrumpirá
por:
a) La comisión de nuevas infracciones de la misma índole que la
anterior, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a
correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la
omisión punible, o
b) La iniciación del juicio ejecutivo contra el contribuyente o
responsable. El nuevo término de la prescripción para iniciar la
ejecución de sentencia, de corresponder, comenzará a correr a partir de
la fecha que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión.
Suspensión o Interrupción de la Prescripción. Responsables Solidarios.
Artículo 144.- Verificada, respecto del deudor principal, la causal de
suspensión o interrupción en el curso de la prescripción para las
acciones y facultades fiscales previstas en los artículos precedentes,
la misma producirá la suspensión o la interrupción respecto de los
responsables solidarios.
Interrupción de la Prescripción de la Acción de Repetición.
Artículo 145.- La prescripción de la acción de repetición del
contribuyente o responsable se interrumpirá por la interposición de la
demanda de repetición ante el Organismo Fiscal a que se refiere el
artículo 149 de este Código o por la interposición de la demanda de
repetición ante la Justicia para los casos previstos en el artículo 153
del Código.
En el primer caso, el nuevo término de la prescripción comenzará a
correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que se cumplan los
ciento ochenta (180) días de presentado el reclamo. En el segundo caso,
el nuevo término comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año
en que venza el término dentro del cual el tribunal respectivo debe
dictar sentencia.
Artículo 146.- Si durante la tramitación de un proceso judicial se
cumpliera el término de la prescripción para exigir el pago del tributo,
sus accesorios, multas o hacer efectiva la clausura por parte del Fisco,
son de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 2550 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
TÍTULO NOVENO
Repetición por Pago Indebido.
Devolución de Tributos. Intereses, Recargos y Multas.
Artículo 147.- La Dirección deberá, a pedido de los contribuyentes o
responsables o de oficio, acreditarles o devolverles las sumas por las
que resulten acreedores, en virtud de pagos efectuados espontáneamente o
a requerimiento de la Dirección y que correspondan a tributos no
adeudados o abonados en cantidad mayor que la debida.
La devolución total o parcial de un tributo obliga a devolver, en la
misma proporción, los intereses, recargos y multas excepto la multa
prevista en el artículo 79 de este Código.
Artículo 148.- Cuando la devolución se disponga a pedido del
contribuyente o responsable, se reconocerá la actualización prevista en
el Título anterior, desde el penúltimo mes anterior al que se interponga
la reclamación hasta el penúltimo mes anterior al de notificación al
beneficiario, estableciéndose valores que quedarán firmes, siempre que
el efectivo pago se efectúe dentro de los sesenta (60) días posteriores
a la fecha de la notificación.
Cuando el contribuyente o responsable, con anterioridad a la
notificación mencionada en el párrafo anterior, solicitara compensación
de su crédito con otras deudas fiscales propias, la actualización se
establecerá hasta el día de la solicitud, renaciendo la actualización
del saldo si existiera, hasta la referida notificación.
Si el contribuyente o responsable solicitare la acreditación del saldo a
su favor para cancelar obligaciones futuras, la actualización se
calculará en la forma prevista en el primer párrafo del presente
artículo, salvo cuando existiere imputación expresa, en cuyo caso, el
ajuste procederá hasta la fecha de vencimiento de la obligación a
cancelar o hasta la notificación prevista en el primer párrafo de este
artículo, la que fuere anterior.
Las sumas repetidas, acreditadas o compensadas correspondientes a
tributos abonados hasta el día 6 de abril de 1976, no serán
actualizables y devengarán el interés del tipo corriente que cobra el
Banco de la Provincia de Córdoba por descuentos de documentos, a partir
de los noventa (90) días de interpuesta la demanda.
Para períodos en que no rija actualización, en su lugar se reconocerá el
interés diario que establezca al efecto la Secretaría de Ingresos
Públicos, el que se calculará desde la interposición del pedido o desde
el mes siguiente a aquél en que cese la actualización lo que sea
posterior, hasta la notificación al beneficiario, la solicitud
respectiva, o el vencimiento de la obligación a cancelar, según
corresponda, conforme a los casos previstos precedentemente.
Los agentes de retención, percepción y/o recaudación no podrán reclamar
la devolución, acreditación o compensación de las sumas ingresadas, que
hubiesen sido retenidas, percibidas y/o recaudadas de los
contribuyentes, excepto en los supuestos expresamente autorizados por
las normas legales que reglamentan los regímenes respectivos.
Demanda de Repetición: Pruebas. Determinación. Renacimiento de las
Acciones y Poderes Prescriptos.
Artículo 149.- Para obtener la devolución de las sumas que consideren
indebidamente abonadas y cuya restitución no hubiere sido dispuesta de
oficio, los contribuyentes o responsables deberán interponer demanda de
repetición ante la Dirección. Con la demanda deberán acompañarse y
ofrecerse todas las pruebas.
La demanda de repetición obliga a la Dirección a practicar la
determinación de la obligación tributaria con respecto al período y al
tributo de que se trate y en su caso, a exigir el pago de las sumas que
resultaren adeudarse.
La determinación de la obligación tributaria no será obligatoria para la
Dirección cuando el demandante no fuera contribuyente ni responsable del
tributo que abonó y cuya repetición solicita, o en el caso en que se
resuelva compensar o acreditar las sumas reclamadas.
Cuando la demanda se refiera a tributos para cuya determinación
estuvieren prescriptas las acciones y facultades del Fisco, éstas
renacerán por el período fiscal al que se impute la devolución y hasta
el límite de la cantidad que se reclame. No será necesario el requisito
de la protesta previa para la procedencia de la demanda de repetición,
cualquiera sea la causa en que se funde.
Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo podrá ser
repetido por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren
fehacientemente que no han trasladado tal impuesto al precio de los
bienes y/o servicios, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su
devolución en la forma y condiciones que establezca a tales fines la
Dirección.
Procedimiento.
Artículo 150.- Interpuesta la demanda, la Dirección previa sustanciación
de la prueba ofrecida que considere conducente y demás medidas que
estime oportuno disponer, correrá al demandante la vista que prevé el
artículo 66 de este Código, a sus efectos, y dictará resolución dentro
de los ciento ochenta (180) días de interpuesta la demanda. La
resolución será notificada al demandante.
Resolución. Término para Apelar.
Artículo 151.- La resolución de la Dirección quedará firme a los quince
(15) días de notificada, salvo que el demandante interponga dentro de
ese término la vía recursiva que corresponda según las disposiciones
previstas en el artículo 154 de este Código.
Lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 77 es aplicable al
supuesto contemplado en esta norma.
Si la Dirección no dictara resolución dentro de los ciento ochenta (180)
días de interpuesta la demanda, el demandante deberá interponer pronto
despacho, y transcurridos quince (15) días sin dictarse resolución podrá
considerarla como denegatoria presunta por silencio, quedando expedita
la vía judicial.
Requisito Previo para Recurrir a la Justicia.
Artículo 152.- La demanda de repetición ante la Dirección y el recurso
de reconsideración -en caso de resolución denegatoria expresa- son
requisitos previos para recurrir a la justicia.
Improcedencia. Acción de Repetición.
Artículo 153.- La acción de repetición por vía administrativa no procede
cuando la obligación tributaria hubiere sido determinada por la
Dirección mediante resolución firme o cuando se fundare exclusivamente
en la impugnación de la valuación de bienes establecida con carácter
definitivo por la Dirección o por otra repartición administrativa
competente, de conformidad con las normas respectivas.
TÍTULO DÉCIMO
Recursos y Procedimientos.
CAPÍTULO PRIMERO
Recurso de Reconsideración.
Artículo 154.- Contra las resoluciones de la Dirección que determinen
total o parcialmente obligaciones tributarias, anticipos, pagos a cuenta
y sus accesorios, impongan sanciones por infracciones, excepto
clausuras, resuelvan demandas de repetición o exenciones, declaren
inadmisible total o parcialmente créditos tributarios o rechacen
solicitudes de convalidación y transferencia de créditos impositivos, el
contribuyente o responsable sólo podrá interponer el Recurso de
Reconsideración. Asimismo, dicha vía recursiva podrá ser interpuesta
contra la respuesta emitida por la Dirección General de Rentas en el
marco del régimen de consulta vinculante previsto en este Código.
Las sanciones de clausura tendrán exclusivamente la vía recursiva
prevista en el Capítulo Tercero de este Título.
Artículo 155.- El recurso de reconsideración deberá interponerse por
escrito ante la Dirección, personalmente o por correo, mediante carta
certificada con recibo de retorno, fundadamente y dentro del plazo de
quince (15) días de notificada la resolución respectiva.
Con el recurso deberán exponerse circunstanciadamente los agravios que
cause al recurrente la resolución recurrida. En el mismo acto deberán
ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos.
Con el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se
refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos que
no pudieron presentarse a la Dirección por impedimento justificable.
Podrá también el recurrente reiterar la prueba ofrecida ante la
Dirección y que no fue admitida o que, habiendo sido admitida y estando
su producción a cargo de la Dirección, no hubiera sido sustanciada.
Dentro de los cinco (5) días de interpuesto el Recurso de
Reconsideración, la Dirección, sin más trámite ni sustanciación,
examinará si el mismo ha sido deducido en término y si resulta
procedente.
Si el contribuyente o responsable decidiera interponer contra la
resolución determinativa planteos ante los organismos
interjurisdiccionales deberá, en el mismo momento de presentar el
Recurso de Reconsideración, comunicar fehacientemente a la Dirección tal
circunstancia o, en su caso, dentro del plazo de cinco (5) días desde su
interposición. La falta de comunicación constituye una infracción que
será reprimida en los términos del artículo 79 del presente Código.
Plazo Máximo para Resolver.
Artículo 156.- La Dirección deberá resolver el Recurso de
Reconsideración dentro de un plazo máximo de treinta (30) días contados
desde su interposición. En caso que proceda la situación prevista en el
segundo párrafo del artículo 159 de este Código, el plazo estipulado
precedentemente se ampliará por igual término al establecido en el
citado artículo. La resolución que se dicte causa ejecutoria. La
ejecución fiscal no se iniciará hasta tanto no se haya vencido el plazo
de interposición de demanda contencioso administrativa dispuesto en el
artículo 162 de este Código. En el caso que se haya informado la
interposición de la misma, la ejecución fiscal se iniciará una vez
transcurridos los sesenta (60) días establecidos para el depósito del
monto del tributo, recargos e intereses en los términos del artículo 162
del presente Código.
Cuando existan planteos ante organismos interjurisdiccionales los
términos previstos precedentemente se computarán a partir de la
resolución de los mismos. Tratándose de presentaciones efectuadas ante
los Organismos del Convenio Multilateral, el mencionado término se
computará a partir de la resolución de la Comisión Arbitral cuando la
misma haya resuelto que la acción promovida por el contribuyente debe
ser desestimada por:
a) No haberse configurado el “Caso Concreto” o configurado el mismo, la
determinación o repetición no se refieran al Impuesto sobre los Ingresos
Brutos;
b) No resultar “In Totum” de su competencia, o
c) No haber cumplimentado el contribuyente con los requisitos y/o
condiciones establecidos en los artículos 7º y 8º del Reglamento
Procesal que rige las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la
Comisión Plenaria -RG CP Nº 32/2015 y sus modificatorias o la norma que
la sustituyere-.
Vencido el plazo establecido en los párrafos anteriores sin que la
Dirección haya dictado resolución, el interesado podrá presentar pronto
despacho para agotar la vía administrativa y, transcurridos veinte (20)
días, podrá considerar denegado tácitamente el recurso, quedando
habilitada la vía judicial.
Efecto Suspensivo.
Artículo 157.- La interposición del recurso de reconsideración tiene
efectos suspensivos sobre la intimación de pago respectiva.
Trámite del Recurso de Reconsideración.
Artículo 158.- Presentado el recurso de reconsideración la Dirección
procederá a examinar si existen defectos formales subsanables en la
presentación del recurso, en cuyo caso se intimará al recurrente a fin
de que los subsane en el plazo que fije, bajo apercibimiento de tenerlo
por desistido del mismo.
En la instancia recursiva los interesados podrán actuar personalmente,
por intermedio de sus representantes legales o por mandatario, el que
deberá acreditar personería con el testimonio de Escritura Pública o
mediante poder apud-acta, o carta poder con firma autenticada por
Escribano de Registro, Juez de Paz o funcionario de la Dirección.
La representación o patrocinio sólo podrá ejercerse por abogados o
contadores públicos inscriptos en las respectivas matrículas.
Prueba.
Artículo 159.- La Dirección ordenará la recepción de las pruebas que se
consideren admisibles y pertinentes, conforme al artículo 155 de este
Código, fijando quién deberá diligenciarlas y el término dentro del cual
deberán ser sustanciadas, el que no podrá exceder de quince (15) días.
La Dirección podrá ampliar -a solicitud del contribuyente- antes de
vencido el citado plazo y cuando existan circunstancias que así lo
justifiquen, por igual término, el plazo establecido en el párrafo
anterior. La producción de la prueba queda a cargo del contribuyente
desde su admisibilidad, estando obligado a impulsar la misma bajo
apercibimiento de caducidad.
Medidas para Mejor Proveer.
Artículo 160.- La Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer y
en especial, convocar a las partes, a los peritos y a cualquier
funcionario para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.
Las medidas para mejor proveer, incluidas las periciales, podrán ser
practicadas por funcionarios de la Dirección o de aquellos organismos
provinciales competentes en la materia de que se trate.
En todos los casos las medidas para mejor proveer serán notificadas a
las partes, quienes podrán controlar su diligenciamiento y efectuar las
comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes.
Resolución.
Artículo 161.- Vencido el término fijado para la producción de las
pruebas y diligenciadas las medidas para mejor proveer que puedan
disponer conforme al artículo anterior, la Dirección deberá pronunciarse
dentro del término establecido en el artículo 156, debiendo practicar en
la resolución la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe
de la multa.
Demanda Contencioso Administrativa o Demanda Ordinaria de Repetición
Artículo 162.- Contra las decisiones definitivas y de última instancia
de la Dirección, salvo las referidas en el párrafo siguiente, el
contribuyente o el responsable podrá interponer demanda contencioso
administrativa dentro de los treinta (30) días de notificada la
resolución o su aclaratoria. En los casos de denegación presunta, el
interesado debe presentar pronto despacho y si no hubiere
pronunciamiento dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos
quedará, por este solo hecho, expedita la vía contencioso
administrativa.
Contra las resoluciones que dispongan demandas de repetición y en el
caso de producirse la denegatoria presunta por silencio a que hace
referencia el último párrafo del artículo 151 del presente Código, el
contribuyente puede interponer, dentro del mismo término, demanda
ordinaria ante el Juzgado en lo Civil y Comercial competente en lo
fiscal.
Cuando el pago que se pretenda repetir hubiere sido efectuado con motivo
de un procedimiento de determinación tributaria de oficio subsidiaria,
sólo será procedente la demanda de repetición judicial cuando esta se
funde en la inconstitucionalidad de la norma que da sustento al tributo
abonado y siempre que no se hubiera optado por interponer demanda
contencioso administrativa contra el acto administrativo de
determinación.
En todos los casos, el actor no puede fundar sus pretensiones en hechos
no alegados en la última instancia administrativa ni ofrecer prueba que
no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los hechos
nuevos y de la prueba sobre los mismos.
Presentada la demanda contencioso administrativa u ordinaria ante el
Poder Judicial, el contribuyente, responsable -sustituto o solidario-,
según corresponda, deberá informar en las actuaciones administrativas la
interposición de la misma dentro del plazo de cinco (5) días, remitiendo
copia de la misma, con constancia de fecha de interposición, número de
expediente y tribunal de radicación. La falta de comunicación constituye
una infracción que será reprimida en los términos del artículo 79 del
presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad por los eventuales
daños al interés fiscal que produzca dicha omisión.
En el supuesto de interposición de demanda contencioso administrativa, a
los fines de evitar la acción de ejecución fiscal de la resolución
determinativa, el contribuyente, responsable -sustituto o solidario-,
dentro de los sesenta (60) días de su presentación, deberá depositar el
monto del tributo, recargos e intereses reclamados a la orden de la
Dirección, sin que dicho depósito implique la renuncia o desistimiento
de la discusión sobre la juridicidad del acto.
Quedará facultada la Dirección para reglamentar los modos y plazos en
que deberá ser efectuado el depósito.
Tramitada la acción contencioso administrativa, en caso de resultar
ratificado judicialmente el acto administrativo determinativo por
sentencia definitiva, el pago se tendrá por efectuado el día del
depósito. Para el caso contrario, la sentencia firme que revoque el acto
administrativo, contendrá el mandamiento de devolución del depósito
antes indicado, el que deberá cumplirse conforme a las condiciones que
se establezcan en la reglamentación dentro del término indicado por el
artículo 806 del Código Procesal Civil y Comercial, previa verificación
de existencia de créditos a favor del Fisco susceptibles de ser
compensados, en cuyo caso la devolución se practicará por la diferencia
resultante si la hubiere. En ambos supuestos, según corresponda, deberán
computarse los intereses previstos por la Secretaría de Ingresos
Públicos para las devoluciones o compensaciones, contados desde el
depósito y hasta su efectivo pago.
Aclaratoria.
Artículo 163.- Dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución
definitiva y de última instancia de la Dirección podrá el contribuyente
o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla
cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la
resolución.
Solicitada la aclaración y corrección de la resolución, la Dirección
resolverá lo que corresponda sin sustanciación alguna.
El término para promover demanda judicial correrá desde que se notifique
la resolución aclaratoria.
CAPÍTULO SEGUNDO
Amparo.
Casos en que Procede.
Artículo 164.- El contribuyente o responsable perjudicado en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la
Dirección u otra cualquiera de las reparticiones recaudadoras de
tributos provinciales, podrán requerir la intervención de la Secretaría
de Ingresos Públicos en amparo de su derecho.
Procedimiento.
Artículo 165.- La Secretaría de Ingresos Públicos si lo juzgare
procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del
funcionario a cargo de la Dirección o repartición recaudadora, informe
dentro del término de diez (10) días sobre la causa de la demora
imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido
el plazo para hacerlo, podrá la Secretaría de Ingresos Públicos resolver
lo que corresponda dentro de los diez (10) días de recibida la
información a fin de garantizar el ejercicio del derecho o actividad del
afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo
o liberando de él al contribuyente o responsable, mediante el
requerimiento de la garantía que estime suficiente.
CAPÍTULO TERCERO
Recursos contra las Resoluciones que Impongan Clausuras.
Artículo 166.- Contra la resolución que imponga la clausura prevista en
el artículo 83 podrá interponerse recurso de reconsideración dentro del
término de cinco (5) días siguientes al de la notificación, por ante la
autoridad administrativa de la que emanó el acto quien deberá expedirse
en un plazo no mayor a quince (15) días.
En caso de denegatoria, la resolución del recurso de reconsideración
causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación, la
Dirección proceda a la ejecución de dicha sanción, por los medios y en
las formas que para cada caso autoriza el presente Código, salvo que se
interponga demanda contencioso administrativa por ante las Cámaras
Contencioso Administrativas, con competencia en el lugar de constatación
de la infracción.
Presentada la misma, el contribuyente deberá comunicar dicha
circunstancia mediante escrito a la Dirección, en las oficinas donde se
tramitan las actuaciones dentro del plazo de cinco (5) días. La falta de
comunicación constituye una infracción que será sancionada en los
términos del artículo 79 del presente Código.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Ejecución Fiscal.
Artículo 167.- El cobro judicial de los tributos adeudados, total o
parcialmente, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones,
multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas se hará por la vía de la
ejecución fiscal establecida en la Ley Nº 9024 y sus modificatorias, con
las adecuaciones establecidas en el presente Código.
A tal efecto servirá de título suficiente la liquidación de deuda
expedida en la forma y condiciones establecidas en el artículo 5º de la
citada Ley.
Artículo 168.- La representación del Fisco de la Provincia en los
juicios por cobro de tributos, pagos a cuenta, actualizaciones,
recargos, intereses, multas u otras cargas será ejercida por los
procuradores fiscales -supervisados por la Fiscalía Tributaria Adjunta-
ante todas las jurisdicciones e instancias, y se acreditará con la
agregación a los autos de una copia del instrumento de designación
firmada por el procurador, con la declaración juramentada de éste sobre
su fidelidad y subsistencia. El procurador fiscal será legalmente
responsable de cualquier falsedad.
El Procurador Fiscal en el escrito inicial del proceso judicial de
ejecución fiscal deberá manifestar el domicilio real y no será necesario
que constituya domicilio especial postal. A los fines del procedimiento
de ejecución fiscal establecido por la Ley Nº 9024 y sus modificatorias,
el domicilio electrónico utilizado por el Procurador para el servicio de
consulta de expedientes en el ámbito del sitio web y/o plataforma del
Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, quedará constituido a todos
los efectos legales a través del nombre de usuario y contraseña
oportunamente declarada.
Artículo 169.- A los efectos del procedimiento, la ejecución fiscal se
tendrá por interpuesta con la sola presentación de la demanda ante el
Juzgado con competencia fiscal (Ley N° 9024). La demanda detallará,
según surja del título base de la acción, el nombre del demandado, su
domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, especificará
las medidas cautelares u otras medidas alternativas a trabarse para
garantizar el cobro del crédito fiscal reclamado y fijará el domicilio
especial constituido por el Fisco de la Provincia para la tramitación
del juicio ante el Juzgado.
Artículo 170.- Cumplidos los recaudos expresados en el artículo
precedente y sin más trámite, el procurador fiscal queda facultado a
librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago por la suma
reclamada con más el treinta por ciento (30%) para responder a intereses
y costas estimados en forma provisoria. El mandamiento deberá
especificar el concepto del crédito reclamado e individualizar el
Juzgado avocado, la Secretaría interviniente y la sede del Tribunal.
Artículo 171.- El Fisco de la Provincia, por intermedio del procurador
fiscal, a los fines de garantizar las sumas reclamadas estará facultado
-indistintamente- para trabar embargo, ordenar la inhibición general de
bienes o tomar aquellas medidas precautorias alternativas indicadas en
la presentación de la demanda o que indicare ante el Juez asignado en
posteriores presentaciones judiciales. A tal efecto, el procurador
fiscal queda facultado a librar, bajo su firma, el respectivo
mandamiento, el cual deberá observar las prescripciones establecidas en
el artículo 170 de este Código.
El Juez interviniente también dispondrá que su levantamiento -total o
parcial- se producirá sin necesidad de nueva orden judicial una vez y en
la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal. En este caso
el levantamiento será, asimismo, diligenciado por el procurador fiscal
mediante oficio o mediante el procedimiento que la Fiscalía Tributaria
Adjunta o la Dirección disponga. El levantamiento deberá ser solicitado
por el organismo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles
posteriores a la cancelación o regularización de la pretensión fiscal,
en los términos establecidos en el artículo 174 de este Código.
La Dirección podrá notificar las medidas precautorias solicitadas en el
domicilio fiscal electrónico obligatorio previsto en el artículo 46 de
este Código o, en su caso, en el domicilio electrónico de la cuenta de
usuario CIDI - “Ciudadano Digital” del Gobierno de la Provincia de
Córdoba creada por el Decreto Provincial N° 1280/2014 y sus
modificatorios-. Una vez que el contribuyente o responsable constituya
domicilio en las actuaciones judiciales, las posteriores notificaciones
se diligenciarán en este último domicilio mediante el sistema que
establece el Poder Judicial.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer el contenido de
datos mínimos o especificaciones que deberá poseer la comunicación a que
se hace referencia en el párrafo precedente.
Artículo 172.- Establécese que la traba de medidas cautelares o
alternativas autorizadas en los dos artículos precedentes, en ningún
caso podrán aparejar allanamientos de domicilios, auxilio de la fuerza
pública u otras medidas compulsivas, las que solamente podrán ser
ordenadas y habilitadas por el Juez asignado.
Artículo 173.- En cualquier estado de la ejecución y de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 171 del presente Código, el Fisco de la
Provincia, previa orden del Juez interviniente, podrá solicitar y/o
trabar embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza
que los demandados tengan depositados por cualquier título o causa en:
a) Entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21526 y sus
modificatorias;
b) Entidades Proveedores de Servicios de Pago (PSP) en el marco de las
disposiciones establecidas en la Comunicación ‘A’ 6859 y 6885 del Banco
Central de la República Argentina y/o la norma que lo sustituya en un
futuro, cualquiera sea la modalidad, naturaleza y/o especie de la
cuenta, y
c) Entidades o sujetos que, a través de plataformas online, sitios web,
aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o
móviles o similares, faciliten la apertura, gestión, administración,
intercambio y/o procesamiento de operaciones de servicios financieros,
cualquiera sea la modalidad, naturaleza y/o especie de la cuenta.
El embargo trabado deberá garantizar hasta el recupero de la deuda en
ejecución. Tal importe comprenderá solamente el tributo, accesorios y/o
actualizaciones, intereses, pagos a cuenta y/o anticipos y multas
ejecutoriadas -objetos del reclamo-, con exclusión de honorarios y
costas causídicas.
El Juez dispondrá la medida y autorizará el diligenciamiento de la misma
-de corresponder- ante el Banco Central de la República Argentina.
Las referidas entidades o el Banco Central de la República Argentina,
según corresponda, dentro de los quince (15) días de trabadas las
medidas precautorias deben informar al Juzgado en que se encuentre
radicado el juicio sobre los fondos y valores que resulten embargados.
Artículo 174.- El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago
directamente ante la Dirección, mediante el procedimiento que ésta
establezca, las sumas embargadas para la cancelación -total o parcial-
de la deuda ejecutada.
En este caso la Dirección practicará la liquidación de la deuda con más
los intereses moratorios calculados a cinco (5) días hábiles posteriores
a haber sido notificado del ofrecimiento o tomado conocimiento de aquél
y, una vez prestada la conformidad del contribuyente o responsable a tal
liquidación, pedirá a la entidad donde se practicó el embargo la
transferencia de esas sumas a las cuentas recaudadoras de la Provincia,
la que deberá proceder en consecuencia.
El procedimiento mencionado en el párrafo anterior, así como la
liquidación de la deuda y sus intereses, podrán ser implementados
mediante sistemas informáticos que permitan al contribuyente o
responsable ofrecer en pago las sumas embargadas, prestar su conformidad
con la mencionada liquidación y realizar el pago por medios bancarios o
electrónicos, sin intervención del Fisco.
Si el pago realizado con los fondos embargados cubre la totalidad del
oficio de embargo procederá, además, el levantamiento inmediato del
mismo. Ello con independencia de que exista un remanente de deuda en
concepto de costas y/u honorarios que deberá ser cancelado mediante
liquidación administrativa emitida por la Dirección en las formas,
oportunidad y condiciones que establezca.
(párrafo sustituido por ley 11015) Cuando el contribuyente o
responsable solicite el acogimiento a un plan de facilidades de pago
-total o parcialmente- por la deuda ejecutada, podrá solicitar -excepto
que el Poder Ejecutivo Provincial ejerza la facultad prevista en el
párrafo siguiente-, el levantamiento de los embargos trabados sobre
fondos y valores de cualquier naturaleza depositados en las entidades a
que se refiere el primer párrafo del artículo 173 de este Código, con
inmediata transferencia de los importes embargados si los hubiera. Las
restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes hasta la cancelación
total del crédito fiscal.
El Poder Ejecutivo Provincial en el marco de las facultades previstas en
el artículo 125 de este Código podrá condicionar que la deuda en
ejecución judicial a incluir en un plan de facilidades de pago sea sólo
por el saldo impago de la misma, luego que la Dirección -con previa
conformidad del contribuyente o responsable- afecte en forma sistémica
los fondos y/o valores embargados a la cancelación de los importes
reclamados judicialmente.
Artículo 175.- Las medidas precautorias que dispongan el embargo de
cuentas bancarias, fondos y valores depositados en las entidades a que
se refiere el primer párrafo del artículo 173 de este Código o de bienes
registrables o de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de
bienes u otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de
la deuda en ejecución, serán registradas por el organismo destinatario
mediante mandamientos ordenados por el juez, o bien suscriptos por los
procuradores fiscales, los que tendrán el valor equivalente a una orden
judicial.
Los procuradores fiscales pueden tramitar el mandamiento, delegar su
ejecución y controlar su diligenciamiento hasta su efectiva traba.
Artículo 176.- Las medidas cautelares que se hubieran trabado en los
términos de los artículos precedentes, quedarán firmes y ejecutoriadas
si en el término de noventa (90) días hábiles, computados desde la
presentación de la demanda -artículo 169 de la presente Ley- no fueran
revocadas en forma expresa por el Juzgado avocado.
Artículo 177.- En caso de que la medida precautoria resultare
efectivamente trabada antes de la notificación de la demanda, el
procurador fiscal deberá notificarle al ejecutado en su domicilio fiscal
electrónico constituido en los términos del artículo 46 de este Código
dicha medida cautelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de
que aquél haya tomado conocimiento de su efectivización. Vencido este
plazo el afectado podrá pedir la cancelación. En tal caso serán a cargo
del peticionante de la medida las costas de la cancelación de la misma y
los daños y perjuicios causados.
Se considerará que la medida está trabada cuando el organismo o entidad
oficiada informe el resultado positivo de la misma, de tratarse de
bienes o créditos o, en el caso de cuentas bancarias, cuando
efectivamente éstas existan y resulten afectadas por la medida,
independientemente de que posean fondos depositados a la fecha del
embargo.
Responsabilidad.
Artículo 178.- La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y
alcance de las medidas precautorias adoptadas por el procurador fiscal
y/o del funcionario respectivo, de acuerdo al procedimiento de ejecución
fiscal que se trate, quedarán sometidas a las disposiciones de los
artículos 1764, 1765 y 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación y
al juicio de responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de
matriculación.
Artículo 179.- Las entidades a que se refiere el primer párrafo del
artículo 173 de este Código serán responsables en forma solidaria con
los deudores y contribuyentes demandados hasta la concurrencia integral
del valor del bien o de la suma de dinero que se hubiere podido
embargar, cuando -después de haber tomado conocimiento del embargo o
medida precautoria ordenada por los jueces o los procuradores fiscales-
hubieren impedido su ejecución permitiendo el retiro de los fondos en
general, y -de manera particular- en las siguientes situaciones:
a) Cuando sean causantes en forma directa o indirecta de la ocultación
de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, o
b) Cuando sus dependientes omitan cumplir las órdenes de embargo u otras
medidas cautelares alternativas.
Artículo 180.- Cuando se verificara alguna de las situaciones descriptas
en el artículo precedente, el procurador fiscal deberá comunicarla de
inmediato al Juez de la ejecución, acompañando todas las constancias que
así lo acrediten.
El Juez ordenará formar un trámite incidental por cuerda separada,
incorporará todos los antecedentes y correrá traslado por cinco (5) días
a la entidad financiera y/o a la persona denunciada para que invoquen y
prueben todo cuanto haga a sus respectivos derechos, luego de lo cual
deberá dictar resolución, la que será recurrible con efecto devolutivo
sólo en el caso que hubiera mediado contestación.
En caso de que se ordene hacer efectiva la responsabilidad solidaria
prevista en el artículo 179 de la presente Ley, la misma deberá
cumplirse dentro de un plazo máximo de diez (10) días, bajo
apercibimiento de ser ejecutada en los mismos autos.
Artículo 181.- El cobro de los tributos adeudados, total o parcialmente,
anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses
u otras cargas por vía de ejecución fiscal, se tramitará en forma
autónoma del curso que pueda tener el sumario que eventualmente se
origine por la falta de pago de los mismos.
Artículo 182.- Establécese que todos los organismos, reparticiones,
entes e instituciones, estatales o privados, incluidos los Bancos
Oficiales y Particulares, Bolsas, Agentes y Mercados, tienen la
obligación de suministrar al Fisco de la Provincia todas las
informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y/o
percepción de los tributos establecidos en el presente Código.
Las solicitudes de informes sobre personas humanas o jurídicas y sobre
documentos, actos, bienes o derechos registrados, la anotación y
levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de transferencia de
fondos que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones
financieras y terceros tenedores, requeridos o decretados por el Fisco
de la Provincia o por los jueces competentes, podrán diligenciarse y
efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación
informáticos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Las disposiciones precedentes prevalecerán sobre las normas legales o
reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que
impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas
solicitudes, órdenes, medidas cautelares o alternativas.
La información solicitada deberá contestarse dentro de los diez (10)
días corridos, computados desde la fecha de recepción y, en ningún caso,
podrá denegarse mediante la invocación de contenidos dispuestos en las
leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la
creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos,
reparticiones, entes o instituciones estatales o privadas.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de prestar la
colaboración que se les solicite con el mismo objeto y la de denunciar
las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.
Subasta Judicial.
Artículo 183.- En caso de subasta judicial de bienes muebles y/o
inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia, el tribunal
interviniente o el martillero público bajo supervisión de aquél,
retendrá del producido -atento el privilegio especial prescripto en el
inciso c) del artículo 2582 del Código Civil y Comercial de la Nación-
el importe correspondiente a lo adeudado en concepto de tributos según
los montos consignados en el informe vigente -elaborado de conformidad
al Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de
Córdoba-, y procederá a su pago según lo prescripto por el artículo 120
del presente Código en el término de treinta (30) días, informando a la
Dirección dentro de los diez (10) días posteriores de haber efectuado el
depósito.
En caso que el monto obtenido de la subasta sea suficiente para
satisfacer los créditos denunciados por los acreedores, el Tribunal
deberá distribuirlo entre todos los acreedores, incluyendo al fisco, en
base a la deuda informada oportunamente en el proceso.
Tercería de Mejor Derecho.
Artículo 184.- En caso de subastas judiciales y previo a su realización,
en que el ejecutante observare -con expresos fundamentos y sólo basados
en las excepciones procesales que se enumeran en el artículo 6º de la
Ley Nº 9024-, el informe fiscal dentro del plazo de los cinco (5) días
de incorporado a las actuaciones judiciales, se dará noticia a la
Dirección individualizando el bien objeto de la subasta, quien podrá
-sólo ante la impugnación mencionada en este artículo- ejercer Tercería
de Mejor Derecho en la acreencia fiscal.
Remate.
Artículo 185.- Cuando deban rematarse bienes embargados, la designación
del martillero se hará por sorteo. Cuando el capital reclamado sea
inferior al monto que determine a tales efectos la Ley Impositiva Anual,
la designación del martillero será efectuada por el juez a propuesta de
la Dirección, conforme a la reglamentación que la misma establezca.
Los edictos para la subasta deben publicarse en el Boletín Oficial
durante cinco (5) días.
Previo a la subasta de un inmueble afectado a vivienda familiar
-artículo 244 del Código Civil y Comercial de la Nación-, el juez
verificará que el oficial de justicia haya dado noticia al/los
beneficiario/s de la afectación -artículo 246 del Código Civil y
Comercial de la Nación-, al momento de efectuarse la constatación del
inmueble.
El/los beneficiario/s no será/n parte en el proceso y solo podrá/n
acreditar el pago de las obligaciones y/u ofrecer la sustitución de bien
a subastar.
Excepción de Dar Fianza.
Artículo 186.- El Fisco Provincial queda exceptuado de dar fianza o
caución en todos los casos que dicho requisito es exigido al actor por
el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
Artículo 187.- Los síndicos designados en concursos preventivos y/o
quiebras y liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley
Nacional N° 21526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean
similares procedimientos, deberán informar a la Dirección General de
Rentas y a la Dirección de Inteligencia Fiscal, dentro de los veinte
(20) días corridos de la aceptación de su cargo:
1) La identificación del deudor con los datos de inscripción en el
Registro Público -en su caso- y de los socios;
2) La actividad del deudor y fecha de presentación del concurso, quiebra
o liquidación, y
3) La nómina de bienes inmuebles y/o muebles registrables indicando
-según corresponda- número de cuenta y/o dominio y/o nomenclatura
catastral.
Cuando el concursado o el fallido resulte contribuyente del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, el síndico deberá -en el plazo establecido en
el primer párrafo del presente artículo- acreditar fehacientemente la
presentación por parte del contribuyente o responsable, de todas las
declaraciones juradas del referido impuesto correspondientes a los
períodos no prescriptos y hasta la fecha de apertura del concurso o
quiebra. En caso de que el síndico no hiciere las gestiones necesarias
para el ingreso de los tributos adeudados por el contribuyente respecto
de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio
respectivo, o no hubiera requerido a la Dirección las constancias de las
respectivas deudas tributarias e información sobre el estado de los
procedimientos de verificación y/o fiscalización en curso, en la forma y
condiciones que establezca dicho organismo, será responsable solidario
con el contribuyente, en los términos y alcances establecidos en el
artículo 40 de este Código.
Los sujetos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo
deberán proceder a constituir el domicilio fiscal electrónico previsto
en el artículo 46 de este Código en las formas, condiciones y/o plazos
que establezca la Dirección.
Artículo 188.- En caso de Juicios Concursales y Quiebras, los plazos
previstos en los artículos 66, 97 y 98 -para la determinación, total o
parcial, de la obligación tributaria, sobre base cierta o presunta,
aplicación de multas y corrida de vistas simultáneas-, se reducirán a un
tercio; y los plazos establecidos en los artículos 77 y 99 se reducirán
a dos tercios.
La Dirección dictará resolución motivada dentro de los diez (10) días de
vencido el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor
proveer.
En el caso en que para la determinación de la deuda tributaria se
aplique lo dispuesto en los artículos 199, 248 y 249 de este Código
deberá realizarse, respecto a los montos liquidados conforme a los
artículos citados, el proceso de determinación de oficio referido en el
primero y segundo párrafo del presente, sin perjuicio del derecho a
reclamar sin costas la diferencia que pudiese surgir de la verificación
de los hechos imponibles.
La determinación de la obligación tributaria y/o la aplicación de
sanciones para los casos previstos en el primer párrafo del presente
artículo, puede ser ejercida por la Dirección General de Rentas.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO
Impuesto Inmobiliario.
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Hecho Imponible. Inmuebles Comprendidos.
Artículo 189.- Por todos los inmuebles ubicados en la Provincia de
Córdoba se pagará el Impuesto Inmobiliario con arreglo a las normas que
se establecen en este Título, el que estará formado por los siguientes
conceptos:
1) BÁSICO: (punto sustituido por ley 11089) surgirá de aplicar
sobre la base imponible determinada conforme a las previsiones del
artículo 194 de este Código, las alícuotas que fije la Ley Impositiva
Anual, y
2) ADICIONAL: surgirá de aplicar a la base imponible dispuesta en el
segundo párrafo del artículo 194 de este Código, las alícuotas,
deducciones y límites que fije la Ley Impositiva Anual.
(párrafo eliminado por ley 11089)
Nacimiento de la Obligación Tributaria
Artículo 190.- La obligación tributaria se genera por el solo hecho del
dominio, de la titularidad del derecho de superficie, de la posesión a
título de dueño, cesión por el Estado Nacional, Provincial o Municipal
en usufructo, uso, comodato u otra figura jurídica a terceros para la
explotación de actividades primarias, comerciales, industriales o de
servicios, o tenencia precaria otorgada por entidad pública nacional,
provincial o municipal, con prescindencia de su inscripción en el padrón
o guía de contribuyentes o de la determinación por parte de la
Dirección. Verificados los presupuestos enunciados, la obligación nace
el día 1 de enero de cada año, excepto para la situación prevista en el
primer párrafo del artículo 192 del presente Código.
En el caso de aquellas mejoras realizadas por el contribuyente durante
el ejercicio fiscal y que fueran incorporadas ante la Dirección General
de Catastro dentro del transcurso del mismo, la obligación tributaria se
devengará en forma proporcional desde el inicio del próximo mes al
siguiente de aquel de la mejora y la finalización del año calendario.
Cuando la incorporación en la Dirección General de Catastro -de oficio o
declarada por el contribuyente- se corresponda con mejoras realizas en
periodos fiscales anteriores, la obligación tributaria se devengará a
partir del 1 de enero del año en que se hubiera originado la obligación
de denunciar la modificación. A tales fines, el impuesto derivado de
dichas modificaciones se determinará considerando la valuación fiscal,
las alícuotas, tablas, mínimos y/o procedimientos vigentes a partir de
la incorporación de las mismas a la base de la Dirección General de
Catastro.
Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo precedente resultará de
aplicación para los casos de excedente de superficie de inmuebles
empadronados con menor superficie que la real y/o cualquier otra causa
que implique una modificación en la valuación del inmueble.
Tratándose de nuevas unidades catastrales o tributarias producto de
unificaciones o subdivisiones, la obligación tributaria sobre las mismas
se devengará en forma proporcional al período que transcurra entre el
mes de su creación y la finalización del año calendario. Las unidades
catastrales que fueron dadas de baja devengarán la obligación tributaria
hasta la fecha de cese de las mismas.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a disponer la forma, plazos
y/o condiciones para la liquidación y pago del impuesto resultante de
las situaciones especiales previstas en los párrafos precedentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.
Propietarios y Poseedores a Título de Dueños. Titulares del Derecho de
Superficie.
Artículo 191.- Son contribuyentes del Impuesto Inmobiliario quienes al
día primero de Enero de cada año, tengan el dominio, posesión a título
de dueño, cesión efectuada por el Estado Nacional, Provincial o
Municipal en usufructo, uso, comodato u otra figura jurídica, para la
explotación de actividades primarias, comerciales, industriales o de
servicios o tenencia precaria otorgada por entidad pública nacional,
provincial o municipal de los inmuebles ubicados en la Provincia de
Córdoba o, en los casos de tenencia precaria que, en beneficio del
contribuyente, el Poder Ejecutivo disponga.
Tratándose de inmuebles de mayor superficie respecto de los cuales la
Dirección General de Catastro -en el marco de la Ley Provincial de
Catastro- disponga la incorporación de unidades tributarias, será
contribuyente el titular registral del inmueble donde se encuentran las
unidades tributarias, sin perjuicio de aplicarse la responsabilidad
solidaria del artículo 42 del presente Código al adquirente, poseedores
a título de dueño y/o cesionarios posteriores de las unidades
tributarias.
Cuando se disponga la constitución del derecho real de superficie, el
superficiario titular del derecho de superficie resultará contribuyente
del impuesto inmobiliario que recae sobre la propiedad superficiaria al
año siguiente a la fecha de inscripción de la escritura por la cual se
constituye el referido derecho de superficie. En caso de que el
superficiario afecte la construcción al régimen de propiedad horizontal
y transfiera las unidades resultantes, los adquirentes serán
contribuyentes del gravamen a partir del 1 de enero del año siguiente al
de la adquisición. En tales casos, el superficiario responderá solidaria
e ilimitadamente por aquellas obligaciones tributarias que se devenguen
y adeuden a partir de la habilitación de la cuenta tributaria, y hasta
el momento en que se extinga el derecho de superficie.
Facúltase a la Dirección General de Catastro a que disponga la
incorporación de subparcelas con sus respectivas cuentas tributarias.
En el caso de la situación prevista en el primer párrafo del artículo
192 del presente Código, el adquirente resultará contribuyente del
impuesto desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se
verifique la transferencia del inmueble.
Artículo 192.- Cuando se verifique la transferencia de un inmueble de un
sujeto exento a otro que debe abonar el impuesto, la obligación
tributaria nacerá a partir del mes siguiente a la fecha de la
transferencia. En tal caso, la Dirección General de Rentas determinará
el impuesto anual en forma proporcional desde el nacimiento del hecho
imponible hasta el 31 de diciembre del año en curso al momento de la
transferencia.
De verificarse la transferencia de un inmueble de un sujeto gravado a
otro exento, la exención comenzará a regir al año siguiente al de la
fecha de inscripción de la escritura traslativa de dominio en la
Dirección del Registro General de la Provincia, salvo lo dispuesto en el
artículo 197 de este Código. Idéntico procedimiento deberá aplicarse en
los casos de constitución del derecho real de superficie.
Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención
nacerá o comenzará a regir a partir del mes siguiente a la toma de
posesión.
(párrafo incorporado por ley 10928) En caso de verificarse la
indisponibilidad jurídica del bien por causas ajenas a la voluntad del
contribuyente y consideradas ilegítimas, se dispondrá -excepcionalmente-
la remisión de la obligación tributaria devengada desde el inicio de la
acción reivindicatoria hasta que cesen efectivamente las causales del
desapoderamiento ilegal del bien realizado de manera coactiva y pública
por parte de terceros.
(párrafo incorporado por ley 10928) A los fines previstos en el
párrafo precedente, la remisión se hará efectiva por períodos mensuales,
computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que
determinen la misma. La Dirección establecerá los requisitos y
condiciones que resultarán necesarias para justificar la verificación
jurídica del desapoderamiento y, asimismo, podrá disponer índices de
indisponibilidad.
Agentes de Retención, Percepción, Recaudación y/o Información.
Artículo 193.- Las personas o entidades que administren emprendimientos,
conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerios privados o
complejos urbanísticos, inclusive aquellos afectados al régimen de
propiedad horizontal según lo dispuesto por el Código Civil y Comercial
de la Nación, ubicados en la Provincia de Córdoba, actuarán como agentes
de retención, percepción, recaudación y/o información del impuesto de
este Título, en la forma, plazos y condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo.
El titular del dominio fiduciario y, en su caso, el Escribano de
Registro actuante pueden ser designados como Agente de Información, en
relación a las transferencias y/o cesiones de los bienes fideicomitidos
y/o la incorporación de nuevos beneficiarios al fideicomiso.
CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.
Valuación Fiscal. Coeficientes de Actualización.
Artículo 194.- La base imponible del Impuesto Básico es la valuación de
cada inmueble determinada por la Ley de Catastro, multiplicada por los
coeficientes que fije la Ley Impositiva Anual, la que además puede
establecer el impuesto mínimo a pagar por cada inmueble.
La base imponible del Impuesto Adicional está formada por la base o suma
de bases imponibles del Impuesto Básico de las propiedades rurales
atribuibles a un mismo contribuyente que cumplan con las condiciones
establecidas en la Ley Impositiva Anual. Cuando sobre una misma parcela
exista condominio o indivisión hereditaria o posesión a título de dueño
de varias personas, cada condómino o heredero, o legatario, o poseedor
computará la proporción que le corresponda a dicho derecho.
Las sucesiones indivisas, y en tanto que al 1 de enero se haya producido
el fallecimiento del causante y aún no se hubiere dictado el auto de
declaratoria de herederos o que declare válido el testamento, deben
tributar por las parcelas o derechos que sobre las mismas correspondan
al causante.
El impuesto resultante puede ser abonado en una cuota o en el número de
ellas que establezca el Ministerio de Finanzas o el organismo que en el
futuro lo sustituya, a opción del contribuyente. En caso de que se opte
por el pago en cuotas se pueden devengar intereses de financiación cuya
tasa será establecida por la Secretaría de Ingresos Públicos o el
organismo que en el futuro la sustituya.
CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.
Exenciones de Pleno Derecho.
Artículo 195.- Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este
Título:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades a
condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones
autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme a la
Ley N° 8102 y sus modificatorias, las comunidades regionales reguladas
por la Ley N° 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales
constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la
Provincia de Córdoba.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los Estados
mencionados cuando realicen operaciones comerciales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso. En el caso de los
inmuebles de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) que se
destinen a usinas y estaciones de transformación o rebaje de energía,
debe tributar sobre la base imponible de la tierra libre de mejoras, la
alícuota que fija la Ley Impositiva Anual para los inmuebles edificados.
La presente exención, tampoco comprende a los inmuebles de los Estados
Nacional, Provincial y Municipal que hayan sido cedidos en usufructo,
uso, comodato, cesión u otra figura jurídica, a terceros para la
explotación de su actividad primaria, comercial, industrial o de
servicios.
Cuando la referida cesión del inmueble sea en forma parcial, la exención
comprenderá la proporción que del total de la superficie del mismo
represente la porción de la unidad funcional no cedida por el Estado
Nacional, Provincial y/o Municipal;
2) La Iglesia Católica, por los inmuebles destinados al culto, a la
vivienda de sus sacerdotes y religiosas, a la enseñanza o demás obras de
bien común;
3) Los Estados extranjeros acreditados ante el gobierno de la Nación por
los inmuebles que sean ocupados por las sedes oficiales de sus
representaciones diplomáticas y consulares;
4) La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado;
5) (inc. sustituido por ley 11089) Los Consorcios Camineros
debidamente reconocidos como tales por parte de la Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 11059;
6) El inmueble destinado a la vivienda permanente del contribuyente o su
grupo familiar que convive con él cuando el mismo sea categorizado como
hogar indigente dentro del programa de “Reconstrucción Social”
instaurado por Decreto Nº 1214/2006;
7) La Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) por los inmuebles
afectados al tendido de líneas eléctricas;
8) Las universidades nacionales o provinciales estatales, por todos sus
inmuebles;
9) La sociedad Parque Industrial Piloto de San Francisco S.A. por todos
sus inmuebles, y
10) La Fundación San Roque regida por el Decreto Provincial Nº 823/17,
por todos sus inmuebles.
11) (inc. incorporado por ley 11089) Los sujetos que posean una
concesión otorgada por el Estado Nacional para la prestación del
servicio de explotación de la infraestructura destinada al transporte
aéreo, exclusivamente, respecto del inmueble vinculado o afectado de
manera directa al desarrollo y/o explotación de la actividad
aeroportuaria.
Exenciones Subjetivas.
Artículo 196.- En los casos que se expresan a continuación quedarán
exentos del pago del Impuesto Inmobiliario, los siguientes inmuebles:
1) Los templos y en general los inmuebles destinados al culto de las
religiones que se practiquen en la Provincia;
2) Los inmuebles pertenecientes a fundaciones, colegios o consejos
profesionales, asociaciones civiles y mutualistas, simples asociaciones
y entidades religiosas que conforme a sus estatutos o documentos de
constitución no persigan fines de lucro, a los centros vecinales
constituidos, conforme la legislación vigente, siempre que estén
afectados directamente a los fines específicos de dichas instituciones y
los afectados al funcionamiento de las sedes cuando se trate de
asociaciones sindicales con personería gremial, cualquiera fuese su
grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Sindicales;
3) Los inmuebles que hayan sido cedidos gratuita e íntegramente para el
funcionamiento de hospitales, asilos, casas de beneficencia, hogares de
día, bibliotecas públicas, escuelas y establecimientos de enseñanza en
general;
4) Los inmuebles destinados específicamente al servicio público de
suministro de aguas corrientes y energía eléctrica en las urbanizaciones
de propiedad de empresas de loteos por el término durante el cual tengan
obligatoriamente a su cargo alguna de dichas prestaciones;
5) Los inmuebles históricos de propiedad privada sujetos al régimen de
la Ley Nacional N° 12665;
6) El inmueble perteneciente a personas adultas mayores que resulten
contribuyentes del gravamen y, en todos los casos, cumplan los
requisitos y/o condiciones que a tal efecto establezca el Poder
Ejecutivo Provincial. La exención de pago del impuesto resulta de
aplicación considerando los límites y/o porcentajes de beneficios que el
Poder Ejecutivo de acuerdo a determinados parámetros defina;
7) Los inmuebles pertenecientes a los partidos políticos reconocidos
legalmente;
8) Los inmuebles afectados a explotaciones cuyos titulares se encuentren
en procesos concursales, fallidos o hubieren abandonado la explotación
de manera ostensible y con riesgo para la continuidad de la empresa,
exclusivamente en aquellos casos en que la actividad de la organización
o empresa sea continuada por agrupaciones de trabajadores, cualquiera
sea la modalidad de gestión asumida por estos. Cuando la actividad sea
realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos
a los trabajadores, la exención se proporcionará al porcentaje de
participación de éstos últimos. La presente exención resultará de
aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que
el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores,
cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que
estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
9) Las parcelas baldías destinadas exclusivamente a pasillos de uso
común de uno o más inmuebles internos sin otra salida a la vía pública.
La Dirección General de Catastro Provincial informará a la Dirección
General de Rentas las parcelas que se ajusten a las normas del presente
inciso;
10) El inmueble destinado a la vivienda permanente del contribuyente o
de su grupo familiar cuando este sea una persona con discapacidad,
conforme lo previsto en las Leyes Nacionales Nº 22431 y Nº 24901 y sus
normas complementarias, o se encuentre con un porcentaje de incapacidad
laboral igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), en ambos
casos de carácter permanente y acreditado con certificado médico de
entidades estatales, en la medida que dé cumplimiento a los requisitos
que establezca la Ley Impositiva Anual y a las condiciones que disponga
la Dirección General de Rentas.
11) Los inmuebles pertenecientes a cooperativas regidas por la Ley
Nacional Nº 20337 y sus modificatorias, que fueran destinados al
funcionamiento de establecimientos educacionales privados incorporados a
los planes de enseñanza oficial y/o dedicados a la enseñanza de personas
con discapacidad, reconocidos como tales por la autoridad competente.
Cuando la afectación del inmueble sea en forma parcial, la exención
comprenderá la proporción que del total de la superficie del mismo
represente la porción de la unidad funcional afectada al funcionamiento
del establecimiento educacional;
12) El inmueble destinado a casa-habitación del contribuyente cuando
este sea una persona considerada de vulnerabilidad social y cumpla los
requisitos y/o condiciones que a tal efecto establezca el Poder
Ejecutivo Provincial. La exención de pago del impuesto resulta de
aplicación considerando los límites y/o porcentajes de beneficios que el
Poder Ejecutivo de acuerdo a determinados parámetros defina, y
13) Los inmuebles que, por condiciones naturales u otra que determine el
Organismo Catastral, les corresponda en su totalidad una valuación igual
o inferior a Un Peso ($ 1) por hectárea para el caso de parcelas rurales
o una valuación igual o inferior a Un Peso ($1) por metro cuadrado para
el caso de parcelas urbanas.
14) (inc. incorporado por ley 11015) Los inmuebles comprendidos
en las zonas pertenecientes a la Categoría I (rojo) del inciso a) del
artículo 5 de la Ley Nº 9814 que cumplan los requisitos que establezca
la reglamentación. La solicitud de exención se tramitará ante la
Dirección General de Rentas, quien otorgará -de corresponder- la
exención solicitada previo informe sobre la categorización del inmueble,
emitido por la Autoridad de Aplicación de la ley referida.
El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes.
Requisitos. Vigencia.
Artículo 197.- Para gozar de las exenciones previstas en el artículo 196
de este Código, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a
la Dirección -o ante la Autoridad de Aplicación, en caso de que se
tratare de regímenes especiales- acompañando las pruebas que justifiquen
la procedencia de la exención.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Dirección puede
disponer de oficio el reconocimiento de la exención prevista en los
incisos 6), 9), 10) y 12) del artículo 196 de este Código, cuando reúna
de los organismos de carácter oficial -nacional, provincial o
municipal-, la información que resulte necesaria a tales efectos.
Las exenciones previstas en el artículo 196 de este Código rigen a
partir del 1 de enero del año siguiente al momento en que el beneficio
hubiera correspondido. Para los casos previstos en los incisos 6) y 12)
del citado artículo el beneficio rige para cada anualidad en que se
cumplimenten los requisitos dispuestos en dicha norma.
Las exenciones previstas en el artículo 195 de este Código regirán a
partir del 1 de enero del año siguiente al de la afectación o
adquisición del dominio, salvo lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 192 del presente instrumento legal.
Las exenciones previstas en regímenes especiales de promoción
establecidos por la Provincia de Córdoba regirán a partir del 1 de enero
del año siguiente a la fecha de la resolución que disponga otorgar el
beneficio.
Aquellos inmuebles amparados por el beneficio de exención establecido en
los artículos 195 y 196 de este Código, por los cuales sus titulares
dispongan la constitución a favor de terceros del derecho real de
superficie, la exención tributaria correspondiente al porcentaje (total
o parcial) de la propiedad superficiaria estará sujeta a que el
superficiario cumpla con los requisitos y/o condiciones para gozar de la
misma o que la referida porción del inmueble dado en derecho de
superficie encuadre en las definiciones establecidas en los citados
artículos.
Cuando el derecho de superficie se constituya sobre una parte del
inmueble (parcial), la exención que goza el titular del inmueble
comprenderá la proporción que del total de la superficie del mismo
represente la porción de la unidad funcional no dada en derecho de
superficie.
Cuando se produzca la cesión en forma total o parcial de un inmueble no
amparado por el beneficio de exención establecido en los artículos 195 y
196 de este Código, en usufructo, uso, comodato, concesión u otra figura
jurídica a terceros para su ocupación, disposición, explotación y/o
desarrollo de actividades (que no implique la transmisión de dominio),
la exención subjetiva que pudiere corresponderle a éste por su carácter
de contribuyente no resultará extensiva o aplicable sobre el inmueble
objeto de la cesión. En el caso de tratarse de cesiones de inmuebles
beneficiados por la exención en el pago del impuesto, dicho beneficio no
resultará de aplicación para el contribuyente excepto que la cesión del
inmueble sea en forma parcial, correspondiendo en tales casos, la
exención sobre la proporción que del total de la superficie del mismo
represente la porción de la unidad funcional no cedida.
CAPÍTULO QUINTO
Determinación del Impuesto.
Forma de Determinación.
Artículo 198.- El Impuesto Inmobiliario Básico y el Adicional serán
determinados por la Dirección, la que expedirá las liquidaciones
administrativas para su pago con arreglo a las previsiones del artículo
56 de este Código.
Cuando con motivo de liquidaciones practicadas por la Dirección, se
cuestione una modificación de los datos valuativos del inmueble el
contribuyente o responsable podrá manifestar su disconformidad ante el
Organismo, dentro de la temporalidad prevista por el artículo 58 de este
Código y únicamente en el supuesto de no haberse planteado con
anterioridad o simultáneamente dicha disconformidad ante la Dirección
General de Catastro, en cuyo caso se tendrá por no presentado.
Dentro de los cinco (5) días de recepcionada la impugnación, se otorgará
intervención a la Dirección General de Catastro a los fines de que
dentro del término de ciento veinte (120) días dicte resolución respecto
a la disconformidad planteada, notificando el acto al contribuyente. Una
vez firme la resolución, las actuaciones se remitirán en devolución a la
Dirección General de Rentas dentro de los cinco (5) días posteriores,
oportunidad en que dentro del mismo término -cinco (5) días siguientes a
su recepción-, se practicará la liquidación del tributo bajo el marco
legal previsto por el artículo 194 de este Código.
Las liquidaciones que se practiquen y que constituyan resultantes de
reclamos fundados exclusivamente en datos valuativos del inmueble no son
susceptibles de ser impugnadas dentro del marco recursivo tributario
previsto en este Código.
Artículo 199.- El Impuesto Inmobiliario Adicional se determinará sobre
la base de la información de inmuebles que tenga la Dirección.
En aquellos casos que surgiera información posterior a la liquidación
relativa a inmuebles que son propiedad del contribuyente y no fueron
tenidos en cuenta, la Dirección determinará la diferencia de impuesto la
cual deberá ser cancelada dentro del plazo establecido por la misma.
El contribuyente podrá plantear su disconformidad con las liquidaciones
en los términos y dentro de la temporalidad prevista por el artículo 58
de este Código.
CAPÍTULO SEXTO
Pago.
Forma.
Artículo 200.- El impuesto establecido en este Título deberá ser pagado
en la forma que establece este Código y en las condiciones y términos
que fije el Ministro de Finanzas.
Pago Previo. Donaciones a la Provincia.
Artículo 201.- La inscripción en la Dirección de Registro General de
Provincia de actos traslativos de dominio que se refieren a inmuebles,
deberá ser precedida del pago del impuesto establecido en este Título,
con los intereses, recargos y multas hasta el año en que se efectúe la
inscripción, inclusive, aun cuando el plazo general para el pago de
dicho año no hubiere vencido.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que al aceptar donaciones de inmuebles
a favor de la Provincia, cancele las deudas que existieren en concepto
de Impuesto Inmobiliario, con los intereses, recargos y multas, previo
informe de la Dirección General de Rentas sobre valuación y monto de la
deuda.
Cuando los inmuebles forman parte de mayor extensión la cancelación será
proporcional a la superficie donada.
En los casos de donaciones de inmuebles a favor de una Municipalidad de
la Provincia, el Poder Ejecutivo está facultado para disponer la
cancelación de las deudas, que existieren en concepto de Impuesto
Inmobiliario con los intereses recargos y multas, cumplimentando lo
establecido en el párrafo anterior.
TÍTULO SEGUNDO
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Definición. Habitualidad.
Artículo 202.- El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción
de la Provincia de Córdoba del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra
actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza
del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el
lugar donde se realice, zonas portuarias, espacios ferroviarios,
aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares
de dominio público y privado, estará alcanzado con un impuesto sobre los
Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes y en la Ley Impositiva Anual.
En lo que respecta a la comercialización de servicios realizados por
sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior, se
entenderá que existe actividad gravada en el ámbito de la Provincia de
Córdoba cuando se verifique que la prestación del servicio se utilice
económicamente en la misma (consumo, acceso a prestaciones a través de
Internet, etc.) o que recae sobre sujetos, bienes, personas, cosas, etc.
radicadas, domiciliadas o ubicadas en territorio provincial, con
independencia del medio y/o plataforma y/o tecnología utilizada o lugar
para tales fines.
Asimismo, se considera que existe actividad gravada en el ámbito de la
Provincia de Córdoba cuando por la comercialización de servicios de
suscripción online, para el acceso a toda clase de entretenimientos
audiovisuales (películas, series, música, juegos, videos, transmisiones
televisivas online o similares) que se transmitan desde internet a
televisión, computadoras, dispositivos móviles, consolas conectadas y/o
plataformas tecnológicas, por sujetos domiciliados, radicados o
constituidos en el exterior se verifique la utilización o consumo de
tales actividades por sujetos radicados, domiciliados o ubicados en
territorio provincial o cuando el prestador o locador contare con una
presencia digital significativa en la Provincia de Córdoba, en los
términos que a tales efectos determine la reglamentación. Idéntico
tratamiento resultará de aplicación para la intermediación en la
prestación de servicios (Uber, Airbnb, entre otras) y las actividades de
juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio,
plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma
digital y/o móvil o similares, tales como: ruleta online, black jack,
baccarat, punto y banca, póker mediterráneo, video póker on line, siete
y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, bingo,
tragaperras, apuestas deportivas, craps, keno, etc., cuando se
verifiquen las condiciones detalladas precedentemente y con total
independencia donde se organicen, localicen los servidores y/o
plataforma digital y/o red móvil, u ofrezcan tales actividades de juego.
En virtud de lo expuesto precedentemente, quedarán sujetos a retención
-con carácter de pago único y definitivo- todos los importes abonados
-de cualquier naturaleza- cuando se verifiquen las circunstancias o
hechos señalados en los dos párrafos anteriores.
La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la
índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación
y los usos y costumbres de la vida económica.
Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el
desarrollo en el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la
naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su
cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan
profesión de tales actividades.
La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida,
las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Mera Compra. Frutos del País. Fabricantes en Extraña Jurisdicción.
Artículo 203.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia:
a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del
país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la
jurisdicción. Se considerará fruto del país a todos los bienes que sean
el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos
vegetal, animal o mineral, obtenidos por la acción de la naturaleza, el
trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el
caso de haberse sometido a algún proceso o tratamiento -indispensable o
no- para su conservación o transporte, lavado, salazón, derretimiento,
pisado, clasificación y procesos similares;
b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la locación de
inmuebles.
Tratándose de la locación de inmuebles, esta disposición no alcanza los
ingresos correspondientes al contribuyente o responsable hasta el
importe o la categoría del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- que, según el caso, establezca
la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos;
c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, minerales, forestales e
ictícolas;
d) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la
jurisdicción por cualquier medio;
e) La intermediación que se ejerce percibiendo comisiones,
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;
f) Las operaciones de préstamos de dinero y depósitos en plazo fijo,
incluidas las operaciones en el mercado de aceptaciones bancarias;
g) Las profesiones liberales. En este caso el hecho imponible está
configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera
inscripción en la matrícula profesional respectiva;
h) La cesión temporaria de inmuebles, cualquiera sea la figura jurídica
adoptada, a título gratuito o a precio no determinado, cuando los mismos
tengan como destino la afectación, directa o indirecta, a una actividad
primaria, comercial, industrial y/o de servicio, excepto que dicha
cesión se efectúe en aprovechamiento económico a favor de una sociedad
de hecho, cuando el cedente resulta socio en la mencionada sociedad;
i) La comercialización de productos o mercaderías y/o la prestación de
servicios en eventos y/o festivales culturales, musicales, folklóricos o
circenses, y
j) La prestación de servicios de cualquier naturaleza, vinculados
directa o indirectamente con operatorias relacionadas con monedas
digitales. La disposición establecida en el párrafo precedente no
resulta aplicable para los ingresos correspondientes al contribuyente o
responsable hasta el importe o la categoría del Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños Contribuyentes- que según
el caso establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los
mismos y siempre que la actividad no sea desarrollada en forma de
empresa y/o con establecimiento comercial.
Expendio al Público de Combustibles Líquidos y Gas Natural.
Comercialización Mayorista.
Artículo 204.- Entiéndese por expendio al público de combustibles
líquidos y gas natural, la comercialización al por menor de dichos
productos, incluidas las efectuadas por las empresas que los elaboren o
distribuyan ya sea en forma directa, o cuando dicho expendio se efectúe
a través de terceros que lo hagan por cuenta y orden de aquéllas, por
intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores,
representantes y/o cualquier tipo de intermediación, en cuyo caso les
resultará aplicable el tratamiento previsto por la Ley Impositiva Anual
para el rubro “Comercio” y “Servicios”, respectivamente.
Para la comercialización de los productos o bienes a que hace referencia
el presente artículo no resultará de aplicación la definición de
comercialización mayorista prevista en el artículo 215 de este Código.
En tal sentido, serán consideradas como ventas al por mayor, los
siguientes casos:
a) Que la adquisición de dichos productos se realice para revenderlos o
comercializarlos en el mismo estado. A tal efecto, deberá el expendedor
requerir al adquirente que acredite su inscripción para desarrollar la
actividad de comercialización de combustibles líquidos y gas natural
comprimido, y
b) Tratándose de expendio de gasoil o biocombustible (bioetanol y
biodiésel), cuando dicho combustible tenga por objeto revestir el
carácter de insumo para la producción primaria, la actividad industrial
y la prestación del servicio de transporte. El Poder Ejecutivo
Provincial queda facultado para hacer extensivo el concepto de
comercialización mayorista a otras actividades económicas y a establecer
las formas y/o condiciones y/o limitaciones que estime conveniente a
efectos de instrumentar las disposiciones previstas en este inciso.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.
Definición. Operaciones Financieras.
Artículo 205.- Son contribuyentes de este impuesto los mencionados por
el artículo 32 de este Código, domiciliados, radicados o constituidos en
el país o en el exterior, que obtengan ingresos brutos derivados de una
actividad gravada.
Las sucesiones indivisas serán contribuyentes desde la fecha de
fallecimiento del causante y mientras se mantenga el estado de
indivisión hereditaria, siendo los administradores legales o judiciales
de las sucesiones responsables del ingreso del tributo que pudiera
corresponder. Asimismo, mantendrán su condición de sujetos pasivos
quienes hayan sido declarados en quiebra, con relación a las ventas en
subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o
generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos.
En las operaciones financieras, el contribuyente es el prestamista o, en
su caso, el inversor, quienes no deberán inscribirse ni presentar
declaración jurada cuando se les hubiere retenido y/o recaudado sobre el
total de los intereses o ajustes por desvalorización monetaria, en cuyo
caso se considerará que el pago es definitivo para dicha operación.
Agentes de Retención o de Percepción.
Artículo 206.- La persona o entidad que abone sumas de dinero -incluidas
las operaciones canceladas con monedas digitales- a sujetos
domiciliados, radicados o constituidos en el país o en el exterior, o
intervenga en la administración y/o procesamiento de la información de
una actividad gravada y, de corresponder, su pago, actuará como agente
de retención y/o percepción y/o recaudación y/o información en la forma
que establezca este Código o el Poder Ejecutivo Provincial, quien queda
facultado para eximir de la obligación de presentar declaraciones
juradas a determinadas categorías de contribuyentes, cuando la totalidad
del impuesto esté sujeto a retención y/o percepción y/o recaudación en
la fuente.
La facultad señalada comprende:
a) Dictar las normas que sean necesarias para la aplicación del régimen
de retención -con carácter de pago único y definitivo- en el supuesto de
pagos contemplados en el artículo 202 de este Código a sujetos
domiciliados, radicados o constituidos en el exterior. En tales casos
serán sujetos pasibles de las citadas retenciones los contribuyentes que
desarrollen las actividades señaladas percibiendo sus importes en el
extranjero, directamente o a través de apoderados, agentes,
representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien,
percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo.
En este caso, cuando exista imposibilidad u omisión de retener, los
ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio
de sus derechos o posibilidades para exigir el reintegro de parte de los
beneficiarios y con total independencia de la forma y/o modalidad
empleada para el pago o rendición a los mismos, y
b) La designación de las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o
las entidades encargadas de recaudaciones -compañías de telefonía fija o
móvil, prestadoras de internet, monederos electrónicos y todas otras
entidades que canalicen los juegos, apuestas y/o entretenimientos- como
agente de retención y/o percepción, según corresponda, en las
rendiciones periódicas y/o liquidaciones que efectúe a sus
usuarios/clientes en el marco del sistema de pago que administra.
En este caso, cuando exista imposibilidad u omisión de retener o
percibir, el ingreso del tributo estará a cargo de los sujetos indicados
en el párrafo precedentemente, sin perjuicio de sus derechos o
posibilidades para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios o
locatario y/o prestatario del servicio gravado cuando así corresponda,
con total independencia de la forma y/o modalidad empleada para el pago
o rendición a los mismos.
Cuando se omitiere el ingreso del tributo como consecuencia de la falta
de procesamiento y/o información por parte de las entidades que
administran y/o procesan transacciones para aquellas emisoras y/o
pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito y las denominadas entidades
agrupadores o agregadores, resultará de aplicación para las mismas la
responsabilidad solidaria establecida en el artículo 40 de este Código.
El Poder Ejecutivo se encuentra facultado para adoptar otros mecanismos
de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que permitan
asegurar el ingreso del mencionado gravamen en las operaciones a que se
refiere el tercer párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo,
podrá disponer las situaciones en que el gravamen se encontrará a cargo
del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no
residente en el país, sin perjuicio de sus derechos o posibilidades para
exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.
La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado actuará como
agente de retención y/o percepción del impuesto que deban tributar los
agentes o revendedores de instrumentos que den participación en
loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo
otro billete que confiera participación en sorteos autorizados. Los
agentes o revendedores autorizados quedan eximidos de la obligación de
presentar declaración jurada por dicha actividad, siempre que la
totalidad del impuesto hubiese sido objeto de retención y/o percepción.
Artículo 207.- Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer en la forma,
modo y condiciones que disponga, un régimen de recaudación del Impuesto
Sobre los Ingresos Brutos, aplicable sobre los importes acreditados en
cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley
Nacional Nº 21526 a aquellos titulares de las mismas que revistan el
carácter de contribuyentes del tributo.
Distintas Actividades o Rubros. Discriminación.
Artículo 208.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o
rubros especificados con distinto número de codificación en la Ley
Impositiva Anual, deberá discriminar en su declaración jurada el monto
de los ingresos brutos correspondiente a cada uno de ellos. Cuando
omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada
tributando un importe no menor al del mínimo más elevado o a la suma de
los mínimos si correspondiere, según lo que establezca la Ley Impositiva
Anual para las distintas actividades o rubros; esta disposición no se
aplicará si el contribuyente demuestra el monto imponible que
corresponde a cada una de ellas.
Contribuyentes Sujetos al Convenio Multilateral.
Artículo 209.- Cuando la actividad gravada se ejerza por un mismo
contribuyente en dos o más jurisdicciones, serán de aplicación las
normas contenidas en el Convenio Multilateral vigente, el que tendrá, en
caso de concurrencia, preeminencia.
CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.
Base Imponible. Determinación.
Artículo 210.- Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base
imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos
devengados en el período fiscal de las actividades gravadas, con
independencia de la forma en que se cancelen las operaciones (en
efectivo, cheques, en especie, monedas digitales, etc.). Para el
supuesto contemplado en el artículo 202 de este Código de sujetos
domiciliados, radicados o constituidos en el exterior la base imponible
será el importe total abonado por las operaciones gravadas, neto de
descuentos y similares, sin deducción de suma alguna. En el supuesto que
corresponda practicar acrecentamiento por gravámenes tomados a cargo, el
Poder Ejecutivo Provincial establecerá el mecanismo de aplicación.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total -en valores monetarios
incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especies o en
servicios- devengadas en concepto de venta de bienes, de remuneraciones
totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad
ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de
financiación y, en general, el de las operaciones realizadas. Cuando el
precio se pacte en especie -incluidas monedas digitales- el ingreso
bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la
locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la
tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a
la fecha de generarse el devengamiento.
Cuando no exista factura o documento equivalente o ellos no expresen el
valor corriente en plaza, a los efectos de la determinación de la base
imponible se presumirá que éste es el ingreso gravado al momento del
devengamiento del impuesto, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de
los demás métodos previstos para la determinación de oficio sobre base
presunta. En los casos que la actividad desarrollada sea retribuida con
monedas digitales, el importe no podrá ser inferior al valor de mercado
-emergente de la oferta y demanda- en cada sitio de moneda digital al
momento en que se devenga o perciba, según corresponda, la operación.
En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no
tengan obligación legal de llevar registros contables y formular
balances en forma comercial, la base imponible será el total de los
ingresos percibidos en el período.
Asimismo, quienes desarrollen las actividades de “servicios médicos y
odontológicos”, con excepción de los “servicios veterinarios” cuya
codificación establezca la Ley Impositiva Anual o quienes vendan bienes,
sean contratistas o presten servicios al Estado de la Provincia de
Córdoba, sus dependencias y reparticiones autárquicas, descentralizadas,
entes públicos, agencias y/o sociedades del Estado Provincial, podrán
determinar para tales operaciones la base imponible por el total de los
ingresos percibidos en el período, debiendo -a tal efecto- confeccionar
libros y/o registros especiales y mantener los mismos a disposición de
la Dirección en el domicilio fiscal, una vez operado el vencimiento de
cada anticipo. La Dirección General de Rentas establecerá los
requisitos, formalidades y demás información que deberán contener los
libros y/o registros mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o
parcialmente- las obligaciones formales establecidas en este párrafo
quedarán obligados a declarar su base imponible de conformidad a lo
establecido por el primer párrafo del presente artículo, desde el
anticipo en el que se verifique la omisión pertinente y hasta su
regularización.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores
a doce (12) meses se considerará ingreso bruto devengado a la suma total
de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
Fideicomisos y Fondos Comunes de Inversión.
Artículo 211.- En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo
dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación y en los fondos
comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo
1º de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones, los ingresos brutos
obtenidos y la base imponible del gravamen, recibirán el tratamiento
tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que
realicen.
Tokenización y las Operaciones Financieras Digitales. (título
incorporado por ley 11089)
Artículo 211 bis.- (art. incorporado por ley 11089) Cuando los
ingresos provengan de representaciones digitales de valor -tokens- que
otorguen derechos sobre bienes, créditos, derechos o cualquier otro
activo admisible, la gravabilidad en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos se efectuará conforme a la naturaleza económica de la actividad
que los genere o del activo subyacente representado.
Las operaciones de tokenización serán consideradas actividad económica
de carácter financiero cuando el contribuyente, por sí o a través de
plataformas digitales o instrumentos tokenizados, coloque capitales,
participe en esquemas de financiamiento o realice inversiones mediante
la adquisición o cesión de tokens, con el propósito habitual y oneroso
de obtener una retribución, cualquiera sea la estructura jurídica o
tecnológica empleada.
La existencia de un activo subyacente (inmueble, bien mueble, crédito u
otro derecho) en la operatoria no altera la naturaleza financiera de la
operación, en tanto el ingreso del contribuyente provenga del
rendimiento de su inversión y no del ejercicio directo de la actividad
económica vinculada al activo tokenizado.
Ingresos Devengados. Supuestos.
Artículo 212.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que
se devenguen, con excepción de aquellos que sean retenidos en la fuente.
Se entenderá que los ingresos se han devengado:
a) En los casos de ventas de bienes inmuebles, desde la fecha del boleto
de compra-venta, de la posesión o escrituración, la que fuera anterior;
b) En los casos de venta de otros bienes, desde el momento de la
facturación, entrega del bien o acto equivalente, o pago total, el que
fuera anterior;
c) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios -excepto las comprendidas en el inciso d)- desde el momento en
que se termina o factura total o parcialmente la ejecución o prestación
pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre
bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará
desde el momento de la entrega de tales bienes.
Cuando se tratare de la provisión de energía eléctrica, desde el momento
en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de la
prestación, o desde su percepción total o parcial, lo que fuere
anterior;
d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el
momento de la aceptación del certificado total o parcial de obra, de la
percepción total o parcial del precio, o de facturación, el que fuere
anterior;
e) En el caso de intereses desde el momento en que se generen;
f) En el caso de ajuste por desvalorización monetaria desde el momento
en que se perciban;
g) En los casos de retornos que efectúen las cooperativas, cuando
corresponda su deducción o su gravabilidad, desde el primer día del
séptimo mes posterior al cierre del ejercicio;
h) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el
recupero;
i) En los demás casos desde el momento en que se genera el derecho a la
contraprestación;
j) En los casos de cesión temporaria de inmuebles a título gratuito o
precio no determinado, a la finalización de cada período mensual;
k) En los casos de ventas de bienes, prestaciones de servicios y/o
locaciones de obras y servicios gravadas que se comercialicen mediante
operaciones de canje por productos primarios, recibidos con
posterioridad a la entrega o ejecución de los primeros, desde el momento
en que se produzca la recepción de los productos primarios;
l) En los casos de locaciones de bienes muebles o inmuebles, en el
momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el
pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que
fuere anterior, y
m) En los casos de instrumentos y/o contratos derivados materializados a
través de bolsas o mercados de futuros, que actúan como garantía de
cumplimiento de los contratos y/o cuando no participen los mismos, los
ingresos correspondientes deberán ser declarados en el anticipo y/o
saldo final correspondiente al período fiscal en que se verifique la
liquidación final del contrato.
A tales fines se entenderá que la circunstancia descripta
precedentemente se producirá en el momento que se compruebe alguna de
las siguientes situaciones:
1) La finalización del mismo en la fecha convenida o en la que disponga
el mercado, o
2) La transferencia del contrato por una de las partes.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a
la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, en los casos de recibirse
señas o anticipos a cuenta, el gravamen se devengará, por el monto de
las mismas, desde el momento en que tales conceptos se hagan efectivos.
Mera Compra.
Artículo 213.- En el caso de mera compra, se considera ingreso bruto el
importe total de la compra de los frutos del país o de los productos
agropecuarios, forestales o mineros.
Artículo 214.- Los contribuyentes que desarrollen actividades de ventas
de bienes a consumidores finales, cualquiera fuese su actividad
específica, tributarán el impuesto que para el comercio minorista
establezca la Ley Impositiva Anual, sobre la base imponible
correspondiente a los ingresos respectivos.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente se considerarán, sin
admitir prueba en contrario, ventas a consumidores finales las
operaciones hechas con sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que
dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la
jurisdicción correspondiente.
Artículo 215 Se entenderá que existen operaciones de comercialización
mayorista cuando, con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, la adquisición de los bienes se realice para
revenderlos o comercializarlos en el mismo estado, transformarlos,
alquilar su uso o afectarlos en el desarrollo de una actividad económica
posterior. Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la
operación se considerará venta minorista y sujeta a la alícuota
correspondiente.
A los fines de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes deberán
adoptar los procedimientos de registración que permitan diferenciar las
operaciones.
Préstamos en Dinero.
Artículo 216.- En los casos de operaciones de préstamo en dinero,
realizados por personas humanas o jurídicas que no sean las contempladas
por la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias, la base imponible
será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se
fije uno inferior al establecido por el Banco de la Nación Argentina
para adelantos en cuenta corriente con acuerdo, se computará este último
a los fines de la determinación de la base imponible.
Entidades Financieras.
Artículo 217.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley
Nacional Nº 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará
constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Asimismo, se computarán como ingresos, los provenientes de la relación
de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina.
Las entidades citadas deberán presentar la declaración jurada en la
forma, plazo y condiciones que determine la Dirección General de Rentas,
donde consignarán los totales de las diferentes cuentas agrupadas en
exentas y gravadas por el tributo.
Fideicomisos.
Artículo 218.- Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo
con los artículos 1.690, 1.691 y 1.692 del Código Civil y Comercial de
la Nación, cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en
la Ley Nacional Nº 21526 y los bienes fideicomitidos sean créditos
originados en las mismas, la base imponible se determina de acuerdo a
las disposiciones del artículo 217 de este Código.
Entidades de Capitalización y Ahorro y de Ahorro y Préstamo.
Artículo 219.-Para las entidades de Capitalización y Ahorro y de Ahorro
y Préstamo a excepción de las sociedades de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda y otros inmuebles, comprendidos en el artículo anterior, la
base imponible estará constituida por todo ingreso que implique una
remuneración de los servicios prestados por la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de
utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución, y
b) Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta
de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes
de cualquier otra inversión de sus reservas.
Entidades de Seguros y de Reaseguros.
Artículo 220.- Para las compañías de seguros y reaseguros se considera
monto imponible aquel que implique un ingreso por la prestación de sus
servicios.
A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas
de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros
activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones
de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de
anulaciones; la locación de bienes inmuebles y la renta de valores
mobiliarios no exenta del gravamen; las participaciones en el resultado
de los contratos de los reaseguros pasivos y todo otro ingreso
proveniente de la actividad financiera y de otra índole, gravadas por
este impuesto.
En los casos de seguros de vida y/o de retiro, conforme la
particularidad de este tipo de actividad, no se computarán a los fines
de la determinación como ingresos, las partes de las primas de seguros
destinadas a reservas matemáticas y al cumplimiento de otras
obligaciones contractuales con asegurados.
(párrafo incorporado por ley 11015) Transacciones u Operatorias
con Instrumentos y/o Contratos Derivados, cualquiera sea su Naturaleza,
Tipo, Finalidad, Uso y/o Intención en la Operación en los Casos de
Operaciones Efectuadas por Sujetos y/o Entidades No Sujetas al Régimen
de la Ley Nacional Nº 21526 -de Entidades Financieras-.
Artículo 221.- En el caso de resultados originados por derechos y/u
obligaciones emergentes de transacciones u operatorias con instrumentos
y/o contratos derivados, cualquiera sea su naturaleza, tipo, finalidad,
uso y/o intención en la operación (cobertura y/o especulativo),
efectuadas por sujetos o entidades no sujetas al régimen de la Ley de
Entidades Financieras Nº 21526, la base imponible se conformará solo por
la sumatoria de los resultados positivos individuales de los respectivos
contratos en el período correspondiente.
La base imponible de cada instrumento en particular será el resultado
final obtenido en la operación por la liquidación del contrato, en los
términos del inciso m) del artículo 212 del presente Código.
Si en un contrato en particular el resultado fuere negativo, el mismo no
resultará computable a los efectos de la determinación de la base
imponible, no pudiendo disminuir el resultado positivo de otro u otros
contratos concluidos en el mismo período, excepto para los casos
previstos en el párrafo siguiente.
Cuando los instrumentos y/o contratos sean materializados o negociados a
través de bolsas o mercados institucionalizados (MATBA, ROFEX, entre
otros), la base imponible de cada periodo se determinará por la
sumatoria de los resultados positivos y negativos obtenidos de los
contratos finalizados o trasferidos en dicho período. En caso que dicha
sumatoria resultara negativa, tal importe no podrá ser descontado de la
base imponible del periodo ni trasladado a los siguientes.
Venta de Billetes con Participación en Sorteos.
Artículo 222.- En el caso de venta de billetes de loterías, quinielas,
rifas y todo otro bono o billete que confiera participación en sorteos,
la base imponible estará constituida por el monto total de las
comisiones que perciban los agentes o revendedores.
Comercialización de Tabacos, Cigarros y Cigarrillos - Operaciones de
Compra y Venta de Divisas y/o Letras o Similares - Automotores Usados.
Artículo 223.- La base imponible estará constituida por la diferencia
entre los precios de venta y de compra, excluidos tanto el débito como
el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado facturados, en los
siguientes casos:
a) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y
cigarrillos;
b) Operaciones de compra y venta de divisas, títulos, bonos, letras de
cancelación de obligaciones provinciales y/o similares y demás papeles
emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias o
las municipalidades. Asimismo, quedan incluidos en el presente inciso
las operaciones de compra y venta de monedas digitales realizada por
sujetos que fueran habitualistas en tales operaciones;
c) Compra y venta de automotores usados o venta de automotores usados
que fueran recibidos como parte de pago de unidades nuevas o usadas. Se
presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso
es inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado al tiempo de su
recepción o al de su compra. En ningún caso la venta realizada con
quebranto será computada para la determinación del impuesto;
d) Operaciones de comercialización mayorista y/o minorista de gas
licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares, en tanto se
encuentre vigente y resulte aplicable para el contribuyente el marco
regulatorio para la industria y comercialización de tal producto. Quedan
incluidas en el presente inciso las operaciones de venta efectuadas
desde los fraccionadores hacia adelante en la cadena de
comercialización;
e) (inc. sustituido por ley 11015) Compra y venta de vehículos
nuevos (“0” km). Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la
base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) del valor de su
compra. En ningún caso la base imponible a considerar para la
determinación del impuesto podrá exceder del veintidós por ciento (22%)
del valor de su compra y la venta realizada con quebranto no será
computada para la determinación del impuesto. El precio de compra a
considerar por las concesionarias o agentes oficiales de venta no
incluye aquellos gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la
fábrica y/o concedente le adicione al valor de la unidad, y
f) En las operaciones de enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes
de inversión, los ingresos gravados se determinarán deduciendo del
precio de transferencia el costo de adquisición que corresponda
considerar para la determinación del resultado establecido para este
tipo de operaciones en el Impuesto a las Ganancias debidamente
actualizado sobre la base dispuesta en el decreto reglamentario del
presente Código, de corresponder. A tales fines se considerará, sin
admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a
las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Los contribuyentes que desarrollen las actividades mencionadas en los
incisos b) y c) del presente artículo, deberán confeccionar libros y/o
registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección
en el domicilio fiscal una vez operado el vencimiento de cada anticipo.
La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades
y demás información que deberán contener los libros y/o registros
mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las
obligaciones formales establecidas en este párrafo quedarán obligados a
declarar su base imponible de conformidad a lo establecido por el
artículo 210 de este Código, desde el anticipo en el que se verifique la
omisión pertinente y hasta su regularización.
Cooperativas o Secciones de Compras.
Artículo 224.- En el caso de cooperativas o secciones de compras de
bienes y servicios que efectúen adquisiciones a su nombre y por cuenta
de sus asociados no revistiendo los mismos el carácter de consumidores
finales, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos
que retribuyan su intermediación, cualquiera sea la denominación y/o
modalidad operativa adoptada.
Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable exclusivamente a las
operaciones celebradas por las citadas cooperativas o secciones con sus
asociados.
Los ingresos brutos derivados de las actividades comprendidas en este
artículo tendrán el tratamiento dispensado para la actividad de
intermediación.
Consignatarios de Hacienda.
Artículo 225.- En los casos de Consignatarios de Hacienda (remates,
ferias), la base imponible estará constituida por los ingresos
provenientes de comisiones de rematador, garantía de créditos, fondo
compensatorio, báscula y pesaje, fletes en camiones propios, intereses,
gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique
retribución de su actividad.
Productores de Cereales, Forrajeras u Oleaginosas.
Artículo 226.- En el caso de los productores de cereales, forrajeras u
oleaginosas que realizan operaciones de venta según los formularios
autorizados por el organismo nacional que tiene a su cargo el Control
Comercial Agropecuario -ex Junta Nacional de Granos-, la base imponible
será la resultante de multiplicar el kilaje por el precio convenido
entre las partes, más o menos las bonificaciones o rebajas que surjan
como consecuencia del análisis técnico del grano.
Comisionistas o Consignatarios de Granos en Estado Natural (Cereales,
Oleaginosas y Legumbres).
Artículo 227.- En el caso de operaciones de intermediación de granos en
estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la
siembra que realicen los contribuyentes autorizados a tales fines por el
organismo nacional que tiene a su cargo el Control Comercial
Agropecuario, la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
estará constituida por los ingresos provenientes de la comisión o
bonificación que retribuya su actividad -cualquiera sea su denominación-
y por todos aquellos ingresos derivados de prestaciones de servicios que
efectúen - fletes, zarandeo, secados, acondicionamientos, depósito,
etc.-, como consecuencia o en forma conexa a tales operaciones cuando se
encuentren documentados los ingresos en los formularios C-1116 “A” o
C-1116 “C” o aquellos que los sustituyeran en el futuro.
Los ingresos derivados de prestaciones de servicios realizadas en forma
independiente o no vinculados con las operaciones de intermediación a
que refiere el párrafo anterior, tributarán a la alícuota que al
respecto, para cada tipo de actividad, establezca la Ley Impositiva
Anual.
Agencias de Publicidad.
Artículo 228.- Para las agencias de publicidad, la base imponible estará
determinada por los ingresos de los servicios propios y productos que
facturen y los que resulten de la diferencia entre el precio de venta al
cliente y el precio de compra facturado por el medio. Cuando la
actividad consista en la simple intermediación, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 239 inciso b).
En los casos en que la base imponible se determine por la diferencia
entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por
el medio, las mencionadas Agencias deberán confeccionar libros y/o
registros especiales y mantener los mismos a disposición de la Dirección
en el domicilio fiscal una vez operado el vencimiento de cada anticipo.
La Dirección General de Rentas establecerá los requisitos, formalidades
y demás información que deberán contener los libros y/o registros
mencionados. Los contribuyentes que omitan -total o parcialmente- las
obligaciones establecidas en este párrafo, quedarán obligados a declarar
su base imponible de conformidad a lo establecido por el artículo 210 de
este Código, desde el anticipo en el que se verifique la omisión
pertinente y hasta su regularización.
Agencias de Turismo y Viajes.
Artículo 229.- Para las Agencias de Turismo y Viajes, cuando la
actividad sea la intermediación, en casos tales como reserva o locación
de servicios, contratación de servicios hoteleros, representación o
mandato de agencias nacionales o internacionales, u otros, la base
imponible estará constituida por:
a) La comisión o bonificación que retribuya su actividad, y
b) La diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde
transferir a terceros por las operaciones realizadas.
En los casos de operaciones de compraventa y/o prestaciones de servicios
que por cuenta propia, efectúen las Agencias de Turismo y Viajes, la
base imponible estará constituida por los ingresos derivados de dichas
operaciones, no siendo de aplicación las disposiciones del párrafo
anterior.
Automotores: Venta a Través del Sistema de Ahorro Previo o Similares.
Artículo 230.- En las operaciones de venta de vehículos automotores a
través del sistema de ahorro previo para fines determinados u otras
operaciones de similares características, se considerará a efectos de
este Impuesto que el suscriptor o adherente es el adquirente del
vehículo, asumiendo el carácter de meros intermediarios los
concesionarios o agentes oficiales de venta.
En las operaciones indicadas en el párrafo anterior, los concesionarios
o agentes oficiales de venta considerarán como base imponible los
valores que reciban en concepto de margen comisional por parte de las
fábricas terminales.
Las ventas concretadas a través de las modalidades citadas, tendrán para
las fábricas terminales el tratamiento previsto en el artículo 214 de
este Código.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las operaciones en
cuestión cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada por las
partes intervinientes.
Locación de Inmuebles.
Artículo 231.- En los casos de locación de inmuebles la base imponible
estará constituida por el valor locativo pactado entre las partes más:
a) Los tributos que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo;
b) Las expensas de administración y reparación de las partes y bienes
comunes, y primas de seguros del edificio, según lo dispuesto por el
Libro Cuarto, Título Quinto, Capítulo Segundo del Código Civil y
Comercial de la Nación, que el inquilino o arrendatario haya tomado a su
cargo, y
c) Los ingresos que bajo cualquier concepto o denominación formen parte
del precio de la locación, excepto los que representen recuperos de
consumos de servicios públicos realizados exclusivamente por los
locatarios.
En ningún caso el valor locativo puede ser inferior al valor de
referencia que para cada zona o radio disponga la Dirección como renta
locativa mínima potencial del contribuyente o al valor que se determine
para el caso particular bajo verificación y/o fiscalización.
A fin de establecer dicho valor, la Dirección, con el asesoramiento de
Infraestructura de Datos Espaciales de la Provincia de Córdoba (IDECOR),
del Consejo General de Tasaciones de la Provincia de Córdoba y/o
colegios u organismos profesionales competentes y/o profesionales
habilitados para ello, considerarán la ubicación geográfica, cercanía
con centros comerciales y vías de circulación primarias y secundarias de
acceso en los distintos barrios, cercanía con equipamientos e
instituciones que influyan en el desenvolvimiento del destino
constructivo, características propias de la construcción y aquellos
otros aspectos que en virtud de sus competencias tengan incidencias en
su valor locativo.
Artículo 232.- La Dirección podrá disponer de un régimen simplificado de
liquidación sistémica del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la
actividad de locación de bienes inmuebles para los sujetos que
desarrollen únicamente dicha actividad o que conjuntamente con la misma
realicen actividades totalmente exentas de acuerdo a las disposiciones
del presente Código. En ningún caso quedarán comprendidos en el régimen
los sujetos que tributen el impuesto por el Régimen Simplificado
Pequeños Contribuyentes -Capítulo Sexto del Título Segundo- de este
Código.
A los fines de la liquidación del impuesto se utilizará la información
aportada por el contribuyente y/o responsable, conjuntamente con la que
disponga la Dirección y, en ningún caso, el valor locativo puede ser
inferior al valor de renta locativa mínima potencial que para cada
inmueble establezca la misma, con el asesoramiento de Infraestructura de
Datos Espaciales de la Provincia de Córdoba (IDECOR) considerando para
ello la ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales y vías de
circulación primarias y secundarias de acceso en los distintos barrios,
cercanía con equipamientos e instituciones que influyan en el
desenvolvimiento del destino constructivo, características propias de la
construcción y aquellos otros aspectos que en virtud de sus competencias
tengan incidencias en su valor locativo.
