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Poder Ejecutivo Provincial
CÓDIGO TRIBUTARIO - LEY 6006 (T.O. 2023)
- REGLAMENTACIÓN
Decreto (PEP) 2445/23. Del 28/12/2023. B.O.: 28/12/2023. Código
Tributario. Reglamenta la Ley Nº 6.006 (t.o. 2023).
Córdoba, 28 de diciembre de 2023
VISTO: El Expediente N° 0473-085781/2023 del registro del Ministerio de
Economía y Gestión Pública.
Y CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Provincial N° 720/2023, se procedió a la
reglamentación de la Ley N° 6006 -t.o. 2023 y su modificatoria- y,
asimismo, a la unificación en una sola disposición de todos aquellos
Decretos vigentes en materia tributaria como una contribución a la
seguridad jurídica, a la certeza y/o precisión en la aplicación de
normas y a la transparencia normativa.
Que entre los principales objetivos que motivaron el dictado del citado
Decreto Reglamentario del Código, estuvieron los de precisar
determinados alcances normativos, así como la definición de aspectos
técnicos -generales y particulares- necesarios para una mejor aplicación
de las disposiciones establecidas por el Código Tributario Provincial.
Que en el marco de las modificaciones introducidas por la Ley N° 10.928
al mencionado Código y el dictado de Decretos que se encuentran
relacionados con disposiciones contenidas en el citado ordenamiento
provincial, se estima conveniente dar continuidad a los objetivos y/o
finalidades trazadas en oportunidad del dictado del Decreto
Reglamentario -en el sentido de crear un único marco reglamentario
unificado-, como aporte concreto a la simplicidad tributaria, lo que
producirá notables ventajas para los contribuyentes y la propia
Administración.
Que para obtener una nueva norma que unifique todas las dictadas,
resulta necesario introducir aquellas adecuaciones formales relacionadas
a la redacción y numeración del articulado original, para que resulten
compatibles y armónicas en un nuevo texto, aunque sin alterar su
contenido.
Que, por otro lado, se hace necesario aclarar que las referencias o
citas a las disposiciones que se derogan, con motivo del presente
instrumento, efectuadas en diversos instrumentos y/o actuaciones
administrativas o judiciales, deberán entenderse referidas, de
corresponder, a su equivalente en este nuevo Decreto.
Que, asimismo, corresponde precisar que la derogación de normas que, a
su vez, oportunamente derogaron a otras, no supone poner nuevamente en
vigencia estas últimas.
Que el presente Decreto, se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al Poder Ejecutivo por el inciso 2) del artículo 144 de la
Constitución Provincial y el artículo 353 del citado Código Tributario
Provincial.
Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo informado en Nota
Nº 27/2023 de la Unidad de Asesoramiento Fiscal, lo dictaminado por la
Dirección de Jurisdicción de Legal y Técnica del Ministerio de Economía
y Gestión Pública al Nº 2023/DAL-00000863, por Fiscalía de Estado al Nº
1718/23 y en uso de atribuciones constitucionales;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
REGLAMENTACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL
Ámbito de aplicación – Estructura del Decreto
Artículo 1°: REGLAMÉNTANSE de manera unificada las normas contenidas en
el Código Tributario Provincial y Leyes Tributarias Especiales
sancionadas en la Provincia de Córdoba, en los términos del presente
instrumento legal.
Cita legal
Artículo 2°: En el presente reglamento cuando se mencione:
a) Código Tributario Provincial o CTP se referirá a la Ley N° 6006 (T.O.
2023 - Decreto N° 550/2023) y su modificatoria o la que la sustituya en
el futuro;
b) Las expresiones “normas tributarias especiales”, “normas tributarias”
y similares, se referirán a las normas tributarias provinciales
vigentes;
c) Convenio Multilateral se referirá al Convenio Multilateral del
18/08/1977, o el que lo sustituya en un futuro; y
d) Organismo Fiscal: Dirección General de Rentas y/o Dirección de
Inteligencia Fiscal, según corresponda, en función de las competencias
dispuestas para dichos organismos por el Código Tributario Provincial y
por la Ley N° 9187 y sus modificatorias.
LIBRO I – PARTE GENERAL
Título I: Disposiciones Generales
Reglamentación Artículo 4 del CTP - Naturaleza del hecho imponible y
realidad económica
Artículo 3°: Para la determinación del hecho imponible deberá atenderse
a la naturaleza específica del hecho, acto, actividad u operación
desarrollada, con prescindencia de la calificación que merezca a los
fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales,
municipales o de cualquier otra índole, ajenas a la finalidad del Código
Tributario Provincial y demás normas tributarias.
Días administrativos inhábiles
Artículo 4°: Se consideran días administrativos inhábiles a los efectos
de computar los términos y/o el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales por parte de los contribuyentes y demás responsables de los
gravámenes cuya aplicación, percepción y/o fiscalización se encuentra a
cargo de la Dirección General de Rentas y/o Dirección de Inteligencia
Fiscal:
a) Los días sábados y domingos;
b) Los días feriados nacionales y los días feriados para la Provincia de
Córdoba;
c) Los días no laborables establecidos por Ley Nacional o Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional, de carácter obligatorio para la Administración
Pública, por los cuales la Provincia efectúe la correspondiente adhesión
y los establecidos con igual carácter por Ley Provincial o Decreto del
Poder Ejecutivo Provincial;
d) Los días en que el Poder Ejecutivo Provincial acordare asueto
administrativo.
Artículo 5°: Las notificaciones efectuadas por la Dirección General de
Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal en un día inhábil resultarán
válidas, comenzando a computarse sus términos a partir de la cero (0)
hora del primer día hábil inmediato siguiente.
Términos y/o plazos
Artículo 6°: Cuando no se haya establecido en el Código Tributario
Provincial y/o Leyes Tributarias Especiales, un plazo especial para
citaciones, intimaciones, emplazamientos, traslado o vistas, la
Dirección General de Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal lo
fijará con un criterio de prudencia y razonabilidad para el cumplimiento
de las mismas.
Artículo 7°: Las presentaciones de escritos y los aportes de pruebas que
realicen los contribuyentes y responsables dentro de las dos (2)
primeras horas del horario administrativo habilitado para la atención al
público, se considerarán efectuados en término cuando el plazo previsto
para el ejercicio de sus derechos hubiere vencido al finalizar el día
hábil inmediato anterior.
Artículo 8°: La circunstancia prevista en el artículo anterior quedará
acreditada mediante la leyenda “presentado en las dos (2) primeras
horas” y la firma y sello aclaratorio de la Jefatura de la oficina
receptora, las que se consignarán en el comprobante de recibo y en la
primera foja de los originales destinados a la Dirección General de
Rentas o Dirección de Inteligencia Fiscal, según corresponda.
Cuando la presentación sea realizada a través de los medios electrónicos
o digitales que establezca la reglamentación, la fecha y la hora de
presentación será la acreditada automáticamente por el sistema
informático.
Artículo 9°: La acreditación a que se alude precedentemente sólo
corresponderá cuando así lo soliciten los interesados o los terceros que
realizan la presentación.
Artículo 10: El Ministerio de Economía y Gestión Pública y los
organismos y/o dependencias que forman parte del mismo, podrán poner a
disposición, en su página web institucional, aquellos proyectos de
normas de carácter general que estimen convenientes y que fueran
dictados en el marco de sus competencia, con la finalidad de que los
ciudadanos, en general, tomen conocimiento previo de las mismas y
formulen, de corresponder, aquellos comentarios y/o sugerencias que
consideren oportunas, a través de la misma página web.
Los referidos proyectos de normas serán publicados durante tres (3) días
corridos.
Los comentarios y/o sugerencias que se viertan no tendrán carácter
vinculante ni resultarán de cumplimiento obligatorio para el organismo
y/o dependencia emisor de la norma, no estando, asimismo, obligado a
pronunciarse respecto de ellas.
Título II: Organismos de Administración Fiscal
Designación de Juez Administrativo
Artículo 11: Podrán designarse con atribuciones de Juez Administrativo,
en cualquier cargo o nivel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20
del Código Tributario Provincial y Ley N° 9187 y sus modificatorias, a
los funcionarios, empleados y/o personal contratado de la
Administración, debiendo poseer para ello el título de contador público
o abogado.
La carencia del título mencionado no obstará a las designaciones con
atribuciones de Juez Administrativo, cuando ellas recaigan en personas
que se hayan desempeñado como titulares de esas funciones con
anterioridad a la vigencia del presente y actúen como tales al momento
de una nueva designación.
Delimitación de las facultades establecidas en los artículos 20 y 22 del
CTP
Artículo 12: La facultad de dictar las resoluciones generales e
interpretativas a que hace referencia el artículo 22 del Código
Tributario Provincial, será ejercida en forma exclusiva por la Dirección
General de Rentas.
Los sujetos que decidan interponer el Recurso previsto en el artículo 22
del Código en contra de la Resolución Interpretativa, deberán utilizar
la modalidad de tramitación a distancia que la Dirección les pondrá a
disposición a través del sitio seguro, ingresando con clave (fiscal/cidi),
en las formas, términos y/o condiciones que la misma establezca.
Artículo 13: La determinación de oficio de la obligación tributaria será
ejercida en forma exclusiva por la Dirección de Inteligencia Fiscal.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, la Dirección General de
Rentas dentro de las funciones previstas en el artículo 20 inciso c) y
el último párrafo del artículo 188, ambos del Código Tributario, podrá:
a) Practicar la determinación de la obligación tributaria con respecto
al período y al tributo cuya restitución procura el contribuyente y/o
responsable según lo previsto en el artículo 149 del Código Tributario
Provincial;
b) Practicar, de corresponder, la determinación de la obligación
tributaria en los pedidos de compensación y/o acreditación de los saldos
acreedores de los contribuyentes o responsables;
c) Practicar, la determinación de la obligación tributaria y/o la
aplicación de sanciones para los casos previstos en el primer párrafo
del artículo 188 del Código.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del párrafo anterior, la
Dirección deberá practicar la determinación de la obligación tributaria
dentro de los noventa (90) días de interpuesta la solicitud de
devolución, compensación y/o acreditación.
Si el contribuyente y/o responsable en los casos previstos en los
incisos a) y b) precedentes, no se allanare a la determinación efectuada
por la Dirección General de Rentas, las referidas actuaciones deberán
ser remitidas a la Dirección de Inteligencia Fiscal a los fines de
iniciar el procedimiento de determinación de oficio establecido en los
artículos 62 y siguientes del Código Tributario Provincial.
Reglamentación inciso 5) Artículo 23 del CTP - Contenido de la solicitud
de orden de allanamiento y secuestro
Artículo 14: La solicitud de orden de allanamiento a la autoridad
judicial competente, deberá especificar en forma fundada, como mínimo:
motivo, lugar y oportunidad en que resultaría conveniente practicarse y
necesidad de secuestrar libros, registros y documentación contable e
impositiva, ya sea que esta conste en soporte papel y/o informático, que
puedan servir como elemento probatorio de la obligación tributaria.
Reglamentación último párrafo Artículo 23 del CTP - Equiparación de
términos: agente, empleado y funcionario
Artículo 15: A los efectos del labrado de actas, notificaciones u otras
actuaciones en los casos previstos en el último párrafo del artículo 23
del Código Tributario Provincial, normas tributarias y el presente
Decreto, equipáranse los términos “agentes”, “empleados” y
“funcionarios”, independientemente de las características de la relación
laboral que lo vincule a la Administración.
Reglamentación último párrafo Artículo 23 del CTP – Actas
Artículo 16: Se entenderá por Acta al documento público en el cual se
deje constancia del acto o acción administrativa efectuada por el/los
funcionario/s interviniente/s, en ejercicio de las facultades
establecidas por el Código Tributario Provincial y demás normas
tributarias.
Artículo 17: Las Actas a las que hace referencia el artículo 16
precedente, podrán ser utilizadas en el marco de la relación jurídica
tributaria por el organismo fiscal pertinente, en función a las
competencias que le sean propias, con el contribuyente, responsable y/o
tercero, para notificar, requerir, emplazar, constatar, comprobar, etc.
Carácter de los informes, notas y contestaciones de consultas emitidas
con anterioridad a la vigencia del régimen de consulta vinculante
Artículo 18: Los informes, notas y contestaciones de consultas emitidas
con anterioridad a la publicación del Decreto N° 1205/2015 -derogado por
el Decreto Nº 320/2021- y que fueron sometidas al régimen de consulta
vinculante - artículos 26 a 29 del Código Tributario Provincial - dentro
de los ciento ochenta (180) días corridos desde la publicación del
mencionado Decreto mantendrán plena eficacia y validez.
Reglamentación Artículo 30 del CTP - Consultas no vinculantes
Artículo 19: Las contestaciones por parte de la Dirección General de
Rentas de aquellas consultas efectuadas por los contribuyentes y/o
responsables como vinculantes, que no cumplimentan los requisitos
previstos por los artículos 26 a 29 del Código Tributario Provincial y
normas complementarias para encuadrar como tales, tendrán el tratamiento
del artículo 30 del mencionado Código.
Derechos y garantías de los sujetos
Artículo 20: A los fines del cumplimiento de las facultades establecidas
en el Código Tributario Provincial y en la Ley N° 9187 y sus
modificatorias, la Administración Tributaria deberá garantizar a los
sujetos la plena vigencia de los siguientes derechos:
a) A ser informado y asistido por la propia Administración Tributaria en
relación al ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias;
b) A conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que
sea parte;
c) A conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de
la Administración Tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan las
actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición
de parte;
d) Al mantenimiento del carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, que sólo podrán
ser utilizados para la percepción, aplicación o fiscalización de los
tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición
de las sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros,
salvo en los supuestos expresamente previstos en el Código Tributario
Provincial;
e) A obtener copia de los documentos que integren el expediente
administrativo, previo pago de la Tasa Retributiva de Servicios
correspondiente;
f) A formular quejas y sugerencias en relación al funcionamiento de la
Administración Tributaria, y
g) A realizar denuncias sobre hechos ciertos que puedan ser objeto de
análisis o investigación.
Acceso al expediente
Artículo 21: Cuando un sujeto pasivo y/o responsable solicite acceso a
un expediente, se dejará constancia de la vista del mismo confeccionando
el Acta o constancia respectiva, la que deberá ser agregada al propio
expediente.
Asimismo se dispondrán, para el proceso de consulta, las medidas de
seguridad y custodia que se consideren pertinentes y, en ningún caso,
podrá ser realizada fuera de las oficinas de la Administración.
En caso de que el expediente se encuentre en otras instancias, se
informará al peticionario tal circunstancia, a efectos que lo solicite a
la autoridad que tenga en su poder el expediente requerido, en caso de
resultar pertinente.
Las copias de las fojas que contengan los expedientes serán a cargo del
sujeto pasivo y/o responsable y, únicamente, serán certificadas a
solicitud de éste por los funcionarios de la Administración Tributaria
habilitados a tal efecto, previo pago de las Tasas Retributivas de
Servicios que pudieran corresponder, cuyo comprobante de pago deberá
incorporarse a las actuaciones.
Denuncias
Artículo 22: Las denuncias que cualquier sujeto desee realizar sobre
hechos que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias, deberán
ser efectuadas a la Dirección a través del link del citado organismo en
la página web institucional del Gobierno de la Provincia de Córdoba, por
fax, vía telefónica, correo postal, correo electrónico, o por cualquier
otro medio que el denunciante estime conveniente, debiendo proporcionar
los datos que permitan identificar al denunciado, los hechos y las
infracciones cometidas por éste.
Los denunciantes, en caso de poseer pruebas sobre las imputaciones que
realicen, deberán presentarlas ante la Dirección, quién procederá a
examinar la documentación e información proporcionada y determinará la
procedencia de la denuncia. En el caso que los hechos alegados fueran
razonables y fundados, se tramitará y se proveerán las acciones y/o
actos
administrativos que correspondan.
La Dirección establecerá los mecanismos internos que garanticen la
confidencialidad de la identidad del denunciante -en caso de que el
mismo se identifique- asignándole a dicha información el carácter de
reservada.
Verificación y/o fiscalización
Artículo 23: La verificación y/o fiscalización llevada a cabo por la
Dirección General Rentas o la Dirección de Inteligencia Fiscal, según
corresponda en función de sus respectivas competencias, tendrán por
finalidad comprobar e investigar respectivamente, la verdad de los
hechos y el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del
contribuyente o responsable.
Los antecedentes recopilados a través de una verificación efectuada por
la Dirección General de Rentas, serán, previo análisis, considerados
para la prosecución de una fiscalización y/o determinación de oficio.
Verificación y/o Fiscalización. Limitación de la Orden de Tarea y la
Comunicación de Inicio de Inspección
Artículo 24: ESTABLÉCESE que la Dirección de Inteligencia Fiscal
evaluará y determinará la aplicación de la limitación establecida en el
artículo 6° bis de la Ley N° 9187 y sus modificatorias en los programas
de planificación anual de verificación y/o fiscalización que disponga.
Asimismo podrá aplicar en dichos programas un período distinto al
establecido en el artículo 6° bis de la Ley N° 9187 y sus
modificatorias.
La facultad descripta también será aplicable para aquellas Órdenes de
Tarea y Comunicaciones de Inicio de Inspección que fueran emitidas por:
a) denuncias realizadas por ciudadanos u otras entidades, o
requerimientos judiciales;
b) solicitudes de devolución o repetición de tributos y
c) procesos o procedimientos especiales que resulten necesarios realizar
en forma adicional a los programas de planificación anual de
verificación y/o fiscalización que dispone la Dirección de Inteligencia
Fiscal.
Artículo 25: ESTABLÉCESE que, en el marco de las disposiciones previstas
en el artículo anterior, la Dirección de Inteligencia Fiscal podrá
extender la verificación y/o fiscalización a los períodos fiscales
vencidos y no prescriptos a la fecha de la emisión de la Orden de Tarea
y la Comunicación de Inicio de Inspección, en aquellos casos que lo
estime oportuno.
En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior
inhibirá las facultades de la Dirección de Inteligencia Fiscal para
determinar la obligación tributaria correspondiente a los periodos no
incluidos en la Orden de Tarea y la Comunicación de Inicio de Inspección
en una instancia posterior.
Verificación y/o Fiscalización. Modalidad a Distancia.
Artículo 26: ESTABLÉCESE, en el marco de las disposiciones del inciso 4)
del artículo 23 del Código Tributario y del artículo 42 del presente
Decreto que los procedimientos de verificación y/o fiscalización
llevados a cabo por la Dirección General de Rentas o la Dirección de
Inteligencia Fiscal, según corresponda, en función de sus respectivas
competencias, podrán realizarse en forma válida bajo la modalidad a
distancia a través de medios y/o plataformas tecnológicas de
comunicación y/o de información (teleconferencia, video chat,
videoconferencia, entre otras TICs) siempre que permita y/o asegure la
comunicación sincrónica -bidireccional y simultánea- de imágenes,
sonidos, de interacción visual, auditiva, verbal y/o escrita entre los
contribuyentes, responsables y/o terceros y la Dirección, con los mismos
requisitos, alcances y/o efectos jurídicos que los previstos
normativamente para la modalidad presencial.
La transmisión y recepción de los documentos que, en su caso, provengan
del resultado de las actuaciones realizadas en el marco descripto
precedentemente, se efectuarán en los términos del inciso 16) del
artículo 50 del Código Tributario.
Artículo 27: La utilización de esta modalidad a distancia se producirá
cuando así lo determine la Dirección, previa conformidad del
contribuyente, responsable y/o tercero que se encuentre bajo
verificación, fiscalización y/o requerimiento, en relación con su uso y
con la fecha y hora de su desarrollo. En caso de no prestar conformidad,
los referidos sujetos deberán fundamentar a la Dirección los motivos y/o
causas de tal situación, caso contrario, será considerado como
resistencia pasiva a la verificación y/o fiscalización. Si la falta de
conformidad obedece al medio y/o plataforma tecnológica de comunicación
y/o de información establecida por la Dirección, el contribuyente,
responsable y/o tercero podrá ofrecer al Organismo la posibilidad de su
sustitución por otra, siempre que la misma resulte compatible con las
características citadas en el artículo precedente y permita dar
cumplimento con las disposiciones del artículo 29 del presente Decreto.
A los fines previstos en el párrafo precedente, la Dirección deberá
indicar a los sujetos intervinientes -con la debida anticipación- cuál
será el medio y/o plataforma tecnológica de comunicación y de
información que será utilizada para la misma. A la hora fijada para la
reunión, la Dirección determinará si están dadas las condiciones
operativas para que se efectúe la misma bajo la modalidad a distancia,
caso contrario, ésta no podrá realizarse y se deberá reprogramar.
A los efectos previstos en los párrafos precedentes el contribuyente,
responsable y/o tercero deberá atender a la verificación y/o
fiscalización y prestar la debida colaboración en el desarrollo de las
respectivas tareas y, si así no lo hiciere, dicha circunstancia se
valorará para la calificación de la conducta.
Artículo 28: ESTABLÉCESE, a todos los efectos legales, que las reuniones
celebradas bajo la modalidad a distancia se considerarán efectuadas en
la sede central o cualquier dependencia de la Dirección donde se
sustancie el procedimiento de verificación y/o fiscalización.
Artículo 29: La Dirección deberá asegurar -en todo momento- la autoría,
autenticidad e integridad de los sujetos intervinientes cuando se
proceda a la utilización de los distintos sistemas, plataformas y/o
medios tecnológicos, en los procesos de verificación, fiscalización y/o
requerimiento bajo la modalidad a distancia.
A tales efectos, las reuniones deberán ser grabadas y sus copias
mantenerse en resguardo y podrán, a decisión del fisco o a requerimiento
de parte, incorporarse al expediente administrativo como medio de prueba
debiendo, en tales casos, el organismo fiscal efectuar el acta
correspondiente y notificar al domicilio fiscal electrónico del
contribuyente, responsable y/o tercero que la grabación ha sido
adjuntada a las respectivas actuaciones.
Artículo 30: La Dirección, a través de la Secretaría de Innovación e
Infraestructura de la Gestión dependiente del Ministerio de Economía y
Gestión Publica establecerá la infraestructura tecnológica que resultará
necesaria para poner en funcionamiento de la mejor forma, la
comunicación bajo modalidad a distancia dando cumplimiento a las
exigencias establecidas en el artículo precedente.
Procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la Dirección de
Inteligencia Fiscal
Carácter reservado de los planes de fiscalización
Artículo 31: Los planes de fiscalización, los sistemas de selección de
los contribuyentes y/o responsables que vayan a ser objeto de
fiscalización y los medios informáticos de tratamiento de la
información, tendrán carácter reservado, no se pondrán de manifiesto a
los contribuyentes y/o responsables, ni a órganos ajenos a la
fiscalización de los tributos.
Derecho de información
Artículo 32: El contribuyente o responsable tiene derecho a ser
informado al inicio del procedimiento de fiscalización sobre el alcance
de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de
tales actuaciones.
Obligación de atender a la fiscalización
Artículo 33: El contribuyente o responsable deberá atender a la
fiscalización y prestar la debida colaboración en el desarrollo de las
respectivas tareas y, si así no lo hiciere, dicha circunstancia se
valorará para la calificación de la conducta.
Inicio de la fiscalización – Contenido de la Comunicación de inicio de
Inspección. Plazo de duración de la Fiscalización
Artículo 34: (párrafo sustituido por
decreto 269/25 PEP ) La fiscalización comenzará con la emisión
de una Orden de Ta rea y la Comunicación de Inicio de Inspección
correspondiente, las cuales deberán ser notificada en el domicilio
fiscal -físico o electrónico- del contribuyente y/o responsable, y/o a
través de medios y/o plataformas tecnológicas de comunicación y/o de
información que se establezcan, debidamente suscriptas por Juez
Administrativo. La Comunicación de Inicio de Inspección será notificada
al contribuyente en la forma y condiciones establecida en el artículo 72
del CTP y sus normas reglamentarias.
La Orden de Tarea y la Comunicación de Inicio de Inspección deberá
contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Número de Orden de Tarea;
2. Nombre y apellido, denominación o razón social del contribuyente o
responsable;
3. Identificación (N° de documento, N° CUIT, etc.) del contribuyente o
responsable;
4. Tributos y períodos objeto de la fiscalización;
5. Legajo, nombre y apellido del inspector y supervisor intervinientes
en el procedimiento a desarrollarse y
6. Clave de acceso web para efectuar la consulta, en el Registro al que
se hace mención en el artículo siguiente, de la fiscalización
oportunamente notificada.
El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Dirección debe
efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses, computado a partir de
la fecha en que el contribuyente y/o responsable entregue la totalidad
de la información y/o documentación que le fuera solicitada por el
organismo fiscal, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de
su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o
documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta
que se complete la misma.
No obstante ello y en el caso de que el contribuyente y/o responsable
persista en su actitud de no aportar la documentación requerida -por el
motivo que fuere- o demuestre una falta de colaboración en el desarrollo
de las tareas de fiscalización, el plazo indicado en el párrafo
precedente comenzará a correr desde la fecha de la segunda acta de
incumplimiento parcial que a tal efecto efectúen los inspectores
actuantes.
Los pedidos de requerimiento de información, aclaración, documentación y
demás elementos que puedan ser exigidos por los actuantes con
posterioridad al primer requerimiento de inicio de inspección, no
suspenden ni interrumpen el plazo indicado precedentemente.
El plazo señalado se suspende por las causales y el tiempo que a
continuación se indica:
a) Pedidos de prórrogas por parte del contribuyente y/o responsable:
durante el plazo de las prórrogas solicitadas.
b) Tramitación de Procesos Judiciales: durante el plazo de cualquier
proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulte indispensable
para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del
procedimiento de fiscalización, o cuando ordene la suspensión de la
fiscalización.
c) Requerimientos a entidades de la Administración Pública u Organismos
Públicos: durante el plazo previsto en el requerimiento para que se
proporcione la información vinculada al procedimiento de fiscalización
que solicite la Dirección.
Excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por el Director de la
Dirección de Inteligencia Fiscal por un lapso de hasta seis (6) meses y
por única vez, cuando:
a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de
operaciones del contribuyente y/o responsable, dispersión geográfica de
sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras
circunstancias.
b) Exista ocultamiento de ventas u otros hechos que determinen
fehacientemente la intención de defraudar al fisco por parte del sujeto.
c) Los aspectos y/o materias sujetas a fiscalización dependan o tengan
conexión directa con sujetos que se encuentran vinculados con el
contribuyente y/o responsable auditado, ya sea que se trate de un grupo
empresarial, sociedad o que forme parte de un contrato asociativo
previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación (Uniones
transitorias, Agrupación de Colaboración, Consorcios de Cooperación,
etc.).
Transcurrido el plazo de duración del procedimiento de fiscalización a
que se refiere el presente artículo no se podrá notificar al
contribuyente y/o responsable de otro acto del organismo fiscal en el
que se le requiera información y/o documentación adicional a la
solicitada durante el plazo del referido proceso de fiscalización por el
tributo y período objeto de dicho procedimiento, sin perjuicio de los
demás actos o información que la Dirección pueda realizar o recibir de
terceros o de la información que ésta pueda elaborar, debiendo, en tales
casos y dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del
plazo para la fiscalización, el organismo dar cumplimiento a las
disposiciones previstas en el artículo 44 del presente Decreto, bajo
responsabilidad de los funcionarios por las actuaciones cumplidas.
Creación de un Registro de Fiscalización
Artículo 35: DISPÓNESE la creación de un Registro de Fiscalización,
dependiente de la Dirección de Inteligencia Fiscal, con la finalidad de
garantizar transparencia y seguridad a los contribuyentes y/o
responsables.
Los sujetos que se encuentren bajo fiscalización serán incorporados al
mencionado registro una vez notificado el inicio de la misma.
Al mencionado registro, el administrado podrá acceder con la clave
mencionada en el inciso 6) del artículo anterior y, de esa manera,
comprobar la existencia del procedimiento iniciado por la Dirección, así
como la identidad del inspector y supervisor actuantes.
La Dirección de Inteligencia Fiscal deberá arbitrar los recaudos
necesarios para asegurar el funcionamiento del citado registro, así como
su amplia difusión.
Nombramiento de los agentes a cargo del procedimiento de fiscalización
Artículo 36: En el desarrollo de las tareas de fiscalización iniciada a
un contribuyente o responsable podrán participar uno o más agentes, aun
cuando los funcionarios responsables a cargo del procedimiento serán los
indicados en la Orden de Tarea y Comunicación de Inicio de Inspección.
Cuando a juicio de la Dirección se considere que existen circunstancias
que pongan en riesgo la ejecución de la fiscalización con objetividad,
imparcialidad y apego a la verdad material, o cuando razones de índole
operativo de la Dirección lo justifiquen, podrá sustituir el o los
agentes designados y nombrar otro u otros en reemplazo de aquel o
aquellos, debiendo comunicar tal sustitución al contribuyente o
responsable bajo fiscalización.
Acreditación
Artículo 37: Los agentes que desempeñen funciones de fiscalización
deberán obligatoriamente acreditar su carácter e identidad al
presentarse ante el contribuyente o responsable o ante cualquier sujeto
con el que interactúe en el desempeño de sus funciones, exhibiendo la
credencial oficial que le otorgue la Dirección de Inteligencia Fiscal.
Asimismo, deberán permitir que se extracte de la citada credencial los
datos que se estimen necesarios.
El contribuyente o responsable podrá verificar la identidad del agente
en la página web institucional del Gobierno de la Provincia de Córdoba
en el link correspondiente a la citada Dirección.
Horario de las actuaciones del procedimiento de fiscalización
Artículo 38: Las actuaciones posteriores a la comunicación de inicio del
procedimiento de fiscalización que se desarrollen en:
a) Las oficinas públicas: se realizarán dentro del horario oficial de
apertura al público de las mismas y dentro de la jornada de trabajo
vigente.
Podrán realizarse fuera de este horario y jornada cuando, a juicio de la
Dirección, lo requieran las circunstancias de dichas actuaciones;
b) El lugar de la fiscalización: se respetará la jornada laboral de la
oficina o del desarrollo de la actividad que se realice en los mismos,
con la posibilidad que pueda actuarse en otras horas o días.
Prórroga de los términos o plazos en la fiscalización
Artículo 39: Antes del vencimiento del plazo otorgado para contestar
requerimientos, comparecer a las oficinas de la Dirección u otro tipo de
actuación, el contribuyente, responsable o tercero, podrá solicitar -con
una antelación no menor a dos (2) días hábiles anteriores al
vencimiento- prórroga de los términos o plazos fijados, pudiendo la
Dirección de Inteligencia Fiscal concederla, siempre que con ello no se
perjudiquen derechos de terceros y en la medida que no se trate de
aquellos plazos expresamente previstos en el Código Tributario
Provincial o en el presente Decreto.
El silencio de la citada Dirección frente a solicitudes de prórroga se
interpretará como negativa.
Facultades en el procedimiento de fiscalización
Artículo 40: El procedimiento de fiscalización se realizará mediante el
examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, fichas
de clientes y proveedores, facturas, comprobantes, bases de datos
informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a
actividades económicas, etc., o mediante la inspección de bienes,
elementos, explotaciones, etc., así como cualquier otro antecedente o
información que deba facilitarse a la Dirección o que sea necesario o
conveniente para la determinación de la obligación tributaria, ya sea
ésta aportada por el contribuyente, responsable y/o terceros.
Artículo 41: En las fiscalizaciones se podrán examinar, entre otros, los
siguientes documentos de los contribuyentes o responsables, quienes
deberán ponerlos a disposición del personal inspector:
a) Declaraciones juradas, liquidaciones, papeles de trabajo
respaldatorios, comprobantes de pagos, presentaciones o solicitudes
efectuadas por el contribuyente o responsable relativas a cualquier
tributo -nacional, provincial o municipal-;
b) Contabilidad del contribuyente o responsable, que comprenderá tanto
los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias
que amparen o justifiquen las registraciones contables;
c) Libros y/o registros establecidos por normas legales y/o tributarias;
d) Facturas, remitos y otros comprobantes o documentos sustitutivos de
éstos que deba emitir o conservar el contribuyente o responsable; y
e) Otros documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier elemento
con trascendencia tributaria.
La documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo se
podrán analizar directamente o bien solicitar la visualización en
pantalla y la impresión de los correspondientes listados de datos
archivados en soportes informáticos o de cualquier otra naturaleza.
Cuando la fiscalización requiera al contribuyente o responsable que
aporte datos, informes o antecedentes que puedan no hallarse a
disposición de la Dirección, se concederá un plazo no inferior a cinco
(5) días, contados a partir del siguiente al de la notificación del
requerimiento, para cumplir con este deber de colaboración.
Asimismo, se podrá obtener copia -en cualquier soporte- de los datos,
libros o documentos a los que se refiere este artículo, sin perjuicio de
la obligación de presentar los libros o documentos originales, los
cuales deberán exhibirse para su cotejo con las copias aportadas.
Artículo 42: El contribuyente o responsable que sea citado por la
fiscalización deberá apersonarse, por sí o por medio de representante,
en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y
deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y
demás elementos solicitados. La inspección podrá requerir la
comparecencia personal del contribuyente o responsable cuando la
naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.
Artículo 43: Los agentes en el procedimiento de fiscalización estarán
facultados, entre otros, para:
a) Exigir la exhibición de documentos, registros y toda información
determinante de los tributos;
b) Realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías,
filmaciones, croquis o planos;
c) Verificar los sistemas de control interno de la empresa, cuando pueda
facilitar la comprobación de la situación tributaria del contribuyente o
responsable; y
d) Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos mediante los
cuales se lleve a cabo, total o parcialmente, la gestión de la actividad
económica.
Diferencias detectadas por la fiscalización - Liquidación
Artículo 44: El contribuyente o responsable podrá ser puesto en
conocimiento de las diferencias detectadas por la fiscalización, a
través de un Acta de puesta a disposición, otorgándosele un plazo de
cinco (5) días a los efectos que preste conformidad a las mismas,
formule las presentaciones que considere pertinentes o manifieste su
rechazo.
En el caso que el contribuyente o responsable, una vez transcurrido el
plazo otorgado, no prestare conformidad al ajuste realizado por la
fiscalización -ya sea el ajuste original o el rectificativo con motivo
de las presentaciones oportunamente efectuadas-, se iniciará el
procedimiento de determinación de oficio establecido en el artículo 62 y
siguientes del Código Tributario Provincial.
Artículo 45: Las declaraciones juradas que presente el contribuyente o
responsable una vez iniciado el procedimiento de fiscalización, en
relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la misma,
no afectará la apreciación de las infracciones tributarias que puedan
corresponder, y sin perjuicio que en las liquidaciones que pudieren
practicarse se considere la información contenida en dichas
declaraciones juradas o autoliquidaciones.
Los pagos que realice el contribuyente o responsable en tales
circunstancias tendrán el carácter de ingresos a cuenta sobre el importe
de la liquidación que -en su caso- se practique.
Título III: Sujetos de la Obligación Tributaria
Reglamentación Artículo 32 CTP - Formalidades
Artículo 46: La Dirección General de Rentas dispondrá, atendiendo a la
naturaleza de cada tributo establecido en el Código Tributario
Provincial, las formalidades y demás condiciones especiales que para la
liquidación, ingreso de los mismos y/o tramitación de beneficios deberán
cumplimentar las personas humanas, sucesiones indivisas, sociedades,
asociaciones y entidades con personería jurídica, las reparticiones
centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, así como las empresas estatales o mixtas, las
sociedades irregulares, atípicas o no constituidas regularmente, los
condominios, los consorcios, los sujetos que hayan sido declarados en
quiebra o concurso civil, los radicados o domiciliados en el exterior no
inscriptos en la Provincia de Córdoba y todos los demás sujetos
previstos en el Código Tributario Provincial y sus normas
reglamentarias.
Reglamentación inciso 1) segundo párrafo Artículo 41 del CTP - Sucesores
a título particular
Artículo 47: A los fines previstos en el inciso 1) del segundo párrafo
del artículo 41 del Código Tributario Provincial, la responsabilidad del
adquirente cesará cuando ante un pedido expreso de los interesados, la
Dirección General de Rentas no expidiera el respectivo informe de
situación de obligaciones tributarias en el término de treinta (30)
días.
Título IV: Domicilio Tributario
Domicilio
Artículo 48: En los supuestos contemplados en el tercer párrafo del
artículo 45 del Código Tributario Provincial, la Dirección General de
Rentas, sin sustanciación y mediante resolución fundada, constituirá
como domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable el que fuere de
su conocimiento. A tal fin, la resolución deberá ser notificada en este
último domicilio.
Artículo 49: Sin perjuicio de la constatación fehaciente que pueda
efectuar la Dirección, se presumirá que el domicilio denunciado por el
contribuyente y/o responsable es inexistente cuando al menos dos (2)
notificaciones cursadas al mismo, sean devueltas por el correo con la
indicación “desconocido”, “se mudó”, “dirección inexistente”, “dirección
inaccesible”, “dirección insuficiente” u otra de contenido similar.
Asimismo, también se presumirá que el domicilio denunciado es
inexistente en los casos de devolución por parte del correo, de cuatro
(4) notificaciones con motivo “cerrado” o “ausente” y “plazo vencido no
reclamado”, siempre que el correo haya concurrido al citado domicilio en
distintos días por cada notificación.
Las citadas presunciones sobre inexistencia de domicilio serán también
de aplicación a los fines de hacer extensivas las implicancias del
domicilio inexistente a todos aquellos regímenes que prevean
disposiciones específicas al respecto.
Artículo 50: En el caso en que la Dirección considere que el domicilio
denunciado no es el previsto legalmente en el artículo 45 del Código
Tributario Provincial y conociera el asiento del domicilio fiscal,
procederá, mediante resolución fundada, a impugnar aquél e intimar al
contribuyente a que regularice su situación y rectifique el domicilio
denunciado dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, bajo
apercibimiento de tener por constituido de oficio el domicilio conocido
por el organismo, como fiscal. Dicha resolución será notificada en el
domicilio denunciado y en el determinado de oficio.
En el supuesto que el contribuyente o responsable sustituya -dentro del
plazo señalado precedentemente- el domicilio denunciado, por el
atribuido por el organismo en la referida resolución, el juez
administrativo procederá al archivo de las actuaciones.
Si vencido el plazo aludido el contribuyente o responsable no efectuara
presentación alguna a la Dirección se tendrá, sin más trámite, por
constituido de oficio el domicilio fiscal al que se haya considerado
como tal en la respectiva resolución.
Cuando dentro del término fijado, el contribuyente o responsable
opusiera disconformidad o alegare la existencia de otro domicilio
aportando las pruebas que hagan a su derecho, el juez administrativo
interviniente, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos,
dictará una nueva resolución fundada determinando el domicilio fiscal
del responsable.
Artículo 51: Cuando la Dirección General de Rentas tuviere conocimiento
a través de los datos existentes en la Plataforma de Servicios
“Ciudadano Digital” del Gobierno de la Provincia de Córdoba creada por
Decreto N° 1280/2014 y sus modificatorios, o en el Registro Nacional de
las Personas y/o Padrón Electoral Federal o Provincial y/o en la
Dirección General de Inspección de Sociedades Jurídicas, de la
existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del
contribuyente podrá declararlo, como domicilio fiscal alternativo, el
que, salvo prueba en contrario de su veracidad, producirá en el ámbito
administrativo o judicial los efectos del domicilio fiscal constituido,
previa notificación al contribuyente del alcance de tal domicilio
alternativo y consentimiento prestado en las formas y/o procedimientos
sistémicos que a tales efectos se dispongan.
Las notificaciones que se practiquen en este último tendrán plena
validez, sin perjuicio de aquellas que se realicen en el domicilio
fiscal del contribuyente.
La declaración del domicilio fiscal alternativo no relevará al
contribuyente o responsable de su obligación de cumplir las restantes
normas sobre domicilio fiscal, ni lo eximirá de las consecuencias de
cualquier naturaleza previstas en las disposiciones del Código
Tributario, de este reglamento y de las normas dictadas por la Dirección
General de Rentas, para el caso
de incumplimiento o de constitución de un domicilio incorrecto.
Artículo 52: La facultad otorgada a la Dirección General de Rentas para
la declaración de un domicilio fiscal alternativo al señalado a través
de la Plataforma de Servicios “Ciudadano Digital” del Gobierno de la
Provincia de Córdoba creada por Decreto N° 1280/2014 y sus
modificatorios, sólo resultará de aplicación para aquellos usuarios que
declaren ante el Centro
de Constatación de Identidad (C.C.I.) dicho domicilio, en las formas,
términos y condiciones que fueran establecidas a tales efectos.
Artículo 53: Podrán notificarse en el domicilio fiscal alternativo,
conforme las formas dispuestas por el artículo 72 del Código Tributario,
únicamente, Liquidaciones de Deuda, Citaciones, Actos Administrativos,
Emplazamientos, Requerimientos, Comunicaciones, y demás actos emitidos
por la Administración Fiscal, respecto del Impuesto Inmobiliario e
Impuesto a la Propiedad Automotor.
Reglamentación Artículo 47 del CTP - Personas domiciliadas en el
extranjero
Artículo 54: Cuando se trate de sujetos radicados o domiciliados en el
extranjero, resultarán de aplicación las disposiciones establecidas en
el Artículo 47 del Código Tributario Provincial. En caso de no resultar
aplicables las citadas disposiciones, se tendrá como domicilio
tributario el lugar donde ocurra el hecho imponible generador del
tributo o donde produzca sus efectos de acuerdo a la naturaleza jurídica
del tributo, según corresponda.
Título V: Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y
Terceros
Reglamentación inciso 3) Artículo 50 del CTP - Comunicación de cambios
de la situación fiscal del contribuyente
Artículo 55: El plazo de quince (15) días dispuesto en el inciso 3) del
artículo 50 del Código Tributario Provincial para los cambios de
situación previstos en el mismo, no resulta aplicable a la iniciación de
actividades, en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en cuyo
caso regirá el plazo de cinco (5) días establecido en el primer párrafo
del artículo 247 del
Código Tributario Provincial.
Reglamentación inciso 4) Artículo 50 del CTP - Conservación de
documentación, registros, libros y sistemas de registración.
Artículo 56: Los contribuyentes o responsables deberán conservar los
comprobantes y documentos relativos a hechos gravados o que guarden
vinculación con los mismos, por un término que se extenderá hasta cinco
(5) años después de operada la prescripción del período fiscal al cual
se refieran.
Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción,
recaudación y personas que deben producir informaciones, en cuanto a los
comprobantes y documentos relativos a las operaciones o transacciones
que den motivo a la retención, percepción o recaudación del impuesto o a
las informaciones del caso.
El deber de conservación se extiende también a los libros y registros o
sistemas de registración en que se encuentren registradas, anotadas o
asentadas las operaciones o transacciones indicadas precedentemente.
Reglamentación inciso 4) Artículo 50 del CTP - Conservación de medios de
almacenamiento de datos
Artículo 57: Deberán ser conservados en condiciones de operatividad los
medios de almacenamiento de datos, utilizados en sistemas de
computación, donde se procese información vinculada con la materia
imponible, por el término de cinco (5) años después de operada la
prescripción del período fiscal a que se refieran.
Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción,
recaudación y personas que deben producir informaciones, en cuanto a los
medios de almacenamiento de datos relativos a las operaciones o
transacciones que den motivo a la retención, percepción o recaudación
del impuesto o a las informaciones del caso.
Asimismo, deberá conservarse y ponerse a disposición de la Dirección
toda la información y documentación relacionada con los programas del
sistema -o software básico o de base- y los programas de aplicación -o
software de aplicación- que se utilicen en los sistemas informáticos de
registración y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia
imponible, ya sea que el procesamiento se efectúe en equipos propios,
arrendados o que el servicio sea prestado por terceros.
Reglamentación inciso 5) Artículo 50 del CTP - Contestación de pedidos
de informes o requerimientos de la Dirección
Artículo 58: A los fines del inciso 5) del artículo 50 del Código
Tributario Provincial, se considerará que el contribuyente, responsable
o tercero no cumple con la obligación de contestar una solicitud de
información o requerimiento de la Dirección, cuando se compruebe que la
información ha sido proporcionada en forma parcial, falseada o errónea.
Reglamentación incisos 4), 6), 8) y 12) Artículo 50 del CTP -
Resistencia pasiva a la verificación y/o fiscalización
Artículo 59: En el caso de una verificación y/o fiscalización, cuando el
funcionario solicite la presentación de libros, anotaciones, documentos,
comprobantes, información y demás elementos de juicio, según
corresponda, el contribuyente o responsable deberá exhibirlos de modo
tal que, razonablemente, resulte adecuado para el procedimiento que se
realiza, debiendo dejarse constancia, en su caso, respecto de la
modalidad inadecuada de presentación y otorgando un plazo para subsanar
la inobservancia.
Si en el plazo otorgado el contribuyente o responsable no subsanare lo
solicitado, deberá dejarse también constancia de tal circunstancia, la
cual será considerada como resistencia pasiva a la verificación y/o
fiscalización a los fines de evaluar su conducta.
Reglamentación inciso 12) Artículo 50 del CTP - Soporte digital o
magnético
Artículo 60: Queda comprendido en el concepto:
a) “Soporte magnético”: cualquier documento electrónico o medio que
permita almacenar la información de las registraciones efectuadas
mediante sistemas de computación.
b) “Soporte digital”: cualquier medio de transporte de información
digital donde se encuentre grabada o registrada la misma, con total
independencia del modo de su guardado y/o formato y/o aplicativo o
instrumento de codificación/decodificación con el que se genere (entre
otros, tarjeta de memoria, pen drive, cd, dvd, mp3, disco rígido, etc).
Cuando se solicite información en soporte digital o magnético deberá
aportarse en archivos de texto, planillas de cálculo, bases de datos o
similares, que resulten útiles a los fines de la Dirección,
independientemente del medio de almacenamiento en que se presente.
Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas, con las
especificaciones técnicas que resulten necesarias, para facilitar el
debido cumplimiento de la obligación mencionada anteriormente por parte
de los contribuyentes y/o responsables.
Título VI: Determinación de Oficio
Reglamentación Artículo 63 último párrafo del CTP - Base presunta:
indicios
Artículo 61: (art. sustituido por decreto 386/24 PEP) El detalle
de los indicios establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 63 del
Código Tributario Provincial es meramente enunciativo y su empleo podrá
realizarse individualmente o combinándolos. Asimismo, la Dirección podrá
valerse de cualquier otro elemento probatorio que obtenga o que obre en
su poder, relacionado con el contribuyente o responsable y que resulte
vinculado con la verificación del hecho imponible y su respectivo monto.
Reglamentación Artículo 66 cuarto y quinto párrafo del CTP - Producción
de prueba
Artículo 62: Una vez vencido el término que fije la Dirección para la
producción de la prueba y su prórroga si la hubiere, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 66 del Código Tributario Provincial, se
considerará finalizado el período de prueba sin necesidad de
comunicación alguna por parte de la Dirección al contribuyente y/o
responsable.
Reglamentación Artículo 67 Acuerdo Conclusivo Voluntario
Artículo 63: Establécese que, en el marco de las disposiciones previstas
en el Artículo 67 del Código Tributario –Ley N° 6006 TO 2023 y su
modificatoria- y con las limitaciones dispuestas en el presente Decreto,
el contribuyente y/o responsable en oportunidad de contestar la corrida
de vista podrá manifestar a la Dirección de Inteligencia Fiscal y,
siempre que se reúnan algunas de las causales previstas en dicho
artículo, su intención de solicitar la habilitación de la instancia de
Acuerdo Conclusivo Voluntario.
Una vez sustanciadas las pruebas ofrecidas y/o medidas de mejor proveer
–de corresponder-, la citada Dirección como paso previo al dictado de la
Resolución determinativa de oficio, procederá a comunicar en el
domicilio fiscal electrónico del contribuyente y/o responsable que se
encuentran dadas las condiciones para que en el plazo de cinco (5) días
hábiles se den cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 65
del presente Decreto.
No se podrá proponer Acuerdo Conclusivo cuando las diferencias
interpretativas se originen en la aplicación de las normas del Convenio
Multilateral y/o Comisión Federal de Impuestos.
Artículo 64: En caso de que el contribuyente y/o responsable durante el
proceso de verificación y/o fiscalización de la materia imponible
-objeto de la determinación de oficio-, hubiese incurrido en acciones u
omisiones que obstaculicen el normal desarrollo de dichas facultades o,
bien, no aportaren y/o brindaren la debida colaboración y/o
documentación que les fuera requerida en el marco del proceso
fiscalizatorio y/o determinativo, no podrá solicitar el Acuerdo
Conclusivo Voluntario.
Artículo 65: La propuesta de Acuerdo Conclusivo Voluntario deberá ser
solicitada y presentada por el contribuyente y/o responsable ante la
Dirección de Inteligencia Fiscal de manera fundada detallando en forma
pormenorizada la solución conciliatoria y acompañando -bajo pena de
inadmisibilidad formal- dictamen emitido por profesional contador y/o
abogado
matriculado en la Provincia de Córdoba, en donde se deje constancia por
manifiesto -en forma clara- de las diversas interpretaciones de las
normas en conflicto, estimaciones y/o valoraciones que motivan
controversia y demás datos, circunstancias, antecedentes y/o elementos
que deriven del procedimiento determinativo de oficio iniciado por el
fisco.
En dicha instancia, el contribuyente y/o responsable estará facultado a
acompañar informes técnicos y/o dictámenes debidamente fundados respecto
de los hechos controvertidos en el procedimiento y siempre que resulten
de la documentación, archivo o registros obrante en el expediente
administrativo, sin que los mismos revistan para el procedimiento
determinativo el aporte de un nuevo hecho de prueba o, simplemente, el
carácter de prueba documental o pericial.
Artículo 66: Dentro del plazo de quince (15) días contados desde su
presentación, la Dirección de Inteligencia Fiscal, previa evaluación de
los antecedentes y de la verificación del cumplimiento de los requisitos
formales, habilitará -de corresponder- la instancia conciliatoria con un
criterio restrictivo y, en la medida que las razones de oportunidad,
mérito o conveniencia o el interés público comprometido -según las
circunstancias particulares del caso- así lo indiquen.
La Resolución que rechace la admisión formal de la instancia
conciliatoria será irrecurrible y, una vez comunicado tal hecho al
contribuyente y/o responsable se deberá dar continuidad con la
sustanciación del procedimiento de determinación de oficio en la etapa
procesal que se encuentre.
Artículo 67: A partir de la notificación al contribuyente y/o
responsable de la habilitación de instancia conciliatoria, el plazo
dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 66 del Código Tributario
para el dictado de la Resolución determinativa de oficio, quedará
suspendido hasta que se resuelva la aceptación o el rechazo de la
solución conciliatoria.
En el caso de que la propuesta conciliatoria no abarque la totalidad de
los períodos y/o conceptos objeto de la determinación, el Juez
Administrativo podrá dar continuidad con el procedimiento a los fines de
dictar Resolución determinativa –exclusivamente- por tales periodos y/o
conceptos dejando expresa reserva en la misma de la habilitación de
instancia conciliatoria por el resto de los períodos y/o conceptos.
Artículo 68: La propuesta de acuerdo conciliatorio será sometida a
consideración de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de
Economía y Gestión Pública y la Unidad de Asesoramiento Fiscal de la
Secretaría de Ingresos Públicos del citado Ministerio quienes deberán,
en un plazo que no deberá exceder los treinta (30) días contados a
partir de la fecha de admisión formal de la propuesta de Acuerdo,
elaborar en forma conjunta un informe circunstanciado de la solución
conciliatoria que servirá para dejar sentada la postura fiscal.
En dicho plazo, el contribuyente y/o responsable podrá solicitar se
convoque a una audiencia a celebrarse ante la mencionada Dirección de
Asuntos Legales, a los fines que el/los profesional/es que haya/n
emitido el dictamen profesional previsto en el artículo 65 del presente
Decreto puedan expresar verbalmente la opinión –o valoración- técnica
contenida en el mismo, respecto de la cuestión discutida en el
expediente administrativo.
Una vez verificada la realización de la audiencia, se deberá labrar acta
de celebración de la misma, dejándose –simplemente- constancia de la
identificación de todos los asistentes.
De producirse la incomparecencia por parte del/los profesional/es,
contribuyente y/o responsable en el día y hora para la audiencia, la
misma no se llevará a cabo y, en tal caso, el contribuyente y/o
responsable perderá la posibilidad de solicitar una nueva convocatoria
de audiencia en su reemplazo.
En ningún caso, el dictamen emitido por profesional contador y/o abogado
matriculado en la Provincia de Córdoba o el informe técnico y/o
dictamen, ambos indicados en el artículo 65 del presente Decreto y/o el
acta de celebración de la audiencia -de corresponder- formarán parte del
expediente administrativo, ni como nuevo hecho o prueba documental o
pericial.
Artículo 69: Una vez elaborado el informe a que hace referencia el
artículo precedente, la Dirección de Inteligencia Fiscal procederá a
ponerlo a consideración del contribuyente y/o responsable para que en el
plazo de cinco (5) días de notificado el mismo, acepte o rechace la
postura fiscal.
En caso de aceptación de la propuesta, tendrá los efectos de declaración
jurada para el contribuyente y/o responsable y de una determinación para
el fisco, en los términos del último párrafo del artículo 66 del Código
Tributario.
Cuando el contribuyente y/o responsable rechace la postura fiscal
continuará el procedimiento de determinación de oficio en el marco de
los artículos 62 y siguientes del Código Tributario y, el dictamen
referido en el artículo 65 del presente Decreto, no podrá ser ofrecido,
merituado o considerado como prueba ni tampoco como nuevo hecho, tanto
en causas judiciales como en el propio trámite de determinación de
oficio.
En caso de silencio del contribuyente y/o responsable, luego de
transcurrido el plazo indicado en el primer párrafo, se considerará como
rechazo de la solución propuesta.
Artículo 70: El Acuerdo Conclusivo Voluntario aceptado por el
contribuyente y/o responsable será considerado como decisión definitiva
y de última instancia, no pudiendo el contribuyente y/o responsable
interponer acción recursiva contra la resolución que aprueba el mismo y,
de corresponder, servirá como título hábil y suficiente de liquidación
de deuda expedida en la forma y/o condiciones establecidas en el
artículo 5º de la Ley N° 9024, sus modificatorias y/o normas
complementarias.
Artículo 71: El incumplimiento de los términos del Acuerdo y de los
reconocimientos que en el mismo se efectúen, serán considerados al
momento de evaluar la existencia de error excusable eximente de sanción
dispuesta en el artículo 86 del Código.
Artículo 72: El criterio adoptado en el Acuerdo Conclusivo podrá ser
motivo del dictado de una Resolución General Interpretativa o de norma/s
tributaria/s de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del Código
Tributario.
Artículo 73: El procedimiento de Acuerdo Conclusivo Voluntario dispuesto
en el presente Decreto, no será aplicable si existieren elementos y/o
indicios que indicaren que de dictarse la Resolución determinativa de
oficio por parte del Juez Administrativo correspondería efectuar una
denuncia penal en los términos del Régimen Penal Tributario vigente.
Artículo 74: Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente
del Ministerio de Economía y Gestión Pública a dictar las normas
reglamentarias que consideren necesarias para la aplicación y/o
administración de lo dispuesto en el presente Decreto respecto del
Acuerdo Conclusivo Voluntario
Reglamentación Artículos 68 y 69 del CTP – Reducción de Multas
Artículo 75: A los fines de la reducción de las multas a los distintos
porcentajes de su mínimo legal previsto en el primer párrafo del
artículo 68 del Código Tributario Provincial, la deuda con más sus
accesorios correspondientes deberá encontrarse abonada o regularizada
totalmente en un plan de facilidades de pago vigente, al momento de
reconocer espontáneamente el importe reducido que al efecto le notifique
la Dirección en las formas y/o condiciones que la misma establezca.
A los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 68 del
Código Tributario Provincial, la reducción de la multa a:
a) Tres cuartos (3/4) de su mínimo legal, resultará de aplicación en la
medida que el contribuyente o responsable acepte y abone el importe de
la multa dentro de los quince (15) días de notificada la instrucción
sumarial;
b) Su mínimo legal, cuando la multa resulte consentida e ingresada por
el contribuyente o responsable, en forma previa al dictado de la
Resolución que la determine.
Idéntico requisito al previsto en el primer párrafo del presente
artículo, resultará de aplicación para el caso de reducción de multa
establecido en el artículo 69 del referido Código, de corresponder.
Cuando el contribuyente y/o responsable se haya acogido a un plan de
facilidades de pago por la referida deuda podrá solicitar al organismo
que el importe reducido de la multa sea incorporado en dicho plan,
siempre que tal concepto pueda ser incluido en el mismo.
En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago por
la deuda reconocida, se perderá el beneficio de reducción aludido
precedentemente.
Reglamentación anteúltimo párrafo del Artículo 68 y Artículo 69, ambos
del CTP - Registro de infracciones por omisión y/o defraudación
Artículo 76: De conformidad con lo establecido en el anteúltimo párrafo
del artículo 68 y artículo 69, ambos del Código Tributario Provincial,
para la calificación de la reincidencia se requiere, a la fecha del
dictado de la resolución que imponga la nueva sanción, que:
a) Dentro del plazo de prescripción de las facultades sancionatorias,
haya sentencia o resolución firme de aplicación de sanción por omisión
y/o defraudación, independientemente de la fecha en que se cometió la
infracción;
b) La infracción en la que se incurra nuevamente lo sea respecto del
mismo impuesto, y en relación al mismo tipo sancionatorio –omisión y/o
defraudación-.
A los fines de lo dispuesto precedentemente se dispone la creación del
Registro de Infracciones por Omisión y/o Defraudación de Impuestos, a
los efectos de registrar las resoluciones firmes emitidas por la
Dirección General de Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal que
impongan sanciones por omisión y/o defraudación.
Se faculta a la Dirección General de Rentas a dictar las normas
complementarias que resulten pertinentes.
Reglamentación Artículo 71 del CTP – Dación en Pago de los fondos y
valores embargados en el marco del inciso 9) del Artículo 23 del CTP
Artículo 77: El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago
directamente ante la Dirección de Inteligencia Fiscal, mediante el
procedimiento que se establezca a tales fines, las sumas embargadas para
la cancelación -total o parcial- de la deuda tributaria que fuera
reconocida en un proceso de verificación y/o fiscalización o allanada en
un proceso determinativo de oficio.
En este caso, la Dirección practicará la liquidación de la deuda y, una
vez prestada la debida conformidad del contribuyente o responsable a tal
liquidación, pedirá a la entidad bancaria donde se practicó el embargo
la transferencia de esas sumas a las cuentas recaudadoras de la
Provincia, la que deberá proceder en consecuencia.
Si el pago realizado con los fondos embargados cubre la totalidad de la
liquidación de deuda procederá, además, el levantamiento inmediato del
embargo por parte del funcionario que se designe a tales efectos.
Cuando el contribuyente o responsable solicite el acogimiento a un plan
de facilidades de pago –total o parcialmente- por la deuda que fuere
reconocida o allanada, el levantamiento del embargo trabado sobre fondos
y valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras,
deberá efectuarse con los alcances y efectos establecidos en el
anteúltimo párrafo del artículo 174 del Código.
Reglamentación Artículo 72 del CTP - Notificación
Artículo 78: Las notificaciones efectuadas por intermedio de un agente,
empleado o contratado de la administración pública provincial en los
términos previstos en el inciso a) del artículo 72 del Código Tributario
Provincial, podrán ser efectuadas en cualquier día y horario, resultando
plenamente válidas.
Artículo 79: Cuando el contribuyente o responsable posea domicilio
fiscal electrónico constituido en los términos previstos en el artículo
46 del Código Tributario Provincial, la Dirección deberá efectuar, en
primer lugar, las notificaciones, citaciones o intimaciones a dicho
domicilio y, en caso de inoperatividad del sistema, cursará la
notificación, citación o intimación de acuerdo con algunas de las formas
establecidas en el artículo 72 del Código Tributario.
Al efectuar la notificación se deberá dejar copia del acto a notificar a
los interesados, quedando el original agregado al expediente o
actuación.
En el caso que la notificación se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en
el inciso b) del primer párrafo del artículo 72 del citado texto legal,
deberá agregarse al expediente el aviso de retorno o acuse de recibo que
será suficiente prueba de la notificación realizada.
Artículo 80: Cuando la Dirección General de Rentas y/o Dirección de
Inteligencia Fiscal efectúen notificaciones en más de un domicilio del
contribuyente y/o responsable, a los fines del cómputo de los términos
previstos en el Código Tributario Provincial o Leyes Tributarias
Especiales, deberá considerarse la notificación que se haya producido en
último término.
Artículo 81: Las notificaciones que no pudieron practicarse por alguno
de los mecanismos previstos en el primer párrafo del artículo 72 del
Código Tributario Provincial y se efectúen por edictos publicados en el
Boletín Oficial, se acreditarán mediante el agregado al expediente de un
ejemplar del respectivo edicto, o impresión de la parte pertinente del
Boletín Oficial cuando se trate de edición digital del mismo.
Sin perjuicio de las facultades establecidas por el citado artículo, la
Dirección deberá dejar constancia, en el respectivo expediente, que ha
realizado sin éxito las gestiones para hacer llegar a conocimiento del
interesado la correspondiente notificación.
Artículo 82: En los casos en que la notificación se efectúe en la forma
establecida en el segundo párrafo del artículo 72 del Código Tributario
Provincial, por edictos publicados en el Boletín Oficial, los términos
legales comenzarán a correr a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la fecha de publicación del último edicto.
Artículo 83: Las notificaciones efectuadas en los procesos de Ejecución
Fiscal mediante carta documento o carta certificada con aviso especial
de retorno –inciso b) del artículo 72 del Código Tributario-, podrán ser
suscriptas por el representante de la actora o por sus patrocinantes,
según corresponda.
Reglamentación Artículo 74 del CTP - Forma de Remisión, Presentación de
Recursos y/o pedidos de aclaratoria.
Artículo 84: Los contribuyentes, responsables o terceros a efectos de
remitir sus declaraciones juradas, comunicaciones, informes y/o escritos
deberán hacerlo mediante la modalidad de tramitación a distancia que la
Dirección pondrá a disposición a través del sitio seguro, ingresando con
clave (fiscal/cidi), en las formas, términos y/o condiciones que la
misma establezca.
Excepcionalmente y de resultar necesario e imprescindible la modalidad
de presentación física y/o presencial, los recursos previstos en los
artículos 154 o 166 del Código, o pedidos de aclaratoria en los términos
del artículo 163 del mencionado ordenamiento, deberán hacerlo por
actuaciones que se tramitan ante:
a) La Dirección de Inteligencia Fiscal: en sede central o cualquier
dependencia de la misma;
b) La Dirección General de Rentas: de acuerdo con las normas dictadas
por el citado Organismo.
Título VII: Infracciones y Sanciones
Reglamentación Artículo 78 del CTP - Infracciones: atenuantes y
agravantes
Artículo 85: Respecto de la infracción tipificada en el artículo 78 del
Código Tributario Provincial, a los fines de unificar y sistematizar las
pautas aplicables al juzgamiento administrativo de las infracciones a
las normas tributarias y la pertinente graduación de sanciones, se
tomarán en cuenta como circunstancias atenuantes o agravantes de la
responsabilidad de los infractores, sin perjuicio de otras que pudieren
resultar de la consideración de cada caso en particular, las siguientes:
Atenuantes:
a) La colaboración prestada y evidenciada durante el desarrollo de la
verificación y/o fiscalización;
b) La organización y accesibilidad a las registraciones, archivos de
comprobantes, documentación e información en general;
c) La menor capacidad contributiva relativa del contribuyente o
responsable;
d) La buena conducta, en general, observada respecto de sus deberes
formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización;
e) La ausencia de sanciones firmes, por infracciones a los deberes y
obligaciones –formales o materiales- del contribuyente o responsable.
Agravantes:
a) La falta de colaboración prestada y evidenciada durante el desarrollo
de la verificación y/o fiscalización o resistencia -activa o pasiva-, a
la misma;
b) La inadecuada organización y accesibilidad a las registraciones,
archivos de comprobantes, documentación e información en general;
c) La mayor capacidad contributiva relativa del contribuyente o
responsable;
d) El incumplimiento o cumplimiento irregular de sus deberes formales y
obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización, tales como
domicilio fiscal inexistente o no válido, falta de presentación de
declaraciones juradas, etc.;
e) El aporte de información errónea o falsa;
f) La reiteración y/o reincidencia en la comisión de infracciones a los
deberes y obligaciones -formales o materiales- del contribuyente o
responsable.
La falta de colaboración citada en el inciso a) de las circunstancias
agravantes, quedará demostrada a través de un acta de incumplimiento,
acta de falta de comparecencia y/o constancia de aporte de información
en una modalidad inadecuada; siempre y cuando la Dirección hubiera
otorgado, para este último caso, el plazo de cinco (5) días para
subsanar lo aportado.
Reglamentación Artículo 81 CTP - Clausura
Artículo 86: La sanción de clausura prevista en el artículo 81 del
Código Tributario Provincial, se hará efectiva en los siguientes
domicilios:
1) En el establecimiento donde efectivamente se constate la infracción:
en los casos previstos en los incisos a), c), d), h) e i) del citado
artículo y
2) En el domicilio tributario: en los casos de los incisos b), e), f) y
g) del citado artículo.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a juicio de la
Dirección y de manera que resulte más apropiado a los fines perseguidos
en la aplicación de la sanción, la clausura se hará efectiva en uno de
los locales o establecimientos donde desarrolle actividad.
Reglamentación Artículo 93 del CTP - Quebrantamiento de la clausura
prevista en los Artículos 81 y 87 del CTP
Artículo 87: Cuando se quebrantare una clausura, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 93 del Código Tributario Provincial, deberá
labrarse un Acta de constatación del quebrantamiento de la clausura en
la cual se fijará la fecha para una nueva audiencia. Posteriormente, el
dictado de una nueva resolución dispondrá, de corresponder, la nueva
clausura en el término que establece el artículo 83 del citado texto
legal.
Lugar y forma de interposición del descargo por notificación de vista
y/o instrucción de sumario
Artículo 88: Los contribuyentes y/o responsables, independientemente de
su domicilio, que en virtud de la notificación de la vista y/o
instrucción de sumario -legislados en los artículos 66, 97 y 98 del
Código Tributario Provincial-, presenten escritos y/o pruebas, deberán
hacerlo mediante la modalidad de tramitación a distancia que la
Dirección pondrá a disposición a través del sitio seguro, ingresando con
clave (fiscal/cidi).
Excepcionalmente y de resultar necesario e imprescindible la modalidad
de presentación física y/o presencial de la referida documentación,
deberán hacerlo por actuaciones que se tramitan ante:
a) La Dirección de Inteligencia Fiscal: en sede central o cualquier
dependencia de la misma;
b) La Dirección General de Rentas: de acuerdo a las normas dictadas por
el citado Organismo.
Título VIII: Extinción de la Obligación Tributaria
Artículo 89: ENTIÉNDASE que, exclusivamente a los fines del último
párrafo del artículo 129 del Código Tributario Provincial, podrán ser
compensadas las multas aplicadas a los agentes de retención, percepción
y/o recaudación, como así también a los responsables sustitutos, por su
actuación en tal carácter, con saldos a favor provenientes de su calidad
de contribuyentes por los distintos tributos legislados en este Código y
leyes tributarias especiales, en tanto se encuentre ingresado el
capital, con más los intereses y/o actualizaciones -según correspondan-,
en forma previa a la solicitud de compensación.
Título IX: Repetición por Pago Indebido
Solicitud de devolución: obligación de no consignar y/o utilizar los
saldos acreedores en las Declaraciones Juradas posteriores a la
presentación
Artículo 90: Los contribuyentes y/o responsables que soliciten
devolución de las sumas por las que resultaren acreedores, no podrán
utilizar el importe de los saldos acreedores por los cuales soliciten
devolución, a partir de la fecha de la interposición de la demanda de
repetición. Asimismo, no deberán consignar los mismos en las
declaraciones juradas que se presenten con posterioridad a la fecha de
interposición de la misma.
Título X: Recursos y Procedimientos
Lugar y forma de interposición de los recursos y pedidos de Aclaratoria.
Artículo 91: Los contribuyentes y/o responsables, independientemente de
su domicilio, que presenten contra los actos administrativos dictados
por la Dirección alguno de los recursos previstos en los artículos 154 o
166 del Código Tributario Provincial o pedidos de aclaratoria en los
términos del artículo 163 del citado Código deberán hacerlo, por
actuaciones que se tramitan ante:
a) Dirección de Inteligencia Fiscal: sede central o cualquier
dependencia de la misma;
b) Dirección General de Rentas: de acuerdo con las normas dictadas por
el citado Organismo.
Demanda Contencioso Administrativa: Comunicaciones.
Artículo 92: En aquellos casos en que se interponga demanda contencioso
administrativa en los términos del Artículo 162 del Código Tributario
Provincial, la Procuración del Tesoro deberá informar dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de efectuada dicha demanda, la notificación
del pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo –si la
hubiere- en el marco del Artículo 19 de la Ley N° 7182, remitiendo la
documentación pertinente al Organismo de Recaudación y/o Fiscalización
que hubiese intervenido en las actuaciones administrativas
correspondientes y a la Secretaría de Ingresos Públicos. De igual
manera, deberá proceder frente a las resoluciones que admitan o rechacen
dichas medidas, como así también aquellas que resuelvan tanto en primera
como en última instancia las demandas interpuestas.
Título XI: Ejecución Fiscal
Reglamentación Artículo 167 del CTP - Unificación de causas
Artículo 93: El cobro judicial a un contribuyente y/o responsable de los
conceptos enunciados en el primer párrafo del artículo 167 del Código
Tributario Provincial, originados en una determinación de oficio y/o en
el reconocimiento de los cargos formulados durante un proceso de
fiscalización, llevados a cabo por la Dirección de Inteligencia Fiscal,
deberán ser reclamados en forma unificada respecto al sujeto que
represente al fisco provincial para su ejecución fiscal y al
procedimiento previsto al efecto.
Reglamentación Artículo 171 del CTP - Solicitud, diligenciamiento, traba
y levantamiento de medidas cautelares
Artículo 94: El procurador fiscal o funcionario habilitado deberá
especificar, de corresponder, la medida cautelar a requerirse al Juez en
el proceso ejecutivo.
La facultad de levantar la medida cautelar prevista en los términos y
alcances del artículo 171 del Código Tributario, comprende a todos los
procedimientos de ejecución fiscal establecidos en la Ley N° 9024, sus
modificatorias y/o normas complementarias.
Artículo 95: (art. sustituido por decreto 386/24 PEP) El Fisco de
la Provincia, por intermedio de sus procuradores fiscales o funcionarios
habilitados, a efectos de garantizar las sumas reclamadas y sus
accesorios en los juicios de ejecución fiscal establecidos en la Ley N°
9024, sus modificatorias y/o normas complementarias, deberán realizar
todos los actos procesales que resulten necesarias para embargar los
fondos y/o valores de cualquier naturaleza que los demandados tengan
depositados por cualquier título o causa en las entidades a que se
refiere el primer párrafo del artículo 173 del Código Tributario.
En caso de que resultare infructuosa la traba del mencionado embargo,
por no existir fondos o resultar los existentes insuficientes para
responder por la suma demandada y sus accesorios, el procurador o
funcionario habilitado podrá solicitar indistintamente traba de embargo
preventivo -o ejecutorio- sobre bienes –inmuebles o muebles
registrables, semovientes y muebles o dinero en efectivo-, la inhibición
general de bienes u otras medidas cautelares que estime pertinente en
resguardo del crédito fiscal reclamado al contribuyente o responsable.
La Secretaría de Ingresos Públicos podrá establecer pautas generales de
carácter obligatorio para sus organismos dependientes, en relación a la
evaluación, elección y/o requerimiento de las medidas cautelares con la
finalidad de optimizar la gestión y/o actuación de los procuradores
fiscales y/o funcionarios habilitados, en el resguardo del crédito
fiscal.
Inhibición General de Bienes. Sustitución
Artículo 96: (art. sustituido por decreto 386/24 PEP) En caso de
que el procurador fiscal haya solicitado ante la Dirección Nacional del
Registro de la Propiedad del Automotor y/o el Registro General de la
Provincia la inhibición general de bienes y, la misma se encontrare
debidamente inscripta, el contribuyente y/o responsable demandado podrá
solicitar -a su cargo- la sustitución de la inhibición por la de embargo
de bienes inmuebles o muebles registrales.
A tales efectos, el/los bien/es a ofrecer deberá/n reunir los siguientes
requisitos y/o condiciones:
a) que sea/n de su propiedad debiéndose a tales fines acreditarse su
titularidad registral o, en su caso, la propiedad de los mismos en los
términos del artículo 1170 del Código Civil y Comercial de la Nación.
b) que sea/n de su libre disponibilidad y que se encuentren bajo su
posesión efectiva a título de dueño;
c) que el valor del bien resulte suficiente para cubrir el monto
demandado y sus accesorios;
d) que resulte de fácil realización.
Cuando el contribuyente y/o responsable no disponga de bienes
suficientes para satisfacer los requisitos antes mencionados y solicite
el levantamiento de la inhibición mediante sustitución, podrá ofrecer
alguna de las siguientes garantías:
e) Derecho real de hipoteca de primer grado, constituido a favor de la
Provincia de Córdoba, sobre uno o varios inmuebles ubicados en la
Provincia que sean propiedad de un tercero.
f) Derecho real de prenda sobre bienes muebles registrables que sean
propiedad de un tercero.
g) Aval otorgado por el Banco de la Provincia de Córdoba.
h) Póliza de seguro de caución emitida por una compañía de seguros
calificada con niveles de riesgo determinados por la Dirección General
de Rentas.
Estas garantías deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de la
deuda reclamada, incluidos sus accesorios.
Reglamentación Artículo 171 del CTP - Levantamiento de embargos de
fondos y/o valores. Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-.
Artículo 97: Cuando el embargo sea de fondos y/o valores de cualquier
naturaleza que los demandados tengan depositados por cualquier título o
causa en entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21526 y
sus modificatorias -mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, el
Fisco solicitará el levantamiento del mismo dentro del plazo de cuarenta
y ocho (48) horas de ingresado el pago que cancela la deuda o desde que
sea perfeccionado el plan de pagos mediante el pago de la primera
cuota/anticipo.
Cuando existan fondos y/o valores efectivamente embargados, la
liberación de tales importes será solicitada previa aplicación de éstos
a la cancelación de la deuda ejecutada, mediante el procedimiento de
dación de pago.
Idéntico procedimiento al previsto en los párrafos precedentes resultará
de aplicación en los casos de embargos de fondos y/o valores realizados
en la/s cuenta/s que el demandado tenga en las entidades a que hace
referencia los incisos b) y c) del primer párrafo del Artículo 173 del
Código Tributario.
