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Poder Legislativo Provincial
PROMOCIÓN INDUSTRIAL - CLÚSTERES
PRODUCTIVOS
Ley Nº 10.792. Sanción: 22/12/2021. B.O.: 7/1/2022. Crea el Programa
de Promoción Industrial y Desarrollo de Clústeres Productivos.
Beneficios. Extensión. Proyectos promovidos.
Córdoba, 22/12/2021
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10792
PROMOCIÓN INDUSTRIAL Y DESARROLLO DE CLÚSTER PRODUCTIVOS DE CÓRDOBA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Creación, Beneficios, Extensión
Artículo 1º.- Creación. Objeto. Créase el Programa de “Promoción
Industrial y Desarrollo de Clústeres Productivos de la Provincia de
Córdoba”, el que tiene por objeto:
a) Contribuir al desarrollo, la modernización y la mejora de
competitividad de la industria de la Provincia de Córdoba por medio de
una política de incentivos a la inversión, al desarrollo tecnológico, a
la internacionalización, a la promoción de la calidad, a la innovación y
al impulso de los clústeres;
b) Propender a la integración de cadenas de valor, la agregación de
valor, la bioeconomía y el desarrollo de economías regionales;
c) Ampliar las capacidades y propiciar un mejor aprovechamiento del
potencial industrial sobre la innovación 4.0, la economía circular, el
I+D y la formación de talento humano; d) Propiciar la más eficiente y
dinámica asignación de los recursos del Estado, mediante el abordaje
integral de la promoción industrial por parte de todas las áreas de
gobierno con incumbencia en la materia;
e) Promover un entorno favorable a la cooperación entre industrias, sus
vínculos con el Estado y el resto de los actores sociales;
f) Crear un marco positivo para la iniciativa, la inversión industrial,
las exportaciones y la generación de empleo privado, y
g) Fomentar la cohesión económica y social a través de un desarrollo
armónico en la Provincia.
Artículo 2º.- Beneficiarios. Pueden gozar de los beneficios previstos en
la presente Ley, las empresas industriales que se encuentren radicadas o
se radiquen en la Provincia de Córdoba, sea cual fuere la forma jurídica
dada para su organización y que categoricen como Micro, Pequeña o
Mediana Empresa en relación a las ventas totales anuales, conforme las
pautas fijadas por la Secretaría Pyme de la Nación -o el organismo que
la reemplace-.
Artículo 3º.- Extensión de beneficios. El Poder Ejecutivo Provincial
puede establecer, excepcionalmente, regímenes generales de incentivos
fiscales que fomenten, en forma prioritaria, la realización de
inversiones productivas en la Provincia de Córdoba para aquellas
empresas industriales -de capital nacional o extranjero- que, superando
el límite de ventas totales anuales para categorizar como Micro, Pequeña
o Mediana Empresa, conforme las pautas fijadas por la Secretaría Pyme de
la Nación -o el organismo que lo reemplace- desarrollen o ejecuten
proyectos de inversión en el marco de la presente Ley que impliquen
necesariamente la creación de puestos de trabajo.
En caso de que el Poder Ejecutivo Provincial haga uso de la facultad
prevista en el párrafo precedente, será necesaria la posterior
ratificación por parte de la Legislatura Provincial.
TÍTULO II
PROYECTOS PROMOVIDOS
Capítulo I
Finalidad de los Proyectos
Artículo 4º.- Finalidades. A los fines de su incorporación al Programa
que crea la presente Ley, los postulantes deben presentar un proyecto
industrial que persiga alguna de las siguientes finalidades:
a) Industria 4.0;
b) Inversión en activos fijos;
c) Buenas Prácticas Industriales: procesos circulares, de reciclado y de
gestión de calidad; d) Apoyo a la creación y consolidación de clústeres
industriales, y
e) Creación de empresas industriales innovadoras.
Capítulo II
Proyectos de Industria 4.0
Artículo 5º.- Definición. Entiéndese por proyectos de industria 4.0,
aquellos que tienden a crear e implementar mejoras en los procesos
industriales existentes mediante la incorporación de nuevos sistemas,
equipos, tecnologías 4.0 y utilización de bases de datos masivos,
inteligencia artificial (IA), fabricación aditiva u otras, para lograr
la aparición de un nuevo producto innovador puesto en el mercado.
