|
Poder Legislativo Provincial
ACTIVIDAD INDUSTRIAL –
PROGRAMA DE PROMOCION Y DESARROLLO INDUSTRIAL
Ley N° 9.727. Sanción: 29/12/2009.
Promulgación: 4/1/2010. B.O.: 13/1/2010.
Promoción Industrial. Programa de Promoción y Desarrollo
Industrial. Creación, alcances y beneficios. Finalidad de los proyectos.
Sistemas de Gestión de Calidad. Proyectos de Apoyo a la Creación de
Empresas Industriales Innovadoras. Beneficios. Capacitación.
PROGRAMA DE PROMOCION Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE CORDOBA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Creación, Alcances, Beneficiarios
Art. 1°- Creación. Créase el "Programa de Promoción y
Desarrollo Industrial de Córdoba" que tendrá por objeto promover el
desarrollo, la competitividad y la innovación de las empresas dedicadas
a la actividad industrial o actividades conexas -a criterio de la
Autoridad de Aplicación-, que se encuentren radicadas o se radiquen en
la Provincia de Córdoba.
Art. 2°- Beneficiarios. Pueden gozar de los beneficios
previstos en la presente Ley las micro, pequeñas y medianas empresas, de
acuerdo a la clasificación de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional de la Nación -o el organismo que en el
futuro la sustituya-, que presenten un proyecto promovido en los
términos de este ordenamiento normativo.
Art. 3°- Extensión de Beneficios. Facúltase al Poder
Ejecutivo Provincial a extender los beneficios establecidos en la
presente Ley a empresas de capital nacional o de países integrantes del
Mercosur y Estados asociados al mismo que, superando el límite de PyMES
establecido por la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y
Desarrollo Regional de la Nación -o el organismo que en el futuro la
sustituya-, su facturación anual no exceda el equivalente en pesos a
Dólares Estadounidenses Cincuenta Millones (U$S 50.000.000,00), cuando
ello resultare conveniente para la promoción del desarrollo industrial
provincial.
Art. 4° - Autoridad de Aplicación. La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Industria, Comercio y
Trabajo de la Provincia de Córdoba, a través de la Secretaría de
Industria, o los organismos que en el futuro los sustituyan.
La Autoridad de Aplicación está facultada a dictar las
normas interpretativas y complementarias necesarias para asegurar la
correcta implementación de la presente Ley.
TITULO II
PROYECTOS PROMOVIDOS
Capítulo I
Finalidad de los Proyectos
Art. 5° - Finalidades. A los fines de su incorporación
al régimen que se establece por la presente Ley, los postulantes deben
presentar un proyecto industrial que persiga alguna de las siguientes
finalidades:
a) Modernización o innovación en productos y/o
procesos;
b) Protección del medio ambiente;
c) Implementación de sistemas de gestión de calidad;
d) Inversión en activos fijos;
e) Conformación de grupos asociativos, y
f) Creación de empresas industriales innovadoras.
Capítulo II
Proyectos de Modernización o Innovación en Productos y/o
Procesos
Art. 6° - Definición. Entiéndense comprendidos en este
rubro los proyectos que tiendan a la modernización o innovación en
productos y/o procesos incorporando nuevos sistemas, equipos o
tecnologías, como así también aquellos que involucren transferencia
tecnológica, con el objeto de tornarlos más competitivos y sustentables.