Reglamentación último párrafo del Artículo 171 del CTP - Notificación de
las medidas precautorias. Datos mínimos que debe contener la
comunicación
Artículo 98: (art. sustituido por decreto 386/24 PEP) Cuando se
proceda a la traba efectiva de una medida precautoria, el Fisco deberá
notificar dicha novedad en el domicilio fiscal electrónico constituido
por el contribuyente o responsable o, en su caso, en el domicilio
electrónico de la cuenta de usuario CIDI - “Ciudadano Digital” del
Gobierno de la Provincia de Córdoba creada por el Decreto Provincial N°
1280/14 y sus modificatorios-, incluyendo los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y DNI o CUIT del deudor;
2. Carátula de la causa judicial y juzgado donde se encuentra radicada;
3. La causa del origen del juicio de ejecución fiscal, con indicación
precisa del tributo o concepto, monto y períodos reclamados;
4. Medida cautelar efectivamente trabada.
Reglamentación del Artículo 174 del CTP – Dación en Pago
Artículo 99: Cuando el contribuyente o responsable posea embargados
valores y/o fondos, a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ),
podrá solicitar la aplicación de los montos de su propiedad a la deuda
reclamada, en las formas, plazos y/o condiciones que a tales efectos
establezca la Dirección General de Rentas.
Reglamentación del Artículo 174 del CTP – Formulación de liquidación
previa a dación en pago y ejecución de sentencia. Aceptación por parte
del contribuyente
Artículo 100: Será válida como planilla para iniciar el proceso de
ejecución de sentencia, la liquidación de capital, intereses y costas
emitida por los sistemas informáticos de la Dirección General de Rentas.
La demandada podrá acceder al sitio web de la Dirección General de
Rentas, para la liquidación y pago -o regularización- de los referidos
conceptos.
Reglamentación del Artículo 174 del CTP – Gastos causídicos y honorarios
Artículo 101: Los gastos causídicos, tasa de justicia, aportes y
honorarios se encuentran excluidos de la posibilidad de dación en pago.
Sin embargo, en caso de existir saldo una vez cancelada la totalidad de
las obligaciones demandadas, el demandado podrá utilizar los mismos para
cancelar los referidos conceptos.
A tal fin, deberá seguirse el siguiente orden para la aplicación del
saldo:
1. Tasa de Justicia
2. Aportes a la Caja de Abogados
3. Honorarios del procurador
4. Honorarios de martilleros
5. Demás Gastos causídicos.
Artículo 102: Cuando los fondos y/o valores embargados no cubran la
totalidad de la deuda reclamada, el saldo adeudado –incluyendo gastos
causídicos y honorarios- podrá ser cancelado a través de las modalidades
de pago vigentes.
Reglamentación del Artículo 177 del CTP – Responsabilidad del Estado por
no informar la medida cautelar efectivamente trabada.
Artículo 103: El reclamo por los daños y perjuicios a que hace
referencia el primer párrafo del artículo 177 del Código Tributario
Provincial, deberá ser iniciado por el contribuyente o responsable en
sede administrativa ante la Fiscalía Tributaria Adjunta y resuelto por
el funcionario habilitado a tal fin en un plazo de diez (10) días.
La prueba de la falta de notificación y/o diligenciamiento estará a
cargo de la Dirección General de Rentas y/o Fiscalía Tributaria Adjunta.
Título XII: Proceso de gestión de cobro en sede administrativa de las
deudas tributarias en mora
Proceso de gestión de cobro en sede administrativa de las deudas
tributarias en mora
Artículo 104: DISPÓNESE que la Dirección General de Rentas, dentro del
proceso de gestión de cobro en sede administrativa de las deudas
tributarias en mora -en forma previa a la ejecución-, podrá llevar a
cabo actuaciones con la intervención de profesionales abogados
autorizados al efecto por dicho Organismo, de manera tal que gestionen
el cobro con un costo mínimo para los contribuyentes y mejoren las
condiciones y tiempos de recuperación de la deuda en sede
administrativa.
Artículo 105: ESTABLÉCESE que la actuación profesional de los letrados
referidos en el artículo precedente se deberá ajustar a los términos
señalados en los artículos siguientes del presente Título.
Artículo 106: Los abogados a que hace referencia el artículo 104 del
presente Título, serán nominados por la Dirección General de Rentas y no
tendrán dependencia laboral con la Provincia, tampoco devengarán
honorario alguno a cargo de la misma y sólo podrán percibirlos de los
contribuyentes en los términos de la Ley N° 9459 o las que la modifiquen
o sustituyan en un futuro.
En el caso de que la gestión del letrado fuere -total o parcialmente-
infructuosa, se extinguirá todo derecho a la percepción de honorarios,
debiendo fijarse las pautas de actuación en este sentido al momento de
solicitarse la colaboración del profesional.
Artículo 107: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos a dictar
las normas complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento
de lo dispuesto en el presente Título.
Título XIII: Sistema de Procuración Fiscal
Gestión de cobro
Artículo 108: Agotada la gestión a cargo de la Dirección General de
Rentas, la gestión de cobro de los tributos provinciales impagos, las
multas por infracción a las leyes tributarias y las impuestas por los
organismos o reparticiones del Estado Provincial -centralizadas o
descentralizadas-, recargos resarcitorios, intereses por mora y
accesorios, y cualquier acreencia no tributaria, se efectuará a través
de la Fiscalía Tributaria Adjunta y se regirá por las disposiciones del
presente Título.
Queda exceptuada de lo dispuesto en el presente artículo, la gestión de
cobro judicial y extrajudicial de los impuestos a las Actividades del
Turf y a las Loterías, Rifas, Concursos, Sorteos y otros Juegos de Azar,
previstos en el Libro II Títulos V y VI, respectivamente del Código
Tributario Provincial, la que será ejecutada por la Lotería de Córdoba
Sociedad Anónima Unipersonal.
Pautas de organización
Artículo 109: El sistema de cobro se efectuará bajo las siguientes
pautas:
a) La Dirección General de Rentas y/o los demás organismos y
reparticiones pertinentes, enviarán a la Fiscalía Tributaria Adjunta la
liquidación de deuda expedida conforme los requisitos establecidos por
el artículo 5° de la Ley N° 9024, sus modificatorias y/o normas
complementarias.
A todos los efectos se considerará que la gestión de cobro por parte de
la Fiscalía Tributaria Adjunta, se inicia con la entrega de los títulos
de deuda por parte de los organismos responsables a la referida
Fiscalía.
b) La gestión de cobro de los títulos de deuda a cargo de la Fiscalía
Tributaria Adjunta se efectuará con la intervención de los Procuradores
Fiscales designados por el Poder Ejecutivo, quienes no tendrán ninguna
relación de dependencia con la Provincia de Córdoba y ajustarán su
actuación a las pautas establecidas en el presente.
c) La Dirección General de Rentas participará en la gestión de cobro a
cargo de la Fiscalía Tributaria Adjunta en todo lo referido a la gestión
administrativa.
Acciones de la Dirección General de Rentas
Artículo 110: La participación de la Dirección General de Rentas
importará el cumplimiento de las siguientes acciones:
1) Emitir las liquidaciones de la deuda tributaria en gestión judicial,
incluidos tanto capital, recargos resarcitorios, intereses por mora,
gastos causídicos y honorarios de los Procuradores Fiscales, en los
formularios aprobados y por el sistema de boleta única, los cuales
deberán ser abonados en las entidades autorizadas y depositados en las
cuentas que el Organismo establezca al efecto;
2) Otorgar a solicitud de los contribuyentes, los planes de pago en
cuotas con las facilidades y condiciones que establezcan los respectivos
regímenes;
3) Realizar todas las tareas administrativas inherentes o derivadas de
la gestión judicial y el tratamiento de reclamos, descargos y
notificaciones a los Procuradores Fiscales de las novedades en los
títulos que les fueron adjudicados.
Lo establecido en este artículo se podrá aplicar a los demás organismos
y reparticiones que envíen cuentas para la gestión de cobro.
Fiscalía Tributaria Adjunta
Artículo 111: La Fiscalía Tributaria Adjunta funcionará en el ámbito del
Ministerio de Economía y Gestión Pública con dependencia directa de la
Secretaría de Ingresos Públicos y su titular tendrá el rango de
Subsecretario de Estado con los siguientes deberes y atribuciones:
a) Organizar el sistema previsto en el artículo 109 del presente
Decreto, proponiendo al Ministerio de Economía y Gestión Pública, para
su aprobación, la estructura orgánica y las reglamentaciones necesarias
a los fines de su ejecución.
b) Supervisar la actuación de los Procuradores Fiscales,
fundamentalmente mediante la utilización de los sistemas informáticos de
seguimiento y control de la gestión que a tales fines se establezcan. El
control informático de los trámites iniciados con base en liquidaciones
de deuda emitidas por la Dirección General de Rentas, se realizará a
través del Sistema Único de Administración Tributaria de este Organismo
(OTAX/ITAX) o del que en el futuro lo reemplace. Dicho sistema se
encontrará disponible y accesible también para la Fiscalía Tributaria
Adjunta y la Secretaría de Ingresos Públicos. Los mismos criterios de
administración de juicios determinados por el sistema implementado en la
Dirección General de Rentas, podrán utilizarse para el control de la
gestión judicial que corresponda a las liquidaciones emitidas por los
demás organismos y reparticiones de la Administración Pública
Provincial.
c) Impartir instrucciones particulares o generales, asesorar y otorgar o
denegar las autorizaciones para la realización de los actos en los que
por el presente resulten exigidas, indicando en todos los casos las
medidas que sean convenientes para la mejor defensa de los intereses de
la Provincia.
d) El Fiscal Tributario Adjunto no podrá iniciar ni llevar personalmente
ninguna clase de juicios de ejecución fiscal, sino solamente en aquellos
casos en que el Secretario de Ingresos Públicos así lo disponga en forma
expresa o cuando la urgencia o los intereses del Fisco así lo exijan,
sin necesidad de autorización previa y con la sola obligación de
comunicar en forma inmediata dicha actuación a la Secretaría de Ingresos
Públicos.
e) Distribuir entre los Procuradores Fiscales las liquidaciones de deuda
que se le envíen para la gestión de cobro, de conformidad al sistema de
adjudicación que establezca la Secretaría de Ingresos Públicos.
f) Evaluar periódicamente el rendimiento y la eficacia de los
Procuradores Fiscales utilizando criterios objetivos en materia de
calidad de la gestión, nivel de resultados favorables y de recupero
obtenido.
g) Verificar el cumplimiento de la obligación de prestar fianza bajo las
modalidades y condiciones que se establecen.
h) Disponer las auditorías que se estimen necesarias para verificar el
desempeño de la gestión encomendada. Las auditorías de gestión podrán
ser ejecutadas directamente por la Fiscalía Tributaria Adjunta o por
consultores especializados contratados para el logro de la finalidad
indicada, mediante las modalidades de contratación legalmente
establecidas.
i) Solicitar informes a los Procuradores Fiscales y en general efectuar
los requerimientos que resulten necesarios para el desempeño de la
gestión encomendada.
j) Elevar las solicitudes de autorización al Secretario de Ingresos
Públicos en virtud de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 121 del
presente Decreto.
Artículo 112: Para ser designado Fiscal Tributario Adjunto se requiere:
a) Ser argentino;
b) Tener residencia inmediata y continua en la Provincia de Córdoba
durante los cuatro (4) años anteriores a su designación, no
considerándose interrupción la ausencia causada por el ejercicio de
funciones al servicio del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
c) Tener más de treinta (30) años de edad; y
d) Poseer título de abogado con cinco (5) años como mínimo de
antigüedad.
De los Procuradores Fiscales
Artículo 113: Para ser Procurador Fiscal se requiere:
a) Ser abogado matriculado, en ejercicio;
b) No ejercer empleo público en la Nación, Provincias o Municipios, con
excepción del ejercicio de la docencia. Tal circunstancia deberá ser
manifestada por escrito por el profesional, con carácter de declaración
jurada;
c) Estar debidamente inscripto ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos, de conformidad a lo que disponen las leyes nacionales
para el ejercicio de la profesión de abogado, lo que se acreditará con
la constancia de C.U.I.T.;
d) No registrar antecedentes penales, lo cual se acreditará con
Certificado de Antecedentes, expedido por el Registro Nacional de
Reincidencia y por la Inteligencia de la Provincia;
e) Fijar domicilio legal en la ciudad asiento de la Delegación de la
Dirección General de Rentas a la cual se lo asigne; y
f) No registrar deuda con el Fisco Provincial por obligaciones de
naturaleza tributaria.
Artículo 114: El impedimento establecido en el inciso b) del artículo
anterior, no alcanza a los Procuradores Fiscales designados con
anterioridad a la vigencia del Decreto N° 97/2008, en virtud de
regímenes anteriores en los que no se contemplaba la incompatibilidad
con el ejercicio de empleo público en otras jurisdicciones.
Representación. Facultad de suscribir informes
Artículo 115: La representación de los Procuradores Fiscales se
acreditará conforme lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley Nº 9024,
sus modificatorias y/o normas complementarias. Los reportes informáticos
sobre novedades tributarias y administrativas que resulten de relevancia
en el trámite de los procesos judiciales en los que intervengan
–incluyendo los informes sobre pagos y/o cancelaciones de la deuda y/o
bajas informáticas dispuestas por el Fisco-, serán suscriptos por el
Procurador con la declaración jurada sobre su origen y fidelidad,
otorgándoles la validez necesaria para el cumplimiento de sus funciones,
no debiendo requerir firma de otro funcionario, salvo los actos y/o
casos en que se prevea la autorización expresa del Fiscal Tributario
Adjunto o de las personas que el mismo autorice.
Fianza
Artículo 116: Los Procuradores Fiscales deberán prestar una fianza
mínima por una suma equivalente a doscientos (200) Jus –unidad prevista
en el primer párrafo del Artículo 36 de la Ley N° 9459-, computando a
tal efecto el valor de dicha unidad vigente al día 1° de Julio anterior
a la fecha de constitución de la fianza. Dicho afianzamiento se podrá
efectuar mediante:
1) Dinero efectivo o,
2) Constitución -por sí o por tercera persona- de derecho real de
hipoteca sobre uno o varios inmuebles ubicados en la Provincia de
Córdoba en los términos del artículo siguiente o,
3) Aval otorgado por el Banco de la Provincia de Córdoba con indicación
del período de vigencia y el monto por el cual se emite o,
4) Póliza de caución otorgada por Compañía de Seguros de primera línea.
En estos dos últimos casos, se constituirán a favor de la Provincia,
acompañando el correspondiente recibo sellado y firmado por funcionarios
del Banco o Compañía Aseguradora, con certificación de Escribano Público
y su correspondiente legalización.
La Secretaría de Ingresos Públicos podrá incrementar el valor de la
fianza cuando la suma establecida en el presente artículo quedase
desactualizada en función de la coyuntura económica imperante.
Los Procuradores Fiscales deberán mantener vigente la fianza
constituida, mientras dure su mandato y por un plazo posterior no
inferior a doce (12) meses de concluido el mismo. A tal fin deberán
acreditar ante la Fiscalía Tributaria Adjunta, la renovación de la
misma, con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a la
fecha de su vencimiento. Asimismo, los Procuradores Fiscales con mandato
vigente a la fecha de entrada en vigencia de las presentes disposiciones
deberán prestar ante la Fiscalía Tributaria Adjunta conformidad expresa
a las mismas dentro de los sesenta (60) días posteriores a su
publicación.
En caso de incumplimiento de esta obligación en tiempo o forma, el
Procurador Fiscal no podrá recibir liquidaciones de deuda para gestionar
su cobro, sin perjuicio de la sanción que pudiere corresponder ante la
subsistencia y/o reiteración del incumplimiento.
Constitución de garantía de derecho real de hipoteca
Artículo 117: En relación a lo establecido en el apartado 2) del
artículo anterior, cuando los Procuradores Fiscales presten como fianza
la constitución de derecho real de hipoteca, se deberán cumplir los
siguientes extremos:
a) Constituir por sí o a través de tercera persona derecho real de
hipoteca en primer grado a favor de la Provincia sobre inmuebles
ubicados en el ámbito de la Provincia de Córdoba, cuyas bases imponibles
fijadas para el impuesto inmobiliario sean equivalentes o superiores al
monto total fijado como fianza mínima.
El monto de la hipoteca será equivalente al valor fiscal con más un
treinta por ciento (30%), sin perjuicio de la mayor responsabilidad de
los Procuradores Fiscales. El o los inmuebles afectados al derecho real
de hipoteca deberán estar libres de gravámenes y derechos reales, y
permanecer en la misma situación. Se deberá respetar lo dispuesto en el
artículo 2195 del Código Civil y Comercial y a partir de la constitución
de la hipoteca no se deberán realizar ni emitir actos materiales o
jurídicos que importen una disminución de la garantía. En los casos en
que sobrevengan situaciones fácticas o legales que afecten la garantía,
la Provincia de Córdoba podrá exigir un suplemento o reemplazo de
garantía.
b) La escritura pública de constitución de hipoteca será labrada por la
Escribanía General de Gobierno, dentro de la competencia legal atribuida
por el artículo 5° de la Ley Nº 5004 y normas modificatorias o
complementarias.
c) Los actos escriturarios de hipoteca no devengarán honorarios a cargo
de la Provincia ni de los particulares, hallándose alcanzados por las
previsiones y limitaciones contenidas en el artículo 3° de la Ley Nº
5426.
d) La Escribanía General de Gobierno solicitará certificación registral
por ante el Registro General de la Provincia en relación al o los
inmuebles ofrecidos en hipoteca, como así también solicitará la
totalidad de los informes a las reparticiones públicas necesarios para
dicho acto escriturario.
La Escribanía General de Gobierno y el Registro General de la Provincia
deberán cumplir los actos pertinentes con carácter urgente.
e) Con posterioridad y en oportunidad en que los informes y
certificaciones relacionados en el inciso precedente hayan sido
evacuados, la Escribanía General de Gobierno remitirá un informe al
Ministerio de Economía y Gestión Pública, debiendo contener una
ponderación respecto a la aptitud legal del o los inmuebles para
materializar la escritura del derecho real de hipoteca en primer grado.
f) En el supuesto que del informe precedente surja la viabilidad
jurídica de instrumentar la escritura de hipoteca, se procederá, a
través del Ministerio de Economía y Gestión Pública, a designar al
Procurador Fiscal propuesto y en forma simultánea la Escribanía General
de Gobierno labrará la escritura pública de hipoteca.
g) El Procurador Fiscal designado comenzará a ejercer las funciones
inherentes a su designación, con posterioridad a la inscripción de la
escritura de hipoteca en el Registro General de la Provincia, a cuyo fin
la Escribanía General de Gobierno notificará en forma fehaciente a
Fiscalía Tributaria Adjunta y a la Dirección General de Rentas en
oportunidad de la registración de la mencionada escritura.
Deberes y funciones
Artículo 118: Los Procuradores Fiscales tienen los siguientes deberes y
funciones:
a) Ejercer la representación de la Provincia en los asuntos judiciales
que se les encomienden, no pudiendo renunciar a éstos sino por causa
justificada y previa autorización por escrito de la Fiscalía Tributaria
Adjunta.
b) Desempeñar sus funciones personalmente, con eficiencia,
responsabilidad y diligencia.
c) Observar estrictamente en su actuación judicial, las normas del
procedimiento vigente y legislación sustancial y procesal aplicable,
siendo responsables de todo cuanto se refiera al trámite de los juicios
y en especial de las consecuencias de los vencimientos de términos,
falta de interposición de recursos, perenciones de instancias y
prescripciones, hechos que además serán considerados falta grave en su
actuación administrativa.
d) Agotar todos los medios a su alcance para asegurar el cobro de las
liquidaciones de deuda que se les entreguen y cuando -a su criterio-
alguna de ellas resultara incobrable, restituirlas a la Fiscalía
Tributaria Adjunta informando detalladamente por escrito sobre las
gestiones realizadas y las razones que fundamentan su posición, sin
perjuicio del cumplimiento de las demás pautas que a tal fin fije la
Fiscalía Tributaria Adjunta.
e) Realizar gestiones de forma tal que las mismas ocasionen el menor
perjuicio posible al contribuyente o responsable, evitando -en la medida
de lo posible- la subasta de bienes sin conocimiento del demandado y
adoptando todas las medidas que tiendan a disminuir el importe de los
gastos y costas del juicio.
f) Mantener actualizada -bajo su responsabilidad- la información sobre
las actuaciones extrajudiciales y sobre el trámite de los procesos
judiciales en los que intervengan, así como sobre toda otra novedad
relacionada con su labor, mediante la carga informática de las etapas
del proceso en el Sistema Informático de Administración de Juicios (ITAX)
o en el que en el
futuro lo reemplace. La incorporación informática de las etapas del
proceso y demás novedades deberá cumplimentarse indefectiblemente hasta
el día hábil inmediato siguiente de producidas.
g) Producir los informes particulares y generales sobre las gestiones de
cobro encomendadas, acompañando los documentos en que se sustentan las
actualizaciones realizadas -en los casos en que la Fiscalía Tributaria
Adjunta lo requiera- y cumplimentar los requerimientos que les efectúe
el mencionado Organismo.
h) Poner en conocimiento de la Fiscalía Tributaria Adjunta, de modo
fehaciente, las sentencias judiciales firmes.
i) Constituir domicilio ante la Fiscalía Tributaria Adjunta y mantenerlo
actualizado conjuntamente con sus datos de contacto telefónico y
electrónico.
j) Conservar en forma ordenada la correspondencia y demás antecedentes
relacionados con la gestión de los títulos de deuda, cuyo cobro se les
ha confiado.
k) Concurrir a las dependencias de la Fiscalía Tributaria Adjunta a
requerimiento de ésta a los efectos de recibir o entregar información
y/o documentación, tomar conocimiento de actuaciones administrativas
relacionadas con la gestión de cobro judicial o extrajudicial, brindar
atención a los contribuyentes y cumplir cualquier otro cometido
vinculado con las causas a su cargo.
l) Proponer a la Fiscalía Tributaria Adjunta los pedidos de quiebra de
aquellos contribuyentes que a su criterio se encuentren en condiciones,
para su oportuno diligenciamiento por el área competente en materia de
juicios universales.
m) Solicitar y diligenciar todas las medidas cautelares tendientes a
facilitar el resultado favorable de la acción promovida y el cobro de la
deuda.
n) Observar en su actuación administrativa las pautas de gestión
establecidas en el artículo 119 del presente Decreto.
ñ) Verificar en los registros respectivos la subsistencia del dominio a
nombre del titular de las liquidaciones del Impuesto Inmobiliario e
Impuesto a la Propiedad Automotor que le sean adjudicadas.
o) Someterse a las auditorías que establezca la Fiscalía Tributaria
Adjunta y/o la Secretaría de Ingresos Públicos.
p) Constituir en cada causa judicial domicilio especial en la
circunscripción judicial en la que actúe.
q) Cumplir las pautas de comunicación con los Procuradores Fiscales que
fijare la Fiscalía Tributaria Adjunta, entendiéndose válidas y
fehacientes las comunicaciones que, por medios presencial, telefónico
y/o electrónico, se practicaran en el marco de las mismas.
El incumplimiento de estas obligaciones será considerado falta grave.
Gestión de cobro - Pautas
Artículo 119: Los Procuradores Fiscales deberán llevar adelante la
gestión de cobro de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Dentro de los treinta (30) días corridos de recibidos los títulos se
procederá a remitir intimación fehaciente a los deudores, emplazándolos
para que en el término perentorio de diez (10) días corridos abonen el
importe de su deuda, bajo apercibimiento de proseguir su cobro por vía
judicial.
Solo podrá prescindirse de este aviso previo, cuando sea necesario
iniciar de inmediato la acción judicial para interrumpir la prescripción
de la deuda o tomar medidas urgentes en seguridad del crédito del fisco
ante la inminente insolvencia del deudor.
b) En los casos que el aviso previo resultare infructuoso, deberá
iniciar el cobro judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
vencido el plazo anterior.
c) Una vez interpuesta la demanda, deberá notificar al demandado en el
plazo máximo de noventa (90) días corridos. En el supuesto de
notificación infructuosa deberá, dentro del plazo mencionado, comunicar
en forma expresa a la Fiscalía Tributaria Adjunta tal acontecimiento,
las gestiones realizadas a tal fin y los motivos de la falta de
notificación.
d) Todos los juicios deberán llevarse a estado de ejecución de sentencia
dentro de los ciento cincuenta (150) días corridos siguientes a la fecha
de iniciación, informando de forma expresa a la Fiscalía Tributaria
Adjunta -en su caso- las razones que impidan su debido cumplimiento.
Renuncia - Revocación – Muerte
Artículo 120: En caso de renuncia o revocación del mandato, los
Procuradores Fiscales están obligados a notificarlo de forma expresa e
inmediata y rendir cuentas de su gestión por ante la Fiscalía Tributaria
Adjunta.
En caso de renuncia, los Procuradores Fiscales dentro de los quince (15)
días de presentada la misma deberán producir un informe general de
situación y un informe particular sobre el estado de cada trámite. Una
vez aceptada y notificada la aceptación de la renuncia, corresponde al
Procurador Fiscal renunciante poner a disposición de la Fiscalía
Tributaria Adjunta los expedientes judiciales, o en su caso, indicar los
juzgados en que se encuentren. Hasta la notificación de la aceptación de
la renuncia, los Procuradores Fiscales que hubieran renunciado
continuarán ejerciendo la representación de la Provincia en todas las
causas encomendadas, mantendrán todas sus obligaciones establecidas en
las normas legales y serán responsables de los perjuicios ocasionados y
pasibles de las sanciones establecidas por los incumplimientos en que
incurrieren.
En caso de revocación del mandato, una vez dispuesto y notificado el
mismo al Procurador Fiscal, comenzará a correr el plazo de quince (15)
días para el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, de
conformidad con las pautas precedentemente establecidas.
En caso de muerte, corresponde a los sucesores comunicar este evento a
la Fiscalía Tributaria Adjunta.
En todos los supuestos, una vez cumplidas las exigencias mencionadas, la
Fiscalía Tributaria Adjunta readjudicará los juicios en trámite al resto
de los Procuradores Fiscales por el sistema que se establezca, quienes
estarán obligados a aceptar las causas que por esta vía le sean
adjudicadas y a continuarlas en el estado en que se encuentren.
Prohibiciones
Artículo 121: Queda prohibido a los Procuradores Fiscales:
a) Recibir directamente sumas de dinero en pago de las causas cuyo cobro
se les haya confiado.
b) Cobrar sus honorarios sin que haya sido satisfecho íntegramente el
crédito de la Provincia.
c) Percibir directamente de los administrados el importe de sus
honorarios.
d) Cobrar honorarios a la Provincia cuando las costas hayan sido
impuestas a la misma o resulten a su cargo.
e) Desistir del juicio o de los recursos interpuestos, no interponerlos,
paralizar el trámite de los juicios, solicitar o prestar conformidad
para la cancelación de embargos y/o inhibiciones que se hubieren
efectuado, sin la autorización expresa del Fiscal Tributario Adjunto.
f) Prestar conformidad para la designación de peritos, tasadores,
rematadores o árbitros sin la autorización expresa del Fiscal Tributario
Adjunto o de las personas que el mismo autorice.
g) Transar, conceder espera o aceptar depósitos a cuenta, sin la previa
autorización expresa del Secretario de Ingresos Públicos.
h) Delegar o sustituir en otras personas el desempeño de sus funciones.
i) Patrocinar o representar a contrapartes de cualquiera de los
organismos del Estado Provincial.
Toda infracción a lo dispuesto en el presente artículo será considerada
falta grave susceptible de ser sancionada con la revocación del mandato
y/u otras sanciones que pudieren corresponder.
Honorarios
Artículo 122: Los Procuradores Fiscales percibirán como única
retribución por su gestión los honorarios que determina el Código
Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba -Ley
N° 9459 o las que la modifiquen o sustituyan en un futuro-, sin
perjuicio de las escalas y porcentajes que puedan estipularse a través
de la Secretaría de Ingresos Públicos, en el marco de lo dispuesto por
el artículo 2° del referido Código.
Artículo 123: La sola designación como Procurador Fiscal y su
aceptación, implica automáticamente el reconocimiento y aceptación
expresa por parte del mismo de que la Provincia de Córdoba queda
liberada del pago de toda clase de honorarios que eventualmente
correspondiera o pudieren ser regulados a su cargo y a favor del
Procurador Fiscal, cualquiera sea el desarrollo o el resultado del
juicio o asunto, o la situación patrimonial del deudor demandado.
Conformidad
Artículo 124: Los Procuradores Fiscales deberán aceptar en forma expresa
e irrevocable que sólo cobrarán honorarios de terceros una vez que la
Provincia haya recibido sus acreencias y accesorios y que en caso de
refinanciación, reprogramación, diferimiento de pagos o planes de
regularización impositiva, prestarán conformidad para reducir, esperar,
cobrar en cuotas o diferir su crédito por honorarios a cargo del deudor,
conforme lo resuelto por la Provincia respecto del capital y accesorios
y dentro de los parámetros fijados por la Secretaría de Ingresos
Públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 122 del presente Decreto.
Subasta
Artículo 125: Los Procuradores Fiscales deberán requerir autorización
expresa para subastar bienes afectados a la ejecución judicial de que se
trate, en cada juicio donde hayan intervenido como representantes de la
Provincia, la que será otorgada conjuntamente por el Fiscal Tributario
Adjunto y el Secretario de Ingresos Públicos.
Gastos de Remate
Artículo 126: Los gastos de remate deberán ser autorizados expresamente
por el Fiscal Tributario Adjunto y todo exceso sobre dicha autorización
será a cargo del Procurador Fiscal.
Edictos
Artículo 127: El Boletín Oficial efectuará sin previo pago, las
publicaciones de edictos que soliciten los Procuradores Fiscales en las
ejecuciones contra los deudores y responsables demandados y abrirá una
cuenta especial a nombre de cada uno de éstos por las publicaciones que
se soliciten.
Recibos provisorios emitidos por el Boletín Oficial
Artículo 128: Los comprobantes que el Boletín Oficial otorgue a los
Procuradores Fiscales por las publicaciones de edictos, estarán
identificadas como “Recibo Provisorio por Asuntos Judiciales (sin efecto
cancelatorio)”.
Resumen de publicaciones de edictos
Artículo 129: Las autoridades del Boletín Oficial de la Provincia
remitirán a la Fiscalía Tributaria Adjunta, en forma mensual, un resumen
individual que contenga la nómina de publicaciones de edictos adeudadas
por los Procuradores Fiscales, a fin de efectuar el contralor de los
pagos en los respectivos juicios.
Confidencialidad e indemnidad
Artículo 130: Los Procuradores Fiscales están obligados a conservar la
confidencialidad e indemnidad de toda información que obtengan de parte
de la Administración Pública Provincial en el cumplimiento de sus
funciones y obligaciones, quedando absolutamente prohibida su difusión o
revelación, bajo la forma o modo que sea, como así también la
utilización para un uso distinto al que se le hubiere encomendado
específicamente.
La violación a la obligación prevista en este artículo genera
responsabilidad al Procurador Fiscal, quien deberá asumir el pago de las
indemnizaciones o resarcimientos que correspondan, todo sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran derivarse.
Infracciones - Sanciones
Artículo 131: Todo incumplimiento de las obligaciones establecidas por
el presente instrumento legal, en que incurran los Procuradores Fiscales
en el desempeño de sus funciones, o que importen violación de las
instrucciones, resoluciones o decretos que en su consecuencia se dicten,
será causal suficiente para disponer la aplicación de sanciones de
conformidad con los siguientes criterios y pautas, sin perjuicio de las
acciones y responsabilidades civiles y/o penales que correspondan,
fijadas por las leyes respectivas.
Las sanciones aplicables podrán consistir en:
a) Apercibimiento por escrito;
b) Suspensión del Procurador Fiscal para participar en las
adjudicaciones de títulos de deuda, con carácter total o parcial y por
el término que la Fiscalía Tributaria Adjunta determine;
c) Revocación del mandato, la que será dispuesta por el Poder Ejecutivo.
En el supuesto del inciso b), la Fiscalía Tributaria Adjunta dará aviso
de esta circunstancia a la Secretaría de Ingresos Públicos y, en todos
los casos, las sanciones mencionadas serán sin perjuicio de la
responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación.
En todos los casos, en la determinación de las sanciones aplicables, se
tendrán en cuenta los antecedentes del Procurador Fiscal, la gravedad de
las infracciones cometidas y la reiteración de las mismas.
Perjuicio patrimonial a la Provincia - Resarcimiento
Artículo 132: Si como consecuencia del irregular desempeño de sus
funciones, incumplimiento de sus obligaciones y/o violación de la
normativa aplicable, se derivara un perjuicio patrimonial para el Fisco
Provincial, se podrá ejecutar la fianza constituida en los términos del
artículo 116, sin perjuicio de la facultad de exigir al Procurador
Fiscal que responda directamente con su patrimonio a fin de subsanar tal
circunstancia, debiendo satisfacer la totalidad del monto comprometido
más las costas del juicio.
LIBRO II – Parte Especial
Título I: Impuesto Inmobiliario
Reglamentación Artículos 190 y 191 del Código Tributario Provincial -
Contribuyentes que hayan recibido inmuebles en cesión por el Estado
Artículo 133: Aquellas personas humanas o jurídicas que hubieran
recibido del Estado Nacional, Provincial o Municipal inmuebles en cesión
para usufructo, uso o comodato u otra figura jurídica para la
explotación de la actividad primaria, comercial, industrial o de
servicios, en un todo de acuerdo con lo establecido por los artículos
190 y 191 del Código Tributario Provincial, deberán requerir ante la
Dirección General de Rentas que se les expida la liquidación del
Impuesto Inmobiliario -provincial- a partir del nacimiento de la
obligación tributaria. Ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte de
las dependencias a cuya gestión hubiera estado afectado el inmueble
objeto de la cesión, de la obligación de informar la modificación de la
situación tributaria del inmueble conforme lo dispuesto en las normas
tributarias vigentes.
Artículo 134: A los fines del artículo precedente, la Dirección General
de Rentas evaluará la procedencia de la solicitud y girará las
actuaciones a la Dirección General de Catastro, para su tratamiento
individual. A tal efecto la Dirección General de Catastro creará un
registro especial identificando los inmuebles cedidos, en la forma y
condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Gestión Pública.
Artículo 135: Cuando la cesión del inmueble no fuera de la totalidad de
su superficie sino de una parte del mismo, la solicitud de liquidación,
además de los datos que requiera la Dirección General de Rentas, deberá
contener una detallada descripción de la superficie del inmueble cedido
y de la superficie no cedida, indicando en ambos casos superficie del
terreno, superficie cubierta, año de terminación de la construcción y
categoría, acompañando plano de mensura o de obra si lo hubiere y toda
la documentación correspondiente al contrato de cesión. La Dirección
General de Catastro podrá verificar el terreno, efectuar mediciones y/o
requerir toda la documentación que estimare menester a efectos de
establecer los datos valuativos del inmueble cedido, que servirán para
la determinación de la valuación especial que se aplique sobre los
mismos.
Si la cesión fuera de una parte de un edificio no sometido al Régimen de
Propiedad Horizontal o no coincidiera con una parcela horizontal, la
Dirección General de Catastro calculará una valuación especial
proporcional a la parte cedida.
Artículo 136: Si en algún ámbito de la Administración se tomara
conocimiento de la existencia de inmuebles en las condiciones descriptas
en los artículos 190 y 191 del Código Tributario Provincial, con
relación a los cuales no se hubiera presentado la solicitud a que hace
referencia el artículo 133 del presente Decreto, o no se hubiera
denunciado la cesión, se informará a la Dirección General de Rentas
quien dispondrá la iniciación de las actuaciones pertinentes conforme a
las normas del Código Tributario Provincial, dando oportuna intervención
a la Dirección General de Catastro.
Artículo 137: La Dirección General de Catastro y la Dirección General de
Rentas adoptarán los recaudos suficientes para la implementación de este
registro especial de contribuyentes.
Las citadas Direcciones intervinientes deberán dictar las normas
internas que hagan a su mejor cumplimiento.
Reglamentación Artículo 194 del CTP - Impuesto Inmobiliario adicional:
sucesiones indivisas
Artículo 138: A los efectos de la determinación de la base imponible del
Impuesto Inmobiliario adicional se considerará a las sucesiones
indivisas titulares de los inmuebles propios del causante o derechos que
posea sobre los mismos.
Artículo 139: A los fines previstos en el último párrafo in fine del
artículo 197 del Código Tributario, cuando el producido de los inmuebles
beneficiados por la exención en el pago del Impuesto Inmobiliario sea
afectado directamente a los fines específicos de los entes, organismos
y/o instituciones a que hace referencia los incisos 1), 2), 4), 8) y 10)
del artículo 195 del mencionado ordenamiento, en su carácter de
propietarios, el beneficio de exención se continuará gozando por el
total de la superficie.
En el caso de asociaciones sindicales con personería gremial, cualquiera
fuese su grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Sindicales, cuando
de la superficie total del inmueble afectado al funcionamiento de la
sede, una parte del mismo sea destinado por las referidas asociaciones
para brindar –por cuenta propia o de terceros- la prestación del
servicio de cobertura/atención médico asistencial o de capacitación, en
ambos casos, a sus propios afiliados, el beneficio de exención será
respecto del total de la superficie.
Artículo 140: A los fines previstos en el artículo 4° de la Ley N° 5624
y su modificatoria, el beneficio de exención en el pago del Impuesto
Inmobiliario, resultará de aplicación siempre que el beneficiario cumpla
los requisitos establecidos en el inciso 10) del artículo 196 del Código
Tributario Provincial.
Reglamentación inciso 6) Artículo 196 del CTP –Requisitos y/o
condiciones
Artículo 141: (art. sustituido por
decreto 269/25 PEP) ESTABLÉCESE que el beneficio de exención de
pago previsto en el artículo 196 inciso 6) del Código Tributario
resultará de aplicación siempre que el beneficiario cumpla en forma
concurrente, con los siguientes requisitos:
a) Tener sesenta y cinco (65) o más años de edad al 31 de diciembre del
año anterior por el cual se otorga el beneficio de exención de pago;
b) Ser titular o poseedor a título de dueño de un único inmueble; que el
destino del mismo sea casa-habitación del beneficiario;
c) No poseer remuneraciones, haberes y/o beneficios de carácter público
o privado cuyo importe neto sea superior a Pesos Un Millón Doscientos
Treinta Mil ($ 1.230.000,00) al mes de noviembre del año anterior por el
que se solicita el beneficio. Tratándose de sujetos que desarrollen
actividades económicas o perciban ingresos de cualquier naturaleza, a
los fines de acceder a la exención prevista en el citado inciso del
Código, el promedio mensual de los mismos, correspondientes al año
calendario anterior por el cual se le otorga el beneficio, no podrá
superar el monto establecido precedentemente.
En el supuesto que el sujeto perciba remuneraciones, haberes y/o
beneficios y, además, ingresos provenientes del desarrollo de
actividades económicas o de cualquier otra naturaleza, corresponderá
sumar todos sus ingresos a los fines de su comparación con el importe
indicado en el párrafo anterior.
Asimismo, facúltase a la Dirección General de Rentas a excluir a sujetos
que de acuerdo con la información obrante en el organismo en virtud de
los tributos y regímenes que administra como así también de la
información que pueda obtener de otros organismos públicos y privados se
presuman niveles de ingresos superiores a los establecidos en el primer
párrafo del presente inciso;
d) No poseer más de dos automotores o que la base imponible o sumatorias
de bases imponibles para el 2026, no sea superior a Pesos Veintinueve
Millones Ochocientos Mil ($ 29.800.000,00). Sólo serán tenidos en cuenta
los automotores que no se encuentren exentos en virtud de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Impositiva N° 11.090;
e) No poseer embarcaciones.
f) El monto de la liquidación anual del Impuesto Inmobiliario con más
los fondos que se recudan conjuntamente con el mismo correspondiente a
la vivienda a eximir no podrá superar el monto de Cuatrocientos
Cincuenta y Cinco Mil ($ 455.000,00) considerando a tal fin el beneficio
establecido en el artículo 124 de la Ley Impositiva Anual Nº 11.090.
Reglamentación inciso 6) Artículo 196 del CTP - Situaciones Especiales
Artículo 142: En los casos de propiedad en condominio o nuda propiedad
de una persona adulta mayor con sus hijos menores de edad o con
discapacidad permanente que habiten el inmueble, bastará con que aquella
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Para los demás casos en condominio, el beneficio resultará procedente en
tanto el condómino que destine el inmueble a su casa-habitación cumpla
con los requisitos y/o condiciones para gozar de los beneficios
establecidos en el inciso 6) del artículo 196 del Código a que se hace
referencia en el artículo anterior.
En los casos de sucesiones indivisas será el sucesor que destine el
inmueble a su casa-habitación quien deberá cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 141 del presente.
Para aquel inmueble que revista el carácter de ganancial en el régimen
de comunidad de ganancias reglamentado por el Código Civil y Comercial
de la Nación, el beneficio de exención de pago del Impuesto Inmobiliario
resultará de aplicación en tanto ambos cónyuges cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo anterior. Las remuneraciones,
haberes y/o ingresos individualmente no deben superar el límite a que se
hace referencia en el citado artículo y ninguno de los cónyuges puede
ser titular de otro inmueble distinto por el que solicitan la exención.
En los casos de separación de hecho o de derecho, en los que no estén
concluidos los trámites pertinentes, quien destine el inmueble a su
casa-habitación será quien deba cumplir los requisitos del artículo
precedente.
Reglamentación inciso 6) Artículo 196 del CTP – Alcance
Artículo 143: A los fines dispuestos en el inciso 6) del artículo 196
del Código Tributario Provincial, resultarán de aplicación las
siguientes disposiciones:
a) Los departamentos o viviendas sometidos al Régimen de Propiedad
Horizontal, con cochera y/o baulera, conforman un sólo inmueble
horizontal siempre que: estén comprendidos en el mismo reglamento de
copropiedad y/o administración y pertenezcan al mismo edificio en
propiedad horizontal, y se encuentren inscriptos catastralmente en forma
individual a nombre del titular o titulares del departamento o vivienda.
b) No serán consideradas como otro inmueble las servidumbres de paso
inscriptas catastralmente en forma individual. La exención -de
corresponder- sólo alcanzará a la unidad habitacional.
Reglamentación inciso 6) Artículo 196 del CTP -Regularización de
Obligaciones
Artículo 144: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública a
dictar las disposiciones y/o redefiniciones que resulten necesarias para
la aplicación de la exención prevista en el inciso 6) del artículo 196
del Código Tributario Provincial.
Reglamentación inciso 6) Artículo 196 del CTP -Facultad de renovar de
oficio la exención del inciso 6) Artículo 196 del Código Tributario
Provincial
Artículo 145: La Dirección General de Rentas establecerá las
formalidades y/o condiciones que resulten necesarias para solicitar el
beneficio establecido en el inciso 6) del artículo 196 del Código
Tributario, quedando facultada para disponer de oficio el reconocimiento
del mismo a partir de datos que obtenga de organismos nacionales,
provinciales y/o municipales de carácter oficial necesarios para tal
efecto.
Artículo 146: A los fines del artículo anterior, se presumirá que se
mantienen las circunstancias que hicieran posible el otorgamiento, salvo
que el contribuyente manifieste el cambio o que éste sea comprobado por
la Dirección General de Rentas, en cuyo caso se dispondrá la extinción o
caducidad de la exención de acuerdo a lo previsto en los incisos e) y f)
del artículo 12 del Código Tributario Provincial.
Artículo 147: La falta de comunicación, en el término que establezca la
Dirección General de Rentas, de la alteración de las circunstancias que
posibilitaron el otorgamiento de la exención o su comprobación por parte
de la Dirección, acarreará la aplicación de las sanciones que para tales
casos establece el Código Tributario Provincial, sin perjuicio de
requerirse el pago del tributo y sus accesorios.
Reglamentación inciso 6) Artículo 196 del CTP –Variación de condiciones
Artículo 148: Cuando debido a la variación de sus condiciones de uno a
otro período, un contribuyente y/o responsable deba abonar el impuesto,
corresponderá efectuar el pago del impuesto adeudado con más los
accesorios que pudieran corresponder, en los plazos y condiciones que
fije la Dirección General de Rentas.
Reglamentación inciso 12) Artículo 196 del CTP –Vulnerabilidad Social
Artículo 149: (art. sustituido por
decreto 269/25 PEP) A los efectos de la exención prevista en el
inciso 12) del artículo 196 del Código Tributario Provincial deberán
cumplimentarse, en forma concurrente, los siguientes requisitos:
a) Ser persona mayor a dieciocho (18) años considerada de vulnerabilidad
social, es decir, encontrarse en situación de indigencia o pobreza,
conforme con los parámetros y/o condiciones que establezca el Ministerio
de Economía y Gestión Pública a tal fin;
b) Ser titular o poseedor a título de dueño de un único inmueble; que el
destino del mismo sea casa-habitación del beneficiario;
c) No poseer más de dos automotores o que la base imponible o sumatorias
de bases imponibles para el 2026, no sea superior a Pesos Veintinueve
Millones Ochocientos Mil ($ 29.800.000,00). Sólo serán tenidos en cuenta
los automotores que no se encuentren exentos en virtud de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Impositiva N°11.090.
d) No poseer embarcaciones
e) El monto de la liquidación anual del Impuesto Inmobiliario con más
los fondos que se recudan conjuntamente con el mismo correspondiente a
la vivienda a eximir no podrá superar el monto de Cuatrocientos
Cincuenta y Cinco Mil ($ 455.000,00) considerando a tal fin el beneficio
establecido en el artículo 124 de la Ley Impositiva Anual Nº 11.090.
Título II: Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Reglamentación Artículo 202 del CTP – Utilización económica o consumo de
servicios en la Provincia. Presencia digital significativa
Artículo 150: Se considera que existe utilización económica o consumo en
la Provincia de Córdoba, cuando se verifique la utilización inmediata o
el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun
cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo.
No obstante, en el caso de los servicios digitales, se presume –salvo
prueba en contrario– que la utilización o consumo se lleva a cabo en la
jurisdicción provincial cuando se verifiquen los siguientes
presupuestos:
1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de
teléfonos móviles: cuando la característica identificada por el código
del teléfono móvil de la tarjeta SIM, corresponda a la Provincia de
Córdoba.
2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos:
cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del
servicio corresponda a la Provincia de Córdoba. Se considera como
dirección IP al identificador numérico único formado por valores
binarios asignado a un dispositivo electrónico.
Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe utilización
o consumo en la Provincia de Córdoba cuando en ella se encuentre:
1. La dirección de facturación del cliente o
2. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de
facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad
financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice
el pago.
Se entenderá que existe presencia digital significativa en la Provincia
de Córdoba para la prestación de servicios digitales, cuando se
verifique alguno de los siguientes parámetros:
a) El prestador del servicio digital efectúe prestaciones de tracto o
ejecución sucesiva y/o transacciones u operaciones por más de tres meses
–consecutivos o alternados- a locatarios, prestatarios o usuarios
domiciliados en la Provincia de Córdoba, independientemente de la
cantidad. A los fines de definir el alcance del domicilio en la
Provincia, se deberán considerar los presupuestos establecidos
precedentemente para los casos de utilización o consumo en esta
jurisdicción.
b) El prestador -por sí o a través de terceros- utilice o contrate una o
más empresas, entidades, agentes, contratistas o “proveedores de
servicios” – con total independencia del monto de las operaciones-
domiciliadas o con actividad en la jurisdicción de la Provincia de
Córdoba, para la prestación del servicio de suscripción online o acceso
a toda clase de entretenimientos audiovisuales, tales como: publicidad o
marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de
tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de
las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro.
c) El prestador efectúe -por sí o a través de terceros- el ofrecimiento
del servicio dentro del ámbito geográfico de la Provincia de Córdoba y/o
tenga licencia para exhibir el contenido de ese servicio en dicha
jurisdicción. Se entenderá que el prestador ofrece el servicio dentro
del ámbito de la Provincia de Córdoba cuando:
1. Identifique que el usuario miembro del servicio y/o dispositivo y/o
cuenta, tiene como lugar de ubicación la Provincia de Córdoba.
2. El software desarrollado por el propio prestador o locador del
servicio -o a pedido del mismo- requiera de un usuario, con domicilio en
la Provincia de Córdoba, la aceptación de políticas de privacidad o
términos de uso como paso previo para la instalación, acceso y/o
visualización del contenido a través de cualquier dispositivo.
3. El software desarrollado por el propio prestador o locador del
servicio –o a pedido de éste mediante proveedores de servicios-instale
tecnología o archivos específicos cualquiera sea su tamaño en los
equipos de usuarios con domicilio en la Provincia de Córdoba para, entre
otros, la aceptación y control de políticas de privacidad o términos de
uso, para el control acceso y/o visualización del contenido a través de
cualquier dispositivo, para memorización y autenticación o validación de
accesos, cuentas y contraseñas, para control de acciones de marketing
y/o publicidad, para sondeo y/o análisis de usos y costumbres de
usuario, para provisión, seguridad o soporte del servicio, para tareas
de calidad de servicio, personalización, sondeo, recolección de datos y
análisis de mercado en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
4. Con la previa conformidad y suministro de la información necesaria
del usuario domiciliado en la Provincia de Córdoba, se autoricen
consumos del servicio a través de tarjetas de crédito o débito.
d) El prestador del servicio digital registre la cantidad de locatarios,
prestatarios o usuarios, domiciliados en la Provincia de Córdoba, que a
tal efecto establezca la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del
Ministerio de Economía y Gestión Pública de la Provincia de Córdoba.
e) El prestador requiera para la comercialización de sus servicios,
dentro de la Provincia de Córdoba, un punto de conexión y/o transmisión
(wi-fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en esta
jurisdicción o de un proveedor de servicio de internet o telefonía con
domicilio o actividad en la Provincia de Córdoba.
Artículo 151: Los sujetos incorporados en el “Registro de Operadores de
Juegos de Azar”, establecido por la Resolución General (AFIP) N°
3510/2013 y su modificatoria, que deban tributar el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba y se encuentren inscriptos en
esta jurisdicción, quedarán eximidos de la obligación de incorporar en
la declaración jurada determinativa del mismo, los ingresos derivados
del desarrollo y/o explotación de juegos a que hacer referencia el
tercer párrafo in fine del artículo 202 del Código Tributario, siempre
que la totalidad del gravamen haya sido objeto de retención en los
términos del artículo 357 del presente Decreto.
Reglamentación Artículo 202 del CTP - Venta de bienes con cobro en
especie o recibidos en canje
Artículo 152: Cuando el precio de una operación de venta de bienes,
prestación de servicios y/o realización de obras se perciba -total o
parcialmente- en especie –incluyendo el caso de las monedas digitales-
la posterior venta por parte de quien lo recibe, constituye una nueva
operación comprendida en el objeto del impuesto.
Artículo 153: A los efectos previstos en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos equipárese a “monedas digitales”, los términos “moneda virtual”,
“criptomonedas”, “criptoactivos”, “tokens”, “stablecoins” y demás
conceptos que por su naturaleza y/o características constituyan y/o
impliquen una representación digital de valor que puede ser objeto
susceptible de comercio digital y cuyas funciones –directas y/o
indirectas- son la de constituir un medio de intercambio y/o una unidad
de cuenta y/o una reserva de valor.
Reglamentación inciso b) del Artículo 204 del CTP - Comercialización
mayorista de gasoil o biocombustible (Bioetanol y Biodiesel)
Artículo 154: ESTABLÉCESE que, a los fines del artículo 204 inciso b)
del Código Tributario Provincial, serán consideradas ventas al por mayor
las operaciones de expendio de gasoil o biocombustible (Bioetanol y
Biodiesel) siempre que se cumplimenten en forma concurrente las
condiciones y requisitos que se establecen en dicha norma y en los
artículos 155, 156 y 157 del presente Decreto.
Artículo 155: A los efectos previstos en el artículo precedente el
expendio de gasoil o biocombustible (Bioetanol y Biodiesel) deberá:
a) tener por objeto para el adquirente el carácter de insumo para la
producción primaria, la actividad industrial y la prestación del
servicio de transporte y
b) comercializarse por unidades de venta iguales o superiores a las que
se indican a continuación:
1. Producción primaria y/o la actividad industrial: Doscientos (200)
litros por expendio y
2. Prestación del servicio de transporte: Cien (100) litros por
expendio.
Artículo 156: El expendedor deberá requerir al adquirente la
correspondiente inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en
la que conste que el mismo desarrolla la actividad de producción
primaria y/o la actividad industrial y/o la prestación del servicio de
transporte.
Artículo 157: Los contribuyentes y/o responsables deberán disponer del
circuito administrativo, documental y contable que permita demostrar que
cada una de las operaciones encuadradas como ventas al por mayor de
expendio de gasoil o biocombustible (Bioetanol y Biodiesel) da
cumplimiento a los requisitos señalados precedentemente y a los que
establezca la Dirección General de Rentas.
Reglamentación Artículo 210 del CTP - Base Imponible
Artículo 158: Para la determinación de la base imponible -general o
especial-, sólo podrán efectuarse las deducciones o detracciones
expresamente establecidas en el Código Tributario Provincial.
Reglamentación Artículo 210 del CTP - Base Imponible: determinación en
UTE y ACE
Artículo 159: En las Uniones Transitorias y las Agrupaciones de
Colaboración, regidas por el Código Civil y Comercial, los ingresos
brutos obtenidos y la base imponible del gravamen se determinarán
atendiendo al tratamiento tributario que corresponda conforme a la
naturaleza de la actividad económica que realicen. A tales fines,
deberán computar la totalidad de ingresos brutos devengados en el
periodo en cuestión.
Reglamentación Artículo 210 último párrafo del CTP - Venta de inmuebles
en cuotas por plazos superiores a doce meses
Artículo 160: A los efectos del último párrafo del artículo 210 del
Código Tributario Provincial, entiéndase que el valor de la cuota
comprende la suma del capital, con más los intereses y/o actualizaciones
contenidas en cada una de ellas.
Artículo 161: Cuando el cobro de las cuotas se realice con posterioridad
al vencimiento del plazo fijado, generando la aplicación de intereses
y/o actualizaciones por mora, por dichos importes -que no integran el
concepto de cuota establecido en el artículo precedente-, el hecho
imponible se perfeccionará en el momento de su percepción.
Artículo 162: Cuando se cancelen anticipadamente alguna/s o todas las
cuotas no vencidas, los importes cobrados deberán ser computados como
ingresos del mes en que se hubieran percibido.
Reglamentación Artículo 211 del CTP - Fideicomisos constituidos con
fines de garantía
Artículo 163: Los fideicomisos constituidos con fines de garantía, en
tanto no lleven a cabo actividad alguna, no estarán alcanzados por el
gravamen.
Reglamentación del Artículo 216 del CTP - Préstamos en Dinero. Interés
presunto.
Artículo 164: En aquellas operaciones de préstamos de dinero para los
cuales corresponda la aplicación del segundo párrafo del artículo 216
del Código, a los fines de determinar la base imponible se deberá
proceder de la siguiente manera:
a) En el caso de aquellas operaciones de préstamos de dinero con una
única devolución al vencimiento, los intereses presuntos se determinarán
aplicando la siguiente fórmula:
FÓRMULA (formato PDF)
f0 = Capital inicial solicitado.
fn = Capital final con intereses presuntos.
fn – f0 = Intereses presuntos de la operación financiera.
n = plazo/unidad de tiempo.
b) En el caso de aquellas operaciones de préstamos de dinero con
devolución periódica (en cuotas) donde la deuda total es la simple suma
de las cuotas, los intereses presuntos se determinarán aplicando la tasa
de interés prevista en el segundo párrafo del artículo 216 del Código
sobre el saldo adeudado al comienzo de cada unidad de tiempo.
Cuando en el acto y/o contrato por el cual se instrumenta una operación
de préstamo de dinero, no se mencione en forma expresa el tipo de
interés, se presume sin admitir prueba en contrario que los intereses no
se encuentran incluidos dentro del monto consignado en el documento o
instrumento.
Reglamentación del Artículo 216 del CTP - Préstamos en Dinero. Tasa de
Interés de referencia.
Artículo 165: Cuando el tipo de interés establecido por el Banco de la
Nación Argentina posea una unidad de tiempo de capitalización distinta a
la tasa de interés aplicada por las partes en el contrato y/o
instrumento de préstamo de dinero, se deberá proceder a calcular la tasa
de interés equivalente para la operación financiera utilizando, a tales
efectos, la siguiente expresión:
El valor que asume (m) refleja la relación entre la unidad de tiempo de
la tasa utilizada para el cálculo y la unidad de tiempo de la tasa
equivalente que se trate de encontrar.
Reglamentación del Artículo 216 del CTP - Préstamos en Dinero. Ajustes
por desvalorización monetaria.
Artículo 166: Cuando del acto y/o contrato por el cual se instrumenta
una operación de préstamo de dinero se haya convenido entre las partes
una cláusula de ajuste monetaria (CER, CVS, UVA, entre otras), tal
concepto, resultará integrante de la base imponible del impuesto en los
términos dispuestos por el artículo 216 del Código.
A los fines previstos en el párrafo precedente, el monto de la
actualización por desvalorización se determinará considerando la
diferencia entre la cuota ajustada y la cuota histórica.
Reglamentación inciso f) Artículo 223 del CTP - Costo de Adquisición
Actualizado.
Artículo 167: Para la determinación del costo de adquisición en las
operaciones de enajenación de bienes a los que se refiere el inciso f)
del artículo 223 del Código Tributario Provincial, la totalidad de los
sujetos que resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos por dichas operaciones, deberán actualizar el referido costo
considerando las actualizaciones determinadas sobre la base de las
variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor nivel
general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, desde el mes que corresponda a la fecha de adquisición hasta el
último mes anterior al de la fecha de transferencia, ambos inclusive.
Reglamentación inciso g) Artículo 239 del CTP - Ingresos no computables:
prestación de servicios realizada en el país y su utilización efectiva
en el exterior o en una zona franca
Artículo 168: Los ingresos provenientes de prestaciones de servicios se
considerarán como operación de exportación, en los términos del inciso
g) del artículo 239 del Código Tributario Provincial, cuando dicha
prestación sea realizada en el país y su utilización o explotación
efectiva se lleve a cabo en el exterior o en una zona franca.
Reglamentación inciso g) Artículo 239 del CTP - Ingresos no computables:
operaciones conexas a la exportación
Artículo 169: Los ingresos correspondientes a las actividades conexas a
la exportación tales como transporte, eslingaje, estibaje, depósito y
toda otra de similar naturaleza, no se encuentran comprendidos en el
concepto de exportación de servicios previsto en el inciso g) del
artículo 239 del Código Tributario Provincial.
Reglamentación inciso g) Artículo 239 del CTP - Ingresos no computables:
operaciones destinadas a rancho y aprovisionamiento de medios de
transporte internacional - Requisitos
Artículo 170: Las operaciones de venta de mercaderías destinadas a
rancho y aprovisionamiento de medios de transporte internacional, quedan
comprendidas en el inciso g) del artículo 239 del Código Tributario
Provincial, cuando los proveedores en tales operaciones cumplimenten, en
forma concurrente, las siguientes condiciones:
a) Que efectivamente asuman la calidad de exportadores;
b) Que se cumplan los requisitos y efectúen los trámites aduaneros
exigidos de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
Reglamentación inciso e) Artículo 240 del CTP - Deducciones: descuentos
o bonificaciones
Artículo 171: La deducción de las sumas correspondientes a
bonificaciones y descuentos mencionada en el inciso e) del artículo 240
del Código Tributario Provincial, sólo procede cuando se verifiquen
concurrentemente las siguientes condiciones:
a) Cuando ha sido efectivamente acordada por plazo de pago, volumen de
venta o similares;
b) Cuando los conceptos a que se refiere correspondan a operaciones o
actividades gravadas de las que derivan los ingresos objeto de la
imposición;
c) Siempre que esté respaldada por:
c.1) Las registraciones contables, y
c.2) Los comprobantes respectivos, los que deberán permitir la
vinculación con la o las operaciones de origen.
La deducción se imputará en el período en que se devengue la citada
bonificación o descuento.
Artículo 172: No corresponderá la deducción, cualquiera sea el tipo de
comprobante y/o concepto con que se emita o registre, cuando los
beneficios que el vendedor otorgue al comprador:
a) Retribuyan una operación o prestación a cargo del comprador -que no
disminuya el precio de venta de la transacción del vendedor-;
b) Lo sean en virtud de operaciones o prestaciones accesorias
-publicidad y otras- que el comprador otorgue al vendedor.
Artículo 173: Las bonificaciones y/o descuentos constituyen ingresos
gravados del comprador cuando no cumplan las condiciones mencionadas en
los artículos 171 y 172 anteriores, ya sean instrumentados por:
1. Notas de débito emitidas por el comprador -y registradas por el mismo
como disminución del costo-; o
2. Notas de crédito emitidas por el comprador -y registrada como
disminución de ingreso-.
Reglamentación inciso j) Artículo 240 del CTP - Deducciones de importes
que se destinen en apoyo a actividades educacionales
Artículo 174: Los importes que se destinen en apoyo a actividades
educacionales, que cuenten con reconocimiento oficial, o a
organizaciones de ayuda a personas con discapacidad, beneficencia o
caridad legalmente reconocidas, conforme lo establece el inciso j) del
artículo 240 del Código Tributario Provincial, deberán reunir las
características de una donación en los términos del artículo 1542 del
Código Civil y Comercial e instrumentarse debidamente a la orden de la
entidad beneficiaria, cumplimentando los requisitos establecidos en los
artículos 175 a 177 del presente Decreto y los que establezca la
Dirección General de Rentas, a efectos que las deducciones efectuadas
sean procedentes.
Artículo 175: Las donaciones que se lleven a cabo conforme las
previsiones del inciso j) del artículo 240 del Código Tributario
Provincial, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1) Las donaciones en dinero se deberán realizar mediante depósito
bancario a nombre de la entidad donataria y por el importe exclusivo de
dicho concepto;
2) Las donaciones de bienes inmuebles o bienes muebles registrables,
deberán ser acreditadas con el instrumento correspondiente a la
transferencia de dominio registral de los mismos. El importe a deducirse
de los ingresos brutos imponibles no podrá ser superior al valor de
plaza de los bienes, encontrándose respaldado dicho valor con dictamen
técnico certificado por Contador Público;
3) Las donaciones de bienes muebles no registrables deberán encontrarse
respaldadas con un inventario de los bienes objeto de la donación, en el
que consten las especificaciones técnicas y el valor de los mencionados
bienes certificado por Contador Público. Dicho valor no podrá ser
superior al valor residual contable, o en su defecto a lo determinado
por las normas del Impuesto a las Ganancias a la fecha de la donación.
Artículo 176: A partir de la fecha de la efectiva realización de la
donación y junto con la declaración jurada donde se detraiga dicho
importe de la base imponible, el contribuyente deberá presentar una
nota, con carácter de Declaración Jurada, que contenga los siguientes
datos:
a) Apellido y nombre, denominación o razón social del donante;
b) Número de CUIT y de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos del donante;
c) Tipo de donación: efectivo y/o especie;
d) Denominación de la entidad bancaria con indicación de la sucursal
donde efectuó el depósito, monto y fecha del mismo, en caso de
corresponder;
e) Valor asignado a los bienes y fecha efectiva de la donación de los
mismos, en caso de corresponder;
f) Datos del donatario: apellido y nombre, denominación o razón social,
número de CUIT o CUIL, de corresponder número de inscripción en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos y domicilio.
La mencionada nota deberá acompañarse -en original y copia- de los
siguientes elementos, según corresponda:
1) Instrumento que avale la decisión societaria, en el caso que las
donaciones sean realizadas por personas jurídicas;
2) Fotocopia de las boletas de depósito certificadas por los donatarios;
3) Instrumento mediante el cual la entidad u organización beneficiaria
cuenta con reconocimiento oficial o legal;
4) Instrumento de transferencia del dominio registral de los bienes y
dictámenes técnicos especificados.
Artículo 177: Las presentaciones indicadas en el artículo anterior se
efectuarán en la Dirección General de Rentas.
Artículo 178: A los fines previstos en el artículo 4° de la Ley N° 5624
y su modificatoria, la exención en el pago del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos resultará de aplicación cuando la actividad económica
sea desarrollada en forma exclusiva por personas con discapacidad,
conforme lo previsto en las Leyes Nacionales Nros. 22431 y 24901 y sus
normas complementarias, o por aquellas que se encuentren con un
porcentaje de incapacidad laboral
igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), en ambos casos de
carácter permanente y acreditado con certificado médico de entidades
estatales y, en la medida que dé cumplimiento a las condiciones que, a
tales efectos, disponga la Dirección General de Rentas.
Reglamentación inciso 3) Artículo 242 del CTP - Exención de edición de
libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas
Artículo 179: La exención del inciso 3) del artículo 242 del Código
Tributario Provincial resulta aplicable únicamente al editor de libros,
apuntes, diarios, periódicos y revistas, quien se reserva los derechos
de dichos impresos, aún cuando realice la actividad a través de
terceros.
La exención prevista en el referido inciso para la distribución y venta
de libros apuntes, diarios, periódicos y revistas resulta de aplicación,
ya sean nuevos o usados.
Se considera que la edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y
revistas, puede ser materializada en cualquier tipo de soporte, mediante
impresión, grabación, transmisión por redes. En el caso de la
distribución y venta de los mismos, la exención procede asimismo con
independencia del soporte en el que hayan sido editados.
Reglamentación inciso 3), segundo párrafo, Artículo 242 del CTP -
Locación de espacios publicitarios vía receptoría
Artículo 180: Cuando las operaciones de locación de espacios
publicitarios se canalicen vía receptorías, la exención no comprende el
monto que la receptoría obtiene en concepto de contraprestación de la
actividad encomendada.
Reglamentación inciso 3) Artículo 242 del CTP - Exención de edición de
libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas - Actividad de
fotocopiado
Artículo 181: No están comprendidos en el inciso 3) del artículo 242 del
Código Tributario Provincial los ingresos obtenidos por la actividad de
fotocopiado.
Reglamentación inciso 3) Artículo 242 del CTP - Exclusiones de la
exención de edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas
Artículo 182: No se encuentran comprendidos en la exención del inciso 3)
del artículo 242 del Código Tributario Provincial, los ingresos
provenientes de los bienes que se comercialicen conjunta o
complementariamente con los libros, apuntes, diarios, periódicos o
revistas, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no
constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse.
Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado,
cuando posean un valor propio de comercialización, aún cuando el mismo
integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los
importes habituales de negociación de los mismos.
Reglamentación inciso 5) Artículo 242 del CTP - Transporte internacional
Artículo 183: Los ingresos provenientes de prestaciones de servicios
derivadas del transporte internacional que no cumplimenten las
condiciones establecidas en el inciso 5) del artículo 242 del Código
Tributario Provincial se encuentran alcanzados por el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, únicamente, cuando el origen de la carga o del pasaje
se verifique en la Provincia de Córdoba.
Los fletes o pasajes correspondientes a viajes con origen en el exterior
y destino a la Provincia de Córdoba, quedan fuera del ámbito de
gravabilidad del referido Impuesto.
Reglamentación incisos 9) y 10) Artículo 242 del CTP - Título o diploma
expedido por instituciones extranjeras. Oficio
Artículo 184: En los casos previstos en los incisos 9) y 10) del
artículo 242 del Código Tributario Provincial, se requerirá, de
corresponder, que el título o diploma expedido por instituciones
extranjeras sea revalidado en nuestro país.
En los casos de oficios (gasistas, electricistas, plomeros, pintores y/o
cualquier tipo de trabajo personal de idénticas características a las
indicadas) el beneficio de exención de pago a que se refiere el inciso
9) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, resultará de
aplicación siempre que el beneficiario se encuentre incluido en el
Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente
establecido en el Título IV del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 o
cumpla en forma concurrente, con los siguientes requisitos:
a) Estar adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
en las categorías A, B o C del mismo;
b) No tener empleado en relación de dependencia;
c) Realizar actividades cuyos códigos de actividad económicas defina la
Dirección General de Rentas.
Reglamentación inciso 11) Artículo 242 del CTP - Exención para servicio
de transporte
Artículo 185: La exención establecida en el inciso 11) del artículo 242
del Código Tributario Provincial, comprende únicamente a los servicios
de transporte que se encuentren habilitados por el organismo competente.
Reglamentación incisos 11) y 12) Artículo 242 del CTP - Exención:
vehículo propiedad del prestador
Artículo 186: A los fines establecidos en los incisos 11) y 12) del
artículo 242 del Código Tributario Provincial, se entiende que las
prestaciones de servicios se desarrollan con un solo vehículo propiedad
del prestador, cuando el vehículo se encuentre inscripto a su nombre en
el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y desde la fecha de
su inscripción.
Reglamentación inciso 16) Artículo 242 del CTP - Producción de programas
científicos, culturales, periodísticos e informativos, realizados en la
Provincia, para ser emitidos por radio o televisión
Artículo 187: La exención a la que hace mención el inciso 16) del
artículo 242, del Código Tributario Provincial le corresponde a quienes
realicen la actividad de planificación y armado de toda la producción y
contenido de los programas; es decir, la sonorización y registro de
imágenes fijas y cinéticas, compaginación, montaje y dirección del
programa.
Reglamentación inciso 16) Artículo 242 del CTP - Ingresos de publicidad
desarrollada por el propio productor de programas científicos,
culturales, periodísticos e informativos
Artículo 188: Cuando el productor de los programas científicos,
culturales, periodísticos e informativos, obtenga sus ingresos por la
actividad de producción a través de la publicidad en el programa, tales
ingresos quedarán incluidos dentro de la exención del inciso 16) del
artículo 242 del Código Tributario Provincial.
Reglamentación inciso 22) Artículo 242 del CTP - Exención producción
primaria: cría, invernada y engorde de ganado
Artículo 189: La exención establecida en el inciso 22) del artículo 242
del Código Tributario Provincial, en relación a la actividad primaria de
“cría, invernada y engorde de ganado”, alcanza a la totalidad de los
ingresos obtenidos por el desarrollo de dicha actividad, siempre que se
cumplan las condiciones estipuladas en el Código Tributario Provincial,
sin distinguir entre los kilos que poseía el ganado al momento de ser
adquirido a terceros y los kilos adicionados al ganado resultantes de la
actividad de engorde propiamente dicha.
La citada exención no alcanza a los ingresos que pudieran derivarse del
servicio de engorde de animales que pueda prestarse a terceros.
Reglamentación inciso 22) Artículo 242 del CTP - Actividad industrial
Artículo 190: (art. derogado por
decreto 269/25 PEP)
Reglamentación inciso 28) Artículo 242 del CTP - Exención: actividad de
producción, diseño, desarrollo y elaboración de software
Artículo 191: No resultan comprendidos en la exención prevista en el
inciso 28) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, aquellos
ingresos que se originen por las actividades que se detallan a
continuación, entre otros:
a) Venta de productos desarrollados por terceros;
b) Venta de plataformas -creadas por terceros- para desarrollo de
software;
c) Venta de licencias de uso de productos desarrollados por terceros;
d) Soporte técnico y garantías del producto desarrollado;
e) Captura o recolección de datos;
f) Elaboración de estudios de mercado para la comercialización de
software;
g) Capacitación al personal usuario;
h) Presentación, demostración de productos y/o talleres de trabajo -workshop-;
i) Pruebas de concepto;
j) Migración de datos;
k) Servicio de consultoría y/o asesoría;
l) Formulación de tableros de control y/o construcción de almacén de
datos -datamart o datawarehouse- utilizando herramientas de inteligencia
de negocios (business intelligence);
m) Integración, implementación y/o puesta a punto de productos de
software desarrollados por terceros;
n) Servicio de garantía, así como garantías extendidas, de productos o
licencias desarrolladas por terceros; y
o) Servicio de información prestado a través de un portal o sitio web,
siendo el software un elemento inescindible para la prestación del
mismo.
Artículo 192: ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas dará de
alta de oficio como contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos previsto en el Capítulo Sexto del Título II
del Libro Segundo del Código Tributario Provincial a aquellos sujetos
respecto de los cuales se verifiquen, en forma concurrente, las
siguientes condiciones:
1) Se encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional N° 24977, sus
modificatorias y normas complementarias- con domicilio fiscal declarado
y/o constituido ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba;
2) No se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
dispuesto en el Título II del Libro II del Código Tributario Provincial
y
3) Las actividades en las que se encuentren inscriptos ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos resulten alcanzadas por el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 193: ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas clasificará
en exentos u obligados al pago, según corresponda, a los sujetos
comprendidos en el artículo anterior, en base al análisis del
tratamiento impositivo que, en el ámbito provincial, corresponde
dispensar a las actividades en las que se encuentran inscriptos ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos y los cruces de información
con entidades, organismos y/o dependencias privados y/o públicos.
Artículo 194: ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas,
implementará un mecanismo de consulta a través del cual los sujetos que
fueron dados de alta de oficio en los términos del artículo 192 de la
presente norma, podrán verificar su encuadramiento y/o categorización en
el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, de
corresponder, proponer la adecuación de los mismos en base a los
parámetros que se habiliten a tal fin.
Artículo 195: Los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el Capítulo Sexto del
Título II del Libro Segundo del Código Tributario Provincial, quedarán
encuadrados en los códigos de actividades económicas dispuestos en el
Anexo I que fija anualmente la Ley Impositiva –con los tratamientos
diferenciales que se detallan en la misma-, que automáticamente defina
la Dirección General de Rentas en función de la equiparación de dichas
actividades con las contenidas en el clasificador de actividades
económicas de la Resolución General AFIP N° 3537/2013 y sus normas
complementarias.
Reglamentación inciso 35) Artículo 242 del CTP - Compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones,
certificados de depósito de acciones y rescate de cuota partes de fondos
comunes de inversión
Artículo 196: La exención establecida en el inciso 35) del artículo 242
del Código Tributario Provincial, aplicable a las operaciones de rescate
de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a los ingresos
que se obtengan del referido rescate, siempre que, como mínimo, el
setenta y cinco por ciento (75%) de las inversiones del fondo común de
inversión esté compuesto por los valores a que hace referencia el citado
inciso. En caso contrario, los ingresos provenientes de la operación de
rescate estarán sujetos al tratamiento impositivo establecido en el
ordenamiento provincial para este tipo de inversión.
No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el párrafo
anterior si se produjera una modificación en la composición de los
activos que los disminuyera por debajo del setenta y cinco por ciento
(75%) durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, treinta
(30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo
común de inversión tributarán de acuerdo al tratamiento previsto en el
ordenamiento provincial.
Título III: Impuesto de Sellos
Reglamentación Artículo 268 del CTP - Adendas
Artículo 197: Las disposiciones del último párrafo del artículo 268 del
Código Tributario Provincial, resultarán de aplicación
independientemente del origen o las causas que dieron lugar a las
adiciones o complementos -readecuación de precios y/o valor respecto al
monto del instrumento original, aumento de valor, simple aumento del
precio pactado, mayores costos, reajuste de valores históricos, o
cualquier otra causa de aumento de valor-.
Reglamentación Artículo 269 del CTP - Indivisibilidad de giros bancarios
Artículo 198: La indivisibilidad del impuesto correspondiente a los
giros bancarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del Código
Tributario Provincial, es de aplicación para toda clase de giros con
independencia de la entidad que intermedie en la operación (correo,
etc.).
Reglamentación Artículo 269 del CTP - Giros instrumentados en extraña
jurisdicción
Artículo 199: Los giros instrumentados en extraña jurisdicción no se
encontrarán alcanzados por el Impuesto de Sellos, aun cuando sean
cobrados o pagados en la Provincia de Córdoba.
Reglamentación inciso c) Artículo 275 del CTP - Permutas: parte en sumas
de dinero y parte en otra cosa
Artículo 200: Con relación al inciso c) del artículo 275 del Código
Tributario Provincial, cuando no se verifique la condición para resultar
un contrato de permuta de acuerdo a los términos del artículo 1126 del
Código Civil y Comercial corresponderá tributar como un contrato de
compraventa.
Reglamentación Artículo 276 del CTP - Contratos de tracto o ejecución
sucesiva en los cuales sea parte el Estado Provincial y cuyo plazo de
duración sea superior a 3 años
Artículo 201: En aquellos contratos de tracto o ejecución sucesiva, en
los cuales sea parte el Estado Provincial y cuyos plazos de duración
superen los tres (3) años, el Impuesto de Sellos se pagará en tantas
cuotas como períodos se hayan previsto para el cumplimiento del
contrato.
El importe de la cuota a pagar surgirá de aplicar la alícuota
correspondiente sobre el monto certificado en cada período.
Si se verificare la rescisión anticipada del contrato, se harán
exigibles la totalidad de las cuotas pendientes de pago hasta el plazo
de finalización originalmente previsto, en cuyo caso el valor de la
cuota base resultará de aplicar la alícuota del impuesto sobre el
promedio de los montos certificados en los últimos seis meses o la
cantidad de meses transcurridos entre el perfeccionamiento del contrato
y la fecha del distracto, si esta fuere menor.
Reglamentación inciso 18) Artículo 287 del CTP - Endoso de pagarés y
prendas con registro efectuado en garantía de operaciones
Artículo 202: No se hallan sujetos al pago del Impuesto de Sellos los
endosos de los pagarés y prendas con registro efectuados en garantía de
operaciones principales, que hayan pagado el impuesto correspondiente a
la Provincia de Córdoba o que se encontraran exentos del mismo en esta
jurisdicción.
Artículo 203: Se exceptúa de lo previsto en el artículo anterior, la
transferencia de pagarés que se materialice como cesión ordinaria, de
acuerdo con lo establecido en el Código Civil y Comercial -en los cuales
se inserte las palabras “no a la orden” o una expresión equivalente-, en
cuyo caso se deberá abonar este impuesto a la alícuota establecida en la
Ley Impositiva Anual para la cesión de créditos.
Artículo 204: Las disposiciones del último párrafo del Artículo 289 del
Código Tributario Provincial, resultarán de aplicación respecto de:
a) Los contratos y/o instrumentos y/u operaciones cuyo importe del
gravamen supere el monto de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($
1.500.000,00). En tales casos, el contribuyente y/o responsable podrá
solicitar a la Dirección General de Rentas abonar el Impuesto de Sellos
en hasta doce (12) cuotas mensuales consecutivas, en las formas, plazos
y/o condiciones que a tal fin establezca dicha Dirección y
b) Los casos de contratos de locación o sublocación de inmuebles,
(incluidos los con opción a compra), los contribuyentes y/o
responsables, podrán solicitar a la Dirección General de Rentas abonar
el Impuesto de Sellos en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales
consecutivas, en las formas, plazos y/o condiciones que a tal fin
establezca dicha Dirección.
La solicitud de la cancelación en cuotas prevista en el presente
artículo solo podrá realizarse dentro del plazo establecido para el pago
del Impuesto de Sellos en el primer párrafo del Artículo 289 del Código
Tributario Provincial.
Cuando se verifique el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas,
consecutivas o no, o cuando a los sesenta (60) días corridos del
vencimiento de la última cuota solicitada, no se hubiera cancelado
íntegramente el impuesto, la Dirección General de Rentas podrá liquidar
y exigir el pago del gravamen, previa deducción de los pagos efectuados.
En ningún caso, la cantidad de cuotas solicitadas podrá exceder los
meses de vigencia establecidos en el contrato y/o instrumento. Cuando no
exista plazo estipulado no será de aplicación el presente párrafo.
Título IV: Impuesto a la Propiedad Automotor (título
incorporado por decreto 269/25 PEP)
Artículo 204 bis.- (art. incorporado por
decreto 269/25 PEP) Lo dispuesto
en el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 297 del Código será
aplicable únicamente a las unidades auto motoras nuevas (“0 Km”) cuya
inscripción a nombre de las concesionarias o agentes oficiales responda
a obligaciones emergentes de contratos de concesión o acuerdos
celebrados con las fábricas automotrices.
Dicho tratamiento excepcional no alcanzará a las unidades que presenten
rodamiento efectivo con anterioridad a su comercialización, tales como
las destinadas a test drive, demostración, cortesía, uso interno, bienes
de uso u otros destinos similares, las cuales quedarán sujetas a la
regla general establecida en el primer párrafo del inciso 1) del
artículo 297.
Reglamentación Artículo 301 del CTP – utilización económica y/o
afectación efectiva del vehículo automotor en la Provincia de Córdoba
Artículo 205: ESTABLÉCESE que los vehículos automotores son utilizados
económicamente en la Provincia de Córdoba y/o afectados en forma
efectiva al desarrollo y/o explotación de la actividad gravada en la
misma, conforme las disposiciones del primer párrafo del artículo 301
del Código Tributario Provincial cuando se verifiquen algunas de las
siguientes condiciones y/o requisitos:
a) La póliza de seguro del vehículo automotor tenga como “ubicación de
riesgo” un domicilio, zona, localidad y/o ciudad de la Provincia de
Córdoba.
b) El vehículo automotor sea utilizado y/o afectado en la Provincia de
Córdoba, para el cumplimiento de un contrato y/o instrumento de
prestación y/o explotación del servicio público de transporte en el
ámbito de misma, ya sea en forma permanente y/o transitoria.
c) El vehículo automotor sea utilizado y/o afectado para el transporte
de bienes dentro del territorio de la Provincia de Córdoba por parte de
aquellos sujetos que efectúan el transporte de cargas desde depósitos,
centros y/o canales de distribución -propios y/o de terceros- ubicados
en la misma y con entregas de la carga también en la Provincia de
Córdoba.
Reglamentación inciso 6) Artículo 303 del CTP - Exención: Consorcios
Camineros
Artículo 206: (art. sustituido por
decreto 269/25 PEP) A los fines del inciso 6) del artículo 303
del Código Tributario Provincial, se entiende por consorcios camineros
los creados por la Ley N° 11.059 o las que la sustituyan en el futuro.
Reglamentación Artículo 306 del CTP – Casos de baja.
Artículo 207: A los fines de la obtención del certificado de baja por
cambio de radicación, el contribuyente deberá acreditar:
a) no poseer deuda en el tributo por las anualidades anteriores a la
fecha del cambio y
b) en caso de haber optado por el pago en cuotas del impuesto
correspondiente al ejercicio fiscal del cambio de radicación, el ingreso
del tributo en forma proporcional desde el inicio del ejercicio y hasta
la fecha del efectivo cambio de radicación.
Régimen de percepción y/o recaudación por parte de los Encargados de los
Registros Seccionales de la Propiedad Automotor
Artículo 208: (art. sustituido por decreto 386/24 PEP) Los
Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor
actuarán como agentes de percepción y/o recaudación del Impuesto a la
Propiedad Automotor, en las formas y condiciones establecidas por las
normas que dicte a tal efecto la Dirección General de Rentas.
Artículo 209: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública para
fijar los plazos en los que los Encargados de los Registros Seccionales
de la Propiedad Automotor deberán depositar el importe correspondiente a
las percepciones y/o recaudaciones efectuadas.
Título V: Impuesto a las Actividades del Turf
Facultades
Artículo 210: FACÚLTASE a la Lotería de Córdoba Sociedad Anónima
Unipersonal respecto del Impuesto a las Actividades del Turf a dictar
las normas que establezcan las disposiciones pertinentes en relación a
la aplicación, determinación e ingreso del impuesto, fiscalización,
intimación, liquidación de deuda, iniciación de acciones judiciales y
prosecución de las mismas hasta su finalización, aplicación de sanciones
punitivas, resolución de las vías recursivas y dictado de resoluciones
generales interpretativas
Título VI: Impuesto a las loterías, rifas, concursos, sorteos y otros
juegos de azar
Delegación de facultades
Artículo 211: DELÉGANSE en la Lotería de Córdoba Sociedad Anónima
Unipersonal las siguientes facultades referidas al Impuesto a las
Loterías, Rifas, Concursos, Sorteos y otros Juegos de Azar, dispuesto
por el Código Tributario Provincial: aplicación, determinación,
fiscalización, intimación, liquidación de deuda, iniciación de acciones
judiciales y prosecución de las mismas hasta su finalización, aplicación
de sanciones punitivas, resolución de las vías recursivas y dictado de
resoluciones generales interpretativas.
Título VII: Tasas retributivas de servicios
Reglamentación Artículo 329 del CTP - Perfeccionamiento del hecho
imponible
Artículo 212: El perfeccionamiento del hecho imponible en las Tasas
Retributivas de Servicios, establecidas en el artículo 329 del Código
Tributario Provincial y tipificados en la Ley Impositiva Anual, se
produce en el momento de solicitarse el servicio, independientemente de
la fecha de celebración de los actos instrumentados y, por ende, resulta
aplicable el importe de la tasa vigente al momento de solicitarse el
servicio.
LIBRO III: Regímenes de Retención, Percepción y Recaudación
Título I: Régimen de Retención, Percepción y Recaudación del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos
Subtítulo I: Agentes de Retención
Régimen de Retención
Artículo 213: ESTABLÉCESE un régimen general de retención del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que recaerá sobre aquellos sujetos alcanzados
por el tributo en la Provincia de Córdoba.
Serán responsables de actuar como agentes de retención los que se
establecen en el presente Subtítulo, con el alcance y modalidades que se
indican.
Capítulo I - Sujetos obligados a actuar como agentes de retención
Artículo 214: Quedan obligados a actuar como agentes de retención del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente de su condición
frente al impuesto, con relación a los pagos que realicen respecto de
las operaciones indicadas en el Capítulo IV del presente Subtítulo, los
sujetos enumerados en el artículo 32 del Código Tributario Provincial
que sean
nominados u obligados por la Secretaría de Ingresos Públicos.
Asimismo, quedaran obligados actuar como agentes de retención todos
aquellos sujetos que reúnan las condiciones o parámetros (monto de
ingresos, tipo de actividad u otras) que la mencionada Secretaría
disponga a tal fin.
Capítulo II - Sujetos pasibles de retención
Artículo 215: Son sujetos pasibles de retención, siempre que desarrollen
actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la
Provincia de Córdoba, aquellos que:
a) Realicen operaciones de ventas de bienes, prestaciones de servicios,
locaciones de bienes y/o realizaciones de obras;
b) Presenten al cobro liquidaciones o rendiciones periódicas
correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de
compras y/o de pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o
similares.
En el caso de cesión de créditos o facturas el sujeto pasible de
retención será el acreedor original o el emisor de la factura.
Capítulo III - Sujetos no pasibles de retención
Artículo 216: No corresponderá practicar la retención a que se refiere
el presente Subtítulo cuando:
a) El sujeto pasible de la retención resulte comprendido en las normas
del Convenio Multilateral y su coeficiente unificado de ingresos-gastos
atribuible a la Provincia de Córdoba resulte inferior al que defina la
Secretaría de Ingresos Públicos.
b) Se trate de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N°
21526 y sus modificatorias.
c) Se trate de sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no
gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las
disposiciones del Código Tributario Provincial o normas tributarias
especiales.
d) Se trate de sujetos beneficiarios de regímenes especiales de
promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la
Provincia de Córdoba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, alcance
el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.
e) Se trate de sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños
Contribuyentes previsto en el Código Tributario Provincial.
f) Se trate de empresas prestadoras de servicios de electricidad, gas,
agua, servicios cloacales y telecomunicaciones.
Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser
acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de
retención, sino que serán consideradas por la Dirección General de
Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace
referencia en el artículo 222 del presente Decreto o la del certificado
que se hubiere emitido en virtud del artículo 270, cuando
correspondiere.
Capítulo IV - Operaciones sujetas a retención
Artículo 217: Quedan sujetas a retención las adquisiciones de bienes,
locaciones de bienes, prestaciones de servicios y/o realizaciones de
obras y las recaudaciones, rendiciones y/o liquidaciones referidas a
operaciones alcanzadas, en las cuales intervengan los sujetos indicados
en el artículo 214 del presente Subtítulo.
Quedarán, asimismo, sujetos a retención los pagos que realicen los
sujetos del artículo 214 del presente, cuando actúen en carácter de
intermediarios, administradores o mandatarios de pagos de terceros con
fondos que administren de los mismos, salvo que el ordenante del pago
acredite haber practicado la retención en su carácter de agente de
retención.
La Secretaría de Ingresos Públicos podrá reglamentar sobre el alcance y
aplicación de las retenciones en las actividades y/u operaciones que
resulten alcanzadas conforme las disposiciones del presente artículo.
Artículo 218: La retención procederá independientemente del lugar de
entrega de las cosas, de la realización de la obra o de la prestación
del servicio. En el caso de tratarse de operaciones sobre bienes
inmuebles, el régimen será aplicable cuando éste se encuentre radicado
en la Provincia de Córdoba.
Artículo 219: Corresponderá practicar la retención cuando el pago supere
el monto que al respecto defina, en general o para distintos sectores,
actividades u operaciones, la Secretaría de Ingresos Públicos.
En el supuesto que el pago se integre en especie y con la entrega de una
suma de dinero, la retención deberá calcularse sobre el importe total
del pago. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada
suma de dinero, dicha retención deberá efectuarse hasta la concurrencia
con la precitada suma.
Capítulo V - Operaciones no sujetas a retención
Artículo 220: No corresponderá practicar la retención a que se refiere
el presente Subtítulo en los siguientes casos:
a) Operaciones de adquisición de bienes, cuando los mismos hayan
revestido el carácter de bien de uso para el vendedor, situación que
deberá ser acreditada al adquirente en la forma que establezca la
Dirección General de Rentas.
b) Cuando el importe total de la operación se cancele en especie
(entrega de bienes, prestación de servicios, etc.), salvo en los
siguientes casos:
1) Cuando el pago se realice con letras y/o títulos que circulen con
poder cancelatorio asimilable a la moneda de curso legal.
2) Cuando se cancelen adquisiciones de bienes y/o prestaciones de
servicios y/o locaciones de bienes y/o realizaciones de obras que se
comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios.
3) Cuando de acuerdo con las características particulares que pudieran
derivarse de determinadas actividades, la Secretaría de Ingresos
Públicos estime conveniente así disponerlo.
4) Cuando se cancelen adquisiciones de bienes y/o prestaciones de
servicios y/o locaciones de bienes y/o realizaciones de obras que se
comercialicen mediante monedas digitales.
c) Operaciones alcanzadas por el Régimen de Retención previsto en el
Título VI del Libro III del presente.
d) Cuando se trate de las operaciones y/o situaciones que disponga la
Secretaria de Ingresos Públicos.
Capítulo VI - Base de la retención y alícuotas a aplicar
Artículo 221: La base de retención estará constituida por el ochenta por
ciento (80%) del monto total que se pague, incluido el Impuesto al Valor
Agregado, no pudiendo deducirse importe alguno por retenciones que, en
concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales, pudieran
corresponder.
En los pagos de liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes
a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o pagos,
tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de
tickets o vales de compras y/o similares, la base de retención es el
total de cupones o comprobantes equivalentes -presentados por el
comerciante o prestador del servicio- deducidos aranceles, comisiones,
intereses u otros conceptos cargados por el sistema y el Impuesto al
Valor Agregado correspondiente a los mismos.
La Secretaría de Ingresos Públicos, a los fines del cálculo de la
retención, podrá establecer bases imponibles especiales para
determinadas actividades u operaciones.
Artículo 222: La retención se determinará aplicando sobre la base
determinada en el artículo anterior, la alícuota que, en relación a cada
contribuyente en particular, se consigne en el padrón de contribuyentes
que la Dirección General de Rentas publique en su página web y al que
deberán acceder los agentes a fin de cumplir las obligaciones a su cargo
salvo en los supuestos que se hayan emitido certificados por los
procedimientos previstos en el artículo 270 del presente, en los cuales
deberán aplicarse las alícuotas consignadas en los mismos.
La Dirección General de Rentas establecerá la alícuota a aplicar a cada
contribuyente utilizando la siguiente tabla, y la misma surgirá del
análisis de las declaraciones juradas, comportamiento fiscal,
categorización, actividades económicas desarrolladas, lo informado por
los agentes y por toda otra información que la misma disponga.
Alícuota de Retención
0,00%
0,05%
0,10%
0,20%
0,30%
0,50%
0,75%
0,90%
1,00%
1,25%
1,50%
1,75%
2,00%
2,25%
2,50%
2,75%
3,00%
3,50%
3,75%
4,00%
4,50%
5,00%
El padrón será actualizado mensualmente y puesto a disposición de los
agentes en las formas y plazos que a tal efecto establezca la Dirección
General de Rentas.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a:
a) Establecer que determinados sectores o agentes deberán actuar
aplicando padrones y/o alícuotas especiales, pudiendo ser las mismas
superiores a las dispuestas en el cuadro anterior.
b) Establecer el tratamiento a otorgar a los sujetos que no se
encuentren incluidos en los padrones.
Capítulo VII - Momento de la retención – Pago
Artículo 223: La retención deberá practicarse en el momento en que se
efectúe -total o parcialmente- el pago, la distribución, la liquidación,
la acreditación con libre disponibilidad o cualquier otra forma de
puesta a disposición del importe correspondiente a cada operación sujeta
a retención.
Cuando las operaciones sean canceladas total o parcialmente mediante la
utilización de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y/o
cheques de pago diferido, la retención procederá en el momento de la
emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha
de vencimiento del mismo.
En el caso de cesión de crédito o factura se deberá retener en el
momento del pago de dicho crédito o factura.
A todos los efectos, entiéndase por pago aquél que se realice en
efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando
disponibles los fondos, éstos se hayan acreditado en la cuenta del
titular o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo,
se hayan reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o
dispuestos de ellos en otra forma, cualquiera sea su denominación.
Capítulo VIII - Sumas retenidas indebidamente e importes depositados de
retenciones no efectuadas
Artículo 224: En los casos y con las condiciones que la Dirección
General de Rentas lo disponga, los agentes de retención podrán compensar
o acreditar con futuras obligaciones derivadas del presente Subtítulo,
los importes retenidos indebidamente que hubieren sido depositados al
fisco y devueltos al sujeto pasible de la retención, como así también
los importes depositados provenientes de retenciones no efectuadas.
Capítulo IX - De los Contribuyentes
Artículo 225: La retención practicada de conformidad a las disposiciones
del presente Subtítulo, no implica variación alguna en la forma de
liquidación de los correspondientes anticipos del impuesto que deban
ingresar los sujetos pasibles de la retención, sin perjuicio de su
cómputo como pago a cuenta en las condiciones que fija el artículo 226
del presente Subtítulo.
Capítulo X - Carácter de la retención – Imputación
Artículo 226: El importe de las retenciones practicadas tendrá para el
contribuyente pasible de las mismas el carácter de impuesto ingresado, y
en tal concepto, deberá ser computada por el mismo en la declaración
jurada del mes en que se practicó la misma o hasta los períodos
posteriores que disponga la Dirección General Rentas.
Cuando se trate de productores de seguros, excepto los comprendidos en
el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes y sea la única actividad
desarrollada, no estarán obligados a presentar declaración jurada
mensual, siempre que las retenciones que le hubieren efectuado hayan
sido realizadas sobre el ciento por ciento (100%) del importe total de
sus operaciones a la alícuota establecida en la respectiva Ley
Impositiva Anual para dicha actividad. La Dirección General de Rentas,
establecerá la forma, plazos y condiciones para que dichos
contribuyentes presenten, anualmente, la información que estime
necesaria para controlar el cumplimiento de sus obligaciones en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Si al contribuyente se le hubiere retenido por la totalidad de las
operaciones que constituyen su actividad, a las alícuotas establecidas
en Ley Impositiva Anual o leyes tributarias especiales para las
actividades desarrolladas, las sumas retenidas revestirán el carácter de
pago definitivo, en cuyo caso el contribuyente no estará sujeto al
impuesto mínimo que establezca la Ley Impositiva Anual.
Artículo 227: El monto retenido a los intermediarios que intervengan en
operaciones de ventas de bienes o prestaciones de servicios realizadas a
nombre propio pero por cuenta de terceros, será asignado por los
intermediarios -en forma proporcional- a cada uno de sus comitentes.
A tales efectos, los intermediarios deberán consignar por separado, en
la liquidación efectuada a los comitentes, el impuesto retenido
atribuible a cada uno de ellos, emitiendo la respectiva constancia.
Subtítulo II: Agentes de Percepción
Régimen de Percepción
Artículo 228: ESTABLÉCESE un régimen general de percepción del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que recaerá sobre aquellos sujetos alcanzados
por el tributo en la Provincia de Córdoba.
Serán responsables de actuar como agente de percepción los que se
establecen en el presente Subtítulo, con el alcance y modalidad que se
indican.
Capítulo I - Sujetos designados como agentes de percepción
Artículo 229: Quedan obligados a actuar como agentes de percepción del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente de su condición
frente al impuesto, con relación a las operaciones indicadas en el
artículo 232 del presente Subtítulo, los sujetos enumerados en el
artículo 32 del Código Tributario Provincial que sean nominados por la
Secretaría de Ingresos Públicos.
Asimismo, quedaran obligados actuar como agentes de percepción todos
aquellos sujetos que reúnan las condiciones o parámetros (monto de
ingresos, tipo de actividad u otras) que la Secretaría de Ingresos
Públicos disponga a tal fin.
Los agentes de percepción que resulten nominados deberán actuar como
tales independientemente que realicen sus operaciones por cuenta propia
o a través de intermediarios. La Dirección General de Rentas establecerá
la forma en que deberán actuar los intermediarios y el comitente a fin
de hacer efectiva la percepción que corresponde en virtud del carácter
de agente de percepción de este último.
Capítulo II - Sujetos pasibles de percepción
Artículo 230: Son sujetos pasibles de percepción aquellos que
desarrollen actividades alcanzadas por el impuesto en la Provincia de
Córdoba, los que quedan obligados al pago de anticipos a cuenta del
gravamen que en definitiva les pudiera corresponder.
Capítulo III - Sujetos no pasibles de percepción
Artículo 231: No corresponderá practicar la percepción de que trata el
presente Subtítulo cuando:
a) El sujeto pasible de la misma resulte comprendido en las normas del
Convenio Multilateral y su coeficiente unificado de ingresos-gastos
atribuible a la Provincia de Córdoba resulte inferior al que defina la
Secretaría de Ingresos Públicos.
b) Se trate de sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no
gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las
disposiciones del Código Tributario Provincial o normas especiales.
c) Se trate de sujetos beneficiarios de regímenes especiales de
promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la
Provincia de Córdoba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcance el
ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.
d) Se trate de sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños
Contribuyentes previsto en el Código Tributario Provincial.
Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser
acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de
percepción, sino que serán consideradas por la Dirección General de
Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace
referencia en el artículo 237 del presente o la del certificado que se
hubiere emitido en virtud del artículo 270, cuando correspondiere.
Capítulo IV - Operaciones sujetas a percepción
Artículo 232: Quedan sujetas a la percepción que por el presente
Subtítulo se establecen, las operaciones de venta de bienes,
prestaciones de servicios, locaciones de bienes y realizaciones de
obras, que realicen los sujetos indicados en el artículo 229 del
presente.
La Secretaría de Ingresos Públicos podrá reglamentar sobre el alcance y
aplicación de las percepciones en aquellas actividades y/u operaciones
que resulten alcanzadas conforme las disposiciones del presente
artículo.
Artículo 233: Los agentes de percepción nominados u obligados por la
Secretaría de Ingresos Públicos, de acuerdo con lo previsto en el
presente Subtítulo, deberán actuar como tales por el conjunto de sus
actividades y operaciones, independientemente del sector o rubro de
actividad por el cual hubieran sido nominados excepto en los casos que
establezca la Secretaría de Ingresos Públicos.
Artículo 234: La percepción procederá independientemente del lugar de
entrega de las cosas o de la realización de las obras o prestación de
servicios. En el caso de tratarse de operaciones sobre bienes inmuebles,
el régimen será aplicable cuando éste se encuentre radicado en la
Provincia de Córdoba.
Artículo 235: Corresponderá efectuar la percepción cuando la base de
cálculo, establecida en el artículo 237 del presente, supere el monto
que al efecto establezca, en general o para distintos sectores,
actividades u operaciones, la Secretaría de Ingresos Públicos.
Capítulo V - Operaciones no sujetas a percepción
Artículo 236: No corresponderá practicar la percepción de que trata el
presente Subtítulo en los siguientes casos:
a) Cuando los bienes objeto de la operación, asuman para el adquirente
el carácter de bienes de uso o constituyan un insumo para la fabricación
de los mismos, situación que deberá ser acreditada por el adquirente en
la forma que establezca la Dirección General de Rentas.
b) Cuando se trate de las operaciones y/o situaciones que disponga la
Secretaría de Ingresos Públicos.
Capítulo VI - Base de la percepción y alícuota a aplicar
Artículo 237: La base de la percepción estará constituida por el monto
total de la operación, excluido el Impuesto al Valor Agregado -cuando
éste se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente- no
pudiendo deducirse otro importe, con excepción de las bonificaciones
propias de la operación, entendiendo por tales el descuento por pronto
pago, por cantidades, etc., de acuerdo con lo establecido en el inciso
e) del artículo 240 del Código Tributario Provincial.
La Secretaría de Ingresos Públicos, podrá adecuar la base de cálculo de
la percepción a las normas tributarias vigentes que resulten de
aplicación para los distintos sectores, actividades u operaciones
alcanzadas por el régimen.
Sobre la base de percepción determinada precedentemente se deberá
percibir aplicando la alícuota que en relación a cada contribuyente en
particular se consigne en el padrón de contribuyentes que la Dirección
General de Rentas publique en su página web y al que deberán acceder los
agentes a fin de cumplir las obligaciones a su cargo.
La Dirección General de Rentas establecerá la alícuota a aplicar a cada
contribuyente utilizando la siguiente tabla, y la misma surgirá del
análisis de las declaraciones juradas, comportamiento fiscal,
categorización, actividades económicas desarrolladas, lo informado por
los agentes y por toda otra información que la misma disponga.
Alícuota de Percepción
0,00%
0,10%
0,25%
0,50%
0,75%
1,00%
1,50%
2,00%
2,50%
3,00%
3,50%
4,00%
4,50%
5,00%
5,50%
6,00%
7,00%
8,00%
El padrón será actualizado mensualmente y puesto a disposición de los
agentes en las formas y plazos que a tal efecto establezca la Dirección
General de Rentas.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a:
a) establecer que determinados sectores o agentes deberán actuar
aplicando padrones y/o alícuotas especiales, pudiendo ser las mismas
superiores a las dispuestas en el cuadro ut-supra.
b) establecer el tratamiento a otorgar a los sujetos que no se
encuentren incluidos en los padrones.
Capítulo VII - Momento de la percepción
Artículo 238: A los efectos de lo dispuesto en el presente Subtítulo, la
percepción se considerará practicada en el momento de emisión de la
correspondiente factura o documento equivalente por parte del vendedor,
prestador de servicios o sujeto que conforme la modalidad de la
operación resulte obligado a actuar como agente de percepción, excepto
cuando se trate de provisión de energía eléctrica, agua, gas o servicios
de telecomunicaciones en cuyo caso se considerará practicada en el
momento del cobro de la misma.
Capítulo VIII - Constancia de la percepción. Carácter de la misma.
Imputación
Artículo 239: Las percepciones que se practiquen conforme lo previsto en
el presente Subtítulo, deberán constar por separado en la
correspondiente factura o documento equivalente emitido por el vendedor,
prestador o sujeto que conforme la modalidad de la operación resulte
obligado a actuar como agente de percepción y los montos consignados
deberán ser imputados por el contribuyente objeto de la percepción, como
pago a cuenta de la obligación tributaria que en definitiva le
corresponde abonar en el mes en que les fueran practicadas o hasta los
períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.
Intermediarios que compren bienes a nombre propio y por cuenta de
terceros
Artículo 240: En las operaciones de compra, efectuadas a nombre propio y
por cuenta de terceros, los intermediarios podrán asignar en forma
proporcional a cada uno de sus comitentes, el importe de las
percepciones que se les hubieran practicado.
A tales efectos, los intermediarios deberán consignar por separado, en
la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada
uno de ellos.
Capítulo IX - Sumas percibidas indebidamente
Artículo 241: Cuando los agentes de percepción efectúen devoluciones,
bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones de operaciones que, en
su oportunidad, estuvieron sujetas a percepción y éstas se encontraren
depositadas al Fisco, podrán anular total o parcialmente las mismas y
compensar los importes de dichas anulaciones, exclusivamente, con el
monto de las percepciones a pagar.
La anulación efectuada deberá ser respaldada con la emisión de la
respectiva constancia, cumpliendo con los requisitos que establezca la
Dirección General de Rentas.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo no serán de
aplicación en aquellos supuestos que la Secretaría de Ingresos Públicos
lo determine.
Subtítulo III: Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal
Agente de retención y/o percepción
Artículo 242: La Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal, o
entidad que la sustituya, actuará como Agente de Retención y/o
Percepción, según corresponda, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
que deban tributar los agentes o revendedores de instrumentos que den
participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas,
quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos
autorizados.
Base de la retención y/o percepción
Artículo 243: La retención y/o percepción se practicará sobre el total
de las comisiones que liquida la Lotería de Córdoba Sociedad Anónima
Unipersonal, o entidad que la sustituya, a los agentes y/o revendedores
mencionados en el artículo anterior.
No serán pasible de las retenciones y/o percepciones los sujetos
comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes
establecidos en el Código Tributario Provincial.
Alícuota a aplicar
Artículo 244: Sobre la base prevista en el artículo anterior deberá
aplicarse la alícuota para la actividad de comercialización de billetes
de lotería y juegos de azar autorizados, vigente para los agentes y/o
revendedores de acuerdo con la Ley Impositiva Anual.
Oportunidad de la retención y/o percepción
Artículo 245: La retención y/o percepción se considerará practicada en
el momento que la liquidación efectuada por la Lotería de Córdoba
Sociedad Anónima Unipersonal, o entidad que la sustituya, sea exigible a
los agentes y/o revendedores mencionados en el artículo 242 del presente
Título.
Excepción presentación declaración jurada sujetos pasibles
Artículo 246: Los sujetos pasibles de retenciones y/o percepciones
establecidas en el presente Subtítulo y que desarrollen exclusivamente
esta actividad, quedarán eximidos de la obligación de presentar
declaración jurada por dicha actividad.
Sumas percibidas y/o retenidas indebidamente
Artículo 247: La Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal, o
entidad que la sustituya, podrá devolver las sumas retenidas y/o
percibidas en forma indebida -total o parcialmente- a los agentes o
revendedores y compensar dichos importes con obligaciones futuras de
este régimen.
Subtítulo IV: Agentes de Recaudación
Régimen
Artículo 248: ESTABLÉCESE un régimen general de recaudación del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, que recaerá sobre aquellos sujetos alcanzados
por el tributo en la Provincia de Córdoba.
Serán responsables de actuar como agentes de recaudación los que se
establecen en el presente Subtítulo con el alcance y modalidades que se
indican.
Capítulo I - Municipalidades de la Provincia de Córdoba: servicio de
transporte urbano de pasajeros
Artículo 249: Las Municipalidades de la Provincia de Córdoba nominadas
por la Secretaría de Ingresos Públicos, actuarán como agentes de
recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le corresponda
tributar al prestatario del servicio de transporte urbano de pasajeros,
cualquiera sea la operatoria de la concesión otorgada.
A los efectos de la aplicación del citado régimen, resultan de
aplicación las disposiciones previstas en los incisos a), b), c) y d)
del artículo 231 del presente Título.
Base de recaudación. Alícuota. Oportunidad de la recaudación
Artículo 250: La recaudación prevista en el artículo precedente, deberá
calcularse sobre el monto que surja del total de pasajes vendidos por
las empresas prestatarias del servicio de transporte -considerando su
valor de venta-, excluyendo de corresponder, el Impuesto al Valor
Agregado a la alícuota establecida para dicha actividad en la Ley
Impositiva Anual.
Esta recaudación deberá efectuarse en el momento de pago de la
liquidación efectuada por la Municipalidad.
A los efectos del pago deberá aplicarse lo previsto en el último párrafo
del artículo 223 del presente.
Capítulo II - Escribanos: operaciones financieras
Artículo 251: Los escribanos están obligados a actuar como agentes de
recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones
financieras que intervengan en el caso que el prestamista o sujeto
responsable no acredite estar inscripto por esta actividad en el citado
impuesto.
Base. Alícuota. Oportunidad de recaudación y carácter de la misma
Artículo 252: La recaudación prevista en el artículo anterior deberá
efectuarse en el momento de labrarse el acto notarial, aplicando sobre
el monto total de los intereses que se devenguen en la citada operación
financiera, la alícuota establecida para dicha actividad en la ley
impositiva anual.
El impuesto recaudado por los escribanos tendrá para el sujeto pasible
de la misma el carácter de pago único y definitivo.
Capítulo III – Titulares y/o administradores de “portales virtuales”:
Comercio electrónico
Artículo 253: Los sujetos titulares y/o administradores de “portales
virtuales”, nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, actuarán
como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
conforme las disposiciones del presente Capítulo, en las operaciones de
venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios
concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de dichos
portales.
A los efectos del presente régimen se entiende por “portales virtuales”
a aquellos sitios alojados en páginas “web” disponibles en “Internet” a
través de los cuales se prestan servicios vinculados a las operaciones
detalladas en el párrafo anterior, independientemente de la forma de
instrumentación y modalidad que se adopte para tal fin.
Sujetos/operaciones pasibles del Régimen
Artículo 254: Serán sujetos pasibles del presente régimen especial de
recaudación los sujetos que realicen las operaciones mencionadas en el
artículo 253 precedente que:
a) Se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
como contribuyentes locales en la Provincia de Córdoba o de Convenio
Multilateral con jurisdicción sede o alta en dicha Provincia.
b) No acrediten ante el agente de recaudación su condición de inscriptos
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -ya
sea como contribuyentes locales o de Convenio Multilateral- o de sujeto
no pasibles conforme el artículo 256 del presente Decreto, en tanto se
verifiquen las condiciones que al respecto establezca la Secretaría de
Ingresos Públicos.
Artículo 255: La recaudación procederá independientemente del lugar de
entrega de las cosas, de la realización de la obra o de la prestación
del servicio. En el caso de tratarse de operaciones sobre bienes
inmuebles, el régimen será aplicable cuando éste se encuentre radicado
en la Provincia de Córdoba.
Sujetos no pasibles de recaudación
Artículo 256: No corresponderá practicar la recaudación que se establece
por el presente Capítulo cuando se trate de:
a) Sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del
Código Tributario Provincial o normas especiales.
b) Sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la
exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcance el ciento por ciento (100%)
de las actividades desarrolladas.
c) Sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -artículo 251 y
siguientes del Código Tributario Provincial-.
d) Sujetos a quienes se les hubiese extendido “Certificado de no
Recaudación” de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la
Dirección General de Rentas.
Operaciones no sujetas a recaudación
Artículo 257: No corresponderá practicar la recaudación que se establece
en el presente Capítulo en los siguientes casos:
a) Cuando los bienes objeto de la operación hayan tenido para el
vendedor el carácter de bienes de uso, situación que deberá ser
acreditada por éste en la forma que establezca la Dirección General de
Rentas.
b) Operaciones exentas conforme las disposiciones del Código Tributario
Provincial o normas tributarias especiales.
c) Cuando se trate de las operaciones y/o situaciones que disponga la
Secretaría de Ingresos Públicos.
Oportunidad de la recaudación
Artículo 258: Los sujetos titulares y/o administradores de portales
virtuales nominados como agentes de recaudación en el marco del presente
Capítulo deberán practicar la recaudación en el momento del cobro de las
liquidaciones de las comisiones, retribuciones y/u honorarios
correspondientes a los servicios prestados, cualquiera sea su
naturaleza.
En los casos que las referidas liquidaciones sean canceladas
parcialmente, se tomara como monto recaudado al saldo excedente sobre la
comisión, retribución y/u honorarios.
La liquidación a que hace referencia el primer párrafo precedente será
la inmediata siguiente al momento en que se verifiquen las operaciones
mencionadas en el artículo 253 del presente Decreto.
Dicho momento podrá ser adecuado por la Secretaría de Ingresos Públicos
conforme a las modalidades de las operaciones, modificaciones legales
y/o las adecuaciones que la política tributaria requiera.
Determinación del monto a recaudar
Artículo 259: El importe a recaudar se determinará aplicando sobre el
precio total de las operaciones mencionadas en el artículo 253
precedente, la alícuota que la Secretaría de Ingresos Públicos disponga
a tal fin. Dicha facultad comprende la posibilidad de establecer
alícuotas diferenciales de acuerdo con la modalidad de las operaciones
y/o según las condiciones impositivas de los sujetos que intervienen en
el régimen.
Se considerará precio total, a los fines de este régimen, al precio que
surge de la información contenida en la base de datos del sujeto titular
y/o administrador del “portal virtual” o al monto sobre el que se
calculan las comisiones, retribuciones y/u honorarios por la
intermediación en las operaciones de venta de bienes, locaciones y/o
prestaciones de obras y/o servicios adheridos a dicha modalidad de
comercialización, el que sea mayor.
La recaudación procederá aun cuando se trate de operaciones en las que
el agente de recaudación no perciba retribución por su gestión.
Constancia de la recaudación realizada
Artículo 260: El importe recaudado deberá constar en forma discriminada
en la factura, recibo o documento equivalente en la cual se consigne la
comisión, retribución y/u honorario correspondiente a los servicios
prestados cualquiera sea su naturaleza, resultando tal instrumento
constancia suficiente de la recaudación practicada.
Carácter y cómputo de los montos recaudados
Artículo 261: Los montos recaudados en virtud del presente régimen
deberán ser imputados por el contribuyente objeto de la recaudación,
como pago a cuenta de la obligación tributaria que en definitiva le
corresponda abonar en las formas, plazos y condiciones que disponga la
Dirección General de Rentas.
Sumas recaudadas indebidamente
Artículo 262: En los casos y con las condiciones que la Dirección
General de Rentas lo disponga, los agentes de recaudación podrán
compensar o acreditar con futuras obligaciones derivadas del presente
Capítulo, los importes recaudados indebidamente que hubieren sido
depositados al Fisco Provincial y devueltos al sujeto pasible de la
recaudación, como así también los importes depositados al Fisco
Provincial provenientes de recaudaciones no efectuadas.
Las disposiciones establecidas en el presente artículo no serán de
aplicación en aquellos supuestos que la Secretaría de Ingresos Públicos
lo determine.
Facultades
Artículo 263: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos para
designar los Agentes de Recaudación que deberán actuar atento a lo
dispuesto en el presente Capítulo y a dictar las normas que sean
necesarias para la aplicación del régimen.
Subtítulo V: Disposiciones Generales
Capítulo I - De los Agentes
Inscripciones
Artículo 264: Los agentes designados por la Secretaría de Ingresos
Públicos, deberán inscribirse como tales en la forma y condiciones que
la Dirección General de Rentas disponga, a partir de la fecha
establecida en la resolución prevista en el artículo 271 del presente.
Ceses
Artículo 265: Los agentes de retención, percepción y/o recaudación
cesarán en su carácter de tales en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentren en proceso concursal, a partir de la fecha de la
sentencia que declara la apertura del citado proceso; siempre que la
apertura del proceso sea posterior a la nominación como agente.
b) Cuando cesen en forma total sus actividades;
c) Cuando la Secretaría de Ingresos Públicos, así lo establezca.
En los casos a) y b) precedentes, tales circunstancias deberán ser
comunicadas a la Dirección General de Rentas en los plazos previstos en
el Código Tributario Provincial con las formalidades establecidas para
tal fin.
Ingreso de las sumas retenidas, percibidas y/o recaudadas
Artículo 266: Los agentes de retención, percepción y/o recaudación
comprendidos en el presente Título deberán depositar el importe
correspondiente a las retenciones, percepciones, y/o recaudaciones
efectuadas en los plazos que disponga el Ministerio de Economía y
Gestión Pública.
Constancias de retención, percepción y/o recaudación
Artículo 267: Los agentes entregarán a los contribuyentes las
respectivas constancias de retención, percepción y/o recaudación
practicada, las que deberán reunir las formalidades y requisitos que la
Dirección General de Rentas disponga.
Capítulo II – De los Contribuyentes
Contribuyentes que tributan por Convenio Multilateral
Artículo 268: En las operaciones que deban actuar los agentes de
Retención con contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio
Multilateral y para dichas operaciones fuere de aplicación algunos de
los regímenes especiales establecidos en los artículos 6 a 13 -primer y
tercer párrafos- del citado Convenio, la retención se efectuará sobre la
parte de los ingresos atribuibles a la Provincia de Córdoba. Tratándose
de operaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 13 del
mencionado Convenio, la retención, se practicará sobre el veinte por
ciento (20%) del monto de la operación.
La Secretaría de Ingresos Públicos establecerá la alícuota aplicable a
las operaciones del primer párrafo.
Por las operaciones comprendidas en el régimen general del Convenio
Multilateral -artículo 2)-, serán de aplicación las bases y alícuotas
definidas para el Régimen de Retención del Subtítulo I del presente
Título. A tal fin la Dirección General de Rentas considerará lo
estipulado por la Comisión Arbitral, al fijar las alícuotas para cada
contribuyente en el padrón al que hace referencia el artículo 222 del
presente Decreto.
Operaciones anuladas
Artículo 269: Cuando se anule una operación que hubiera generado
retención, percepción o recaudación, tal como se ha previsto en el
presente Título, el contribuyente que hubiere utilizado la mencionada
retención, percepción o recaudación como crédito para cancelar -parcial
o totalmente- su obligación tributaria, deberá ingresar el importe de la
retención, percepción o recaudación anulada en la declaración jurada
correspondiente al mes que tal hecho ocurra.
Solicitud de Reducción de alícuotas
Artículo 270: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a establecer
procedimientos de solicitud de reducción de alícuotas de retención,
percepción y/o recaudación para aquellos contribuyentes en los que se
verifique la generación de saldos a favor como consecuencia de la
aplicación de las normas establecidas en el presente Título, como así
también para aquellos casos que la misma considere pertinentes.
Capítulo III - Otras Disposiciones
Facultades
Artículo 271: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos a:
a) Designar o dar de baja agentes de retención, percepción y/o
recaudación y, para determinados sectores económicos, la designación o
baja podrá realizarse de manera global teniendo en cuenta las
definiciones para el tipo de actividad y/o las condiciones de los
agentes.
En todos los casos la correspondiente resolución deberá precisar la
fecha a partir de la cual el sujeto deberá comenzar a actuar -o cesará-
como agente de retención, percepción y/o recaudación en los términos que
se establecen en el presente Decreto.
b) Establecer para determinados sectores, actividades u operaciones que
el monto de la retención, percepción y/o recaudación podrá definirse
como un importe fijo;
c) Establecer los casos en que la retención, percepción y/o recaudación
sufrida tendrá el carácter de pago único y definitivo.
d) Establecer las modificaciones y/o limitaciones que resulten
necesarias para redefinir la oportunidad en que los contribuyentes de
determinados sectores, actividades u operaciones podrán computar contra
el impuesto que en definitiva le corresponda tributar en la Provincia de
Córdoba, el monto de la retención, percepción y/o recaudación sufrida.
e) Modificar las escalas de alícuotas establecidas en los artículos 222
y 237 del presente.
Artículo 272: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las
normas que se requieran para la aplicación del presente Título.
Título II: Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos. Régimen de recaudación en cuentas de Pago abiertas en
las entidades “Proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de
pago” (PSPOCP)
Capítulo I: Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos
Régimen de recaudación
Artículo 273: ESTABLÉCESE un régimen de recaudación del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de
contribuyentes de la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en
las normas del Convenio Multilateral-. El mismo será aplicable sobre los
importes en pesos, dólares estadounidenses, Letras de Cancelación de
Obligaciones Provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que
se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias, o las
Municipalidades, que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su
naturaleza y/o especie- abiertas en las entidades financieras a las que
se hace referencia en el artículo 275 del presente Título.
Artículo 274: La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a
las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas
humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o
asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
Agentes de recaudación
Artículo 275: Están obligados a actuar como agentes de recaudación del
presente régimen, las entidades regidas por la Ley Nacional N° 21526 y
sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba, quedando comprendidas la
totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento
territorial de las mismas.
La obligación de actuar como agente de recaudación del régimen alcanzará
a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren
reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones,
absorciones, etc.- de una entidad financiera obligada a actuar como
agente de recaudación.
En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al
inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de
recaudación.
Sujetos pasibles de recaudación
Artículo 276: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la
recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -locales
y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-, de
conformidad con la nómina que elabore la Dirección General de Rentas.
A tales efectos, la Dirección General de Rentas entregará a los agentes
de recaudación o al sistema que administra la relación con los mismos,
según corresponda, la nómina de los contribuyentes pasibles de
recaudación hasta cinco (5) días hábiles antes del último día de cada
mes, la que deberá ser aplicada a partir del mes siguiente al de su
recepción.
Los agentes de recaudación deberán recaudar el impuesto de los
contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el párrafo anterior,
en la forma indicada en el presente régimen, hasta tanto éstos
demuestren estar comprendidos en algunas de las exclusiones establecidas
en el presente Título o que al respecto disponga la Secretaría de
Ingresos Públicos.
Artículo 277: El titular de una cuenta que hubiera sido objeto de
recaudación y se encontrare incluido en las exclusiones mencionadas en
el último párrafo del artículo anterior, deberá acreditarlo y solicitar
su exclusión de la nómina cuando corresponda en la forma y condiciones
que establezca la Dirección General de Rentas.
A tal fin el interesado deberá presentar ante el citado organismo la
documentación que la misma determine.
La recaudación del tributo procederá cuando cualquiera de las
actividades desarrolladas por el sujeto pasible resulte alcanzada por el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en los casos en los que, de acuerdo
con las situaciones definidas por el Ministerio de Economía y Gestión
Pública y/o a las facultades de la Dirección General de Rentas para
incorporar o aplicar alícuotas diferenciales, proceda la recaudación del
citado impuesto.
Devolución por parte del agente de recaudación
Artículo 278: Los agentes de recaudación deberán devolver:
1) Los importes que hubieran sido recaudados erróneamente o en forma
indebida por operaciones excluidas en las normas vigentes; y
2) Los importes que disponga la Dirección General de Rentas.
La Dirección General de Rentas podrá disponer las devoluciones referidas
en el inciso 2 del párrafo precedente en la cantidad de meses que el
sujeto pasible dejó acumular dicho saldo.
Los importes devueltos podrán ser compensados por las entidades
financieras con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que el
agente de recaudación deba ingresar de conformidad con el artículo 284
del presente.
No procederán las devoluciones a través del agente de recaudación cuando
el sujeto pasible hubiese usado parcial o totalmente el monto recaudado
como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le hubiera
correspondido ingresar o hubiese solicitado compensación con otras
obligaciones tributarias, en cuyo caso el excedente recaudado se
devolverá a través del circuito administrativo habilitado a tal fin.
Exclusiones
Artículo 279: Se encuentran excluidos del presente régimen:
a) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al
personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos
de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a
actuar como agente de recaudación o por el Banco de Inversión y Comercio
Exterior y demás entidades financieras de segundo grado.
b) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio,
excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde
figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.
Esta excepción incluye a las provenientes de cuenta de pago (CVU).
c) Contra asientos por error.
d) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a
pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas
extranjeras existentes en el sistema financiero -pesificación de
depósitos-
e) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con
relación al saldo de la propia cuenta.
f) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de
exportación de mercaderías -según la definición del Código Aduanero-.
Incluye a los ingresos por ventas, como así también los anticipos, las
prefinanciaciones para exportación y la acreditación proveniente de las
devoluciones del Impuesto al Valor Agregado.
g) Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos,
constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se
hayan conformado con fondos previamente acreditados en las cuentas a
nombre del mismo titular.
h) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras a fin de poder
realizar el cierre de cuentas bancarias que presenten saldos deudores en
mora.
i) Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de
la República Argentina -LEBAC- suscriptas con fondos previamente
acreditados en cuentas a nombres del mismo titular.
j) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de
inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los
mismos se hayan conformado con fondos previamente acreditados en cuentas
a nombre del mismo titular.
k) Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto
al Valor Agregado como consecuencia de operaciones con tarjetas de
compra, crédito y débito.
l) Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre
títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se
emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que
correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de
estabilización o corrección monetaria.
m) Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se
acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar,
en todas sus modalidades.
n) Los importes que se acrediten en concepto de devoluciones por
promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la
misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.
o) Las transferencias de fondos provenientes de la venta de inmuebles
cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es
habitualista, en los mismos términos establecidos para la excepción del
impuesto a los débitos y créditos bancarios por el Decreto 463/2018 del
Poder Ejecutivo Nacional, sus modificaciones y reglamentación.
p) Las transferencias de fondos provenientes de la venta de bienes
registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor
no es habitualista y se trata de una persona humana.
q) Las transferencias de fondos provenientes del exterior del país.
r) Las transferencias de fondos como consecuencia de la suscripción de
obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.
s) (inc. sustituido por decreto 386/24 PEP) Las transferencias de
fondos que se efectúen en concepto de aportes de capital a cuentas de
personas jurídicas o de personas humanas, abiertas a tal efecto, como
así también las transferencias de los aportes fiduciarios a cuentas de
fideicomisos de carácter estatal.
t) Las transferencias de fondos como consecuencia del reintegro de obras
sociales y empresas de medicina prepaga.
u) Las transferencias de fondos en concepto de pago de siniestros por
parte de las compañías de seguros.
v) Las transferencias de fondos efectuadas por los Estados Nacional,
Provinciales y/o Municipales por indemnizaciones originadas en
expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.
w) Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un juzgado y que se
efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y
jubilaciones, indemnizaciones laborales y/o por accidentes.
x) Las restituciones de fondos previamente embargados y debitados de las
cuentas bancarias.
y) Los importes que se acrediten en concepto de Asignación Universal por
Hijo (AUH), Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones
monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se
dispongan en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el
Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia N°260/2020, normas
complementarias y modificatorias.
z) Los importes que se acrediten a personas humanas en concepto de
subsidios, planes, asignaciones, becas, tarjetas alimentarias y
cualquier otro tipo de beneficio social (inclusive fondos de desempleo),
ingresos de emergencias y aquellas prestaciones monetarias no
contributivas que disponga el gobierno nacional, provincial, municipal o
cualquier ente descentralizado del estado, como así también los
préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
aa) Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en dólares
estadounidenses.
bb) Las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la devolución de
impuestos ordenadas por las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
cc) Las acreditaciones realizadas en cuentas de pago por la restitución
de fondos como consecuencia de la revocación de la aceptación de
productos o servicios contratados, en los términos de los artículos 34°
de la Ley 24240 y 1110° del Código Civil y Comercial de la Nación (Botón
de arrepentimiento).
dd) Las acreditaciones provenientes de las recaudaciones, rendiciones
periódicas y/o liquidaciones que los agrupadores y/o concentradores del
sistema de cobranza que efectúen a usuarios/clientes en el marco del
“Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra (SIRTAC).
Artículo 280: Asimismo, también se encuentran excluidos del presente
régimen:
a) Sujetos exentos o desgravados por la totalidad de las actividades que
desarrollen.
b) Sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños
Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -artículo 251 y
siguientes del Código Tributario Provincial.
c) Los sujetos que se encuentren eximidos de presentar declaración
jurada en virtud de que la totalidad del impuesto se retiene o percibe
en la fuente.
d) Contribuyentes que desarrollen la actividad comprendida en el
artículo 204 del Código Tributario Provincial.
e) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades
comprendidas en los artículos 217, 219, 220, 223 y 229 del Código
Tributario Provincial.
f) Los agentes y sociedades de bolsa que desarrollen la actividad de
intermediación en la compra-venta de títulos valores retribuida por
comisiones.
g) Los sujetos que realicen exclusivamente las operaciones de
exportación comprendidas en el inciso h) del artículo 239 del Código
Tributario Provincial.
h) Los importes que deposite la Lotería de Córdoba Sociedad Anónima
Unipersonal en las cuentas bancarias cuya titularidad pertenece a los
agentes de juego, exclusivamente en relación al concepto de premios para
apostadores.
Artículo 281: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos a
incorporar, modificar y/o eliminar las exclusiones al régimen dispuesto
en el presente Título.
Oportunidad de practicarse la recaudación
Artículo 282: La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento
de acreditar el importe correspondiente sobre el setenta por ciento
(70%) del mismo.
Alícuota
Artículo 283: A los fines de determinar el importe a recaudar, se
aplicará sobre el monto establecido de acuerdo con lo previsto en el
artículo anterior, la alícuota que a tal efecto defina el Ministerio de
Economía y Gestión Pública, con vigencia para el mes subsiguiente al que
sea dictada la medida.
Ingreso de las sumas recaudadas
Artículo 284: Los agentes de recaudación comprendidos en el presente
Título deberán depositar el importe correspondiente a las recaudaciones
efectuadas en los plazos que disponga el Ministerio de Economía y
Gestión Pública.
Carácter del impuesto recaudado
Artículo 285: Los importes recaudados deberán ser computados como pago a
cuenta por el sujeto pasible en la declaración jurada del mes en que se
practicó la recaudación o hasta los períodos posteriores que disponga la
Dirección General de Rentas. A tales fines, los resúmenes de cuenta
expedidos por los agentes de recaudación constituirán, para los sujetos
pasibles, suficiente y única constancia de la recaudación practicada.
Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente,
el importe de lo recaudado deberá ser tomado como pago a cuenta del
tributo por el destinatario de las recaudaciones, es decir por el o los
contribuyentes empadronados en el régimen de recaudación del presente
Título.
Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la recaudación
asociada a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que
tenga asignada la mayor alícuota. Si los co-titulares tuvieran idénticas
alícuotas asignadas, se deberá asociar la recaudación a la C.U.I.T. del
primer titular empadronado, respetando el orden establecido en la cuenta
por la entidad financiera.
Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de
cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por
aplicación del presente régimen. Cuando por la modalidad operativa de
las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no
mensual, en cada uno de ellos deberán constar la sumatoria de los
importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y
el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.
Saldos a favor originados con motivo de las recaudaciones bancarias
Artículo 286: Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor
del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación
de los anticipos siguientes, aun excediendo el respectivo período
fiscal.
Asimismo, cuando por la aplicación del presente régimen se generen en
forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar
ante la Dirección General de Rentas la aplicación de una alícuota
inferior o la exclusión del régimen de recaudación, según corresponda,
de manera de evitar que se mantenga el saldo a favor.
Facultades
Artículo 287: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas para dictar las
normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los
fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.
Capítulo II - Régimen de recaudación en cuentas de pago abiertas en las
entidades “Proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago”
(PSPOCP)
Artículo 288: ESTABLÉCESE un régimen de recaudación del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de
contribuyentes de la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en
las normas del Convenio Multilateral-, el que será aplicable sobre la
totalidad de los importes en pesos, moneda extranjera y/o en valores o
instrumentos de poder adquisitivo similar a la moneda de curso legal,
que sean acreditados en cuentas de pago -cualquiera sea su modalidad,
naturaleza y/o especie- abiertas en las entidades “Proveedores de
Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago” (PSPOCP), en el marco de
las disposiciones establecidas en la Comunicaciones “A” 6859 y “A” 6885
del Banco Central de la República Argentina y/o la norma que lo
sustituya en un futuro.
Los importes recaudados en moneda extranjera, deberán ser ingresados en
pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente
al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó
la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 289: La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a
las cuentas de pago abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean
personas humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos,
revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, en la Provincia de Córdoba y en tanto hayan sido
incluidos en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 291
del presente Decreto, de conformidad a los criterios que la Dirección
General de Rentas determine oportunamente.
Artículo 290: Están obligados a actuar como agentes de recaudación del
presente régimen, las entidades Proveedores de Servicios de Pago que
ofrecen cuentas de pago (PSPOCP), en el marco de las disposiciones
establecidas en la Comunicaciones “A” 6859 y “A” 6885 del Banco Central
de la República Argentina y/o la norma que lo sustituya en un futuro, en
la medida que se encuentren inscriptos en el “Registro de Proveedores de
Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago” de la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC) y, en tanto sean
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de
Córdoba. La obligación indicada en los párrafos precedentes alcanzará a
las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren
reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones,
absorciones, etc.- de una entidad obligada a actuar como agente de
recaudación.
Artículo 291: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la
recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba, conforme
al artículo 289 del presente, de conformidad al padrón que a tal fin
estará disponible para su carga por parte de los agentes de recaudación
que resulten obligados por el presente Decreto.
Los agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto de
los contribuyentes incluidos en el padrón mencionado en el párrafo
anterior, en la forma indicada en el presente.
Artículo 292: Establécese para el régimen de recaudación creado en el
artículo 288, las mismas exclusiones que resultan de aplicación para el
Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
en virtud de las disposiciones del artículo 279 del presente y, aquellas
que, en el marco de las facultades del artículo 281 puede disponer la
Secretaría de Ingresos Públicos para el citado régimen.
Artículo 293: Asimismo, también se encuentran excluidos del presente
régimen los sujetos y/o las acreditaciones que se detallan a
continuación:
a) Sujetos exentos o desgravados por la totalidad de las actividades que
desarrollen.
b) Sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños
Contribuyentes (Monotributo).
c) Los sujetos que se encuentren eximidos de presentar declaración
jurada en virtud de que la totalidad del impuesto se retiene o percibe
en la fuente.
d) Contribuyentes que desarrollen la actividad de Expendio de
Combustibles Líquidos y Gas natural.
e) Los sujetos que realicen exclusivamente las operaciones de
exportación.
f) Las acreditaciones por transferencias de fondos que se efectúen por
cualquier medio, con destino a otras cuentas ofrecidas por prestadores
de servicios de pago o entidad bancaria donde figure como titular o
cotitular el mismo ordenante de la transferencia.
g) Las acreditaciones realizadas en cuentas de pago por la restitución
de fondos como consecuencia de la revocación de la aceptación de
productos o servicios contratados, en los términos de los artículos 34°
de la Ley 24240 y 1110° del Código Civil y Comercial de la Nación (Botón
de arrepentimiento).
h) Las acreditaciones por ajustes llevados a cabo por los prestadores de
servicios de pago (PSPOCP), a fin de poder realizar el cierre de las
cuentas que presenten saldos deudores en mora.
i) Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones
otorgadas por el mismo prestador de servicios de pago obligado a actuar
como agente de recaudación.
Artículo 294: Establécese que las acreditaciones en cuentas de pago
provenientes de las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o
liquidaciones que los agrupadores y/o concentradores del sistema de
cobranza efectúen a usuarios/clientes en el marco del “Sistema de
Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” quedarán
excluidos del régimen de recaudación establecido en el artículo 288 del
presente, en la medida que se disponga -asimismo- su exclusión del
Régimen de Recaudación Unificado “Sistema de Recaudación y Control de
Acreditaciones Bancarias – SIRCREB –, en los términos y condiciones
previstos a tales fines.
Artículo 295: Las disposiciones establecidas en el presente Decreto para
el Régimen de Recaudación Unificado “Sistema de Recaudación y Control de
Acreditaciones Bancarias – SIRCREB –, en lo que respecta al momento en
que opera la recaudación, alícuota, declaración jurada, depósito de las
sumas recaudadas, carácter del impuesto recaudado y, aquellas referidas
a saldos a favor originadas con motivo de la recaudación, resultarán de
plena aplicación para el “Régimen de Recaudación de Acreditación en
Cuentas de Pago abiertas en las entidades Proveedores de Servicios de
Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP)” creado por el artículo 288 de
este Decreto.
Artículo 296: Los agentes de recaudación podrán devolver directamente a
los contribuyentes los importes que hubieran sido recaudados
erróneamente, cuando la antigüedad de la recaudación no supere los
noventa días corridos. Superado dicho plazo, la devolución de los
importes recaudados en forma errónea, deberá ser solicitado por el
interesado ante la Dirección General de Rentas de conformidad con el
procedimiento que a tal fin se establezca. Dichos importes podrán ser
compensados por los agentes de recaudación con futuras obligaciones
derivadas del presente régimen.
Artículo 297: Facúltase al Ministerio de Economía y Gestión Pública a
disponer, de corresponder, la adhesión a regímenes sistémicos de
recaudación en Cuentas de Pago abiertas en las entidades Proveedores de
Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP) que pudiere
instrumentar la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral en el marco
de sus competencias.
En caso de resultar aplicable la facultad prevista en el párrafo
precedente, deberá efectuar las adecuaciones normativas que resulten
necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente
Capítulo, adhiriendo –asimismo a las disposiciones que sobre la materia
establezca la Comisión Arbitral.
Artículo 298: Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las
normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los
fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.
Título III: Régimen de recaudación unificado “Sistema de Recaudación
y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”
Régimen de recaudación SIRCREB
Artículo 299: DISPÓNESE la adhesión al régimen de recaudación unificado
“Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”,
aprobado oportunamente por Resolución General N° 104 de la Comisión
Arbitral de fecha 06/09/2004.
Artículo 300: Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
de la Provincia de Córdoba quedarán comprendidos en el “Sistema de
Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”, cuando
sean:
a) Contribuyentes de Convenio Multilateral incluidos en el padrón que se
elabore en el marco del referido régimen según las pautas de selección
previstas en el mismo;
b) Contribuyentes de Convenio Multilateral jurisdicción sede Córdoba,
que no resultaren incluidos en el padrón que se elabore en el marco del
referido régimen, y razones de política y administración tributaria así
lo justifiquen;
c) Contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la
Provincia de Córdoba nominados.
Artículo 301: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública para
que a través de la Dirección General de Rentas incorpore o excluya del
régimen especial de recaudación del “Sistema de Recaudación y Control de
Acreditaciones Bancarias - SIRCREB” a los contribuyentes:
a) De Convenio Multilateral jurisdicción sede Córdoba, que no resultaren
incluidos en el padrón que se elabore en el marco del referido régimen y
b) Locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de
Córdoba.
Administración del padrón de contribuyentes
Artículo 302: ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas será la
responsable de administrar el padrón de contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba que sean incluidos
en el régimen de recaudación del presente Título.
Asimismo, la Dirección General de Rentas deberá comunicar mensualmente
al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -
SIRCREB los sujetos que se incorporen o excluyan al referido régimen -de
acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior-, a tales efectos
entregará la nómina de los contribuyentes pasibles de recaudación hasta
cinco (5) días hábiles antes del último día de cada mes, la que deberá
ser aplicada a partir del mes siguiente al de su recepción.
Artículo 303: A los contribuyentes incluidos en el “Sistema de
Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”, les serán
de aplicación las disposiciones del Título II del presente Libro, en
tanto no se opongan a las normas específicas que en relación al “Sistema
de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB” dicten
los organismos del Convenio Multilateral y las previstas en el presente
Título.
Los contribuyentes que se incluyan en el padrón del “Sistema de
Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB” serán
excluidos de la nómina de sujetos pasibles de recaudación del régimen
establecido en el Título II del Libro III.
Momento de practicar la recaudación y alícuota
Artículo 304: DISPÓNESE que la recaudación del impuesto a practicar a
los contribuyentes incluidos en el ”Sistema de Recaudación y Control de
Acreditaciones Bancarias - SIRCREB” deberá efectuarse en el momento de
la acreditación del importe correspondiente, sobre el total del mismo,
aplicando las alícuotas, ponderadas en caso de corresponder por los
coeficientes de distribución elaborados mensualmente por el “Régimen
Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -SIRCREB”,
debiendo considerarse la clasificación asignada a cada contribuyente en
el padrón que a tal fin el sistema entregará a los agentes de
recaudación.
Facúltase al Ministerio de Economía y Gestión Pública a definir las
alícuotas -generales o diferenciales- aplicables en el “Sistema de
Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”.
Carácter del impuesto recaudado
Artículo 305: ESTABLÉCESE que los importes recaudados en el marco del
presente Título se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo
correspondiente al mes en que se produjo la recaudación o hasta los
períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.
Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente
empadronado en el régimen de recaudación unificado “Sistema de
Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”, el importe
de lo recaudado deberá ser tomado por el destinatario de las
recaudaciones, es decir por el o los contribuyentes empadronados en el
citado régimen.
Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la recaudación
asociada a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que
tenga asignada la mayor alícuota. Si los co-titulares tuvieran idénticas
alícuotas asignadas, se deberá asociar la recaudación a la C.U.I.T. del
primer titular empadronado en el SIRCREB, respetando el orden
establecido en la cuenta por la entidad financiera.
Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de
cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por
aplicación del presente régimen bajo la leyenda “Régimen de Recaudación
SIRCREB”.
Artículo 306: Las recaudaciones practicadas por las entidades
financieras respecto de los contribuyentes incluidos en este régimen,
deberán ser ingresadas en las fechas que dispone la Comisión Arbitral
del Convenio Multilateral, en el marco del “Sistema de Recaudación y
Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”.
Facultades
Artículo 307: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública a
adherir a las disposiciones dictadas o a dictarse por la Comisión
Arbitral del Convenio Multilateral, en relación a las disposiciones
aplicables en el “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones
Bancarias - SIRCREB”.
Artículo 308: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas para dictar las
normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los
fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.
Título IV: Régimen de Percepción Aduanera del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos “Sistema de Recaudación de Percepción a las
Importaciones - SIRPEI”
Adhesión al Régimen de percepción
Artículo 309: ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba al Régimen de Percepción
establecido por el Convenio suscripto entre la Administración Federal de
Ingresos Públicos y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral,
celebrado el día 30 de abril de 2003, que como Anexo I forma parte
integrante del presente Decreto, con las modalidades que se establecen a
continuación.
Agente de percepción
Artículo 310: La Dirección General de Aduanas actuará como Agente de
Percepción al momento de la importación de las mercaderías a que se
refiere el Convenio mencionado en el artículo anterior.
Sujetos pasibles de la percepción
Artículo 311: Serán objeto de la percepción establecida en el artículo
309, todos aquellos que realicen la importación definitiva de
mercaderías, salvo las excepciones que se establecen en los artículos
312 y 313 del presente Decreto.
Quedan comprendidos en las disposiciones del párrafo anterior quienes,
no importando directamente la mercadería, hubiesen delegado en un
tercero por cuenta suya la operación.
Los importadores a nombre propio y por cuenta de terceros, deberán
declarar además de los datos detallados en el artículo 314, para quién
realizan la operación.
Tratándose de las operaciones señaladas en el párrafo precedente, los
intermediarios podrán asignar en forma proporcional a cada uno de sus
comitentes, el importe de las percepciones que se les hubieran
practicado.
A tales efectos, los intermediarios deberán consignar por separado, en
la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada
uno de ellos, emitiendo la respectiva constancia.
Exclusión en razón del sujeto
Artículo 312: Quedan excluidos del Régimen de Percepción establecido por
el presente Título:
1) El Estado Nacional.
2) Los Estados Provinciales.
3) La Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4) Las Municipalidades.
5) Las dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas de
todos los entes indicados anteriormente que no se encuentren sujetos al
impuesto.
6) Los sujetos beneficiarios de exenciones en el gravamen.
Exclusión en razón del objeto
Artículo 313: No deberá realizarse la percepción establecida por el
presente Título, cuando los bienes que se importen tengan para el
importador el carácter de:
a) Bienes de uso;
b) Bienes para uso o consumo particular.
Asimismo, no será procedente la aludida percepción, cuando se importen
libros, diarios, revistas y publicaciones.
Acreditación de la situación fiscal
Artículo 314: El importador acreditará su situación fiscal ante el
agente de percepción consignando en carácter de declaración jurada los
siguientes datos:
1) Nombre de la destinación.
2) Aduana de registro.
3) Fecha de oficialización del trámite.
4) Número de registro de la operación de importación.
5) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del
sujeto percibido.
Facúltase a la Dirección General de Aduanas a exigir a los importadores
los datos antes consignados y los que resulten necesarios para la
aplicación del presente Régimen de Percepción.
Monto sujeto a percepción
Artículo 315: La percepción se efectuará sobre el valor de las
mercaderías ingresadas al país por el cual se las despacha a plaza,
incluidos los derechos de importación y excluidos de la base de la
percepción, el monto de los Impuestos Internos y al Valor Agregado.
Alícuota de la percepción
Artículo 316: A los efectos de la liquidación de la percepción, se
aplicará sobre el monto establecido en el artículo precedente, la
alícuota del tres por ciento (3,00%).
Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer e informar, a
través de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, para cada
sujeto pasible del Régimen de Percepción del presente Título, una
alícuota distinta a la establecida en el párrafo anterior ponderando la
misma en virtud del comportamiento fiscal, categorización, actividades
económicas desarrolladas, exenciones y/o cualquier otra información que
la misma disponga sobre el sujeto pasible, sus ingresos y/o actividades.
Imputación de la percepción
Artículo 317: El importador percibido podrá aplicar el monto abonado
como pago a cuenta a partir del anticipo del mes en que se produjo la
misma o hasta los periodos posteriores que disponga la Dirección General
de Rentas. En el caso de tratarse de contribuyentes del Convenio
Multilateral, el monto de la percepción sufrida que podrá computar como
pago a cuenta correspondiente a cada jurisdicción, será de acuerdo con
el coeficiente informado por la Comisión Arbitral del Convenio
Multilateral al agente de percepción, el cual podrá ser consultado en
las formas que la misma lo establezca.
Contribuyentes del Convenio Multilateral: casos especiales
Artículo 318: En el caso de contribuyentes del Convenio Multilateral que
inicien actividades, realicen el alta o baja de una o varias
jurisdicciones o se encuentren inscriptos en jurisdicciones no adheridas
al presente régimen de percepción aduanera, dichos aspectos serán
ponderados por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral en los
datos a informar al agente de percepción.
Infracciones
Artículo 319: Las infracciones a las normas del presente régimen
quedarán sujetas a las sanciones previstas para cada caso en el Código
Tributario Provincial.
Normas complementarias e instrumentales
Artículo 320: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública a
redefinir la alícuota de percepción prevista en el primer párrafo del
artículo 316 del presente Decreto.
Artículo 321: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las
normas complementarias e instrumentales que resulten necesarias para la
ejecución de las disposiciones de los artículos 309 a 320 del presente
Decreto.
Título V: Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación del
impuesto de Sellos
Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación
Artículo 322: ESTABLÉCESE el régimen de retención, percepción y/o
recaudación del Impuesto de Sellos que recaerá sobre los actos,
contratos u operaciones gravadas y no exentas según lo establecido en el
Título III del Libro II del Código Tributario Provincial u otras normas
tributarias, con el alcance y modalidades que se indican en el presente
Título, siendo responsables de actuar como agentes los sujetos que se
establecen a continuación.
Capítulo I: Compañías de seguros
Artículo 323: Quedan obligadas a actuar como agentes de retención y/o
percepción del Impuesto de Sellos las compañías de seguros -cualquiera
fuese su naturaleza jurídica-, por los contratos o pólizas de seguros,
sus prórrogas y/o renovaciones y los pagarés otorgados por los
asegurados.
Capítulo II: Bancos oficiales o privados y demás entidades financieras
comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y modificatorias
Artículo 324: Los bancos oficiales o privados y demás entidades
financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526 y modificatorias o
las que la sustituyan en el futuro, quedan obligados a actuar como
agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos
por los actos, contratos u operaciones que realicen con sus clientes y/o
terceros, en los casos en que éstos sean contribuyentes y respecto de la
parte que a éstos les corresponda.
Capítulo III: Operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o
de compra
Artículo 325: Las entidades financieras regidas por la Ley Nacional N°
21526 y modificatorias o la que la sustituya en el futuro y toda otra
persona humana o jurídica que emita tarjetas de crédito o de compra a
través de sus casas centrales, sucursales, filiales, agencias,
representaciones, etc., radicadas en la Provincia de Córdoba, quedan
obligadas a actuar como agentes de percepción del Impuesto de Sellos por
las liquidaciones que se produzcan en virtud de la utilización que los
contribuyentes hubieren realizado en el período objeto de dicha
liquidación, independientemente del lugar en que se efectúe el pago y de
la entidad que lo recepte.
Quedan también obligados a actuar como agentes de percepción las
entidades mencionadas en el párrafo anterior, aun cuando la emisión de
las referidas tarjetas de crédito o de compra y/o liquidaciones la
efectúen a través de sus casas centrales, sucursales, filiales, agencias
o representaciones, etc., radicadas fuera de la Provincia de Córdoba,
siempre que los pagos se realicen en ésta y los usuarios de dichas
tarjetas se encuentren domiciliados o radicados en la Provincia de
Córdoba.
Artículo 326: El agente de percepción, atento a lo establecido en el
artículo precedente, deberá proceder a determinar y exteriorizar el
monto de la percepción en el momento de la emisión de la liquidación
periódica que emita a cada usuario por la utilización por parte de éstos
de las referidas tarjetas.
Liquidaciones en moneda extranjera
Artículo 327: En el caso de liquidaciones emitidas en moneda extranjera,
a los efectos de la determinación del importe a percibir, se deberá
proceder a su conversión en moneda nacional aplicándose a tal fin el
valor de cotización, tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina de
la moneda extranjera de que se trate, al último día hábil anterior a la
fecha en que se emita la respectiva liquidación. Igual criterio se
tomará en caso de que el tipo de cambio fuera libre, considerando los
precios de cotización del billete establecidos por el Banco de la Nación
Argentina.
Capítulo IV: Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del
Automotor
Artículo 328: Los Encargados de los Registros Seccionales de la
Propiedad del Automotor dependientes de la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios
quedan obligados a actuar como agentes de retención, percepción y/o
recaudación del Impuesto de Sellos, por todos los actos, contratos u
operaciones gravados vinculados con las transferencias de dominio de
automotores que se presenten en la seccional a su cargo.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a designar agentes de
recaudación en el Impuesto de Sellos con motivo de los Convenios que se
celebren para la percepción del mismo.