Artículo 6º.- (art. sustituido por resolución 27/24 MEyGP) Beneficios.
Las empresas industriales que presenten proyectos encuadrados en el
artículo 5º de esta Ley, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención por diez (10) años del incremento del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos -o el que lo sustituya-, tomando como base el impuesto
promedio determinado de los últimos doce (12) meses anteriores a la
presentación del proyecto;
b) Exención por diez (10) años al pago del Impuesto de Sellos para todos
los actos derivados de la actividad promovida;
c) Exención por diez (10) años al pago del Impuesto Inmobiliario sobre
los inmuebles en los que desarrolle la actividad industrial, sean de
propiedad de la beneficiaria o se encuentren bajo su posesión o
tenencia;
d) Subsidio por cinco años por cada nuevo trabajador que contraten por
jornada completa y tiempo indeterminado.
1) Pesos Cuarenta Mil ($40.000) durante los dos primeros años;
2) Pesos Veintiocho Mil ($28.00) durante el tercer y cuarto año;
3) Pesos Veinte Mil ($20.000) durante el quinto año;
Si la empresa tuviera perfil exportador, el monto del subsidio será de
Pesos Ochenta Mil ($80.000), luego de Pesos Cincuenta y Seis Mil
($56.000) y, finalmente, de Pesos Cuarenta Mil ($40.000), en los plazos
antes mencionados, respectivamente.
e) Subsidio por cinco (5) años a los consumos eléctricos incrementales
-con excepción de las empresas electro-intensivas- en un porcentaje
equivalente al:
1) Veinticinco por ciento (25%) para los dos (2) primeros años;
2) Quince por ciento (15%) para el tercer y cuarto año, y
3) Diez por ciento (10%) para el quinto año.
Artículo 7º.- Programas presupuestarios. El Poder Ejecutivo Provincial
puede diseñar programas presupuestarios de asistencia para proyectos de
características innovadoras, así como celebrar acuerdos público-privados
que los promuevan.
Capítulo III
Proyectos de Inversión en Activos Fijos
Artículo 8º.- Definición. Entiéndense comprendidos en este Capítulo los
proyectos que involucren sólo inversiones en activos fijos y que no se
encuadren en alguna de las otras finalidades previstas en el artículo 4º
de la presente Ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a precisar el alcance de los
distintos bienes que integrarán el concepto de “Activos Fijos” y los
mecanismos o herramientas de valuación que resulten necesarias para
determinar el porcentaje de incremento en los activos fijos, los que
serán referenciados según su valor contable.
Artículo 9º.- Beneficios. Las empresas industriales que presenten
proyectos encuadrados en el artículo 8º de esta Ley y que realicen una
inversión de activos fijos de por lo menos un veinte por ciento (20%) en
relación a los existentes al último ejercicio fiscal previo a la
presentación del proyecto, pueden gozar de los beneficios previstos en
el artículo 6º de esta norma.
Capítulo IV
Proyectos de Implementación de Buenas Prácticas Industriales
Artículo 10.- Definición. Entiéndese como Buenas Prácticas Industriales
(BPI) a la serie de directrices que definen la gestión y el manejo de
acciones con el objetivo de asegurar condiciones favorables para la
producción industrial que resulten de utilidad para el diseño y gestión
de establecimientos industriales y para el desarrollo de procesos y
productos. Comprende cuatro dimensiones, a saber:
a) Economía circular e industria del reciclado;
b) Propósitos: empleo genuino conforme la legislación laboral vigente,
formación y capacitación, igualdad de oportunidades;
c) Gestión de calidad: combinado con elementos de la industria 4.0 que
promuevan una mayor productividad y/o competitividad, y
d) Asociatividad: institucionalización y clusterización.
Sección Primera
Sustentabilidad Ambiental
Artículo 11.- Modelo cíclico industrial. Pueden aplicar a la presente
promoción, aquellos proyectos que instalen un modelo cíclico industrial
cuyas bases de restauración, regeneración y resiliencia constituyan una
estrategia para impulsar un nuevo modelo de producción -no lineal- que
permita asimilar el ciclo técnico de los productos al ciclo biológico de
los nutrientes y en el que el valor de productos, materiales y recursos
se mantenga en la economía durante el mayor tiempo posible, minimizando
la generación de residuos y aprovechando al máximo aquellos cuya
generación no se ha podido evitar.
Artículo 12.- Industrias recicladoras. A efectos de la promoción
industrial, se asimilan las actividades industriales clasificadas como
Industria Manufacturera con categoría de tabulación “C” del Clasificador
Nacional de Actividades Económicas (Cla.N.A.E.-10) a las actividades
Código Nº 38.201 denominada: “Recuperación de materiales y desechos
metálicos” y Código Nº 38.202 denominada: “Recuperación de materiales y
desechos no metálicos”, en la medida en que ambas se desarrollen de
manera industrial. Estas actividades se tipifican a través de tres (3)
características combinadas:
a) Uso de maquinaria;
b) Transformación entre ingreso y egreso de materiales, y
c) Desarrollo de más de un tipo de proceso.
Artículo 13.- Beneficios. Los proyectos encuadrados en alguno de los
artículos de esta Sección Primera del Capítulo IV, gozarán de los
siguientes beneficios:
a) Exención por diez (10) años del incremento del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos -o el que lo sustituya-, tomando como base el impuesto
promedio determinado de los últimos doce (12) meses anteriores a la
presentación del proyecto;
b) Exención por diez (10) años al pago del Impuesto de Sellos para todos
los actos derivados de la actividad promovida;
c) Exención por diez (10) años al pago del Impuesto Inmobiliario sobre
los inmuebles en los que desarrolle la actividad industrial, sean de
propiedad del beneficiario o se encuentren bajo su posesión o tenencia,
cuando el proyecto esté destinado a la adecuación de la planta
industrial o de alguno de los procesos que se realizan, y
d) Subsidio por cinco (5) años por cada nuevo trabajador que contraten
por jornada completa y tiempo indeterminado. A efectos de determinar el
incremento en la planta de personal se tomará como base el número de
trabajadores por jornada completa y por tiempo indeterminado existente
en el mes anterior al de presentación del proyecto o el promedio de los
últimos doce (12) meses, el que resultare mayor. El monto del subsidio
será de:
1) Pesos tres mil ($ 3.000,00) durante los dos (2) primeros años;
2) Pesos dos mil cien ($ 2.100,00) durante el tercer y cuarto año, y
3) Pesos un mil quinientos ($ 1.500,00) durante el quinto año.
Si la empresa beneficiaria tuviera perfil exportador, conforme
constancia expedida por la Agencia ProCórdoba SEM, el monto del subsidio
será de pesos seis mil ($ 6.000,00), luego de pesos cuatro mil
doscientos ($ 4.200,00) y finalmente de pesos tres mil ($ 3.000,00), en
los plazos mencionados precedentemente.
En todos los casos, el subsidio se podrá incrementar en hasta un
cincuenta por ciento (50%) cuando la incorporación de personal sea de
mujeres.
Sección Segunda
Promoción de la Gestión de Calidad
Artículo 14.- Sistemas de gestión de calidad. Entiéndense comprendidos
en esta Sección, los proyectos que promuevan la implementación o
certificación de sistemas de gestión de calidad integrales, modernos y
eficaces basados en normativas internacionales que garanticen la calidad
de productos o procesos. Se incluyen las certificaciones de “Empresas
B”, que son aquellas que asumen un compromiso de mejora continua y ponen
su propósito empresarial socio-ambiental en el centro de su modelo de
negocios, midiendo y analizando las cinco áreas más relevantes de su
empresa: gobierno, trabajadores, clientes, comunidad y ambiente.
Artículo 15.- Beneficios. Las empresas industriales que presenten
proyectos encuadrados en el artículo 14 de esta Ley, gozarán de los
beneficios que se describen a continuación:
a) Exención por diez (10) años del incremento del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos -o el que lo sustituya-, tomando como base el impuesto
promedio determinado de los últimos doce (12) meses anteriores a la
presentación del proyecto;
b) Exención por diez (10) años al pago del Impuesto de Sellos para todos
los actos derivados de la actividad promovida, y
c) Exención por diez (10) años al pago del Impuesto Inmobiliario sobre
los inmuebles en los que desarrolle la actividad industrial, sean de
propiedad del beneficiario o se encuentren bajo su posesión o tenencia.
Capítulo V
Proyectos de apoyo a la creación y consolidación de clústeres
industriales
Artículo 16.- Caracterización. Comprende los proyectos e iniciativas
relativas a la creación de clústeres, promoción de pre clústeres y
consolidación de los existentes.
