ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba - Ley N° 9.727.

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Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: ley 10239, ley 10434.

Poder Legislativo Provincial

ACTIVIDAD INDUSTRIAL – PROGRAMA DE PROMOCION Y DESARROLLO INDUSTRIAL

Ley N° 9.727. Sanción: 29/12/2009. Promulgación: 4/1/2010. B.O.: 13/1/2010. Promoción Industrial. Programa de Promoción y Desarrollo Industrial. Creación, alcances y beneficios. Finalidad de los proyectos. Sistemas de Gestión de Calidad. Proyectos de Apoyo a la Creación de Empresas Industriales Innovadoras. Beneficios.  Capacitación.

PROGRAMA DE PROMOCION Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE CORDOBA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Creación, Alcances, Beneficiarios

Art. 1°- Creación. Créase el "Programa de Promoción y Desarrollo Industrial de Córdoba" que tendrá por objeto promover el desarrollo, la competitividad y la innovación de las empresas dedicadas a la actividad industrial o actividades conexas -a criterio de la Autoridad de Aplicación-, que se encuentren radicadas o se radiquen en la Provincia de Córdoba.

Art. 2°- Beneficiarios. Pueden gozar de los beneficios previstos en la presente Ley las micro, pequeñas y medianas empresas, de acuerdo a la clasificación de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Nación -o el organismo que en el futuro la sustituya-, que presenten un proyecto promovido en los términos de este ordenamiento normativo.

Art. 3°- Extensión de Beneficios. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a extender los beneficios establecidos en la presente Ley a empresas de capital nacional o de países integrantes del Mercosur y Estados asociados al mismo que, superando el límite de PyMES establecido por la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional de la Nación -o el organismo que en el futuro la sustituya-, su facturación anual no exceda el equivalente en pesos a Dólares Estadounidenses Cincuenta Millones (U$S 50.000.000,00), cuando ello resultare conveniente para la promoción del desarrollo industrial provincial.

Art. 4° - Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo de la Provincia de Córdoba, a través de la Secretaría de Industria, o los organismos que en el futuro los sustituyan.

La Autoridad de Aplicación está facultada a dictar las normas interpretativas y complementarias necesarias para asegurar la correcta implementación de la presente Ley.

TITULO II

PROYECTOS PROMOVIDOS

Capítulo I

Finalidad de los Proyectos

Art. 5° - Finalidades. A los fines de su incorporación al régimen que se establece por la presente Ley, los postulantes deben presentar un proyecto industrial que persiga alguna de las siguientes finalidades:

a) Modernización o innovación en productos y/o procesos;

b) Protección del medio ambiente;

c) Implementación de sistemas de gestión de calidad;

d) Inversión en activos fijos;

e) Conformación de grupos asociativos, y

f) Creación de empresas industriales innovadoras.

Capítulo II

Proyectos de Modernización o Innovación en Productos y/o Procesos

Art. 6° - Definición. Entiéndense comprendidos en este rubro los proyectos que tiendan a la modernización o innovación en productos y/o procesos incorporando nuevos sistemas, equipos o tecnologías, como así también aquellos que involucren transferencia tecnológica, con el objeto de tornarlos más competitivos y sustentables.

Art. 7° - Beneficios. Las empresas industriales que presenten proyectos encuadrados en el artículo 6° de esta Ley y cuya inversión alcance o supere el veinte por ciento (20%) del total de activos fijos -excluidos inmuebles, instalaciones y rodados-, gozarán de los beneficios que se describen a continuación:

a) Exención por diez (10) años del incremento del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -o el que en el futuro lo sustituya-, tomando como base el impuesto promedio determinado por los últimos doce (12) meses anteriores a la presentación del proyecto. Para aquellas empresas que incorporen personal en un porcentaje igual o mayor al diez por ciento (10%) de su plantilla recibirán, adicionalmente, un descuento del treinta por ciento (30%) sobre los valores de base del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos y en caso de que el incremento de personal sea igual o mayor al veinte por ciento (20%) de su plantilla, el descuento será del cincuenta por ciento (50%) sobre los valores de base del impuesto señalado precedentemente;

b) Exención por diez (10) años del Impuesto de Sellos para todos los actos derivados de la actividad promovida;

c) Exención por diez (10) años del Impuesto Inmobiliario sobre inmuebles en los que se desarrolle la actividad industrial, sean de propiedad del beneficiario o se encuentren bajo su posesión o tenencia;

d) (modificado por ley 10434)

e) Subsidio por cinco (5) años de los consumos eléctricos incrementales -con excepción de las empresas electro-intensivas- en un porcentaje equivalente al:

1) Veinticinco por ciento (25%) para los dos (2) primeros años;

2) Quince por ciento (15%) para el tercer y cuarto año, y

3) Diez por ciento (10%) para el quinto año.

