|
Poder Legislativo Provincial
POLÍTICA AMBIENTAL - REGISTRO PROVINCIAL
DE VISITANTES DE ZONAS DE RIESGO
Ley Nº 9.856. Sanción: 10/11/2010. B.O.: 3/12/2010. Política
Ambiental. Crea un registro de personas que accedan a zonas geográficas
de riesgo. Objeto. Definición de Zona de Riesgo. Autoridad de
Aplicación. Sanciones.
Córdoba, 10 de Noviembre de 2010
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 9856
CAPÍTULO I
Creación – Objeto
ARTÍCULO 1º.- Créase el registro provincial de personas que accedan a
zonas geográficas de riesgo de la Provincia de Córdoba, el que se
denominará “Registro Provincial de Visitantes de Zonas de Riesgo” y
tendrá su asiento en el ingreso de cada una de ellas.
ARTÍCULO 2º.- El registro creado en el artículo 1º de la presente Ley
tiene por objeto individualizar a todas las personas que pretendan
realizar -en forma personal o por intermedio de un prestador de
servicios de turismo-, alguna de las actividades de turismo alternativo
previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 8801 en zonas consideradas de
riesgo.
ARTÍCULO 3º.- Los Registros Provinciales de Visitantes de Zonas de
Riesgo serán independientes entre sí y no estarán interconectados, salvo
que una misma zona de riesgo tenga acceso por varios lugares y la
Autoridad de Aplicación disponga el asiento de un Registro en más de un
ingreso.
CAPÍTULO II
Zona de Riesgo - Definición – Determinación
ARTÍCULO 4º.- A los efectos de la presente Ley, entiéndese por zonas de
riesgo a los lugares que por sus características topográficas,
climáticas y demás circunstancias, se encuadren dentro de los niveles de
riesgo definidos en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 818/02,
reglamentario de la Ley Nº 8801.
ARTÍCULO 5º.- La Autoridad de Aplicación de esta Ley determinará los
lugares donde el Registro Provincial de Visitantes de Zonas de Riesgo
tendrá su asiento, independientemente de los niveles de riesgo que el
Decreto Nº 818/02 les asigne. Dicha determinación debe realizarla con
consulta con los municipios, comunas y comunidades regionales
involucradas.
CAPÍTULO III
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 6º.- La Agencia Córdoba Turismo Sociedad de Economía Mixta y la
Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, o los organismos que
en el futuro las reemplacen, son Autoridad de Aplicación de la presente
Ley en los aspectos que hacen a sus competencias específicas.
ARTÍCULO 7º.- Son atribuciones de la Autoridad de Aplicación las
siguientes:
a) Determinar los lugares donde se asentarán los Registros Provinciales
de Visitantes de Zonas de Riesgo;
b) Confeccionar la señalética horizontal y vertical, la cartelería la
folletería y los demás soportes comunicacionales que se consideren
útiles, con el objeto de informar, ubicar y concienciar a las personas
sobre todos aquellos aspectos que se crean convenientes para prevenir y
proteger a quienes accedan a zonas de riesgo;
c) Establecer los derechos y obligaciones de los visitantes;
d) Especificar las características geográficas particulares y
climatológicas del lugar;
e) Determinar la indumentaria requerida para acceder a los distintos
circuitos que ofrezca el lugar a recorrer;
f) Establecer los requisitos mínimos exigidos a las personas que quieran
acceder a una zona de riesgo, teniendo en cuenta las particularidades
del lugar;
g) Admitir el ingreso de las personas que se registren y cumplimenten
con los requisitos exigidos;
h) Impedir el ingreso de aquellas personas que a su juicio no reúnan las
condiciones mínimas preestablecidas para acceder al lugar, pudiendo en
su caso requerir el auxilio de la fuerza pública;
i) Desarrollar un vínculo en su página web en la que se haga expresa
referencia a los contenidos de la presente Ley, y
j) Toda otra función que se considere conveniente a efectos de una mejor
operatividad de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
Registro – Contenido
ARTÍCULO 8º.- Toda persona -de manera individual o por intermedio de un
prestador de servicios de turismo- que pretenda acceder a una zona de
riesgo, debe asentarse en el Registro Provincial de Visitantes de Zonas
de Riesgo como condición previa a su ingreso.
ARTÍCULO 9º.- En el Libro de Registro quedará asentado el visitante,
para lo cual debe consignar:
a) Apellido y nombres;
b) Edad;
c) Tipo y número de documento de identidad;
d) Domicilio real;
e) Nacionalidad;
f) Procedencia;
g) Estado civil;
h) Profesión;
i) Día y hora de ingreso;
j) Día y hora estimativa de egreso;
k) Circuito o recorrido interno a realizar, y
l) Firma del visitante.
Además se agregará toda otra información que la Autoridad de Aplicación
determine como necesaria en función de la zona de riesgo y de la
actividad a realizar.
ARTÍCULO 10.- La inscripción en el Registro Provincial de Visitantes de
Zonas de Riesgo y su rúbrica por parte del interesado implicará la
manifestación en carácter de declaración jurada de los
siguientes aspectos:
a) Que deslinda de todo tipo de responsabilidad al Estado Provincial por
los daños o accidentes que pudiere sufrir durante su permanencia en la
zona de riesgo;
b) Que conoce que no existen en la zona de riesgo equipos de rescate o
asistencia médica ni medios aéreos del Estado permanentes que puedan
brindarle ayuda en caso de accidente o de requerir evacuación inmediata;
c) Que asume personal y voluntariamente, bajo su única y absoluta
responsabilidad, todos los riesgos que la expedición o actividad
planificada implican;
d) Que toma a su cargo todos los gastos y operaciones logísticas
emergentes de cualquier rescate, evacuación y/o atención médica que
fuere menester en ocasión de la expedición;
e) Que es consciente de las dificultades técnicas y meteorológicas que
implican las actividades recreativas y deportivas a practicar en la zona
de riesgo en condiciones climatológicas o meteorológicas desfavorables;
f) Que conoce la legislación vigente en la zona de riesgo y su
reglamentación, y
g) Que posee aptitud psicofísica adecuada para la actividad a realizar.
ARTÍCULO 11.- Al momento de la registración de un visitante a una zona
de riesgo se le hará entrega de folletería apropiada que contenga
información básica respecto a las previsiones establecidas en la
presente Ley.
ARTÍCULO 12.- A persona o grupo de personas que pretendan acceder a una
zona de riesgo por intermedio de un prestador de servicios de turismo
habilitado, será éste quien les brinde la información requerida para
asentar a cada miembro del grupo en el Registro Provincial de Visitantes
de Zonas de Riesgo.
ARTÍCULO 13.- Si el prestador de servicios de turismo no exhibiere la
habilitación profesional expedida por el organismo competente, la
persona o grupo de personas bajo su responsabilidad deberán inscribirse
en el Registro Provincial de Visitantes de Zonas de Riesgo como si
ingresaran en forma individual.
ARTÍCULO 14.- El responsable del Registro debe denunciar ante la
Autoridad de Aplicación a toda persona o empresa que presentándose como
prestador de servicios de turismo no haya acreditado dicho extremo con
la exhibición de la habilitación profesional expedida por el organismo
competente.
ARTÍCULO 15.- El encargado del Registro tiene la atribución de impedir
el acceso de personas cuando las circunstancias meteorológicas o un
hecho fortuito hicieren aconsejable el cierre temporario del ingreso a
la zona de riesgo.
CAPÍTULO V
Capacitación
ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación debe dictar cursos de
capacitación para quienes tengan a su cargo el Registro Provincial de
Visitantes de Zonas de Riesgo y la ejecución del dispositivo normativo
establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- La capacitación debe versar, entre otras temáticas, en las
siguientes:
a) Legislación inherente a sus funciones;
b) Legislación complementaria en el orden nacional, provincial y
municipal o comunal;
c) Características geográficas y topográficas de la zona de riesgo de la
que se trate;
d) Particularidades climatológicas y meteorológicas del lugar;
e) Organismos públicos y privados a quienes requerir en situaciones de
emergencia;
f) Capacitación teórico-práctica sobre primeros auxilios;
g) Conceptos básicos sobre las distintas maneras de obrar en situaciones
normales;
h) Procedimiento a seguir en situaciones de riesgo o emergencia;
i) Conservación de la naturaleza, protección de ecosistemas y del medio
ambiente en general, y
j) Todo otro aspecto que la Autoridad de Aplicación determine como
necesaria en función de la zona de riesgo de que se trate y de la
actividad a realizar.
CAPÍTULO VI
Responsabilidad
ARTÍCULO 18.- El Estado Provincial en ningún caso se responsabiliza por
los daños que de cualquier modo sufran los visitantes o ingresantes a
una zona de riesgo, cualquiera sea su causa o entidad.
ARTÍCULO 19.- Para el caso de un pedido de socorro o de tener que
efectuar un rescate, primará el “principio de solidaridad” para con el
afectado, debiendo los guías y prestadores de servicios de turismo
-cualquiera sea su especialidad-, prestar colaboración en la medida de
sus posibilidades y de la proximidad al necesitado de ayuda.
ARTÍCULO 20.- Concluidas las operaciones de socorro o rescate, la
Autoridad de Aplicación determinará las causas que originaron el
incidente. Cuando se estableciera que el hecho se produjo como
consecuencia de una conducta negligente o desaprensiva, las víctimas
solidariamente deberán afrontar los gastos que haya demandado el
operativo.
CAPÍTULO VII
Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 21.- Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe
de diez Unidades de Multa (10 UM) aquellas personas que accedan a una
zona de riesgo con Registro, sin haberse inscripto.
ARTÍCULO 22.- Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe
de doscientas Unidades de Multa (200 UM) aquellas personas que invocando
ser guías o prestadores de servicios de turismo no puedan acreditar
dicho extremo con la exhibición de la habilitación profesional expedida
por el organismo competente.
Esta infracción conlleva el decomiso de todos los elementos - incluido
el automotor- utilizados para la comisión de la misma.
ARTÍCULO 23.- Serán sancionados con multa equivalente hasta el importe
de doscientas Unidades de Multa (200 UM) aquellas personas que ingresen
a las zonas de riesgo reguladas por la presente Ley con motovehículos,
triciclos, cuadriciclos, vehículos 4 x 4 o similares, haciendo caso
omiso a su expresa prohibición.
Esta infracción conlleva el decomiso de todos los elementos - incluido
el automotor- utilizados para la comisión de la misma.
ARTÍCULO 24.- (art. derogado por ley 11027).
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 25.- La Autoridad de Aplicación podrá delegar las atribuciones
conferidas por la presente normativa a las municipalidades, comunas y/o
asociaciones de bomberos voluntarios con competencia en la zona de
riesgo determinada, para el funcionamiento del Registro Provincial de
Visitantes de Zonas de Riesgo.
ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con
municipios, comunas, organismos públicos o privados, ONG y otras
entidades afines, con el objeto de acordar pautas de colaboración para
la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 27.- EL Poder Ejecutivo Provincial procederá a reglamentar la
presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |