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Poder Ejecutivo Provincial
CÓDIGO TRIBUTARIO - PROMOCIÓN INDUSTRIAL
- REGLAMENTA LEY Nº 11.089
Decreto (PEP) 269/25. Del 26/12/2025. B.O.: 31/12/2025. Código
Tributario. Promoción Industrial. Reglamenta la Ley Nº 11.089.
Modificaciones a la Ley Nº 6.006 y otras normas tributarias. Promoción
para el Desarrollo Industrial. Promoción para el Desarrollo de la Salud.
Programa Provincial de Residencias Universitarias.
Córdoba, 26 de diciembre de 2025
VISTO: El expediente Nº 0473-003430/2025, del registro del Ministerio de
Economía y Gestión Pública.
Y CONSIDERANDO:
Que por medio del Decreto N° 2445/23 y sus modificatorios, se regla
menta de manera unificada las disposiciones y normas contenidas en el
Código Tributario Provincial.
Que mediante la Ley N° 11.089, se efectuaron modificaciones a las
disposiciones legales que regulan las normas de orden tributario
contenidas en el Código Tributario Provincial -Ley N° 6006 T.O. 2023 y
sus modificatorias-, las cuales entrarán en vigencia a partir del 1° de
enero de 2026.
Que, dentro del referido marco legal, se considera conveniente efectuar
aquellas adecuaciones que resultan imprescindibles y necesarias al
mencionado Decreto Reglamentario a los fines de receptar en dicho
ordenamiento las modificaciones y/o incorporaciones normativas
efectuadas al Código Tributario Provincial, por la citada Ley N° 11.089.
Que tal medida permitirá afianzar las relaciones emergentes entre los
contribuyentes y el Fisco Provincial, dando así continuidad a la
política implementada tendiente a asegurar la estabilidad y seguridad
jurídica de las relaciones tributarias.
Que, asimismo, mediante el Título IV de la referida Ley N° 11.089, se
procedió a instaurar un nuevo Programa de Promoción Industrial destinado
a empresas radicadas o que proyecten instalarse en la provincia de
Córdoba, siempre que cumplan los requisitos previstos en la citada
norma.
Que el objetivo central del señalado Programa es consolidar un entorno
favorable para la inversión productiva, la innovación tecnológica y el
desarrollo de infraestructura, generando al mismo tiempo empleo genuino
y calificado.
Que, a los fines de fortalecer el entramado productivo cordobés, la
diversificación de su matriz económica y la necesidad de garantizar
condiciones que permitan mejorar la competitividad y sostenibilidad de
las industrias locales en el mercado nacional e internacional, se estima
necesario y conveniente en este estadio, efectuar aquellas definiciones
y reglamentaciones que resultan necesarias para darle operatividad al
mencionado Programa.
Por todo ello, lo dispuesto por el artículo 144 incisos 1) y 2) de la
Constitución de la Provincia, lo informado por la Unidad de
Asesoramiento Fiscal en Nota Nº 30/2025 y de acuerdo con lo dictaminado
por el Área Legales de la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales
del Ministerio de Encomia y Gestión Pública, al Nº 2025/DAL-00000982 y
por Fiscalía de Estado al Nº 306 /2025,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
TITULO I
Artículo 1º.- MODIFÍCASE el Decreto N° 2445/23 y sus modificatorios, de
la siguiente manera:
1. Donde dice: “Lotería de la Provincia de Córdoba S.E.”, debe decir:
“Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal”.
2. SUSTITÚYESE el primer párrafo del Artículo 34, por el siguiente:
“Inicio de la fiscalización – Contenido de la Comunicación de inicio de
Inspección. Plazo de duración de la Fiscalización
Artículo 34: La fiscalización comenzará con la emisión de una Orden de
Ta rea y la Comunicación de Inicio de Inspección correspondiente, las
cuales deberán ser notificada en el domicilio fiscal -físico o
electrónico- del contribuyente y/o responsable, y/o a través de medios
y/o plataformas tecnológicas de comunicación y/o de información que se
establezcan, debidamente suscriptas por Juez Administrativo. La
Comunicación de Inicio de Inspección será notificada al contribuyente en
la forma y condiciones establecida en el artículo 72 del CTP y sus
normas reglamentarias.”