Art. 7° - Beneficios. Las empresas industriales que
presenten proyectos encuadrados en el artículo 6° de esta Ley y cuya
inversión alcance o supere el veinte por ciento (20%) del total de
activos fijos -excluidos inmuebles, instalaciones y rodados-, gozarán de
los beneficios que se describen a continuación:
a) Exención por diez (10) años del incremento del
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -o el que en el futuro lo sustituya-,
tomando como base el impuesto promedio determinado por los últimos doce
(12) meses anteriores a la presentación del proyecto. Para aquellas
empresas que incorporen personal en un porcentaje igual o mayor al diez
por ciento (10%) de su plantilla recibirán, adicionalmente, un descuento
del treinta por ciento (30%) sobre los valores de base del Impuesto
Sobre los Ingresos Brutos y en caso de que el incremento de personal sea
igual o mayor al veinte por ciento (20%) de su plantilla, el descuento
será del cincuenta por ciento (50%) sobre los valores de base del
impuesto señalado precedentemente;
b) Exención por diez (10) años del Impuesto de Sellos
para todos los actos derivados de la actividad promovida;
c) Exención por diez (10) años del Impuesto
Inmobiliario sobre inmuebles en los que se desarrolle la actividad
industrial, sean de propiedad del beneficiario o se encuentren bajo su
posesión o tenencia;
d) (modificado por ley
10434)
e) Subsidio por cinco (5) años de los consumos
eléctricos incrementales -con excepción de las empresas
electro-intensivas- en un porcentaje equivalente al:
1) Veinticinco por ciento (25%) para los dos (2)
primeros años;
2) Quince por ciento (15%) para el tercer y cuarto año,
y
3) Diez por ciento (10%) para el quinto año.
Art. 8°- Activos Fijos. La Autoridad de Aplicación
establecerá el mecanismo necesario para determinar el porcentaje de
incremento en los activos fijos -excluidos inmuebles, instalaciones y
rodados-, los que serán referenciados según su valor contable.
En caso de existir innovación no habrá requerimientos
respecto al porcentaje de inversión con relación a los activos fijos
-excluidos inmuebles, instalaciones y rodados- para acceder a los
beneficios contemplados en la presente Ley.
Art. 9°- Partidas Especiales. El Poder Ejecutivo
Provincial podrá asignar partidas especiales para financiar o
cofinanciar proyectos de características innovadoras, quedando también
facultada la Autoridad de Aplicación a constituir fideicomisos y/o
acuerdos especiales a tal fin, con instituciones públicas o privadas,
como así también con organismos multilaterales.
Art. 10. - Calificación. Competencia. Dispónese que a
fin de determinar si un proyecto implica modernización o innovación en
los términos establecidos en el artículo 6° de la presente Ley, será
competente el Ministerio de Ciencia y Tecnología de la Provincia de
Córdoba -o el organismo que en el futuro lo sustituya-, debiendo la
Autoridad de Aplicación requerir el correspondiente dictamen de dicho
organismo, previo al otorgamiento de cualquier beneficio.
Capítulo III
Proyectos de Protección del Medio Ambiente
Art. 11. - Definición. Entiéndense comprendidos en este
rubro los proyectos que de manera significativa:
a) Procuren el uso racional de los recursos naturales o
tiendan a mitigar o eliminar efectos ambientales adversos de la
actividad productiva;
b) Gestionen la mejora de la calidad medioambiental de
los espacios industriales;
c) Fomenten la investigación científica y la innovación
tecnológica, permitiendo el conocimiento y desarrollo de nuevos
sistemas, métodos, equipos, procesos, tecnologías y dispositivos para la
protección del medio ambiente, o
d) Promuevan el tratamiento de efluentes y la
implementación de tecnologías de procesos que generen un desarrollo
productivo sustentable.
Art. 12. - Beneficios. Las empresas industriales que
presenten proyectos encuadrados en el artículo 11 de esta Ley gozarán de
los siguientes beneficios:
a) Exención por diez (10) años del Impuesto de Sellos
para todos los actos derivados de la actividad promovida, y
b) Exención del Impuesto Inmobiliario sobre los
inmuebles en los que se desarrolle la actividad industrial, sean de
propiedad del beneficiario o se encuentren bajo su posesión o tenencia,
por los siguientes períodos:
1) Por cinco (5) años, en caso que la intervención se
realice a fin de adecuar procesos o plantas industriales a las normas
vigentes, y
2) Por diez (10) años, en caso de realizarse acciones
supererogatorias conforme se definan por vía reglamentaria.