Art. 8°- Activos Fijos. La Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo necesario para determinar el porcentaje de incremento en los activos fijos -excluidos inmuebles, instalaciones y rodados-, los que serán referenciados según su valor contable.

En caso de existir innovación no habrá requerimientos respecto al porcentaje de inversión con relación a los activos fijos -excluidos inmuebles, instalaciones y rodados- para acceder a los beneficios contemplados en la presente Ley.

Art. 9°- Partidas Especiales. El Poder Ejecutivo Provincial podrá asignar partidas especiales para financiar o cofinanciar proyectos de características innovadoras, quedando también facultada la Autoridad de Aplicación a constituir fideicomisos y/o acuerdos especiales a tal fin, con instituciones públicas o privadas, como así también con organismos multilaterales.

Art. 10. - Calificación. Competencia. Dispónese que a fin de determinar si un proyecto implica modernización o innovación en los términos establecidos en el artículo 6° de la presente Ley, será competente el Ministerio de Ciencia y Tecnología de la Provincia de Córdoba -o el organismo que en el futuro lo sustituya-, debiendo la Autoridad de Aplicación requerir el correspondiente dictamen de dicho organismo, previo al otorgamiento de cualquier beneficio.

Capítulo III

Proyectos de Protección del Medio Ambiente

Art. 11. - Definición. Entiéndense comprendidos en este rubro los proyectos que de manera significativa:

a) Procuren el uso racional de los recursos naturales o tiendan a mitigar o eliminar efectos ambientales adversos de la actividad productiva;

b) Gestionen la mejora de la calidad medioambiental de los espacios industriales;

c) Fomenten la investigación científica y la innovación tecnológica, permitiendo el conocimiento y desarrollo de nuevos sistemas, métodos, equipos, procesos, tecnologías y dispositivos para la protección del medio ambiente, o

d) Promuevan el tratamiento de efluentes y la implementación de tecnologías de procesos que generen un desarrollo productivo sustentable.

Art. 12. - Beneficios. Las empresas industriales que presenten proyectos encuadrados en el artículo 11 de esta Ley gozarán de los siguientes beneficios:

a) Exención por diez (10) años del Impuesto de Sellos para todos los actos derivados de la actividad promovida, y

b) Exención del Impuesto Inmobiliario sobre los inmuebles en los que se desarrolle la actividad industrial, sean de propiedad del beneficiario o se encuentren bajo su posesión o tenencia, por los siguientes períodos:

1) Por cinco (5) años, en caso que la intervención se realice a fin de adecuar procesos o plantas industriales a las normas vigentes, y

2) Por diez (10) años, en caso de realizarse acciones supererogatorias conforme se definan por vía reglamentaria.

Art. 13. - Calificación. Competencia. Dispónese que a fin de determinar si un proyecto implica la protección del medio ambiente en los términos establecidos en el artículo 11 de la presente Ley, será competente la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba -o el organismo que en el futuro la sustituya-, debiendo la Autoridad de Aplicación requerir el correspondiente dictamen de dicho organismo, previo al otorgamiento de cualquier beneficio.

Capítulo IV

Proyectos de Implementación de Sistemas de Gestión de Calidad

Art. 14. - Definición. Entiéndense comprendidos en este rubro los proyectos que promuevan la implementación y/o certificación de sistemas de gestión de calidad integrales, modernos y eficaces, basados en normativas internacionales, que garanticen la calidad de productos y/o procesos.

Art. 15. - Beneficios. Las empresas industriales que presenten proyectos encuadrados en el artículo 14 de esta Ley gozarán de los siguientes beneficios:

a) Exención por diez (10) años del Impuesto de Sellos para todos los actos derivados de la actividad promovida, y

b) Exención por diez (10) años del Impuesto Inmobiliario sobre inmuebles en los que se desarrolle la actividad industrial, sean de propiedad del beneficiario o se encuentren bajo su posesión o tenencia.

Capítulo V

Proyectos de Inversión en Activos Fijos

Art. 16. - Definición. Entiéndense comprendidos en este rubro los proyectos que involucren inversiones que no se encuadren en los Capítulos II, III y IV precedentes.

Art. 17. - Beneficios. Las empresas industriales que presenten proyectos encuadrados en el artículo 16 de esta Ley y que realicen una inversión de activos fijos de por lo menos un veinte por ciento (20%) en relación a los existentes al momento de la presentación del proyecto, gozarán de los beneficios que se describen a continuación:

a) Exención por diez (10) años del incremento del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -o el que en el futuro lo sustituya-, tomando como base el impuesto promedio determinado por los últimos doce (12) meses anteriores a la presentación del proyecto. Para aquellas empresas que incorporen personal en un porcentaje igual o mayor al diez por ciento (10%) de su plantilla recibirán, adicionalmente, un descuento del treinta por ciento (30%) sobre los valores de base del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, y en caso de que el incremento de personal sea igual o mayor al veinte por ciento (20%) de su plantilla, el descuento será del cincuenta por ciento (50%) sobre los valores de base del impuesto señalado precedentemente;

b) Exención por diez (10) años del Impuesto de Sellos para todos los actos derivados de la actividad promovida;

c) Exención por diez (10) años del Impuesto Inmobiliario sobre inmuebles en los que se desarrolle la actividad industrial, sean de propiedad del beneficiario o se encuentren bajo su posesión o tenencia;

d) (modificado por ley 10434)

e) Las empresas industriales que presenten proyectos encuadrados en el presente Capítulo y que realicen una inversión destinada a relocalizarse en un parque o área industrial y que no alcancen un monto de inversión mínima del veinte por ciento (20%) respecto al activo fijo de la firma, recibirán únicamente el beneficio de exención por diez (10) años del Impuesto Inmobiliario sobre el correspondiente inmueble en el que se desarrolle la actividad industrial, sea de propiedad del beneficiario o se encuentre bajo su posesión o tenencia.

Complementariamente, los parques o áreas industriales que operen bajo una forma jurídica propia, distinta a la de las empresas que los conforman, podrán adquirir energía eléctrica a la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) a fin de su distribución a las firmas del mencionado parque, a idénticos valores tarifarios que los establecidos para las cooperativas que brinden dicho servicio en el interior de la Provincia de Córdoba. Asimismo, los parques o áreas industriales que operen bajo una forma jurídica propia distinta a la de las empresas que los conforman, estarán exentos del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, del Impuesto a los Sellos y del Impuesto Inmobiliario sobre inmuebles de su propiedad sitos en los referidos parques o áreas industriales.

Art. 18. - Activos Fijos. La Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo necesario para determinar el porcentaje de incremento en los activos fijos, los que serán referenciados según su valor contable.

Capítulo VI

Proyectos de Conformación de Grupos Asociativos

Art. 19. - Definición. Entiéndense comprendidos en este rubro los proyectos que presenten grupos asociativos de empresas -pudiendo participar entidades públicas, académicas, científicas y/o tecnológicas- para fines determinados y que tengan por objeto algunos de los siguientes aspectos:

a) Mejorar la competitividad de las empresas que integran el grupo asociativo a través de un esquema de especialización;

b) Optimizar costos de procesos de logística u otros;

c) Conformar un centro de capacitación o de formación profesional, laboratorios o centros de asistencia técnica que satisfagan requerimientos de las empresas que integran el grupo asociativo o del sector, pudiendo en este caso ser beneficiarias fundaciones o instituciones creadas a tal fin (ad hoc), donde los beneficiarios principales sean PyMES;

d) Conformar grupos exportadores de empresas para desarrollar o incrementar las ventas al exterior de las empresas que conforman el grupo, y

e) Cualquier otra actividad que contribuya a mejorar el desempeño de las empresas que integran el grupo, a juicio de la Autoridad de Aplicación.

Art. 20. - (modificado por ley 10239)

Capítulo VII

Proyectos de Apoyo a la Creación de Empresas Industriales Innovadoras

Art. 21. - (modificado por ley 10239)

Art. 23. - Aportes de Capital. La Autoridad de Aplicación queda facultada a aportar capital semilla y/o a la adquisición de debentures en la empresa naciente en condiciones promocionales de manera de favorecer la creación de la misma. Los montos de las participaciones mencionadas no podrán superar el aporte de las empresas privadas que apoyan la iniciativa y el plazo máximo para retirarse será de cuatro (4) años.

Art. 24. - Empresas Promovidas. Preferencias. Al igual que otros sectores, se promoverá la creación de empresas agroindustriales y agroalimentarias y de todas aquellas actividades industriales complementarias a las mismas que impliquen la transformación de la producción primaria de la Provincia.

TITULO III

BENEFICIOS GENERALES

Capítulo I

Capacitación

Art. 25. - (modificado por ley 10434)

Art. 26. - Líneas de Crédito. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer líneas de crédito especiales a favor de quienes resulten beneficiarios de la presente Ley.

Capítulo II

Situaciones Especiales

Art. 27. - Radicaciones en el Norte y en el Oeste Provincial. Cuando la empresa promovida se encuentre radicada o se radique en los Departamentos Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Totoral, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto o San Javier, los beneficios asignados a la misma -derivados del tipo de proyecto presentado- se incrementarán de la siguiente manera:

a) Si se tratara de la exención en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -o el que en el futuro lo sustituya-, en el de Sellos o en el Inmobiliario, el beneficio será acordado por el término de quince (15) años, y

b) Si se tratara del subsidio a la mano de obra, el monto mensual previsto se incrementará en un cincuenta por ciento (50%).

El incremento en el porcentaje de los beneficios estipulado en el presente artículo no rige para el caso del subsidio por consumo de energía eléctrica ni por capacitación.

La Autoridad de Aplicación podrá extender, mediante resolución fundada, los beneficios previstos en este artículo a otros departamentos o pedanías provinciales cuando concurran razones que así lo justifiquen.

Art. 28. - Acumulación de Beneficios. Cuando un mismo proyecto persiga el cumplimiento de más de uno de los fines previstos en el artículo 5° de la presente Ley o sea beneficiaria de alguna promoción diferente a la estipulada por el presente Programa, podrán acumularse los beneficios a otorgar de conformidad a lo establecido para cada caso en esta normativa, siempre que estos sean de diferente naturaleza.

En los casos en que se produzcan superposición de beneficios de la misma naturaleza, se otorgarán los correspondientes al tipo de proyecto que prevea un plazo, porcentaje o monto mayor.

La cantidad de subsidios por mano de obra que se otorguen no podrá ser superior a la cantidad de personal que incorpore cada empresa por sobre la línea de base que se establezca.

TITULO IV

REQUISITOS Y SANCIONES

Capítulo Único

Obligaciones Exigibles a las Empresas

Art. 29. - Empresas Solicitantes. La reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplir las empresas solicitantes a los fines de acceder a los beneficios previstos en la presente Ley, teniendo en cuenta la clase de proyecto postulado.

Art. 30. - Plazos. Las empresas tendrán un plazo de noventa (90) días corridos desde el inicio de la ejecución de los proyectos para solicitar los beneficios establecidos en este ordenamiento, a excepción de aquellas empresas que hubieren iniciado proyectos entre el 7 de agosto de 2008 -fecha de caducidad de la Ley N° 9121- y la fecha de promulgación de la presente Ley, para quienes ese plazo se computará desde esta última fecha.

Art. 31. - Empresas Beneficiarias. Sin perjuicio de otros requisitos que se establezcan por vía reglamentaria, las empresas declaradas beneficiarias de esta Ley, deberán:

a) Evacuar todos los pedidos de informes que solicite la Autoridad de Aplicación y permitirle el libre acceso a los establecimientos y documentación de su administración;

b) Comunicar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida, cualquier modificación de las condiciones que determinaron su declaración como beneficiarias. Caso contrario, deberán restituir los importes indebidamente percibidos en concepto de subsidios pudiendo ser pasibles de una multa de hasta un cincuenta por ciento (50%) de los mismos;

c) Presentar la documentación que acredite el derecho a la percepción de los subsidios establecidos en la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90) días corridos desde la finalización del mes en que aquellos se configuren. En caso de incumplimiento, perderán el derecho al cobro del beneficio respectivo por el período de que se trate, y

d) Presentar anualmente, en término, las declaraciones juradas de todos los impuestos que afecten la actividad industrial que realicen, aun cuando estuviesen totalmente exentas de los mismos.

Art. 32. - Contralor. La Autoridad de Aplicación deberá controlar a las empresas beneficiarias respecto al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley y su reglamentación, como así también en relación a la totalidad de la normativa laboral vigente.

En caso de incumplimiento las hará pasibles de sanciones y/o cancelación de los beneficios acordados.

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Capítulo Único

Disposiciones Comunes

Art. 33. - Incompatibilidad. Las empresas que actualmente se encuentren gozando de los beneficios establecidos por la Ley N° 9121 y aquellas a las que dichos beneficios se les concedan en el futuro en virtud de solicitudes que ya hubieren sido presentadas, sólo podrán acogerse a los beneficios que se crean por la presente Ley una vez vencidos aquellos o bien renunciando a los mismos, siempre que den cumplimiento a los requisitos respectivos.

Art. 34. - Complementariedad. Los beneficios previstos en el programa que se instituye por la presente Ley son complementarios de los previstos en la Ley N° 5319 (Texto Ordenado Ley N° 6230) modificada por Ley N° 8083, su Decreto Reglamentario N° 4160/92, Anexo I y sus modificatorias y complementarias. Sin perjuicio de ello y a los fines de acogerse a los beneficios que estatuye esta Ley, la empresa solicitante deberá cumplimentar los requisitos que en la misma se establecen.

Art. 35. - Actualización de Subsidios. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a modificar los importes de los subsidios fijados en la presente Ley.

Art. 36. - Vigencia: (modificado por ley 10434)

Art. 37. - Recursos. El Poder Ejecutivo Provincial determinará anualmente los montos a asignar a los respectivos programas.

Art. 38. - De forma.

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