ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba -


 

Provincias / Córdoba, Argentina

- modifica y/o complementa: decreto reglamentario 2445/23 PEP, ley 11089.

- modificada y/o complementada por: resolución 4/26 SI, resolución 58/26 SI.

Poder Ejecutivo Provincial

CÓDIGO TRIBUTARIO - PROMOCIÓN INDUSTRIAL - REGLAMENTA LEY Nº 11.089

Decreto (PEP) 269/25. Del 26/12/2025. B.O.: 31/12/2025. Código Tributario. Promoción Industrial. Reglamenta la Ley Nº 11.089. Modificaciones a la Ley Nº 6.006 y otras normas tributarias. Promoción para el Desarrollo Industrial. Promoción para el Desarrollo de la Salud. Programa Provincial de Residencias Universitarias.

Córdoba, 26 de diciembre de 2025

VISTO: El expediente Nº 0473-003430/2025, del registro del Ministerio de Economía y Gestión Pública.

Y CONSIDERANDO:

Que por medio del Decreto N° 2445/23 y sus modificatorios, se regla menta de manera unificada las disposiciones y normas contenidas en el Código Tributario Provincial.

Que mediante la Ley N° 11.089, se efectuaron modificaciones a las disposiciones legales que regulan las normas de orden tributario contenidas en el Código Tributario Provincial -Ley N° 6006 T.O. 2023 y sus modificatorias-, las cuales entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2026.

Que, dentro del referido marco legal, se considera conveniente efectuar aquellas adecuaciones que resultan imprescindibles y necesarias al mencionado Decreto Reglamentario a los fines de receptar en dicho ordenamiento las modificaciones y/o incorporaciones normativas efectuadas al Código Tributario Provincial, por la citada Ley N° 11.089.

Que tal medida permitirá afianzar las relaciones emergentes entre los contribuyentes y el Fisco Provincial, dando así continuidad a la política implementada tendiente a asegurar la estabilidad y seguridad jurídica de las relaciones tributarias.

Que, asimismo, mediante el Título IV de la referida Ley N° 11.089, se procedió a instaurar un nuevo Programa de Promoción Industrial destinado a empresas radicadas o que proyecten instalarse en la provincia de Córdoba, siempre que cumplan los requisitos previstos en la citada norma.

Que el objetivo central del señalado Programa es consolidar un entorno favorable para la inversión productiva, la innovación tecnológica y el desarrollo de infraestructura, generando al mismo tiempo empleo genuino y calificado.

Que, a los fines de fortalecer el entramado productivo cordobés, la diversificación de su matriz económica y la necesidad de garantizar condiciones que permitan mejorar la competitividad y sostenibilidad de las industrias locales en el mercado nacional e internacional, se estima necesario y conveniente en este estadio, efectuar aquellas definiciones y reglamentaciones que resultan necesarias para darle operatividad al mencionado Programa.

Por todo ello, lo dispuesto por el artículo 144 incisos 1) y 2) de la Constitución de la Provincia, lo informado por la Unidad de Asesoramiento Fiscal en Nota Nº 30/2025 y de acuerdo con lo dictaminado por el Área Legales de la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Encomia y Gestión Pública, al Nº 2025/DAL-00000982 y por Fiscalía de Estado al Nº 306 /2025,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

TITULO I

Artículo 1º.- MODIFÍCASE el Decreto N° 2445/23 y sus modificatorios, de la siguiente manera:

1. Donde dice: “Lotería de la Provincia de Córdoba S.E.”, debe decir: “Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal”.

2. SUSTITÚYESE el primer párrafo del Artículo 34, por el siguiente:

“Inicio de la fiscalización – Contenido de la Comunicación de inicio de Inspección. Plazo de duración de la Fiscalización

Artículo 34: La fiscalización comenzará con la emisión de una Orden de Ta rea y la Comunicación de Inicio de Inspección correspondiente, las cuales deberán ser notificada en el domicilio fiscal -físico o electrónico- del contribuyente y/o responsable, y/o a través de medios y/o plataformas tecnológicas de comunicación y/o de información que se establezcan, debidamente suscriptas por Juez Administrativo. La Comunicación de Inicio de Inspección será notificada al contribuyente en la forma y condiciones establecida en el artículo 72 del CTP y sus normas reglamentarias.”

3. SUSTITÚYESE el Artículo 141, por el siguiente:

“Reglamentación inciso 6) Artículo 196 del CTP –Requisitos y/o condiciones

Artículo 141: ESTABLÉCESE que el beneficio de exención de pago previsto en el artículo 196 inciso 6) del Código Tributario resultará de aplicación siempre que el beneficiario cumpla en forma concurrente, con los siguientes requisitos:

a) Tener sesenta y cinco (65) o más años de edad al 31 de diciembre del año anterior por el cual se otorga el beneficio de exención de pago;

b) Ser titular o poseedor a título de dueño de un único inmueble; que el destino del mismo sea casa-habitación del beneficiario;

c) No poseer remuneraciones, haberes y/o beneficios de carácter público o privado cuyo importe neto sea superior a Pesos Un Millón Doscientos Treinta Mil ($ 1.230.000,00) al mes de noviembre del año anterior por el que se solicita el beneficio. Tratándose de sujetos que desarrollen actividades económicas o perciban ingresos de cualquier naturaleza, a los fines de acceder a la exención prevista en el citado inciso del Código, el promedio mensual de los mismos, correspondientes al año calendario anterior por el cual se le otorga el beneficio, no podrá superar el monto establecido precedentemente.

En el supuesto que el sujeto perciba remuneraciones, haberes y/o beneficios y, además, ingresos provenientes del desarrollo de actividades económicas o de cualquier otra naturaleza, corresponderá sumar todos sus ingresos a los fines de su comparación con el importe indicado en el párrafo anterior.

Asimismo, facúltase a la Dirección General de Rentas a excluir a sujetos que de acuerdo con la información obrante en el organismo en virtud de los tributos y regímenes que administra como así también de la información que pueda obtener de otros organismos públicos y privados se presuman niveles de ingresos superiores a los establecidos en el primer párrafo del presente inciso;

d) No poseer más de dos automotores o que la base imponible o sumatorias de bases imponibles para el 2026, no sea superior a Pesos Veintinueve Millones Ochocientos Mil ($ 29.800.000,00). Sólo serán tenidos en cuenta los automotores que no se encuentren exentos en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Impositiva N° 11.090;

e) No poseer embarcaciones.

f) El monto de la liquidación anual del Impuesto Inmobiliario con más los fondos que se recudan conjuntamente con el mismo correspondiente a la vivienda a eximir no podrá superar el monto de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil ($ 455.000,00) considerando a tal fin el beneficio establecido en el artículo 124 de la Ley Impositiva Anual Nº 11.090.”

4. SUSTITÚYESE el Artículo 149, por el siguiente:

“Reglamentación inciso 12) Artículo 196 del CTP –Vulnerabilidad Social Artículo 149: A los efectos de la exención prevista en el inciso 12) del artículo 196 del Código Tributario Provincial deberán cumplimentarse, en forma concurrente, los siguientes requisitos:

a) Ser persona mayor a dieciocho (18) años considerada de vulnerabilidad social, es decir, encontrarse en situación de indigencia o pobreza, conforme con los parámetros y/o condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Gestión Pública a tal fin;

b) Ser titular o poseedor a título de dueño de un único inmueble; que el destino del mismo sea casa-habitación del beneficiario;

c) No poseer más de dos automotores o que la base imponible o sumatorias de bases imponibles para el 2026, no sea superior a Pesos Veintinueve Millones Ochocientos Mil ($ 29.800.000,00). Sólo serán tenidos en cuenta los automotores que no se encuentren exentos en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Impositiva N°11.090.

d) No poseer embarcaciones

e) El monto de la liquidación anual del Impuesto Inmobiliario con más los fondos que se recudan conjuntamente con el mismo correspondiente a la vivienda a eximir no podrá superar el monto de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil ($ 455.000,00) considerando a tal fin el beneficio establecido en el artículo 124 de la Ley Impositiva Anual Nº 11.090.”

5. DERÓGUESE el artículo 190.

6. INCORPORASE como Artículo 204 bis dentro del Título IV Impuesto a la Propiedad Automotor, el siguiente:

“Artículo 204 bis.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 297 del Código será aplicable únicamente a las unidades auto motoras nuevas (“0 Km”) cuya inscripción a nombre de las concesionarias o agentes oficiales responda a obligaciones emergentes de contratos de concesión o acuerdos celebrados con las fábricas automotrices.

Dicho tratamiento excepcional no alcanzará a las unidades que presenten rodamiento efectivo con anterioridad a su comercialización, tales como las destinadas a test drive, demostración, cortesía, uso interno, bienes de uso u otros destinos similares, las cuales quedarán sujetas a la regla general establecida en el primer párrafo del inciso 1) del artículo 297.”

7. SUSTITÚYESE el Artículo 206, por el siguiente:

Reglamentación inciso 6) Artículo 303 del CTP - Exención: Consorcios Camineros

Artículo 206: A los fines del inciso 6) del artículo 303 del Código Tributario Provincial, se entiende por consorcios camineros los creados por la Ley N° 11.059 o las que la sustituyan en el futuro.

8. DERÓGUESE el Artículo 408

9. SUSTITÚYESE el Artículo 410, por el siguiente:

“Premio estímulo Impuesto Inmobiliario Rural – Buenas Practicas Agropecuarias

Artículo 410: ESTABLÉCESE una reducción del cinco por ciento (5%) del monto a pagar de las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto Inmobiliario Rural (básico, adicional y contribución especial que se liquida conjuntamente con el mismo), para aquellos inmuebles que hayan sido declarados como unidad de manejo por un beneficiario del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias por la anualidad anterior a la del beneficio y que, adicionalmente, opten por el pago a través de medios electrónicos.

El Ministerio de Bioagroindustria de la Provincia de Córdoba –o el organismo que lo sustituya en un futuro- en su carácter de autoridad de aplicación de las Leyes Nros 10.663 y 10.467, informará a la Dirección General de Rentas los inmuebles que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

El presente beneficio no resultará acumulable con el establecido en el artículo 409 del presente Decreto.”

10. INCORPORASE el Artículo 410 bis, por el siguiente:

“Premio estímulo Impuesto Inmobiliario Rural – Propietario Productor

Artículo 410 bis: ESTABLÉCESE una reducción del cinco por ciento (5%) del monto a pagar de las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto Inmobiliario Rural (básico, adicional y contribución especial que se liquida conjuntamente con el mismo), previas al descuento establecido en el artículo anterior de corresponder, para aquellos inmuebles incluidos en el “Registro Propietario - Productor” establecido por la Resolución Nº 498/2025 del Ministerio de Bioagroindustria y que, adicionalmente, opten por el pago a través de medios electrónicos.

El Ministerio de Bioagroindustria de la Provincia de Córdoba –o el organismo que lo sustituya en un futuro-, informará a la Dirección General de Rentas los inmuebles que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. El presente beneficio no resultará acumulable con el establecido en el artículo 409 del presente Decreto.”

11. SUSTITÚYESE el Artículo 412, por el siguiente:

“De las causales de decaimiento de los beneficios.

Artículo 412: ESTABLÉCENSE como causales de decaimiento del beneficio establecido en el artículo 409 del presente Decreto:

a) El desistimiento al débito automático existiendo cuotas por abonar correspondientes al periodo fiscal por el cual se desiste;

b) La falta de acreditación de algunas de las posiciones correspondientes al débito automático.

La pérdida del beneficio establecido en el artículo 409 recaerá sobre las cuotas del impuesto que no se hayan cancelado en su totalidad.”

TITULO II

PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Artículo 2º.- Actividad Industrial. Definición. A los fines de la aplicación del Título IV de la Ley N° 11.089, entiéndese por actividad industrial toda aquella que, mediante la utilización de procesos tecnológicos, técnicas de producción uniforme, empleo de maquinarias o equipos, realizada en un establecimiento industrial habilitado y registrado ante el organismo competente, transforme manual, mecánica o químicamente sustancias orgánicas o inorgánicas en bienes muebles nuevos, que presenten consistencia, as pecto o utilización distinta respecto de los elementos que los componen, o bien perfeccione su calidad según el destino económico del producto. Cuando el bien producido se complemente funcionalmente con otros adquiridos a terceros, distintos del producto fabricado, dichos bienes se considerarán parte integrante del mismo, salvo que sean comercializados por separado por el propio establecimiento industrial, supuesto en el cual no se reputarán elaborados en él.

Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación. Identificación y Registro de Matarifes Abastecedores. En el marco de las disposiciones del artículo 30 de la Ley Impositiva Anual 2026 -y de la norma que en el futuro la reemplace-, la Autoridad de Aplicación del Título IV de la Ley N° 11089, queda facultada para identificar y/o registrar sistémicamente a los matarifes abastecedores que reúnan los requisitos y/o condiciones exigidos para acceder a los beneficios fiscales y/o de encuadramiento previstos en el Programa de “Promoción para el Desarrollo Industrial de la Provincia de Córdoba”. A tales fines, la Autoridad de Aplicación deberá verificar que los sujetos se encuentren inscriptos y con constancia vi gente ante el organismo nacional competente en materia de control comercial agropecuario como matarifes abastecedores.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación deberá definir el alcance, naturaleza y composición de las inversiones que, en concepto de activos fijos, resulten exigibles a los matarifes abastecedores para acceder a los beneficios del Programa, debiendo dichas inversiones adecuarse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 11.089 en cuanto a bienes tangibles amortizables destinados al proceso de su actividad. En ningún caso podrán considerarse como inversiones elegibles aquellas realizadas en semovientes, sin perjuicio de las demás exclusiones establecidas en el referido artículo 24.

Artículo 4°.- Caducidad del Beneficio Provisorio. Procedimiento. El carácter de Beneficiario Provisorio caducará de pleno derecho al vencimiento del plazo que determine la Autoridad de Aplicación para acreditar la realización de las inversiones exigidas por el inciso b) del artículo 21 de la Ley N° 11.089, cuando el contribuyente no hubiera cumplido con dicha obligación. Verificada la caducidad, la Autoridad de Aplicación comunicará dicha circunstancia a la Dirección General de Rentas, a los fines de que esta última emita la correspondiente liquidación administrativa de intimación de pago, conforme lo previsto en el artículo 25 de la Ley.

Artículo 5º.- Rechazo de la Acreditación de Inversiones. Procedimiento. En caso de que la Autoridad de Aplicación rechace la presentación efectuada por el contribuyente, destinada a acreditar la realización de la inversión, por considerar que los bienes informados no se ajustan al concepto de activo fijo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 11.089, el contribuyente podrá presentar su disconformidad dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la comunicación fehaciente de dicho rechazo.

El reclamo se sustanciará con efecto devolutivo, sin sustanciación formal, y deberá ser resuelto por la Autoridad de Aplicación en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

Si se ratificara el rechazo, la Autoridad de Aplicación comunicará tal circunstancia a la Dirección General de Rentas, a los fines de que esta última expida la liquidación administrativa de intimación de pago, conforme lo pre visto en el artículo 25 de la Ley citada.

Artículo 6º.- Determinación del Importe Total de los Ingresos Brutos. A los fines de la determinación del importe total de los ingresos brutos a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 21 de la Ley N° 11.089, se excluirán los ingresos derivados de la enajenación de bienes de uso y los comprendidos en el artículo 239 del Código Tributario Provincial –Ley N° 6006 TO 2023 y sus modificatorias-, excepto los ingresos provenientes de las exportaciones -inciso g) de dicho artículo-.

Asimismo, en el caso de contribuyentes y/o responsables que deban tributar sobre bases imponibles especiales, el importe de los ingresos brutos a que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo se conformará por el total de ingresos que, de acuerdo a las disposiciones del Código Tributario Provincial constituyen la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para cada actividad desarrollada por el contribuyente y/o responsable y los ingresos provenientes de las exportaciones previstos en el inciso g) del artículo 239 del Código Tributario Provincial.

Artículo 7º.- Contribuyentes de Convenio Multilateral. Base para determinar el monto de la inversión. Para los sujetos comprendidos en el Convenio Multilateral, a los fines de la determinación del monto mínimo de inversión previsto en el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 11.089, la base imponible a considerar será exclusivamente la atribuible a la actividad industrial promovida en la Provincia de Córdoba, conforme a las reglas de distribución vigentes para el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 8º.- Contribuyentes del Régimen Simplificado. Determinación de la Base Imponible. A los fines del artículo 21 de la Ley N° 11.089, cuando los contribuyentes encuadrados en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículos 251 y ss. del Código Tributario Provincial –Ley N° 6006 TO 2023 y sus modificatorias) queden excluidos del mismo, modifiquen su encuadramiento al régimen general o reinicien actividades bajo dicho régimen -sin importar su actividad económica- deberán informar a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, el monto de la Base Imponible atribuible a la actividad industrial a promover durante la anualidad 2025 o 2026 según corresponda.

En caso de omisión, se considerará como base de referencia para el inciso c) del referido artículo 21, el límite máximo de ingresos brutos correspondiente a la categoría en que el contribuyente se encontraba en el último mes de la anualidad 2025 o 2026, según corresponda.

La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para establecer los procedimientos y requisitos complementarios necesarios, así como para requerir y verificar la información correspondiente, a los fines de asegurar la adecuada determinación de la base imponible prevista en el presente artículo.

Artículo 9º.- Plazo para la Solicitud del Beneficio. Retroactividad. Para los sujetos cuyo inicio de actividades sea anterior al 1° de Enero del año para el cual soliciten el beneficio, la incorporación al Programa y la presentación del compromiso de inversión podrán efectuarse hasta el día 13 de marzo del respectivo año.

(Nota Ecofield: por resolución 58/26 SI el plazo previsto se prorroga hasta el 30/4/2026 inclusive)

Los beneficios fiscales se aplicarán con carácter retroactivo al 1° de enero del año correspondiente, siempre que el contribuyente cumpla los requisitos legales y reglamentarios.

Artículo 10.- Acreditación de Inversiones. La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, procedimientos y documentación necesaria para la acreditación de las inversiones realizadas, pudiendo requerir certificaciones técnicas, documentación contable respaldatoria, registros de activos, comprobantes de instalación o puesta en marcha, y toda otra prueba idónea para verificar el cumplimiento de las condiciones del Programa.

Artículo 11.- Parámetros para Iniciantes de Actividad Industrial. Los sujetos que inicien actividades industriales en el ámbito de la Provincia durante la vigencia del Programa deberán cumplir los parámetros de in versión que establezca la Autoridad de Aplicación, atendiendo al tipo de proceso industrial, escalas técnicas mínimas, capacidad instalada y demás criterios objetivos que se definan para estos casos.

Artículo 12.- Vigencia. El presente Título entrará en vigencia el día 01 de enero de 2026.

TITULO III

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 13.- SUSPENDER hasta el 31 de diciembre de 2026, la vigencia de las disposiciones contenidas en el Capítulo III – Titulares y/o administradores de “portales virtuales”: Comercio electrónico, correspondiente al Subtítulo IV: Agentes de Recaudación del Título I del Libro III del Decreto N° 2445/23 y sus modificatorios.

Artículo 14.- ESTABLÉCESE una reducción del Cincuenta por ciento (50%) del monto a pagar del Impuesto a la Propiedad Automotor de la anualidad 2026, a los vehículos automotores y motovehículos que fueran propulsados principalmente mediante la utilización de biocombustibles, en la medida que se encuentren afectados al desarrollo y/o explotación de la actividad primaria, industrial y la prestación del servicio de transporte.

La Autoridad de Aplicación de la Ley de Promoción y Desarrollo para la Producción y Consumo de Biocombustibles y Bioenergía, dispondrá las formas y/o condiciones y/o requisitos y/o limitaciones que estime conveniente a efectos de instrumentar las disposiciones previstas en el párrafo precedente y deberá comunicar a la Dirección General de Rentas, el listado de los vehículos automotores y motovehículos que gozarán de la reducción en la anualidad 2026.

Artículo 15.- SUSTITÚYESE el Artículo 4 del Decreto N° 19/2025, por el siguiente:

“Artículo 4º.- El monto total diferido o el de la/s cuota/s diferida/s no de vengará/n interés/es y el importe del pago único o de la/s cuotas diferida/s deberá cancelarse hasta el día 29 de enero de 2027.

A los fines de la reducción prevista en el artículo 115 de la Ley Impositiva vigente para la anualidad 2026, y su incidencia en el monto diferido, la Dirección General de Rentas, dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Gestión Pública, deberá analizar las condiciones para su goce al vencimiento del citado plazo en las formas, condiciones, parámetros y/o términos dispuestas por la referida Ley Impositiva.

El incumplimiento al pago de las obligaciones diferidas en el plazo fijado hará renacer la vigencia de los recargos previstos en el Código Tributario Provincial, desde el vencimiento establecido en el primer párrafo hasta su efectivo pago.”

Artículo 16.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 17.- El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º de enero de 2026.

Artículo 18.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Economía y Gestión Pública y Fiscal de Estado.

Artículo 19.- PROTOCOLÍCESE, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese y archívese.

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