Art. 13. - Calificación. Competencia. Dispónese que a
fin de determinar si un proyecto implica la protección del medio
ambiente en los términos establecidos en el artículo 11 de la presente
Ley, será competente la Secretaría de Ambiente de la Provincia de
Córdoba -o el organismo que en el futuro la sustituya-, debiendo la
Autoridad de Aplicación requerir el correspondiente dictamen de dicho
organismo, previo al otorgamiento de cualquier beneficio.
Capítulo IV
Proyectos de Implementación de Sistemas de Gestión de
Calidad
Art. 14. - Definición. Entiéndense comprendidos en este
rubro los proyectos que promuevan la implementación y/o certificación de
sistemas de gestión de calidad integrales, modernos y eficaces, basados
en normativas internacionales, que garanticen la calidad de productos
y/o procesos.
Art. 15. - Beneficios. Las empresas industriales que
presenten proyectos encuadrados en el artículo 14 de esta Ley gozarán de
los siguientes beneficios:
a) Exención por diez (10) años del Impuesto de Sellos
para todos los actos derivados de la actividad promovida, y
b) Exención por diez (10) años del Impuesto
Inmobiliario sobre inmuebles en los que se desarrolle la actividad
industrial, sean de propiedad del beneficiario o se encuentren bajo su
posesión o tenencia.
Capítulo V
Proyectos de Inversión en Activos Fijos
Art. 16. - Definición. Entiéndense comprendidos en este
rubro los proyectos que involucren inversiones que no se encuadren en
los Capítulos II, III y IV precedentes.
Art. 17. - Beneficios. Las empresas industriales que
presenten proyectos encuadrados en el artículo 16 de esta Ley y que
realicen una inversión de activos fijos de por lo menos un veinte por
ciento (20%) en relación a los existentes al momento de la presentación
del proyecto, gozarán de los beneficios que se describen a continuación:
a) Exención por diez (10) años del incremento del
Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -o el que en el futuro lo sustituya-,
tomando como base el impuesto promedio determinado por los últimos doce
(12) meses anteriores a la presentación del proyecto. Para aquellas
empresas que incorporen personal en un porcentaje igual o mayor al diez
por ciento (10%) de su plantilla recibirán, adicionalmente, un descuento
del treinta por ciento (30%) sobre los valores de base del Impuesto
Sobre los Ingresos Brutos, y en caso de que el incremento de personal
sea igual o mayor al veinte por ciento (20%) de su plantilla, el
descuento será del cincuenta por ciento (50%) sobre los valores de base
del impuesto señalado precedentemente;
b) Exención por diez (10) años del Impuesto de Sellos
para todos los actos derivados de la actividad promovida;
c) Exención por diez (10) años del Impuesto
Inmobiliario sobre inmuebles en los que se desarrolle la actividad
industrial, sean de propiedad del beneficiario o se encuentren bajo su
posesión o tenencia;
d) (modificado por ley
10434)
e) Las empresas industriales que presenten proyectos
encuadrados en el presente Capítulo y que realicen una inversión
destinada a relocalizarse en un parque o área industrial y que no
alcancen un monto de inversión mínima del veinte por ciento (20%)
respecto al activo fijo de la firma, recibirán únicamente el beneficio
de exención por diez (10) años del Impuesto Inmobiliario sobre el
correspondiente inmueble en el que se desarrolle la actividad
industrial, sea de propiedad del beneficiario o se encuentre bajo su
posesión o tenencia.
Complementariamente, los parques o áreas industriales
que operen bajo una forma jurídica propia, distinta a la de las empresas
que los conforman, podrán adquirir energía eléctrica a la Empresa
Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) a fin de su distribución a las
firmas del mencionado parque, a idénticos valores tarifarios que los
establecidos para las cooperativas que brinden dicho servicio en el
interior de la Provincia de Córdoba. Asimismo, los parques o áreas
industriales que operen bajo una forma jurídica propia distinta a la de
las empresas que los conforman, estarán exentos del Impuesto Sobre los
Ingresos Brutos, del Impuesto a los Sellos y del Impuesto Inmobiliario
sobre inmuebles de su propiedad sitos en los referidos parques o áreas
industriales.