Capítulo V: Sujetos comprendidos en la Ley Nº 6230 (t.o. Ley Nº 5319) y
modificatorias - Decreto N° 6582/1981 y modificatorios - Promoción
Industrial
Artículo 329: Quedarán obligados a actuar como agentes de retención y/o
percepción del Impuesto de Sellos, los contribuyentes promovidos
comprendidos en la Ley N° 6230 (t.o. Ley N° 5319), modificatorias y
normas reglamentarias, que realicen las actividades indicadas en los
incisos 1), 2), 5), 6) y 7) del artículo 3 del citado texto legal y que
gocen en relación al Impuesto de Sellos de los beneficios del artículo
11 incisos a), b), e), f) y g), respectivamente, que sean nominados por
la Secretaría de Ingresos Públicos.
Los citados sujetos deberán actuar como agentes de retención y/o
percepción del Impuesto de Sellos, por la parte que le corresponda
tributar a su contratista, proveedor y/o tercero y hasta la fecha en que
finalicen los beneficios de la promoción salvo que se verifiquen
previamente las causales previstas en el artículo 344 del presente
Decreto, bajo las condiciones que establezca la mencionada Secretaría.
Capítulo VI: Escribanos de Registro
Artículo 330: Los Escribanos de Registro -titulares, adscriptos y
suplentes- quedan obligados a actuar como agentes de retención,
percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos por cada acto,
instrumento o escritura que autoricen en el ejercicio de sus respectivas
funciones.
Capítulo VII: Sujetos que obtengan autorización para ingresar el
impuesto por el régimen de declaración jurada.
Artículo 331: Los contribuyentes que cumplan con los parámetros,
requisitos, modalidades de las actividades y actos gravados por el
Impuesto de Sellos, que establezca la Dirección General de Rentas,
podrán solicitar autorización para ingresar dicho gravamen por el
régimen de declaración jurada.
Una vez obtenida dicha autorización, deberán actuar como agentes de
retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos por los
actos, contratos u operaciones gravados que realicen con sus
proveedores, clientes y/o terceros por la parte que a éstos les
corresponda y por los cuales fueron expresamente autorizados.
Las disposiciones del párrafo anterior no resultarán de aplicación
cuando el Impuesto de Sellos sea cancelado en los términos del Artículo
204 o del Artículo 413, ambos del presente Decreto, debiendo ser
liquidado y/o abonado de acuerdo con lo dispuesto en dichos artículos y
normas complementarias.
Capítulo VIII: Bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería
jurídica, filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes
Operaciones de compraventa o consignaciones de granos en estado natural
(cereales, oleaginosas y legumbres).
Artículo 332: Las bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, constituidos en la Provincia o que tengan en ella
filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, que sean
nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos quedan obligados a
actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos en las
operaciones de compraventa o consignación -al contado o a plazos- de
granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres).
Los sujetos indicados en el párrafo precedente deberán conservar a
través de medios o sistemas informáticos, en las formas, requisitos,
condiciones y por los plazos que establezca la Dirección General de
Rentas, los comprobantes, instrumentos, contratos y/o documentos
relativos a las operaciones y/o transacciones que den motivo a la
retención, percepción o recaudación del impuesto y, de corresponder, las
informaciones del caso. En todos los casos deberá asegurarse la
inalterabilidad de la información registrada.
Artículo 333: Las bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con
personería jurídica, constituidos en la Provincia de Córdoba que
establezcan filiales, oficinas o representaciones en otras provincias y
se encuentren actuando como agentes de recaudación del Impuesto de
Sellos de la Provincia de Córdoba en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior, podrán solicitar autorización a la Dirección General
de Rentas para registrar los contratos y actuar como agentes de
recaudación del Impuesto de Sellos en las operaciones gravadas de
compraventa o consignación -al contado o a plazos- de granos en estado
natural (cereales, oleaginosas y legumbres), en las citadas filiales,
oficinas o representaciones establecidas en otras provincias. La
Dirección General de Rentas establecerá los parámetros, requisitos y
modalidades de las actividades y actos gravados por el Impuesto de
Sellos que habilitarán a los contribuyentes y/o responsables para la
tramitación de la referida autorización.
Artículo 334: En los casos que la Ley Impositiva Anual establezca un
tratamiento especial y/o diferencial para las operaciones de compraventa
o consignación de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y
legumbres), resultará necesario para gozar del mismo, cumplir con las
disposiciones que en ella se disponga y, además, con los siguientes
requisitos:
a) Formalizarse mediante los formularios y/o instrumentos establecidos
por la normativa aplicable a la actividad.
b) Presentarse para su registración en las instituciones o entidades
nominadas para actuar como agente de recaudación dentro del plazo
establecido en el artículo 289 del Código Tributario Provincial.
Capítulo IX: Actos propios de los agentes
Artículo 335: Los sujetos comprendidos en los Capítulos I, II, V, VII y
VIII del presente Título, tributarán el Impuesto de Sellos que les
corresponda ingresar por sus propios actos por el régimen de declaración
jurada, en su carácter de contribuyente y -de corresponder- la parte de
terceros considerando lo dispuesto en el artículo 269 del Código
Tributario Provincial.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Secretaría de Ingresos Públicos podrá
ampliar o restringir los tipos de agentes y/u operaciones que deberán
tributar el citado gravamen que les corresponda ingresar por sus propios
actos por el régimen de declaración jurada, incluida la parte de
terceros -de corresponder- considerando lo dispuesto en el artículo 269
del Código Tributario
Provincial.
Las disposiciones del primer párrafo no resultarán de aplicación cuando
el Impuesto de Sellos sea cancelado en los términos del Artículo 204 o
del Artículo 413, ambos del presente Decreto, debiendo ser liquidado y/o
abonado de acuerdo con lo dispuesto en dichos artículos y normas
complementarias.
Capítulo X: Disposiciones Comunes
Sujetos pasibles
Artículo 336: Los sujetos pasibles de retención, percepción y/o
recaudación son los contribuyentes establecidos en el Título III del
Libro II del Código Tributario Provincial y lo dispuesto en el presente
Título.
Base de cálculo de la retención, percepción y/o recaudación
Artículo 337: El monto sujeto a retención, percepción y/o recaudación
-según corresponda- será la base imponible establecida en el Título III
del Libro II del Código Tributario Provincial, normas tributarias y lo
previsto en el presente Título.
Alícuotas, escalas e importes fijos a aplicar
Artículo 338: Las alícuotas, escalas e importes fijos que corresponderá
aplicar sobre los montos sujetos a retención, percepción y/o
recaudación, serán las previstas en la Ley Impositiva Anual, normas
tributarias y los establecidos en el presente Título.
Inscripción
Artículo 339: Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención,
percepción y/o recaudación deberán estar inscriptos ante la Dirección
General de Rentas al momento en que deban comenzar a actuar como tales,
extendiéndose la misma cuando exista continuidad económica, excepto que
no cumplan con los requisitos y formalidades que dicha Dirección General
establezca.
Presentación de declaración jurada, pago y otras formalidades
Artículo 340: Los agentes de retención, percepción y/o recaudación
comprendidos en el presente Decreto deberán presentar las declaraciones
juradas e ingresar el importe correspondiente a las retenciones,
percepciones y/o recaudaciones efectuadas, en los plazos y fechas de
vencimiento que al efecto establezca el Ministerio de Economía y Gestión
Pública. A tales fines, los citados agentes deberán cumplir las
formalidades que disponga la Dirección General de Rentas.
Sumas Retenidas/Percibidas/Recaudadas Indebidamente e Importes
Depositados de Retenciones/Percepciones/Recaudaciones no Efectuadas
Artículo 341: En los casos y con las condiciones que la Dirección
General de Rentas lo disponga, los agentes de retención, percepción y/o
recaudación podrán compensar o acreditar con futuras obligaciones
derivadas del presente Título, los importes retenidos, percibidos y/o
recaudados indebidamente que hubieren sido depositados al Fisco
Provincial y devueltos al sujeto pasible de la retención, percepción y/o
recaudación, como así también los importes depositados provenientes de
retenciones, percepciones y/o recaudaciones no efectuadas.
Actuación del agente sobre actos, contratos u operaciones en los que se
haya tributado el impuesto con anterioridad
Artículo 342: El agente de retención, percepción y/o recaudación deberá
actuar como tal cuando el contribuyente no acredite haber ingresado el
Impuesto de Sellos según las disposiciones legales vigentes y actuarán
también sobre los recargos resarcitorios -de corresponder-. Si el
contribuyente acredita el ingreso parcial del impuesto, el agente deberá
proceder según se indica a continuación:
a) En caso que el impuesto hubiera sido tributado por el propio
contribuyente sin mediar la actuación de otro agente de retención,
percepción y/o recaudación, corresponderá actuar como tal por la
diferencia de impuesto y de corresponder con sus respectivos recargos
resarcitorios;
b) En caso que el impuesto hubiera sido ingresado a través de la
actuación de otro agente de retención, percepción y/o recaudación,
corresponderá cumplir las formalidades que establezca la Dirección
General de Rentas.
Libros especiales y obligatorios
Artículo 343: Los sujetos que deban actuar como agentes de retención,
percepción y/o recaudación, de acuerdo con lo establecido en el presente
Decreto, deberán confeccionar los libros especiales y obligatorios
cuando lo disponga la Dirección General de Rentas con las condiciones y
formalidades que la misma establezca.
Además los sujetos antes mencionados deberán conservar copia de los
instrumentos registrados, por el término de prescripción de su
obligación como agente.
Cese
Artículo 344: Los agentes de retención, percepción y/o recaudación
cesarán en su carácter de tales en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentren en proceso concursal, a partir de la fecha de la
sentencia que declara la apertura del citado proceso;
b) Cuando cesen en forma total sus actividades y
c) Cuando la Secretaría de Ingresos Públicos así lo establezca.
En los casos a) y b) precedentes, tales circunstancias deberán ser
comunicadas a la Dirección General de Rentas en los plazos previstos en
el Código Tributario Provincial con las formalidades establecidas para
tal fin.
Artículo 345: En los casos que exista continuidad económica, según lo
previsto por el artículo 247 del Código Tributario y lo reglamentado al
respecto por la Dirección General de Rentas, las empresas que surjan de
la reorganización, transformación, sucesión o transferencia adquieren la
condición de agente de retención y/o percepción y/o recaudación siempre
que el antecesor hubiera revestido dicho carácter, debiendo cumplir con
las formalidades previstas en el artículo 339 del presente Decreto.
Delegación de facultades
Artículo 346: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos para:
a) Nominar a agentes de retención, percepción y/o recaudación del
impuesto de Sellos, según lo establecido en el presente Título, así como
ampliar la aplicación del régimen a otros agentes -sujetos y/o
actividades-, precisando la fecha a partir de la cual el sujeto deberá
comenzar a actuar como tal;
b) Establecer las condiciones bajo las cuales deberán actuar los agentes
nominados, de acuerdo con lo previsto en el presente Título;
c) Dar de baja a agentes de retención, percepción y/o recaudación
-obligados o nominados en el marco del presente Título- precisando la
fecha a partir de la cual el sujeto deberá cesar como agente;
d) Ampliar los actos, contratos u operaciones que deban ser objeto de
retención, percepción y/o recaudación en los términos del Código
Tributario Provincial, por parte de los agentes del presente Título y
definir para los agentes nominados el tratamiento de los actos propios
según lo previsto en el Capítulo VIII del presente Título y
e) Precisar el momento u oportunidad en que procederá la retención,
percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos, de acuerdo con el
sujeto u operatoria específica de que se trate.
Artículo 347: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas para:
a) Establecer los parámetros, requisitos y/o condiciones que estime
necesarios a fin de otorgar y/o dar de baja las autorizaciones previstas
en el presente Título y
b) Dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que correspondan
para la aplicación de lo establecido en el presente Título.
Disposiciones Transitorias
Artículo 348: Los sujetos que actúan como agentes de retención,
percepción y/o recaudación en el Impuesto de Sellos a partir de la fecha
de entrada en vigencia del presente Decreto, continuarán en tal carácter
y deberán considerarse nominados y/o autorizados -de corresponder- de
acuerdo con lo previsto en la presente norma, excepto que la Secretaría
de Ingresos Públicos disponga lo contrario.
El tratamiento dispuesto precedentemente resulta aplicable, también, a
aquellos sujetos que tributan el Impuesto de Sellos mediante el régimen
de declaración jurada.
Título V bis: Régimen de Liquidación e Ingreso - con carácter de pago
único y definitivo - del Impuesto de Sellos en transferencia de
automotores (título incorporado por decreto 386/24 PEP)
Sujetos obligados
Artículo 348 bis: (art. incorporado por decreto 386/24 PEP)
Quedan obligados a liquidar e ingresar -con carácter de pago único y
definitivo-, como responsables sustitutos del Impuesto de Sellos
correspondiente a las transferencias de automotores en las que
intervengan, las fábricas automotrices, las concesionarias o agentes
oficiales de venta de vehículos automotores y los comerciantes
habitualitas de automotores -inscripto como tal ante la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de
Créditos Prendarios-.
Quedaran liberados de la obligación establecida en el párrafo anterior
en aquellos casos en que se les acredite el ingreso del impuesto de
Sellos de la operación por parte del contribuyente o agente de
retención, percepción y/o recaudación debiendo dejar registro de ello en
los comprobantes que respalden la transacción y preservar la constancia
de pago.
Ante la falta de ingreso del impuesto de Sellos, la Dirección General de
Rentas liquidará y requerirá el ingreso del impuesto indistintamente a
cualquiera de los sujetos participantes en la operación mencionada en el
primer párrafo del presente artículo.
Artículo 348 ter: (art. incorporado por decreto 386/24 PEP) La
obligación de liquidación e ingreso del impuesto de Sellos establecida
en el artículo precedente será de aplicación respecto de las operaciones
realizadas a partir del 01 de abril de 2025.
Facúltase a la Secretaria de Ingresos Públicos dependiente del
Ministerio de Economía y Gestión Pública a prorrogar la fecha
establecida en el párrafo anterior.
Artículo 348 quater: (art. incorporado por decreto 386/24 PEP)
FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas
reglamentarias y/o complementarias que correspondan para la aplicación
de lo establecido en el presente Título.
Título VI: Régimen especial de retención y/o percepción con carácter
de pago único y definitivo a sujetos radicados, constituidos o
domiciliados en el exterior en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Régimen de retención y/o percepción
Artículo 349: El régimen de retención y/o percepción del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos –con carácter de pago único y definitivo-, aplicable
a sujetos radicados, constituidos o domiciliados en el exterior, cuando
se verifiquen los respectivos hechos generadores de la obligación
tributaria previstos en el Código Tributario Provincial para el citado
impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo del Libro
Segundo del citado texto legal, y leyes tributarias especiales, operará
en los casos y bajo las formas que se disponen a continuación.
Capítulo I: Hechos Imponibles incluidos en el segundo párrafo del
artículo 202 del CTP.
Sujetos obligados a actuar como agentes de retención
Artículo 350: Quedan obligados a actuar como agentes de retención del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente de su condición
frente al mismo, los sujetos que revistan el carácter de locatarios o
prestatarios de los hechos imponibles previstos en el Código Tributario
Provincial y en las condiciones establecidas en el mismo, en la medida
que se verifiquen tales hechos imponibles en sujetos radicados,
constituidos o domiciliados en el exterior.
La obligación de retención dispuesta precedentemente deberá ser cumplida
por quienes actúen en carácter de intermediarios, administradores o
mandatarios, por los pagos al exterior que realicen por cuenta de los
sujetos que ordenen los mismos, salvo cuando éstos acrediten haber
practicado e ingresado la respectiva retención.
Asimismo, estas entidades deberán practicar e ingresar las retenciones
por los pagos que efectúen por sus propias operaciones.
Cuando el pago total o parcial del impuesto se encuentre a cargo del
sujeto pagador, corresponderá que éste acredite los fondos suficientes
para el ingreso del impuesto respectivo, quedando obligada la entidad
intermediaria, administradora o mandataria, a no hacer efectivo el giro
hasta que ello ocurra.
Los agentes, representantes, u otros mandatarios que perciban en el país
importes por cuenta de los contribuyentes radicados, constituidos o
domiciliados en el exterior, según las disposiciones del artículo 202
del Código Tributario Provincial, deberán efectuar el ingreso del
importe de la retención correspondiente, cuando el pagador hubiera
omitido practicarla.
En relación con lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando el
sujeto que deba actuar como agente de retención, se encuentre obligado
y/o nominado por la Secretaría de Ingresos Públicos en virtud de lo
dispuesto por los demás regímenes, establecidos en el Libro III del
presente Decreto, deberá actuar conforme al presente régimen.
Oportunidad, base de la retención y alícuota aplicable
Artículo 351: Los sujetos que deban retener el impuesto de acuerdo con
lo establecido en el presente Título, que no actúen en carácter de
intermediarios, administradores o mandatarios, deberán efectuar la
retención en el momento en que se efectúe el pago -total o parcial- del
precio, o con anterioridad al momento en que ordenen el giro o remesa de
fondos al sujeto radicado, constituido o domiciliado en el exterior.
Los intermediarios, administradores o mandatarios, de corresponder,
deberán practicar la retención al momento de girar o remesar los fondos
al exterior.
La base de retención estará constituida por el monto bruto total que se
pague al sujeto radicado, constituido o domiciliado en el exterior, a la
cual se le aplicará la alícuota general prevista en la Ley Impositiva
Anual vigente al momento en que se practique el citado pago, salvo que
resulte de aplicación las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c)
del artículo 357 del presente para las actividades de comercialización
de servicios de suscripción online o intermediación en la prestación de
servicios a través de plataformas digitales, tecnológicas y/o red móvil
(Uber, Airbnb, etc.) o actividades de juego que se desarrollen y/o
exploten a través de cualquier medio, según corresponda.
En los casos que el pago de los tributos se encuentre a cargo del sujeto
pagador, la retención establecida en este Título se calculará sobre el
monto que resulte de acrecentar el mismo con el importe de los
gravámenes que haya tomado a su cargo (Impuesto a las Ganancias,
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, etc.).
A efectos de determinar en moneda argentina el importe sujeto a
retención, cuando éste se exprese en moneda extranjera, se tomará el
tipo de cambio de la efectiva negociación contado de las divisas
destinadas para el pago al exterior. En caso de no existir tal
negociación, se tomará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación
Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior
al que se efectúe el pago.
Artículo 352: El agente de retención deberá actuar en tal carácter,
cuando los hechos imponibles previstos en el Código Tributario
Provincial se verifiquen totalmente en la Provincia de Córdoba, estando
obligado a practicar la misma sobre la totalidad del pago.
Cuando los hechos imponibles señalados precedentemente se verifiquen en
la Provincia de Córdoba y en extraña jurisdicción, la retención deberá
practicarse atendiendo a la naturaleza y características de las
operaciones y considerando la magnitud de la actividad gravada en el
ámbito de la Provincia de Córdoba. Se presume, salvo prueba en
contrario, que el importe de la base sujeta a retención, no podrá ser
inferior a la proporción que resulte de aplicar sobre el importe total
girado al exterior:
a) El coeficiente unificado atribuible a la Provincia de Córdoba,
correspondiente al agente de retención, al momento de efectuar el pago,
cuando se trate de agentes comprendidos, exclusivamente, en el régimen
general del Convenio Multilateral, o
b) El porcentaje de atribución a la Provincia de Córdoba, según las
previsiones del citado Convenio para la actividad desarrollada por el
agente, cuando se trate de actividades comprendidas, exclusivamente, en
los regímenes especiales del mismo.
Para los agentes de retención que sean contribuyentes según las normas
de ambos regímenes del Convenio Multilateral (general y especial), la
retención deberá practicarse considerando las disposiciones precedentes.
Cuando ello no fuera posible, se presume, salvo prueba en contrario, que
la citada estimación no podrá ser inferior al cincuenta por ciento 50%
del importe pagado al exterior.
En todos los casos, se considerarán los antecedentes documentales que
acrediten la operatoria realizada en los períodos involucrados, en la
medida que no se opongan a la realidad económica de los hechos, actos y
situaciones que efectivamente se verifiquen.
Asimismo, en todos los casos que la obligación de actuar como agente de
retención deba ser cumplida por intermediarios, administradores o
mandatarios, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 350
precedente, el monto de la base sujeta a retención y la alícuota
correspondiente, según lo establecido en el presente artículo y en el
anterior, deberá ser informada mediante declaración jurada por los
locatarios o prestatarios de los hechos imponibles y ordenantes de los
respectivos pagos al exterior.
Constancias de retención
Artículo 353: Los sujetos responsables de efectuar la retención, deberán
entregar al sujeto del exterior una constancia de la retención
practicada, las que deberán reunir las formalidades y requisitos que
disponga la Dirección General de Rentas.
Improcedencia de la retención
Artículo 354: No corresponderá practicar la retención en los siguientes
casos:
1) Operaciones exentas en la Provincia de Córdoba, conforme con las
disposiciones relativas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos
establecidas por el Código Tributario Provincial o por demás normas
tributarias especiales;
2) Sujeto pasivo del exterior exento conforme las disposiciones
contenidas en el Código Tributario Provincial o en normas tributarias
especiales de la Provincia;
3) Cuando los hechos imponibles para sujetos pasivos del exterior
previstos en el Código Tributario Provincial, se verifiquen totalmente
en extraña jurisdicción.
En todos los casos la situación deberá ser acreditada en la forma que
establezca la Dirección General de Rentas.
Sumas retenidas indebidamente o en exceso
Artículo 355: Para obtener la devolución de los importes retenidos
indebidamente o en exceso, que hubieren sido depositados al fisco, el
sujeto pasivo deberá interponer demanda de repetición ante la Dirección
de acuerdo con el Título Noveno del Libro Primero del Código Tributario
Provincial.
Cuando el agente de retención demuestre que ha tomado a su cargo el
gravamen, podrá gestionar en la forma y condiciones que establezca la
Dirección General de Rentas, la devolución de los importes ingresados al
Fisco indebidamente o en exceso.
Ingreso a cargo del agente. Responsabilidad
Artículo 356: En caso de no cumplimentarse con las obligaciones
establecidas en el presente Título, el impuesto correspondiente estará a
cargo del agente, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por
parte del sujeto pasivo del exterior.
Capítulo II: Hechos Imponibles incluidos en el Tercer párrafo del
artículo 202 del Código Tributario Provincial.
Comercialización de servicios de suscripción online. Intermediación en
la prestación de servicios. Juegos y/o apuestas online:
Artículo 357: Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o las
entidades encargadas de recaudaciones -compañías de telefonía fija o
móvil, prestadoras de internet- rendiciones periódicas y/o
liquidaciones, deberán retener aplicando la alícuota que a continuación
se indica, sobre el total de las rendiciones y/o liquidaciones
efectuadas a prestadores de las actividades gravadas, que se encuentren
domiciliados, radicados o constituidos en el exterior:
a) En los casos de comercialización de servicios de suscripción online:
la alícuota del tres por ciento (3,00%).
b) En los casos de intermediación en la prestación de servicios a través
de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas,
dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares (Uber,
Airbnb, etc.): la alícuota del cinco coma cincuenta por ciento (5,50%)
sobre el monto de la comisión. Cuando la misma no se encuentre
discriminada, se presume, salvo prueba en contrario, que el monto de la
comisión no es inferior al diez por ciento (10%) del importe total
abonado.
c) en las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través
de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo
y/o plataforma digital y/o móvil o similares: la alícuota del doce por
ciento (12,00%).
d) Los ingresos derivados de las actividades de comercialización de
servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros
contenidos patrocinados en línea mediante plataformas on line, sitios
web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales
y/o móviles o similares, propias o de terceros: la alícuota del Cuatro
coma Setenta y Cinco por Ciento (4,75%), excepto que el prestador
manifieste con carácter de declaración jurada, estar comprendido en la
alícuota del Tres por Ciento (3,00%) o Cinco coma Cincuenta por Ciento
(5,50%), de corresponder.
A tales fines indicados en el párrafo precedente, los agentes deberán
considerar para determinar su actuación como tales, según corresponda,
que alguno de los siguientes indicadores se verifique en la Provincia de
Córdoba:
1. La dirección de facturación del cliente, titular y/o usuario de la
tarjeta de crédito, de compra y/o pago, o
2. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de
facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad
financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice
el pago, o
3. La dirección IP de los dispositivos electrónicos del usuario o
consumidor de tales servicios o la característica identificada por el
código del teléfono móvil de la tarjeta SIM donde se reproduce y/o
retransmite el entretenimiento.
Disposiciones comunes a ambos Capítulos. Formas y plazos del ingreso del
impuesto. Carácter de la retención o percepción.
Artículo 358: La totalidad del impuesto retenido o percibido se
ingresará a la Dirección General de Rentas en la forma que la misma
establezca y dentro del plazo que disponga el Ministerio de Economía y
Gestión Pública.
El importe de la retención o percepción tendrá el carácter de pago único
y definitivo para el sujeto pasible de la misma.
En el caso de la percepción prevista en el artículo 359, la misma se
considerará practicada por el agente en el momento del cobro de la
liquidación periódica que efectúe a sus usuarios/clientes en el marco
del sistema de pago que administra. Los resúmenes y/o liquidaciones
expedidos por los agentes de percepción constituirán, para los sujetos
pasibles, suficiente y única constancia de la percepción practicada.
Servicios Digitales. Percepción del Impuesto. Presunción
Artículo 359: Cuando resulte procedente la obligación de actuar como
agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado en el marco del
Decreto Nacional N° 813/2018 –o la norma que lo sustituya en el futuro-,
frente al pago de servicios digitales, se entenderá que el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos proveniente de las operaciones de tales
servicios, encuadradas en el segundo y tercer párrafo del artículo 202
del Código Tributario Provincial, se encuentra a cargo del locatario o
prestatario del servicio gravado debiendo, en tales casos, el agente que
intervenga en la operación actuar, asimismo, como agente de percepción y
liquidación del mencionado impuesto provincial.
Idéntica situación resultará de aplicación cuando actúen las denominadas
entidades agrupadores o agregadores a que se refiere el mencionado
Decreto Nacional.
En caso de existir más de un agente en la operación, el carácter de
agente de percepción y liquidación será asumido por aquel sujeto que
tenga el vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio
gravado por el impuesto.
En todos los casos, las entidades emisoras de tarjetas de crédito o
débito, las encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o
liquidaciones en el marco del sistema de pago que administran, las que
prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago y las que
administran y/o procesan transacciones y/o información para las
entidades emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito
deberán asegurar la liquidación de la referida percepción y perfeccionar
su ingreso al Fisco según lo previsto en el segundo párrafo del artículo
358 del presente Decreto.
Cuando se verifique, de acuerdo con las disposiciones del presente
artículo, la percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al
locatario o prestatario del servicio, los sujetos intervinientes en el
pago, liquidación u operación (entidades financieras, tarjetas de
crédito y/o débito, etc.) quedan liberados de dar cumplimiento en su
carácter de agente de retención de acuerdo con las disposiciones
previstas en los Capítulos I y II del presente Título.
Artículo 360: A los fines previstos en el artículo precedente, los
agentes de percepción deberán considerar para determinar su actuación
como tales, únicamente, los listados de prestadores de servicios
digitales -residentes o domiciliados en el exterior-que confeccionará la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del
artículo 2° del Decreto Nacional N°354/2018 –vigente al momento del
cálculo de la percepción- y el cumplimiento de los indicadores
establecidos en el último párrafo del artículo 357 del presente Decreto.
La Dirección General de Rentas establecerá los aspectos operativos que
los locatarios/prestatarios y los locadores/prestadores de los servicios
gravados intervinientes en la operación deberán presentar conjuntamente
para acreditar en forma fehaciente y mediante declaración jurada que el
impuesto sobre los Ingresos Brutos proveniente de las operaciones de
servicios digitales no se encuentra a cargo del locatario o prestatario
del servicio gravado sino del prestador del mismo. En tales casos,
resultará necesario, además, que el prestador fije domicilio dentro de
la Provincia de Córdoba de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47
del Código Tributario y sus normas reglamentarias y/o complementarias.
Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo precedente, la
Dirección General de Rentas informará al agente -que intervenga en el
pago u operación- los datos necesarios para que el mismo proceda a dar
cumplimiento en su carácter de agente de retención de acuerdo con las
disposiciones previstas en los Capítulos I y II del presente título o
del régimen general establecido en el segundo párrafo del artículo 221
del presente Decreto, según corresponda.
Artículo 361: El importe a percibir se determinará aplicando sobre el
precio total de las operaciones mencionadas en el artículo 359 del
presente Decreto, la alícuota del tres por ciento (3,00%), quedando
facultada la Secretaría de Ingresos Públicos para modificar la misma o
para establecer alícuotas diferenciales de acuerdo con la modalidad y/o
tipo de las operaciones.
Se considerará precio total, a los fines del presente régimen de
percepción, al importe correspondiente a la operación de
comercialización de servicios alcanzada por el mismo, que fuera
consignado por el agente al prestatario y/o locatario, en oportunidad de
la emisión del resumen y/o liquidación, excluido el Impuesto al Valor
Agregado –cuando éste se encuentre discriminado en el mencionado
documento-.
A efectos de determinar en moneda argentina el importe sujeto a
percepción, se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de
que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último
día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o
liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.
En aquellas operaciones celebradas con prestadores que figuren en los
listados especiales que confeccione la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) y por los cuales a los fines de la aplicación
de la percepción en el Impuesto al Valor Agregado resulta necesario el
cumplimiento de determinadas condiciones y/o requisitos y/o parámetros
para considerarlas como servicios digitales, se deberá determinar el
monto de la percepción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos
aplicando la alícuota prevista en el primer párrafo del presente
artículo sobre el importe total de la operación que represente o resulte
indicativa de ese servicio digital.
Artículo 362: Las sumas percibidas en forma indebida por los agentes de
percepción deberán ser reclamadas por los sujetos pasibles de la misma
ante la Dirección General de Rentas, encontrándose facultada dicha
Dirección para dictar aquellas disposiciones instrumentales y/o
complementarias que resulten necesarias para determinar la procedencia
del reclamo y, de corresponder, su devolución en las formas y/o
condiciones que disponga a tal fin. Asimismo, los agentes deberán
trasladar a la Dirección General de Rentas, la totalidad de los reclamos
que pudieren recibir en el marco del presente Decreto.
La responsabilidad del agente de percepción se limitará sólo al cálculo,
liquidación e ingreso de la percepción en las formas y/o condiciones que
a tales efectos se disponen. En caso de existir errores de cálculo, el
agente deberá reprocesar la percepción y, de corresponder, ingresar la
diferencia del monto de la percepción no depositada con más los
intereses pertinentes, no procediendo, para tales casos, la aplicación
de sanciones por parte de la Dirección. Cuando se verifique la
existencia de pagos en excesos de percepciones por parte del agente,
podrán compensarse y/o acreditarse con futuras obligaciones derivadas
del presente régimen, en las formas y/o condiciones que establezca la
Dirección General de Rentas.
Facultades
Artículo 363: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las
normas complementarias que se requieran y a establecer los aspectos
operativos que resultan necesarios para la aplicación del presente
régimen.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos para efectuar
adecuaciones al régimen previsto en el presente Título y, de
corresponder, designar y/o ampliar el universo de sujetos que deberán
actuar como agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación en el
mismo.
Título VII: Régimen especial de recaudación del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos para toda actividad que involucre la introducción de
carne bovina, ovina, caprina, porcina, aviar y/o sus subproductos y
pescados.
Artículo 364: CRÉASE un “Régimen Especial de Recaudación del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos para toda actividad que involucre la
introducción de carne bovina, ovina, caprina, porcina, aviar y/o sus
subproductos y pescados”, vinculado con toda operación que implique el
traspaso de los citados bienes por los límites geográficos de la
Provincia de Córdoba de conformidad a lo que se indica en el presente
Título.
Artículo 365: ESTABLECESE la obligación de efectuar un pago a cuenta del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos en toda operación, aun cuando no
fuera destinada a su comercialización, que importe el traslado hacia la
Provincia de Córdoba de carne bovina, ovina, caprina, porcina, aviar,
y/o sus subproductos (menudencias, cueros, huesos y/o despojos) y
pescados.
Artículo 366: Se encuentran obligados a realizar el pago a cuenta la/s
parte/s que interviene/n en la operación que motiva el traslado hacia la
Provincia de Córdoba de los bienes indicados en el artículo 365 del
presente Título. El cumplimiento de esta obligación por alguna de las
partes involucradas en la operación libera a la o las otra/s, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 370
de la presente norma.
Artículo 367: Los sujetos que prestan el servicio de transporte
interjurisdiccional, relacionado con el traslado de la producción y/o
mercadería a que se refiere el artículo 365 del presente Decreto,
deberán acreditar y/o exhibir el pago a cuenta del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos en los controles que se establezcan.
A efecto de lo previsto en el párrafo precedente, los sujetos que
realicen el transporte de los referidos bienes deberán exigir a su
contratante, previo a la carga de los mismos, la entrega de la
documentación correspondiente que acredite el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente Título.
Artículo 368: El pago a cuenta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
se determinará en función a los valores que a este único efecto fije la
Secretaría de Ingresos Públicos según el tipo de producto que se trate.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a establecer valores
acrecentados y/o diferenciados, de acuerdo con los tipos de operaciones
y/o sujetos que intervengan en las mismas.
Asimismo, la Secretaría podrá establecer operaciones que por sus
características y/o sujetos que intervengan en las mismas quedan
excluidas del presente régimen.
Artículo 369: Los sujetos obligados deberán ingresar el importe del pago
a cuenta previsto en el artículo 365 del presente Decreto, en las
formas, plazos y/o condiciones que fije la Dirección General de Rentas.
El incumplimiento de pago -total o parcial- devengará a partir del
vencimiento del mismo, sin necesidad de interpelación alguna, el interés
resarcitorio previsto en el Código Tributario Provincial.
Asimismo, la falta de cumplimiento dará lugar, además, a la aplicación
de las multas por infracciones a los deberes formales y/o materiales
previstas en el mencionado Código.
Artículo 370: El propietario de la carga, el vendedor, el comprador, el
depositario, el tenedor y/o en su caso el transportista, serán
solidariamente responsables del pago de las obligaciones establecidas
por el artículo 365 del presente Decreto. La falta de cumplimiento dará
lugar, además, a la aplicación de las multas por infracciones a los
deberes formales y/o materiales previstas en el Código Tributario
Provincial.
Dicha solidaridad se extenderá a las obligaciones emergentes de las
multas que se apliquen según lo establecido en el párrafo precedente.
Artículo 371: La constatación del incumplimiento del pago del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, en los términos del presente Título, por
parte de la autoridad competente, dará lugar al labrado de la
correspondiente Acta de Verificación conforme al artículo 23 del Código
Tributario Provincial, quedando facultado el organismo a emitir la
liquidación del respectivo
pago a cuenta.
Artículo 372: El pago a cuenta previsto en el presente Decreto podrá ser
imputado por quien hubiere efectuado el mismo, contra el impuesto que en
definitiva le corresponda tributar en la Provincia de Córdoba.
A tal efecto se podrá computar el monto respectivo en el anticipo
correspondiente al mes en que se produjo el mismo. Cuando los citados
pagos a cuenta originen saldo a favor del contribuyente y/o responsable,
la imputación de dicho saldo podrá ser trasladada por éste a la
liquidación del anticipo del mes siguiente, aun excediendo el período
fiscal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos
podrán solicitar la exclusión temporal del presente régimen, en la forma
y condiciones que fije la Dirección General de Rentas, siempre que
resulte acreditado que la aplicación del mismo les genera en forma
permanente saldos a favor.
Artículo 373: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las
disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias
para la aplicación y/o recaudación y/o exhibición del pago a cuenta del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos que alcanza la introducción de los
productos a que hace referencia el presente Título. Asimismo, podrá
establecer regímenes de información a cargo de los sujetos
intervinientes en la operación.
Queda facultada para autorizar mecanismos de pago especiales que
faciliten el cumplimiento, según las características y conducta
tributaria de los contribuyentes y/o responsables, u otra acción que
considere oportuno realizar.
Asimismo, para el cumplimiento de lo establecido en este Título, la
Dirección General de Rentas podrá requerir de los contribuyentes y/o
responsables la confección de comprobantes y/o documentos que contengan
datos que surjan de la documentación exigida por los organismos o
autoridades de contralor a nivel nacional para respaldar el traslado de
los productos mencionados en el artículo 364 del presente (Solicitud de
Certificado Sanitario, Remito, Factura y/o documento equivalente).
La falta de cumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el Código Tributario Provincial.
Artículo 374: La Policía de la Provincia de Córdoba, la Dirección
General de Rentas y/o la Dirección de Inteligencia Fiscal, ambas
dependientes de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de
Economía y Gestión Pública, el Ministerio de Bioagroindustria y/o la
Secretaría de Transporte u Organismo competente que en el futuro la
reemplace, en ambos casos a través de la dependencia que corresponda,
quedan facultadas para realizar en forma conjunta o indistinta los
procedimientos de control en el cumplimiento de las disposiciones
previstas en el presente Título.
Artículo 375: El Ministerio de Economía y Gestión Pública podrá celebrar
Convenios de cooperación, coordinación y/o fiscalización con los estados
municipales y/o comunales a los fines de la aplicación, recaudación y/o
exhibición del pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que
alcanza la introducción de los productos a que hace referencia el
presente Título.
Artículo 376: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos, a
establecer las modificaciones y/o limitaciones necesarias para
determinar el sujeto que podrá imputar, contra el impuesto que en
definitiva le corresponda tributar en la Provincia de Córdoba, el pago a
cuenta previsto en el presente Título.
Título VIII: Régimen Especial de Retención en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos para aquellos ingresos provenientes de la colocación de
capital en valores, dividendos y utilidades asimilables y operaciones de
enajenación de acciones, valores representativos y certificados de
depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales
-incluidas cuota partes de fondos comunes de inversión y certificados de
participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre
fideicomisos y contratos similares
Concepto a retener
Artículo 377: ESTABLÉCESE un régimen de retención en el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos para quienes asuman la calidad de contribuyentes
inscriptos de la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las
normas del Convenio Multilateral- aplicable sobre las sumas pagadas en
concepto de:
a) Intereses y/o rendimientos de obligaciones negociables, cuota partes
de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos
financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda
nacional o extranjera;
b) Intereses, rendimientos y/o toda otra suma que sea el producto de la
colocación de capital cualquiera sea su denominación o forma de pago,
efectuada en empresas o entidades denominadas concentradoras,
agrupadoras o agregadores de pago (Administradores de Sistemas de
Pagos);
c) Enajenación de acciones, valores representativos, cuotas o
participaciones sociales, incluidos los rescates de las cuota partes de
fondos comunes de inversión y certificados de participación en
fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y
contratos similares y
d) Dividendos y/o utilidades asimilables.
Agentes de retención
Artículo 378: Están obligados a actuar como agentes de retención del
presente régimen, los siguientes sujetos según el concepto de la
inversión de que se trate:
a) Intereses y/o rendimientos –inciso a) del artículo 377 del presente
Decreto-:
i. Obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos
financieros y contratos similares, bonos y demás valores: el sujeto
pagador de los intereses o rendimientos que generen dichos valores.
ii. Cuota partes de fondos comunes de inversión: la sociedad depositaria
o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir,
quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información
disponible y/o suministrada por la sociedad gerente.
b) Intereses, rendimientos y/o toda otra suma que sea el producto de la
colocación de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago
–inciso b) del artículo 377 del presente Decreto-: el sujeto pagador, en
su calidad de concentrador, agrupador o agregador de pagos
(Administradores de Sistemas de Pagos).
c) Enajenación de acciones, valores representativos, cuotas o
participaciones sociales, incluidas los rescates de cuota partes de
fondos comunes de inversión y certificados de participación en
fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y
contratos similares –inciso c) del artículo 377 del presente Decreto-:
i. El adquirente de los valores, cuando este sea un sujeto domiciliado
en el país y no se den los supuestos previstos en los incisos ii) y iii)
siguientes.
ii. Colocados por oferta pública con autorización de la Comisión
Nacional de Valores: la entidad que ejerce la función de custodia de los
valores, quien retendrá el importe respectivo en virtud de la
información disponible y/o la suministrada por el agente de liquidación
y compensación interviniente en la adquisición o transferencia de los
mismos.
En el supuesto que la entidad que ejerce la custodia de los valores no
intervenga en el pago relacionado con la operación respectiva, la
retención del impuesto deberá efectuarse conforme a lo mencionado en el
inciso i) precedente, excepto que se tratara de un adquirente del
exterior en cuyo caso se aplica el inciso iv) del presente artículo.
iii. De tratarse de rescates de cuota partes de fondos comunes de
inversión: depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral
(ACDI) de existir o quien disponga de los fondos para actuar como tal,
quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información
disponible y/o suministrada por la sociedad gerente.
iv. Cuando el adquirente de los referidos bienes sea un sujeto
domiciliado, radicado o constituido en el exterior, el ingreso del
impuesto estará a cargo del representante legal domiciliado en el país.
De no poseer un representante en el país, el importe deberá ser
ingresado por el vendedor como un pago a cuenta/autoretención, en las
formas y condiciones que, a tales efectos, disponga la Dirección General
de Rentas.
d) Dividendos y/o utilidades asimilables –inciso d) del artículo 377 del
presente Decreto-:
i. Las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades
asimilables.
ii. Las sociedades gerentes y/o depositarias de los fondos comunes de
inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N°
24083 y sus modificaciones, serán las encargadas de retener el impuesto
en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades,
cuando el monto de dicho rescate y/o pago o distribución estuviera
integrado por los dividendos y utilidades comprendidos en el presente
Decreto.
La obligación de retención dispuesta precedentemente deberá ser
cumplida, de corresponder, por quienes actúen en carácter de
intermediarios, administradores o mandatarios, por los pagos que
realicen -según el concepto de la inversión que se trate- por cuenta de
los sujetos que ordenen los mismos, salvo cuando éstos acrediten haber
practicado e ingresado la respectiva retención. Asimismo, estas
entidades deberán practicar e ingresar las retenciones por los pagos que
efectúen por sus propias operaciones.
En caso de que la sociedad depositaria o el Agente de Colocación y
Distribución Integral (ACDI) de existir, no se encontrare inscripto en
la Provincia de Córdoba como contribuyente del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos o, en su caso, como agente de retención, percepción y/o
recaudación en el mencionado impuesto para esta jurisdicción, la Caja de
Valores SA –o el organismo que lo sustituya en el futuro- deberá actuar
como agente de retención en la operación correspondiente, según el
concepto de la inversión que se trate.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a designar o dar de baja
agentes de retención y, de corresponder, efectuar las modificaciones y/o
adecuaciones que resulten necesarias para redefinir lo previsto en el
presente artículo.
Sujetos pasibles de retención.
Artículo 379: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la retención
establecida en el presente Título, los indicados en los incisos 2), 4),
5) y 6) del artículo 32 del Código Tributario Provincial siempre que
asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos en la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las
normas del Convenio Multilateral-.
En caso de sujetos pasibles radicados, constituidos o domiciliados en el
exterior, la retención procederá, de corresponder, por el régimen
previsto en el Título VI del Libro III del presente Decreto.
Determinación del importe a retener.
Artículo 380: El importe a retener se determinará aplicando sobre los
importes pagados, distribuidos o puestos a disposición, correspondientes
a los conceptos comprendidos en el artículo 377 del presente Decreto,
las alícuotas que a continuación se indican para cada caso:
TABLA (formato PDF)
Tratándose de sujetos pasibles de retención comprendidos en las normas
del Convenio Multilateral, el importe de la base sujeta a retención, no
podrá ser inferior a la proporción que resulte de aplicar sobre el
importe pagado:
a) El coeficiente unificado atribuible a la Provincia de Córdoba, al
momento de efectuar el pago, cuando se trate de sujetos comprendidos en
el Régimen General del Convenio Multilateral.
b) El porcentaje de atribución a la Provincia de Córdoba, según las
previsiones del citado Convenio, cuando se trate de sujetos comprendidos
exclusivamente en los regímenes especiales del mismo.
c) El cincuenta por ciento (50%) del importe pagado, cuando se trate de
contribuyentes que tributen por ambos regímenes del Convenio
Multilateral (general y especial).
A los fines previstos en el párrafo precedente, el sujeto pasible de la
retención deberá informar mediante declaración jurada al Agente, el
monto de la base sujeta a retención o, en su caso, el coeficiente
unificado.
La Secretaría de Ingresos Públicos, a los fines del cálculo de la
retención, podrá redefinir las alícuotas establecidas en el primer
párrafo del presente artículo.
Carácter de la retención – Imputación
Artículo 381: El importe de las retenciones practicadas tendrá para el
contribuyente pasible de las mismas el carácter de impuesto ingresado, y
en tal concepto, deberá ser computada por el mismo en la declaración
jurada del mes en que se practicó la misma o hasta los períodos
posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.
Momento de la Retención - Pago.
Artículo 382: La retención deberá practicarse en el momento en que se
efectúe -total o parcialmente- el pago, la distribución, la liquidación,
la acreditación con libre disponibilidad o cualquier otra forma de
puesta a disposición del importe correspondiente a cada operación sujeta
a retención.
A todos los efectos, entiéndase por pago aquél que se realice en
efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando
disponibles los fondos, éstos se hayan acreditado en la cuenta del
titular o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo,
se hayan reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o
dispuestos de ellos en otra forma, cualquiera sea su denominación.
Título IX: Sistema informático unificado de retención “Sistema de
Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”
Artículo 383: DISPÓNESE la adhesión al Sistema informático unificado de
retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y
Compra SIRTAC”, aprobado por Resolución General N° 2/2019 de la Comisión
Arbitral de fecha 13/03/2019 y su modificatoria.
Artículo 384: Establécese un régimen de retención del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos sobre las:
a) Liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de
pago mediante tarjetas de crédito, de compra y/o pagos, tickets o vales
alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de
compras y/o similares y
b) Recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones
correspondientes a sistemas de pago mediante concentradores y/o
agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos).
Artículo 385: Están obligados a actuar como agentes de retención del
presente Régimen, los sujetos que realicen las operaciones descriptas en
el artículo anterior, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba –locales y los
comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-.
La obligación de actuar como agente de retención alcanzará a las
entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren
reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones,
absorciones, etc.- de una entidad financiera y/o administradora de
sistemas de pago, obligada a actuar como agente.
Aquellos sujetos que inicien dichas actividades, previo al mismo,
deberán solicitar la inscripción como agente de retención, excepto que
se disponga su inscripción de oficio por parte del organismo fiscal.
Artículo 386: Serán sujetos pasibles de retención quienes revistan o
asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos en la Provincia de Córdoba -locales y los comprendidos en las
normas del Convenio Multilateral-, de conformidad al padrón que estará
disponible para los agentes de retención en los términos, plazos y/o
condiciones que, a tales efectos, establezca la Comisión Arbitral.
En los casos de liquidaciones o rendiciones periódicas, a sujetos no
incluidos en el padrón a que hace referencia el párrafo anterior o
contemplados en el artículo siguiente, que incluyan ventas, prestaciones
de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras efectuadas
en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la Provincia de
Córdoba corresponderá aplicar la alícuota del tres por ciento (3,00%)
sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe
alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales
que pudieran corresponder.
En el caso de operaciones realizadas a través de plataformas online,
páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas,
dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, cuando
el sujeto no se encuentre en el padrón a que hace referencia el primer
párrafo del presente artículo o contemplados en el artículo siguiente,
corresponderá aplicar -sobre la misma base sujeta a retención definida
en el párrafo precedente- la alícuota del tres por ciento (3,00%)
siempre que los pagos efectuados a los mismos, en el transcurso de un
(1) mes calendario, reúnan concurrentemente las condiciones o
características establecidas a continuación:
a) Que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de
compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Córdoba o que la
compra se haya realizado a través de la utilización de teléfonos móviles
con la característica identificada por el código del teléfono móvil de
la tarjeta SIM correspondiente a la Provincia de Córdoba o mediante
otros dispositivos cuando la dirección IP de los dispositivos
electrónicos del comprador corresponda a la Provincia de Córdoba y
b) (párrafo sustituido por decreto 386/24 PEP) Que las
operaciones resulten iguales o superiores a la cantidad de diez (10) y
su monto total resulte igual o superior a Pesos Doscientos Mil ($
200.000,00).
Una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos
precedentemente, deberá practicarse la retención en todas las
operaciones que se realicen en adelante y para los períodos siguientes,
toda vez que la habitualidad no se pierde por el hecho de que después de
adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua,
de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 202 del
Código Tributario Provincial.
Artículo 387: Los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos como contribuyentes locales de otra jurisdicción o de Convenio
Multilateral sin alta en la Provincia de Córdoba, que comercialicen
bienes y/o servicios y/o realicen obras en un establecimiento -local o
sucursal domiciliado en la Provincia de Córdoba y en el caso de las
operaciones desarrolladas a través de los medios y/o plataformas
indicados en el tercer párrafo del artículo precedente, en la medida que
el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra
y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Córdoba quedarán alcanzados
a una retención del uno como cincuenta por ciento (1,50%) sobre el monto
de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto
de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran
corresponder. Lo dispuesto precedentemente, resultará de aplicación con
total independencia de que la misma operación pueda quedar sujeta a
retención de otra/s jurisdicción/es por aplicación del Sistema de
Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” o norma local
correspondiente.
En el caso de las operaciones realizadas a través de plataformas online,
páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas,
dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, lo
establecido en el presente artículo no será de aplicación a
contribuyentes cuya actividad principal sea la prestación de servicios
presenciales.
Artículo 388: En los casos en que sea de aplicación la retención
establecida en el presente Título, no corresponderá la aplicación del
régimen previsto para los titulares y/o administradores de “Portales
Virtuales”: comercio electrónico, establecido en el Capítulo III del
Subtítulo IV de este Decreto.
Artículo 389: Se encuentran excluidos del presente Régimen:
a) Los sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no
gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las
disposiciones del Código Tributario Provincial o normas tributarias
especiales;
b) Los sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción,
cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de
Córdoba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, alcance el ciento por
ciento (100%) de las actividades desarrolladas;
c) Los sujetos comprendidos en el régimen simplificado pequeños
contribuyentes previsto en el Código Tributario Provincial;
d) Los contribuyentes cuya sumatoria de operaciones informadas, por los
agentes del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”,
en los últimos seis (6) meses calendario no excedan la mitad del límite
anual de ingresos de la categoría D del Monotributo Nacional;
e) Los contribuyentes que hayan iniciado sus actividades en los dos
meses anteriores al mes de confección de cada padrón mensual;
f) los agentes de retención nominados u obligados por su actuación en
los términos del inciso b) del artículo 384 de la presente norma;
g) Se trate de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N°
21526 y sus modificatorias y
h) Se trate de empresas prestadoras de servicios de electricidad, gas,
agua, servicios cloacales y telecomunicaciones
Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser
acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de
retención, sino que serán consideradas por la Dirección General de
Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace
referencia en el artículo 390 del presente.
Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a incorporar, modificar
y/o eliminar las exclusiones al régimen dispuesto en el presente Título.
Administración del padrón de contribuyentes
Artículo 390: ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas será la
responsable de administrar el padrón de contribuyentes, sujetos exentos,
excluidos y no gravados del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la
Provincia de Córdoba con el tratamiento a otorgarse en el Régimen de
Retención del presente Titulo.
En tal sentido, la Dirección General de Rentas deberá comunicar
-mensualmente- a la Comisión Arbitral los sujetos que se incorporan o
excluyen del referido Régimen, entregando, a tales efectos, la nómina de
los contribuyentes pasibles de retención en los términos, plazos y/o
condiciones que disponga la Comisión.
El padrón de contribuyentes alcanzados por el régimen se pondrá a
disposición de los agentes de retención e información en el sitio
www.sirtac.comarb.gob.ar en la forma y oportunidad que determine la
Comisión Arbitral.
Base, Alícuota y Momento de practicar la retención
Artículo 391: DISPÓNESE que la retención del Impuesto a practicar a los
contribuyentes incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre
Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”, deberá efectuarse en el momento
de la liquidación y/o rendición del importe correspondiente, aplicándose
sobre el total de cupones o comprobantes equivalentes -presentados por
el comerciante y/o prestador del servicio-, no pudiendo deducirse
importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o
municipales que pudieran corresponder, las alícuotas ponderadas por los
coeficientes de distribución elaborados mensualmente por el Sistema de
Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.
A los fines previstos en el párrafo precedente, el agente deberá
considerar la clasificación asignada a cada contribuyente en el padrón.
En el caso de sujetos no incluidos en el padrón del Sistema de
Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-” o de la
situación establecida en el artículo 387, la retención deberá efectuarse
en el mismo momento que el indicado en el primer párrafo del presente
artículo.
(párrafo incorporado por decreto 386/24 PEP) No forman parte de
la base para el cálculo de la retención las propinas, recompensas o
gratificaciones abonadas por el consumidor de productos o servicios,
cuando las mismas se canalicen a través de los medios de pago sujetos al
presente régimen de recaudación y estén perfectamente identificadas y
desglosables, de acuerdo a los lineamientos del DNU 731/2024 o aquella
disposición que en el futuro los modifiquen o sustituyan.
Artículo 392: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública para
que a través de la Dirección General de Rentas defina las alícuotas
generales o especiales para cada sujeto pasible, ponderando la misma en
virtud del comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas
desarrolladas, exenciones y por toda otra información que la misma
disponga en coordinación con el marco establecido por la Comisión
Arbitral para el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y
Compra “-SIRTAC-”.
Los sujetos exentos, excluidos y no gravados–comprendidos en las normas
del Convenio Multilateral y locales– serán incorporados a alícuota cero.
Carácter del impuesto retenido
Artículo 393: ESTABLÉCESE que los importes retenidos en el marco del
presente Titulo se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo
correspondiente al mes en que se produjo la retención o hasta los
períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.
Los agentes de retención deberán hacer constar en las liquidaciones que
pongan a disposición de los comercios adheridos, el total del importe
recaudado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda “Régimen
de Retención SIRTAC”.
Artículo 394: Las retenciones practicadas por los agentes a los sujetos
pasibles incluidos en este Régimen, deberán ser declaradas e ingresadas
en las fechas que disponga la Comisión Arbitral del Convenio
Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de
Crédito y Compra “-SIRTAC-”.
Los intereses resarcitorios y/o recargos por pagos fuera de término
serán ingresados por el agente de retención juntamente con las
retenciones correspondientes al período siguiente a la fecha en que
fueron informados de acuerdo con las liquidaciones de intereses
realizadas por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y
Compra “-SIRTAC-”.
El ingreso de los intereses no exime al agente de las sanciones que le
pudieren corresponder.
Régimen de información
Artículo 395: Cuando se trate de casos de liquidaciones o rendiciones
periódicas vinculadas a operaciones de pago presenciales los agentes
deberán informar la jurisdicción en que se encuentra el establecimiento
-local o sucursal-, en todos los casos.
Cuando se trate de operaciones comprendidas realizadas a través de
plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones
tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o
similares, los agentes deberán informar la jurisdicción que corresponde
al domicilio del adquirente en todos los casos.
La información deberá ser suministrada a través de las declaraciones
previstas en el sistema informativo administrado por la Comisión
Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de
Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”, y en las
fechas de vencimiento que disponga la Comisión Arbitral del Convenio
Multilateral.
Disposiciones Generales
Artículo 396: Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia
actuaban, por las operaciones establecidas en el artículo 384 del
presente, como agentes de retención en los términos del Subtítulo I del
Título I del Libro III de este Decreto, quedarán incorporados al régimen
sin necesidad de efectuar trámites de inscripción.
Artículo 397: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente
del Ministerio de Economía y Gestión Pública a adecuar y/o modificar las
alícuotas establecidas en los artículos 386 y 387 del presente Decreto.
Artículo 398: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas para dictar las
normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los
fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Titulo.
Artículo 399: A los efectos de la aplicación del artículo 386 tercer y
cuarto párrafo mantendrán la condición de sujetos pasibles aquellos que
hubieran adquirido tal carácter, en función de los parámetros definidos
y/o aplicados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente norma.
(párrafo incorporado por decreto 386/24 PEP) Facultase a la
Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y
Gestión Pública a adecuar y/o modificar las condiciones o
características establecidas en el tercer párrafo del artículo 386.
Artículo 400: A partir de la fecha en que se encuentren en aplicación
las disposiciones del presente Titulo no deberán aplicarse, para las
operaciones del artículo 384, las disposiciones del Subtitulo I del
Título I del Libro III del presente Decreto.
LIBRO IV: Otras disposiciones reglamentarias
Título I: Impuesto Inmobiliario
Propietarios de inmuebles rurales - Grupo de parcelas
Artículo 401: A los fines de conformar grupos de parcelas, según el
encuadramiento previsto en el Capítulo pertinente al impuesto
Inmobiliario en la Ley Impositiva Anual, los contribuyentes deberán
presentar una declaración jurada en la Dirección General de Rentas, de
conformidad con el procedimiento que se explicita en los artículos 402 a
404 siguientes.
Artículo 402: Las declaraciones juradas deberán ajustarse a los
siguientes requisitos:
a) Todas las parcelas deben pertenecer al contribuyente, en su carácter
de propietario o de sucesor a título universal, al momento del
nacimiento del hecho imponible;
b) Las parcelas en condominio darán lugar a declaraciones juradas
independientes, debiendo incluirse en una misma declaración sólo los
inmuebles que pertenezcan a los mismos titulares -incluidos los
sucesores a título universal-. La base imponible de cada inmueble no
deberá superar el monto a que se refiere el apartado siguiente,
independientemente del número de condóminos;
c) El contribuyente incluirá en la declaración jurada la totalidad de
sus inmuebles rurales gravados por los que corresponda tributar por
grupo de parcelas, debiendo en dicho caso cumplimentar cada uno con el
requisito de que su base imponible no exceda la suma fijada por la Ley
Impositiva Anual;
d) El número de grupos de parcelas atribuibles a un mismo contribuyente
resultará del cociente entre la sumatoria de las bases imponibles de los
inmuebles incluidos correctamente en la declaración jurada y la suma
fijada por la Ley Impositiva Anual a que hace referencia el apartado
anterior.
Los decimales resultantes del cociente serán considerados como un grupo
adicional de parcelas.
Artículo 403: Para las propiedades que integran grupos de parcelas que,
con posterioridad al vencimiento para el acogimiento a este régimen,
incorporen modificaciones que alteren la base imponible en base a los
informes de la Dirección General de Catastro, se procederá a:
a) Recalcular el impuesto mínimo, aportes y/o tasas a pagar incluyendo
la modificación de la base imponible en el grupo de parcelas, cuando la
base imponible -incluida la retroactividad informada por la Dirección
General de Catastro- no supere el monto fijado por la Ley Impositiva
Anual a los fines de tributar conformando grupos de parcelas;
b) Recalcular el impuesto para el grupo de parcelas excluyendo la cuenta
cuya base imponible fue modificada, la que pasará a tributar en forma
independiente cuando la base imponible -incluida la retroactividad
informada por la Dirección General de Catastro- supere el monto fijado
por la Ley Impositiva Anual a los fines de tributar conformando grupos
de parcelas.
Artículo 404: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a establecer
los requisitos a cumplimentar por los contribuyentes para probar el
encuadramiento de parcelas, formas y condiciones de presentación de las
declaraciones juradas y demás normas que se requieran para la aplicación
del régimen contenido en los artículos 401 a 403 del presente Decreto.
Título II: Impuesto sobre los Ingresos Brutos Aspectos relacionados
con la Ley Impositiva Anual
Elaboración y comercialización de pan
Artículo 405: A los fines de la aplicación de las alícuotas previstas
para la actividad de elaboración, comercialización al por mayor y/o
comercialización minorista del pan, establecidas en el Capítulo III y en
el Anexo I, ambos de la Ley Impositiva N° 10929 , o la que la reemplace
en el futuro, deberá considerarse como pan al producto definido como tal
en los Artículos 725 a 741 -ambos inclusive-, 745 y 746 del Código
Alimentario Argentino -Ley Nacional N° 18284 y modificatorios y/o
complementarios-.
Alícuota reducida - Incorporación de un nuevo rubro
Artículo 406: A los fines de aplicar las alícuotas reducidas previstas
en la Ley Impositiva Anual, no debe entenderse como “inicio de
actividad” a la incorporación de un nuevo rubro o actividad especificada
con codificación distinta, con respecto a la/s actividad/es que ya viene
desarrollando el contribuyente con anterioridad.
Título III: Régimen De Beneficios Impositivos
Premio estímulo Pago Único
Artículo 407: (párrafo sustituido por decreto 386/24 PEP)
ESTABLÉCESE una reducción equivalente a los porcentajes que se indican a
continuación, sobre el monto a pagar por la obligación tributaria
correspondiente al Impuesto Inmobiliario Urbano (básico y fondos que se
recaudan conjuntamente con el mismo), Impuesto a la Propiedad Automotor
e Impuesto a las Embarcaciones, de la anualidad de cada período fiscal,
para aquellos contribuyentes que realicen el pago anual de los referidos
impuestos bajo la modalidad de pago único, ingresado en término según
sea la/s fecha/s establecida/s para ello:
Impuesto y fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo, de
corresponder - Porcentaje de reducción
Impuesto Inmobiliario Urbano - Quince por Ciento (15%)
Impuesto a la Propiedad Automotor - Quince Por Ciento (15%)
Impuesto a las Embarcaciones - Quince Por Ciento (15%)
Los contribuyentes o responsables que gocen del beneficio establecido en
el presente artículo, respecto de inmuebles en los que se realicen
mejoras durante la anualidad, tendrán bonificado el impuesto
correspondiente a las mismas en virtud del segundo párrafo del artículo
190 del Código Tributario Provincial. También será de aplicación para
aquellos casos que se encuentren canceladas la totalidad de las cuotas
correspondientes a la anualidad con fecha anterior a la vigencia de la
mejora.
Premio estímulo por pago a través del sistema de retención de haberes
para agentes públicos provinciales y jubilados y/o pensionados
provinciales
Artículo 408: (art. derogado por
decreto 269/25 PEP)
Premio estímulo por pago a través del sistema de Débito Automático
Artículo 409: ESTABLÉCESE para aquellos contribuyentes que opten por el
pago a través del sistema de débito automático mediante la utilización
de tarjeta de crédito o débito directo en cuenta bancaria, una
reducción, equivalente al cinco por ciento (5%) de cada cuota a debitar
del Impuesto Inmobiliario Urbano (básico más fondos que se liquidan
conjuntamente con el mismo), Impuesto Inmobiliario Rural (básico,
adicional y fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo), Impuesto
a la Propiedad Automotor e Impuesto a las Embarcaciones.
La bonificación adicional prevista en el párrafo precedente no resultará
acumulable con los beneficios dispuestos en el Artículo 407 del presente
Decreto, de corresponder.
A los fines del beneficio previsto en el presente artículo, las
adhesiones deberán ser solicitadas hasta el día de vencimiento de la
cuota y tendrán efecto de pago a partir del mes en que se proceda a
efectivizar el débito de la/s cuota/s de la anualidad del tributo que se
encuentran vencidas, más la que vence en dicho momento, de corresponder.
Premio estímulo Impuesto Inmobiliario Rural – Buenas Practicas
Agropecuarias (título sustituido por
decreto 269/25 PEP)
Artículo 410: (art. sustituido por
decreto 269/25 PEP) ESTABLÉCESE una reducción del cinco por
ciento (5%) del monto a pagar de las obligaciones tributarias
correspondientes al Impuesto Inmobiliario Rural (básico, adicional y
contribución especial que se liquida conjuntamente con el mismo), para
aquellos inmuebles que hayan sido declarados como unidad de manejo por
un beneficiario del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias por la
anualidad anterior a la del beneficio y que, adicionalmente, opten por
el pago a través de medios electrónicos.
El Ministerio de Bioagroindustria de la Provincia de Córdoba –o el
organismo que lo sustituya en un futuro- en su carácter de autoridad de
aplicación de las Leyes Nros 10.663 y 10.467, informará a la Dirección
General de Rentas los inmuebles que cumplan con los requisitos
establecidos en el párrafo anterior.
El presente beneficio no resultará acumulable con el establecido en el
artículo 409 del presente Decreto.
Premio estímulo Impuesto Inmobiliario Rural – Propietario Productor
(título incorporado por decreto 269/25
PEP)
Artículo 410 bis: (art. incorporado por
decreto 269/25 PEP) ESTABLÉCESE
una reducción del cinco por ciento (5%) del monto a pagar de las
obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto Inmobiliario Rural
(básico, adicional y contribución especial que se liquida conjuntamente
con el mismo), previas al descuento establecido en el artículo anterior
de corresponder, para aquellos inmuebles incluidos en el “Registro
Propietario - Productor” establecido por la Resolución Nº 498/2025 del
Ministerio de Bioagroindustria y que, adicionalmente, opten por el pago
a través de medios electrónicos.
El Ministerio de Bioagroindustria de la Provincia de Córdoba –o el
organismo que lo sustituya en un futuro-, informará a la Dirección
General de Rentas los inmuebles que cumplan con los requisitos
establecidos en el párrafo anterior. El presente beneficio no resultará
acumulable con el establecido en el artículo 409 del presente Decreto.
Premio estímulo para pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Artículo 411: ESTABLÉCESE para los pequeños contribuyentes del Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran
cumplido en tiempo y forma con el ingreso del importe fijo mensual a
través del débito directo en cuenta bancaria o débito automático
mediante la utilización de tarjeta de crédito, un reintegro equivalente
al impuesto fijo mensual que le corresponde cancelar por la categoría
que revista al 31 de diciembre de cada año.
No corresponderá el beneficio mencionado cuando el sujeto no hubiera
ingresado la totalidad de las cuotas a las que hubiere estado obligado,
de acuerdo con el período calendario o inicio de actividades del
contribuyente, bajo la modalidad de pago establecida en el párrafo
precedente.
Cuando se trate de inicio de actividad o de un período calendario
irregular, el reintegro citado en el primer párrafo procederá en un
cincuenta por ciento (50%) del importe a que se hace referencia en el
mismo, siempre que la cantidad de cuotas ingresadas en tiempo y forma
fueran entre seis (6) y once (11).
El referido reintegro quedará disponible a favor del contribuyente para
ser compensado con otros tributos provinciales y/o solicitar la
devolución del mismo, en las formas y plazos que a tal efecto establezca
la Dirección General de Rentas.
De las causales de decaimiento de los beneficios
Artículo 412: (art. sustituido por
decreto 269/25 PEP) ESTABLÉCENSE como causales de decaimiento
del beneficio establecido en el artículo 409 del presente Decreto:
a) El desistimiento al débito automático existiendo cuotas por abonar
correspondientes al periodo fiscal por el cual se desiste;
b) La falta de acreditación de algunas de las posiciones
correspondientes al débito automático.
La pérdida del beneficio establecido en el artículo 409 recaerá sobre
las cuotas del impuesto que no se hayan cancelado en su totalidad.
Premio estímulo Impuesto de Sellos por pago a través de medios
electrónicos
Artículo 413: ESTABLÉCESE una reducción del treinta por ciento (30%) del
monto a pagar del Impuesto de Sellos correspondiente a los contratos de
locación o sublocación de inmuebles (incluidos los con opción a compra),
para aquellos contribuyentes que realicen la autoliquidación del
impuesto, mediante la página web de la Dirección General de Rentas,
dentro del plazo establecido para el pago del mismo -primer párrafo del
Artículo 289 del Código Tributario Provincial- y opten por la
cancelación total a través de medios electrónicos autorizados.
Artículo 414: ESTABLÉCESE que el monto del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que fuera determinado para cada anticipo mensual por los
contribuyentes que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo Nacional (Anexo de la Ley N°
24977, sus modificatorias y complementarias) e inscriptos en el Régimen
del Convenio Multilateral, no podrá superar el importe fijo mensual que
establece la Ley Impositiva Anual para los contribuyentes locales del
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función
de la categoría que revista en el Régimen Nacional.
Artículo 415: Los beneficios establecidos en el presente Título se
aplicarán para las anualidades 2024 y siguientes, sin perjuicio de la
plena vigencia de los beneficios generados por las anualidades
anteriores de acuerdo a las normas vigentes para las mismas.
LIBRO IV: Disposiciones varias aplicables a todo el Decreto
Reglamentario
Artículo 416: Deróganse los Decretos N° 720/2023, N° 1128/23 y N°
1472/2023.
Artículo 417: En los actos ejecutados o emitidos y los que se encuentren
en ejecución en base al Decreto N° 720/2023, que se deroga por medio del
presente instrumento, se estará a las normas, condiciones originales de
su emisión, beneficios, entre otros, toda vez que la derogación que se
realiza a través del artículo precedente no supone su alteración.
Anexo
Artículo 418: APRUÉBASE el Anexo I -Régimen de Percepción Aduanera del
impuesto sobre los Ingresos Brutos: Convenio entre la Administración
Federal de Ingresos Públicos y la Comisión Arbitral del Convenio
Multilateral, de fecha 30/04/2003- que forma parte integrante del
presente Decreto.
Facultades
Artículo 419: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública, a
la Secretaría de Ingresos Públicos y a la Dirección General de Rentas a
dictar las normas que se requieran para la aplicación del presente
Decreto de acuerdo con las competencias de cada uno de los organismos
citados.
Vigencia
Artículo 420: El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º de enero
de 2024.
Artículo 421: El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministro de Economía y Gestión Pública y Fiscal de Estado.
Artículo 422: PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín
Oficial y archívese.
ANEXO
Régimen de Percepción Aduanera del impuesto sobre los Ingresos
Brutos: Convenio entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y
la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, de fecha 30/04/2003
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de
2003, entre la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante
AFlP), representada por el Dr. Alberto Remigio Abad -DNI N° 7.751.008-
en su carácter de Administrador Federal, quien constituye domicilio a
los efectos del presente Convenio en la calle Hipólito Yrigoyen N° 370
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por una parte, y la Comisión
Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77 (en adelante Comisión
Arbitral), representada por el Dr. Ramón Guillermo Jáuregui -DNI N°
4.396.775- en su carácter de Presidente, por mandato del Plenario de
Jurisdicciones de fecha 27 de marzo de 2003, quien constituye domicilio
a los mismos efectos en la Avenida Presidente Roque Sáenz Peña N° 933,
piso 7, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por otra, convienen en
celebrar este Convenio en los términos del tercer párrafo del artículo 3
del Decreto N° 618/97, el cual se sujetará a las siguientes cláusulas:
Primera: La AFlP, por medio de la Dirección General de Aduanas (en
adelante DGA), efectuará la percepción del impuesto sobre los Ingresos
Brutos por las operaciones de importación definitiva a consumo de
mercaderías que ingresen al territorio aduanero cuando dichas
importaciones sean efectuadas por contribuyentes del gravamen, ya sea
que ejerzan su actividad con exclusividad en el territorio de una de las
provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o que sean
contribuyentes inscriptos en el Convenio Multilateral, excepto cuando
sea para bien de uso particular o sean efectuadas por sujetos
beneficiarios de exenciones. Asimismo, quedan exceptuadas las
operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías que se
realicen desde el territorio aduanero general hacia el área aduanera
especial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur o viceversa.
Segunda: Las normas de adhesión al régimen de percepción establecido en
el presente Convenio que dicten los gobiernos provinciales y el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, facultarán a la DGA para exigir a
los importadores la presentación de la información que resulte necesaria
para practicar la percepción.
Tercera: La alícuota de la percepción a efectuar por la DGA, a cuenta
del impuesto sobre los Ingresos Brutos, se fija en el uno por ciento (1
%) de la base imponible aplicable para el cálculo del impuesto al Valor
Agregado, la cual se corresponderá con el total de la operación
registrada.
Cuarta: Los importadores al momento de formalizar la importación
ingresarán al Sistema Informático María de la AFIP, los datos que les
sean requeridos con el fin de calcular el monto y el destino de la
percepción.
A tal fin, deberán atribuir los porcentajes de apropiación de la base
imponible entre las jurisdicciones que la lista de opciones del Sistema
Informático María indique como adheridas, según el coeficiente de
atribución declarado ante los fiscos o el coeficiente recalculado para
las jurisdicciones adheridas, de forma tal que la suma de los mismos
totalice uno (1).
Quinta: La percepción se efectuará en Pesos y/o en Lecop (Letras de
Cancelación de Obligaciones Provinciales) sobre la base del cálculo
establecido en la Cláusula Cuarta.
Los importes percibidos en pesos serán transferidos por la AFIP a la
cuenta recaudadora que cada jurisdicción habilitará en el Banco de la
Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo.
Los importes percibidos en Lecop serán transferidos una vez que las
órdenes de entrega de Lecop sean afectadas en su totalidad a la cuenta
que habilitará cada una de las jurisdicciones en el Banco de la Nación
Argentina, Sucursal Plaza de Mayo.
Las transferencias serán diarias y operarán en forma automática sin
necesidad de requerimiento previo por parte de las jurisdicciones
adheridas.
Sexta: La AFlP informará las jurisdicciones los datos referidos a la
totalidad de las Ias destinaciones de importación a consumo, incluyendo
aquellas que no hayan sido objeto de percepción según las formas a las
que alude la Cláusula Octava.
La información a ser suministrada por la aplicación del presente
Convenio estará sujeta al secreto fiscal establecido por la Ley N°
11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).
Séptima: El sistema de percepción que se establece por el presente
Convenio no generará, costos para las jurisdicciones, con excepción de
la comisión que percibe el Banco de la Ia Nación Argentina por el
servicio de recaudación.
Octava: Las normas administrativas y de procedimiento y las de control y
rendición del sistema de percepción se ajustarán a las pautas dispuestas
de común acuerdo entre la AFIP, representada por las Direcciones de
Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros, de Administración, de
Informática Aduanera y de Servicios de Recaudación y la Comisión
Arbitral. A tal fin el Administrador Federal de la AFIP faculta a los
Directores de las dependencias aludidas precedentemente a suscribir en
forma conjunta las actas complementarias que correspondan.
Novena: El mecanismo de percepción establecido en el presente Convenio
será de aplicación a partir del quinto día hábil del dictado por parte
de la AFIP y de la Comisión Arbitral de las normas a que se hace
referencia en la Cláusula Octava, que se implemente la funcionalidad que
permita efectuar la percepción en el Sistema Informático María y que se
efectúe la correspondiente adhesión por parte de cada jurisdicción. La
Comisión Arbitral notificará fehacientemente a la AFIP las adhesiones de
las distintas jurisdicciones junto con las normas correspondientes y los
datos identificatorios de las cuentas bancarias referidas en la Cláusula
Quinta.
Décima: El presente Convenio será remitido al Boletín Oficial de la
República Argentina para su publicación.
En prueba de conformidad se firman dos (2) ejemplares de un mismo tenor
y a un solo efecto. |