La liquidación del impuesto de acuerdo al párrafo anterior será
confeccionada en los términos y con el alcance del primer párrafo del
artículo 56 del presente Código
-Liquidación Administrativa-.
En los casos en que el contribuyente y/o responsable no aporte la
información referida en el segundo párrafo del presente artículo y la
Dirección conociera con motivo de la información presentada por el
contribuyente o responsable ante este u otros organismos tributarios
(nacionales, provinciales o municipales) y que éstos hubiesen
suministrado a la Dirección, podrá liquidar y exigir el pago a cuenta de
los importes que en definitiva corresponda ingresar.
Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación
de la liquidación no presentaran la información de acuerdo lo establezca
la Dirección, el pago de los importes establecidos por la mencionada
Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable
presentare la referida información, y el monto resultante considerando
la misma, excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la
obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e
intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera
corresponderle. Si por el contrario el monto requerido por la Dirección
excediera lo determinado en base a la información aportada, el saldo a
su favor podrá ser compensado en los términos del artículo 129 de este
Código.
Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a
considerar las reclamaciones del contribuyente y/o responsable contra el
importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las
costas y gastos del juicio.
Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio,
subsistirá, no obstante, y hasta tanto quede firme el mismo, la
obligación del contribuyente y/o responsable de ingresar el importe que
se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la administración fiscal, se observaran errores evidentes
en las liquidaciones practicadas, ésta podrá interrumpir el
procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva
liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la
ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el
presente artículo, la Dirección de Inteligencia Fiscal puede efectuar el
procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos
mismos períodos y/o conceptos.
Cesión de Inmuebles a Título Gratuito o Precio no Determinado.
Artículo 233.- En los casos de cesión temporaria de inmueble a título
gratuito o precio no determinado la base imponible estará constituida
por el valor locativo del mismo más los tributos que se encuentren a
cargo del cesionario. A estos fines se considerará valor locativo a los
ingresos que se obtendrían en el mercado por el arrendamiento, la
locación o sublocación del inmueble cedido.
Artículo 234.- Para las entidades emisoras de tarjetas de crédito
comprendidas en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nacional Nº
25.065 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la
totalidad de los ingresos provenientes de su actuación dentro del
sistema de tarjetas de crédito previsto en el artículo 1º de la referida
norma.
Eventos y/o Festivales Culturales, Folklóricos o Circenses.
Artículo 235.- En las operaciones de comercialización de productos o
mercaderías y/o la prestación de servicios, en eventos y/o festivales
culturales, musicales, folklóricos o circenses se presume, salvo prueba
en contrario, que la base imponible proveniente del desarrollo de tales
actividades en ningún caso es inferior a tres (3) veces el valor pagado
por la locación o concesión del espacio físico o autorización para el
ejercicio de la explotación o, de corresponder, el valor locativo
presunto en los casos de cesión temporaria de inmuebles o espacios a
título gratuito o precio no determinado.
Obras Sociales.
Artículo 236.- Las obras sociales reguladas por la ley respectiva
liquidarán el gravamen deduciendo de sus ingresos brutos los obtenidos
en el marco de un régimen legal de cumplimiento obligatorio por parte de
los destinatarios de la prestación de los servicios de salud.
A tales fines se consideran también de cumplimiento obligatorio aquellos
ingresos que obtengan las referidas entidades, derivados de:
1) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los
padres y los hijos mayores de edad; en este último caso hasta el límite
y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales, y
2) Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les
corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre
elección de las mismas.
No queda comprendido en la deducción prevista en el primer párrafo del
presente artículo el importe adicional que los destinatarios de la
prestación abonen voluntariamente a las referidas entidades, con el
objeto de mejorar y/o ampliar el nivel de su cobertura de salud o el
servicio que comercialicen las mismas.
Ingresos Computables. Actividades Especiales.
Artículo 237.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, para la
determinación de la base imponible se computarán como ingresos gravados:
a) En las operaciones a crédito, los intereses de financiación aun
cuando los instrumentos correspondientes fueran descontados a terceros y
ajustes percibidos por desvalorización monetaria;
b) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados
-clínicas y sanatorios- los ingresos provenientes:
1) De internación, análisis, radiografías, comidas, habitación, farmacia
y todo otro ingreso proveniente de la actividad;
2) De honorarios de cualquier naturaleza producidos por profesionales en
relación de dependencia;
3) Del porcentaje descontado de los honorarios de profesionales sin
relación de dependencia;
c) En las empresas constructoras, los mayores costos por certificación
de obras y los fondos de reparo desde el momento de la aceptación del
certificado;
d) En los bares, peñas, cafés, rotiserías, pizzerías, fondas, comedores,
casas de comidas, restaurantes y similares, hoteles, hosterías,
pensiones, hospedajes y similares los ingresos provenientes de laudo o
porcentaje, discriminados o no;
e) En los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los
ingresos provenientes de llamadas telefónicas urbanas o a larga
distancia, que efectúen los clientes y los ingresos provenientes de
trabajos de tintorería que el contribuyente encargue a terceros a pedido
del cliente, en ambos casos siempre que el titular del establecimiento
perciba algún importe adicional en su condición de intermediario de esos
servicios;
f) En los hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes y similares, los
ingresos provenientes de servicios de tintorería que preste directamente
el contribuyente a pedido del cliente;
g) Para los productores asociados a las cooperativas o secciones a que
se refiere el apartado “C” inciso “5” del artículo 42 de la Ley Nacional
Nº 20.337, el valor de la producción entregada, los retornos, los
intereses y actualizaciones.
Igual criterio se aplicará para las cooperativas de grado superior, y
h) En el caso de fabricantes o laboratorios de especialidades
medicinales para uso humano (industria farmacéutica) que participen en
Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias u otros Contratos
Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación,
exentas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos según lo previsto en el
inciso 29) del artículo 242 de este Código, los ingresos de la provisión
efectuada a las aludidas agrupaciones y los importes que reciban como
integrantes de las mismas -cualquiera sea su denominación-, en el marco
de los convenios de suministro celebrados.
Artículo 238.- Los rubros complementarios -incluida financiación y
ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota de
la actividad principal, excepto los casos que tengan un tratamiento
especial en este Código o Leyes Tributarias Especiales.
Ingresos No Computables. Actividades Especiales.
Artículo 239.- Para la determinación de la base imponible no se
computarán como ingresos brutos gravados:
a) Los importes que constituyen reintegros del capital, en los casos de
depósitos, locaciones, préstamos, créditos, descuentos o adelantos, y
toda otra operación de tipo financiero, así como las renovaciones,
repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la
modalidad o forma de instrumentación adoptada;
b) Los ingresos que perciban los comisionistas, compañías de ahorro y
préstamos, consignatarios y similares, por las operaciones de
intermediación en que actúen, en la parte que corresponde a terceros.
Lo dispuesto en este inciso será también de aplicación para los
concesionarios o agentes oficiales del Estado en materia de juegos de
azar o pronósticos deportivos.
Esta disposición no será de aplicación para los concesionarios o agentes
oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales;
c) Los subsidios y subvenciones que otorgue el estado -nacional y
provinciales- y las municipalidades;
d) El débito fiscal total correspondiente al Impuesto al Valor Agregado,
para el caso de los contribuyentes inscriptos en ese gravamen;
e) Los honorarios profesionales retenidos por los Consejos, Colegios o
Asociaciones Profesionales, cuando se encuentre previsto en sus
respectivas leyes, decretos o reglamentos, con excepción de: aportes
previsionales, cuotas sociales a las entidades citadas y todo otro
concepto que configure un gasto necesario para el ejercicio profesional;
f) Los honorarios profesionales que provengan de cesiones o
participaciones efectuadas por otros profesionales, cuando estos últimos
computen la totalidad de sus ingresos como materia imponible;
g) Los ingresos provenientes de las exportaciones, entendiéndose por
tales las actividades consistentes en la venta de productos o
mercaderías, locación de obra y/o prestación de servicios, efectuadas al
exterior o a una zona franca, por el exportador, locador o prestador
establecido en el territorio aduanero general o especial, con sujeción a
las normas específicas en materia aduanera;
h) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios en
concepto de reintegros o reembolsos acordados por la Nación;
i) Los ingresos provenientes de la reventa de combustibles líquidos y
gas natural con destino a su posterior expendio al público, excepto
cuando la comercialización se efectúe bajo marca propia;
j) El valor locativo correspondiente a los inmuebles cedidos a título
gratuito o precio no determinado, hasta el importe mensual que
establezca la Ley Impositiva Anual para el conjunto de los mismos,
propiedad del contribuyente;
k) Los provenientes del ejercicio de la actividad literaria, pictórica,
escultural o musical y cualquier otra actividad artística individual,
hasta el importe mensual que establezca la Ley Impositiva Anual, siempre
que la misma no sea desarrollada en forma de empresa y/o con
establecimiento comercial;
l) Los importes en concepto de expensas o contribuciones para gastos
-comunes o extraordinarios por cualquier concepto- determinados para su
pago por cada propietario o sujeto obligado -directa o indirectamente-,
incluyendo las cuotas sociales permanentes y de pago periódico, cuando
corresponda, con relación a los inmuebles ubicados en “countries”,
clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados y
demás urbanizaciones y, asimismo, los edificios de propiedad horizontal
u otros inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de
prehorizontalidad, en todos los casos destinados a vivienda.
No quedan comprendidos en las disposiciones previstas en el párrafo
precedente los ingresos adicionales y/o diferenciados, aun cuando fueran
liquidados bajo el concepto de expensas o contribuciones, que pudieran
generarse por parte del asociado y/o terceros provenientes del uso de
instalaciones y/o prestaciones de servicios y/o actividades de diversión
y esparcimiento, entre otras;
m) Los importes que correspondan a los integrantes de los Contratos
Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación
(uniones transitorias, agrupaciones de colaboración, consorcios de
cooperación, etc.) en su calidad de miembros partícipes, cuando tales
operaciones fueran realizadas en el marco del objeto de constitución de
los mismos, con independencia de las formas y medios que se utilicen
para instrumentarlas y aun cuando sean facturados, siempre que por
dichos importes los sujetos previstos en el inciso 4) del artículo 32 de
este Código hayan tributado el impuesto, de corresponder, y
n) Los ingresos provenientes de la transferencia de fondos de comercio o
que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades
mediante la fusión o escisión de explotaciones de cualquier naturaleza,
en la medida que la referida reorganización se efectúe en el marco de
las disposiciones establecidas en los artículos 80 y siguientes de la
Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019) -o la norma que la
sustituya en el futuro- y se cumplimenten los requisitos y/o exigencias
previstas por las normas complementarias y/o reglamentarias dictadas a
tales fines.
Deducciones.
Artículo 240.- Se deducirá de los ingresos brutos imponibles:
a) Los gravámenes de la Ley Nacional de Impuestos Internos;
b) Las contribuciones municipales sobre las entradas a los espectáculos
públicos;
c) La contribución al Fondo Tecnológico del Tabaco, incluida en el
precio de los tabacos, cigarrillos y cigarros;
d) El impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono
-Ley Nacional Nº 23966 y sus modificatorias-, siempre que resulten
contribuyentes de derecho de los citados gravámenes y se encuentren
inscriptos como tales.
La deducción prevista precedentemente no resultará de aplicación cuando
los referidos contribuyentes efectúen el expendio al público,
directamente por sí o a través de terceros que lo hagan por cuenta y
orden de aquéllos, por intermedio de comisionistas, consignatarios,
mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier tipo de
intermediación de naturaleza análoga;
e) Los descuentos o bonificaciones acordados a los compradores de
mercaderías o a los usuarios de los servicios;
f) Lo abonado en concepto de remuneración al personal docente, sus
correspondientes cargas sociales y/o provisión de maquinarias,
herramientas e implementos necesarios al efecto por los contribuyentes
que sostengan Programas de Capacitación, en las condiciones, porcentaje
y términos que establezca el respectivo Decreto dictado a proposición de
la Subsecretaría de Promoción y Asistencia Social;
g) Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios
públicos que hubieran debido pagar el impuesto, en el caso de
cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios;
h) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso
del período fiscal que se liquida y que haya sido computado como ingreso
gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente
cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualesquiera de
los siguientes:
1) Apertura de concurso preventivo del deudor;
2) Declaración de quiebra del deudor;
3) Desaparición fehaciente del deudor;
4) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro;
5) Cuando dado la escasa significación de los saldos a cobrar, no
resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de
cobranza y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices
arriba mencionados, y
6) En los casos de créditos que cuenten con garantía, los mismos serán
deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su
respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
La Dirección General de Rentas especificará las condiciones a cumplir
por parte de los contribuyentes a efectos de la procedencia de la
presente deducción;
i) El importe correspondiente a envases y mercaderías devueltas por el
comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión;
j) Los importes que se destinen en apoyo a actividades educacionales que
cuenten con reconocimiento oficial, o a las que lleven a cabo
organizaciones de ayuda a personas con discapacidad o de beneficencia o
caridad legalmente reconocidas, dentro de las condiciones que establezca
la Dirección General de Rentas;
k) En la actividad de prestación de servicios asistenciales privados
-clínicas, sanatorios u otros prestadores del servicio de salud- el
importe de los ingresos gravados que las obras sociales creadas y/o
reconocidas por normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o
consejos profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales
descuenten en oportunidad de la rendición y/o liquidación de las
referidas prestaciones. De producirse el recupero total o parcial del
monto deducido, corresponderá adicionarlo a la base imponible del mes en
que se perciba;
l) Los importes abonados por los Agentes de Carga Internacional en
concepto de: 1.- Servicios de transporte nacional o internacional de
carga, contratados a terceros, cualquiera sea el medio; 2.- Seguro
internacional de carga; y 3.- Gastos inherentes a terminales aéreas y
portuarias (precintado, depósitos fiscales, gastos de puerto, gastos de
consolidación/desconsolidación, agp, thc, gate in, gateout, tasas a la
carga y otros de similares naturaleza). La referida deducción será
procedente siempre que el contribuyente y/o responsable disponga de un
circuito administrativo, documental y contable que permita demostrar, en
concepto e importe, las erogaciones efectivamente incurridas;
m) En la comercialización de medicamentos para uso humano, el importe de
los ingresos gravados que las obras sociales creadas y/o reconocidas por
normas legales nacionales y/o provinciales, colegios y/o consejos
profesionales y/o cajas de previsión social para profesionales, cámaras
o entidades intermedias, descuenten en oportunidad de la rendición y/o
liquidación de las recetas presentadas al cobro, exclusivamente en
concepto de descuentos devengados por el acto de venta del medicamento
al afiliado, de acuerdo a los convenios firmados. De producirse el
recupero total o parcial del monto deducido, corresponderá adicionarlo a
la base imponible del mes en que se perciba. La referida deducción no
resulta procedente por los importes que las mencionadas entidades
pudieran debitar en concepto de gastos administrativos y/o similares,
derechos, débitos por errores o incumplimientos contractuales, y
n) Los importes correspondientes a la percepción y/o recaudación de
tributos que se dispongan en el ámbito nacional, provincial y/o
municipal.
El importe correspondiente a los impuestos a que se refieren los incisos
a), b), c) y d) sólo podrán deducirse una vez y por parte de quien lo
hubiere abonado al Fisco en el ejercicio fiscal considerado.
CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.
Exenciones Subjetivas.
Artículo 241.- Están exentos del pago de este impuesto:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades a
condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones
autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme a la
Ley N° 8102 y sus modificatorias, las comunidades regionales reguladas
por la Ley N° 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales
constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la
Provincia de Córdoba.
No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados
mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales,
bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países
extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las
condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13238;
3) La Iglesia Católica y las instituciones religiosas debidamente
inscriptas y reconocidas en el registro existente en el ámbito de la
Secretaría de Culto de la Nación, siempre que no persigan fines de
lucro.
La presente exención no comprende los ingresos provenientes de:
a) La explotación de juegos de azar, carreras de caballo y actividades
similares, y
b) Del comercio por mayor y/o menor de bienes - excepto estampas o
láminas religiosas, llaveros, velas, libros relativos al culto y/o
artículos de santería-, la actividad industrial, locación de obra,
siendo de aplicación para estos ingresos las disposiciones determinadas
para dichas actividades.
4) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos o valores, los
mercados de valores y la Bolsa de Cereales de Córdoba y la Cámara de
Cereales y Afines de Córdoba Tribunal Arbitral;
5) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con las
exigencias establecidas en la legislación vigente. Exclúyese de esta
exención los ingresos que deban tributar el Impuesto al Valor Agregado,
la actividad que puedan realizar en materia de seguros y las
colocaciones financieras y préstamos de dinero;
6) Los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley
Nacional Nº 22285 -o la norma que la sustituya en el futuro- y agencias
de noticias.
Esta exención no comprende a aquellos sujetos que prestan servicios por
suscripción, codificados, terrestres, satelitales, de circuitos cerrados
y/o toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas
únicamente por sus abonados;
7) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes
de enseñanza oficial y los dedicados a la enseñanza de personas con
discapacidad, reconocidos como tales por la autoridad competente;
8) (inc. sustituido por ley 11089) Los entes autárquicos
continuadores de la Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta,
la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia
Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Agencia Procórdoba Sociedad de
Economía Mixta, la Agencia Córdoba Innovar y Emprender Sociedad de
Economía Mixta, la Agencia para la Competitividad de Córdoba Sociedad de
Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento
Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), conforme a lo dispuesto por el
Decreto Nº 229/2025; así como la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad
Anónima Unipersonal, la Agencia Córdoba Joven y toda otra entidad de
naturaleza similar perteneciente al sector público provincial no
financiero de la Provincia de Córdoba, que se encuentre constituida o
que se constituya en el futuro, o que, manteniendo sus fines y
funciones, se transforme o adopte una forma jurídica distinta, conforme
lo previsto en el artículo 33 de la Ley Nº 11015, incluidas sus
dependencias, por todos sus ingresos;
9) (inc. sustituido por ley 11089) Lotería de Córdoba Sociedad
Anónima Unipersonal;
10) Las sociedades o empresas que se encuentren en procesos concursales,
exclusivamente en aquellos casos en que el desarrollo de la misma
actividad sea continuada por los trabajadores. Dicho beneficio resultará
de aplicación cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por la
agrupación de trabajadores.
La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3)
años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea
desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor,
contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación
de la citada actividad;
11) Asesores de Córdoba S.A. (ASECOR).
12) Los colegios, consejos o federaciones profesionales, las entidades
sindicales o las asociaciones profesionales con personería gremial, y en
todos los casos las entidades de cualquier grado que los agrupan,
reguladas por las leyes respectivas, siempre que no persigan fines de
lucro. El beneficio sólo resultará de aplicación para los ingresos
provenientes de:
a) Cuotas y/o aportes fijados estatutariamente y otras contribuciones
voluntarias, y
b) Del desarrollo de actividades económicas que generen el derecho a
percibir una contraprestación como retribución, exclusivamente cuando
tales ingresos provengan del desarrollo de actividades realizadas con
los asociados, benefactores, socios o afiliados previstos
estatutariamente o en la reglamentación que la sustituya, y en la medida
que sean destinados al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta
de constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya
directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados.
13) Las asociaciones, fundaciones o simples asociaciones destinadas a la
rehabilitación de personas con discapacidades especiales o de
beneficencia, siempre que no persigan fines de lucro y los ingresos sean
destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales,
acta de constitución o documento similar y, en ningún caso, se
distribuya directa o indirectamente suma alguna de su producido entre
asociados o socios. En todos estos casos se deberá contar con personería
jurídica o el reconocimiento por autoridad competente, según
corresponda.
Entiéndense por entidades de beneficencia aquellas que por su objeto
principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas
carenciadas;
14) Los clubes, asociaciones, federaciones y/o confederaciones
deportivas constituidos en forma jurídica como entidades civiles sin
fines de lucro que tengan por finalidad la promoción de la práctica
deportiva, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documentos similares y, en ningún caso, se distribuyan
directa o indirectamente entre los socios. En todos estos casos se
deberá contar con personería jurídica o el reconocimiento por autoridad
competente, según corresponda.
El beneficio de exención no comprende los ingresos provenientes del
desarrollo de:
a) La explotación de juegos de azar cuyo monto del evento exceda el
importe exento que fije la Ley Impositiva Anual en relación al artículo
327 de este Código, carreras de caballos y actividades similares, y
b) La actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas
natural.
Los ingresos provenientes de la venta de entradas de espectáculos
deportivos se encuentran amparados por la presente exención;
15) Las asociaciones, fundaciones o simples asociaciones -excepto las
previstas en los incisos 12), 13) y 14) del presente artículo-, siempre
que no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados
exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de
constitución o documento similar y, en ningún caso, se distribuya
directa o indirectamente suma alguna de su producido entre asociados o
socios. En todos estos casos se deberá contar con personería jurídica o
el reconocimiento por autoridad competente, según corresponda.
La presente exención no comprende los ingresos provenientes de:
a) El ejercicio de actividades de venta de combustibles líquidos y gas
natural;
b) La explotación de juegos de azar, carreras de caballo y actividades
similares;
c) El desarrollo de actividades de carácter comercial, industrial,
producción primaria, locación de obra y/o prestaciones de servicios que
generen el derecho a percibir una contraprestación como retribución de
la misma, y
d) La actividad que puedan realizar en materia de seguros y las
colocaciones financieras y préstamos de dinero.
16) Las obras sociales creadas por el Estado o sus organismos, por todos
sus ingresos;
17) Las cajas y organismos de previsión creadas por el Estado o sus
organismos y sus cajas complementarias, por todos sus ingresos;
18) Los organismos y empresas del Estado dedicados a la fabricación de
material bélico y armamentos, por los ingresos provenientes de su
comercialización;
19) Las universidades nacionales o provinciales estatales;
20) La sociedad Parque Industrial Piloto de San Francisco S.A. por todos
sus ingresos;
21) (inc. sustituido por ley 11089) Los Consorcios Camineros
debidamente reconocidos como tales por parte de la Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 11059;
22) El Centro de Excelencia en Productos y Procesos Córdoba (CEPROCOR),
por todos sus ingresos;
23) Los consorcios canaleros constituidos y/o reconocidos por la
autoridad de aplicación, en el marco de la Ley Nº 9750;
24) La Fundación San Roque regida por el Decreto Provincial Nº 823/17,
por todos sus ingresos;
25) La Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios
Públicos Ltda. de la Provincia de Córdoba en los mismos términos,
condiciones y alcances que el dispuesto por el inciso 12) del presente
artículo;
26) Los Consorcios de Conservación de Suelos constituidos y/o
reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la Ley Nº
8863;
27) La Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC);
28) (inc. sustituido por ley 11089) Las sociedades o empresas con
participación del Estado Municipal y/o Comunal, incluidas las Agencias,
Sociedades del Estado y/o Sociedad de Economía Mixta del Estado
Municipal y/o Comunal, así como aquellas que, manteniendo sus fines y
funciones, se transformen o adopten una forma jurídica distinta conforme
a lo previsto en el artículo 48 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
70/2023 del Poder Ejecutivo Nacional, o la normativa que en el futuro lo
sustituya, a condición de reciprocidad;
29) Las cooperativas concesionarias del servicio público de distribución
de energía eléctrica de la Provincia de Córdoba, en relación a los
ingresos que obtengan, exclusivamente, por el suministro de energía
eléctrica;
30) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros
vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o
comunales respectivas, y
31) Las Asociaciones Cooperadoras Escolares reconocidas por el
Ministerio de Educación e inscriptas en el Registro Provincial de
Asociaciones Cooperadores Escolares.
Exenciones Objetivas. Enumeración.
Artículo 242.- Están exentos del pago de este impuesto, las siguientes
actividades:
1) Las ejercidas en relación de dependencia y el desempeño de cargos
públicos, jubilaciones u otras pasividades en general, como así también
las realizadas por estudiantes universitarios en el marco de contratos
remunerados firmados por tiempo determinado (pasantías y similares);
2) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás
papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las
Provincias o las Municipalidades, como así también las rentas producidas
por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
No se encuentran alcanzados por la presente exención:
a) Los ingresos derivados de las actividades desarrolladas por los
agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios, en relación con
tales operaciones;
b) Los ingresos provenientes de operaciones de compra y venta de dichos
títulos cuando los mismos circulen con poder cancelatorio asimilable a
la moneda de curso legal, tales como LECOP Nacionales, LECOP
Provinciales, PATACONES y/o similares;
3) La edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, en
todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el
propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán
la distribución y venta de los impresos citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.);
4) (inc. sustituido por ley 10928) La prestación de servicios
públicos de agua potable o riego, excepto la destinada a consumos
residenciales;
5) El transporte internacional de pasajeros y de cargas efectuado por
empresas constituidas en el exterior, con estados con los cuales el país
tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble
imposición y de los que surja a condición de reciprocidad que la
aplicación del gravamen queda reservada únicamente al país en el cual
están constituidas las empresas;
6) Los intereses y la actualización monetaria obtenidos por operaciones
de depósitos de Caja de Ahorro;
7) Las operaciones de préstamos que se efectúen a empresas comerciales,
industriales, agropecuarias, financieras o de servicios que lleven
libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, por
parte de los socios, asociados, accionistas, directores, gerentes y
otros empleados, cuando no retiren total o parcialmente las utilidades
provenientes de dividendos, honorarios, remuneraciones y otras
retribuciones acreditadas;
8) Los honorarios y/o retribuciones a directores, síndicos o miembros de
consejos de vigilancia, las acordadas a los administradores de las
sociedades regidas por las Leyes Nacionales Nº 19550 y sus
modificatorias -General de Sociedades y Nº 27349, miembros de consejos
de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y a
los consejeros en el caso de cooperativas establecidas en el marco de lo
dispuesto por la Ley Nacional Nº 20337 y sus modificatorias.
9) Los honorarios y/o retribuciones provenientes del ejercicio de la
actividad profesional con título universitario o terciario, de maestros
mayores de obra -ciclo superior- otorgados por establecimientos
reconocidos que emitan títulos oficiales, de oficios (gasistas,
electricistas, plomeros, pintores y/o cualquier tipo de trabajo personal
de idénticas características a las indicadas) con las limitaciones, en
este caso, que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
Esta exención no alcanza a la actividad cuando estuviera ejercida en
forma de empresa;
10) Las comisiones de Martilleros Públicos y Judiciales, en tanto la
actividad no sea desarrollada en forma de empresa;
11) La prestación del servicio de taxi, autoremise y transporte de
escolares, cuando la actividad sea desarrollada con un solo vehículo
propiedad del prestador;
12) La prestación del servicio de transporte de cargas generales, cuando
la actividad sea desarrollada con un solo vehículo de propiedad del
prestador siempre que previamente sean inscriptos y cuenten con la
debida autorización de la Dirección de Transporte de la Provincia de
Córdoba o el organismo que la sustituyere en sus competencias y su
capacidad de carga no exceda de tres mil quinientos (3.500) kilogramos;
13) El suministro de energía eléctrica a empresas agropecuarias,
mineras, industriales, de grandes consumos -según la categorización del
cuadro tarifario del prestador- y al Gobierno Provincial -Administración
Central y Organismos Descentralizados-, con los alcances que determine
la reglamentación;
14) El transporte y/o la compraventa de energía eléctrica en el Mercado
Eléctrico Mayorista;
15) Intereses y actualizaciones por depósitos a plazo fijo, en moneda
nacional o extranjera, y por aceptaciones bancarias;
16) La producción de programas científicos, culturales, periodísticos e
informativos realizados en la Provincia para ser emitidos por radio o
televisión;
17) Los ingresos correspondientes a socios o accionistas de cooperativas
de trabajo provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta
exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o
locaciones de obras o servicios por cuenta de terceros, aun cuando
dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no
integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las
cooperativas citadas;
18) La prestación del servicio de transporte especial de personas,
cuando la actividad sea desarrollada sin empleados y con un solo
vehículo de propiedad del prestador con capacidad máxima de quince (15)
personas sentadas. Además, debe cumplir con las disposiciones
municipales y/o provinciales -según corresponda- teniendo en cuenta las
normas que regulan la actividad en función del ámbito y lugar de
prestación del servicio;
19) Las prestaciones de servicios básicos de energía eléctrica, gas,
telecomunicaciones, agua corriente, desagües y cloacas, efectuadas en el
ámbito de la Zona Franca Córdoba;
20) El suministro de energía eléctrica a usuarios comprendidos en la
categoría de Tarifa Solidaria para carenciados e indigentes, establecida
por el prestador;
21) Los ingresos provenientes del derecho a acceso a bibliotecas y
museos y exposiciones de arte, en tanto las muestras posean un valor
reconocido por instituciones oficiales rectoras en la especialidad;
22) (inc. sustituido por ley 11089) La producción primaria, con
excepción de las operaciones con consumidores finales -entendiéndose
como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha
falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la
jurisdicción correspondiente- y el suministro de gas -excepto el
destinado a consumos residenciales- y electricidad. La generación de
energía eléctrica queda excluida de la presente exención, excepto la de
origen renovable en el marco del Decreto Provincial Nº 132/2019;
23) La producción de espectáculos teatrales; la composición y
representación de obras teatrales y los servicios conexos a la
producción de espectáculos teatrales;
24) Los ingresos atribuibles a fiduciantes cuando posean la calidad de
beneficiaros de fideicomisos constituidos de acuerdo con las
disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación,
exclusivamente, a los derivados de los mencionados fideicomisos;
25) Las actividades desarrolladas por los microemprendimientos nuevos
comprendidos en el Programa para Emprendedores y Microemprendedores que
se canalicen a través de la Subsecretaría de PyMES y de
Microemprendimientos, encuadrados en las disposiciones pertinentes del
Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo, por el término de doce (12)
meses a partir de la fecha de inicio de actividades y en la medida que
se dé cumplimiento a los requisitos que establezca la Ley Impositiva
Anual;
26) Los ingresos provenientes de actividades desarrolladas por
agrupaciones de trabajadores, cualquiera sea la modalidad o personería
por ellas asumida, que sean continuadoras de organizaciones o empresas,
fallidas o con abandono manifiesto de sus titulares que hubiera puesto
en riesgo la continuidad de la empresa. Cuando la actividad sea
realizada con la participación de capitales públicos o privados, ajenos
a los trabajadores, la exención se limitará -exclusivamente- al
porcentaje de participación de éstos últimos.
La presente exención resultará de aplicación por el término de tres (3)
años o por el lapso de tiempo que el ejercicio de la actividad sea
desarrollada por los trabajadores, cuando este último plazo fuera menor,
contado desde la fecha en que estos asuman efectivamente la explotación
de la citada actividad;
27) Los ingresos que obtengan las Cooperativas Escolares Juveniles con
Personería Jurídica constituidas conforme a lo dispuesto por la Ley Nº
8569, derivados de la comercialización de bienes de propia producción y
prestación de sus servicios;
28) La actividad de producción, diseño, desarrollo y elaboración de
software, con excepción de las operaciones con consumidores finales,
entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto,
excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de
exenciones en la jurisdicción correspondiente, en tanto la explotación
y/o el establecimiento productivo se encuentren ubicados en la Provincia
de Córdoba;
29) Las operaciones de provisión, distribución o dispensación de
especialidades medicinales para uso humano con destino a afiliados de
obras sociales creadas por normas legales nacionales o provinciales,
efectuadas por Agrupaciones de Colaboración o Uniones Transitorias u
otros Contratos Asociativos previstos en el Código Civil y Comercial de
la Nación constituidas por los fabricantes o laboratorios de dichos
productos (industria farmacéutica) en el marco de convenios de
suministro que celebren dichas agrupaciones con las referidas obras
sociales. El beneficio de exención resultará de aplicación,
exclusivamente, cuando la provisión efectuada por las agrupaciones
provenga de suministros realizados por sus participantes (industria
farmacéutica) que hubieren tributado a la alícuota que le correspondiere
para su actividad industrial. Caso contrario la agrupación quedará
alcanzada por la alícuota dispuesta para el comercio mayorista.
30) La prestación del servicio de vacunación antiaftosa, en el marco del
Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa efectuada por
entidades o asociaciones sin fines de lucro, cualquiera sea su grado,
que fueran debidamente autorizadas para el cumplimiento de tal
prestación por parte de la autoridad competente, incluido los ingresos
provenientes de la provisión de la vacuna;
31) La construcción, mantenimiento, conservación, modificación y/o
mejoramiento de obras en la Provincia de Córdoba en el marco de la Ley
Nº 8614, sus modificatorias y demás normas reglamentarias o
complementarias, cuyo costo de ejecución se encuentre total o
parcialmente a cargo de la Provincia, sus dependencias y reparticiones
autárquicas, descentralizadas, entes públicos, agencias y Sociedades del
Estado Provincial.
La presente exención resulta de aplicación exclusivamente respecto de la
proporción de los ingresos obtenidos por el contratista de la obra con
la Provincia, provenientes de los recursos presupuestarios y/o
financiamiento propio del Estado Provincial.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá los límites y porcentajes del
beneficio previsto en el presente inciso y, además, los requisitos y
condiciones para su instrumentación;
32) La actividad de Call Center, entendiéndose por tal a las bases de
operaciones regionales, nacional o internacional cuya organización de
recursos humanos, de tecnología informática y telefónica, por medio del
funcionamiento conjunto de los mismos y el acceso a bases de datos,
satisface necesidades empresariales propias o de terceros, tales como la
venta, atención a clientes, confección de estadísticas y reclamos. La
presente exención resultará de aplicación en tanto el establecimiento
y/o explotación donde se desarrolle la actividad se encuentre ubicado en
la Provincia de Córdoba;
33) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por
parte del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba;
34) Los ingresos provenientes de la cesión de derechos o licencias para
la explotación de software, servicios de asistencia técnica, ingeniería
o consultoría en el marco de transferencias de tecnología, regalías y/o
similares en el desarrollo de actividades con el Superior Gobierno de la
Provincia de Córdoba. En todos los casos deberá acreditarse o
certificarse la exclusión de la incidencia del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos en el precio del contrato u oferta, de corresponder;
35) Los ingresos provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y
certificados de depósito de acciones obtenidos por personas humanas y
sucesiones indivisas. La exención será también aplicable para esos
sujetos a las operaciones de rescate de cuota partes de fondos comunes
de inversión del primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nacional Nº
24083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo,
en un porcentaje que determine la reglamentación por dichos valores,
siempre que cumplan las condiciones que se mencionan en el párrafo
siguiente.
El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de
aplicación en la medida en que:
a) Se trate de una colocación por oferta pública con autorización de la
Comisión Nacional de Valores, y/o
b) Las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por
ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y
por interferencia de ofertas, y/o
c) Sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o
canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores;
36) Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad literaria,
pictórica, escultural o musical y cualquier otra actividad artística
individual realizada por contribuyentes incluidos en el Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Pequeños
Contribuyentes- siempre que, en forma concurrente, se den las siguientes
situaciones:
a) Sea la única actividad desarrollada y la misma no sea ejercida en
forma de empresa y/o con establecimiento comercial, o
b) El sujeto se encuentre encuadrado en las categorías que a tales
efectos establezca la Ley Impositiva Anual;
37) Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad del servicio
de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, en el marco de
la Ley Nº 8669 y sus modificatorias;
38) Los ingresos provenientes de la construcción y sus actividades
complementarias, de la vivienda única familiar de interés social o
aquella destinada a vivienda social que desarrollen y/o ejecuten las
instituciones oficiales -nacionales, provinciales o municipales-, los
fideicomisos cuyo fiduciante sean dichos estamentos gubernamentales, en
el marco de los programas y/o proyectos de ejecución de tales viviendas,
las cooperativas reguladas por la Ley Nacional N° 20337 y sus
modificatorias y las asociaciones civiles que, conforme a sus estatutos
o documentos de constitución, no persigan fines de lucro. El beneficio
de exención se limitará exclusivamente a los ingresos correspondientes
al primer acto de disposición del inmueble a su destinatario social,
incluidos los cargos complementarios que ésta deba abonar a la entidad
beneficiada por el presente inciso.
A los fines previstos en el párrafo precedente, será considerada
“vivienda social” aquella que sea parte de un proyecto inmobiliario y
esté concebida para personas de ingresos medios o bajos en los términos
que a tales fines defina el Ministerio de Finanzas y por un valor máximo
total por unidad de vivienda o el parámetro que a tal efecto establezca
dicho Ministerio.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá reglamentar los requisitos,
limitaciones y/o condiciones que resulten necesarios para el goce del
beneficio establecido en el presente inciso;
39) Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad de
producción de contenidos audiovisuales desarrolladas dentro del ámbito
del territorio de la Provincia de Córdoba cuyos Códigos NAES disponga, a
tales efectos, la Ley Impositiva Anual, cualquiera sea el medio y/o
plataforma de comunicación utilizado para su exhibición, y
40) (inc. derogado por ley 10928)
41) (inc. incorporado por ley 11015) Los ingresos provenientes de
la transferencia de los Certificados de Atributos Ambientales, realizada
por sujetos que, en el marco de la Ley Nº 10942, hayan obtenido los
mismos mediante la certificación de reducción y/o absorción de las
emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) en sus procesos
desarrollados en establecimientos radicados y/o instalados en la
Provincia de Córdoba.
CAPÍTULO QUINTO
Pago.
Forma.
Artículo 243.- Salvo lo dispuesto para casos especiales, el pago de este
impuesto se efectuará sobre la base de una declaración jurada, en la
forma prevista en este Código y en las condiciones y términos que
establezca el Ministro de Finanzas.
Anticipos.
Artículo 244.- El período fiscal será el año calendario. Sin perjuicio
de lo dispuesto para los casos especiales, los contribuyentes tributarán
once (11) anticipos en cada período fiscal, correspondientes a cada uno
(1) de los once (11) primeros meses del año y un pago final, debiendo
presentar Declaración Jurada Anual en los casos en que la Dirección
General de Rentas así lo requiera.
En caso de incumplimiento por el contribuyente o responsable, se podrán
iniciar las correspondientes acciones judiciales reclamando el pago de
los anticipos o saldos adeudados.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal la Dirección no está
obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe
requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y
gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan. El
vencimiento del período fiscal o la presentación de la declaración
jurada del respectivo anticipo en fecha posterior a la iniciación del
juicio no enervará la prosecución del mismo.
Artículo 245.- La Ley Impositiva Anual fijará los importes que en
concepto de impuesto mínimo deberán ingresar anualmente los
contribuyentes en función a la actividad que desarrollen y que servirán
de base para el cálculo de los importes mínimos mensuales establecidos
en este Código.
Podrán establecerse mínimos especiales o diferenciados, atendiendo a la
rama y/o características particulares de la actividad, el tamaño de la
explotación, el número de empleados, el capital o bienes afectados por
el contribuyente u otros parámetros representativos de las operaciones
que generen los ingresos brutos gravados.
Monto de los Anticipos.
Artículo 246.- El importe a tributar por cada anticipo y pago final será
el que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al mes
de referencia.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 217, 220, 223 y
228 de este Código la base imponible correspondiente a un anticipo
resulte negativa, podrá compensarse conforme lo reglamente la Dirección.
Tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso f) del artículo
223, la referida compensación operará exclusivamente contra la base
imponible determinada por ingresos gravados de la misma naturaleza. Para
el caso de las actividades a que hace referencia el artículo 228 de este
Código, la compensación prevista precedentemente resultará de aplicación
sólo para la parte de la base imponible correspondiente a la diferencia
entre el precio de venta al cliente y el precio de compra facturado por
el medio. Asimismo, corresponderá la compensación mencionada en aquellos
casos en que se obtenga una base imponible negativa resultante de
computar anulaciones de operaciones declaradas, en las cuales se haya
abonado el impuesto con anterioridad.
De existir saldo a compensar a favor del contribuyente, los mismos no
estarán sujetos a ajustes por desvalorización monetaria.
El importe mínimo mensual, será el que resulte de dividir el impuesto
mínimo anual en doce (12) partes, actualizado conforme lo establece la
Ley Impositiva Anual.
Quedan exceptuados de cumplimentar el mínimo que se refiere el párrafo
anterior:
a) Los contribuyentes que tributen bajo el Régimen de Convenio
Multilateral del 18 de agosto de 1977;
b) La prestación de servicios públicos de electricidad a cargo de
cooperativas de usuarios;
c) Las locaciones de bienes inmuebles, excepto cocheras, garajes y/o
guardacoches cuando los mismos no sean complementarios o accesorios en
el contrato de locación de la unidad locativa y los ingresos derivados
de las actividades previstas en el inciso k) del artículo 239 cuando la
actividad no fuere ejercida en forma de empresa y/o con establecimiento
comercial;
d) La actividad de alojamiento -excepto casas de cita o por hora- en las
categorías uno (1) y dos (2) estrellas, según la clasificación de la
Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, como así también los
establecimientos residenciales, albergues y aquellos no categorizados, y
los campings, cuando -en todos los casos- se encuentren debidamente
registrados ante la referida Autoridad de Aplicación;
e) Los contribuyentes que la totalidad de sus operaciones fueron objeto
de retención y/o percepción y/o recaudación en la fuente;
f) La actividad agropecuaria, forestal, minera y toda otra actividad
primaria, y
g) Los contribuyentes y/o responsables cuando por el desarrollo de su
actividad, la totalidad de sus ingresos sean no computables y/o exentos.
Iniciación y Cese de Actividad. Transferencias de Fondos de Comercio.
Artículo 247.- Los contribuyentes de este impuesto están obligados a
inscribirse en la Dirección dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de iniciación de actividad. Para los comprendidos en el régimen
del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, la inscripción se
reputará por cumplimentada siempre que la presentación respectiva se
efectúe dentro de las normas establecidas por el citado régimen. Los
sujetos domiciliados, radicados o constituidos en el exterior a que se
refiere el artículo 202 de este Código no estarán obligados a
inscribirse.
En el primer año fiscal de ejercicio de las actividades gravadas, el
impuesto mínimo a pagar será establecido por la Ley Impositiva Anual por
cada actividad o rubro, en forma proporcional al período en que se
desarrollen.
Todo cese de actividad en la Provincia -incluido transferencias de
fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá ser
precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada
respectiva, aun cuando no hubiere vencido el plazo general para
efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo
establecido por la Ley Impositiva Anual proporcionado al tiempo en que
se ejerció la actividad. Si se tratara de contribuyentes, cuya
liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido deberán computar
también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los
casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica
para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la
inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que
existe sucesión de las obligaciones fiscales, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 41 de este Código.
Evidencian continuidad económica:
a) La fusión u organización de empresas -incluidas unipersonales- a
través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;
b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico;
c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad, y
d) La permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma
o mismas personas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe, asimismo vinculación
económica, cuando un contribuyente y/o responsable hubiera cesado la
actividad comercial y la misma o alguna vinculada a ella se encuentre
siendo ejercida en el mismo domicilio por otro sujeto que tenga alguna
relación comercial, vínculo de parentesco o haya mantenido una relación
laboral de dependencia con el primero.
La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino
en el caso que sea definitivo.
Exigibilidad.
Artículo 248.- Por los períodos fiscales y/o anticipos o saldos para los
cuales los contribuyentes y/o responsables no hubieren presentado las
declaraciones juradas, la Dirección puede liquidar y exigir el pago a
cuenta de los importes que en definitiva les corresponda abonar, en
concepto de impuesto o anticipo y sus recargos e intereses, resultante
de aplicar el mecanismo establecido en el artículo siguiente.
Si dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación
de la liquidación no presentaran la Declaración Jurada por los períodos
comprendidos en la misma, el pago de los importes establecidos por la
mencionada Dirección, para cada período exigido, podrá ser requerido
judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable
presentare la Declaración Jurada, y el monto calculado por el mismo
excediera el importe requerido por la Dirección, subsistirá la
obligación de ingresar la diferencia correspondiente con los recargos e
intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que pudiera
corresponderle. Si por el contrario, el monto requerido por la Dirección
excediera lo determinado por el contribuyente y/o responsable, el saldo
a su favor podrá ser compensado en los términos del artículo 129 de este
Código.
Los contribuyentes y/o responsables que hubiesen presentado la
Declaración Jurada por los períodos liquidados con anterioridad a la
notificación por parte de la Dirección y/o dentro de los quince (15)
días siguientes a ésta, deberán comunicar por escrito tal situación a la
administración fiscal.
Luego de iniciada la ejecución fiscal, la Dirección no está obligada a
considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe
requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y
gastos del juicio.
Si la Dirección iniciara un proceso de determinación de oficio,
subsistirá no obstante, y hasta tanto quede firme el mismo, la
obligación del contribuyente de ingresar el importe que se le hubiera
requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la administración fiscal, se observaran errores evidentes
en las liquidaciones practicadas, ésta podrá interrumpir el
procedimiento y plazos de cobranza, a efectos de rever la respectiva
liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la
ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
En caso de juicios concursales y/o quiebras, el plazo previsto en el
segundo párrafo del presente artículo se reducirá a un tercio.
Artículo 249.- (inc. sustituido por ley 11015) Las liquidaciones
que se confeccionen por cada período del impuesto y/o anticipo o saldo,
se practicarán por una suma equivalente a la de cualquier año o mes
declarado o determinado por la Dirección no prescripto, según
corresponda.
La Dirección General de Rentas podrá, en los casos en que disponga de la
información suficiente, proceder a la liquidación del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos mediante la aplicación de la alícuota correspondiente a
cada actividad, de conformidad con la codificación prevista en la
normativa vigente. Dicha liquidación se efectuará sobre la base
atribuible al período de referencia, utilizando la información que haya
sido presentada por el contribuyente o responsable ante otros organismos
tributarios nacionales, provinciales o municipales, siempre que estos
últimos hayan suministrado tal información a la Dirección General de
Rentas.
Si el importe a liquidar fuere inferior al impuesto mínimo previsto en
la Ley Impositiva Anual o al importe mínimo mensual para el caso de
anticipo o saldo requerido, se tomará este último, excepto cuando se
trate de contribuyentes que no deban cumplimentarlo.
En caso de contribuyentes inscriptos para los cuales no se cuente con
monto declarado o determinado o no sea posible la aplicación del segundo
párrafo del presente artículo, la suma a exigir será igual al impuesto
mínimo correspondiente al período requerido, que presumiblemente le
corresponda en función de la información disponible, incluidos los
exceptuados de cumplimentar el mismo según las disposiciones del
artículo 246 de este Código, incrementado en hasta un doscientos por
ciento (200%). Para los contribuyentes no inscriptos dicho monto será el
impuesto mínimo incrementado en hasta un cuatrocientos por ciento
(400%).
Artículo 250.- Cuando resulte procedente aplicar las disposiciones del
inciso 6) del artículo 23 de este Código, la Dirección General de Rentas
puede liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las referidas
actividades no declaradas, aplicando la alícuota correspondiente a las
mismas, conforme la codificación prevista en las disposiciones legales
vigentes sobre la base atribuible al mes de referencia que la Dirección
conociera con motivo de la información presentada por el contribuyente o
responsable ante otros organismos tributarios (nacionales, provinciales
o municipales) y que éstos hubiesen suministrado al citado organismo
tributario provincial. Idéntico procedimiento debe aplicar ante cambios
de regímenes o exclusiones de pleno derecho en los términos de este
Código, pudiendo liquidar los mínimos generales cuando la Dirección no
cuente con bases imponibles declaradas por el contribuyente a otros
organismos.
Si dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de
la liquidación no presentaran la declaración jurada -original o
rectificativa- por los períodos comprendidos en la misma, el pago de los
importes establecidos por la mencionada Dirección, para cada período
exigido, puede ser requerido judicialmente.
Si con posterioridad a dicho plazo el contribuyente y/o responsable
presentare la declaración jurada y el monto calculado por el mismo
excediera el importe requerido por la Dirección General de Rentas,
subsistirá la obligación de ingresar la diferencia correspondiente con
los recargos e intereses respectivos, sin perjuicio de la multa que
pudiera corresponderle. Si por el contrario, el monto requerido por el
aludido organismo tributario excediera lo determinado por el
contribuyente y/o responsable, el saldo a su favor puede ser compensado
contra deudas determinadas, exigibles y vencidas correspondientes a este
impuesto una vez que el referido crédito haya sido exteriorizado y
conformado por la Dirección, según los requisitos, forma, plazos y
condiciones que la misma establezca.
Los contribuyentes y/o responsables que hubiesen presentado la
declaración jurada por los períodos liquidados con anterioridad a la
notificación por parte de la Dirección General de Rentas y/o dentro de
los diez (10) días siguientes a ésta, deben comunicar por escrito tal
situación a la Administración Fiscal. De lo contrario, serán a su cargo
las costas, gastos y accesorios que se generen por el inicio de las
acciones judiciales.
Luego de iniciada la ejecución fiscal la Dirección no está obligada a
considerar los reclamos del contribuyente contra el importe requerido,
sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del
juicio.
Si la Dirección de Inteligencia Fiscal iniciara un proceso de
determinación de oficio subsistirá, no obstante y hasta tanto quede
firme el mismo, la obligación del contribuyente de ingresar el importe
que se le hubiera requerido según lo dispuesto precedentemente.
Si a juicio de la Administración Fiscal se observaran errores evidentes
en las liquidaciones practicadas, ésta puede interrumpir el
procedimiento y plazos de cobranza a efectos de rever la respectiva
liquidación y, en su caso, proceder al trámite de suspensión de la
ejecución fiscal o al reajuste del monto de la demanda.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el
presente artículo la Dirección de Inteligencia Fiscal puede efectuar el
procedimiento de determinación de la obligación tributaria por esos
mismos períodos y/o conceptos.
CAPITULO SEXTO
Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes
Artículo 251.- Establécese un régimen simplificado del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, de carácter obligatorio, para los pequeños
contribuyentes locales de la Provincia de Córdoba.
Artículo 252.- A los fines dispuestos en el artículo precedente se
consideran pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos a los sujetos definidos por el artículo 2º del Anexo de la Ley
Nacional Nº 24977 -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) Monotributo, sus modificatorias y normas complementarias- que
desarrollen actividades alcanzadas por dicho gravamen y, en la medida
que mantengan o permanezca su adhesión al régimen establecido por dicha
ley nacional, a excepción de aquellos excluidos por la Dirección de
acuerdo lo establece el artículo 256 del presente Código.
Artículo 253.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos quedarán comprendidos, para el presente régimen, en la
misma categoría por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo
-Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas
complementarias-, de acuerdo a los parámetros y/o condiciones que a tal
fin se establecen en dicho Anexo de la Ley, su Decreto Reglamentario y/o
resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP).
Artículo 254.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos deberán tributar en el período fiscal el importe fijo
mensual que establezca la Ley Impositiva Anual en función de la
categoría que revista en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus
modificatorias y normas complementarias-, en el período mensual que
corresponde cancelar.
El Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá ser ingresado por los
contribuyentes mediante el presente régimen mientras corresponda y en la
medida que se mantenga su adhesión al Régimen Simplificado Nacional, a
excepción de aquellos que resulten excluidos por la Dirección de acuerdo
a lo previsto en el artículo 256 del presente Código.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo, cuando la Dirección no posea información respecto de la
categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el Régimen
Simplificado de Monotributo para el mes en que corresponda efectuar la
liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la misma podrá,
excepcionalmente, utilizar para la determinación del monto del impuesto
a ingresar, la categoría del Monotributo que el contribuyente posea en
meses anteriores.
Artículo 255.- La renuncia o exclusión del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo- Anexo de la Ley Nacional Nº
24977, sus modificatorias y normas complementarias- generarán, en los
plazos establecidos en dichas normas, las mismas consecuencias en el
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo a
tales efectos la Dirección proceder a dar el alta del sujeto en el
Régimen General de Tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 256.- Cuando la Dirección constate, a partir de la información
obrante en sus registros, de los controles que efectúe por sistemas
informáticos, de la información presentada por el contribuyente ante
otros organismos tributarios y/o de las verificaciones que realice en
virtud de las facultades que le confiere este Código, la existencia de
alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Anexo de la Ley
Nacional Nº 24977, sus modificaciones y normas complementarias, pondrá
en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho y en
forma automática su alta en el Régimen General, indicándose, en tal
caso, la fecha a partir de la cual quedará encuadrado en el mismo. La
Dirección se encuentra facultada para liquidar y exigir los importes que
correspondan abonar en concepto de impuesto, recargos e intereses, de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 250 de este Código.
El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen puede consultar
los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la
causal respectiva en las formas y/o condiciones que a tal efecto
establezca la Dirección.
La exclusión establecida en el presente artículo puede ser objeto del
recurso de reconsideración previsto en el artículo 80 y siguientes de la
Ley de Procedimiento Administrativo Provincial.
Los contribuyentes que resulten excluidos no pueden reingresar al mismo
hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al
de la exclusión.
En aquellos casos en que la Dirección, con la información mencionada en
el primer párrafo, observara que el contribuyente se encontrare mal
categorizado de acuerdo lo establece el Anexo de la Ley Nacional Nº
24977, sus modificatorias y normas complementarias intimará al
contribuyente a fin de que proceda a la modificación de la situación.
Queda facultada la Dirección para liquidar y requerir las diferencias
por el procedimiento establecido en el artículo 250 del presente Código.
Artículo 257.- La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de
fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de
retención, percepción y/o recaudación.
Artículo 258.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos que desarrollen más de una actividad económica alcanzada
por el impuesto y cuya actividad principal se encuentre exenta de
acuerdo a los establecido en el artículo 242 del presente Código o sus
principales ingresos provengan de la exportación de bienes y/o
servicios, podrán solicitar a la Dirección General de Rentas su
exclusión del presente régimen debiendo, en tal caso, tributar el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el Régimen General.
La solicitud producirá efectos a partir del mes inmediato siguiente al
que se realice el pedido.
A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se
entenderá por actividad principal aquella por la que el contribuyente
obtenga mayores ingresos.
Artículo 259.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las
normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para implementar
las disposiciones del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos.
Asimismo, queda facultada la Dirección General de Rentas a efectuar de
oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los
contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo, a efectos
de su encuadramiento en el mismo.
Artículo 260.- La Dirección General de Rentas podrá celebrar convenios
con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que
el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente
Régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los
correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
Monotributo.
Los convenios podrán incluir también la modificación de las formalidades
de inscripción, modificaciones y/o bajas del impuesto con la finalidad
de la simplificación de los trámites que correspondan a los sujetos y la
unificación de los mismos con los realizados en el Régimen Nacional.
La Dirección queda facultada para realizar todos aquellos cambios
procedimentales que resulten necesarios para la aplicación de lo
convenido con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
entre ellos, los relativos a intereses o recargos aplicables, fechas de
vencimiento, entre otros.
Artículo 261.- Facúltase al Ministerio de Finanzas a celebrar convenios
con las municipalidades y/o comunas de la Provincia de Córdoba a efectos
de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación respecto de los
tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por las mencionadas
jurisdicciones siempre que recaigan sobre los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado establecido en el presente Capítulo.
TÍTULO TERCERO
Impuesto de Sellos.
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Definición.
Artículo 262.- Por los actos, contratos u operaciones de carácter
oneroso instrumentados que se realicen en el territorio de la Provincia
y sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia; en
ambos casos, que se encuentren mencionados en la Ley Impositiva Anual
-con independencia de la denominación de la figura jurídica empleada
entre las partes para celebrar el instrumento gravado-; sobre
operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compras y
sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero que devenguen interés, efectuados por entidades financieras
regidas por la Ley Nacional N° 21526, se pagará un impuesto con arreglo
a las disposiciones de este Título y de acuerdo con las alícuotas o
cuotas fijas que para cada uno de ellos se establezca en la Ley
Impositiva Anual.
Están también sujetos al pago de este impuesto los actos, contratos u
operaciones de las características indicadas precedentemente que se
realicen fuera de la Provincia cuando de su texto o como consecuencia de
los mismos deben cumplir efectos en ella, sea en lugares de dominio
privado o público incluidos aeropuertos, aeródromos, estaciones
ferroviarias, yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad
nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa
imposición no interfiera con tal interés o utilidad.
(párrafo incorporado por ley 10928) En el caso de las operaciones
de compraventa de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y
legumbres), registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones
con personería jurídica, debe entenderse que producen efectos en la
Provincia de Córdoba cuando dichos bienes tengan su origen en
explotaciones ubicadas en el territorio provincial o su procedencia, de
acuerdo a la documentación respaldatoria, sea la Provincia de Córdoba.
En caso de no poder determinarse el origen o la procedencia de los
mencionados bienes se considerará que tiene efectos en la Provincia de
Córdoba cuando del instrumento gravado se desprenda que el domicilio del
vendedor esté ubicado en la Provincia de Córdoba.
Los contratos de seguros serán gravados únicamente cuando cubran riesgos
sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia de Córdoba.
Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento se reputarán
otorgados en jurisdicción provincial, sin admitir prueba en contrario.
En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar
el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley al
tener efectos en jurisdicción de la Provincia.
(párrafo incorporado por ley 10928) Por los contratos,
liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de
granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje
o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios
celebrados en la Provincia de Córdoba que hubieran sido repuestos en
otra jurisdicción provincial, se admitirá computar como pago a cuenta
del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Córdoba el
monto ingresado en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al
mismo hecho imponible y tengan su origen en explotaciones ubicadas fuera
de la Provincia de Córdoba o su procedencia, de acuerdo a documentación
respaldatoria, sea de la extraña jurisdicción.
(párrafo incorporado por ley 10928) Esta disposición surtirá
efecto cuando exista reciprocidad con la extraña jurisdicción, quedando
a cargo del interesado la acreditación del pago del impuesto en aquella,
en las formas, requisitos y/o condiciones que establezca la Dirección
General de Rentas.
(párrafo incorporado por ley 10928) Se entenderá que la referida
reciprocidad, con dicha jurisdicción, opera de pleno de derecho cuando
aquella tenga establecida en su ordenamiento provincial similar
disposición.
Instrumentación.
Artículo 263.- Por los actos, contratos u operaciones a que se refiere
el artículo anterior, deberá pagarse el impuesto correspondiente por el
solo hecho de su instrumentación con abstracción de su validez o
eficacia jurídica o verificación de sus efectos. Se entenderá por
instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el
perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones, mencionados en
la primera parte del artículo anterior, de manera que revista los
caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser
exigido el cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro
documento.
También se considerarán instrumentos, a los efectos del impuesto
definido en el presente Título, a las liquidaciones periódicas que las
entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario
de Tarjetas de Crédito o de Compras hubiere efectuado.
Operaciones por Correspondencia. Propuestas o Presupuestos.
Artículo 264.- Los actos, contratos u operaciones realizados por
correspondencia epistolar o telegráfica, estarán sujetos al pago de este
impuesto, desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta.
A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato u
operación la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta
aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato. El mismo criterio se aplicará con
respecto a las propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las
disposiciones precedentes, no regirán cuando se probare que los mismos
actos, contratos u operaciones se hallaren consignados en instrumentos
debidamente repuestos.
Artículo 265.- Los impuestos establecidos en este título son
independientes entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias
causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición
en contrario.
Obligaciones a Plazos.
Artículo 266.- No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones
a plazos que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las
prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier
razón o título se convenga la transferencia de dominio de bienes
inmuebles.
Obligaciones Condicionales.
Artículo 267.- Las obligaciones sujetas a condición, serán consideradas
como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.
Prórrogas o Renovaciones. Adendas.
Artículo 268.- Las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u
operaciones sometidos al impuesto que estuvieren contenidas en el
instrumento original o en otro instrumento, constituyen nuevos hechos
imponibles una vez que entren en vigencia. En el caso de contratos de
ejecución sucesiva, pagos periódicos, proveeduría, suministro u otros
análogos, si la duración de la prórroga o renovación no fuera prevista
en el instrumento original o la misma se estableciera por tiempo
indeterminado, se presume -sin admitir prueba en contrario-, que el
contrato ha sido prorrogado o renovado por un lapso igual al previsto en
el instrumento original o por el plazo mínimo de dos (2) años, debiendo
oblarse el gravamen con el citado procedimiento en oportunidad de las
sucesivas prórrogas o renovaciones hasta la finalización de la relación
contractual.
Las adiciones o complementos -adendas- a un instrumento por el cual se
hubiera repuesto el impuesto correspondiente, constituirán un nuevo
hecho imponible debiendo, en tal caso, abonarse la diferencia del
impuesto, si la hubiere.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.
Contribuyentes. Divisibilidad del Impuesto.
Artículo 269.- Son contribuyentes de este impuesto, los que realicen
actos, contratos u operaciones a que se refiere el artículo 262 de este
Código.
El impuesto será divisible, excepto en los casos citados a continuación:
1) En los contratos de créditos recíprocos, el impuesto estará a cargo
del solicitante o usuario del mismo;
2) En los pagarés, letras de cambio y órdenes de pago, el impuesto
estará a cargo del librador;
3) El impuesto a los giros bancarios y a los instrumentos de
transferencia de fondos, estará a cargo del tomador o mandante,
respectivamente;
4) En los contratos o pólizas de seguros y en los títulos de
capitalización y ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del
suscriptor respectivamente;
5) En los actos de autorizaciones para girar en descubierto y adelantos
en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras regidas por
la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a
cargo del titular de la cuenta;
6) En los casos de transferencia de automotores, el impuesto estará a
cargo del comprador, y
7) En las liquidaciones emitidas a los usuarios por la utilización de la
operatoria de Tarjetas de Crédito o de Compras el impuesto estará a
cargo de dichos usuarios.
Responsabilidad Solidaria. Agentes de Retención, Percepción y/o
Recaudación. Responsables Sustitutos (título sustituido por ley
11015)
Artículo 270.- (art. sustituido por ley 11015) Son solidariamente
responsables del pago del tributo, actualización, intereses, recargos y
multas los que endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen o tengan
en su poder documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor.
Las personas o entidades que realicen o registren operaciones gravadas
actuarán como agentes de retención, percepción o recaudación,
ajustándose a los procedimientos que establezca el Poder Ejecutivo
Provincial.
En los casos de transferencia de automotores, las fábricas automotrices,
las concesionarias o agentes oficiales de venta de vehículos
automotores, los comerciantes habitualistas de automotores -inscripto
como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios- podrán ser designadas, en
los términos del último párrafo del artículo 37 del presente Código por
el Poder Ejecutivo Provincial como responsables de liquidar e ingresar
-con carácter de pago único y definitivo- el Impuesto de Sellos derivado
de dicha operación.
La Dirección General de Rentas podrá disponer en las operaciones de
transferencia de automotores, procedimientos, acciones y/o mecanismos a
los fines de que se instrumenten e informen las negativas voluntarias de
pago por parte de los contribuyentes y/o encargados de Registros
Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y demás
sujetos que deban actuar como agentes. Cuando no se verificare el
cumplimiento de los requisitos y/o formalidades para la instrumentación
de la negativa voluntaria de pago, la Dirección podrá realizar la
intimación de pago en carácter de responsables solidarios a los sujetos
que debieron actuar como agentes del impuesto.
Sujeto Exento. Aplicabilidad.
Artículo 271.- Cuando alguna de las partes intervinientes estuviera
exenta del pago de este impuesto por disposición de este Código o de
Leyes Tributarias Especiales, la exención se limitará a la cuota que le
corresponda a la parte exenta.
CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.
Definición.
Artículo 272.- La base imponible del impuesto es el valor nominal
expresado en los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos
especiales.
En lo que respecta a la consideración del Impuesto al Valor Agregado, a
efectos de determinar la base imponible, se deberá tener en cuenta la
alícuota vigente en oportunidad del nacimiento del hecho imponible en el
Impuesto de Sellos.
Transmisión de Dominio a Título Oneroso.
Artículo 273.- Por toda transmisión de dominio de inmueble a título
oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, el impuesto se aplicará
sobre el monto total o la proporción de la base imponible del Impuesto
Inmobiliario o del precio convenido por las partes o, en los casos que
exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Dirección
General de Catastro, de todos, el que fuere mayor. Igual criterio se
seguirá en la transmisión de la nuda propiedad.
Cuando el inmueble forme parte de otro de mayor superficie y carezca de
base imponible propia o de valor de referencia, se deberá considerar la
proporción del inmueble en cuestión respecto del de mayor superficie del
que forma parte, solicitándose a la Dirección General de Catastro
informe la respectiva valuación fiscal o valor inmobiliario de
referencia proporcional, excepto cuando de los instrumentos que consten
en las actuaciones surgiera de manera fehaciente la proporción del
inmueble que integra otro de mayor superficie, permitiendo determinar la
base imponible proporcional.
Cuando al momento de perfeccionarse un acto gravado por el Impuesto de
Sellos la base imponible del Impuesto Inmobiliario o el valor de
referencia -según corresponda- no estuviera determinado con la
incorporación de mejoras realizadas o cuando la vigencia del avalúo no
fuera aplicable al año fiscal corriente, deberá acompañarse
certificación de la Dirección General de Catastro con valuación especial
que se practicará en base a la Ley N° 10454 y sus modificatorias -o la
norma que la sustituya- sobre cuyo monto recaerá la alícuota.
Por la venta de inmuebles realizados en remate judicial el impuesto se
aplicará sobre el precio obtenido, aun cuando fuere inferior al valor
inmobiliario de referencia o base imponible del Impuesto Inmobiliario,
según corresponda.
En las transacciones judiciales la base imponible será el monto de las
mismas.
En toda transmisión de inmueble a título oneroso y constitución de
derechos reales sobre el mismo, realizado por institutos oficiales de
crédito o vivienda, ya sea que actúen por sí o por una entidad
intermedia a la que le hayan acordado un crédito para la construcción de
viviendas, el sellado se aplicará de acuerdo al precio establecido en
los documentos de venta emanados de los institutos oficiales referidos
que emitirán un certificado sobre el precio definitivo, los que deberán
incorporarse al correspondiente testimonio público.
En los contratos de compraventa de vehículos automotores usados,
transmisión de dominio a título oneroso o de derechos y acciones sobre
el mismo, el impuesto se aplicará sobre el valor establecido por las
partes.
El monto del impuesto resultante no podrá ser inferior al porcentaje que
fije la Ley Impositiva Anual sobre el importe que surja de aplicar la
correspondiente alícuota del Impuesto de Sellos sobre el valor que posea
el vehículo en las tablas utilizadas por la Dirección General de Rentas
a los fines de la liquidación del Impuesto a la Propiedad Automotor. En
caso de no existir o no resultar aplicables las referidas tablas, el
impuesto no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del
Impuesto a la Propiedad Automotor devengado o a devengar para la
anualidad de la operación. Este mínimo no será de aplicación cuando la
transferencia sea realizada en remate judicial o a través de
transacciones judiciales, en cuyo caso el impuesto se aplicará sobre el
precio obtenido en las mismas.
Cesión de Crédito Hipotecario.
Artículo 274.- En las cesiones de créditos hipotecarios deberá
liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el
monto efectivamente cedido, si fuera mayor que aquél.
A este efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas.
Permutas.
Artículo 275.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la
semisuma de los valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:
a) Los inmuebles, por el valor de la base imponible, el valor
inmobiliario de referencia establecido por la Dirección General de
Catastro o el valor asignado por las partes, de todos, el que fuere
mayor;
b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el
que podrá fijar la Dirección, previa tasación, el que fuere mayor, y
c) Las sumas de dinero que contuviera la permuta, en los términos del
artículo 1.126 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En los casos de inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la
Provincia su valor deberá probarse con la valuación fiscal.
Contratos de Tracto o Ejecución Sucesiva.
Artículo 276.- En los contratos de tracto o ejecución sucesiva, el
impuesto se aplicará sobre el valor correspondiente a su duración total.
Cuando en los contratos a que se refiere el presente artículo no se
fijen plazos, para determinación de la base imponible prevista en el
artículo 272 del presente Código se deberá considerar:
a) En los contratos de locación o sublocación de inmuebles, el importe
total de los alquileres durante el plazo mínimo de duración que a tal
efecto establece el Código Civil y Comercial de la Nación o leyes
especiales, tanto para actividades comerciales como para vivienda, y
b) En los demás contratos el importe total que corresponda a dos (2)
años.
En los contratos de locación o sublocación de inmuebles a que se refiere
el inciso a) precedente, cuando el valor locativo pactado entre las
partes sea menor al valor de referencia establecido por la Dirección en
los términos del artículo 231 de este Código, al momento de la
celebración del contrato, debe considerarse a los fines de la
determinación de la base imponible del Impuesto de Sellos dicho valor de
referencia.
Créditos y Préstamos.
Artículo 277.- En las autorizaciones para girar en descubierto, los
adelantos en cuenta corriente y descubiertos transitorios otorgados por
el sistema bancario, aun cuando se hubieren instrumentado los acuerdos
respectivos, la base imponible será el monto de dichas operaciones,
liquidándose el Impuesto en proporción al tiempo de utilización de los
fondos, calculados sobre la base de los numerales establecidos para la
liquidación de los intereses, en el momento en que éstos se debiten o
cobren.
Corresponderá igual tratamiento que el establecido en el párrafo
anterior a todo otro tipo de crédito no instrumentado, que devengue
interés, cualquiera sea el sujeto que lo realice con excepción de las
operaciones de préstamos o anticipos que las empresas otorguen a sus
empleados o socios.
En los demás otorgamientos de créditos y préstamos efectuados por las
entidades financieras autorizadas, en dinero, bonos, vales u otros
valores de compra, mediante descuentos de pagarés de terceros, pagarés
directos, prendas con registro, hipotecas y demás contratos de crédito
oneroso, el impuesto será el correspondiente a cada uno de los
instrumentos que exteriorizan esas operaciones.
Tratándose de Fianza General instrumentada en los términos del artículo
1.578 del Código Civil y Comercial de la Nación con las entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y sus
modificatorias, se tributará de manera definitiva el monto fijo que
establezca la Ley Impositiva Anual.
En los contratos de apertura de crédito realizados por las entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526 y sus
modificatorias, que contengan autorizaciones para girar en descubierto,
adelantos en cuenta corriente, descubiertos transitorios, préstamos y/o
créditos, el impuesto correspondiente se deberá liquidar en base al
monto de cada uno de los desembolsos y/o entregas de fondos en el
momento en que se produzcan los mismos. Tratándose de autorización para
girar en descubierto, adelantos en cuenta corriente y descubiertos
transitorios el cálculo se realizará en base a lo dispuesto en el primer
párrafo del presente. No constituirán nuevos hechos imponibles los
instrumentos por los cuales se realicen los mencionados desembolsos y/o
entregas en la medida que se verifique que los mismos guardan una unidad
o concurrencia con el contrato de apertura de crédito.
Mutuo con Garantía Hipotecaria.
Artículo 278.- En los contratos de mutuo garantizados con hipotecas
constituidas sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción
de la Provincia sin afectarse a cada uno de ellos por separado con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la base imponible del
Impuesto Inmobiliario del o de los inmuebles situados en la Provincia.
En ningún caso el impuesto deberá liquidarse sobre una suma mayor que la
del préstamo.
En los contratos de mutuo garantizados con hipotecas, destinados a la
construcción y/o mejoras de inmuebles situados dentro de la jurisdicción
de la Provincia, donde los desembolsos y/o entregas del crédito se
pacten según el cumplimiento por parte del deudor de cada una de las
etapas de la obra, se deberá reponer el gravamen por la totalidad del
instrumento o acto en oportunidad en que las partes formalizaron la
operación, no constituyendo nuevos hechos imponibles los mencionados
desembolsos y/o entregas en la medida que se verifique que los mismos
guardan una unidad o concurrencia con el contrato por el que se abonó el
gravamen.
Renta Vitalicia.
Artículo 279.- En las rentas vitalicias, la base imponible será igual al
importe del décuplo de una anualidad de renta; cuando no pudiera
establecerse su monto, se tomará como base imponible una renta mínima
cuyo porcentaje anual fijará la Ley Impositiva Anual, la que se aplicará
sobre la base imponible del impuesto Inmobiliario o del valor estimativo
que fije la Dirección cuando se tratare de bienes muebles.
Usufructo, Uso y Habitación.
Artículo 280.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación
cuyo valor no esté expresamente determinado, la base imponible se fijará
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Servidumbre y Anticresis.
Artículo 281.- La base imponible en los actos de constitución de
derechos reales de servidumbre y anticresis, será:
1) En la servidumbre, el monto estipulado por las partes en el contrato
de su constitución, y
2) En la anticresis, el capital e intereses estipulados entre el deudor
y acreedor anticresista.
División de Condominio.
Artículo 282.- En las divisiones de condominio realizadas en especie,
particular o judicialmente, el impuesto se liquidará sobre el monto
total de los bienes. Tratándose de inmuebles, dicho valor será de
aplicación cuando no sea inferior a la base imponible del Impuesto
Inmobiliario, en cuyo caso se aplicará éste.
Igual criterio se aplicará cuando se produzca la adjudicación de
unidades de propiedad horizontal provenientes de inmuebles en
condominio.
Operaciones Realizadas a través de Tarjetas de Crédito o de Compras.
Artículo 283.- En las operaciones realizadas a través de Tarjetas de
Crédito o de Compras, la base imponible será el importe que surja de las
liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a
la utilización que cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y
estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los
ajustes provenientes de saldos anteriores.
Los cargos o débitos a considerar son:
- Compras;
- Cargos financieros;
- Intereses Punitorios;
- Cargos por Servicios;
- Adelantos de fondos;
- Todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los
saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a períodos
anteriores.
Formulario de Pagaré o Prenda con Registro.
Artículo 284.- Los formularios impresos de pagaré o prenda con registro,
en los que no se indique el monto de la obligación, estarán gravados con
el impuesto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual.
Valor Indeterminado.
Artículo 285.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuesto sea
indeterminado, las partes deberán estimarlo a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio
adecuados. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, el
impuesto se pagará con arreglo al precio corriente en la fecha de
otorgamiento del acto.
Cuando se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una
estimación del valor económico atribuible al acto o contrato al momento
de su realización, pero pueda ser determinado con posterioridad, el
monto fijo que establezca la Ley Impositiva Anual será computado a
cuenta del impuesto que en definitiva resultare al aplicarse al
instrumento el tratamiento fiscal de un contrato con valor determinado.
En tal caso, el impuesto que en definitiva corresponda abonar deberá ser
repuesto dentro del término de los quince (15) días de haber finalizado
el mismo. Si a la finalización del contrato no existiere valor
determinable, el importe fijo oblado será considerado como impuesto
definitivo, no generando saldo a favor alguno al contribuyente.
Cuando en el contrato o instrumento no se fije el plazo del mismo o
dicho plazo sea indeterminado, el impuesto que corresponda por
aplicación de lo previsto en el párrafo anterior será determinado
considerando una duración de cinco (5) años. En caso de continuidad en
la relación contractual, con posterioridad al plazo indicado
precedentemente, se deberá considerar lo previsto en el artículo 268 del
presente Código para las prórrogas o renovaciones.
Las disposiciones previstas en el segundo y tercer párrafo del presente
artículo no resultan de aplicación a los actos, contratos y operaciones
que realicen las instituciones financieras comprendidas en la Ley
Nacional Nº 21526, debiéndose abonar el monto fijo como impuesto
definitivo en los instrumentos sobre los cuales se carezca de
antecedentes y no pudiera practicarse una estimación del valor económico
atribuible al mismo.
La Dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las partes y
practicarla de oficio sobre la base de los elementos justificativos que
se determinen, si la estimación practicada por ellos careciese de
fundamentos justificativos o éstos resultaren falsos.
CAPÍTULO CUARTO
Exenciones
Exenciones. Enumeración.
Artículo 286.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este
Título:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades a
condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones
autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme a la
Ley Nº 8102 y sus modificatorias, las comunidades regionales reguladas
por la Ley Nº 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales
constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la
Provincia de Córdoba.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones
autárquicas, los entes descentralizados y las empresas de los Estados
mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales,
bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) La Iglesia Católica, las fundaciones, las asociaciones civiles, las
simples asociaciones y las entidades religiosas que de acuerdo a sus
estatutos o documentos de constitución no persigan fines de lucro, los
colegios o consejos profesionales y las asociaciones sindicales con
personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley de
Asociaciones Sindicales.
No quedan comprendidas en esta exención las asociaciones mutualistas;
3) Los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley
Nacional Nº 22285 o la norma que la sustituya en el futuro.
Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable
u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por
parte del usuario;
4) Las cooperativas de vivienda constituidas con arreglo a la Ley
Nacional Nº 20337 y sus modificatorias, inscriptas en el Registro
Nacional de Cooperativas, por los actos referidos al cumplimiento de su
objeto y aquellos por los cuales se constituyan dichas entidades;
5) Los partidos políticos reconocidos legalmente;
6) Las sociedades o empresas que se encuentren en concurso, quiebra o
sus titulares hubieren abandonado la explotación empresarial
ostensiblemente y con riesgo para la continuidad de la empresa,
exclusivamente en aquellos casos en que el desarrollo de la misma
actividad sea continuada por los trabajadores. Dicho beneficio resultará
de aplicación cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por la
agrupación de trabajadores. Cuando la actividad sea realizada con la
participación de capitales públicos o privados, ajenos a los
trabajadores, la exención se proporcionará al porcentaje de
participación de éstos últimos. La presente exención resultará de
aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso de tiempo que
el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los trabajadores,
cuando este último plazo fuera menor, contado desde la fecha en que
estos asuman efectivamente la explotación de la citada actividad;
7) La Lotería de Córdoba Sociedad del Estado;
8) (inc. sustituido por ley 11089) Los entes autárquicos
continuadores de la Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta,
la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia
Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Agencia Procórdoba Sociedad de
Economía Mixta, la Agencia Córdoba Innovar y Emprender Sociedad de
Economía Mixta, la Agencia para la Competitividad de Córdoba Sociedad de
Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento
Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), conforme a lo dispuesto por el
Decreto Nº 229/2025; así como la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad
Anónima Unipersonal, la Agencia Córdoba Joven y toda otra entidad de
naturaleza similar perteneciente al sector público provincial no
financiero de la Provincia de Córdoba, que se encuentre constituida o
que se constituya en el futuro, o que, manteniendo sus fines y
funciones, se transforme o adopte una forma jurídica distinta conforme
lo previsto en el artículo 33 de la Ley Nº 11015;
9) El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el
proceso y ejecución de sus proyectos o programas;
10) La Corporación Financiera Internacional (CFI);
11) Asesores de Córdoba S.A. (ASECOR);
12) Las obras sociales creadas por el Estado;
13) Las universidades nacionales o provinciales estatales;
14) La sociedad Parque Industrial Piloto San Francisco S.A.;
15) Las cajas y organismos de previsión creadas por el Estado y sus
cajas complementarias;
16) El Centro de Excelencia en Productos y Procesos Córdoba (CEPROCOR);
17) La Fundación San Roque regida por el Decreto Provincial Nº 823/17;
18) La Corporación Interamericana de Inversiones -BID Invest-;
19) Los Consorcios de Conservación de Suelos constituidos y/o
reconocidos por la Autoridad de Aplicación, en el marco de la Ley Nº
8863;
20) (inc. sustituido por ley 11089) Los Consorcios Camineros
debidamente reconocidos como tales por parte de la Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 11059;
21) Los Consorcios Canaleros constituidos y/o reconocidos por la
Autoridad de Aplicación, en el marco de la Ley Nº 9750, y
22) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros
vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o
comunales respectivas.
Exenciones Objetivas. Enumeración.
Artículo 287.- En los casos que se expresan a continuación quedarán
exentos del Impuesto de Sellos los siguientes actos, contratos y
operaciones:
1) Los instrumentos correspondientes a créditos otorgados por Bancos a
instituciones oficiales en virtud de planes de fomento;
2) Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas, los
instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado, que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal o
previsional;
3) Las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte del precio de
adquisición del inmueble gravado, sus prórrogas y ampliaciones;
4) Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exterioricen
la recepción de una suma de dinero;
5) Los recibos que exterioricen la recepción de pagarés;
6) Las pólizas de reaseguros referentes a pólizas que hayan pagado
impuesto;
7) Los instrumentos públicos otorgados a favor de los gobiernos
nacional, provincial y municipales por los inmuebles adquiridos por
cualquier título y que no hayan sido inscriptos en el Registro General;
8) Las cuentas o facturas con o sin especificación de precios y conforme
del deudor, los vales que no consignen la obligación de pagar sumas de
dinero y la simple constancia de remisión o entrega de mercaderías,
consigne o no valores. Las notas de crédito y de débito, las notas de
pedido de mercaderías y las boletas que expidan los comerciantes como
consecuencia de sus ventas al contado. Los documentos denominados
“Factura de Crédito” y “Recibo-Factura”, “Factura de Crédito
Electrónicas MiPyMEs” o los que los sustituyan, establecidos por las
Leyes Nacionales Nº 24760 y Nº 27440 y sus normas complementarias y/o
reglamentarias, respectivamente, en todos los casos, incluidas sus
cesiones o transferencias.
(párrafo incorporado por ley 10928) Quedan excluidas de la
exención prevista en el presente inciso las facturas y/o liquidaciones
y/o documentos equivalentes que, bajo cualquier condición y/o
circunstancia, se emitan y/o entreguen en operaciones de
comercialización de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) no
destinados a la siembra;
9) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble
hipotecado, refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones en
las formas de pago de capital o capital y/o intereses, siempre que no se
modifique el plazo establecido originariamente para la extinción total
del monto, aun cuando se varíen los plazos de pagos parciales
convenidos;
10) Los depósitos y extracciones de Cajas de Ahorro, Cuentas Especiales
de Ahorro, depósitos a plazo fijo y depósitos y extracciones de cuentas
corrientes que generen intereses realizados en entidades financieras y
de ahorro y préstamos para la vivienda reguladas por las leyes
respectivas;
11) Los cheques;
12) Las letras de cambio y órdenes de pago libradas sobre Instituciones
Financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21526 y las Cooperativas de
Crédito;
13) Los actos, contratos o documentos referentes a la constitución,
otorgamiento, renovación, prórroga, cesión, inscripción o cancelación de
operaciones vinculadas con planes de vivienda o viviendas sociales u
operatorias específicas que se instrumenten con el objeto de la
financiación, adquisición o construcción de la vivienda única familiar
de interés social, que desarrollen las instituciones oficiales,
nacionales, provinciales o municipales y los fideicomisos cuyo
fiduciante sean dichos estamentos gubernamentales, en el marco de los
programas y/o proyectos de ejecución de tales viviendas. Quedan
incluidas en la presente exención los actos, contratos y/o instrumentos
que sean celebrados para la ejecución de obras de infraestructura
complementarias de barrios destinados a viviendas sociales y en la
proporción en la que estén directamente afectadas a éstas, como las
redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente, la
pavimentación de calles y demás obras de infraestructura que sean
estrictamente necesarias para tal destino.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar la presente exención;
14) Los pagarés librados como garantía por los oferentes de licitaciones
públicas;
15) Todas las operaciones, instrumentos y toda otra documentación
relacionada o vinculada con el comercio exterior y sus correspondientes
prefinanciaciones y/o financiación, así como las cesiones que de sus
contratos realicen los exportadores entre sí;
16) Los actos e instrumentos otorgados con motivo de operaciones de
cambio que se realicen a través de bancos o entidades autorizados a
operar en cambio por el Banco Central de la República Argentina;
17) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de Tarjetas
de Crédito o de Compras, con excepción de las liquidaciones periódicas
que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada
usuario de las mismas hubiere efectuado;
18) Las fianzas, avales, prendas, hipotecas, letras hipotecarias y
cualquier otro acto, documento, contrato u operación, cuando se pruebe
que han sido celebrados para garantizar obligaciones formalizadas a
través de contratos de mutuo o pagaré, o mediante contratos de préstamo
bancario o apertura de crédito en los términos de los artículos 1408 y
1410, respectivamente, del Código Civil y Comercial de la Nación u
operaciones monetarias realizadas por entidades financieras regidas por
la Ley Nacional Nº 21526 y/o sus instrumentos de refinanciaciones,
siempre que hayan pagado el impuesto correspondiente a la Provincia de
Córdoba o que se encontraran exentos del mismo, en todos los casos.
Cuando el impuesto correspondiente al acto, documento, contrato u
operación por el cual resulte necesario otorgarse garantías deba ser
pagado con posterioridad al momento de formalizarse dicho otorgamiento,
la exención queda condicionada al pago de la obligación garantizada;
19) Las obligaciones de dar sumas de dinero que surjan de cláusulas del
mismo instrumento por el cual se hubiere tributado el impuesto en
función de la naturaleza del acto principal;
20) Las operaciones de crédito pignoraticio que efectuaren las
instituciones oficiales de la Provincia;
21) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con
la emisión, suscripción, colocación o transferencia de las obligaciones
negociables establecidas por la Ley Nacional N° 23962. Esta exención
alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales,
constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la
emisión, sean anteriores, simultáneas o posteriores a la misma.
Asimismo, estarán exentos del Impuesto de Sellos los aumentos de capital
que correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión
de las obligaciones a que alude el párrafo precedente;
22) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios
para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos
valores representativos de deudas de sus emisoras y cualesquiera otros
títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley
Nacional N° 17811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por
la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos
valores. Esta excepción ampara los instrumentos, actos, contratos,
operaciones y garantías vinculados con los incrementos de capital social
y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquéllos anteriores,
simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la
condición prevista en el presente inciso, como así también los actos y/o
instrumentos relacionados con la negociación de acciones y demás títulos
valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión
Nacional de Valores y las garantías que se originen.
Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo
con el párrafo precedente, como consecuencia de su vinculación con
futuras emisiones de títulos valores comprendidos en el mismo, estarán
gravados con el impuesto si en un plazo de noventa (90) días corridos no
se solicita autorización por la oferta pública de dichos títulos valores
y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento
ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización
solicitada.
Se encuentran incluidos en la presente exención los pagarés entregados
para su negociación en mercados registrados en la Comisión Nacional de
Valores, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 5965/63, sus
complementarias y modificatorias y normas de la Comisión Nacional de
Valores;
23) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con
la emisión, suscripción, colocación o transferencia de Certificados de
Depósito y Warrants establecidos por la Ley Nacional Nº 9643;
24) Los instrumentos, actos, contratos y operaciones de cualquier
naturaleza y actos conexos, relacionados o vinculados con la emisión,
suscripción, colocación, cesión caución o transmisión de cédulas
hipotecarias que realicen las entidades comprendidas en la Ley Nacional
Nº 21526 y sus modificatorias. Esta exención alcanza a todo tipo de
garantías personales o reales que se constituyan vinculadas con tales
títulos;
25) Los actos, contratos y operaciones que realicen las instituciones
financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y las constituidas
en el extranjero, instrumentados o no, con motivo del otorgamiento,
renovación, cancelación y refinanciación de créditos y préstamos
destinados al financiamiento de actividades empresarias inherentes a los
sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción,
incluyendo las garantías que se constituyan;
26) Los actos, contratos y operaciones que realicen las entidades
aseguradoras debidamente autorizadas, instrumentados o no, con motivo de
la contratación, renovación y cumplimiento de contratos de seguros que
cubran riesgos inherentes a actividades empresarias de los sectores
agropecuario, industrial, minero y de la construcción;
27) Los actos, contratos u operaciones instrumentados relacionados con
la emisión, suscripción, colocación o transferencia de Debentures;
28) Los contratos de transferencia de bosques, minas y canteras;
29) Los actos, contratos y operaciones que se instrumenten con motivo de
la obtención, renovación, refinanciación y/o cancelación de créditos de
cualquier naturaleza, y sus garantías por parte del Superior Gobierno de
la Provincia;
30) Las pólizas de renta vitalicia previsional, establecidas por la Ley
Nacional Nº 24241 y normas complementarias;
31) Los actos, contratos y/u operaciones que instrumenten operatorias de
créditos con transmisión de dominio fiduciario -Titulización de
Hipoteca- según el Código Civil y Comercial de la Nación;
32) Los contratos de mutuo, sus refinanciaciones y garantías, que
celebren las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N°
21526 y modificatorias, con motivo de préstamos destinados al
financiamiento de actividades empresarias desarrolladas en la Provincia
por contribuyentes del sector comercial y/o de servicios.
La disposición precedente resultará de aplicación exclusivamente para
los contratos que se realicen con aquellos sujetos cuya sumatoria de
bases imponibles en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el
ejercicio fiscal inmediato anterior al de la celebración de los mismos
para la totalidad de las jurisdicciones en que desarrolle sus
actividades, no supere la suma que a tales efectos disponga la Ley
Impositiva Anual;
33) Los contratos de fideicomisos constituidos de acuerdo a las
disposiciones establecidas por el Código Civil y Comercial de la Nación,
en relación exclusivamente a la transmisión de los bienes y/o deudas
fideicomitidas;
34) Los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de
Sociedades de Garantía Recíproca en el marco de lo establecido en el
artículo 71 de la Ley Nacional Nº 24467;
35) Los contratos de locación de bienes inmuebles urbanos, en tanto, de
acuerdo a los montos estipulados en el mismo, el valor locativo promedio
mensual del plazo del contrato, no supere el monto que a tal efecto
establezca la Ley Impositiva Anual;
36) Los actos, contratos y/o instrumentos celebrados con motivo del
desarrollo y/o ejecución de la actividad de Call Center en el ámbito de
la Provincia de Córdoba.
A los fines del párrafo precedente, entiéndase por actividad de Call
Center, con el mismo alcance que en el definido por el inciso 32) del
artículo 242 de este Código;
37) Los actos, contratos y/o instrumentos vinculados directamente al
desarrollo y/o explotación de la producción de leche fluida, siempre que
fueran celebrados en el marco de la Ley Nacional Nº 25169 -Contrato
Asociativo de Explotación Tambera-;
38) Los contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en
los incisos a), b), c) y e) del artículo 1231 del Código Civil y
Comercial de la Nación, siempre que el tomador destine el bien objeto
del mismo al desarrollo de sus actividades económicas, y
39) La transferencia de dominio de inmuebles del dador del leasing al
tomador por el ejercicio de la opción de compra.
40) (inc. incorporado por ley 10928) Los instrumentos y/o
formularios utilizados para respaldar retiros de granos (cereales,
oleaginosas y legumbres) por parte del depositante.
CAPÍTULO QUINTO
Pago.
Forma.
Artículo 288.- El impuesto establecido en este Título debe abonarse con
los medios de pago previstos en el artículo 120 de este Código o en la
forma que determine el Poder Ejecutivo Provincial para casos especiales.
No se requerirá declaración jurada, salvo cuando lo establezcan
disposiciones expresas de este Título, del Poder Ejecutivo Provincial o
de la Dirección General de Rentas.
La determinación del impuesto efectuada por el contribuyente a través de
los medios y/o formas que a tal efecto disponga la Dirección, su
correspondiente pago se hará bajo la exclusiva responsabilidad del
mismo. Las liquidaciones emitidas por el sistema informático de la
Dirección General de Rentas no obstan el procedimiento de Determinación
de Oficio por parte de la Dirección de Inteligencia Fiscal.
Plazo.
Artículo 289.- Los instrumentos públicos o privados sometidos a este
impuesto deberán ser repuestos dentro del término de quince (15) días de
otorgarse. En las prórrogas o renovaciones de actos, contratos u
operaciones, estos plazos comenzarán a regir desde el día en que
aquéllos entren en vigencia.
Los documentos que fijen un plazo de vencimiento menor que el
establecido en el párrafo anterior deberán ser repuestos antes del día
de su vencimiento.
En los instrumentos sujetos a este impuesto otorgados por la
administración pública nacional, provincial o municipal y sus entidades
autárquicas, el término para su pago se computará desde la fecha de su
entrega a los particulares, a cuyo efecto la misma deberá hacerse
constar en el cuerpo del instrumento.
En los casos de letras de cambio libradas en el exterior el plazo nacerá
en la fecha de aceptación, protesto o endoso en el país, lo que fuere
anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes el Poder
Ejecutivo Provincial puede disponer para determinados contratos y/o
instrumentos y/u operaciones, con las limitaciones y alcances que a tal
efecto establezca la reglamentación, que el Impuesto de Sellos pueda ser
abonado en cuotas devengándose, para tales casos, intereses de
financiación cuya tasa de interés será establecida por la Secretaría de
Ingresos Públicos.
Fecha de Otorgamiento. Raspaduras o Enmiendas.
Artículo 290.- En todos los Instrumentos sujetos a este impuesto se
deberá consignar la fecha de otorgamiento. Cuando se omita este
requisito o los instrumentos contengan raspaduras o enmiendas en la
fecha o plazos, el contribuyente y/o responsable deberá demostrar
fehacientemente dicha fecha, caso contrario se procederá al cobro de los
montos adeudados con actualización y recargos por los períodos no
prescriptos, tomando como fecha de celebración de los mismos cinco (5)
años anteriores a la detección de dichos instrumentos por parte de la
Dirección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los
instrumentos celebrados por escrituras públicas, siempre que se
acrediten las circunstancias que determine la Dirección.
Varios Ejemplares.
Artículo 291.- Si la instrumentación se realiza en varios ejemplares y
la liquidación del impuesto es efectuada por el sistema informático que
a tales efectos haya dispuesto la Dirección General de Rentas deberá
incorporarse una copia de la misma en cada uno de los ejemplares.
Asimismo, en el caso de instrumentos que hubieran abonado el tributo por
declaración jurada, a solicitud del poseedor, el responsable de la
presentación de dicha Declaración Jurada deberá dejar constancia de
dicho pago cuando le fuere requerido.
Elevación a Escritura Pública.
Artículo 292.- (art. sustituido por ley 11015) Cuando se elevare
a escritura pública un instrumento privado en el que se hubiera repuesto
el impuesto correspondiente, se agregará a la matriz el referido
instrumento, debiendo mencionarse esta circunstancia en el cuerpo de la
escritura y abonarse la diferencia del impuesto si la hubiere. Cuando
ambos instrumentos se encuentren celebrados en moneda extranjera y por
el mismo valor nominal, a los fines del cálculo de la base imponible del
impuesto correspondiente a la escritura, deberá considerarse el tipo de
cambio de acuerdo al artículo 6º del presente Código, a la fecha de
celebración del instrumento privado.
Tratándose de la transmisión onerosa de dominio de inmuebles, se
considerará únicamente el instrumento privado que constituye el
antecedente inmediato a la celebración de la escritura pública, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) El instrumento privado y la escritura pública reflejen el mismo valor
del bien inmueble objeto de la transmisión;
b) En el cuerpo de la escritura pública se mencionen expresamente todos
los instrumentos privados previos vinculados a la transmisión, y
c) Se deje constancia del pago del Impuesto de Sellos correspondiente a
cada uno de los instrumentos privados previos.
A los fines previstos en el párrafo precedente, el impuesto se liquidará
conforme a lo prescripto en el artículo 273 de este Código, sin computar
para establecer la base imponible del impuesto, las mejoras y/o
construcciones que sean efectivamente incorporadas con posterioridad a
la toma de posesión del inmueble por quien revista el carácter de
adquirente o adjudicatario en el referido instrumento público, siempre
que se haya repuesto, dentro del plazo previsto, el gravamen sobre el
instrumento privado.
La Dirección General de Rentas establecerá las condiciones,
limitaciones, requisitos y/o formalidades que resulten necesarias para
la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Sociedades: Agentes de Retención.
Artículo 293.- Las sociedades y demás entidades que realicen o registren
operaciones gravadas, tributarán el impuesto que corresponda por cuenta
propia y por sus clientes como agentes de retención, ajustándose a los
procedimientos de percepción que establezca el Poder Ejecutivo.
Escrituras Públicas. Forma de Pago.
Artículo 294.- El impuesto correspondiente a los actos formalizados en
escritura pública se pagará en la forma prevista por el artículo 120 de
este Código, mediante liquidación y declaración jurada confeccionada por
el escribano actuante. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del
plazo establecido por el artículo 289 de este Código. Vencido este
plazo, en caso de haber diferencia de impuesto a favor del Fisco, se
aplicarán sobre la misma la actualización y el recargo correspondientes.
Documentos en Infracción. Determinación en Base a Registros Contables.
Artículo 295.- Cuando se compruebe la existencia de documentos en
infracción a las disposiciones de este Título, la Dirección podrá
dejarlos en poder del interesado, en carácter de depositario, de acuerdo
a las normas que establezca o bien los retirará bajo recibo, todo ello
con las formalidades prescriptas en el último párrafo del artículo 23 de
este Código.
Cuando el presunto infractor utilizare los documentos intervenidos podrá
hacerlo con los recaudos que en cada caso establezca la Dirección.
Cuando se compruebe, mediante constancias en libros de contabilidad, o
en libros exigidos por la Dirección, la instrumentación de actos,
contratos u operaciones, cuyo impuesto debió pagarse por el sistema de
declaración jurada, la Dirección estará facultada a proceder a la
determinación de oficio en base a esos registros.
TÍTULO CUARTO
Impuesto a la Propiedad Automotor.
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Definición. Radicación.
Artículo 296.- Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la
Provincia de Córdoba se pagará anualmente un impuesto, de acuerdo con
las escalas y alícuotas que fije la Ley Impositiva Anual.
Salvo prueba en contrario, se considerará radicado en la Provincia todo
vehículo automotor o acoplado que sea de propiedad o tenencia de persona
domiciliada dentro de su territorio.
En los casos de contratos de leasing, cuando el dador no se encuentre
domiciliado en la Provincia de Córdoba, se consideran como radicados en
esta jurisdicción los vehículos objeto del presente impuesto en la
medida que el tomador del mismo se encuentre domiciliado en la Provincia
de Córdoba o el vehículo objeto del leasing tenga su guarda habitual en
su territorio o el uso y/o explotación del mismo sea en esta
jurisdicción.
Artículo 297.- El hecho imponible se genera el 1 de enero de cada año
con las excepciones que se enuncian a continuación:
1) En el caso de unidades “0 km”, a partir de la fecha de inscripción en
el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor -siempre que la misma
se hubiera producido hasta un año posterior a su facturación, caso
contrario desde la fecha de facturación- o de la nacionalización
otorgada por la autoridad aduanera, cuando se trate de vehículos
importados directamente por sus propietarios.
(párrafo incorporado por ley 11089) Cuando el adquirente sea una
concesionaria o un agente oficial de venta de vehículos automotores que,
en virtud de contratos de concesión o acuerdos celebrados con las
fábricas automotrices, deban inscribir a su nombre el dominio automotor
del vehículo nuevo (“0” km) destinadas a su posterior comercialización,
el hecho imponible se genera a partir del cuarto mes posterior de la
fecha de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor o de la nacionalización otorgada por la autoridad aduanera,
cuando se trate de vehículos importados. En caso de que la concesionaria
o un agente oficial efectúe la transferencia del dominio con
anterioridad a dicho plazo, el hecho imponible quedará configurado en la
fecha en que la nueva inscripción se produzca;
2) Cuando se tratare de vehículos armados fuera de fábrica, a partir de
su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor;
3) En el caso de automotores o acoplados provenientes de otra
jurisdicción que acrediten haber abonado totalmente en la jurisdicción
de origen la anualidad del impuesto sobre la unidad, el 1 de enero del
año siguiente al de radicación en la Provincia; en caso contrario, el
impuesto comenzará a devengarse a partir de la fecha de radicación o de
inscripción del cambio de radicación en el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor, lo que fuera anterior;
4) Cuando se produjese la transferencia de un vehículo de un sujeto
exento a otro que debe abonar el impuesto, la obligación tributaria
comenzará a devengarse a partir de la fecha de inscripción del cambio de
titularidad en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y
5) (inc. sustituido por ley 11089) Cuando se verifique la
transferencia de un vehículo por parte de un sujeto que deba abonar el
impuesto a otro exento, la exención comenzará a regir al año siguiente
al de la fecha de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad
Automotor. Cuando el contribuyente haya optado por el pago del impuesto
en cuotas y el adquirente fuera el Estado, la exención nacerá o
comenzará a regir a partir del mes siguiente a la transferencia.
Artículo 298.- El hecho imponible cesa, en forma definitiva:
a) Ante la transferencia del dominio del vehículo considerado;
b) Radicación del vehículo fuera de la Provincia, por cambio de
domicilio del contribuyente;
c) Inhabilitación definitiva por desarme, destrucción total o desguace
del vehículo, o
d) Por denuncia de robo o hurto ante el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor.
El cese operará a partir de la inscripción, en los casos previstos en
los incisos a) y b), y a partir de la comunicación en los casos de los
incisos c) y d) en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
La denuncia de venta no produce los efectos previstos en el presente
artículo.
Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad
a la baja, el propietario y/o responsable estará obligado a solicitar
nuevamente el alta y el nacimiento de la obligación fiscal se
considerará a partir de la fecha de su reinscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor.
Cuando el contribuyente haya optado por el pago del impuesto en cuotas y
durante el ejercicio fiscal se produzca el cambio de radicación o la
transferencia a otra jurisdicción de un vehículo alcanzado por el mismo
en la Provincia de Córdoba, excepcionalmente, el impuesto a ingresar se
determinará en forma proporcional desde el inicio del ejercicio y hasta
la fecha de la efectiva transferencia o cambio de radicación.
Artículo 299.- Los titulares de motocicletas, motonetas y demás
vehículos similares que no inscribieron los mismos en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor por no corresponder, conforme la Ley
Nacional vigente a la fecha de la venta, y que habiendo enajenado sus
unidades no pudieron formalizar el trámite de transferencia dominial,
podrán solicitar la baja como contribuyente siempre y cuando se dé
cumplimiento a los requisitos que fije la Dirección General de Rentas.
Facultades a Municipios y Comunas.
Artículo 300.- Las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba
pueden establecer tributos sobre vehículos automotores y acoplados
radicados en su jurisdicción, a cuyo efecto aplicarán las tablas de
valores que anualmente se fijen para la liquidación del impuesto
legislado en este Título y las escalas, importes mínimos y, como límite,
la alícuota más elevada establecida por la Ley Impositiva Anual para el
mismo tributo, con la debida adecuación al año en cuestión en lo
referente a períodos involucrados.
A tales efectos, debe considerarse el lugar de radicación del vehículo
ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
CAPITULO SEGUNDO
Contribuyentes y Responsables.
Contribuyentes. Responsables.
Artículo 301.- Son contribuyentes del impuesto los titulares de dominio
ante el respectivo Registro Nacional de la Propiedad Automotor de los
vehículos automotores y acoplados y los usufructuarios de los que fueran
cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias,
industriales, comerciales o de servicios que, al momento establecido
para el nacimiento del hecho imponible, se encuentren radicados en la
Provincia de Córdoba. Asimismo, se entenderá como radicados en la
Provincia los vehículos automotores de propiedad de los sujetos
inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción
-locales o de Convenio Multilateral- cuando los mismos sean utilizados
económicamente en la Provincia de Córdoba o se encuentren afectados en
forma efectiva al desarrollo y/o explotación de la actividad gravada en
la misma. En tal caso, a quienes hubieran abonado el impuesto en otra
jurisdicción, se les admitirá computar como pago a cuenta del impuesto
que corresponde tributar en la Provincia de Córdoba, el monto ingresado
en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo hecho
imponible de acuerdo a la documentación respaldatoria que se solicite.
El Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para definir las
condiciones y/o requisitos que resulten necesarios a los efectos de la
verificación de las condiciones de radicación señaladas precedentemente.
Son responsables solidarios del pago del impuesto:
1) Los poseedores o tenedores y/o tomadores de leasing, de los vehículos
sujetos al impuesto, y
2) Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores y acoplados
nuevos o usados. En el caso de vehículos automotores y acoplados usados,
al recepcionar el bien, deben exigir a los titulares del dominio la
constancia de pago del impuesto vencido a esa fecha, convirtiéndose en
responsables del gravamen devengado hasta la fecha de venta del bien.
Antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios
exigirán a los compradores la constancia de inscripción en el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor por primera vez o de la transferencia
y, cuando corresponda, el comprobante de pago del impuesto establecido
en este Título.
En los contratos de leasing, que tengan como objeto los bienes
alcanzados por el impuesto previsto en el presente Título, el
contribuyente será el dador del mismo.
Los adquirentes de vehículos alcanzados por el Impuesto a la Propiedad
Automotor en la Provincia de Córdoba asumirán, desde la transferencia a
su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, el carácter
de responsable sustituto respecto del pago de la/s cuota/s por vencer
-que corresponden al vendedor por dicha anualidad- y hasta el 31 de
diciembre del año en curso al momento de la transferencia. Tratándose de
la situación prevista en el último párrafo del artículo 298 del presente
Código, los adquirentes no asumirán el carácter de responsable
sustituto.
CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.
Determinación.
Artículo 302.- El valor, modelo, peso, origen, cilindrada y/o carga
transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o
cargas, acoplados y unidades tractoras de semirremolques, podrán
constituir índices utilizables para determinar la base imponible y fijar
las escalas del impuesto.
CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.
Exenciones Subjetivas.
Artículo 303.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este
Título:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades,
sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las
comunas constituidas conforme la Ley N° 8102, las comunidades regionales
reguladas por la Ley N° 9206 y su modificatoria y los organismos
intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la
Constitución de la Provincia de Córdoba, excepto cuando el vehículo
automotor se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica
para ser explotado por terceros particulares y por el término que
perdure dicha situación.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados
mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales,
bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) Los automotores de propiedad exclusiva de personas con discapacidad,
conforme lo previsto en las Leyes Nacionales Nº 22431 y Nº 24901 y sus
normas complementarias, o de aquellas que se encuentren con un
porcentaje de incapacidad laboral igual o superior al sesenta y seis por
ciento (66%), en ambos casos de carácter permanente y acreditado
fehacientemente con certificado médico de instituciones estatales.
La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) automotor por
titular de dominio;
3) Los automotores y acoplados de propiedad de cuerpos de bomberos
voluntarios, organizaciones de ayuda a personas con discapacidad que
conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro e instituciones de
beneficencia que se encuentren legalmente reconocidas como tales.
Entiéndese por instituciones de beneficencia aquellas que por su objeto
principal realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas
carenciadas;
4) Los automotores de propiedad de los Estados Extranjeros acreditados
ante el Gobierno de la Nación. Los de propiedad de los señores miembros
del Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, hasta un
máximo de un vehículo por titular de dominio y siempre que estén
afectados a su función específica;
5) Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o uso gratuito al
Estado Provincial para el cumplimiento de sus fines;
6) Los automotores propiedad de los Consorcios Camineros;
7) Los automotores afectados a explotaciones cuyos titulares se
encuentren en procesos concursales, fallidos o hubieren abandonado la
explotación de manera ostensible y con riesgo para la continuidad de la
empresa, exclusivamente en aquellos casos en que la actividad de la
organización o empresa sea continuada por agrupaciones de trabajadores,
cualquiera sea la modalidad de gestión asumida por estos. Cuando la
actividad sea realizada con la participación de capitales públicos o
privados, ajenos a los trabajadores, la exención se proporcionará al
porcentaje de participación de éstos últimos. La presente exención
resultará de aplicación por el término de tres (3) años o por el lapso
de tiempo que el ejercicio de la actividad sea desarrollada por los
trabajadores, cuando este último plazo fuera menor, contado desde la
fecha en que estos asuman efectivamente la explotación de la citada
actividad;
8) (inc. sustituido por ley 11089) Los automotores de propiedad
de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal;
de los entes autárquicos continuadores de la Agencia Córdoba Deportes
Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de
Economía Mixta, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la
Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba
Innovar y Emprender Sociedad de Economía Mixta, la Agencia para la
Competitividad de Córdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba
de Inversión y Financiamiento Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM),
conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 229/2025; así como de la
Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal, la Agencia
Córdoba Joven y toda otra entidad de naturaleza similar perteneciente al
sector público provincial no financiero de la Provincia de Córdoba, que
se encuentre constituida o que se constituya en el futuro, o que,
manteniendo sus fines y funciones, se transforme o adopte una forma
jurídica distinta conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Nº
11015;
9) Los automotores de propiedad del Arzobispado y los Obispados de la
Provincia;
10) Los automotores de propiedad de la Iglesia Católica y las
instituciones religiosas debidamente inscriptas y reconocidas en el
registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación,
destinados exclusivamente al desarrollo de las tareas de asistencia
espiritual y religiosa;
11) Los automotores propiedad de universidades creadas por el Estado
Nacional y los estados provinciales;
12) Los automotores propiedad de la Fundación San Roque regida por el
Decreto Provincial Nº 823/17, y
13) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros
vecinales autorizadas como tales por las autoridades municipales o
comunales respectivas.
Exenciones Subjetivas. Vigencia.
Artículo 304.- Las exenciones previstas en el artículo anterior y las
que se establezcan por otras normas especiales, regirán:
a) Para los automotores nuevos, desde su inscripción inicial ante el
Registro Seccional o desde su nacionalización a nombre del sujeto
exento, o
b) Para los automotores usados, a partir del 1 de enero del año
siguiente al de la afectación, adquisición del dominio o resolución que
otorga dicha exención, según corresponda.
A los fines de la exención prevista en el inciso 2) del artículo 303 de
este Código, la Dirección podrá disponer de oficio el reconocimiento de
la misma cuando reúna de los organismos de carácter oficial -nacional,
provincial o municipal-, la información que resulte necesaria a tales
efectos.
Exenciones Objetivas.
Artículo 305.- Quedarán exentos del pago del impuesto establecido en
este Título, los siguientes vehículos:
1) Las máquinas agrícolas, viales, grúas y en general los vehículos cuyo
uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque
accidentalmente deban circular por vía pública;
2) Modelos cuyos años de fabricación y/o base imponible fije la Ley
Impositiva Anual;
3) Volquetes automotores proyectados, utilizados fuera de la red de
carreteras o rutas, para el transporte de cosas en la actividad minera,
y
4) Motocicletas, triciclos, cuadriciclos, motonetas con o sin sidecar,
motofurgones y ciclomotores (motovehículos) cuya valuación no supere el
importe que fije la Ley Impositiva Anual.
CAPÍTULO QUINTO
Pago.
Artículo 306.- El impuesto resultante puede ser abonado en una cuota o
en el número de ellas que establezca el Ministerio de Finanzas o el
organismo que en el futuro lo sustituya, a opción del contribuyente. En
caso que se opte por el pago en cuotas se pueden devengar intereses de
financiación cuya tasa de interés será establecida por la Secretaría de
Ingresos Públicos. En el caso de motocicletas, triciclos, cuadriciclos,
motonetas con o sin sidecar, motofurgones, ciclomotores, motocabinas y
microcoupes (motovehículos) cuya base imponible, al momento de su
inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, no supere
el monto establecido por la Ley Impositiva Anual, el impuesto será
aplicado por única vez en dicho momento e ingresado por el contribuyente
y/o responsable en las formas, condiciones y/o términos que a tal efecto
se disponga.
Si se tratara de los incisos a), c) y d) del artículo 298 de este
Código, el titular o vendedor, según el caso, deberá efectuar el pago
total de las obligaciones devengadas hasta la fecha en que se inscriba
la transferencia y/o comunique la inhabilitación o el robo o hurto, por
ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Ante cambios de radicación de vehículos el pago del impuesto se
efectuará considerando:
- En caso de altas: cuando los vehículos provienen de otra provincia se
pagará en proporción al tiempo de radicación del vehículo, a cuyo efecto
se computarán los días corridos del año calendario transcurridos a
partir de la denuncia por cambio de radicación efectuada ante el
Registro o a partir de la radicación, lo que fuere anterior.
- En casos de baja: para el otorgamiento de bajas y a los efectos de la
obtención del certificado correspondiente deberá acreditarse haber
abonado el total del impuesto devengado a la fecha del cambio de
radicación. Cuando el contribuyente haya optado por el pago del impuesto
en cuotas, se deberá abonar hasta aquella cuyo vencimiento para el pago
opere en el mes en que se efectivice el cambio.
Se suspende el pago de las cuotas no vencidas y no abonadas de los
vehículos secuestrados, según se indica: a partir de la fecha del acta o
instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro
efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiere
producido por orden emanada de la autoridad competente para tal hecho.
La suspensión de la obligación de pago operará hasta la fecha en que
haya sido restituido al titular del dominio, el vehículo secuestrado, o
hasta la fecha en que haya sido entregado a un nuevo titular, por parte
de la autoridad pertinente, debiendo el contribuyente informar tal
circunstancia a la Dirección dentro de los treinta (30) días. El
impuesto devengado, correspondiente al período suspendido, deberá
abonarse -sin recargos- dentro del plazo de los noventa (90) días
siguientes.
Transcurridos tres (3) años sin que se logre la disponibilidad del
vehículo secuestrado, el contribuyente podrá quedar liberado de los
gravámenes suspendidos y se procederá a darle de baja de los registros
respectivos.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a nominar agentes de retención,
percepción y/o recaudación del impuesto de este Título, en la forma,
plazos y condiciones que a tal efecto disponga.
Registros Nacionales de la Propiedad Automotor - Pago a Cuenta.
Artículo 307.- (art. sustituido por ley 11015) Los encargados de
los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor percibirán el
impuesto establecido en este Título, en las formas y condiciones que, a
tales efectos, disponga la Dirección General de Rentas.
En caso de altas de unidades “0 km” el pago efectuado por el
contribuyente ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor tendrá
el carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le
corresponda abonar en los casos que determine la Dirección General de
Rentas.
Artículo 308.- A los fines de la liquidación del tributo los municipios
y comunas de la Provincia y los titulares del Registro Nacional de la
Propiedad Automotor deberán suministrar a la Dirección General de
Rentas, en la forma y plazo que la misma establezca, la información
referida a altas, bajas y/o transferencias de vehículos registrados en
su jurisdicción.
Artículo 309.- En caso de que el contribuyente impugne la liquidación
efectuada por la Dirección General de Rentas la misma deberá
formalizarse bajo las condiciones y procedimiento previsto por el
artículo 58 de este Código.
TÍTULO QUINTO
Impuesto a las Embarcaciones.
Hecho Imponible. Definición.
Artículo 310.- Por las embarcaciones afectadas al desarrollo de
actividades deportivas, de recreación o comerciales, propias o de
terceros, radicadas en la Provincia de Córdoba, que estén propulsadas
principal o accesoriamente a motor se pagará un impuesto, de acuerdo con
las escalas, alícuotas, montos de impuesto y/o mínimos que fije la Ley
Impositiva Anual.
Asimismo, quedarán comprendidas en las disposiciones del párrafo
precedente aquellas embarcaciones que no teniendo motor incorporado o
motor fuera de borda al momento del nacimiento del hecho imponible,
potencialmente puedan ser propulsadas con motor o aptas para ello, aun
cuando la utilización del mismo no constituya su principal forma de
propulsión.
Salvo prueba en contrario, se considera radicada en la Provincia toda
embarcación que sea de propiedad o tenencia de persona domiciliada
dentro de su territorio. No obstante, cuando el sujeto se encuentre
domiciliado en la Provincia y la embarcación tenga su fondeadero, amarre
o guardería habitual en otra jurisdicción y acredite fehacientemente el
pago de gravamen análogo en aquella provincia, no corresponderá tributar
el presente impuesto.
Serán asimismo consideradas como radicadas en la Provincia aquellas
embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual
dentro de su territorio.
Artículo 311.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las
embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo 310 de este
Código cuando las mismas estén dotadas para el cumplimiento de las
actividades enunciadas.
Artículo 312.- Rigen supletoriamente las disposiciones del Título Cuarto
del Libro Segundo de este Código, en especial:
a) La generación y/o cese del hecho imponible;
b) El pago del impuesto, y
c) La vigencia de las exenciones.
La determinación o liquidación del gravamen será efectuada por la
Dirección General de Rentas.
Contribuyentes. Responsables.
Artículo 313.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios de las
embarcaciones objeto del presente gravamen.
Son responsables solidarios del pago del impuesto los poseedores o
tenedores de las embarcaciones sujetas al impuesto.
En el caso de embarcaciones usadas el comprador debe exigir al anterior
titular del dominio la constancia de pago del impuesto vencido a esa
fecha, convirtiéndose en responsable solidario del gravamen devengado
hasta la fecha de adquisición del bien.
Los adquirentes de embarcaciones alcanzados por el impuesto en la
Provincia de Córdoba asumirán, desde la transferencia a su nombre, el
carácter de responsable sustituto respecto del pago de la/s cuota/s por
vencer -que corresponden al vendedor por dicha anualidad- y hasta el 31
de diciembre del año en curso al momento de la transferencia. Tratándose
de idéntica situación a la prevista en el último párrafo del artículo
298 del presente Código, los adquirentes no asumirán el carácter de
responsable sustituto.
Base Imponible. Determinación.
Artículo 314.- La base imponible del impuesto está constituida por el
valor de plaza de la embarcación, por su valor de compra fijado en la
factura o boleto de compraventa o por el valor que resulte de la tabla
de valuaciones que se publicará a tal fin y para cuya elaboración se
recurrirá a la asistencia técnica de organismos oficiales o a otras
fuentes de información públicas y privadas, conforme lo determine la
Autoridad de Aplicación a través de la reglamentación, el que resulte
mayor.
Se considera como valor de plaza el asignado al bien en la contratación
del seguro que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en
dicha contratación si esta no existiera.
Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente se
aplicará la escala de alícuotas, montos de impuesto y/o mínimos que
establezca la Ley Impositiva Anual.
Agentes de Retención, Percepción, Recaudación y/o Información.
Artículo 315.- Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos
dependiente del Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba a
nominar agentes de retención, percepción, recaudación y/o información
del impuesto de este Título en la forma, plazos y condiciones que a tal
efecto disponga.
Artículo 316.- La Dirección General de Rentas y/o la Dirección de
Inteligencia Fiscal, ambas dependientes de la Secretaría de Ingresos
Públicos del Ministerio de Finanzas y la Policía de la Provincia de
Córdoba quedan facultadas para realizar, en forma conjunta o indistinta,
los procedimientos de control en el cumplimiento de las obligaciones
formales y/o materiales que le corresponden a las disposiciones del
presente Título.
Exenciones Subjetivas.
Artículo 317.- Están exentos del pago del impuesto establecido en este
Título:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades,
sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, las
comunas constituidas conforme la Ley N° 8102, las comunidades regionales
reguladas por la Ley N° 9206 y su modificatoria y los organismos
intermunicipales constituidos en el marco del artículo 190 de la
Constitución de la Provincia de Córdoba, excepto cuando la embarcación
se hubiese cedido en usufructo, comodato u otra forma jurídica para ser
usada y/o explotada por terceros particulares y por el término que
perdure dicha situación.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los Estados
mencionados cuando realicen operaciones comerciales, industriales,
bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) Las embarcaciones de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios,
organizaciones de ayuda a personas con discapacidad que conforme a sus
estatutos no persigan fines de lucro e instituciones de beneficencia que
se encuentren legalmente reconocidas como tales. Entiéndase por
instituciones de beneficencia aquellas que por su objeto principal
realizan obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas;
3) Las embarcaciones que hayan sido cedidas en comodato o uso gratuito
al Estado Provincial para el cumplimiento de sus fines, y
4) Las comisiones de vecinos, asociaciones vecinales o centros vecinales
autorizadas como tales por las autoridades municipales o comunales
respectivas.
Exenciones Objetivas.
Artículo 318.- Quedan exentos del pago del impuesto establecido en este
Título, las siguientes embarcaciones:
1. Kayaks, canoas, tablas de windsurf, hidropedales y botes propulsados
exclusivamente a remo no aptos para colocarse motor fuera de borda;
2. A motor o aptas para ser utilizadas a motor de hasta cuatro metros (4
m) de eslora y propulsadas por motores de menos de nueve coma nueve
(9,9) HP de potencia, y
3. Veleros de hasta cinco con cincuenta metros (5,50 m) de eslora.
TÍTULO SEXTO
Impuesto a las Actividades del Turf.
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Definición.
Artículo 319.- Por las apuestas relacionadas con la actividad del turf
que se efectúen en el territorio de la Provincia, debe pagarse el
impuesto establecido en el presente Título.
La Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado es la
Autoridad de Aplicación del impuesto establecido en el presente Título.
CAPÍTULO SEGUNDO
Base Imponible. Determinación.
Artículo 320.- La Ley Impositiva Anual fijará la alícuota del impuesto
que se aplicará sobre el importe de los boletos y apuestas realizadas
dentro del territorio de la Provincia de Córdoba correspondiente a
hipódromos o pistas de carreras hípicas situados dentro o fuera de la
misma.
CAPÍTULO TERCERO
Contribuyentes y Responsables. Enumeración.
Artículo 321.- Son contribuyentes de este impuesto los adquirentes de
boletos y apuestas autorizadas.
Agentes de Retención y/o Percepción.
Artículo 322.- Son agentes de retención o de percepción del impuesto y
están obligados a asegurar su pago las entidades autorizadas por la
Autoridad de Aplicación para vender boletos y receptar apuestas hípicas.
Los responsables indicados precedentemente deben depositar el importe
retenido y/o percibido en la forma y tiempo que establezca la Autoridad
de Aplicación del impuesto.
CAPÍTULO CUARTO
Pago.
Forma.
Artículo 323.- El pago de este impuesto debe ser efectuado por los
contribuyentes en el acto de adquirir boletos o realizar apuestas.
TÍTULO SÉPTIMO
Impuesto a las Loterías, Rifas, Concursos, Sorteos y Otros Juegos de
Azar.
CAPÍTULO PRIMERO
Hecho Imponible.
Artículo 324.- Por la comercialización, organización, realización,
circulación o difusión de juegos de azar o de eventos en los que se
adjudiquen premios por procesos aleatorios, que se efectúen en el
territorio de la Provincia, se pagará el impuesto cuya alícuota fije la
Ley Impositiva Anual y deberán ser autorizados conforme a la normativa y
naturaleza que establezca la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E., la
cual es Autoridad de Aplicación y de recaudación de este impuesto,
conforme los agrupamientos que se detallan:
1) La venta de billetes, fracciones, cupones o cuotas de loterías,
rifas, bingos, tómbolas, bonos u otros instrumentos similares que
otorguen derecho a participar en sorteos o procesos azarosos en los que
se distribuyan premios;
2) La captación o fidelización de asociados, usuarios y/o beneficiarios
de los servicios que brindan las entidades de bien público, que
adjudiquen premios mediante sorteos o procesos azarosos entre quienes
revistan la calidad de tal;
3) La venta de entradas a cenas, shows o espectáculos con premios, cuya
adjudicación se resuelva entre los asistentes mediante sorteo o acto
azaroso. La Ley Impositiva Anual fijará el monto máximo en premios
permitidos para estos eventos.
Cuando el valor de mercado de los premios a distribuir exceda dicho
monto máximo, el evento será considerado y resuelto conforme lo
establecido en el punto 1) del presente artículo;
4) Todo llamado telefónico, mensaje de texto, imagen o sonido, con
tarifa diferenciada, que se realice desde líneas fijas o móviles con
prefijo de la Provincia de Córdoba, que se comercialice en el ámbito
territorial de la misma o fuera de ella, que acuerde participación en
concursos o certámenes que adjudiquen premios mediante sorteos o azar de
cualquier naturaleza.
Quedan exceptuados del presente impuesto la quiniela oficial y todo otro
juego que organice, explote o concesione la Lotería de la Provincia de
Córdoba Sociedad del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes y/o Responsables - Agentes de Retención y/o Percepción.
Agentes de Percepción.
Artículo 325.- Son contribuyentes de este impuesto:
a) Los adquirentes de loterías, rifas, bingos, tómbolas, cupones, bonos
u otros instrumentos similares. En los casos que resulte de aplicación
el segundo párrafo del punto 3) del artículo 324 de este Código, serán
contribuyentes los adquirentes de entradas a cenas, shows y/o
espectáculos con premios referidos en la citada norma;
b) Los asociados, usuarios o beneficiarios de los servicios referidos en
el punto 2) del artículo 324 de este Código;
c) Los organizadores de cenas, shows o espectáculos con premios
referidos en el primer párrafo del punto 3) del artículo 324 de este
Código, y
d) Los titulares de las líneas telefónicas fijas y/o móviles desde las
que se realicen las llamadas telefónicas o el envío de mensajes de
texto, imágenes o sonidos, indicados en el punto 4) del artículo 324 de
este Código.
En todos los casos previstos en el artículo 324 de este Código se
considerará incluido el tributo en el precio final del producto.
Son responsables del pago del impuesto correspondiente los
organizadores, productores, comercializadores y/o difusores de los
eventos contemplados en el artículo 324 del presente Código, conforme lo
establezcan las normas que dicte la Autoridad de Aplicación.
Son responsables solidarios del pago del tributo, intereses y/o multas
previstas en el presente Código y/o las que pudiera disponer la
Autoridad de Aplicación, toda persona humana y/o jurídica que organice,
comercialice, promocione, difunda o intervenga en cualquier instancia en
los hechos imponibles definidos en el artículo 324 de este Código que no
cuenten con la correspondiente autorización, conforme las normas que
dicte la Autoridad de Aplicación.
Las empresas prestadoras del servicio de telefonía fija y/o móvil,
deberán actuar como agentes de percepción y/o retención del impuesto
correspondiente a las llamadas telefónicas y/o mensajes de texto, imagen
o sonido, definidas en el punto 4) del artículo 324 de este Código.
CAPÍTULO TERCERO
Base Imponible.
Determinación.
Artículo 326.- La base imponible será:
a) El valor escrito de venta al público de cada billete, fracción, cupón
o cuota de lotería, rifa, tómbola, bingo, bono u otro instrumento
similar -excluido el impuesto del presente Título-. En los casos de
cenas, shows o espectáculos con premios contemplados en el último
párrafo del punto 3) del artículo 324 de este Código, el valor de la
entrada a dichos eventos -excluido el impuesto del presente Título-;
b) El treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la cuota o tarifa de
asociado, usuario o beneficiario referidos en el punto 2) del artículo
324 de este Código;
c) El valor de mercado de los premios referidos en el primer párrafo del
punto 3) del artículo 324 de este Código, y
d) El valor de las llamadas telefónicas, mensajes de texto, imagen o
sonido -excluidos el impuesto del presente Título y el Impuesto al Valor
Agregado, de corresponder-.
CAPÍTULO CUARTO
Exenciones.
Monto Exento.
Artículo 327.- La Ley Impositiva Anual fijará el monto exento para los
hechos imponibles comprendidos en los puntos 1), 2) y 3) del artículo
324 de este Código.
La falta de autorización o toma de conocimiento de los eventos -según
corresponda- conforme lo establezcan las normas reglamentarias que dicte
la Autoridad de Aplicación, no participarán del beneficio de exención.
CAPÍTULO QUINTO
Pago.
Forma.
Artículo 328.- El impuesto se abonará de la siguiente forma:
a) Juntamente con el precio de venta de cada billete, fracción, cupón o
cuota de lotería, rifa, bingo, tómbola, bono u otro instrumento similar
mencionados en el punto 1) del artículo 324 de este Código. En los casos
contemplados en el último párrafo del punto 3) del artículo 324 de este
Código, juntamente con el precio de la entrada a las cenas, shows y/o
espectáculos referidos en dicha norma;
b) Juntamente con el precio de la cuota o tarifa de asociado,
beneficiario o usuario de los servicios referidos en el punto 2) del
artículo 324 de este Código;
c) En ocasión de extenderse la autorización para los eventos señalados
en el primer párrafo del punto 3) del artículo 324 de este Código, o
d) Juntamente con el pago de la factura de telefonía fija y/o móvil que
contenga las llamadas o mensajes definidos en el punto 4) del artículo
324 de este Código.
El impuesto será ingresado a la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E.
por los responsables y/o agentes de retención y/o percepción, en la
forma y plazos que establezcan las normas que ésta dicte como Autoridad
de Aplicación del mismo.
A falta de autorización, la obligación tributaria nace con la sola
realización, comercialización, organización, circulación, difusión o
promoción de los hechos descriptos en el artículo 324 de este Código, y
se abonará a la Lotería de la Provincia de Córdoba S.E. a su solo
requerimiento.
TÍTULO OCTAVO
Tasas Retributivas de Servicios.
CAPÍTULO PRIMERO
Servicios Retribuibles.
Servicios Administrativos y Judiciales.
Artículo 329.- Por los servicios que preste la Administración Pública y
el Poder Judicial de la Provincia, enumerados en este Título o en Leyes
Especiales, se pagarán las tasas cuyo monto fije la Ley Impositiva
Anual.
Normas Supletorias.
Artículo 330.- En la aplicación de las tasas rigen supletoriamente las
disposiciones del Título Tercero del Libro Segundo de este Código.
Tasa Mínima.
Artículo 331.- En las prestaciones de servicios sujetos a retribución
proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que fije la
Ley Impositiva Anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
Contribuyentes.
Enumeración.
Artículo 332.- Son contribuyentes de las tasas los usuarios o
beneficiarios del servicio retribuible o quienes realicen las
actuaciones gravadas.
CAPÍTULO TERCERO
Pago.
Falta de Pago: Recargos.
Artículo 333.- Los funcionarios y empleados de la administración pública
provincial, cuando comprobaren la falta de pago -total o parcial- de
Tasas de Actuación, emplazarán al contribuyente o responsable para que
la abone dentro del término de quince (15) días con más la actualización
y/o recargos que correspondan.
Configurada la omisión de pago de la Tasa de Actuación se girarán las
actuaciones a la Dirección General de Rentas a efectos de su ejecución.
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial cuando comprobaren la
falta de pago de la Tasa de Justicia emplazarán al contribuyente o
responsable para que la abone dentro del término de quince (15) días con
más los intereses que correspondan. La resolución que formule el
emplazamiento será notificada al domicilio fiscal del contribuyente o
responsable en las formas previstas en el artículo 72 de este Código o,
por ministerio de la ley, considerándose notificada desde el día
siguiente a su recepción o el primer martes o viernes posterior al día
en que hubiere sido dictada, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos
fuere inhábil, lo que fuere anterior.
En caso de que la omisión se configure en la Tasa de Justicia el
certificado de deuda se remitirá al Área de Administración del Poder
Judicial a efectos de instar su ejecución, todo conforme lo establecido
en el artículo 340 de este Código.
Forma.
Artículo 334.- Las tasas serán abonadas en las entidades bancarias
autorizadas a tal fin mediante formularios habilitados y emitidos por el
sistema que disponga el organismo que resulte competente, el que deberá
ajustarse a los lineamientos, requisitos y/o condiciones que a tal
efecto disponga el Ministerio de Finanzas o el organismo que en el
futuro lo sustituya.
El pago de la tasa retributiva de servicios se hará bajo la exclusiva
responsabilidad del contribuyente y/o responsable, salvo cuando exista
previa determinación de oficio por parte de la Dirección u organismo
responsable de la mencionada tasa.
El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Finanzas o el
organismo que en el futuro lo sustituya, podrá disponer otros medios y/o
formas de emisión y/o pago para casos especiales.
Tasa de Justicia. Oportunidad de Pago.
Artículo 335.- Las Tasas de Justicia serán abonadas al iniciarse las
actuaciones o en las oportunidades que señale la Ley Impositiva Anual.
La Tasa de Justicia se pagará mediante liquidación confeccionada por el
profesional actuante, el contribuyente, el responsable o por la
Autoridad de Aplicación, en formularios especiales creados a tal efecto.
Tasa de Actuación. Oportunidad de Pago.
Artículo 336.- Las tasas serán abonadas en el momento de solicitarse el
servicio, salvo cuando se tratare de tasas proporcionales. Las tasas de
actuación se pagarán por los escritos que se presenten a la
administración por cada foja correspondiente a toda copia, constancia o
comunicación que expidan las oficinas públicas donde aquél se tramite y
por cada plano o foja de todo documento que se agregue al expediente.
En caso que las exenciones dispuestas por el artículo 342, estén sujetas
a condición, la tasa será abonada al finalizar las actuaciones, si
correspondiere.
CAPÍTULO CUARTO
Actuaciones Administrativas.
Forma.
Artículo 337.- Todas las actuaciones ante la Administración Pública
deberán realizarse en liquidaciones emitidas por sistemas de computación
que aseguren la inalterabilidad de las mismas o mediante recaudación
directa efectuada por los municipios de la Provincia de acuerdo a la Ley
Impositiva Anual.
Tasas Retributivas Especiales.
Artículo 338.- Por los servicios administrativos que se enumeran en
forma discriminada en la Ley Impositiva Anual o en otras Leyes
Especiales, se pagarán las Tasas Retributivas Especiales, con más la que
se fije para cada una de las fojas adicionales que se agreguen en la
presentación.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 de este Código, el
organismo que resulte competente deberá, con respecto a las Tasas
Retributivas Especiales a su cargo, efectuar las siguientes funciones:
a) Resolver la devolución, a pedido del contribuyente y/o responsable o
de oficio, del importe de la Tasa Retributiva Especial por pago
indebido;
b) Resolver cuestiones atinentes a exenciones tributarias previstas en
el Título Octavo del Libro Segundo de este Código o en Leyes Especiales,
en las cuales resulte competente, y
c) Resolver las vías recursivas interpuestas por los contribuyentes y/o
responsables, en los términos del artículo 154 de este Código, contra
resoluciones que, en materia de Tasas Retributivas Especiales, dicte el
organismo competente.
Las referidas funciones, únicamente serán ejercidas por el Director de
Administración del Servicio Administrativo, quien tendrá el carácter de
Juez Administrativo o, en su caso, por los funcionarios que éste o el
ministro competente designe con ese carácter.
La devolución del importe de la Tasa Retributiva Especial por pago
indebido será efectuada por el Servicio Administrativo correspondiente
en la medida que a tales fondos se les hubiese otorgado el carácter de
recursos afectados de acuerdo a la normativa legal vigente. Caso
contrario, una vez firmes las actuaciones que disponen la devolución por
parte del Servicio Administrativo, deberá tramitarse la misma por
intermedio de la Dirección General de Rentas.
El Ministerio de Finanzas o el organismo que en el futuro lo sustituya
dispondrá las formas, medios y/o condiciones en que será recaudado y
distribuido el recurso afectado proveniente de tasas retributivas de
servicios tipificadas en la Ley Impositiva bajo el Título Servicios
Especiales, al servicio administrativo correspondiente.
Sujeto Pasivo.
Artículo 339.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio, el
importe de las tasas a que se refiere este Título será abonado por el
sujeto contra el cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la
circunstancia que lo hubiera originado resultara debidamente acreditada.
En caso contrario, se reintegrará al interesado el importe de las tasas
que hubiera abonado en defensa de sus derechos.
CAPÍTULO QUINTO
Actuaciones ante el Poder Judicial.
Contribuyentes. Sujetos Exentos. Actualización.
Artículo 340.- (art. sustituido por ley 10928) La Tasa de
Justicia integrará las costas del juicio y será soportada por las partes
en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas.
En los casos en que una de las partes estuviere exenta de tasa y la que
iniciare las actuaciones no gozare de la exención, podrá abonar la mitad
de la tasa en cada oportunidad que así correspondiere, debiendo
garantizar la otra mitad para el supuesto de que resultare vencida con
imposición de costas.
Si la parte que iniciare las actuaciones estuviera exenta de la tasa y
la parte contraria no exenta resultare vencida con imposición de costas,
ésta soportará el total de la tasa, sin deducción alguna. Al importe de
la tasa, se le aplicará el interés compensatorio establecido por el
Tribunal Superior de Justicia al efecto desde la fecha de nacimiento del
hecho imponible hasta aquella en que el pago sea exigible.
Antes de elevar a la instancia superior o ésta bajar los expedientes,
los secretarios deben certificar en los mismos si se encuentra o no
cumplimentado el pago de la Tasa de Justicia.
En los casos en que se cancelen deudas judiciales debe hacerse constar,
bajo pena de considerárselas como no abonadas, fecha, sucursal bancaria,
importe y número de boleta de depósito de la Tasa de Justicia.
Cuando se reclamen sumas de dinero quedará embargado el derecho
litigioso del actor o reconviniente por el monto que corresponda a la
Tasa de Justicia omitida, total o parcialmente, más los intereses
adeudados, de corresponder.
Configurada la omisión de pago de la Tasa de Justicia y sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones procesales correspondientes, el actuario,
previo emplazamiento al deudor de conformidad al artículo 333 de este
Código, certificará la existencia de la deuda de manera inmediata, sin
perjuicio de la ulterior continuidad del proceso. No obstante, si
existieren fondos depositados a la orden del Tribunal, cuando
procesalmente corresponda, el Juez deberá ordenar el pago íntegro de la
Tasa de Justicia con más sus intereses con prelación al resto de los
rubros, aún en los casos en que no se hayan depositado con expresa
imputación al pago del tributo judicial.
En el caso en que la omisión de pago se configure con respecto a los
ingresos provenientes de planes de pago por Tasa de Justicia otorgados
por el Tribunal Superior de Justicia, el Administrador General del Poder
Judicial o el funcionario que éste designe, podrá certificar la
existencia de la deuda.
El formulario especialmente confeccionado a tal efecto deberá indicar el
capital, los intereses, el nombre y apellido del deudor y la fecha de la
mora y se remitirá al Área de Administración del Poder Judicial. El
certificado así expedido será título ejecutorio en los términos del
artículo 801 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Córdoba y habilitará la ejecución de la deuda por el Estado Provincial.
No se archivará ningún expediente sin la expresa certificación del
Secretario de que se ha abonado totalmente la Tasa de Justicia o haberse
certificado la existencia de la deuda; siendo remitido dicho título al
Área de Administración del Poder Judicial.
Los Registros Públicos, cuando reciban comunicaciones de cancelación, en
ningún caso podrán efectivizarlas definitivamente en tanto no se
acredite con el certificado del actuario que en el expediente se ha
cumplido con el pago de la Tasa de Justicia.
CAPÍTULO SEXTO
Exenciones.
Exenciones Subjetivas.
Artículo 341.- Están exentos de pago de las tasas correspondientes:
1) El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades a
condición de su reciprocidad, sus dependencias y reparticiones
autárquicas o descentralizadas, las comunas constituidas conforme a la
Ley N° 8102 y sus modificatorias, las comunidades regionales reguladas
por la Ley N° 9206 y su modificatoria y los organismos intermunicipales
constituidos en el marco del artículo 190 de la Constitución de la
Provincia de Córdoba.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados u organismos análogos y las empresas
de los Estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales,
industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título
oneroso y, cuando se trate de las tasas de justicia, los cesionarios de
los bienes secuestrados por el Poder Judicial, salvo cuando el
cesionario sea el Poder Ejecutivo Provincial. La exclusión del beneficio
no resulta aplicable cuando la prestación del servicio se encuentre
prevista en los convenios de apoyo y/o intercambio de información
celebrados con la Provincia de Córdoba.
En estos casos, el Poder Ejecutivo Provincial puede diferir la
oportunidad de su pago;
2) Las Asociaciones o Sociedades de Bomberos Voluntarios reconocidas
como tales;
3) Los partidos políticos reconocidos legalmente;
4) Las Comisiones de Vecinos, Asociaciones Vecinales o Centros
Vecinales, autorizadas como tales por las autoridades municipales
respectivas;
5) (inc. sustituido por ley 11089) Los entes autárquicos
continuadores de la Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta,
la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia
Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Agencia Procórdoba Sociedad de
Economía Mixta, la Agencia Córdoba In novar y Emprender Sociedad de
Economía Mixta, la Agencia para la Competitividad de Córdoba Sociedad de
Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento
Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), conforme a lo dispuesto por el
Decreto Nº 229/2025, y toda otra entidad de naturaleza similar
perteneciente al sector público provincial no financiero de la Provincia
de Córdoba, que se encuentre constituida o que se constituya en el
futuro, o que, manteniendo sus fines y funciones, se transforme o adopte
una forma jurídica distinta conforme a lo previsto en el artículo 33 de
la Ley Nº 11015;
6) (inc. sustituido por ley 11089) La Lotería de Córdoba Sociedad
Anónima Unipersonal;
7) Las obras sociales creadas por el Estado;
8) Las cajas y organismos de previsión creados por el Estado y sus cajas
complementarias;
9) La sociedad Parque Industrial Piloto San Francisco S.A.;
10) Las universidades nacionales o provinciales estatales;
11) Las empresas prestatarias de servicios públicos que firmen convenios
de intercambio de información con la Provincia de Córdoba, no abonarán
tasa alguna por la información catastral que sea objeto del convenio, y
12) La persona humana que obtuviere el beneficio de mediar sin gastos,
exclusivamente, en relación a la parte proporcional que, a tal fin, se
establezca en la resolución de la Dirección de Mediación, salvo que el
sujeto haya acreditado la imposibilidad de afrontar la totalidad del
pago de la tasa, en el marco de las disposiciones del artículo 49 de la
Ley Nº 10543 en cuyo caso la exención de la Tasa será total.
Las exenciones que se disponen en el presente artículo no resultarán de
aplicación respecto de las tasas retributivas correspondientes a los
servicios que presta:
a) El Registro General de la Provincia relativos a la reproducción de
asientos registrales y/o cualquier otra documentación registral,
debiendo los sujetos a que hacen referencia los incisos precedentes,
tributar los porcentajes que anualmente fije la Ley Impositiva Anual. En
tal caso, se exceptúan los requerimientos que provengan de otros
organismos del Estado Provincial, la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) o cuando se trate de actuaciones por las que se
pretendan incorporar inmuebles al patrimonio de la Provincia de Córdoba
o al dominio público (nacional, provincial o municipal);
b) La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, con excepción de
los incisos 1), 2), 5), 6) y 8) del presente artículo.
Exenciones Objetivas.
Artículo 342.- Están exentas del pago de las Tasas Retributivas de
Servicios:
1) Las actuaciones iniciadas ante la Administración por funcionarios o
empleados públicos, por asuntos vinculados a su cargo, o sus
causahabientes y/o entidades gremiales, cuando éstas concurran en
representación de los derechos individuales del trabajador;
2) Las declaraciones y comunicaciones exigidas por Leyes Impositivas
Anuales y las reclamaciones sobre valuaciones o situaciones fiscales
siempre que se haga lugar a las mismas;
3) Las actuaciones y los servicios correlativos que tengan por objeto
corregir errores imputables a la Administración Pública;
4) Las actuaciones originadas por los contribuyentes o responsables
acompañando letras, giros, cheques u otros valores para el pago de
impuestos;
5) Las actuaciones ante la Administración Pública por cobro de sumas
menores a aquéllas que fije la Ley Impositiva Anual;
6) Las actuaciones sobre devolución de depósitos de garantía;
7) Las actuaciones sobre devolución, acreditación o compensación de
impuesto, siempre que se haga lugar a las mismas;
8) Las actuaciones ante la administración vinculadas a trámites de
declaratoria de pobreza;
9) Los certificados de domicilio, salud y de supervivencia;
10) Las actuaciones por escrituración de viviendas que efectúen los
beneficiarios de los planes del Banco Hipotecario Nacional, Dirección de
Vivienda, Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea, Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y las Municipalidades
de la Provincia;
11) Las actuaciones relacionadas con certificados escolares;
12) Las actuaciones relacionadas con cotizaciones de precios pedidos
para reparticiones públicas, en los casos de compras directas
autorizadas por la Ley de Contabilidad;
13) Las actuaciones correspondientes a documentos de identidad de
menores carentes de recursos;
14) Las propuestas de concursos de precios, licitaciones públicas y
licitaciones privadas;
15) La inscripción del reglamento de copropiedad horizontal sobre
inmuebles que efectúen los beneficiarios del Banco Hipotecario Nacional
y Dirección de Vivienda en virtud de los planes de vivienda que
desarrollan;
16) Las actuaciones que se realicen como consecuencia de la aplicación
de la Comunicación A-22 del Banco Central de la República Argentina, de
fecha 24 de abril de 1981, incorporada como Punto 4 del Capítulo IV de
la Circular Regulaciones Monetarias 1-1, de la Ley Nacional N° 22510 y
de la Comunicación A-144 y A-137 del Banco Central de la República
Argentina de fecha 5 de Julio de 1982 y sus normas complementarias;
17) Las actuaciones ante la Dirección de Cooperativas y Mutualidades de
la Provincia realizadas por Cooperativas y Mutuales;
18) Las actuaciones relacionadas con la emisión y percepción de acciones
liberadas provenientes de la capitalización del saldo de actualización
contable establecido por la Ley Nacional N° 19742 o provenientes de
ajustes legales en los estados contables así como las modificaciones de
los contratos sociales -cualquiera sea la forma de la Sociedad- y de los
estatutos en la medida que estén determinados por tales causas. Igual
exención se aplicará a la capitalización o distribución de acciones
recibidas de otras Sociedades con motivo de la actualización que
hubieren efectuado estas últimas;
19) Las actuaciones ante el Poder Judicial relacionadas con los actos,
instrumentos y operaciones exentos del Impuesto de Sellos en virtud de
lo dispuesto en el inciso 22) del artículo 287 de este Código
Tributario;
20) Las actuaciones con motivo del ejercicio por parte del Poder
Ejecutivo de las facultades que le confiere el artículo 3º de la Ley
Provincial Nº 7850, en el ámbito del Sector Eléctrico de la Provincia y
de las actividades relativas al Servicio de Agua Potable, en cuanto
deriven directamente de Convenios que se suscriban con la Empresa
Provincial de Energía de Córdoba y, a partir del ejercicio fiscal del
año 1997, la Dirección de Agua y Saneamiento;
21) Las actuaciones ante el Registro General de la Provincia, la
Dirección General de Rentas y la Dirección General de Catastro
relacionadas con los actos, contratos y operaciones exentos del Impuesto
de Sellos en virtud de lo dispuesto en los incisos 13) y 24) del
artículo 287 de este Código. Asimismo, quedan comprendidas en la
presente exención las actuaciones ante los referidos organismos en el
marco del Programa de Regularización y Escrituración de Viviendas
Sociales, creado por Decreto Nº 495/2009 y sus normas complementarias;
22) Las actuaciones iniciadas ante la Administración, motivadas en
jubilaciones, pensiones o retiros;
23) Las actuaciones iniciadas ante la Administración, originadas por
requerimiento del Poder Judicial, vinculados a acciones contempladas en
el artículo 346 de este Código.
Se encuentran también exentas de las Tasas por Servicios Generales las
notificaciones y oficios originadas en cualquier fuero, suscriptas por
los magistrados, actuarios o abogados, por las cuales se solicite
información o se comuniquen disposiciones del Poder Judicial;
24) Las denuncias de consumidores encuadradas en la Ley Nacional Nº
24240. No se encuentran comprendidos en esta exención los casos en que
el infractor sea condenado o que la decisión del órgano administrativo
sea sometida recursivamente a revisión judicial. En ambos supuestos se
abonará la tasa prevista en la Ley Impositiva Anual;
25) Las actuaciones de las asociaciones de consumidores constituidas
como personas jurídicas y reconocidas por la Autoridad de Aplicación
ante la Dirección de Comercio Interior de la Provincia. No se encuentran
comprendidos en esta exención los casos en que el infractor sea
condenado o que la decisión del órgano administrativo sea sometida
recursivamente a revisión judicial. En ambos supuestos se abonará la
tasa prevista en la Ley Impositiva Anual, y
26) Las actuaciones iniciadas ante la administración por el trabajador o
sus derechohabientes en el marco del artículo 20 de la Ley Nacional de
Contrato de Trabajo (Ley Nº 20744).
27) (inc. sustituido por ley 11089) Las actuaciones
administrativas iniciadas ante la Dirección de Inspección de Personas
Jurídicas y el Registro General de la Provincia, en el marco de los
procesos de transformación de sociedades y/o empresas con participación
del Estado Provincial, destinadas a su adecuación o con versión a una
forma jurídica distinta, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la
Ley Nº 11015.
Policía de la Provincia.
Artículo 343.- No pagarán tasas por los servicios que preste la
Dirección de Bomberos cuando se soliciten:
1) A requerimiento del Poder Judicial por asesoramiento técnico,
servicios de capacitación, lucha contra el fuego y autoprotección, que
brinde a las Asociaciones Civiles sin fines de lucro, o
2) Para certificar la actuación de las fuerzas operativas en siniestros
ocurridos en entidades civiles sin fines de lucro y en viviendas
familiares a efectos de acreditar el hecho ante organismos públicos de
ayuda social.
Dirección de Registro General de la Provincia.
Artículo 344.- No pagarán tasas por los servicios que preste la
Dirección de Registro General de la Provincia:
1) Las inhibiciones voluntarias, inscripciones e informes relacionados
con garantías por deudas tributarias;
2) Los informes relacionados con donaciones de inmuebles realizadas a
favor del Estado Nacional, del Estado Provincial, de las municipalidades
de la Provincia, de las entidades autárquicas y de la Iglesia Católica;
3) La inscripción de la venta, hipoteca y su cancelación que efectúen
los beneficiarios de viviendas construidas por el Banco Hipotecario
Nacional, la Dirección de Vivienda, el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados y las municipalidades de la
Provincia, en virtud de los planes que ellos desarrollen, y
4) Los actos o inscripciones relacionados con la operatoria de Cédulas
Hipotecarias.
Dirección Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Artículo 345.- No pagarán tasas por los servicios que preste la
Dirección Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas:
1) Las copias de acta de nacimiento para los fines de la Ley N° 17671;
2) Las copias de actas aludidas por el artículo 420 del Código Civil y
Comercial de la Nación;
3) Las copias de actas para excepción al Servicio Militar y aquéllas
solicitadas por el Poder Judicial;
4) Aquellos trámites solicitados por personas de escasos recursos
económicos, previa comprobación de su pobreza de solemnidad;
5) Las inscripciones de matrimonio celebradas in artículo mortis;
6) La toma de razón de oficios que ordenen la inscripción, modificación
o cancelación en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y
7) Los certificados negativos de inscripción, las inscripciones y
rectificaciones correspondientes a actas de nacimientos solicitadas por
las representantes de “Abuelas de Plaza de Mayo -Filial Córdoba-”.
Poder Judicial.
Artículo 346.- Están exentas del pago de la tasa de justicia las
siguientes actuaciones ante el Poder Judicial:
1) (inc. sustituido por ley 10928) Las actuaciones cumplidas en
cualquier fuero por personas humanas o jurídicas a quienes se les haya
otorgado el beneficio de litigar sin gastos, en los términos
establecidos en la Sección 2ª del Capítulo II de Título II del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba;
2) Las actuaciones ante cualquier fuero promovidas con motivo de las
reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el
trabajo, público o privado, en la parte correspondiente a empleados u
obreros, o sus causahabientes y/o entidades gremiales cuando éstas
concurran en representación de los derechos individuales del trabajador;
3) Los juicios de alimento, las acciones tendientes al reconocimiento
del estado de familia, los juicios de cuidado personal de los hijos,
régimen comunicacional, de delegación de la responsabilidad parental,
las venias para contraer matrimonio y los juicios de tutela relativos a
la limitación de capacidad, curatela, guarda, sistemas de apoyo y
adopción, y los promovidos por los asesores de menores y el ejercicio de
su ministerio;
4) Las sumarias de información;
5) Las actuaciones ante cualquier fuero motivadas por jubilaciones,
pensiones y retiros;
6) Las Acciones de Amparo, Hábeas Corpus y Hábeas Data;
7) Los procesos incidentales, salvo los que se interpongan en el marco
de los procesos sucesorios y de concursos y quiebras y los que
expresamente se encuentren gravados por la Ley Impositiva Anual vigente
y demás leyes;
8) Las acciones personales de daños y perjuicios y actuaciones
administrativas ante el Poder Judicial iniciadas por las personas que
revistan la condición de veteranos de guerra certificada por el
Ministerio de Defensa de la Nación, en la parte que a éstas corresponda
y en los términos del cuarto párrafo del artículo 340 de este Código, y
9) Las personas denunciantes en los procesos de violencia familiar o de
género.
Dirección General de Rentas.
Artículo 347.- Están exentas del pago de la tasa que cobra la Dirección
General de Rentas las siguientes actuaciones:
1) Las certificaciones cuando el interesado consigne expresamente que se
solicita a requerimiento de oficina pública;
2) Las solicitudes de exención de pago del Impuesto Inmobiliario, por
las causales previstas en el artículo 196 incisos 6) y 9) del presente
Código, y
3) Las solicitudes de exención de pago de impuestos efectuadas por
personas minusválidas. La minusvalía en todos los casos debe ser de
carácter permanente, debiendo acreditarse tal circunstancia con
certificado médico extendido por instituciones estatales.
Secretaría de Minería.
Artículo 348.- No pagarán tasas por los servicios que preste la
Secretaría de Minería las inscripciones que se efectúen en los
protocolos de descubrimientos de mensura y de explotaciones y cateos,
debiéndose abonar únicamente la tasa de actuación administrativa que
corresponda por cada foja de las fichas que se presenten para su
inscripción.
Dirección de la Función Pública y de Asistencia y Asesoramiento a
Municipios y Comunas.
Artículo 349.- No se pagarán tasas por los informes que evacue la
Dirección de la Función Pública y de Asistencia y Asesoramiento a
Municipios y Comunas cuando los mismos sean solicitados por entidades
privadas con fines científicos o de investigación, cuando el solicitante
presentare certificados de pobreza expedidos por autoridad competente, o
en los casos contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo.
TÍTULO NOVENO
Disposiciones Transitorias.
Actualización de las Deudas Fiscales. Aplicación.
Artículo 350.- La actualización de las deudas fiscales previstas en el
Título Octavo del Libro Primero de este Código, será de aplicación para
las que se devenguen a partir del día 7 de abril del año 1976. Las
multas actualizables serán aquéllas que hayan quedado firmes y
correspondan a infracciones cometidas con posterioridad al día 6 de
abril del año 1976. Por las obligaciones fiscales cuyo vencimiento se
haya operado con anterioridad al día 7 de abril de 1976, la
actualización procederá a partir de esa fecha.
Tributos Establecidos por Leyes Especiales. Actualización.
Artículo 351.- Las normas de actualización de las deudas fiscales,
previstas en el Título Octavo del Libro Primero de este Código, se
aplicarán también a los impuestos, tasas, cánones, contribuciones por
mejoras o de cualquier tipo establecidas en Leyes Especiales.
Citas Referidas al Impuesto a las Actividades Lucrativas.
Artículo 352.- Todas las citas contenidas en Leyes Especiales, referidas
al Impuesto a las Actividades Lucrativas, deberán ser consideradas como
si fueran del Impuesto a los Ingresos Brutos.
Reglamentación.
Artículo 353.- El Poder Ejecutivo reglamentará este Código.
Vigencia.
Artículo 354.- Este Código entrará en vigencia a partir del primero de
enero de mil novecientos ochenta y ocho.
La Ley Impositiva rige desde el día 1 de enero al día 31 de diciembre
del año para el que fue dictada y se considerará automáticamente
prorrogada para el año siguiente, si antes del 1 de enero de ese año no
se hubiere sancionado la respectiva Ley Impositiva y hasta tanto ello
suceda.
Abrogación.
Artículo 355.- Abrógase la Ley N° 5053, sus modificaciones y todas las
disposiciones legales que se opongan al presente Código.
De las Facultades Restituidas a la Dirección de Agua y Saneamiento.
Artículo 356.- La Dirección de Agua y Saneamiento tendrá a su cargo la
recaudación de los recursos previstos en el artículo 9° de la Ley N°
8548 en todos sus incisos.
Régimen de Moratorias, Planes de Facilidades de Pago y Acciones
Judiciales Gestionadas con Motivo del artículo 15 inciso g) de la Ley N°
6006 (T.O. 1988) Derogado por la Ley N° 9008 (B.O.: 17/04/2002).
Artículo 357.- La Dirección General de Rentas continuará con la
administración y cobro de moratorias y planes de facilidades de pago a
las que se hayan acogido los contribuyentes con motivo del artículo 9º
incisos a), b), d), h) de la Ley Nº 8548 hasta la fecha de publicación
de la presente Ley en el Boletín Oficial y de igual forma tramitará
hasta su finalización todas las acciones judiciales iniciadas hasta
idéntica fecha.
Vigencia de las Modificaciones del artículo 15 inciso g) de la Ley N°
6006 (T.O. 1988) Derogado por Ley N° 9008 (B.O.: 17/04/2002).
Artículo 358.- La Dirección General de Rentas mantendrá las facultades
del artículo 15 inciso g) de la Ley N° 6006 -T.O. 1988- derogadas por
Ley N° 9008, hasta la publicación de la presente Ley en el Boletín
Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto acerca de la moratoria, planes de
facilidades de pago y acciones judiciales previstas en el artículo 357.
Artículo 359.- Comuníquese, publíquese y dése al registro y Boletín
Oficial. |