ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba -


 

Provincias / Córdoba, Argentina

- modifica y/o complementa: ley 5330 (tasaciones), ley 5589, ley 5901 (administración pública), ley 6006, ley 6222 (salud), ley 8102 (municipios y comunas), ley 8373 (salud), ley 8614 (obras públicas), ley 8801 (turismo), ley 9187 (inteligencia fiscal), ley 9856, ley 10155 (compras y contrataciones), ley 10508 (código tributario), ley 10679 (modifica normativas varias), ley 10724 (modifica normativas varias), ley 10792, ley 10835 (administración financiera), ley 10928 (código tributario), ley 11015 (código tributario).

- modificada y/o complementada por: decreto reglamentario 269/25 PEP, resolución 4/26 SI, resolución 58/26 SI.

Poder Legislativo Provincial

CÓDIGO TRIBUTARIO - PROMOCIÓN INDUSTRIAL 

Ley Nº 11.089. Sanción: 18/12/2025. B.O.: 20/12/2025. Código Tributario. Promoción Industrial. Establece modificaciones a la Ley Nº 6.006 y otras normas tributarias. Promoción para el Desarrollo Industrial. Promoción para el Desarrollo de la Salud. Programa Provincial de Residencias Universitarias. 

Córdoba, 18/12/2025

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 11089

TÍTULO I

MODIFICACIONES AL CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL, LEY Nº 6006 (TO 2023 y sus modificatorias)

Artículo 1º.- Modifícase el Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, TO 2023 y sus modificatorias-, de la siguiente manera:

1. SUSTITÚYESE el primer párrafo del artículo 6º, por el siguiente:

“Conversión de Moneda Extranjera y Oro.

Artículo 6º.- Salvo disposición en contrario de este Código o leyes tributarias especiales, cuando la base imponible de un tributo esté expresada en moneda extranjera, se deberá proceder a su conversión en moneda nacional, aplicándose a tal fin el valor de cotización, tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate, al cierre del último día hábil anterior al momento de verificarse el hecho imponible.”

2. INCORPÓRASE como artículo 11 bis, el siguiente:

“Régimen de Información Obligatorio.

Artículo 11 bis.- Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública -o el organismo que en el futuro la sustituya- a establecer, mediante las formas, plazos y condiciones que disponga, un régimen de información obligatorio y en línea, que permita a la Dirección acceder en tiempo real, o en lapsos operativos equivalentes técnicamente definidos, a los datos necesarios para la verificación fiscal, respecto de los contribuyentes y/o responsables, residentes o no en la provincia de Córdoba, que comercialicen bienes y/o presten ser vicios, digitales o no digitales, a usuarios y/o consumidores domiciliados, radicados o vinculados funcionalmente con la provincia.

El régimen deberá circunscribirse exclusivamente a datos operativos indispensables para verificar la existencia de operaciones alcanzadas por los tributos legislados en este Código y demás normas tributarias provinciales, así como el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, quedando prohibida la solicitud de información que implique acceso a contenidos, comunicaciones privadas, perfiles de consumo, preferencias comerciales, trazabilidad individualizada del usuario o cualquier dato ajeno a la finalidad fiscal.

A los fines de este artículo se presumirá, salvo prueba en contrario, que el usuario y/o consumidor se encuentra ubicado en la provincia cuando la operación se realice a través de una dirección IP geolocalizada en su territorio, se utilice una tarjeta SIM o línea telefónica asociada a la provincia, intervenga un medio de pago emitido o registrado en ella, o concurran otros elementos objetivos y verificables que permitan inferir razonablemente la localización del hecho imponible de los tributos legislados por este Código y por las demás normas tributarias provinciales.

La información que la Secretaría disponga deberá solicitarse y transmitirse con criterios de estricta necesidad, adecuación y proporcionalidad, empleando protocolos de seguridad, confidencialidad y encriptación, y pudiendo aplicarse técnicas de seudonimización respecto de aquellos datos personales del usuario o consumidor que no resulten indispensables para identificar, individualizar o localizar la operación a efectos de su verificación fiscal, sin afectar en ningún caso la posibilidad de comprobación, fiscalización y/o determinación de la obligación tributaria por parte de la Dirección.

La información será utilizada exclusivamente para fines tributarios y en ningún caso podrá ser cedida, compartida o tratada para finalidades distintas de las previstas en este Código, ni dar lugar al tratamiento o reconstrucción de datos personales sensibles o de información financiera de carácter reservado.

La Secretaría de Ingresos Públicos podrá celebrar convenios con organismos provinciales competentes en tecnologías de la información a fin de garantizar la correcta gestión, resguardo, integridad, disponibilidad y trazabilidad de los datos obtenidos, así como aplicar medidas proporcionales y graduales ante el incumplimiento del régimen que se establezca, conforme a lo previsto en este Código.”

3. INCORPÓRANSE como incisos u) y v) del artículo 17, los siguientes:

“u) Evaluar la realización de publicaciones, a través de indicadores verificables, de la medición del costo de cumplimiento de las obligaciones tributarias -incluyendo el tiempo, la cantidad de pasos y los costos aso ciados a cada trámite- a fin de permitir la evaluación objetiva del grado de simplificación alcanzado. Dichos indicadores deberán ser de acceso público y complementarán los compromisos comunicados en el inciso g) del presente artículo, y

v) Garantizar que los sistemas de inteligencia artificial y/o de perfilado de riesgo utilizados en los procesos de verificación y/o fiscalización puedan ser objeto de auditorías externas e independientes a través de universidades públicas o privadas, institutos de investigación pertenecientes al sistema científico y tecnológico público y/o por organismos públicos con competencia técnica en la materia, a fin de evaluar su confiabilidad, imparcialidad y ausencia de sesgos discriminatorios. Los informes resultantes podrán ser publicados con carácter anual, respetando las normas de secreto fiscal y de protección de datos personales.”

4. INCORPÓRASE como artículo 40 bis, el siguiente:

“Responsabilidad Tributaria por Delegación Tecnológica.

Artículo 40 bis.- Los sujetos pasibles de los tributos previstos en este Código y en las demás normas tributarias de la Provincia que utilicen sistemas automatizados, algoritmos o inteligencia artificial como medios o plataformas para la liquidación, declaración, pago o cumplimiento de obligaciones tributarias, serán responsables por el gravamen que de ellas se derive -aun cuando se trate de una delegación tecnológica-, imputándose directamente al contribuyente las decisiones adoptadas por tales sistemas.

Cuando el incumplimiento de una obligación tributaria se derive de manera directa e inmediata de la operación, diseño o configuración del sistema automatizado, y se acredite dolo o culpa en la actuación del proveedor, desarrollador o administrador del mismo, éstos podrán ser considerados responsables solidarios, en la medida de su participación activa en la implementación, mantenimiento o asesoramiento técnico del sistema.

La Dirección, con las debidas garantías de confidencialidad y protección de la propiedad intelectual, podrá requerir la documentación técnica, los registros de operación y los criterios de configuración del sistema, a efectos de verificar su adecuación normativa, la trazabilidad de las decisiones tributarias automatizadas y la eventual responsabilidad de los terceros intervinientes.”

5. INCORPÓRASE como artículo 46 bis, el siguiente:

“Comunicación Fiscal Predictiva Multicanal.

Artículo 46 bis.- La Dirección podrá implementar un sistema de comunicación fiscal predictiva de carácter informativo, basado en tecnologías de inteligencia artificial, que permita anticipar vencimientos, inconsistencias, omisiones o riesgos de incumplimiento por parte de los contribuyentes y/o responsables.

Las comunicaciones podrán realizarse por medios digitales multicanal, incluyendo correo electrónico, aplicaciones móviles, plataformas web, redes sociales oficiales, asistentes virtuales y cualquier otro canal validado por la Dirección, siempre que se garantice la trazabilidad, autenticidad y recepción efectiva.

Las comunicaciones emitidas en el marco del presente artículo no producirán efectos jurídicos ni interrumpirán plazos administrativos, teniendo únicamente valor de aviso o recordatorio de cortesía.”

6. SUSTITÚYESE el inciso c) del artículo 64, por el siguiente:

“c) Diferencias de ingresos entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento: controlar los ingresos durante no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, el promedio de ingresos de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período.

Si se promedian los ingresos de tres (3) meses continuos o alternados de un ejercicio fiscal, en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.

Cuando, por las características propias del régimen de explotación, la actividad económica presente una frecuencia operativa habitual que no permita materialmente la realización de cinco (5) días de control en el mes conforme al procedimiento general, la verificación de ingresos deberá efectuarse durante un mínimo de dos (2) días de funcionamiento efectivo, los cuales deberán corresponder a jornadas comprendidas dentro del ciclo operativo habitual de la actividad.

El referido supuesto excepcional será aplicable, únicamente, cuando la periodicidad operativa habitual, acreditada en antecedentes objetivos del giro comercial del contribuyente, no permita la realización del control en los términos previstos en el primer párrafo, pudiéndose aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo siempre que la Dirección funde su procedencia en tales antecedentes.

En todos los casos el promedio obtenido deberá considerar el factor estacional;”

7. SUSTITÚYESE el artículo 103, por el siguiente:

“Decomiso o Multa por Incumplimiento en el Traslado o Transporte de Bienes.

Artículo 103.- Cuando los bienes cuyo traslado o transporte dentro del territorio provincial se realice en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria que corresponda y/o que no se ajuste a la forma y condiciones que exija la Dirección General de Rentas, podrá optarse por aplicar la sanción de decomiso o una multa graduable entre:

a) El quince por ciento (15%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados en los casos de ausencia parcial de documentación y/o que no se ajuste a la forma y condiciones que exija la Dirección;

b) El veinticinco por ciento (25%) y hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes transportados en los casos de ausencia total de documentación respaldatoria, y

c) El tres por ciento (3%) y el ocho por ciento (8%) del valor de los bienes transportados si, dentro del plazo fijado para la presentación de su des cargo por escrito, el o la interesado/a probara fehacientemente que dichos bienes tienen el carácter de bienes de uso.

En ningún caso de los incisos anteriores la multa podrá ser inferior a la suma que para cada supuesto establezca la Ley Impositiva Anual.

En cualquiera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, si el interesado reconociere la infracción cometida dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 106 de este Código o para la presentación de su descargo por escrito en sustitución de esta última, y abonara voluntariamente una multa equivalente a los dos tercios (2/3) del monto mínimo graduable que corresponda según lo previsto en los incisos anteriores, se procederá al archivo de las actuaciones, no registrándose el caso como antecedente para el infractor. El monto que corresponda abonar no podrá ser inferior al mínimo mencionado en el párrafo anterior. De haberse aplicado alguna medida preventiva en los términos del artículo 104 de este Código, se deberá disponer la liberación o devolución de los bienes.

A los fines indicados en este artículo, la Dirección o el organismo y/o dependencia del Estado Provincial que a tal efecto se designe, podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.”

8. SUSTITÚYESE el artículo 112, por el siguiente:

“Artículo 112.- Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados, la misma quedará sin efecto si el propietario, poseedor, transportista o tenedor de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 109 de este Código para interponer el recurso de apelación, acompaña la documentación exigida por la Dirección que diera origen a la infracción y abona una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes la que, en ningún caso, podrá ser inferior al doble del monto mínimo previsto para los incisos a) y b) del artículo 103 de este Código, renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder.

En todos los casos, a los efectos de la graduación de la multa, se entenderá por valor de los bienes al precio de venta de los mismos estimados por la Dirección al momento de verificarse la infracción, facultándosela para disponer con carácter general los mecanismos y parámetros a considerar a tales efectos.”

9. SUSTITÚYESE el inciso 1) del artículo 189, por el siguiente:

“1) BÁSICO: surgirá de aplicar sobre la base imponible determinada conforme a las previsiones del artículo 194 de este Código, las alícuotas que fije la Ley Impositiva Anual, y”

10. ELIMÍNESE el último párrafo del artículo 189.

11. SUSTITÚYESE el inciso 5) del artículo 195, por el siguiente:

“5) Los Consorcios Camineros debidamente reconocidos como tales por parte de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 11059;”

12. INCORPÓRASE como inciso 11) del artículo 195, el siguiente

“11) Los sujetos que posean una concesión otorgada por el Estado Nacional para la prestación del servicio de explotación de la infraestructura destinada al transporte aéreo, exclusivamente, respecto del inmueble vinculado o afectado de manera directa al desarrollo y/o explotación de la actividad aeroportuaria.”

13. INCORPÓRASE como artículo 211 bis, el siguiente:

“Tokenización y las Operaciones Financieras Digitales.

Artículo 211 bis.- Cuando los ingresos provengan de representaciones digitales de valor -tokens- que otorguen derechos sobre bienes, créditos, derechos o cualquier otro activo admisible, la gravabilidad en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos se efectuará conforme a la naturaleza económica de la actividad que los genere o del activo subyacente representado.

Las operaciones de tokenización serán consideradas actividad económica de carácter financiero cuando el contribuyente, por sí o a través de plataformas digitales o instrumentos tokenizados, coloque capitales, participe en esquemas de financiamiento o realice inversiones mediante la adquisición o cesión de tokens, con el propósito habitual y oneroso de obtener una retribución, cualquiera sea la estructura jurídica o tecnológica empleada.

La existencia de un activo subyacente (inmueble, bien mueble, crédito u otro derecho) en la operatoria no altera la naturaleza financiera de la operación, en tanto el ingreso del contribuyente provenga del rendimiento de su inversión y no del ejercicio directo de la actividad económica vinculada al activo tokenizado.”

14. SUSTITÚYESE el inciso 8) del artículo 241, por el siguiente:

“8) Los entes autárquicos continuadores de la Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Innovar y Emprender Sociedad de Economía Mixta, la Agencia para la Competitividad de Córdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 229/2025; así como la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal, la Agencia Córdoba Joven y toda otra entidad de naturaleza similar perteneciente al sector público provincial no financiero de la Provincia de Córdoba, que se encuentre constituida o que se constituya en el futuro, o que, manteniendo sus fines y funciones, se transforme o adopte una forma jurídica distinta, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley Nº 11015, incluidas sus dependencias, por todos sus ingresos;”

15. SUSTITÚYESE el inciso 9) del artículo 241, por el siguiente:

“9) Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal;”

16. SUSTITÚYESE el inciso 21) del artículo 241, por el siguiente:

“21) Los Consorcios Camineros debidamente reconocidos como tales por parte de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 11059;”

17. SUSTITÚYESE el inciso 28) del artículo 241, por el siguiente:

“28) Las sociedades o empresas con participación del Estado Municipal y/o Comunal, incluidas las Agencias, Sociedades del Estado y/o Sociedad de Economía Mixta del Estado Municipal y/o Comunal, así como aquellas que, manteniendo sus fines y funciones, se transformen o adopten una forma jurídica distinta conforme a lo previsto en el artículo 48 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 del Poder Ejecutivo Nacional, o la normativa que en el futuro lo sustituya, a condición de reciprocidad.”

18. SUSTITÚYESE el inciso 22) del artículo 242, por el siguiente:

“22) La producción primaria, con excepción de las operaciones con consumidores finales -entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como con secuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente- y el suministro de gas -excepto el destinado a consumos residenciales- y electricidad. La generación de energía eléctrica queda excluida de la presente exención, excepto la de origen renovable en el marco del Decreto Provincial Nº 132/2019;”

19. SUSTITÚYESE el inciso 8) del artículo 286, por el siguiente:

“8) Los entes autárquicos continuadores de la Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Innovar y Emprender Sociedad de Economía Mixta, la Agencia para la Competitividad de Córdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 229/2025; así como la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal, la Agencia Córdoba Joven y toda otra entidad de naturaleza similar perteneciente al sector público provincial no financiero de la Provincia de Córdoba, que se encuentre constituida o que se constituya en el futuro, o que, manteniendo sus fines y funciones, se transforme o adopte una forma jurídica distinta conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley Nº 11015;”

20. SUSTITÚYESE el inciso 20) del artículo 286, por el siguiente:

“20) Los Consorcios Camineros debidamente reconocidos como tales por parte de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 11059;”

21. INCORPÓRASE como segundo párrafo del inciso 1) del artículo 297, el siguiente:

“Cuando el adquirente sea una concesionaria o un agente oficial de venta de vehículos automotores que, en virtud de contratos de concesión o acuerdos celebrados con las fábricas automotrices, deban inscribir a su nombre el dominio automotor del vehículo nuevo (“0” km) destinadas a su posterior comercialización, el hecho imponible se genera a partir del cuarto mes posterior de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o de la nacionalización otorgada por la autoridad aduanera, cuando se trate de vehículos importados. En caso de que la concesionaria o un agente oficial efectúe la transferencia del dominio con anterioridad a dicho plazo, el hecho imponible quedará configurado en la fecha en que la nueva inscripción se produzca;”

22. SUSTITÚYESE el inciso 5) del artículo 297, por el siguiente:

“5) Cuando se verifique la transferencia de un vehículo por parte de un sujeto que deba abonar el impuesto a otro exento, la exención comenzará a regir al año siguiente al de la fecha de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Cuando el contribuyente haya optado por el pago del impuesto en cuotas y el adquirente fuera el Estado, la exención nacerá o comenzará a regir a partir del mes siguiente a la transferencia.”

23. SUSTITÚYESE el inciso 8) del artículo 303, por el siguiente:

“8) Los automotores de propiedad de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal; de los entes autárquicos continuadores de la Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Innovar y Emprender Sociedad de Economía Mixta, la Agencia para la Competitividad de Córdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 229/2025; así como de la Terminal de Ómnibus Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal, la Agencia Córdoba Joven y toda otra entidad de naturaleza similar perteneciente al sector público provincial no financiero de la Provincia de Córdoba, que se encuentre constituida o que se constituya en el futuro, o que, manteniendo sus fines y funciones, se transforme o adopte una forma jurídica distinta conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Nº 11015;”

24. SUSTITÚYESE el inciso 5) del artículo 341, por el siguiente:

“5) Los entes autárquicos continuadores de la Agencia Córdoba Deportes Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, la Agencia Procórdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba In novar y Emprender Sociedad de Economía Mixta, la Agencia para la Competitividad de Córdoba Sociedad de Economía Mixta, la Agencia Córdoba de Inversión y Financiamiento Sociedad de Economía Mixta (ACIF-SEM), conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 229/2025, y toda otra entidad de naturaleza similar perteneciente al sector público provincial no financiero de la Provincia de Córdoba, que se encuentre constituida o que se constituya en el futuro, o que, manteniendo sus fines y funciones, se transforme o adopte una forma jurídica distinta conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Nº 11015;”

25. SUSTITÚYESE el inciso 6) del artículo 341, por el siguiente:

“6) La Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal;”

26. INCORPÓRASE como inciso 27) del artículo 342, el siguiente:

“27) Las actuaciones administrativas iniciadas ante la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas y el Registro General de la Provincia, en el marco de los procesos de transformación de sociedades y/o empresas con participación del Estado Provincial, destinadas a su adecuación o con versión a una forma jurídica distinta, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Nº 11015.”

TÍTULO II

MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES TRIBUTARIAS

Artículo 2º.- Incorpórase como inciso 17) del artículo 4º de la Ley Nº 9187 y sus modificatorias, el siguiente:

“17) Verificar, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Autoridad de Aplicación de cada régimen promocional, el cumplimiento por parte de los beneficiarios de los distintos regímenes de promoción fiscal de la Provincia -creados o a crearse- de las obligaciones y/o requisitos asumidos como condición para acceder y mantener los beneficios fiscales otorgados.”

Artículo 3º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 10508 y su modificatoria, el siguiente:

“Asimismo, la Dirección General de Rentas podrá, en el marco de los convenios que se suscriban con las municipalidades y comunas, implementar y/o poner a disposición programas, aplicativos, sitios o plataformas tecno lógicas -propias o de terceros- destinados a sistematizar la presentación de declaraciones juradas, liquidación y/o pago de los tributos municipales y comunales, permitiendo su gestión en un único medio común para aquellas jurisdicciones que así lo soliciten, con el objeto de simplificar y facilitar el cumplimiento por parte de los contribuyentes. En dicho marco, la Dirección General de Rentas podrá asumir la recepción de los aspectos formales vinculados con los tributos municipales y comunales, conforme lo establezcan los respectivos convenios.”

Artículo 4º.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 14 de la Ley Nº 10724 y sus modificatorias, por el siguiente:

“La facultad dispuesta en el párrafo precedente podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo Provincial hasta el 31 de diciembre de 2026.”

Artículo 5º.- Modifícase la Ley Nº 10928 y su modificatoria, de la siguiente manera:

1. SUSTITÚYESE el artículo 24, por el siguiente:

“Artículo 24.- Carácter. Determinación. Establécese, con carácter transitorio y hasta el 31 de diciembre de 2027, un aporte destinado a integrar el “Fondo de Seguridad Ciudadana y de Mejoramiento de los Servicios Públicos y Sociales”, a realizar por los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico -correspondiente a propiedades urbanas-, que se determinará aplicando la alícuota del cuatro por ciento (4%) sobre el impuesto determinado, no pudiendo sufrir descuentos especiales.”

2. SUSTITÚYESE el artículo 34, por el siguiente:

“Artículo 34.- Carácter. Determinación. Establécese, con carácter transitorio y hasta el 31 de diciembre de 2027, un aporte destinado a integrar el “Fondo Provincial de Inclusión Social de Personas con Discapacidad”, a realizar por los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico-correspondiente a propiedades urbanas-, que se determinará aplicando la alícuota del dos por ciento (2%) sobre el impuesto determinado, no pudiendo sufrir descuentos especiales.”

3. SUSTITÚYESE el último párrafo del artículo 45, por el siguiente:

“La facultad dispuesta en el párrafo precedente puede ser ejercida hasta el 31 de diciembre de 2026.”

Artículo 6º.- Modifícase la Ley Nº 11015, de la siguiente manera:

1. SUSTITÚYESE el último párrafo del artículo 25, por el siguiente:

“La facultad dispuesta en el segundo párrafo del presente artículo podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo Provincial hasta el 31 de diciembre de 2026.”

2. SUSTITÚYESE el artículo 32, por el siguiente:

“Artículo 32.- Establécese que el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos -o el organismo que lo sustituyere en sus competencias- será la Autoridad de Aplicación del “Programa para el Financiamiento y el Desarrollo de Infraestructura de Saneamiento”, pudiendo realizar transferencias, otorgar subsidios, aprobar el otorgamiento de préstamos a municipios, comunas y cooperativas -con la autorización previa del Ministerio de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Nº 11089 modificatoria del Código Tributario Provincial, así como autorizar o adjudicar contrataciones de bienes, servicios u obras. Todo ello con el objeto de dotar de infraestructura básica y fomentar el desarrollo de redes domiciliarias de agua potable y de recolección de efluentes cloacales en todo el territorio de la Provincia de Córdoba.

Para la adjudicación de las obras se aplicarán los límites del artículo 4º quater de la Ley Nº 8614 y sus modificatorias, quedando la Autoridad de Aplicación facultada para resolver cualquiera sea el monto.

En la planificación, jerarquización y priorización de la infraestructura a ejecutarse, la Autoridad de Aplicación articulará y coordinará con el Ministerio de Cooperativas y Mutuales, sirviendo a tal propósito y efecto los Convenios que puedan suscribir ambas carteras del Ejecutivo Provincial.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación -o al organismo que lo sustituyere en sus competencias- a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias y/o a suscribir todos los instrumentos legales que se requieran para la aplicación de lo previsto en el párrafo precedente.

A los fines del perfeccionamiento de cada trámite, será menester la intervención del Ministerio de Economía y Gestión Pública, en razón y en orden a sus competencias.

Las obras de infraestructura de agua potable y saneamiento que se financien total o parcialmente a través del “Programa para el Financiamiento y el Desarrollo de Infraestructura de Saneamiento”, podrán ser consideradas, a todos los efectos, como obras exigibles en el marco del Programa de Escrituración de Loteos -Decreto Nº 1693/2016 y sus modificatorios- a los fines de garantizar la disponibilidad de la infraestructura requerida para que las autoridades competentes, y/o titulares de los servicios, y/o prestadores lo cales, puedan emitir las factibilidades necesarias para dar por cumplimentadas las previsiones del artículo 4º de la Ley Nº 9867 y sus modificatorias.”

TÍTULO III

MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES

Artículo 7º.- Modifícase la Ley Nº 5330 y sus modificatorias, de la siguiente manera:

1. SUSTITÚYESE el artículo 3º, por el siguiente:

“Artículo 3º.- El funcionamiento del Consejo estará a cargo de un Directorio, compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, quienes deberán revestir la calidad de ingenieros -en cualquiera de sus especialidades- o arquitectos; incorporándose al menos, un (1) abogado y un (1) contador o martillero y corredor público.

En caso de ausencia o vacancia de sus miembros, el Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer la cobertura provisoria, en los términos que establezca la reglamentación.”

2. INCORPÓRANSE como incisos i) y j) del artículo 6º, los siguientes:

“i) Actuar como organismo rector en el ámbito de las tasaciones, estableciendo normas y métodos de alcance provincial, y

j) Establecer el Registro Provincial de Tasadores.”

3. SUSTITÚYESE el artículo 12, por el siguiente:

“Artículo 12.- El Directorio contará con la asistencia de un Consejo Asesor Técnico, cuyos cometidos consistirán en ejercer el control de legalidad y supervisión de la administración contable, así como el asesoramiento especializado que correspondiere sobre los actos del Consejo.”

4. INCORPÓRASE como artículo 26 bis, el siguiente:

“Artículo 26 bis.- El Consejo de Tasaciones tendrá recursos propios, provenientes de:

a) Los aranceles y/o Tasas Retributivas que fije el Poder Ejecutivo Provincial;

b) Las partidas que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto, y

c) Los demás fondos que eventualmente se le destinen.

En el caso de las tasaciones o dictámenes judiciales, el importe del arancel y/o Tasa integrará las costas del juicio.”

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 84 del Anexo A de la Ley Nº 5589 -Código de Aguas para la Provincia de Córdoba- y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 84.- Pago adelantado del canon. Los permisionarios o concesionarios del uso del agua deberán abonar por adelantado el canon correspondiente, en virtud de la naturaleza jurídica de éste, conforme lo disponga la resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, con independencia de la utilización efectiva del recurso y bajo las penalidades establecidas en la normativa vigente.”

Artículo 9º.- Incorpórase como inciso d) del artículo 8º de la Ley Nº 5901 y sus modificatorias, el siguiente:

“d) El Jefe de la Fuerza Policial Antinarcotráfico.”

Artículo 10.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 73 bis de la Ley Nº 6222 y sus modificatorias, por el siguiente:

“b) Multa de hasta 200 (doscientos) Unidades de Multa. Entiéndase por tal la establecida en el artículo 29 de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana- o el instrumento que la reemplace.”

Artículo 11.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Nº 8102 y sus modificatorias, el siguiente:

“En ese marco, los municipios y comunas de la provincia de Córdoba, respecto de los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen actividades económicas interjurisdiccionales dentro del ámbito municipal y comunal, deberán aplicar las disposiciones previstas en el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, sus modificatorias y demás normas reglamentarias y complementarias, a los fines de establecer la porción de ingresos brutos atribuible a cada jurisdicción local en función de la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente, y así definir la materia gravada en el tributo que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios (según la denominación que adopte en cada jurisdicción).”

Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 8373 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Artículo 3º.- Los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud podrán recuperar total o parcialmente, según corresponda, de las obras sociales, mutuales, sistemas prepagos y toda otra forma de organización basada en la percepción de aportes para la cobertura de salud, de las compañías de seguros y del empleador, asegurador o terceros responsables en los casos de accidentes laborales, de tránsitos u otros infortunios, el valor de los servicios asistenciales prestados a sus beneficiarios.”

Artículo 13.- Modifícase la Ley Nº 8801, de la siguiente manera:

1. INCORPÓRASE como inciso g) del artículo 2º, el siguiente:

“g) Turismo de Bienestar”

2. SUSTITÚYESE el artículo 9º, por el siguiente:

“Artículo 9º.- Los prestadores deberán acreditar en forma fehaciente que el cumplimiento de las obligaciones y prestaciones inherentes a su actividad se encuentra resguardado por un seguro de vida con cláusula de rescate contratado al efecto con compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.”

Artículo 14.- Incorpórase como artículo 58 bis de la Ley Nº 8614 y sus modificatorias, el siguiente:

“Artículo 58 bis.- Los Certificados de Avance de Obra emitidos en el marco de contratos de obras públicas que prevean modalidades de financia miento a plazo podrán revestir el carácter de valores negociables a los efectos de su cesión, transferencia o negociación en los mercados de capitales, bajo las condiciones que establezca la reglamentación.”

Artículo 15.- Modifícase la Ley Nº 9856 y su modificatoria, de la siguiente manera:

1. SUSTITÚYESE el artículo 8º, por el siguiente:

“Artículo 8º.- Toda persona -de manera individual o por intermedio de un prestador de servicios de turismo- que pretenda acceder a una zona de riesgo, debe asentarse en el Registro Provincial de Visitantes de Zonas de Riesgo y contratar un seguro de vida con cláusula de rescate emitida por compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, como condición previa a su ingreso.”

2. INCORPÓRANSE como segundo y tercer párrafo del artículo 20, los siguientes:

“Asimismo, cuando se verifique que los involucrados omitieron inscribirse en el Registro Provincial de Visitantes de Zonas de Riego y/o contratar el seguro de vida previsto en el artículo 8º de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación procederá a recuperar la totalidad de los gastos en que hubiera incurrido el Estado para la realización del operativo de búsqueda, socorro y/o rescate.

Los montos recuperados serán destinados exclusivamente al mantenimiento, logística y/o funcionamiento de la flota aérea y/o terrestre provincial afectada a estas tareas.”

Artículo 16.- Incorpórase como inciso d) del artículo 35 de la Ley Nº 10679 y sus modificatorias, el siguiente:

“d) Obtener financiamiento mediante el fideicomiso a través de la emisión de títulos valores en los términos de los artículos 1690 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, la suscripción de otros instrumentos financieros o la contratación de operaciones de crédito con entidades financieras, organismos multilaterales de crédito o inversores institucionales.”

Artículo 17.- Modifícase la Ley Nº 10155 -Régimen de Compras y Contrataciones de la Administración Pública Provincial- y sus modificatorias, de la siguiente manera:

1. SUSTITÚYESE el inciso b) del artículo 18, por el siguiente:

“b) Los agentes y funcionarios del Estado Provincial y las empresas en las cuales aquellos tuvieren participación social o cargos con facultad de cisoria. Tal prohibición no alcanza a las sociedades cooperativas que pres ten servicios públicos en las cuales los referidos agentes se desempeñen como integrantes de los órganos de administración o fiscalización, ni a los organismos del Sector Público no Financiero de la Provincia -en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 10835-, en los que se desempeñen agentes y/o funcionarios del Estado Provincial;”

2. SUSTITÚYESE el inciso b) del artículo 27, por el siguiente:

“b) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar los efectos de éstas; disponer la extensión de la prórroga de los contratos regidos por la presente Ley, en las mismas condiciones pactadas, a partir de sus respectivos vencimientos, hasta por un término máximo equivalente a la mitad del plazo consignado en la contratación original. Los actos administrativos que se dicten en consecuencia tendrán los caracteres de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieran la intervención judicial;”

3. SUSTITÚYESE el artículo 28, por el siguiente:

“Artículo 28.- Registro de Proveedores. Inscripción obligatoria. El Poder Ejecutivo Provincial organizará y reglamentará el Registro Oficial de Proveedores y Contratistas del Estado. Toda persona o entidad que contra te suministros o trabajos con el Estado Provincial debe encontrarse debida mente inscripta, quedando exceptuados los organismos del Sector Público no Financiero de la provincia en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 10835, y otros supuestos que establezca la reglamentación.”

Artículo 18.- Incorpórase como inciso h) del artículo 71 de la Ley Nº 10835 y sus modificatorias, el siguiente:

“h) Los Certificados de Obra emitidos en los términos del artículo 58 bis de la Ley Nº 8614 y sus modificatorias.”

TÍTULO IV

PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Artículo 19.- Creación. Créase el Programa de “Promoción para el Desarrollo Industrial de la Provincia de Córdoba”, el que tiene por objeto promover, de manera prioritaria, el desarrollo, crecimiento y consolidación de la industria en la provincia, mediante la realización de inversiones productivas e innovaciones tecnológicas en el sector industrial.

Artículo 20.- Beneficiarios. Se encuentran comprendidos dentro de los alcances del presente Título, las personas humanas y/o jurídicas que, estando radicadas o se radiquen en la provincia de Córdoba, realicen en la misma la actividad industrial de acuerdo a las codificaciones del Nomenclador de Actividades Económicas del Anexo I de la Ley Impositiva Nº 11016 o la que en el futuro la sustituya.

Artículo 21.- Alcance. El régimen de promoción resultará de aplicación por la anualidad 2026 para aquellos sujetos que cumplan los siguientes requisitos en forma conjunta:

a) El importe total de sus ingresos brutos atribuibles al Ejercicio Fiscal 2025, correspondientes a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere el importe de Pesos Tres Mil Doscientos Millones ($ 3.200.000.000);

b) Realicen durante la anualidad 2026 inversiones en activos fijos relativos a las actividades industriales en los establecimientos industriales ubicados en la provincia de Córdoba, y

c) El monto de la inversión del punto anterior sea igual o superior al uno coma veinte por ciento (1,20%) de la Base Imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de las actividades industriales correspondiente a la provincia de Córdoba en el Ejercicio Fiscal 2025.

Cuando el inicio de actividad tenga lugar con posterioridad al 1 de enero del año 2026, corresponde la exención desde los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior no supere el límite establecido en el punto a) de la presente Ley. A efectos de determinar el referido importe anualizado de ingresos debe computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengaran o percibieran -según corresponda-, los mismos.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer los parámetros de in versión a cumplir por los sujetos que inicien la actividad industrial en la provincia de Córdoba durante las anualidades de vigencia del presente Título, y manifiesten su adhesión al Programa.

Los requisitos establecidos en los párrafos anteriores para gozar de los beneficios del Programa por la anualidad 2027 serán establecidos en la Ley Impositiva Anual correspondiente a dicho período.

Artículo 22.- Beneficio. Los sujetos del artículo 20 de la presente Ley que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 21 gozarán de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades industriales respecto de las anualidades 2026 y/o 2027, según corresponda, con excepción de las operaciones con consumidores finales -entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente-.

Artículo 23.- Calidad del beneficiario. El beneficio de exención corresponderá con carácter previo o provisorio desde el mes en que los sujetos comprendidos en el presente Título manifiesten, en forma simple y sistémica, su incorporación al Programa en los términos y condiciones que la Autoridad de Aplicación del presente establezca.

La calidad de “Beneficiario Provisorio” se transformará en “Definitiva” cuan do se realice la inversión establecida en el inciso c) del artículo 21 de la presente Ley y la misma sea acreditada en las formas y condiciones que la Autoridad de Aplicación establezca.

Artículo 24.- Activo fijo. A los fines del presente Título, se entenderá por activo fijo a los bienes tangibles amortizables, destinados a integrar el pro ceso productivo industrial, tales como maquinaria, equipos productivos, instalaciones especiales, bienes de tecnología industrial, líneas de producción completas y bienes inmuebles afectados directamente al proceso productivo.

No serán considerados activos fijos elegibles: los automóviles, rodados no productivos, bienes de uso administrativo, activos intangibles, inversiones financieras y bienes usados no reacondicionados por empresas locales habilitadas.

La Autoridad de Aplicación podrá emitir un listado orientativo y/o taxativo de activos elegibles, y establecer montos mínimos de inversión requeridos para gozar del beneficio como así también a indicar los mecanismos y/o herramientas de valuación de las inversiones realizadas, las que serán referenciadas según su valor contable.

Artículo 25.- Incumplimientos. El incumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones establecidas en el presente Título, implicará la exigibilidad del pago del tributo eximido en calidad de provisoria con más sus intereses o accesorios desde la fecha en que hubiera correspondido su ingreso.

Artículo 26.- Adecuaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar o modificar los parámetros establecidos en el artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 27.- Autoridad de Aplicación. La Secretaria de Industria dependiente del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica-o el organismo que en el futuro la sustituya- será la autoridad encargada de dictar las definiciones, alcances, normas reglamentarias, interpretativas y complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente Título.

Artículo 28.- Aplicación supletoria. En todo lo no previsto en este Título son de aplicación supletoria las disposiciones de las Leyes Nros. 5319 y 10792, sus modificatorias y demás normas reglamentarias o complementarias, siempre que no se opongan al Programa de Promoción creado por la presente Ley.

Artículo 29.- Facultades. Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas instrumentales y/o reglamentarias que considere necesarias en el ámbito de su competencia para la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 30.- Adhesión. Invítase a los municipios y comunas de la Provincia a adherir al régimen de este Título. En tal caso, cada municipio o comuna deberá promover, con carácter prioritario, beneficios en los tributos de su competencia que inciden sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios en plazos y condiciones concordantes con los dispuestos por el presente Título.

Artículo 31.- Vigencia. El beneficio dispuesto en este Título tendrá una du ración de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

TÍTULO V

PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SALUD EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Artículo 32.- Creación. Créase el Programa de “Promoción para el Desarrollo de la Salud”, destinado a estimular el desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura sanitaria y de los servicios vinculados a la atención médica en la provincia de Córdoba.

Artículo 33.- Alcance. El régimen comprenderá un incentivo para la promoción de inversiones en infraestructura y/o activos fijos de salud, así como en servicios orientados a mejorar la capacidad y calidad de atención médica en la provincia de Córdoba.

La Autoridad de Aplicación definirá el concepto de activo fijo a los fines de este régimen y establecerá los parámetros técnicos y económicos que acrediten la realización de la inversión.

Será requisito indispensable para poder acceder al régimen mantener el convenio vigente de derivación de pacientes con el Ministerio de Salud de la provincia de Córdoba, conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 1262/2005 y sus modificatorios, y adherir al plan de implementación de la Ley Nº 10590 conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 34.- Instrumento de promoción. El incentivo consistirá en una exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -o el que en el futuro lo sustituya-, aplicable exclusivamente a los sujetos que exploten la actividad promovida y por los ingresos derivados de dicha actividad.

Artículo 35.- Beneficio fiscal. Los sujetos que efectúen inversiones en el marco del presente Título gozarán, exclusivamente respecto de los ingresos provenientes de la/s actividad/es promovida/s, de un beneficio de exención equivalente al monto del incremento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -o el que lo sustituya-, determinado como la diferencia entre el impuesto que resulte de la/s actividad/es promovida/s y el impuesto pro medio correspondiente a los doce (12) meses anteriores a la presentación del proyecto, el cual se tomará como base de referencia.

La base de cálculo se actualizará cuatrimestralmente conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por la Dirección General de Estadísticas y Censos de la provincia de Córdoba.

Cuando el sujeto iniciara la/s actividad/es promovida/s y, en consecuencia, no existiera impuesto promedio histórico que permita determinar el incremento previsto en este artículo, la base de referencia no podrá ser igual a cero (0). En tales casos, la base será la que determine la Autoridad de Aplicación, conforme parámetros técnicos objetivos vinculados al tipo de actividad, capacidad instalada, escala de operaciones o cualquier otro indicador representativo del nivel mínimo de tributación esperable para el sector.

Dicha base presunta se aplicará de manera transitoria hasta cumplidos los primeros doce (12) meses de actividad, momento en el cual se reemplazará por el promedio del impuesto determinado durante dicho período, el que quedará establecido como nueva base de referencia para el cálculo del incremento exento.

El beneficio establecido en el presente artículo será por el término de diez (10) años desde la resolución de la Autoridad de Aplicación que aprueba el otorgamiento del mismo.

Artículo 36.- Sujeto beneficiario. El beneficio fiscal podrá otorgarse únicamente por cada sujeto beneficiario identificado con su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y respecto de cada establecimiento individualmente considerado, conforme a su domicilio físico habilitado en el Registro Único de Establecimientos de Prestadores de Servicios de Salud, o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 37.- Prevención de reorganizaciones abusivas. A los fines del presente régimen no se reconocerán como incrementos genuinos aquellos que resulten de la creación, sustitución o modificación formal del sujeto obligado -incluyendo, sin limitarse a ello, la apertura de una nueva Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), la escisión, fusión, transformación, cesión de explotación, locación de establecimiento, transferencia total o parcial de actividades, ni cualquier otra forma jurídica equivalente- cuan do tales operaciones impliquen continuidad económica, funcional o societaria respecto de un sujeto preexistente.

Se considerará que existe continuidad económica cuando subsista, total o parcialmente, la identidad de los titulares reales o controlantes, la dirección o administración, el personal afectado, la estructura edilicia o tecnológica, el equipamiento esencial, la cartera de pacientes, los contratos vigentes o la continuidad sustancial del servicio sanitario prestado en el establecimiento, aun cuando se modifique la forma jurídica o el número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del explotador.

En tales supuestos, la base imponible para la determinación del incremento se reconstruirá sobre la actividad histórica del establecimiento, prescindiendo de las reorganizaciones formales que no acrediten causa económica real.

La Autoridad de Aplicación deberá aplicar, en su caso, la doctrina de la primacía de la realidad, la prohibición del abuso de formas jurídicas y la regla anti-elusión, pudiendo requerir información adicional, efectuar verificaciones y denegar, limitar o revocar el beneficio cuando se adviertan maniobras que persigan un aprovechamiento artificial del régimen.

Artículo 38.- Actividades promovidas. La Autoridad de Aplicación definirá las actividades pertenecientes al sector salud que, de acuerdo a las codificaciones del Nomenclador de Actividades Económicas del Anexo I de la Ley Impositiva, quedarán especialmente promovidas en el marco del presente régimen, las cuales deberán vincularse necesariamente con el proceso de inversión exigido para acceder al beneficio.

Artículo 39.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud -o el que en su defecto determine el Poder Ejecutivo Provincial- será la autoridad encargada de la aplicación integral del presente Título en lo que respecta al alcance, efectos, interpretación e implementación de las distintas acciones y/o instrumentos relacionados con los beneficios fiscales.

Artículo 40.- Limitaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a limitar el monto del beneficio establecido en el artículo 35 de esta Ley a un porcentaje de las inversiones realizadas.

Artículo 41.- Facultades. Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas instrumentales y/o reglamentarias que considere necesarias en el ámbito de su competencia para la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 42.- Adhesión. Invítase a los municipios y comunas de la Provincia a adherir al régimen de este Título. En tal caso, cada municipio o comuna deberá promover, con carácter prioritario, beneficios en los tributos de su competencia que inciden sobre las actividades comerciales, industriales y de servicios, así como en la contribución inmobiliaria, en plazos y condiciones concordantes con los dispuestos por el presente Título para los tributos provinciales.

Artículo 43.- Vigencia. El presente régimen de promoción tendrá vigencia a partir de su reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2027. Sin per juicio de ello, el beneficio previsto por la presente Ley se mantendrá por el plazo concedido y mientras no resulte modificado por otra normativa.

TÍTULO VI

PROGRAMA PROVINCIAL DE RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS

Artículo 44.- Creación. Créase, hasta el 31 de diciembre de 2030, el Programa Provincial de “Residencias Universitarias” con el objetivo de promover el acceso al alojamiento de estudiantes que cursen carreras o tecnicaturas en universidades públicas o privadas con sede en la provincia de Córdoba y, a la vez, de incentivar la refuncionalización, adaptación y puesta en valor de inmuebles destinados a su funcionamiento, contribuyendo al dinamismo del sector inmobiliario, la actividad comercial y la mejora de la geolocalización urbana de zonas determinadas de la provincia de Córdoba.

Artículo 45.- Instrumentos de promoción. El desarrollo promovido en el presente Título se efectuará mediante la utilización por parte del Estado Provincial del instrumento de exención tributaria en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en el Impuesto de Sellos, conforme a las disposiciones del Código Tributario Provincial -Ley Nº 6006, TO 2023 y sus modificatorias-.

Artículo 46.- Beneficio de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Exímase del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al locador comprendido en este Programa, exclusivamente, respecto de los ingresos provenientes de la locación de los inmuebles destinados al funcionamiento del alojamiento o residencia estudiantil, siempre que el locatario sea la universidad solicitante y por el plazo de duración del contrato de locación presentado por ante la Autoridad de Aplicación.

Artículo 47.- Beneficio de exención del Impuesto de Sellos. Exímase del Impuesto de Sellos a los actos, contratos y/o instrumentos que se celebren entre el locador del inmueble y la universidad requirente, exclusivamente, para instrumentar la locación del inmueble donde funcionará la residencia o albergue estudiantil reconocido en el marco del presente Programa.

Artículo 48.- Zonas de promoción. Los intendentes municipales o jefes comunales determinarán las zonas de la ciudad o localidades que serán promovidas para la instalación de residencias universitarias en el marco del presente Programa, debiendo comunicar dicha delimitación al Ministerio de Economía y Gestión Pública.

Artículo 49.- Requisitos y validación por parte de la universidad. La universidad interesada deberá aprobar y justificar la necesidad de constituir una residencia o albergue estudiantil en la zona determinada, como condición previa a cualquier tramitación del beneficio.

La universidad deberá acreditar que los usuarios del inmueble serán, exclusivamente, estudiantes regulares de la propia institución y que la explotación y administración de la actividad de alojamiento o albergue será realizada directamente por la universidad, quedando prohibida cualquier forma de cesión, sublocación, tercerización o explotación por parte de privados.

Artículo 50.- Solicitud y otorgamiento del beneficio. La universidad pre sentará ante la Autoridad de Aplicación toda la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para la constitución de la “Residencia Universitaria”.

El Ministerio de Economía y Gestión Pública, como Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección General de Rentas, evaluará la documentación y, en caso de corresponder, dictará el acto administrativo disponiendo la exención impositiva.

Artículo 51.- Verificación y control. Facúltase al Ministerio de Educación de la provincia de Córdoba, a la Dirección General de Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal a realizar inspecciones, verificaciones y demás controles que resulten necesarios para garantizar el cumplimiento de las condiciones del presente Programa.

Dichos organismos podrán requerir a las universidades la documentación respaldatoria que acredite la regularidad de los estudiantes y el efectivo destino del inmueble.

Artículo 52.- Pérdida del beneficio. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el presente Programa dará lugar, de manera automática, a la pérdida del beneficio otorgado, sin perjuicio de las acciones administrativas, tributarias o legales que pudieran corresponder.

Artículo 53.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Economía y Gestión Pública será la Autoridad de Aplicación del presente Programa y dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su implementación.

TÍTULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 54.- Establécese, para la anualidad 2026, que la Provincia de Córdoba destinará a los municipios y comunas que suscribieron el “Acuerdo Federal Provincia Municipios de Diálogo y Convivencia Social”, aprobado por Ley Nº 10562, el veinte por ciento (20%) de lo recibido por los conceptos que a continuación se detallan, utilizando para la distribución de los mismos los coeficientes previstos en la Ley Nº 8663 y sus normas reglamentarias y complementarias:

a) El importe del Impuesto sobre los Bienes Personales proveniente de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nacional Nº 24699 y sus modificatorias, previa detracción de la suma que se disponga por Ley de Presupuesto con destino al financiamiento de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, y

b) El importe previsto en el inciso b) del artículo 55 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 y sus modificatorias -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes-.

Artículo 55.- Asígnanse, hasta el 31 de diciembre de 2026, con el carácter previo de recurso afectado al “Fondo de Infraestructura de Redes de Gas para Municipios y Comunas” en el ámbito del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos -o del organismo que lo sustituyere en sus competencias-, los ingresos recaudados del Impuesto sobre los Ingresos Brutos provenientes del desarrollo de la actividad de distribución de gas natural -Ley Nacional Nº 23966 a consumos residenciales (Código de Actividad NAES 352022).

Artículo 56.- Asígnanse, hasta el 31 de diciembre de 2026, con el carácter previo de recurso afectado al Programa “Fondo Cooperativo” en el ámbito del Ministerio de Cooperativas y Mutuales -o del organismo que lo sustituyere en sus competencias- los ingresos recaudados del Impuesto sobre los Ingresos Brutos provenientes del desarrollo de actividades económicas efectuadas por cooperativas reguladas por la Ley Nacional Nº 20337 y sus modificatorias, en su calidad de contribuyentes del citado gravamen.

Artículo 57.- Asígnanse, hasta el 31 de diciembre de 2026, con el carácter previo de recurso afectado a Programas de Conservación y Protección del Ambiente en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Economía Circular -o del organismo que lo sustituyere en sus competencias-, los ingresos recaudados del Impuesto sobre los Ingresos Brutos provenientes del desarrollo de la actividad de Generación de Energía Eléctrica (Código de Actividad NAES 351110, 351120, 351130, 351191 y 351199).

Artículo 58.- Establécese que, hasta tanto se produzca la disolución y liquidación de las agencias mencionadas en los artículos 1º y 2º del Decreto Nº 229/2025, dichas entidades conservarán el beneficio de exención en el pago de los tributos provinciales dispuesto por el Código Tributario Provincial vigente hasta la modificación establecida en el Título I de la presente Ley.

Artículo 59.- Establécese que, a los efectos del otorgamiento de beneficios fiscales que se instrumenten mediante distintos regímenes de promoción fiscal de la Provincia -creados o a crearse-, la Autoridad de Aplicación deberá, para definir el alcance o la interpretación de la actividad promovida, considerar las definiciones, estructuras, principios y/o codificaciones de acuerdo al Nomenclador de Actividades Económicas del Anexo I de la Ley Impositiva vigente al momento de emitirse el acto correspondiente.

Artículo 60.- Extiéndese hasta el 1 de enero de 2028 el plazo de vigencia de los beneficios fiscales establecidos en los artículos 24 y 26 de la Ley Nº 10724 y sus modificatorias.

Artículo 61.- Extiéndese hasta el 31 de diciembre de 2032 el plazo de vigencia de la “Contribución Especial para la Financiación de Obras y Ser vicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA)” creada por Ley Nº 10679 y sus modificatorias.

Artículo 62.- Ratífícase el Acta Acuerdo celebrada entre la Provincia de Córdoba y las distintas entidades civiles, empresariales y gremiales vinculadas al sector rural de la Provincia, mediante la cual -en el marco de las disposiciones del Título IV de la Ley Nº 10679 y sus modificatorias- se han definido las pautas y lineamientos para la determinación de la “Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA)”, correspondiente a la anualidad 2026, que, en virtud de su carácter de recurso afectado, permitirá establecer las condiciones necesarias y suficientes para el cumplimiento, desarrollo y ejecución de las obras e intervenciones previstas para dicha anualidad, a través del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA).

Artículo 63.- Exímese del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los ingresos provenientes de la venta de entradas y/o accesos vinculados con el desarrollo de la actividad de exhibición de filmes y videocintas (Código NAES 591300), en la medida en que se cumplan los requisitos y/o condiciones que al efecto establezca el Ministerio de Economía y Gestión Pública.

El beneficio establecido en el párrafo precedente resultará de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el día 31 de diciembre de 2027, inclusive.

Artículo 64.- Derógase el artículo 37 de la Ley Nº 10792, así como toda otra disposición promocional que, en los mismos términos, extienda los beneficios a tales operaciones.

La presente derogación será aplicable únicamente a nuevos actos administrativos dictados con posterioridad a su entrada en vigencia, sin alterar los beneficios otorgados por resoluciones firmes dictadas bajo el régimen promocional vigente al momento de la inversión.

Artículo 65.- Déjase sin efecto la afectación al dominio público de los inmuebles expropiados en el marco de la Ley Provincial Nº 10328, individualizados por los Decretos Nros. 926/2016 y 1019/2016, y consecuentemente aféctaselos al dominio privado del Estado Provincial, quedando sin efecto toda afectación o limitación emergente de la mencionada declaración.

Artículo 66.- Establécese que el “Fondo de Financiamiento Ambiental”, creado por Decreto Nº 462/2023 y ratificado por Ley Nº 10896, funcionará en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Economía Circular, el cual actuará como Autoridad de Aplicación.

Artículo 67.- Dispónese que toda actuación administrativa vinculada al otorgamiento de subsidios y/o créditos destinados a Infraestructura Hídrica y Gasífera, al Fondo para la Ejecución de Redes Domiciliarias de Distribución de Gas Natural, al Programa para el Financiamiento y el Desarrollo de Infraestructura de Saneamiento, a Arquitectura, a la Cuenta Especial Vialidad Ley Nº 8555, y al “Fondo de Financiamiento Ambiental” creado por Decreto Nº 462/2023 y ratificado por Ley Nº 10896, así como cualquier otra que se encuentre comprendida en la Partida 10.1 y en los Programas 504 - Vialidad, 505 - Arquitectura y 550 - Secretaría de Infraestructura Hídrica y Gasífera, deberán contar, con carácter previo, con la autorización del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Córdoba.

Artículo 68.- Aprúebase el “Convenio” relativo a la “Obra: Ampliación de Capacidad Corredor Ruta Nacional Nº 19 - Tramos I y III - Córdoba”, suscripto con fecha 27/05/2025 entre la Dirección Nacional de Validad representada por su Administrador Marcelo J. Campoy y el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la provincia de Córdoba, representado por su Secretario de Coordinación Legal y Administrativa Gabriel Testagrossa, el que compuesto de cinco (5) fojas, forma parte integrante de la presente Ley como Anexo I.

Artículo 69.- Aprúebase el “Acta Acuerdo Ruta Nacional Nº 19 Provincia de Córdoba” suscripto en el mes de septiembre de 2025 entre la Dirección Nacional de Validad representada por su Administrador Marcelo J. Campoy y el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba, representado por su titular Ministro Fabián López, el que compuesto de cuatro (4) fojas, forma parte integrante de la presente Ley como Anexo II.

Artículo 70.- Aprúebase el “Convenio de Ejecución con Recursos de Cooperación Técnica No Reembolsable entre la Corporación Andina de Fomento, el Ministerio de Desarrollo Social y Promoción del Empleo de la provincia de Córdoba y la Fundación Banco Provincia de Córdoba”, destinado a promover un abordaje multidimensional para contribuir a reducir la pobreza rural en la Provincia de Córdoba, el que compuesto de veinticinco (25) fojas, forma parte integrante de la presente Ley como Anexo III.

Artículo 71.- Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 8836 -Modernización del Estado-.

Artículo 72.- Establécese que cuando se utilice como base de cálculo la valuación fiscal o la base imponible del Impuesto Inmobiliario para la de terminación de aranceles, escalas o tarifas en la fijación de honorarios profesionales, comisiones u otras formas de retribución de los servicios realizados, el Ministerio de Economía y Gestión Pública podrá, en casos de revalúos inmobiliarios, disponer la vigencia de la base a utilizar a todos los efectos y/o un porcentaje como reducción y/o adecuación sobre las valuaciones o bases resultantes del revalúo, con el objetivo de reducir y/o mitigar el impacto económico en los ciudadanos derivados de factores ajenos a la efectiva prestación del servicio.

La disposición establecida en el párrafo precedente es de orden público, quedando exceptuada de lo establecido en los artículos 109 y 110 de la Ley Nº 8836 y sus modificatorias, y dicha facultad caducará el 31 de diciembre de 2026.

Artículo 73.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a incorporar al presupuesto vigente los recursos y créditos que se generen como consecuencia de convenios suscriptos con la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS), obras sociales legalmente reconocidas, entidades públicas o privadas, provincias, organismos nacionales o internacionales que tengan por objeto la prestación de vuelos y operativos vinculados a la utilización de la flota aérea provincial, incluidos los destinados a procuración y trasplante de órganos, tejidos o células, así como a rescate en zonas de riesgo u otras acciones de interés sanitario o humanitario.

Autorizase a la Secretaría General de la Gobernación a suscribir dichos convenios en representación del Poder Ejecutivo Provincial y a actuar como unidad ejecutora de los recursos que se incorporen, los cuales tendrán carácter de prestaciones recuperables y serán afectados presupuestariamente al programa que se determine como vigente en materia de utilización de la flota aérea provincial.

Artículo 74.- Créase el Programa “Córdoba Cerca Tuyo” destinado a acercar de forma accesible y descentralizada los programas, servicios, prestaciones y actividades del Estado Provincial a la ciudadanía, de conformidad a las disposiciones complementarias, aclaratorias y necesarias que establezca la Secretaría General de la Gobernación o el organismo que la reemplace, para su ejecución. Queda facultado el señor Ministro de Economía y Gestión Pública a realizar todas las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para su implementación.

Artículo 75.- Créase el Programa “Hola Familia” en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Humano o del organismo que lo reemplace en sus competencias, como estrategia integral de acompañamiento a municipios y comunas en su rol de fortalecimiento de las familias en situación de vulnerabilidad social crítica.

Artículo 76.- El Programa Hola Familia tiene por objeto mitigar el impacto de la pobreza estructural y persistente, promoviendo un enfoque de proximidad, articulación y trabajo en red entre la comunidad y las distintas áreas de gobierno, así como con instituciones sociales, entidades públicas y privadas.

El objetivo principal del Programa es trabajar en materia de prevención en salud de la primera infancia, consumos problemáticos y adicciones, abandono escolar y desintegración familiar fortaleciendo las capacidades familiares de cuidado, crianza, socialización y desarrollo, con especial atención en infancias, adolescencias, personas mayores y personas con discapacidad, garantizando el acceso efectivo a derechos y programas sociales existentes a través de dispositivos territoriales ágiles y geolocalizados.

Artículo 77.- El Ministerio de Desarrollo Humano, o el organismo que lo reemplace en sus competencias, será la Autoridad de Aplicación del Programa “Hola Familia”, y tendrá las siguientes facultades:

a) Elaborar y aprobar los lineamientos, planes y acciones necesarias para la implementación del Programa;

b) Coordinar su ejecución con organismos nacionales, provinciales, municipales y comunales, así como con instituciones comunitarias y entidades públicas o privadas;

c) Administrar los recursos asignados y gestionar convenios, proyectos, becas de capacitación y/o asistencia técnica;

d) Supervisar, evaluar y controlar la correcta aplicación de los fondos y el cumplimiento de las metas establecidas;

e) Dictar las normas complementarias y actos administrativos necesarios para su ejecución, y

f) Ejercer toda otra función que resulte necesaria para el cumplimiento de los fines del Programa.

Artículo 78.- Establécese, en el marco de la simplificación y armonización de los recursos municipales con el régimen impositivo provincial previsto en el inciso 1) del artículo 188 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, que los municipios y comunas deberán, respecto de los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen actividades económicas interjurisdiccionales dentro del ámbito municipal y comunal, aplicar las disposiciones previstas en el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, sus modificatorias y demás normas reglamentarias y complementarias, a los fines de establecer la porción de ingresos brutos atribuible a cada jurisdicción local en función de la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente y así definir la materia gravada en el tribu to que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios, según la denominación que adopte en cada jurisdicción.

Artículo 79.- En los casos en que la provincia de Córdoba deba realizar operaciones de búsqueda, socorro o rescate de personas y/o grupos de personas en áreas o superficies que no hayan sido declaradas o registradas como Zonas de Riesgo en los términos de la Ley Nº 9856 y sus modificatorias, podrá proceder a recuperar los gastos que hubiera demandado el operativo, siempre que se acredite que el hecho se produjo como consecuencia de una conducta negligente o desaprensiva de los involucrados.

El Poder Ejecutivo Provincial determinará la Autoridad de Aplicación del presente artículo, así como los mecanismos y acciones necesarios para la determinación de la conducta atribuible a las personas alcanzadas por la presente disposición.

Los montos recuperados serán destinados exclusivamente al mantenimiento, logística y funcionamiento de la flota aérea y terrestre provincial afectada a estas tareas.

Artículo 80.- Dispónese que, en el marco de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 11015, los bienes, equipamientos, herramientas tecnológicas y demás elementos que la Autoridad de Aplicación adquiera para el cumplimiento de los objetivos del Programa Provincial “Fondo de Innovación y Modernización en la Gestión Tributaria de Municipios y Comunas” y que sean transferidos a los municipios y/o comunas para su gestión, tendrán el carácter de aporte no reintegrable, sin generar obligación alguna de restitución por parte de los destinatarios.

Asimismo, a los fines de garantizar la adecuada intervención de los órganos de control y la transparencia en la ejecución presupuestaria, se considerará suficiente la remisión que efectúe la Autoridad de Aplicación al Tribunal de Cuentas de la Provincia del Compromiso Definitivo y Global de los créditos presupuestarios asignados para atender los gastos vinculados al Programa.

Dicha remisión deberá formalizarse en carácter definitivo en forma anual.

Artículo 81.- La facultad conferida por el artículo 3º de la Ley Nº 10955 podrá ejercerse hasta un máximo de dos (2) puntos porcentuales, en los mismos términos y condiciones allí previstas.

Artículo 82.- Dispónese que el “Fondo para el Financiamiento de Redes Domiciliarias de Gas Natural”, creado por Decreto Nº 1600/2017 y sus modificatorios, y ratificado por Ley Nº 10505, también se podrá integrar con los aportes presupuestarios que el Estado Provincial efectúe o disponga en el futuro; con los recursos provenientes de la recuperación de los compromisos asumidos por municipios y comunas en concepto de devolución de los préstamos otorgados -o a otorgarse- en el marco del referido Fondo, así como con los subsidios provenientes del Gobierno Nacional, de organismos multilaterales de crédito y de otras instituciones de cooperación y fomento.

Artículo 83.- Establécese que, en el marco del “Fondo para el Financia miento de Redes Domiciliarias de Gas Natural”, creado por Decreto Nº 1600/2017 y sus modificatorios, ratificado por Ley Nº 10505, la provincia podrá licitar -conforme a las normas provinciales aplicables en materia de Compras y Contrataciones- las obras requeridas por los municipios y comunas para el desarrollo de redes de distribución domiciliaria de gas natural en sus respectivas jurisdicciones.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación del Fondo a celebrar los Convenios que resulten necesarios con los municipios y/o comunas, a fin de asumir la gestión integral de administración y ejecución de todas las acciones y/o mecanismos que resulten necesarios para la recuperación del costo de dichas obras, así como para disponer el reintegro directo al Fondo de los montos comprometidos por los municipios y comunas derivados del financiamiento y ejecución de las obras cuya administración hubieren solicitado.

Artículo 84.- La Autoridad de Aplicación del “Fondo para el Financiamiento de Redes Domiciliarias de Gas Natural”, podrá disponer e instrumentar condiciones especiales para la devolución de los compromisos asumidos por los municipios y comunas en el marco del Fondo, como consecuencia de la ejecución de obras en sus respectivas jurisdicciones. Tales condiciones deberán asegurar flujos financieros de reembolso por parte de los municipios y comunas beneficiarias que permitan sostener y financiar nuevos proyectos con los recursos que integran el citado Fondo, sin comprometer su desarrollo, continuidad ni capacidad operativa.

Artículo 85.- Ratifícase el informe emitido por la Secretaría de Transporte de la provincia de Córdoba de fecha 12 de diciembre de 2025 y, en con secuencia, prorrógase por el término de un (1) año la vigencia de la Ley Nº 10957 que declara la Emergencia del Sistema de Transporte Público Interurbano de Pasajeros y Movilidad Urbana, a partir del vencimiento del plazo previsto en la Ley Nº 11032.

Artículo 86.- Créase, hasta el 31 de diciembre de 2027, el “Programa Provincial de Cordón Cuneta y Adoquines”, cuyo objetivo será el financiamiento, desarrollo y ejecución de las obras de cordón cuneta, badenes, des agües superficiales asociados, pavimento articulado con adoquines y toda infraestructura complementaria necesaria para el ordenamiento hidráulico, la consolidación de la trama vial urbana y la mejora de la accesibilidad en jurisdicciones municipales y/o comunales de la provincia de Córdoba.

El Programa financiará exclusivamente las obras que los municipios y comunas soliciten y decidan ejecutar en sus respectivas jurisdicciones, debiendo éstos reintegrar los montos otorgados al Programa a los fines de permitir la continuidad y ejecución de nuevas obras requeridas por otros municipios y/o comunas que deseen incorporarse y lo soliciten.

Artículo 87.- Créase, hasta el 31 de diciembre de 2027, el “Programa Provincial de Loteo para el Desarrollo Habitacional”, cuyo objetivo será la gestión, realización y aprobación de loteos o subdivisiones, así como el financiamiento para la adquisición de lotes destinados exclusivamente a la construcción de viviendas en jurisdicciones municipales y/o comunales de la provincia de Córdoba.

El Programa financiará las obras y acciones requeridas por los municipios y comunas para la ejecución de los loteos o subdivisiones, como así también la adquisición de lotes que se encuentre en condiciones de venta. Los municipios y comunas deberán reintegrar los montos otorgados al Programa, a fin de posibilitar la realización de nuevos proyectos en otras jurisdicciones que deseen incorporarse y lo soliciten.

Artículo 88.- Asígnase, con carácter de recurso afectado a los Programas creados en los artículos 86 y 87 de la presente Ley, el treinta por ciento (30%) de los ingresos provinciales provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda (FO.NA.VI), el cual será distribuido en partes iguales entre dichos Programas.

El Ministerio de Economía y Gestión Pública podrá efectuar adecuaciones y/o modificaciones en los porcentajes de distribución establecidos, en función de:

a) La efectiva concreción de los proyectos presentados por los municipios y/o comunas;

b) El grado de ejecución de cada uno de los programas, y

c) La evaluación técnica, presupuestaria y estratégica que se realice res pecto de cada Programa.

Artículo 89.- Establécese que la Autoridad de Aplicación de los Programas creados en los artículos 86 y 87 de la presente Ley será el Ministerio de Cooperativas y Mutuales -o al organismo que lo sustituya en sus competencias-, el cual tendrá a su cargo la coordinación, supervisión, gestión y ejecución de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de cada Programa.

Toda actuación administrativa vinculada a dichos Fondos deberá contar, con carácter previo, con la autorización del Ministerio de Gobierno de la provincia de Córdoba.

Artículo 90.- Establécese que la Autoridad de Aplicación del “Fondo para el Financiamiento de Redes Domiciliarias de Gas Natural”, creado por Decreto Nº 1600/2017 y sus modificatorios, y ratificado por Ley Nº 10505 será el Ministerio de Cooperativas y Mutuales -o el organismo que lo sustituyere en sus competencias-.

Artículo 91.- Habilítase un régimen permanente de adhesión al sistema de consolidación y regularización de deudas previsto en el Acuerdo Federal 2024, ratificado por Ley Nº 11017, aplicable a los municipios y comunas que no hubieren adherido oportunamente, que mantengan deuda no consolida da o que hubieren devengado nuevas deudas con posterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 2024.

Las deudas que los municipios y comunas incorporen en el marco del presente régimen deberán cancelarse dentro del término general de regularización establecido por el Acuerdo Federal 2024, ratificado por Ley Nº 11017. La Autoridad de Aplicación determinará, en cada caso, la cantidad de cuotas a otorgar, conforme el plazo remanente hasta el vencimiento de dicho término general.

Artículo 92.- Ratifícase la Resolución Nº 6/2025 de la Unidad de Trabajo Provincia - Municipios y Comunas, de fecha 4 de diciembre de 2025, por la cual se dispone la reestructuración del Fondo Permanente y se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a incorporar aportes presupuestarios adicionales al mismo, con cargo a las partidas del Presupuesto Provincial, a fin de reforzar la capacidad de asistencia financiera de los municipios y las comunas, la que compuesta de cuatro (4) fojas forma parte integrante de la presente Ley como Anexo IV.

Artículo 93.- La presente Ley entrará en vigencia el día 1 de enero de 2026

Artículo 94.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

ANEXO I (formato PDF) - Convenio relativo a la “Obra: Ampliación de Capacidad Corredor Ruta Nacional Nº 19 - Tramos I y III - Córdoba”

ANEXO II (formato PDF) - Acta Acuerdo Ruta Nacional Nº 19 Provincia de Córdoba

ANEXO III (formato PDF) - Convenio de Ejecución con Recursos de Cooperación Técnica no Reembolsable entre la Corporación Andina de Fomento, el Ministerio de Desarrollo Social y Promoción del Empleo de la provincia de Córdoba y la Fundación Banco Provincia de Córdoba

ANEXO IV (formato PDF) - Resolución Nº 6/2025 de la Unidad de Trabajo Provincia - Municipios y Comunas

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