Artículo 17.- Definiciones. Entiéndese por clúster a los grupos
asociativos de empresas industriales e instituciones que operen en un
mismo sector o formen parte de una misma cadena productiva y que, unidas
por rasgos comunes y complementarios, cooperen entre sí para el
cumplimiento de fines comunes.
Entiéndese por pre clústeres a un grupo de empresas industriales de una
cadena de valor en enclaves territoriales específicos que, en un estadio
de desarrollo incipiente, se unen por intereses competitivos con
vocación de cooperar entre sí.
Artículo 18.- Promoción. El Estado Provincial impulsará la promoción de
estos grupos asociativos de empresas industriales que buscan, a través
de relaciones de cooperación entre ellas y con otras instituciones
relevantes para el crecimiento de la cadena, incrementar su
competitividad, siendo éste uno de los ejes vertebrales de la estrategia
de desarrollo industrial para la Provincia de Córdoba.
Se promoverán aquellos clústeres que la nueva Matriz Productiva Córdoba
2030 defina como estratégicos en virtud de la capacidad para generar
empleo y de su potencial exportador. Asimismo, se promoverán proyectos
cuya finalidad refiera a la detección de oportunidades de negocios,
posicionamiento competitivo, mejoras logísticas, disminución de
estructura de costos y otras acciones de gestión e innovación que
contribuyan sustancialmente a la estrategia de desarrollo del clúster.
Artículo 19.- Beneficios. Los proyectos que encuadren en las
definiciones establecidas en este Capítulo pueden acceder a programas de
asistencia a través de aportes no reembolsables (ANR) o aportes
reintegrables (AR), en los términos y condiciones que fije la
reglamentación.
Capítulo VI
Proyectos de Creación de Empresas Industriales Innovadoras
Artículo 20.- Caracterización. Mediante estos proyectos se pretende
promover la creación de empresas industriales innovadoras a partir de un
aporte de hasta pesos quinientos mil ($ 500.000,00) en el primer año y
pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000,00) en el segundo año, a ser
efectuados por empresas existentes consolidadas de cualquier sector, las
que podrán desgravar impuestos provinciales en un monto del veinticinco
por ciento (25%) superior a los aportes realizados, asumiendo éstas
también el compromiso de apoyar a la empresa naciente en aspectos
técnicos, comerciales, jurídicos y contables, entre otros, durante los
dos (2) primeros años. La reglamentación fijará el mecanismo de ajuste
anual de los montos consignados precedentemente.
Artículo 21.- Registro. La Autoridad de Aplicación abrirá un registro de
empresas interesadas en participar de los proyectos y podrá efectuar, al
menos, un llamado anual para la presentación de los mismos, definiéndose
la cantidad de proyectos a apoyar en las respectivas convocatorias. La
inscripción, el llamado y el mecanismo de evaluación de proyectos se
determinarán por vía reglamentaria.
Artículo 22.- Aportes de capital. El Gobierno de la Provincia de
Córdoba, conforme lo determine la reglamentación, queda facultado a
aportar capital semilla o a la adquisición de debentures en la empresa
naciente en condiciones promocionales de manera de favorecer la creación
de la misma. Los montos de las participaciones mencionadas no pueden
superar el aporte de las empresas privadas que apoyan la iniciativa y el
plazo máximo para retirarse es de cuatro (4) años.
Artículo 23.- Actividades preferenciales. Se promoverá, especialmente,
la creación de empresas agroindustriales y agroalimentarias y de todas
aquellas actividades industriales complementarias a las mismas que
impliquen la transformación de la producción primaria de la provincia.