3. SUSTITÚYESE el Artículo 141, por el siguiente:
“Reglamentación inciso 6) Artículo 196 del CTP –Requisitos y/o
condiciones
Artículo 141: ESTABLÉCESE que el beneficio de exención de pago previsto
en el artículo 196 inciso 6) del Código Tributario resultará de
aplicación siempre que el beneficiario cumpla en forma concurrente, con
los siguientes requisitos:
a) Tener sesenta y cinco (65) o más años de edad al 31 de diciembre del
año anterior por el cual se otorga el beneficio de exención de pago;
b) Ser titular o poseedor a título de dueño de un único inmueble; que el
destino del mismo sea casa-habitación del beneficiario;
c) No poseer remuneraciones, haberes y/o beneficios de carácter público
o privado cuyo importe neto sea superior a Pesos Un Millón Doscientos
Treinta Mil ($ 1.230.000,00) al mes de noviembre del año anterior por el
que se solicita el beneficio. Tratándose de sujetos que desarrollen
actividades económicas o perciban ingresos de cualquier naturaleza, a
los fines de acceder a la exención prevista en el citado inciso del
Código, el promedio mensual de los mismos, correspondientes al año
calendario anterior por el cual se le otorga el beneficio, no podrá
superar el monto establecido precedentemente.
En el supuesto que el sujeto perciba remuneraciones, haberes y/o
beneficios y, además, ingresos provenientes del desarrollo de
actividades económicas o de cualquier otra naturaleza, corresponderá
sumar todos sus ingresos a los fines de su comparación con el importe
indicado en el párrafo anterior.
Asimismo, facúltase a la Dirección General de Rentas a excluir a sujetos
que de acuerdo con la información obrante en el organismo en virtud de
los tributos y regímenes que administra como así también de la
información que pueda obtener de otros organismos públicos y privados se
presuman niveles de ingresos superiores a los establecidos en el primer
párrafo del presente inciso;
d) No poseer más de dos automotores o que la base imponible o sumatorias
de bases imponibles para el 2026, no sea superior a Pesos Veintinueve
Millones Ochocientos Mil ($ 29.800.000,00). Sólo serán tenidos en cuenta
los automotores que no se encuentren exentos en virtud de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Impositiva N° 11.090;
e) No poseer embarcaciones.
f) El monto de la liquidación anual del Impuesto Inmobiliario con más
los fondos que se recudan conjuntamente con el mismo correspondiente a
la vivienda a eximir no podrá superar el monto de Cuatrocientos
Cincuenta y Cinco Mil ($ 455.000,00) considerando a tal fin el beneficio
establecido en el artículo 124 de la Ley Impositiva Anual Nº 11.090.”
4. SUSTITÚYESE el Artículo 149, por el siguiente:
“Reglamentación inciso 12) Artículo 196 del CTP –Vulnerabilidad Social
Artículo 149: A los efectos de la exención prevista en el inciso 12) del
artículo 196 del Código Tributario Provincial deberán cumplimentarse, en
forma concurrente, los siguientes requisitos:
a) Ser persona mayor a dieciocho (18) años considerada de vulnerabilidad
social, es decir, encontrarse en situación de indigencia o pobreza,
conforme con los parámetros y/o condiciones que establezca el Ministerio
de Economía y Gestión Pública a tal fin;
b) Ser titular o poseedor a título de dueño de un único inmueble; que el
destino del mismo sea casa-habitación del beneficiario;
c) No poseer más de dos automotores o que la base imponible o sumatorias
de bases imponibles para el 2026, no sea superior a Pesos Veintinueve
Millones Ochocientos Mil ($ 29.800.000,00). Sólo serán tenidos en cuenta
los automotores que no se encuentren exentos en virtud de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Impositiva N°11.090.
d) No poseer embarcaciones
e) El monto de la liquidación anual del Impuesto Inmobiliario con más
los fondos que se recudan conjuntamente con el mismo correspondiente a
la vivienda a eximir no podrá superar el monto de Cuatrocientos
Cincuenta y Cinco Mil ($ 455.000,00) considerando a tal fin el beneficio
establecido en el artículo 124 de la Ley Impositiva Anual Nº 11.090.”
5. DERÓGUESE el artículo 190.
6. INCORPORASE como Artículo 204 bis dentro del Título IV Impuesto a la
Propiedad Automotor, el siguiente:
“Artículo 204 bis.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1) del
artículo 297 del Código será aplicable únicamente a las unidades auto
motoras nuevas (“0 Km”) cuya inscripción a nombre de las concesionarias
o agentes oficiales responda a obligaciones emergentes de contratos de
concesión o acuerdos celebrados con las fábricas automotrices.
Dicho tratamiento excepcional no alcanzará a las unidades que presenten
rodamiento efectivo con anterioridad a su comercialización, tales como
las destinadas a test drive, demostración, cortesía, uso interno, bienes
de uso u otros destinos similares, las cuales quedarán sujetas a la
regla general establecida en el primer párrafo del inciso 1) del
artículo 297.”
7. SUSTITÚYESE el Artículo 206, por el siguiente:
Reglamentación inciso 6) Artículo 303 del CTP - Exención: Consorcios
Camineros
Artículo 206: A los fines del inciso 6) del artículo 303 del Código
Tributario Provincial, se entiende por consorcios camineros los creados
por la Ley N° 11.059 o las que la sustituyan en el futuro.
8. DERÓGUESE el Artículo 408
9. SUSTITÚYESE el Artículo 410, por el siguiente:
“Premio estímulo Impuesto Inmobiliario Rural – Buenas Practicas
Agropecuarias
Artículo 410: ESTABLÉCESE una reducción del cinco por ciento (5%) del
monto a pagar de las obligaciones tributarias correspondientes al
Impuesto Inmobiliario Rural (básico, adicional y contribución especial
que se liquida conjuntamente con el mismo), para aquellos inmuebles que
hayan sido declarados como unidad de manejo por un beneficiario del
Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias por la anualidad anterior a
la del beneficio y que, adicionalmente, opten por el pago a través de
medios electrónicos.
El Ministerio de Bioagroindustria de la Provincia de Córdoba –o el
organismo que lo sustituya en un futuro- en su carácter de autoridad de
aplicación de las Leyes Nros 10.663 y 10.467, informará a la Dirección
General de Rentas los inmuebles que cumplan con los requisitos
establecidos en el párrafo anterior.
El presente beneficio no resultará acumulable con el establecido en el
artículo 409 del presente Decreto.”
10. INCORPORASE el Artículo 410 bis, por el siguiente:
“Premio estímulo Impuesto Inmobiliario Rural – Propietario Productor
Artículo 410 bis: ESTABLÉCESE una reducción del cinco por ciento (5%)
del monto a pagar de las obligaciones tributarias correspondientes al
Impuesto Inmobiliario Rural (básico, adicional y contribución especial
que se liquida conjuntamente con el mismo), previas al descuento
establecido en el artículo anterior de corresponder, para aquellos
inmuebles incluidos en el “Registro Propietario - Productor” establecido
por la Resolución Nº 498/2025 del Ministerio de Bioagroindustria y que,
adicionalmente, opten por el pago a través de medios electrónicos.
El Ministerio de Bioagroindustria de la Provincia de Córdoba –o el
organismo que lo sustituya en un futuro-, informará a la Dirección
General de Rentas los inmuebles que cumplan con los requisitos
establecidos en el párrafo anterior. El presente beneficio no resultará
acumulable con el establecido en el artículo 409 del presente Decreto.”
11. SUSTITÚYESE el Artículo 412, por el siguiente:
“De las causales de decaimiento de los beneficios.
Artículo 412: ESTABLÉCENSE como causales de decaimiento del beneficio
establecido en el artículo 409 del presente Decreto:
a) El desistimiento al débito automático existiendo cuotas por abonar
correspondientes al periodo fiscal por el cual se desiste;
b) La falta de acreditación de algunas de las posiciones
correspondientes al débito automático.
La pérdida del beneficio establecido en el artículo 409 recaerá sobre
las cuotas del impuesto que no se hayan cancelado en su totalidad.”
TITULO II
PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Artículo 2º.- Actividad Industrial. Definición. A los fines de la
aplicación del Título IV de la Ley N° 11.089, entiéndese por actividad
industrial toda aquella que, mediante la utilización de procesos
tecnológicos, técnicas de producción uniforme, empleo de maquinarias o
equipos, realizada en un establecimiento industrial habilitado y
registrado ante el organismo competente, transforme manual, mecánica o
químicamente sustancias orgánicas o inorgánicas en bienes muebles
nuevos, que presenten consistencia, as pecto o utilización distinta
respecto de los elementos que los componen, o bien perfeccione su
calidad según el destino económico del producto. Cuando el bien
producido se complemente funcionalmente con otros adquiridos a terceros,
distintos del producto fabricado, dichos bienes se considerarán parte
integrante del mismo, salvo que sean comercializados por separado por el
propio establecimiento industrial, supuesto en el cual no se reputarán
elaborados en él.
Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación. Identificación y Registro de
Matarifes Abastecedores. En el marco de las disposiciones del artículo
30 de la Ley Impositiva Anual 2026 -y de la norma que en el futuro la
reemplace-, la Autoridad de Aplicación del Título IV de la Ley N° 11089,
queda facultada para identificar y/o registrar sistémicamente a los
matarifes abastecedores que reúnan los requisitos y/o condiciones
exigidos para acceder a los beneficios fiscales y/o de encuadramiento
previstos en el Programa de “Promoción para el Desarrollo Industrial de
la Provincia de Córdoba”. A tales fines, la Autoridad de Aplicación
deberá verificar que los sujetos se encuentren inscriptos y con
constancia vi gente ante el organismo nacional competente en materia de
control comercial agropecuario como matarifes abastecedores.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación deberá definir el alcance,
naturaleza y composición de las inversiones que, en concepto de activos
fijos, resulten exigibles a los matarifes abastecedores para acceder a
los beneficios del Programa, debiendo dichas inversiones adecuarse a lo
previsto en el artículo 24 de la Ley N° 11.089 en cuanto a bienes
tangibles amortizables destinados al proceso de su actividad. En ningún
caso podrán considerarse como inversiones elegibles aquellas realizadas
en semovientes, sin perjuicio de las demás exclusiones establecidas en
el referido artículo 24.
Artículo 4°.- Caducidad del Beneficio Provisorio. Procedimiento. El
carácter de Beneficiario Provisorio caducará de pleno derecho al
vencimiento del plazo que determine la Autoridad de Aplicación para
acreditar la realización de las inversiones exigidas por el inciso b)
del artículo 21 de la Ley N° 11.089, cuando el contribuyente no hubiera
cumplido con dicha obligación. Verificada la caducidad, la Autoridad de
Aplicación comunicará dicha circunstancia a la Dirección General de
Rentas, a los fines de que esta última emita la correspondiente
liquidación administrativa de intimación de pago, conforme lo previsto
en el artículo 25 de la Ley.
Artículo 5º.- Rechazo de la Acreditación de Inversiones. Procedimiento.
En caso de que la Autoridad de Aplicación rechace la presentación
efectuada por el contribuyente, destinada a acreditar la realización de
la inversión, por considerar que los bienes informados no se ajustan al
concepto de activo fijo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 11.089,
el contribuyente podrá presentar su disconformidad dentro del plazo de
diez (10) días hábiles, contados desde la comunicación fehaciente de
dicho rechazo.
El reclamo se sustanciará con efecto devolutivo, sin sustanciación
formal, y deberá ser resuelto por la Autoridad de Aplicación en un plazo
máximo de diez (10) días hábiles.
Si se ratificara el rechazo, la Autoridad de Aplicación comunicará tal
circunstancia a la Dirección General de Rentas, a los fines de que esta
última expida la liquidación administrativa de intimación de pago,
conforme lo pre visto en el artículo 25 de la Ley citada.
Artículo 6º.- Determinación del Importe Total de los Ingresos Brutos. A
los fines de la determinación del importe total de los ingresos brutos a
que se hace referencia en el inciso a) del artículo 21 de la Ley N°
11.089, se excluirán los ingresos derivados de la enajenación de bienes
de uso y los comprendidos en el artículo 239 del Código Tributario
Provincial –Ley N° 6006 TO 2023 y sus modificatorias-, excepto los
ingresos provenientes de las exportaciones -inciso g) de dicho
artículo-.
Asimismo, en el caso de contribuyentes y/o responsables que deban
tributar sobre bases imponibles especiales, el importe de los ingresos
brutos a que se hace referencia en el primer párrafo del presente
artículo se conformará por el total de ingresos que, de acuerdo a las
disposiciones del Código Tributario Provincial constituyen la base
imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para cada actividad
desarrollada por el contribuyente y/o responsable y los ingresos
provenientes de las exportaciones previstos en el inciso g) del artículo
239 del Código Tributario Provincial.
Artículo 7º.- Contribuyentes de Convenio Multilateral. Base para
determinar el monto de la inversión. Para los sujetos comprendidos en el
Convenio Multilateral, a los fines de la determinación del monto mínimo
de inversión previsto en el inciso c) del artículo 21 de la Ley N°
11.089, la base imponible a considerar será exclusivamente la atribuible
a la actividad industrial promovida en la Provincia de Córdoba, conforme
a las reglas de distribución vigentes para el ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo 8º.- Contribuyentes del Régimen Simplificado. Determinación de
la Base Imponible. A los fines del artículo 21 de la Ley N° 11.089,
cuando los contribuyentes encuadrados en el Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículos 251 y ss. del Código
Tributario Provincial –Ley N° 6006 TO 2023 y sus modificatorias) queden
excluidos del mismo, modifiquen su encuadramiento al régimen general o
reinicien actividades bajo dicho régimen -sin importar su actividad
económica- deberán informar a la Autoridad de Aplicación, con carácter
de declaración jurada, el monto de la Base Imponible atribuible a la
actividad industrial a promover durante la anualidad 2025 o 2026 según
corresponda.
En caso de omisión, se considerará como base de referencia para el
inciso c) del referido artículo 21, el límite máximo de ingresos brutos
correspondiente a la categoría en que el contribuyente se encontraba en
el último mes de la anualidad 2025 o 2026, según corresponda.
La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para establecer los
procedimientos y requisitos complementarios necesarios, así como para
requerir y verificar la información correspondiente, a los fines de
asegurar la adecuada determinación de la base imponible prevista en el
presente artículo.
Artículo 9º.- Plazo para la Solicitud del Beneficio. Retroactividad.
Para los sujetos cuyo inicio de actividades sea anterior al 1° de Enero
del año para el cual soliciten el beneficio, la incorporación al
Programa y la presentación del compromiso de inversión podrán efectuarse
hasta el día 13 de marzo del respectivo año.
(Nota Ecofield: por resolución 58/26 SI
el plazo previsto se prorroga hasta el 30/4/2026 inclusive)
Los beneficios fiscales se aplicarán con carácter retroactivo al 1° de
enero del año correspondiente, siempre que el contribuyente cumpla los
requisitos legales y reglamentarios.
Artículo 10.- Acreditación de Inversiones. La Autoridad de Aplicación
establecerá las formas, procedimientos y documentación necesaria para la
acreditación de las inversiones realizadas, pudiendo requerir
certificaciones técnicas, documentación contable respaldatoria,
registros de activos, comprobantes de instalación o puesta en marcha, y
toda otra prueba idónea para verificar el cumplimiento de las
condiciones del Programa.
Artículo 11.- Parámetros para Iniciantes de Actividad Industrial. Los
sujetos que inicien actividades industriales en el ámbito de la
Provincia durante la vigencia del Programa deberán cumplir los
parámetros de in versión que establezca la Autoridad de Aplicación,
atendiendo al tipo de proceso industrial, escalas técnicas mínimas,
capacidad instalada y demás criterios objetivos que se definan para
estos casos.
Artículo 12.- Vigencia. El presente Título entrará en vigencia el día 01
de enero de 2026.
TITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 13.- SUSPENDER hasta el 31 de diciembre de 2026, la vigencia de
las disposiciones contenidas en el Capítulo III – Titulares y/o
administradores de “portales virtuales”: Comercio electrónico,
correspondiente al Subtítulo IV: Agentes de Recaudación del Título I del
Libro III del Decreto N° 2445/23 y sus modificatorios.
Artículo 14.- ESTABLÉCESE una reducción del Cincuenta por ciento (50%)
del monto a pagar del Impuesto a la Propiedad Automotor de la anualidad
2026, a los vehículos automotores y motovehículos que fueran propulsados
principalmente mediante la utilización de biocombustibles, en la medida
que se encuentren afectados al desarrollo y/o explotación de la
actividad primaria, industrial y la prestación del servicio de
transporte.
La Autoridad de Aplicación de la Ley de Promoción y Desarrollo para la
Producción y Consumo de Biocombustibles y Bioenergía, dispondrá las
formas y/o condiciones y/o requisitos y/o limitaciones que estime
conveniente a efectos de instrumentar las disposiciones previstas en el
párrafo precedente y deberá comunicar a la Dirección General de Rentas,
el listado de los vehículos automotores y motovehículos que gozarán de
la reducción en la anualidad 2026.
Artículo 15.- SUSTITÚYESE el Artículo 4 del Decreto N° 19/2025, por el
siguiente:
“Artículo 4º.- El monto total diferido o el de la/s cuota/s diferida/s
no de vengará/n interés/es y el importe del pago único o de la/s cuotas
diferida/s deberá cancelarse hasta el día 29 de enero de 2027.
A los fines de la reducción prevista en el artículo 115 de la Ley
Impositiva vigente para la anualidad 2026, y su incidencia en el monto
diferido, la Dirección General de Rentas, dependiente de la Secretaría
de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Gestión Pública,
deberá analizar las condiciones para su goce al vencimiento del citado
plazo en las formas, condiciones, parámetros y/o términos dispuestas por
la referida Ley Impositiva.
El incumplimiento al pago de las obligaciones diferidas en el plazo
fijado hará renacer la vigencia de los recargos previstos en el Código
Tributario Provincial, desde el vencimiento establecido en el primer
párrafo hasta su efectivo pago.”
Artículo 16.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las
normas reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 17.- El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º de enero
de 2026.
Artículo 18.- El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministro de Economía y Gestión Pública y Fiscal de Estado.
Artículo 19.- PROTOCOLÍCESE, publíquese en el Boletín Oficial,
comuníquese y archívese. |