Art. 18. - Activos Fijos. La Autoridad de Aplicación
establecerá el mecanismo necesario para determinar el porcentaje de
incremento en los activos fijos, los que serán referenciados según su
valor contable.
Capítulo VI
Proyectos de Conformación de Grupos Asociativos
Art. 19. - Definición. Entiéndense comprendidos en este
rubro los proyectos que presenten grupos asociativos de empresas
-pudiendo participar entidades públicas, académicas, científicas y/o
tecnológicas- para fines determinados y que tengan por objeto algunos de
los siguientes aspectos:
a) Mejorar la competitividad de las empresas que
integran el grupo asociativo a través de un esquema de especialización;
b) Optimizar costos de procesos de logística u otros;
c) Conformar un centro de capacitación o de formación
profesional, laboratorios o centros de asistencia técnica que satisfagan
requerimientos de las empresas que integran el grupo asociativo o del
sector, pudiendo en este caso ser beneficiarias fundaciones o
instituciones creadas a tal fin (ad hoc), donde los beneficiarios
principales sean PyMES;
d) Conformar grupos exportadores de empresas para
desarrollar o incrementar las ventas al exterior de las empresas que
conforman el grupo, y
e) Cualquier otra actividad que contribuya a mejorar el
desempeño de las empresas que integran el grupo, a juicio de la
Autoridad de Aplicación.
Art. 20. - (modificado por
ley 10239)
Capítulo VII
Proyectos de Apoyo a la Creación de Empresas
Industriales Innovadoras
Art. 21. - (modificado por
ley 10239)
Art. 23. - Aportes de Capital. La Autoridad de
Aplicación queda facultada a aportar capital semilla y/o a la
adquisición de debentures en la empresa naciente en condiciones
promocionales de manera de favorecer la creación de la misma. Los montos
de las participaciones mencionadas no podrán superar el aporte de las
empresas privadas que apoyan la iniciativa y el plazo máximo para
retirarse será de cuatro (4) años.
Art. 24. - Empresas Promovidas. Preferencias. Al igual
que otros sectores, se promoverá la creación de empresas
agroindustriales y agroalimentarias y de todas aquellas actividades
industriales complementarias a las mismas que impliquen la
transformación de la producción primaria de la Provincia.
TITULO III
BENEFICIOS GENERALES
Capítulo I
Capacitación
Art. 25. - (modificado por
ley 10434)
Art. 26. - Líneas de Crédito. Facúltase al Poder
Ejecutivo Provincial a establecer líneas de crédito especiales a favor
de quienes resulten beneficiarios de la presente Ley.
Capítulo II
Situaciones Especiales
Art. 27. - Radicaciones en el Norte y en el Oeste
Provincial. Cuando la empresa promovida se encuentre radicada o se
radique en los Departamentos Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín,
Totoral, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto o San Javier, los
beneficios asignados a la misma -derivados del tipo de proyecto
presentado- se incrementarán de la siguiente manera:
a) Si se tratara de la exención en el Impuesto Sobre
los Ingresos Brutos -o el que en el futuro lo sustituya-, en el de
Sellos o en el Inmobiliario, el beneficio será acordado por el término
de quince (15) años, y
b) Si se tratara del subsidio a la mano de obra, el
monto mensual previsto se incrementará en un cincuenta por ciento (50%).
El incremento en el porcentaje de los beneficios
estipulado en el presente artículo no rige para el caso del subsidio por
consumo de energía eléctrica ni por capacitación.
La Autoridad de Aplicación podrá extender, mediante
resolución fundada, los beneficios previstos en este artículo a otros
departamentos o pedanías provinciales cuando concurran razones que así
lo justifiquen.
Art. 28. - Acumulación de Beneficios. Cuando un mismo
proyecto persiga el cumplimiento de más de uno de los fines previstos en
el artículo 5° de la presente Ley o sea beneficiaria de alguna promoción
diferente a la estipulada por el presente Programa, podrán acumularse
los beneficios a otorgar de conformidad a lo establecido para cada caso
en esta normativa, siempre que estos sean de diferente naturaleza.
En los casos en que se produzcan superposición de
beneficios de la misma naturaleza, se otorgarán los correspondientes al
tipo de proyecto que prevea un plazo, porcentaje o monto mayor.
La cantidad de subsidios por mano de obra que se
otorguen no podrá ser superior a la cantidad de personal que incorpore
cada empresa por sobre la línea de base que se establezca.
TITULO IV
REQUISITOS Y SANCIONES
Capítulo Único
Obligaciones Exigibles a las Empresas
Art. 29. - Empresas Solicitantes. La reglamentación
establecerá los requisitos que deberán cumplir las empresas solicitantes
a los fines de acceder a los beneficios previstos en la presente Ley,
teniendo en cuenta la clase de proyecto postulado.
Art. 30. - Plazos. Las empresas tendrán un plazo de
noventa (90) días corridos desde el inicio de la ejecución de los
proyectos para solicitar los beneficios establecidos en este
ordenamiento, a excepción de aquellas empresas que hubieren iniciado
proyectos entre el 7 de agosto de 2008 -fecha de caducidad de la Ley N°
9121- y la fecha de promulgación de la presente Ley, para quienes ese
plazo se computará desde esta última fecha.
Art. 31. - Empresas Beneficiarias. Sin perjuicio de
otros requisitos que se establezcan por vía reglamentaria, las empresas
declaradas beneficiarias de esta Ley, deberán:
a) Evacuar todos los pedidos de informes que solicite
la Autoridad de Aplicación y permitirle el libre acceso a los
establecimientos y documentación de su administración;
b) Comunicar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de producida, cualquier modificación de las condiciones que determinaron
su declaración como beneficiarias. Caso contrario, deberán restituir los
importes indebidamente percibidos en concepto de subsidios pudiendo ser
pasibles de una multa de hasta un cincuenta por ciento (50%) de los
mismos;
c) Presentar la documentación que acredite el derecho a
la percepción de los subsidios establecidos en la presente Ley en un
plazo máximo de noventa (90) días corridos desde la finalización del mes
en que aquellos se configuren. En caso de incumplimiento, perderán el
derecho al cobro del beneficio respectivo por el período de que se
trate, y
d) Presentar anualmente, en término, las declaraciones
juradas de todos los impuestos que afecten la actividad industrial que
realicen, aun cuando estuviesen totalmente exentas de los mismos.
Art. 32. - Contralor. La Autoridad de Aplicación deberá
controlar a las empresas beneficiarias respecto al cumplimiento de las
obligaciones impuestas por la presente Ley y su reglamentación, como así
también en relación a la totalidad de la normativa laboral vigente.
En caso de incumplimiento las hará pasibles de sanciones
y/o cancelación de los beneficios acordados.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Único
Disposiciones Comunes
Art. 33. - Incompatibilidad. Las empresas que
actualmente se encuentren gozando de los beneficios establecidos por la
Ley N° 9121 y aquellas a las que dichos beneficios se les concedan en el
futuro en virtud de solicitudes que ya hubieren sido presentadas, sólo
podrán acogerse a los beneficios que se crean por la presente Ley una
vez vencidos aquellos o bien renunciando a los mismos, siempre que den
cumplimiento a los requisitos respectivos.
Art. 34. - Complementariedad. Los beneficios previstos
en el programa que se instituye por la presente Ley son complementarios
de los previstos en la Ley N° 5319 (Texto Ordenado Ley N° 6230)
modificada por Ley N° 8083, su Decreto Reglamentario N° 4160/92, Anexo I
y sus modificatorias y complementarias. Sin perjuicio de ello y a los
fines de acogerse a los beneficios que estatuye esta Ley, la empresa
solicitante deberá cumplimentar los requisitos que en la misma se
establecen.
Art. 35. - Actualización de Subsidios. Facúltase al
Poder Ejecutivo Provincial a modificar los importes de los subsidios
fijados en la presente Ley.
Art. 36. - Vigencia: (modificado por
ley 10434)
Art. 37. - Recursos. El Poder Ejecutivo Provincial
determinará anualmente los montos a asignar a los respectivos programas.
Art. 38. - De forma. |