Capítulo VII
Situaciones Especiales de Promoción
Sección Primera
Radicación en Parques Industriales
Artículo 24.- Beneficios. Establécese que las nuevas empresas
industriales que se radiquen en un parque industrial aprobado en forma
definitiva en el marco de la Ley Nº 7255 -de Parques Industriales- y sus
modificatorias, pueden acceder -con la extensión y alcance que se
detallan- a los siguientes beneficios:
a) Exención por quince (15) años al pago del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos -o el que lo sustituya-, exclusivamente por los ingresos
provenientes del desarrollo de la actividad promovida en el parque
industrial;
b) Exención por quince (15) años al pago del Impuesto de Sellos,
exclusivamente por los actos, contratos o instrumentos que se celebren
con motivo de la ejecución, explotación o desarrollo de la actividad
industrial promovida en el parque industrial;
c) Exención por quince (15) años al pago del Impuesto Inmobiliario sobre
los inmuebles en los que desarrolle la actividad industrial promovida,
sean de propiedad de la beneficiaria o se encuentren bajo sucesión, uso,
locación, comodato o tenencia con contratos o convenios a su nombre que
así lo acrediten. Cuando la referida afectación del inmueble sea en
forma parcial, la exención prevista precedentemente comprenderá
-únicamente- la proporción que del total de la superficie del mismo
represente la porción de la unidad funcional destinada a la explotación
de la actividad promovida;
d) (inc. sustituido por resolución 27/24 MEyGP) Subsidio por
siete años por cada, nuevo trabajador que contraten por jornada completa
y tiempo indeterminado.
1) Pesos Sesenta y Siete Mil ($ 67.000) durante los tres primeros años;
2) Pesos Cuarenta y Seis Mil Novecientos ($46.900) durante el cuarto y
quinto año;
3) Pesos Treinta y Tres Mil Quinientos ($ 33.500) durante el sexto y
séptimo año.
Si la empresa tuviera perfil exportador, el monto del subsidio será de
Pesos Ochenta Mil ($80.000), luego de Pesos Cincuenta y Seis Mil
($56.000) y, finalmente, de Pesos Cuarenta Mil ($40.000), en los plazos
antes mencionados, respectivamente.
e) Subsidio por siete (7) años a los consumos eléctricos incrementales
-con excepción de las empresas electro-intensivas- en un porcentaje
equivalente al:
1) Veinticinco por ciento (25%) durante los tres (3) primeros años;
2) Quince por ciento (15%) durante el cuarto y quinto año, y
3) Diez por ciento (10%) durante el sexto y séptimo año.
El beneficio previsto en el párrafo precedente, con la misma extensión,
alcance o efecto, resultará de aplicación para aquellas empresas
industriales que decidan instalar una primera planta en un parque
industrial definitivo.
Artículo 25.- Parques o áreas industriales. Los parques o áreas
industriales que operen bajo una forma jurídica propia, distinta a la de
las empresas que los conforman, están exentos del pago de los Impuestos
sobre los Ingresos Brutos, de Sellos e Inmobiliario, sobre los inmuebles
de su propiedad sitos en los referidos parques o áreas industriales,
hasta que dichos inmuebles sean ocupados por las empresas que en ellos
se instalen.
Sección Segunda
Radicaciones en el Norte u Oeste provincial
Artículo 26.- Beneficios. Cuando la empresa industrial que resulte
promovida en los términos de la presente Ley, se encuentre radicada o se
radique en los Departamentos San Javier, San Alberto, Pocho, Minas, Cruz
del Eje, Ischilín, Totoral, Tulumba, Sobremonte o Río Seco los
beneficios a los que acceda -derivados del tipo de proyecto presentado-
se incrementarán en los siguientes términos:
a) En el caso de las exenciones al pago de los Impuestos sobre los
Ingresos Brutos, de Sellos e Inmobiliario, su duración será de quince
(15) años;
b) (inc. sustituido por resolución 27/24 MEyGP) Subsidio por
siete años por cada nuevo trabajador que contraten por jornada completa
y tiempo indeterminado.
1) Pesos Sesenta y Siete Mil ($67.000) durante los tres primeros años;
2) Pesos Cuarenta y Seis Mil Novecientos ($46.900) durante el cuarto y
quinto año;
3) Pesos Treinta y Tres Mil Quinientos ($33.500) durante el sexto y
séptimo año.
Si la empresa tuviera perfil exportador, el monto del subsidio será de
Pesos Ochenta Mil ($80.000), luego de Pesos Cincuenta y Seis Mil
($56.000) y, finalmente, de Pesos Cuarenta Mil ($40.000), en los plazos
antes mencionados, respectivamente.
c) En el caso del subsidio por incremento en el consumo eléctrico, su
duración será de siete (7) años, con los siguientes porcentajes:
1) Veinticinco por ciento (25%) durante los tres (3) primeros años;
2) Quince por ciento (15%) durante el cuarto y quinto año, y
3) Diez por ciento (10%) durante el sexto y séptimo año.
Artículo 27.- Extensión de beneficios. La Autoridad de Aplicación,
mediante resolución fundada puede extender los beneficios previstos en
el artículo 26 de esta Ley a otros departamentos o pedanías provinciales
cuando concurran razones que así lo justifiquen.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo I
Herramientas de Financiamiento
Artículo 28.- Líneas de financiamiento. El Poder Ejecutivo Provincial
puede acordar con el agente financiero de la Provincia, líneas de
crédito especiales a tasas preferenciales y/o subsidiadas para la
ejecución de proyectos o para la realización de actividades de
vinculación y formación, a favor de quienes presenten proyectos
encuadrados en la presente Ley.
Artículo 29.- Agente financiero. El Banco de la Provincia de Córdoba SA
es el agente financiero del presente régimen promocional.
Artículo 30.- Destino. Las líneas de crédito pueden destinarse a la
ejecución de un “proyecto estratégico de inversión”, cuyo alcance será
definido por vía reglamentaria.
Capítulo II
Requisitos y sanciones
Artículo 31.- Empresas solicitantes. La reglamentación establecerá los
requisitos que deben cumplir las empresas solicitantes a los fines de
acceder a los beneficios previstos en la presente Ley, teniendo en
cuenta la clase de proyecto postulado.
Artículo 32.- Plazos. Las empresas tienen un plazo de noventa (90) días
corridos desde el inicio de ejecución de los proyectos para solicitar
los beneficios establecidos en este ordenamiento.
Artículo 33.- Obligaciones y sanciones. Sin perjuicio de otros
requisitos que se establezcan por vía reglamentaria, las empresas
declaradas beneficiarias de esta Ley, deben:
a) Evacuar todos los pedidos de informes que solicite la Autoridad de
Aplicación y permitirle a su personal el libre acceso a los
establecimientos y documentación de su administración, vinculada a la
promoción industrial;
b) Comunicar, dentro de los quince (15) días de producida, cualquier
modificación de las condiciones que determinaron su declaración como
beneficiarias. Caso contrario, la Autoridad de Aplicación puede resolver
la caducidad de beneficios, debiendo la beneficiaria restituir los
importes indebidamente percibidos en concepto de subsidios, pudiendo ser
pasibles de una multa de hasta un cincuenta por ciento (50%) de los
mismos. El procedimiento será fijado por vía reglamentaria. El
incumplimiento, en relación a los impuestos eximidos, es competencia de
la Dirección General de Rentas, la que será oportunamente notificada de
la resolución que se dicte;
c) Presentar la documentación que acredite el derecho a la percepción de
los subsidios establecidos en la presente Ley en un plazo máximo de
noventa (90) días corridos desde la finalización del mes en que aquellos
se configuren. En caso de incumplimiento perderán el derecho al cobro
del beneficio respectivo por el período de que se trate, y
d) Presentar anualmente, en término, las declaraciones juradas de todos
los impuestos que afecten la actividad industrial que realicen, aun
cuando estuviesen totalmente exentas de los mismos.
La Autoridad de Aplicación -por vía reglamentaria- establecerá cualquier
otra sanción por incumplimiento a las obligaciones impuestas en la
presente Ley y fijará el procedimiento para su determinación y
aplicación.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Único
Disposiciones Comunes
Artículo 34.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Provincial
determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 35.- Adhesiones. Invítase a los municipios y comunas de la
Provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley y dictar, en el ámbito
de sus respectivas competencias, los instrumentos normativos que fueren
menester para otorgar incentivos tributarios en el marco de lo dispuesto
por esta norma. Los municipios y comunas que adhieran formalmente al
régimen de la presente Ley pueden convenir con el Gobierno de la
Provincia de Córdoba un único régimen de otorgamiento, contralor,
propaganda o difusión de esta norma, como así también un sistema de
información del tejido industrial local.
Artículo 36.- Red de Municipios Industriales, Innovadores y Exportadores
de Córdoba. Créase la “Red de Municipios Industriales, Innovadores y
Exportadores de la Provincia de Córdoba”, que tendrá por funciones
promover la mejora continua de la gestión pública local, fortalecer el
aprendizaje, el intercambio de experiencias y la capacitación y
formación de los directivos de entidades locales, gestores industriales
y funcionarios, en los términos y condiciones que fije la
reglamentación.
Artículo 37.- (art. derogado por ley 11089)
Artículo 38.- Incompatibilidad. Queda expresamente prohibido el doble
beneficio. Las empresas que actualmente se encuentren gozando de los
beneficios establecidos por la Ley Nº 9727 -Programa de Promoción y
Desarrollo Industrial de Córdoba- sólo podrán acogerse a los beneficios
que se crean en esta normativa una vez vencidos aquellos o bien
renunciando a los mismos y dando cumplimiento a los requisitos exigidos
por la presente norma. Por vía reglamentaria se establecerá el
procedimiento que deben seguir aquellas empresas que se encuentren
tramitando su incorporación al Programa de Promoción y Desarrollo
Industrial de Córdoba establecido por la Ley Nº 9727 y -no contando con
resolución definitiva de admisión- soliciten estar comprendidos en los
beneficios que establece la presente Ley.
Artículo 39.- Complementariedad. Los beneficios establecidos en la
presente Ley son complementarios de los previstos en la Ley Nº 5319 (T.O.
Ley Nº 6230 modificada por Ley Nº 8083, su Decreto Reglamentario Nº
4160/92, Anexo 1) y su Decreto Reglamentario Nº 6582/81 (T.O. Ley Nº
8083 y Decreto Reglamentario Nº 4160/92, Anexo 2) sus modificatorias y
complementarias. Sin perjuicio de ello y a los fines de acogerse a los
beneficios que estatuye esta Ley, la empresa solicitante debe
cumplimentar los requisitos que en la misma se establecen.
Artículo 40.- Acumulación de beneficios. Cuando un mismo proyecto
persiga el cumplimiento de más de una de las finalidades previstas en el
artículo 4º de la presente Ley o sea beneficiaria de alguna promoción
diferente a la estipulada por esta norma, podrán acumularse los
beneficios a otorgar de conformidad a lo establecido para cada caso en
esta normativa, siempre que éstos sean de diferente naturaleza.
En los casos en que se produzcan superposición de beneficios de la misma
naturaleza, se otorgarán los correspondientes al tipo de proyecto que
prevea un plazo, porcentaje o monto mayor.
Artículo 41.- Beneficios previos. A solicitud del postulante y conforme
se determine por vía reglamentaria, se puede otorgar de manera previa al
inicio de ejecución del proyecto, la eximición al pago de los Impuestos
sobre los Ingresos Brutos, de Sellos e Inmobiliario. Dichos beneficios
previos sólo pueden ser otorgados por un plazo que no debe superar los
dos (2) años y se tomarán a cuenta del plazo definitivo. El plazo puede
ser prorrogado, en el caso concreto, mediante resolución fundada de la
Autoridad de Aplicación si el interesado lo solicitare alegando y
probando que, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, no ha podido
cumplimentar los requisitos exigidos dentro del término establecido.
Artículo 42.- Actualización de subsidios. Facúltase al Poder Ejecutivo
Provincial a modificar o actualizar, en los períodos que resulte
necesario y oportuno, los importes de los subsidios fijados en la
presente Ley.
Artículo 43.- Vigencia. La presente Ley tiene vigencia hasta el día 31
de diciembre del año 2030, a excepción de lo dispuesto en el artículo 24
de esta Ley.
Artículo 44.- Derogación. Derógase el segundo párrafo del artículo 17 de
la Ley Nº 9727. Sin perjuicio de ello, los parques industriales
autorizados en el marco de la vigencia de la precitada Ley o con
anterioridad, que operen bajo una forma jurídica propia distinta de sus
integrantes, pueden continuar distribuyendo internamente la energía
eléctrica a las empresas industriales allí instaladas, a título precario
y de acuerdo a los valores tarifarios vigentes.
Artículo 45.- Aplicación supletoria. Son de aplicación supletoria a la
presente norma, las disposiciones de la Ley Nº 5319 (T.O. Ley Nº 6230,
modificada por Ley Nº 8083 y Decreto Reglamentario Nº 4160/92, Anexo 1)
y su Decreto Reglamentario Nº 6582/81 (T.O. Ley Nº 8083 y Decreto
Reglamentario Nº 4160/92, Anexo 2) en cuanto no contradigan el objeto y
los alcances de esta Ley.
Artículo 46.- Recursos. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a
realizar los ajustes presupuestarios necesarios para cumplimentar las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 47.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |