ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba -


 

Provincias / Córdoba, Argentina

- modifica y/o complementa: ley 6006, deroga decreto 720/23 PEP, deroga decreto 1128/23 PEP, deroga decreto 1472/23 PEP.

- modificada y/o complementada por: decreto 386/24 PEP, decreto 269/25 PEP.

(nota Ecofield. Por decreto 269/25 PEP donde dice “Lotería de la Provincia de Córdoba S.E”, debe decir: “Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal”)

Poder Ejecutivo Provincial

CÓDIGO TRIBUTARIO - LEY 6006 (T.O. 2023) - REGLAMENTACIÓN

Decreto (PEP) 2445/23. Del 28/12/2023. B.O.: 28/12/2023. Código Tributario. Reglamenta la Ley Nº 6.006 (t.o. 2023).

Córdoba, 28 de diciembre de 2023

VISTO: El Expediente N° 0473-085781/2023 del registro del Ministerio de Economía y Gestión Pública.

Y CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Provincial N° 720/2023, se procedió a la reglamentación de la Ley N° 6006 -t.o. 2023 y su modificatoria- y, asimismo, a la unificación en una sola disposición de todos aquellos Decretos vigentes en materia tributaria como una contribución a la seguridad jurídica, a la certeza y/o precisión en la aplicación de normas y a la transparencia normativa.

Que entre los principales objetivos que motivaron el dictado del citado Decreto Reglamentario del Código, estuvieron los de precisar determinados alcances normativos, así como la definición de aspectos técnicos -generales y particulares- necesarios para una mejor aplicación de las disposiciones establecidas por el Código Tributario Provincial.

Que en el marco de las modificaciones introducidas por la Ley N° 10.928 al mencionado Código y el dictado de Decretos que se encuentran relacionados con disposiciones contenidas en el citado ordenamiento provincial, se estima conveniente dar continuidad a los objetivos y/o finalidades trazadas en oportunidad del dictado del Decreto Reglamentario -en el sentido de crear un único marco reglamentario unificado-, como aporte concreto a la simplicidad tributaria, lo que producirá notables ventajas para los contribuyentes y la propia Administración.

Que para obtener una nueva norma que unifique todas las dictadas, resulta necesario introducir aquellas adecuaciones formales relacionadas a la redacción y numeración del articulado original, para que resulten compatibles y armónicas en un nuevo texto, aunque sin alterar su contenido.

Que, por otro lado, se hace necesario aclarar que las referencias o citas a las disposiciones que se derogan, con motivo del presente instrumento, efectuadas en diversos instrumentos y/o actuaciones administrativas o judiciales, deberán entenderse referidas, de corresponder, a su equivalente en este nuevo Decreto.

Que, asimismo, corresponde precisar que la derogación de normas que, a su vez, oportunamente derogaron a otras, no supone poner nuevamente en vigencia estas últimas.

Que el presente Decreto, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el inciso 2) del artículo 144 de la Constitución Provincial y el artículo 353 del citado Código Tributario Provincial.

Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo informado en Nota Nº 27/2023 de la Unidad de Asesoramiento Fiscal, lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Legal y Técnica del Ministerio de Economía y Gestión Pública al Nº 2023/DAL-00000863, por Fiscalía de Estado al Nº 1718/23 y en uso de atribuciones constitucionales;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

REGLAMENTACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL

Ámbito de aplicación – Estructura del Decreto

Artículo 1°: REGLAMÉNTANSE de manera unificada las normas contenidas en el Código Tributario Provincial y Leyes Tributarias Especiales sancionadas en la Provincia de Córdoba, en los términos del presente instrumento legal.

Cita legal

Artículo 2°: En el presente reglamento cuando se mencione:

a) Código Tributario Provincial o CTP se referirá a la Ley N° 6006 (T.O. 2023 - Decreto N° 550/2023) y su modificatoria o la que la sustituya en el futuro;

b) Las expresiones “normas tributarias especiales”, “normas tributarias” y similares, se referirán a las normas tributarias provinciales vigentes;

c) Convenio Multilateral se referirá al Convenio Multilateral del 18/08/1977, o el que lo sustituya en un futuro; y

d) Organismo Fiscal: Dirección General de Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal, según corresponda, en función de las competencias dispuestas para dichos organismos por el Código Tributario Provincial y por la Ley N° 9187 y sus modificatorias.

LIBRO I – PARTE GENERAL

Título I: Disposiciones Generales

Reglamentación Artículo 4 del CTP - Naturaleza del hecho imponible y realidad económica

Artículo 3°: Para la determinación del hecho imponible deberá atenderse a la naturaleza específica del hecho, acto, actividad u operación desarrollada, con prescindencia de la calificación que merezca a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales, municipales o de cualquier otra índole, ajenas a la finalidad del Código Tributario Provincial y demás normas tributarias.

Días administrativos inhábiles

Artículo 4°: Se consideran días administrativos inhábiles a los efectos de computar los términos y/o el cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y demás responsables de los gravámenes cuya aplicación, percepción y/o fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal:

a) Los días sábados y domingos;

b) Los días feriados nacionales y los días feriados para la Provincia de Córdoba;

c) Los días no laborables establecidos por Ley Nacional o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, de carácter obligatorio para la Administración Pública, por los cuales la Provincia efectúe la correspondiente adhesión y los establecidos con igual carácter por Ley Provincial o Decreto del Poder Ejecutivo Provincial;

d) Los días en que el Poder Ejecutivo Provincial acordare asueto administrativo.

Artículo 5°: Las notificaciones efectuadas por la Dirección General de Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal en un día inhábil resultarán válidas, comenzando a computarse sus términos a partir de la cero (0) hora del primer día hábil inmediato siguiente.

Términos y/o plazos

Artículo 6°: Cuando no se haya establecido en el Código Tributario Provincial y/o Leyes Tributarias Especiales, un plazo especial para citaciones, intimaciones, emplazamientos, traslado o vistas, la Dirección General de Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal lo fijará con un criterio de prudencia y razonabilidad para el cumplimiento de las mismas.

Artículo 7°: Las presentaciones de escritos y los aportes de pruebas que realicen los contribuyentes y responsables dentro de las dos (2) primeras horas del horario administrativo habilitado para la atención al público, se considerarán efectuados en término cuando el plazo previsto para el ejercicio de sus derechos hubiere vencido al finalizar el día hábil inmediato anterior.

Artículo 8°: La circunstancia prevista en el artículo anterior quedará acreditada mediante la leyenda “presentado en las dos (2) primeras horas” y la firma y sello aclaratorio de la Jefatura de la oficina receptora, las que se consignarán en el comprobante de recibo y en la primera foja de los originales destinados a la Dirección General de Rentas o Dirección de Inteligencia Fiscal, según corresponda.

Cuando la presentación sea realizada a través de los medios electrónicos o digitales que establezca la reglamentación, la fecha y la hora de presentación será la acreditada automáticamente por el sistema informático.

Artículo 9°: La acreditación a que se alude precedentemente sólo corresponderá cuando así lo soliciten los interesados o los terceros que realizan la presentación.

Artículo 10: El Ministerio de Economía y Gestión Pública y los organismos y/o dependencias que forman parte del mismo, podrán poner a disposición, en su página web institucional, aquellos proyectos de normas de carácter general que estimen convenientes y que fueran dictados en el marco de sus competencia, con la finalidad de que los ciudadanos, en general, tomen conocimiento previo de las mismas y formulen, de corresponder, aquellos comentarios y/o sugerencias que consideren oportunas, a través de la misma página web.

Los referidos proyectos de normas serán publicados durante tres (3) días corridos.

Los comentarios y/o sugerencias que se viertan no tendrán carácter vinculante ni resultarán de cumplimiento obligatorio para el organismo y/o dependencia emisor de la norma, no estando, asimismo, obligado a pronunciarse respecto de ellas.

Título II: Organismos de Administración Fiscal

Designación de Juez Administrativo

Artículo 11: Podrán designarse con atribuciones de Juez Administrativo, en cualquier cargo o nivel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código Tributario Provincial y Ley N° 9187 y sus modificatorias, a los funcionarios, empleados y/o personal contratado de la Administración, debiendo poseer para ello el título de contador público o abogado.

La carencia del título mencionado no obstará a las designaciones con atribuciones de Juez Administrativo, cuando ellas recaigan en personas que se hayan desempeñado como titulares de esas funciones con anterioridad a la vigencia del presente y actúen como tales al momento de una nueva designación.

Delimitación de las facultades establecidas en los artículos 20 y 22 del CTP

Artículo 12: La facultad de dictar las resoluciones generales e interpretativas a que hace referencia el artículo 22 del Código Tributario Provincial, será ejercida en forma exclusiva por la Dirección General de Rentas.

Los sujetos que decidan interponer el Recurso previsto en el artículo 22 del Código en contra de la Resolución Interpretativa, deberán utilizar la modalidad de tramitación a distancia que la Dirección les pondrá a disposición a través del sitio seguro, ingresando con clave (fiscal/cidi), en las formas, términos y/o condiciones que la misma establezca.

Artículo 13: La determinación de oficio de la obligación tributaria será ejercida en forma exclusiva por la Dirección de Inteligencia Fiscal.

Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, la Dirección General de Rentas dentro de las funciones previstas en el artículo 20 inciso c) y el último párrafo del artículo 188, ambos del Código Tributario, podrá:

a) Practicar la determinación de la obligación tributaria con respecto al período y al tributo cuya restitución procura el contribuyente y/o responsable según lo previsto en el artículo 149 del Código Tributario Provincial;

b) Practicar, de corresponder, la determinación de la obligación tributaria en los pedidos de compensación y/o acreditación de los saldos acreedores de los contribuyentes o responsables;

c) Practicar, la determinación de la obligación tributaria y/o la aplicación de sanciones para los casos previstos en el primer párrafo del artículo 188 del Código.

En los casos previstos en los incisos a) y b) del párrafo anterior, la Dirección deberá practicar la determinación de la obligación tributaria dentro de los noventa (90) días de interpuesta la solicitud de devolución, compensación y/o acreditación.

Si el contribuyente y/o responsable en los casos previstos en los incisos a) y b) precedentes, no se allanare a la determinación efectuada por la Dirección General de Rentas, las referidas actuaciones deberán ser remitidas a la Dirección de Inteligencia Fiscal a los fines de iniciar el procedimiento de determinación de oficio establecido en los artículos 62 y siguientes del Código Tributario Provincial.

Reglamentación inciso 5) Artículo 23 del CTP - Contenido de la solicitud de orden de allanamiento y secuestro

Artículo 14: La solicitud de orden de allanamiento a la autoridad judicial competente, deberá especificar en forma fundada, como mínimo: motivo, lugar y oportunidad en que resultaría conveniente practicarse y necesidad de secuestrar libros, registros y documentación contable e impositiva, ya sea que esta conste en soporte papel y/o informático, que puedan servir como elemento probatorio de la obligación tributaria.

Reglamentación último párrafo Artículo 23 del CTP - Equiparación de términos: agente, empleado y funcionario

Artículo 15: A los efectos del labrado de actas, notificaciones u otras actuaciones en los casos previstos en el último párrafo del artículo 23 del Código Tributario Provincial, normas tributarias y el presente Decreto, equipáranse los términos “agentes”, “empleados” y “funcionarios”, independientemente de las características de la relación laboral que lo vincule a la Administración.

Reglamentación último párrafo Artículo 23 del CTP – Actas

Artículo 16: Se entenderá por Acta al documento público en el cual se deje constancia del acto o acción administrativa efectuada por el/los funcionario/s interviniente/s, en ejercicio de las facultades establecidas por el Código Tributario Provincial y demás normas tributarias.

Artículo 17: Las Actas a las que hace referencia el artículo 16 precedente, podrán ser utilizadas en el marco de la relación jurídica tributaria por el organismo fiscal pertinente, en función a las competencias que le sean propias, con el contribuyente, responsable y/o tercero, para notificar, requerir, emplazar, constatar, comprobar, etc.

Carácter de los informes, notas y contestaciones de consultas emitidas con anterioridad a la vigencia del régimen de consulta vinculante

Artículo 18: Los informes, notas y contestaciones de consultas emitidas con anterioridad a la publicación del Decreto N° 1205/2015 -derogado por el Decreto Nº 320/2021- y que fueron sometidas al régimen de consulta vinculante - artículos 26 a 29 del Código Tributario Provincial - dentro de los ciento ochenta (180) días corridos desde la publicación del mencionado Decreto mantendrán plena eficacia y validez.

Reglamentación Artículo 30 del CTP - Consultas no vinculantes

Artículo 19: Las contestaciones por parte de la Dirección General de Rentas de aquellas consultas efectuadas por los contribuyentes y/o responsables como vinculantes, que no cumplimentan los requisitos previstos por los artículos 26 a 29 del Código Tributario Provincial y normas complementarias para encuadrar como tales, tendrán el tratamiento del artículo 30 del mencionado Código.

Derechos y garantías de los sujetos

Artículo 20: A los fines del cumplimiento de las facultades establecidas en el Código Tributario Provincial y en la Ley N° 9187 y sus modificatorias, la Administración Tributaria deberá garantizar a los sujetos la plena vigencia de los siguientes derechos:

a) A ser informado y asistido por la propia Administración Tributaria en relación al ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;

b) A conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte;

c) A conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Tributaria, bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de parte;

d) Al mantenimiento del carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la percepción, aplicación o fiscalización de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos expresamente previstos en el Código Tributario Provincial;

e) A obtener copia de los documentos que integren el expediente administrativo, previo pago de la Tasa Retributiva de Servicios correspondiente;

f) A formular quejas y sugerencias en relación al funcionamiento de la Administración Tributaria, y

g) A realizar denuncias sobre hechos ciertos que puedan ser objeto de análisis o investigación.

Acceso al expediente

Artículo 21: Cuando un sujeto pasivo y/o responsable solicite acceso a un expediente, se dejará constancia de la vista del mismo confeccionando el Acta o constancia respectiva, la que deberá ser agregada al propio expediente.

Asimismo se dispondrán, para el proceso de consulta, las medidas de seguridad y custodia que se consideren pertinentes y, en ningún caso, podrá ser realizada fuera de las oficinas de la Administración.

En caso de que el expediente se encuentre en otras instancias, se informará al peticionario tal circunstancia, a efectos que lo solicite a la autoridad que tenga en su poder el expediente requerido, en caso de resultar pertinente.

Las copias de las fojas que contengan los expedientes serán a cargo del sujeto pasivo y/o responsable y, únicamente, serán certificadas a solicitud de éste por los funcionarios de la Administración Tributaria habilitados a tal efecto, previo pago de las Tasas Retributivas de Servicios que pudieran corresponder, cuyo comprobante de pago deberá incorporarse a las actuaciones.

Denuncias

Artículo 22: Las denuncias que cualquier sujeto desee realizar sobre hechos que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias, deberán ser efectuadas a la Dirección a través del link del citado organismo en la página web institucional del Gobierno de la Provincia de Córdoba, por fax, vía telefónica, correo postal, correo electrónico, o por cualquier otro medio que el denunciante estime conveniente, debiendo proporcionar los datos que permitan identificar al denunciado, los hechos y las infracciones cometidas por éste.

Los denunciantes, en caso de poseer pruebas sobre las imputaciones que realicen, deberán presentarlas ante la Dirección, quién procederá a examinar la documentación e información proporcionada y determinará la procedencia de la denuncia. En el caso que los hechos alegados fueran razonables y fundados, se tramitará y se proveerán las acciones y/o actos

administrativos que correspondan.

La Dirección establecerá los mecanismos internos que garanticen la confidencialidad de la identidad del denunciante -en caso de que el mismo se identifique- asignándole a dicha información el carácter de reservada.

Verificación y/o fiscalización

Artículo 23: La verificación y/o fiscalización llevada a cabo por la Dirección General Rentas o la Dirección de Inteligencia Fiscal, según corresponda en función de sus respectivas competencias, tendrán por finalidad comprobar e investigar respectivamente, la verdad de los hechos y el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente o responsable.

Los antecedentes recopilados a través de una verificación efectuada por la Dirección General de Rentas, serán, previo análisis, considerados para la prosecución de una fiscalización y/o determinación de oficio.

Verificación y/o Fiscalización. Limitación de la Orden de Tarea y la Comunicación de Inicio de Inspección

Artículo 24: ESTABLÉCESE que la Dirección de Inteligencia Fiscal evaluará y determinará la aplicación de la limitación establecida en el artículo 6° bis de la Ley N° 9187 y sus modificatorias en los programas de planificación anual de verificación y/o fiscalización que disponga.

Asimismo podrá aplicar en dichos programas un período distinto al establecido en el artículo 6° bis de la Ley N° 9187 y sus modificatorias.

La facultad descripta también será aplicable para aquellas Órdenes de Tarea y Comunicaciones de Inicio de Inspección que fueran emitidas por:

a) denuncias realizadas por ciudadanos u otras entidades, o requerimientos judiciales;

b) solicitudes de devolución o repetición de tributos y

c) procesos o procedimientos especiales que resulten necesarios realizar en forma adicional a los programas de planificación anual de verificación y/o fiscalización que dispone la Dirección de Inteligencia Fiscal.

Artículo 25: ESTABLÉCESE que, en el marco de las disposiciones previstas en el artículo anterior, la Dirección de Inteligencia Fiscal podrá extender la verificación y/o fiscalización a los períodos fiscales vencidos y no prescriptos a la fecha de la emisión de la Orden de Tarea y la Comunicación de Inicio de Inspección, en aquellos casos que lo estime oportuno.

En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior inhibirá las facultades de la Dirección de Inteligencia Fiscal para determinar la obligación tributaria correspondiente a los periodos no incluidos en la Orden de Tarea y la Comunicación de Inicio de Inspección en una instancia posterior.

Verificación y/o Fiscalización. Modalidad a Distancia.

Artículo 26: ESTABLÉCESE, en el marco de las disposiciones del inciso 4) del artículo 23 del Código Tributario y del artículo 42 del presente Decreto que los procedimientos de verificación y/o fiscalización llevados a cabo por la Dirección General de Rentas o la Dirección de Inteligencia Fiscal, según corresponda, en función de sus respectivas competencias, podrán realizarse en forma válida bajo la modalidad a distancia a través de medios y/o plataformas tecnológicas de comunicación y/o de información (teleconferencia, video chat, videoconferencia, entre otras TICs) siempre que permita y/o asegure la comunicación sincrónica -bidireccional y simultánea- de imágenes, sonidos, de interacción visual, auditiva, verbal y/o escrita entre los contribuyentes, responsables y/o terceros y la Dirección, con los mismos requisitos, alcances y/o efectos jurídicos que los previstos normativamente para la modalidad presencial.

La transmisión y recepción de los documentos que, en su caso, provengan del resultado de las actuaciones realizadas en el marco descripto precedentemente, se efectuarán en los términos del inciso 16) del artículo 50 del Código Tributario.

Artículo 27: La utilización de esta modalidad a distancia se producirá cuando así lo determine la Dirección, previa conformidad del contribuyente, responsable y/o tercero que se encuentre bajo verificación, fiscalización y/o requerimiento, en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo. En caso de no prestar conformidad, los referidos sujetos deberán fundamentar a la Dirección los motivos y/o causas de tal situación, caso contrario, será considerado como resistencia pasiva a la verificación y/o fiscalización. Si la falta de conformidad obedece al medio y/o plataforma tecnológica de comunicación y/o de información establecida por la Dirección, el contribuyente, responsable y/o tercero podrá ofrecer al Organismo la posibilidad de su sustitución por otra, siempre que la misma resulte compatible con las características citadas en el artículo precedente y permita dar cumplimento con las disposiciones del artículo 29 del presente Decreto.

A los fines previstos en el párrafo precedente, la Dirección deberá indicar a los sujetos intervinientes -con la debida anticipación- cuál será el medio y/o plataforma tecnológica de comunicación y de información que será utilizada para la misma. A la hora fijada para la reunión, la Dirección determinará si están dadas las condiciones operativas para que se efectúe la misma bajo la modalidad a distancia, caso contrario, ésta no podrá realizarse y se deberá reprogramar.

A los efectos previstos en los párrafos precedentes el contribuyente, responsable y/o tercero deberá atender a la verificación y/o fiscalización y prestar la debida colaboración en el desarrollo de las respectivas tareas y, si así no lo hiciere, dicha circunstancia se valorará para la calificación de la conducta.

Artículo 28: ESTABLÉCESE, a todos los efectos legales, que las reuniones celebradas bajo la modalidad a distancia se considerarán efectuadas en la sede central o cualquier dependencia de la Dirección donde se sustancie el procedimiento de verificación y/o fiscalización.

Artículo 29: La Dirección deberá asegurar -en todo momento- la autoría, autenticidad e integridad de los sujetos intervinientes cuando se proceda a la utilización de los distintos sistemas, plataformas y/o medios tecnológicos, en los procesos de verificación, fiscalización y/o requerimiento bajo la modalidad a distancia.

A tales efectos, las reuniones deberán ser grabadas y sus copias mantenerse en resguardo y podrán, a decisión del fisco o a requerimiento de parte, incorporarse al expediente administrativo como medio de prueba debiendo, en tales casos, el organismo fiscal efectuar el acta correspondiente y notificar al domicilio fiscal electrónico del contribuyente, responsable y/o tercero que la grabación ha sido adjuntada a las respectivas actuaciones.

Artículo 30: La Dirección, a través de la Secretaría de Innovación e Infraestructura de la Gestión dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Publica establecerá la infraestructura tecnológica que resultará necesaria para poner en funcionamiento de la mejor forma, la comunicación bajo modalidad a distancia dando cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo precedente.

Procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la Dirección de Inteligencia Fiscal

Carácter reservado de los planes de fiscalización

Artículo 31: Los planes de fiscalización, los sistemas de selección de los contribuyentes y/o responsables que vayan a ser objeto de fiscalización y los medios informáticos de tratamiento de la información, tendrán carácter reservado, no se pondrán de manifiesto a los contribuyentes y/o responsables, ni a órganos ajenos a la fiscalización de los tributos.

Derecho de información

Artículo 32: El contribuyente o responsable tiene derecho a ser informado al inicio del procedimiento de fiscalización sobre el alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Obligación de atender a la fiscalización

Artículo 33: El contribuyente o responsable deberá atender a la fiscalización y prestar la debida colaboración en el desarrollo de las respectivas tareas y, si así no lo hiciere, dicha circunstancia se valorará para la calificación de la conducta.

Inicio de la fiscalización – Contenido de la Comunicación de inicio de Inspección. Plazo de duración de la Fiscalización

Artículo 34: (párrafo sustituido por decreto 269/25 PEP ) La fiscalización comenzará con la emisión de una Orden de Ta rea y la Comunicación de Inicio de Inspección correspondiente, las cuales deberán ser notificada en el domicilio fiscal -físico o electrónico- del contribuyente y/o responsable, y/o a través de medios y/o plataformas tecnológicas de comunicación y/o de información que se establezcan, debidamente suscriptas por Juez Administrativo. La Comunicación de Inicio de Inspección será notificada al contribuyente en la forma y condiciones establecida en el artículo 72 del CTP y sus normas reglamentarias.

La Orden de Tarea y la Comunicación de Inicio de Inspección deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Número de Orden de Tarea;

2. Nombre y apellido, denominación o razón social del contribuyente o responsable;

3. Identificación (N° de documento, N° CUIT, etc.) del contribuyente o responsable;

4. Tributos y períodos objeto de la fiscalización;

5. Legajo, nombre y apellido del inspector y supervisor intervinientes en el procedimiento a desarrollarse y

6. Clave de acceso web para efectuar la consulta, en el Registro al que se hace mención en el artículo siguiente, de la fiscalización oportunamente notificada.

El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Dirección debe efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses, computado a partir de la fecha en que el contribuyente y/o responsable entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada por el organismo fiscal, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.

No obstante ello y en el caso de que el contribuyente y/o responsable persista en su actitud de no aportar la documentación requerida -por el motivo que fuere- o demuestre una falta de colaboración en el desarrollo de las tareas de fiscalización, el plazo indicado en el párrafo precedente comenzará a correr desde la fecha de la segunda acta de incumplimiento parcial que a tal efecto efectúen los inspectores actuantes.

Los pedidos de requerimiento de información, aclaración, documentación y demás elementos que puedan ser exigidos por los actuantes con posterioridad al primer requerimiento de inicio de inspección, no suspenden ni interrumpen el plazo indicado precedentemente.

El plazo señalado se suspende por las causales y el tiempo que a continuación se indica:

a) Pedidos de prórrogas por parte del contribuyente y/o responsable: durante el plazo de las prórrogas solicitadas.

b) Tramitación de Procesos Judiciales: durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulte indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordene la suspensión de la fiscalización.

c) Requerimientos a entidades de la Administración Pública u Organismos Públicos: durante el plazo previsto en el requerimiento para que se proporcione la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Dirección.

Excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por el Director de la Dirección de Inteligencia Fiscal por un lapso de hasta seis (6) meses y por única vez, cuando:

a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del contribuyente y/o responsable, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias.

b) Exista ocultamiento de ventas u otros hechos que determinen fehacientemente la intención de defraudar al fisco por parte del sujeto.

c) Los aspectos y/o materias sujetas a fiscalización dependan o tengan conexión directa con sujetos que se encuentran vinculados con el contribuyente y/o responsable auditado, ya sea que se trate de un grupo empresarial, sociedad o que forme parte de un contrato asociativo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación (Uniones transitorias, Agrupación de Colaboración, Consorcios de Cooperación, etc.).

Transcurrido el plazo de duración del procedimiento de fiscalización a que se refiere el presente artículo no se podrá notificar al contribuyente y/o responsable de otro acto del organismo fiscal en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido proceso de fiscalización por el tributo y período objeto de dicho procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Dirección pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar, debiendo, en tales casos y dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del plazo para la fiscalización, el organismo dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 44 del presente Decreto, bajo responsabilidad de los funcionarios por las actuaciones cumplidas.

Creación de un Registro de Fiscalización

Artículo 35: DISPÓNESE la creación de un Registro de Fiscalización, dependiente de la Dirección de Inteligencia Fiscal, con la finalidad de garantizar transparencia y seguridad a los contribuyentes y/o responsables.

Los sujetos que se encuentren bajo fiscalización serán incorporados al mencionado registro una vez notificado el inicio de la misma.

Al mencionado registro, el administrado podrá acceder con la clave mencionada en el inciso 6) del artículo anterior y, de esa manera, comprobar la existencia del procedimiento iniciado por la Dirección, así como la identidad del inspector y supervisor actuantes.

La Dirección de Inteligencia Fiscal deberá arbitrar los recaudos necesarios para asegurar el funcionamiento del citado registro, así como su amplia difusión.

Nombramiento de los agentes a cargo del procedimiento de fiscalización

Artículo 36: En el desarrollo de las tareas de fiscalización iniciada a un contribuyente o responsable podrán participar uno o más agentes, aun cuando los funcionarios responsables a cargo del procedimiento serán los indicados en la Orden de Tarea y Comunicación de Inicio de Inspección.

Cuando a juicio de la Dirección se considere que existen circunstancias que pongan en riesgo la ejecución de la fiscalización con objetividad, imparcialidad y apego a la verdad material, o cuando razones de índole operativo de la Dirección lo justifiquen, podrá sustituir el o los agentes designados y nombrar otro u otros en reemplazo de aquel o aquellos, debiendo comunicar tal sustitución al contribuyente o responsable bajo fiscalización.

Acreditación

Artículo 37: Los agentes que desempeñen funciones de fiscalización deberán obligatoriamente acreditar su carácter e identidad al presentarse ante el contribuyente o responsable o ante cualquier sujeto con el que interactúe en el desempeño de sus funciones, exhibiendo la credencial oficial que le otorgue la Dirección de Inteligencia Fiscal. Asimismo, deberán permitir que se extracte de la citada credencial los datos que se estimen necesarios.

El contribuyente o responsable podrá verificar la identidad del agente en la página web institucional del Gobierno de la Provincia de Córdoba en el link correspondiente a la citada Dirección.

Horario de las actuaciones del procedimiento de fiscalización

Artículo 38: Las actuaciones posteriores a la comunicación de inicio del procedimiento de fiscalización que se desarrollen en:

a) Las oficinas públicas: se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público de las mismas y dentro de la jornada de trabajo vigente.

Podrán realizarse fuera de este horario y jornada cuando, a juicio de la Dirección, lo requieran las circunstancias de dichas actuaciones;

b) El lugar de la fiscalización: se respetará la jornada laboral de la oficina o del desarrollo de la actividad que se realice en los mismos, con la posibilidad que pueda actuarse en otras horas o días.

Prórroga de los términos o plazos en la fiscalización

Artículo 39: Antes del vencimiento del plazo otorgado para contestar requerimientos, comparecer a las oficinas de la Dirección u otro tipo de actuación, el contribuyente, responsable o tercero, podrá solicitar -con una antelación no menor a dos (2) días hábiles anteriores al vencimiento- prórroga de los términos o plazos fijados, pudiendo la Dirección de Inteligencia Fiscal concederla, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros y en la medida que no se trate de aquellos plazos expresamente previstos en el Código Tributario Provincial o en el presente Decreto.

El silencio de la citada Dirección frente a solicitudes de prórroga se interpretará como negativa.

Facultades en el procedimiento de fiscalización

Artículo 40: El procedimiento de fiscalización se realizará mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, fichas de clientes y proveedores, facturas, comprobantes, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, etc., o mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones, etc., así como cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Dirección o que sea necesario o conveniente para la determinación de la obligación tributaria, ya sea ésta aportada por el contribuyente, responsable y/o terceros.

Artículo 41: En las fiscalizaciones se podrán examinar, entre otros, los siguientes documentos de los contribuyentes o responsables, quienes deberán ponerlos a disposición del personal inspector:

a) Declaraciones juradas, liquidaciones, papeles de trabajo respaldatorios, comprobantes de pagos, presentaciones o solicitudes efectuadas por el contribuyente o responsable relativas a cualquier tributo -nacional, provincial o municipal-;

b) Contabilidad del contribuyente o responsable, que comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas previas o accesorias que amparen o justifiquen las registraciones contables;

c) Libros y/o registros establecidos por normas legales y/o tributarias;

d) Facturas, remitos y otros comprobantes o documentos sustitutivos de éstos que deba emitir o conservar el contribuyente o responsable; y

e) Otros documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier elemento con trascendencia tributaria.

La documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo se podrán analizar directamente o bien solicitar la visualización en pantalla y la impresión de los correspondientes listados de datos archivados en soportes informáticos o de cualquier otra naturaleza.

Cuando la fiscalización requiera al contribuyente o responsable que aporte datos, informes o antecedentes que puedan no hallarse a disposición de la Dirección, se concederá un plazo no inferior a cinco (5) días, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con este deber de colaboración.

Asimismo, se podrá obtener copia -en cualquier soporte- de los datos, libros o documentos a los que se refiere este artículo, sin perjuicio de la obligación de presentar los libros o documentos originales, los cuales deberán exhibirse para su cotejo con las copias aportadas.

Artículo 42: El contribuyente o responsable que sea citado por la fiscalización deberá apersonarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados. La inspección podrá requerir la comparecencia personal del contribuyente o responsable cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

Artículo 43: Los agentes en el procedimiento de fiscalización estarán facultados, entre otros, para:

a) Exigir la exhibición de documentos, registros y toda información determinante de los tributos;

b) Realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, filmaciones, croquis o planos;

c) Verificar los sistemas de control interno de la empresa, cuando pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del contribuyente o responsable; y

d) Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos mediante los cuales se lleve a cabo, total o parcialmente, la gestión de la actividad económica.

Diferencias detectadas por la fiscalización - Liquidación

Artículo 44: El contribuyente o responsable podrá ser puesto en conocimiento de las diferencias detectadas por la fiscalización, a través de un Acta de puesta a disposición, otorgándosele un plazo de cinco (5) días a los efectos que preste conformidad a las mismas, formule las presentaciones que considere pertinentes o manifieste su rechazo.

En el caso que el contribuyente o responsable, una vez transcurrido el plazo otorgado, no prestare conformidad al ajuste realizado por la fiscalización -ya sea el ajuste original o el rectificativo con motivo de las presentaciones oportunamente efectuadas-, se iniciará el procedimiento de determinación de oficio establecido en el artículo 62 y siguientes del Código Tributario Provincial.

Artículo 45: Las declaraciones juradas que presente el contribuyente o responsable una vez iniciado el procedimiento de fiscalización, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la misma, no afectará la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder, y sin perjuicio que en las liquidaciones que pudieren practicarse se considere la información contenida en dichas declaraciones juradas o autoliquidaciones.

Los pagos que realice el contribuyente o responsable en tales circunstancias tendrán el carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que -en su caso- se practique.

Título III: Sujetos de la Obligación Tributaria

Reglamentación Artículo 32 CTP - Formalidades

Artículo 46: La Dirección General de Rentas dispondrá, atendiendo a la naturaleza de cada tributo establecido en el Código Tributario Provincial, las formalidades y demás condiciones especiales que para la liquidación, ingreso de los mismos y/o tramitación de beneficios deberán cumplimentar las personas humanas, sucesiones indivisas, sociedades, asociaciones y entidades con personería jurídica, las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales o mixtas, las sociedades irregulares, atípicas o no constituidas regularmente, los condominios, los consorcios, los sujetos que hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, los radicados o domiciliados en el exterior no inscriptos en la Provincia de Córdoba y todos los demás sujetos previstos en el Código Tributario Provincial y sus normas reglamentarias.

Reglamentación inciso 1) segundo párrafo Artículo 41 del CTP - Sucesores a título particular

Artículo 47: A los fines previstos en el inciso 1) del segundo párrafo del artículo 41 del Código Tributario Provincial, la responsabilidad del adquirente cesará cuando ante un pedido expreso de los interesados, la Dirección General de Rentas no expidiera el respectivo informe de situación de obligaciones tributarias en el término de treinta (30) días.

Título IV: Domicilio Tributario

Domicilio

Artículo 48: En los supuestos contemplados en el tercer párrafo del artículo 45 del Código Tributario Provincial, la Dirección General de Rentas, sin sustanciación y mediante resolución fundada, constituirá como domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable el que fuere de su conocimiento. A tal fin, la resolución deberá ser notificada en este último domicilio.

Artículo 49: Sin perjuicio de la constatación fehaciente que pueda efectuar la Dirección, se presumirá que el domicilio denunciado por el contribuyente y/o responsable es inexistente cuando al menos dos (2) notificaciones cursadas al mismo, sean devueltas por el correo con la indicación “desconocido”, “se mudó”, “dirección inexistente”, “dirección inaccesible”, “dirección insuficiente” u otra de contenido similar.

Asimismo, también se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente en los casos de devolución por parte del correo, de cuatro (4) notificaciones con motivo “cerrado” o “ausente” y “plazo vencido no reclamado”, siempre que el correo haya concurrido al citado domicilio en distintos días por cada notificación.

Las citadas presunciones sobre inexistencia de domicilio serán también de aplicación a los fines de hacer extensivas las implicancias del domicilio inexistente a todos aquellos regímenes que prevean disposiciones específicas al respecto.

Artículo 50: En el caso en que la Dirección considere que el domicilio denunciado no es el previsto legalmente en el artículo 45 del Código Tributario Provincial y conociera el asiento del domicilio fiscal, procederá, mediante resolución fundada, a impugnar aquél e intimar al contribuyente a que regularice su situación y rectifique el domicilio denunciado dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de tener por constituido de oficio el domicilio conocido por el organismo, como fiscal. Dicha resolución será notificada en el domicilio denunciado y en el determinado de oficio.

En el supuesto que el contribuyente o responsable sustituya -dentro del plazo señalado precedentemente- el domicilio denunciado, por el atribuido por el organismo en la referida resolución, el juez administrativo procederá al archivo de las actuaciones.

Si vencido el plazo aludido el contribuyente o responsable no efectuara presentación alguna a la Dirección se tendrá, sin más trámite, por constituido de oficio el domicilio fiscal al que se haya considerado como tal en la respectiva resolución.

Cuando dentro del término fijado, el contribuyente o responsable opusiera disconformidad o alegare la existencia de otro domicilio aportando las pruebas que hagan a su derecho, el juez administrativo interviniente, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, dictará una nueva resolución fundada determinando el domicilio fiscal del responsable.

Artículo 51: Cuando la Dirección General de Rentas tuviere conocimiento a través de los datos existentes en la Plataforma de Servicios “Ciudadano Digital” del Gobierno de la Provincia de Córdoba creada por Decreto N° 1280/2014 y sus modificatorios, o en el Registro Nacional de las Personas y/o Padrón Electoral Federal o Provincial y/o en la Dirección General de Inspección de Sociedades Jurídicas, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del contribuyente podrá declararlo, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, producirá en el ámbito administrativo o judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, previa notificación al contribuyente del alcance de tal domicilio alternativo y consentimiento prestado en las formas y/o procedimientos sistémicos que a tales efectos se dispongan.

Las notificaciones que se practiquen en este último tendrán plena validez, sin perjuicio de aquellas que se realicen en el domicilio fiscal del contribuyente.

La declaración del domicilio fiscal alternativo no relevará al contribuyente o responsable de su obligación de cumplir las restantes normas sobre domicilio fiscal, ni lo eximirá de las consecuencias de cualquier naturaleza previstas en las disposiciones del Código Tributario, de este reglamento y de las normas dictadas por la Dirección General de Rentas, para el caso

de incumplimiento o de constitución de un domicilio incorrecto.

Artículo 52: La facultad otorgada a la Dirección General de Rentas para la declaración de un domicilio fiscal alternativo al señalado a través de la Plataforma de Servicios “Ciudadano Digital” del Gobierno de la Provincia de Córdoba creada por Decreto N° 1280/2014 y sus modificatorios, sólo resultará de aplicación para aquellos usuarios que declaren ante el Centro

de Constatación de Identidad (C.C.I.) dicho domicilio, en las formas, términos y condiciones que fueran establecidas a tales efectos.

Artículo 53: Podrán notificarse en el domicilio fiscal alternativo, conforme las formas dispuestas por el artículo 72 del Código Tributario, únicamente, Liquidaciones de Deuda, Citaciones, Actos Administrativos, Emplazamientos, Requerimientos, Comunicaciones, y demás actos emitidos por la Administración Fiscal, respecto del Impuesto Inmobiliario e Impuesto a la Propiedad Automotor.

Reglamentación Artículo 47 del CTP - Personas domiciliadas en el extranjero

Artículo 54: Cuando se trate de sujetos radicados o domiciliados en el extranjero, resultarán de aplicación las disposiciones establecidas en el Artículo 47 del Código Tributario Provincial. En caso de no resultar aplicables las citadas disposiciones, se tendrá como domicilio tributario el lugar donde ocurra el hecho imponible generador del tributo o donde produzca sus efectos de acuerdo a la naturaleza jurídica del tributo, según corresponda.

Título V: Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros

Reglamentación inciso 3) Artículo 50 del CTP - Comunicación de cambios de la situación fiscal del contribuyente

Artículo 55: El plazo de quince (15) días dispuesto en el inciso 3) del artículo 50 del Código Tributario Provincial para los cambios de situación previstos en el mismo, no resulta aplicable a la iniciación de actividades, en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en cuyo caso regirá el plazo de cinco (5) días establecido en el primer párrafo del artículo 247 del

Código Tributario Provincial.

Reglamentación inciso 4) Artículo 50 del CTP - Conservación de documentación, registros, libros y sistemas de registración.

Artículo 56: Los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos relativos a hechos gravados o que guarden vinculación con los mismos, por un término que se extenderá hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal al cual se refieran.

Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción, recaudación y personas que deben producir informaciones, en cuanto a los comprobantes y documentos relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención, percepción o recaudación del impuesto o a las informaciones del caso.

El deber de conservación se extiende también a los libros y registros o sistemas de registración en que se encuentren registradas, anotadas o asentadas las operaciones o transacciones indicadas precedentemente.

Reglamentación inciso 4) Artículo 50 del CTP - Conservación de medios de almacenamiento de datos

Artículo 57: Deberán ser conservados en condiciones de operatividad los medios de almacenamiento de datos, utilizados en sistemas de computación, donde se procese información vinculada con la materia imponible, por el término de cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refieran.

Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción, recaudación y personas que deben producir informaciones, en cuanto a los medios de almacenamiento de datos relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención, percepción o recaudación del impuesto o a las informaciones del caso.

Asimismo, deberá conservarse y ponerse a disposición de la Dirección toda la información y documentación relacionada con los programas del sistema -o software básico o de base- y los programas de aplicación -o software de aplicación- que se utilicen en los sistemas informáticos de registración y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible, ya sea que el procesamiento se efectúe en equipos propios, arrendados o que el servicio sea prestado por terceros.

Reglamentación inciso 5) Artículo 50 del CTP - Contestación de pedidos de informes o requerimientos de la Dirección

Artículo 58: A los fines del inciso 5) del artículo 50 del Código Tributario Provincial, se considerará que el contribuyente, responsable o tercero no cumple con la obligación de contestar una solicitud de información o requerimiento de la Dirección, cuando se compruebe que la información ha sido proporcionada en forma parcial, falseada o errónea.

Reglamentación incisos 4), 6), 8) y 12) Artículo 50 del CTP - Resistencia pasiva a la verificación y/o fiscalización

Artículo 59: En el caso de una verificación y/o fiscalización, cuando el funcionario solicite la presentación de libros, anotaciones, documentos, comprobantes, información y demás elementos de juicio, según corresponda, el contribuyente o responsable deberá exhibirlos de modo tal que, razonablemente, resulte adecuado para el procedimiento que se realiza, debiendo dejarse constancia, en su caso, respecto de la modalidad inadecuada de presentación y otorgando un plazo para subsanar la inobservancia.

Si en el plazo otorgado el contribuyente o responsable no subsanare lo solicitado, deberá dejarse también constancia de tal circunstancia, la cual será considerada como resistencia pasiva a la verificación y/o fiscalización a los fines de evaluar su conducta.

Reglamentación inciso 12) Artículo 50 del CTP - Soporte digital o magnético

Artículo 60: Queda comprendido en el concepto:

a) “Soporte magnético”: cualquier documento electrónico o medio que permita almacenar la información de las registraciones efectuadas mediante sistemas de computación.

b) “Soporte digital”: cualquier medio de transporte de información digital donde se encuentre grabada o registrada la misma, con total independencia del modo de su guardado y/o formato y/o aplicativo o instrumento de codificación/decodificación con el que se genere (entre otros, tarjeta de memoria, pen drive, cd, dvd, mp3, disco rígido, etc).

Cuando se solicite información en soporte digital o magnético deberá aportarse en archivos de texto, planillas de cálculo, bases de datos o similares, que resulten útiles a los fines de la Dirección, independientemente del medio de almacenamiento en que se presente.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas, con las especificaciones técnicas que resulten necesarias, para facilitar el debido cumplimiento de la obligación mencionada anteriormente por parte de los contribuyentes y/o responsables.

Título VI: Determinación de Oficio

Reglamentación Artículo 63 último párrafo del CTP - Base presunta: indicios

Artículo 61: (art. sustituido por decreto 386/24 PEP) El detalle de los indicios establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 63 del Código Tributario Provincial es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o combinándolos. Asimismo, la Dirección podrá valerse de cualquier otro elemento probatorio que obtenga o que obre en su poder, relacionado con el contribuyente o responsable y que resulte vinculado con la verificación del hecho imponible y su respectivo monto.

Reglamentación Artículo 66 cuarto y quinto párrafo del CTP - Producción de prueba

Artículo 62: Una vez vencido el término que fije la Dirección para la producción de la prueba y su prórroga si la hubiere, de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Tributario Provincial, se considerará finalizado el período de prueba sin necesidad de comunicación alguna por parte de la Dirección al contribuyente y/o responsable.

Reglamentación Artículo 67 Acuerdo Conclusivo Voluntario

Artículo 63: Establécese que, en el marco de las disposiciones previstas en el Artículo 67 del Código Tributario –Ley N° 6006 TO 2023 y su modificatoria- y con las limitaciones dispuestas en el presente Decreto, el contribuyente y/o responsable en oportunidad de contestar la corrida de vista podrá manifestar a la Dirección de Inteligencia Fiscal y, siempre que se reúnan algunas de las causales previstas en dicho artículo, su intención de solicitar la habilitación de la instancia de Acuerdo Conclusivo Voluntario.

Una vez sustanciadas las pruebas ofrecidas y/o medidas de mejor proveer –de corresponder-, la citada Dirección como paso previo al dictado de la Resolución determinativa de oficio, procederá a comunicar en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente y/o responsable que se encuentran dadas las condiciones para que en el plazo de cinco (5) días hábiles se den cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 65 del presente Decreto.

No se podrá proponer Acuerdo Conclusivo cuando las diferencias interpretativas se originen en la aplicación de las normas del Convenio Multilateral y/o Comisión Federal de Impuestos.

Artículo 64: En caso de que el contribuyente y/o responsable durante el proceso de verificación y/o fiscalización de la materia imponible -objeto de la determinación de oficio-, hubiese incurrido en acciones u omisiones que obstaculicen el normal desarrollo de dichas facultades o, bien, no aportaren y/o brindaren la debida colaboración y/o documentación que les fuera requerida en el marco del proceso fiscalizatorio y/o determinativo, no podrá solicitar el Acuerdo Conclusivo Voluntario.

Artículo 65: La propuesta de Acuerdo Conclusivo Voluntario deberá ser solicitada y presentada por el contribuyente y/o responsable ante la Dirección de Inteligencia Fiscal de manera fundada detallando en forma pormenorizada la solución conciliatoria y acompañando -bajo pena de inadmisibilidad formal- dictamen emitido por profesional contador y/o abogado

matriculado en la Provincia de Córdoba, en donde se deje constancia por manifiesto -en forma clara- de las diversas interpretaciones de las normas en conflicto, estimaciones y/o valoraciones que motivan controversia y demás datos, circunstancias, antecedentes y/o elementos que deriven del procedimiento determinativo de oficio iniciado por el fisco.

En dicha instancia, el contribuyente y/o responsable estará facultado a acompañar informes técnicos y/o dictámenes debidamente fundados respecto de los hechos controvertidos en el procedimiento y siempre que resulten de la documentación, archivo o registros obrante en el expediente administrativo, sin que los mismos revistan para el procedimiento determinativo el aporte de un nuevo hecho de prueba o, simplemente, el carácter de prueba documental o pericial.

Artículo 66: Dentro del plazo de quince (15) días contados desde su presentación, la Dirección de Inteligencia Fiscal, previa evaluación de los antecedentes y de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales, habilitará -de corresponder- la instancia conciliatoria con un criterio restrictivo y, en la medida que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia o el interés público comprometido -según las circunstancias particulares del caso- así lo indiquen.

La Resolución que rechace la admisión formal de la instancia conciliatoria será irrecurrible y, una vez comunicado tal hecho al contribuyente y/o responsable se deberá dar continuidad con la sustanciación del procedimiento de determinación de oficio en la etapa procesal que se encuentre.

Artículo 67: A partir de la notificación al contribuyente y/o responsable de la habilitación de instancia conciliatoria, el plazo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 66 del Código Tributario para el dictado de la Resolución determinativa de oficio, quedará suspendido hasta que se resuelva la aceptación o el rechazo de la solución conciliatoria.

En el caso de que la propuesta conciliatoria no abarque la totalidad de los períodos y/o conceptos objeto de la determinación, el Juez Administrativo podrá dar continuidad con el procedimiento a los fines de dictar Resolución determinativa –exclusivamente- por tales periodos y/o conceptos dejando expresa reserva en la misma de la habilitación de instancia conciliatoria por el resto de los períodos y/o conceptos.

Artículo 68: La propuesta de acuerdo conciliatorio será sometida a consideración de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Economía y Gestión Pública y la Unidad de Asesoramiento Fiscal de la Secretaría de Ingresos Públicos del citado Ministerio quienes deberán, en un plazo que no deberá exceder los treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión formal de la propuesta de Acuerdo, elaborar en forma conjunta un informe circunstanciado de la solución conciliatoria que servirá para dejar sentada la postura fiscal.

En dicho plazo, el contribuyente y/o responsable podrá solicitar se convoque a una audiencia a celebrarse ante la mencionada Dirección de Asuntos Legales, a los fines que el/los profesional/es que haya/n emitido el dictamen profesional previsto en el artículo 65 del presente Decreto puedan expresar verbalmente la opinión –o valoración- técnica contenida en el mismo, respecto de la cuestión discutida en el expediente administrativo.

Una vez verificada la realización de la audiencia, se deberá labrar acta de celebración de la misma, dejándose –simplemente- constancia de la identificación de todos los asistentes.

De producirse la incomparecencia por parte del/los profesional/es, contribuyente y/o responsable en el día y hora para la audiencia, la misma no se llevará a cabo y, en tal caso, el contribuyente y/o responsable perderá la posibilidad de solicitar una nueva convocatoria de audiencia en su reemplazo.

En ningún caso, el dictamen emitido por profesional contador y/o abogado matriculado en la Provincia de Córdoba o el informe técnico y/o dictamen, ambos indicados en el artículo 65 del presente Decreto y/o el acta de celebración de la audiencia -de corresponder- formarán parte del expediente administrativo, ni como nuevo hecho o prueba documental o pericial.

Artículo 69: Una vez elaborado el informe a que hace referencia el artículo precedente, la Dirección de Inteligencia Fiscal procederá a ponerlo a consideración del contribuyente y/o responsable para que en el plazo de cinco (5) días de notificado el mismo, acepte o rechace la postura fiscal.

En caso de aceptación de la propuesta, tendrá los efectos de declaración jurada para el contribuyente y/o responsable y de una determinación para el fisco, en los términos del último párrafo del artículo 66 del Código Tributario.

Cuando el contribuyente y/o responsable rechace la postura fiscal continuará el procedimiento de determinación de oficio en el marco de los artículos 62 y siguientes del Código Tributario y, el dictamen referido en el artículo 65 del presente Decreto, no podrá ser ofrecido, merituado o considerado como prueba ni tampoco como nuevo hecho, tanto en causas judiciales como en el propio trámite de determinación de oficio.

En caso de silencio del contribuyente y/o responsable, luego de transcurrido el plazo indicado en el primer párrafo, se considerará como rechazo de la solución propuesta.

Artículo 70: El Acuerdo Conclusivo Voluntario aceptado por el contribuyente y/o responsable será considerado como decisión definitiva y de última instancia, no pudiendo el contribuyente y/o responsable interponer acción recursiva contra la resolución que aprueba el mismo y, de corresponder, servirá como título hábil y suficiente de liquidación de deuda expedida en la forma y/o condiciones establecidas en el artículo 5º de la Ley N° 9024, sus modificatorias y/o normas complementarias.

Artículo 71: El incumplimiento de los términos del Acuerdo y de los reconocimientos que en el mismo se efectúen, serán considerados al momento de evaluar la existencia de error excusable eximente de sanción dispuesta en el artículo 86 del Código.

Artículo 72: El criterio adoptado en el Acuerdo Conclusivo podrá ser motivo del dictado de una Resolución General Interpretativa o de norma/s tributaria/s de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Tributario.

Artículo 73: El procedimiento de Acuerdo Conclusivo Voluntario dispuesto en el presente Decreto, no será aplicable si existieren elementos y/o indicios que indicaren que de dictarse la Resolución determinativa de oficio por parte del Juez Administrativo correspondería efectuar una denuncia penal en los términos del Régimen Penal Tributario vigente.

Artículo 74: Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública a dictar las normas reglamentarias que consideren necesarias para la aplicación y/o administración de lo dispuesto en el presente Decreto respecto del Acuerdo Conclusivo Voluntario

Reglamentación Artículos 68 y 69 del CTP – Reducción de Multas

Artículo 75: A los fines de la reducción de las multas a los distintos porcentajes de su mínimo legal previsto en el primer párrafo del artículo 68 del Código Tributario Provincial, la deuda con más sus accesorios correspondientes deberá encontrarse abonada o regularizada totalmente en un plan de facilidades de pago vigente, al momento de reconocer espontáneamente el importe reducido que al efecto le notifique la Dirección en las formas y/o condiciones que la misma establezca.

A los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 68 del Código Tributario Provincial, la reducción de la multa a:

a) Tres cuartos (3/4) de su mínimo legal, resultará de aplicación en la medida que el contribuyente o responsable acepte y abone el importe de la multa dentro de los quince (15) días de notificada la instrucción sumarial;

b) Su mínimo legal, cuando la multa resulte consentida e ingresada por el contribuyente o responsable, en forma previa al dictado de la Resolución que la determine.

Idéntico requisito al previsto en el primer párrafo del presente artículo, resultará de aplicación para el caso de reducción de multa establecido en el artículo 69 del referido Código, de corresponder.

Cuando el contribuyente y/o responsable se haya acogido a un plan de facilidades de pago por la referida deuda podrá solicitar al organismo que el importe reducido de la multa sea incorporado en dicho plan, siempre que tal concepto pueda ser incluido en el mismo.

En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago por la deuda reconocida, se perderá el beneficio de reducción aludido precedentemente.

Reglamentación anteúltimo párrafo del Artículo 68 y Artículo 69, ambos del CTP - Registro de infracciones por omisión y/o defraudación

Artículo 76: De conformidad con lo establecido en el anteúltimo párrafo del artículo 68 y artículo 69, ambos del Código Tributario Provincial, para la calificación de la reincidencia se requiere, a la fecha del dictado de la resolución que imponga la nueva sanción, que:

a) Dentro del plazo de prescripción de las facultades sancionatorias, haya sentencia o resolución firme de aplicación de sanción por omisión y/o defraudación, independientemente de la fecha en que se cometió la infracción;

b) La infracción en la que se incurra nuevamente lo sea respecto del mismo impuesto, y en relación al mismo tipo sancionatorio –omisión y/o defraudación-.

A los fines de lo dispuesto precedentemente se dispone la creación del Registro de Infracciones por Omisión y/o Defraudación de Impuestos, a los efectos de registrar las resoluciones firmes emitidas por la Dirección General de Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal que impongan sanciones por omisión y/o defraudación.

Se faculta a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que resulten pertinentes.

Reglamentación Artículo 71 del CTP – Dación en Pago de los fondos y valores embargados en el marco del inciso 9) del Artículo 23 del CTP

Artículo 77: El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante la Dirección de Inteligencia Fiscal, mediante el procedimiento que se establezca a tales fines, las sumas embargadas para la cancelación -total o parcial- de la deuda tributaria que fuera reconocida en un proceso de verificación y/o fiscalización o allanada en un proceso determinativo de oficio.

En este caso, la Dirección practicará la liquidación de la deuda y, una vez prestada la debida conformidad del contribuyente o responsable a tal liquidación, pedirá a la entidad bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a las cuentas recaudadoras de la Provincia, la que deberá proceder en consecuencia.

Si el pago realizado con los fondos embargados cubre la totalidad de la liquidación de deuda procederá, además, el levantamiento inmediato del embargo por parte del funcionario que se designe a tales efectos.

Cuando el contribuyente o responsable solicite el acogimiento a un plan de facilidades de pago –total o parcialmente- por la deuda que fuere reconocida o allanada, el levantamiento del embargo trabado sobre fondos y valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras, deberá efectuarse con los alcances y efectos establecidos en el anteúltimo párrafo del artículo 174 del Código.

Reglamentación Artículo 72 del CTP - Notificación

Artículo 78: Las notificaciones efectuadas por intermedio de un agente, empleado o contratado de la administración pública provincial en los términos previstos en el inciso a) del artículo 72 del Código Tributario Provincial, podrán ser efectuadas en cualquier día y horario, resultando plenamente válidas.

Artículo 79: Cuando el contribuyente o responsable posea domicilio fiscal electrónico constituido en los términos previstos en el artículo 46 del Código Tributario Provincial, la Dirección deberá efectuar, en primer lugar, las notificaciones, citaciones o intimaciones a dicho domicilio y, en caso de inoperatividad del sistema, cursará la notificación, citación o intimación de acuerdo con algunas de las formas establecidas en el artículo 72 del Código Tributario.

Al efectuar la notificación se deberá dejar copia del acto a notificar a los interesados, quedando el original agregado al expediente o actuación.

En el caso que la notificación se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 72 del citado texto legal, deberá agregarse al expediente el aviso de retorno o acuse de recibo que será suficiente prueba de la notificación realizada.

Artículo 80: Cuando la Dirección General de Rentas y/o Dirección de Inteligencia Fiscal efectúen notificaciones en más de un domicilio del contribuyente y/o responsable, a los fines del cómputo de los términos previstos en el Código Tributario Provincial o Leyes Tributarias Especiales, deberá considerarse la notificación que se haya producido en último término.

Artículo 81: Las notificaciones que no pudieron practicarse por alguno de los mecanismos previstos en el primer párrafo del artículo 72 del Código Tributario Provincial y se efectúen por edictos publicados en el Boletín Oficial, se acreditarán mediante el agregado al expediente de un ejemplar del respectivo edicto, o impresión de la parte pertinente del Boletín Oficial cuando se trate de edición digital del mismo.

Sin perjuicio de las facultades establecidas por el citado artículo, la Dirección deberá dejar constancia, en el respectivo expediente, que ha realizado sin éxito las gestiones para hacer llegar a conocimiento del interesado la correspondiente notificación.

Artículo 82: En los casos en que la notificación se efectúe en la forma establecida en el segundo párrafo del artículo 72 del Código Tributario Provincial, por edictos publicados en el Boletín Oficial, los términos legales comenzarán a correr a partir del día hábil inmediato siguiente al de la fecha de publicación del último edicto.

Artículo 83: Las notificaciones efectuadas en los procesos de Ejecución Fiscal mediante carta documento o carta certificada con aviso especial de retorno –inciso b) del artículo 72 del Código Tributario-, podrán ser suscriptas por el representante de la actora o por sus patrocinantes, según corresponda.

Reglamentación Artículo 74 del CTP - Forma de Remisión, Presentación de Recursos y/o pedidos de aclaratoria.

Artículo 84: Los contribuyentes, responsables o terceros a efectos de remitir sus declaraciones juradas, comunicaciones, informes y/o escritos deberán hacerlo mediante la modalidad de tramitación a distancia que la Dirección pondrá a disposición a través del sitio seguro, ingresando con clave (fiscal/cidi), en las formas, términos y/o condiciones que la misma establezca.

Excepcionalmente y de resultar necesario e imprescindible la modalidad de presentación física y/o presencial, los recursos previstos en los artículos 154 o 166 del Código, o pedidos de aclaratoria en los términos del artículo 163 del mencionado ordenamiento, deberán hacerlo por actuaciones que se tramitan ante:

a) La Dirección de Inteligencia Fiscal: en sede central o cualquier dependencia de la misma;

b) La Dirección General de Rentas: de acuerdo con las normas dictadas por el citado Organismo.

Título VII: Infracciones y Sanciones

Reglamentación Artículo 78 del CTP - Infracciones: atenuantes y agravantes

Artículo 85: Respecto de la infracción tipificada en el artículo 78 del Código Tributario Provincial, a los fines de unificar y sistematizar las pautas aplicables al juzgamiento administrativo de las infracciones a las normas tributarias y la pertinente graduación de sanciones, se tomarán en cuenta como circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad de los infractores, sin perjuicio de otras que pudieren resultar de la consideración de cada caso en particular, las siguientes:

Atenuantes:

a) La colaboración prestada y evidenciada durante el desarrollo de la verificación y/o fiscalización;

b) La organización y accesibilidad a las registraciones, archivos de comprobantes, documentación e información en general;

c) La menor capacidad contributiva relativa del contribuyente o responsable;

d) La buena conducta, en general, observada respecto de sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización;

e) La ausencia de sanciones firmes, por infracciones a los deberes y obligaciones –formales o materiales- del contribuyente o responsable.

Agravantes:

a) La falta de colaboración prestada y evidenciada durante el desarrollo de la verificación y/o fiscalización o resistencia -activa o pasiva-, a la misma;

b) La inadecuada organización y accesibilidad a las registraciones, archivos de comprobantes, documentación e información en general;

c) La mayor capacidad contributiva relativa del contribuyente o responsable;

d) El incumplimiento o cumplimiento irregular de sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización, tales como domicilio fiscal inexistente o no válido, falta de presentación de declaraciones juradas, etc.;

e) El aporte de información errónea o falsa;

f) La reiteración y/o reincidencia en la comisión de infracciones a los deberes y obligaciones -formales o materiales- del contribuyente o responsable.

La falta de colaboración citada en el inciso a) de las circunstancias agravantes, quedará demostrada a través de un acta de incumplimiento, acta de falta de comparecencia y/o constancia de aporte de información en una modalidad inadecuada; siempre y cuando la Dirección hubiera otorgado, para este último caso, el plazo de cinco (5) días para subsanar lo aportado.

Reglamentación Artículo 81 CTP - Clausura

Artículo 86: La sanción de clausura prevista en el artículo 81 del Código Tributario Provincial, se hará efectiva en los siguientes domicilios:

1) En el establecimiento donde efectivamente se constate la infracción: en los casos previstos en los incisos a), c), d), h) e i) del citado artículo y

2) En el domicilio tributario: en los casos de los incisos b), e), f) y g) del citado artículo.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a juicio de la Dirección y de manera que resulte más apropiado a los fines perseguidos en la aplicación de la sanción, la clausura se hará efectiva en uno de los locales o establecimientos donde desarrolle actividad.

Reglamentación Artículo 93 del CTP - Quebrantamiento de la clausura prevista en los Artículos 81 y 87 del CTP

Artículo 87: Cuando se quebrantare una clausura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 del Código Tributario Provincial, deberá labrarse un Acta de constatación del quebrantamiento de la clausura en la cual se fijará la fecha para una nueva audiencia. Posteriormente, el dictado de una nueva resolución dispondrá, de corresponder, la nueva clausura en el término que establece el artículo 83 del citado texto legal.

Lugar y forma de interposición del descargo por notificación de vista y/o instrucción de sumario

Artículo 88: Los contribuyentes y/o responsables, independientemente de su domicilio, que en virtud de la notificación de la vista y/o instrucción de sumario -legislados en los artículos 66, 97 y 98 del Código Tributario Provincial-, presenten escritos y/o pruebas, deberán hacerlo mediante la modalidad de tramitación a distancia que la Dirección pondrá a disposición a través del sitio seguro, ingresando con clave (fiscal/cidi).

Excepcionalmente y de resultar necesario e imprescindible la modalidad de presentación física y/o presencial de la referida documentación, deberán hacerlo por actuaciones que se tramitan ante:

a) La Dirección de Inteligencia Fiscal: en sede central o cualquier dependencia de la misma;

b) La Dirección General de Rentas: de acuerdo a las normas dictadas por el citado Organismo.

Título VIII: Extinción de la Obligación Tributaria

Artículo 89: ENTIÉNDASE que, exclusivamente a los fines del último párrafo del artículo 129 del Código Tributario Provincial, podrán ser compensadas las multas aplicadas a los agentes de retención, percepción y/o recaudación, como así también a los responsables sustitutos, por su actuación en tal carácter, con saldos a favor provenientes de su calidad de contribuyentes por los distintos tributos legislados en este Código y leyes tributarias especiales, en tanto se encuentre ingresado el capital, con más los intereses y/o actualizaciones -según correspondan-, en forma previa a la solicitud de compensación.

Título IX: Repetición por Pago Indebido

Solicitud de devolución: obligación de no consignar y/o utilizar los saldos acreedores en las Declaraciones Juradas posteriores a la presentación

Artículo 90: Los contribuyentes y/o responsables que soliciten devolución de las sumas por las que resultaren acreedores, no podrán utilizar el importe de los saldos acreedores por los cuales soliciten devolución, a partir de la fecha de la interposición de la demanda de repetición. Asimismo, no deberán consignar los mismos en las declaraciones juradas que se presenten con posterioridad a la fecha de interposición de la misma.

Título X: Recursos y Procedimientos

Lugar y forma de interposición de los recursos y pedidos de Aclaratoria.

Artículo 91: Los contribuyentes y/o responsables, independientemente de su domicilio, que presenten contra los actos administrativos dictados por la Dirección alguno de los recursos previstos en los artículos 154 o 166 del Código Tributario Provincial o pedidos de aclaratoria en los términos del artículo 163 del citado Código deberán hacerlo, por actuaciones que se tramitan ante:

a) Dirección de Inteligencia Fiscal: sede central o cualquier dependencia de la misma;

b) Dirección General de Rentas: de acuerdo con las normas dictadas por el citado Organismo.

Demanda Contencioso Administrativa: Comunicaciones.

Artículo 92: En aquellos casos en que se interponga demanda contencioso administrativa en los términos del Artículo 162 del Código Tributario Provincial, la Procuración del Tesoro deberá informar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada dicha demanda, la notificación del pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo –si la hubiere- en el marco del Artículo 19 de la Ley N° 7182, remitiendo la documentación pertinente al Organismo de Recaudación y/o Fiscalización que hubiese intervenido en las actuaciones administrativas correspondientes y a la Secretaría de Ingresos Públicos. De igual manera, deberá proceder frente a las resoluciones que admitan o rechacen dichas medidas, como así también aquellas que resuelvan tanto en primera como en última instancia las demandas interpuestas.

Título XI: Ejecución Fiscal

Reglamentación Artículo 167 del CTP - Unificación de causas

Artículo 93: El cobro judicial a un contribuyente y/o responsable de los conceptos enunciados en el primer párrafo del artículo 167 del Código Tributario Provincial, originados en una determinación de oficio y/o en el reconocimiento de los cargos formulados durante un proceso de fiscalización, llevados a cabo por la Dirección de Inteligencia Fiscal, deberán ser reclamados en forma unificada respecto al sujeto que represente al fisco provincial para su ejecución fiscal y al procedimiento previsto al efecto.

Reglamentación Artículo 171 del CTP - Solicitud, diligenciamiento, traba y levantamiento de medidas cautelares

Artículo 94: El procurador fiscal o funcionario habilitado deberá especificar, de corresponder, la medida cautelar a requerirse al Juez en el proceso ejecutivo.

La facultad de levantar la medida cautelar prevista en los términos y alcances del artículo 171 del Código Tributario, comprende a todos los procedimientos de ejecución fiscal establecidos en la Ley N° 9024, sus modificatorias y/o normas complementarias.

Artículo 95: (art. sustituido por decreto 386/24 PEP) El Fisco de la Provincia, por intermedio de sus procuradores fiscales o funcionarios habilitados, a efectos de garantizar las sumas reclamadas y sus accesorios en los juicios de ejecución fiscal establecidos en la Ley N° 9024, sus modificatorias y/o normas complementarias, deberán realizar todos los actos procesales que resulten necesarias para embargar los fondos y/o valores de cualquier naturaleza que los demandados tengan depositados por cualquier título o causa en las entidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 173 del Código Tributario.

En caso de que resultare infructuosa la traba del mencionado embargo, por no existir fondos o resultar los existentes insuficientes para responder por la suma demandada y sus accesorios, el procurador o funcionario habilitado podrá solicitar indistintamente traba de embargo preventivo -o ejecutorio- sobre bienes –inmuebles o muebles registrables, semovientes y muebles o dinero en efectivo-, la inhibición general de bienes u otras medidas cautelares que estime pertinente en resguardo del crédito fiscal reclamado al contribuyente o responsable.

La Secretaría de Ingresos Públicos podrá establecer pautas generales de carácter obligatorio para sus organismos dependientes, en relación a la evaluación, elección y/o requerimiento de las medidas cautelares con la finalidad de optimizar la gestión y/o actuación de los procuradores fiscales y/o funcionarios habilitados, en el resguardo del crédito fiscal.

Inhibición General de Bienes. Sustitución

Artículo 96: (art. sustituido por decreto 386/24 PEP) En caso de que el procurador fiscal haya solicitado ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y/o el Registro General de la Provincia la inhibición general de bienes y, la misma se encontrare debidamente inscripta, el contribuyente y/o responsable demandado podrá solicitar -a su cargo- la sustitución de la inhibición por la de embargo de bienes inmuebles o muebles registrales.

A tales efectos, el/los bien/es a ofrecer deberá/n reunir los siguientes requisitos y/o condiciones:

a) que sea/n de su propiedad debiéndose a tales fines acreditarse su titularidad registral o, en su caso, la propiedad de los mismos en los términos del artículo 1170 del Código Civil y Comercial de la Nación.

b) que sea/n de su libre disponibilidad y que se encuentren bajo su posesión efectiva a título de dueño;

c) que el valor del bien resulte suficiente para cubrir el monto demandado y sus accesorios;

d) que resulte de fácil realización.

Cuando el contribuyente y/o responsable no disponga de bienes suficientes para satisfacer los requisitos antes mencionados y solicite el levantamiento de la inhibición mediante sustitución, podrá ofrecer alguna de las siguientes garantías:

e) Derecho real de hipoteca de primer grado, constituido a favor de la Provincia de Córdoba, sobre uno o varios inmuebles ubicados en la Provincia que sean propiedad de un tercero.

f) Derecho real de prenda sobre bienes muebles registrables que sean propiedad de un tercero.

g) Aval otorgado por el Banco de la Provincia de Córdoba.

h) Póliza de seguro de caución emitida por una compañía de seguros calificada con niveles de riesgo determinados por la Dirección General de Rentas.

Estas garantías deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de la deuda reclamada, incluidos sus accesorios.

Reglamentación Artículo 171 del CTP - Levantamiento de embargos de fondos y/o valores. Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-.

Artículo 97: Cuando el embargo sea de fondos y/o valores de cualquier naturaleza que los demandados tengan depositados por cualquier título o causa en entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias -mediante el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)-, el Fisco solicitará el levantamiento del mismo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de ingresado el pago que cancela la deuda o desde que sea perfeccionado el plan de pagos mediante el pago de la primera cuota/anticipo.

Cuando existan fondos y/o valores efectivamente embargados, la liberación de tales importes será solicitada previa aplicación de éstos a la cancelación de la deuda ejecutada, mediante el procedimiento de dación de pago.

Idéntico procedimiento al previsto en los párrafos precedentes resultará de aplicación en los casos de embargos de fondos y/o valores realizados en la/s cuenta/s que el demandado tenga en las entidades a que hace referencia los incisos b) y c) del primer párrafo del Artículo 173 del Código Tributario.

Reglamentación último párrafo del Artículo 171 del CTP - Notificación de las medidas precautorias. Datos mínimos que debe contener la comunicación

Artículo 98: (art. sustituido por decreto 386/24 PEP) Cuando se proceda a la traba efectiva de una medida precautoria, el Fisco deberá notificar dicha novedad en el domicilio fiscal electrónico constituido por el contribuyente o responsable o, en su caso, en el domicilio electrónico de la cuenta de usuario CIDI - “Ciudadano Digital” del Gobierno de la Provincia de Córdoba creada por el Decreto Provincial N° 1280/14 y sus modificatorios-, incluyendo los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y DNI o CUIT del deudor;

2. Carátula de la causa judicial y juzgado donde se encuentra radicada;

3. La causa del origen del juicio de ejecución fiscal, con indicación precisa del tributo o concepto, monto y períodos reclamados;

4. Medida cautelar efectivamente trabada.

Reglamentación del Artículo 174 del CTP – Dación en Pago

Artículo 99: Cuando el contribuyente o responsable posea embargados valores y/o fondos, a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), podrá solicitar la aplicación de los montos de su propiedad a la deuda reclamada, en las formas, plazos y/o condiciones que a tales efectos establezca la Dirección General de Rentas.

Reglamentación del Artículo 174 del CTP – Formulación de liquidación previa a dación en pago y ejecución de sentencia. Aceptación por parte del contribuyente

Artículo 100: Será válida como planilla para iniciar el proceso de ejecución de sentencia, la liquidación de capital, intereses y costas emitida por los sistemas informáticos de la Dirección General de Rentas.

La demandada podrá acceder al sitio web de la Dirección General de Rentas, para la liquidación y pago -o regularización- de los referidos conceptos.

Reglamentación del Artículo 174 del CTP – Gastos causídicos y honorarios

Artículo 101: Los gastos causídicos, tasa de justicia, aportes y honorarios se encuentran excluidos de la posibilidad de dación en pago.

Sin embargo, en caso de existir saldo una vez cancelada la totalidad de las obligaciones demandadas, el demandado podrá utilizar los mismos para cancelar los referidos conceptos.

A tal fin, deberá seguirse el siguiente orden para la aplicación del saldo:

1. Tasa de Justicia

2. Aportes a la Caja de Abogados

3. Honorarios del procurador

4. Honorarios de martilleros

5. Demás Gastos causídicos.

Artículo 102: Cuando los fondos y/o valores embargados no cubran la totalidad de la deuda reclamada, el saldo adeudado –incluyendo gastos causídicos y honorarios- podrá ser cancelado a través de las modalidades de pago vigentes.

Reglamentación del Artículo 177 del CTP – Responsabilidad del Estado por no informar la medida cautelar efectivamente trabada.

Artículo 103: El reclamo por los daños y perjuicios a que hace referencia el primer párrafo del artículo 177 del Código Tributario Provincial, deberá ser iniciado por el contribuyente o responsable en sede administrativa ante la Fiscalía Tributaria Adjunta y resuelto por el funcionario habilitado a tal fin en un plazo de diez (10) días.

La prueba de la falta de notificación y/o diligenciamiento estará a cargo de la Dirección General de Rentas y/o Fiscalía Tributaria Adjunta.

Título XII: Proceso de gestión de cobro en sede administrativa de las deudas tributarias en mora

Proceso de gestión de cobro en sede administrativa de las deudas tributarias en mora

Artículo 104: DISPÓNESE que la Dirección General de Rentas, dentro del proceso de gestión de cobro en sede administrativa de las deudas tributarias en mora -en forma previa a la ejecución-, podrá llevar a cabo actuaciones con la intervención de profesionales abogados autorizados al efecto por dicho Organismo, de manera tal que gestionen el cobro con un costo mínimo para los contribuyentes y mejoren las condiciones y tiempos de recuperación de la deuda en sede administrativa.

Artículo 105: ESTABLÉCESE que la actuación profesional de los letrados referidos en el artículo precedente se deberá ajustar a los términos señalados en los artículos siguientes del presente Título.

Artículo 106: Los abogados a que hace referencia el artículo 104 del presente Título, serán nominados por la Dirección General de Rentas y no tendrán dependencia laboral con la Provincia, tampoco devengarán honorario alguno a cargo de la misma y sólo podrán percibirlos de los contribuyentes en los términos de la Ley N° 9459 o las que la modifiquen o sustituyan en un futuro.

En el caso de que la gestión del letrado fuere -total o parcialmente- infructuosa, se extinguirá todo derecho a la percepción de honorarios, debiendo fijarse las pautas de actuación en este sentido al momento de solicitarse la colaboración del profesional.

Artículo 107: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.

Título XIII: Sistema de Procuración Fiscal

Gestión de cobro

Artículo 108: Agotada la gestión a cargo de la Dirección General de Rentas, la gestión de cobro de los tributos provinciales impagos, las multas por infracción a las leyes tributarias y las impuestas por los organismos o reparticiones del Estado Provincial -centralizadas o descentralizadas-, recargos resarcitorios, intereses por mora y accesorios, y cualquier acreencia no tributaria, se efectuará a través de la Fiscalía Tributaria Adjunta y se regirá por las disposiciones del presente Título.

Queda exceptuada de lo dispuesto en el presente artículo, la gestión de cobro judicial y extrajudicial de los impuestos a las Actividades del Turf y a las Loterías, Rifas, Concursos, Sorteos y otros Juegos de Azar, previstos en el Libro II Títulos V y VI, respectivamente del Código Tributario Provincial, la que será ejecutada por la Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal.

Pautas de organización

Artículo 109: El sistema de cobro se efectuará bajo las siguientes pautas:

a) La Dirección General de Rentas y/o los demás organismos y reparticiones pertinentes, enviarán a la Fiscalía Tributaria Adjunta la liquidación de deuda expedida conforme los requisitos establecidos por el artículo 5° de la Ley N° 9024, sus modificatorias y/o normas complementarias.

A todos los efectos se considerará que la gestión de cobro por parte de la Fiscalía Tributaria Adjunta, se inicia con la entrega de los títulos de deuda por parte de los organismos responsables a la referida Fiscalía.

b) La gestión de cobro de los títulos de deuda a cargo de la Fiscalía Tributaria Adjunta se efectuará con la intervención de los Procuradores Fiscales designados por el Poder Ejecutivo, quienes no tendrán ninguna relación de dependencia con la Provincia de Córdoba y ajustarán su actuación a las pautas establecidas en el presente.

c) La Dirección General de Rentas participará en la gestión de cobro a cargo de la Fiscalía Tributaria Adjunta en todo lo referido a la gestión administrativa.

Acciones de la Dirección General de Rentas

Artículo 110: La participación de la Dirección General de Rentas importará el cumplimiento de las siguientes acciones:

1) Emitir las liquidaciones de la deuda tributaria en gestión judicial, incluidos tanto capital, recargos resarcitorios, intereses por mora, gastos causídicos y honorarios de los Procuradores Fiscales, en los formularios aprobados y por el sistema de boleta única, los cuales deberán ser abonados en las entidades autorizadas y depositados en las cuentas que el Organismo establezca al efecto;

2) Otorgar a solicitud de los contribuyentes, los planes de pago en cuotas con las facilidades y condiciones que establezcan los respectivos regímenes;

3) Realizar todas las tareas administrativas inherentes o derivadas de la gestión judicial y el tratamiento de reclamos, descargos y notificaciones a los Procuradores Fiscales de las novedades en los títulos que les fueron adjudicados.

Lo establecido en este artículo se podrá aplicar a los demás organismos y reparticiones que envíen cuentas para la gestión de cobro.

Fiscalía Tributaria Adjunta

Artículo 111: La Fiscalía Tributaria Adjunta funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Gestión Pública con dependencia directa de la Secretaría de Ingresos Públicos y su titular tendrá el rango de Subsecretario de Estado con los siguientes deberes y atribuciones:

a) Organizar el sistema previsto en el artículo 109 del presente Decreto, proponiendo al Ministerio de Economía y Gestión Pública, para su aprobación, la estructura orgánica y las reglamentaciones necesarias a los fines de su ejecución.

b) Supervisar la actuación de los Procuradores Fiscales, fundamentalmente mediante la utilización de los sistemas informáticos de seguimiento y control de la gestión que a tales fines se establezcan. El control informático de los trámites iniciados con base en liquidaciones de deuda emitidas por la Dirección General de Rentas, se realizará a través del Sistema Único de Administración Tributaria de este Organismo (OTAX/ITAX) o del que en el futuro lo reemplace. Dicho sistema se encontrará disponible y accesible también para la Fiscalía Tributaria Adjunta y la Secretaría de Ingresos Públicos. Los mismos criterios de administración de juicios determinados por el sistema implementado en la Dirección General de Rentas, podrán utilizarse para el control de la gestión judicial que corresponda a las liquidaciones emitidas por los demás organismos y reparticiones de la Administración Pública Provincial.

c) Impartir instrucciones particulares o generales, asesorar y otorgar o denegar las autorizaciones para la realización de los actos en los que por el presente resulten exigidas, indicando en todos los casos las medidas que sean convenientes para la mejor defensa de los intereses de la Provincia.

d) El Fiscal Tributario Adjunto no podrá iniciar ni llevar personalmente ninguna clase de juicios de ejecución fiscal, sino solamente en aquellos casos en que el Secretario de Ingresos Públicos así lo disponga en forma expresa o cuando la urgencia o los intereses del Fisco así lo exijan, sin necesidad de autorización previa y con la sola obligación de comunicar en forma inmediata dicha actuación a la Secretaría de Ingresos Públicos.

e) Distribuir entre los Procuradores Fiscales las liquidaciones de deuda que se le envíen para la gestión de cobro, de conformidad al sistema de adjudicación que establezca la Secretaría de Ingresos Públicos.

f) Evaluar periódicamente el rendimiento y la eficacia de los Procuradores Fiscales utilizando criterios objetivos en materia de calidad de la gestión, nivel de resultados favorables y de recupero obtenido.

g) Verificar el cumplimiento de la obligación de prestar fianza bajo las modalidades y condiciones que se establecen.

h) Disponer las auditorías que se estimen necesarias para verificar el desempeño de la gestión encomendada. Las auditorías de gestión podrán ser ejecutadas directamente por la Fiscalía Tributaria Adjunta o por consultores especializados contratados para el logro de la finalidad indicada, mediante las modalidades de contratación legalmente establecidas.

i) Solicitar informes a los Procuradores Fiscales y en general efectuar los requerimientos que resulten necesarios para el desempeño de la gestión encomendada.

j) Elevar las solicitudes de autorización al Secretario de Ingresos Públicos en virtud de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 121 del presente Decreto.

Artículo 112: Para ser designado Fiscal Tributario Adjunto se requiere:

a) Ser argentino;

b) Tener residencia inmediata y continua en la Provincia de Córdoba durante los cuatro (4) años anteriores a su designación, no considerándose interrupción la ausencia causada por el ejercicio de funciones al servicio del Estado Nacional, Provincial o Municipal;

c) Tener más de treinta (30) años de edad; y

d) Poseer título de abogado con cinco (5) años como mínimo de antigüedad.

De los Procuradores Fiscales

Artículo 113: Para ser Procurador Fiscal se requiere:

a) Ser abogado matriculado, en ejercicio;

b) No ejercer empleo público en la Nación, Provincias o Municipios, con excepción del ejercicio de la docencia. Tal circunstancia deberá ser manifestada por escrito por el profesional, con carácter de declaración jurada;

c) Estar debidamente inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de conformidad a lo que disponen las leyes nacionales para el ejercicio de la profesión de abogado, lo que se acreditará con la constancia de C.U.I.T.;

d) No registrar antecedentes penales, lo cual se acreditará con Certificado de Antecedentes, expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y por la Inteligencia de la Provincia;

e) Fijar domicilio legal en la ciudad asiento de la Delegación de la Dirección General de Rentas a la cual se lo asigne; y

f) No registrar deuda con el Fisco Provincial por obligaciones de naturaleza tributaria.

Artículo 114: El impedimento establecido en el inciso b) del artículo anterior, no alcanza a los Procuradores Fiscales designados con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 97/2008, en virtud de regímenes anteriores en los que no se contemplaba la incompatibilidad con el ejercicio de empleo público en otras jurisdicciones.

Representación. Facultad de suscribir informes

Artículo 115: La representación de los Procuradores Fiscales se acreditará conforme lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley Nº 9024, sus modificatorias y/o normas complementarias. Los reportes informáticos sobre novedades tributarias y administrativas que resulten de relevancia en el trámite de los procesos judiciales en los que intervengan –incluyendo los informes sobre pagos y/o cancelaciones de la deuda y/o bajas informáticas dispuestas por el Fisco-, serán suscriptos por el Procurador con la declaración jurada sobre su origen y fidelidad, otorgándoles la validez necesaria para el cumplimiento de sus funciones, no debiendo requerir firma de otro funcionario, salvo los actos y/o casos en que se prevea la autorización expresa del Fiscal Tributario Adjunto o de las personas que el mismo autorice.

Fianza

Artículo 116: Los Procuradores Fiscales deberán prestar una fianza mínima por una suma equivalente a doscientos (200) Jus –unidad prevista en el primer párrafo del Artículo 36 de la Ley N° 9459-, computando a tal efecto el valor de dicha unidad vigente al día 1° de Julio anterior a la fecha de constitución de la fianza. Dicho afianzamiento se podrá efectuar mediante:

1) Dinero efectivo o,

2) Constitución -por sí o por tercera persona- de derecho real de hipoteca sobre uno o varios inmuebles ubicados en la Provincia de Córdoba en los términos del artículo siguiente o,

3) Aval otorgado por el Banco de la Provincia de Córdoba con indicación del período de vigencia y el monto por el cual se emite o,

4) Póliza de caución otorgada por Compañía de Seguros de primera línea.

En estos dos últimos casos, se constituirán a favor de la Provincia, acompañando el correspondiente recibo sellado y firmado por funcionarios del Banco o Compañía Aseguradora, con certificación de Escribano Público y su correspondiente legalización.

La Secretaría de Ingresos Públicos podrá incrementar el valor de la fianza cuando la suma establecida en el presente artículo quedase desactualizada en función de la coyuntura económica imperante.

Los Procuradores Fiscales deberán mantener vigente la fianza constituida, mientras dure su mandato y por un plazo posterior no inferior a doce (12) meses de concluido el mismo. A tal fin deberán acreditar ante la Fiscalía Tributaria Adjunta, la renovación de la misma, con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a la fecha de su vencimiento. Asimismo, los Procuradores Fiscales con mandato vigente a la fecha de entrada en vigencia de las presentes disposiciones deberán prestar ante la Fiscalía Tributaria Adjunta conformidad expresa a las mismas dentro de los sesenta (60) días posteriores a su publicación.

En caso de incumplimiento de esta obligación en tiempo o forma, el Procurador Fiscal no podrá recibir liquidaciones de deuda para gestionar su cobro, sin perjuicio de la sanción que pudiere corresponder ante la subsistencia y/o reiteración del incumplimiento.

Constitución de garantía de derecho real de hipoteca

Artículo 117: En relación a lo establecido en el apartado 2) del artículo anterior, cuando los Procuradores Fiscales presten como fianza la constitución de derecho real de hipoteca, se deberán cumplir los siguientes extremos:

a) Constituir por sí o a través de tercera persona derecho real de hipoteca en primer grado a favor de la Provincia sobre inmuebles ubicados en el ámbito de la Provincia de Córdoba, cuyas bases imponibles fijadas para el impuesto inmobiliario sean equivalentes o superiores al monto total fijado como fianza mínima.

El monto de la hipoteca será equivalente al valor fiscal con más un treinta por ciento (30%), sin perjuicio de la mayor responsabilidad de los Procuradores Fiscales. El o los inmuebles afectados al derecho real de hipoteca deberán estar libres de gravámenes y derechos reales, y permanecer en la misma situación. Se deberá respetar lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil y Comercial y a partir de la constitución de la hipoteca no se deberán realizar ni emitir actos materiales o jurídicos que importen una disminución de la garantía. En los casos en que sobrevengan situaciones fácticas o legales que afecten la garantía, la Provincia de Córdoba podrá exigir un suplemento o reemplazo de garantía.

b) La escritura pública de constitución de hipoteca será labrada por la Escribanía General de Gobierno, dentro de la competencia legal atribuida por el artículo 5° de la Ley Nº 5004 y normas modificatorias o complementarias.

c) Los actos escriturarios de hipoteca no devengarán honorarios a cargo de la Provincia ni de los particulares, hallándose alcanzados por las previsiones y limitaciones contenidas en el artículo 3° de la Ley Nº 5426.

d) La Escribanía General de Gobierno solicitará certificación registral por ante el Registro General de la Provincia en relación al o los inmuebles ofrecidos en hipoteca, como así también solicitará la totalidad de los informes a las reparticiones públicas necesarios para dicho acto escriturario.

La Escribanía General de Gobierno y el Registro General de la Provincia deberán cumplir los actos pertinentes con carácter urgente.

e) Con posterioridad y en oportunidad en que los informes y certificaciones relacionados en el inciso precedente hayan sido evacuados, la Escribanía General de Gobierno remitirá un informe al Ministerio de Economía y Gestión Pública, debiendo contener una ponderación respecto a la aptitud legal del o los inmuebles para materializar la escritura del derecho real de hipoteca en primer grado.

f) En el supuesto que del informe precedente surja la viabilidad jurídica de instrumentar la escritura de hipoteca, se procederá, a través del Ministerio de Economía y Gestión Pública, a designar al Procurador Fiscal propuesto y en forma simultánea la Escribanía General de Gobierno labrará la escritura pública de hipoteca.

g) El Procurador Fiscal designado comenzará a ejercer las funciones inherentes a su designación, con posterioridad a la inscripción de la escritura de hipoteca en el Registro General de la Provincia, a cuyo fin la Escribanía General de Gobierno notificará en forma fehaciente a Fiscalía Tributaria Adjunta y a la Dirección General de Rentas en oportunidad de la registración de la mencionada escritura.

Deberes y funciones

Artículo 118: Los Procuradores Fiscales tienen los siguientes deberes y funciones:

a) Ejercer la representación de la Provincia en los asuntos judiciales que se les encomienden, no pudiendo renunciar a éstos sino por causa justificada y previa autorización por escrito de la Fiscalía Tributaria Adjunta.

b) Desempeñar sus funciones personalmente, con eficiencia, responsabilidad y diligencia.

c) Observar estrictamente en su actuación judicial, las normas del procedimiento vigente y legislación sustancial y procesal aplicable, siendo responsables de todo cuanto se refiera al trámite de los juicios y en especial de las consecuencias de los vencimientos de términos, falta de interposición de recursos, perenciones de instancias y prescripciones, hechos que además serán considerados falta grave en su actuación administrativa.

d) Agotar todos los medios a su alcance para asegurar el cobro de las liquidaciones de deuda que se les entreguen y cuando -a su criterio- alguna de ellas resultara incobrable, restituirlas a la Fiscalía Tributaria Adjunta informando detalladamente por escrito sobre las gestiones realizadas y las razones que fundamentan su posición, sin perjuicio del cumplimiento de las demás pautas que a tal fin fije la Fiscalía Tributaria Adjunta.

e) Realizar gestiones de forma tal que las mismas ocasionen el menor perjuicio posible al contribuyente o responsable, evitando -en la medida de lo posible- la subasta de bienes sin conocimiento del demandado y adoptando todas las medidas que tiendan a disminuir el importe de los gastos y costas del juicio.

f) Mantener actualizada -bajo su responsabilidad- la información sobre las actuaciones extrajudiciales y sobre el trámite de los procesos judiciales en los que intervengan, así como sobre toda otra novedad relacionada con su labor, mediante la carga informática de las etapas del proceso en el Sistema Informático de Administración de Juicios (ITAX) o en el que en el

futuro lo reemplace. La incorporación informática de las etapas del proceso y demás novedades deberá cumplimentarse indefectiblemente hasta el día hábil inmediato siguiente de producidas.

g) Producir los informes particulares y generales sobre las gestiones de cobro encomendadas, acompañando los documentos en que se sustentan las actualizaciones realizadas -en los casos en que la Fiscalía Tributaria Adjunta lo requiera- y cumplimentar los requerimientos que les efectúe el mencionado Organismo.

h) Poner en conocimiento de la Fiscalía Tributaria Adjunta, de modo fehaciente, las sentencias judiciales firmes.

i) Constituir domicilio ante la Fiscalía Tributaria Adjunta y mantenerlo actualizado conjuntamente con sus datos de contacto telefónico y electrónico.

j) Conservar en forma ordenada la correspondencia y demás antecedentes relacionados con la gestión de los títulos de deuda, cuyo cobro se les ha confiado.

k) Concurrir a las dependencias de la Fiscalía Tributaria Adjunta a requerimiento de ésta a los efectos de recibir o entregar información y/o documentación, tomar conocimiento de actuaciones administrativas relacionadas con la gestión de cobro judicial o extrajudicial, brindar atención a los contribuyentes y cumplir cualquier otro cometido vinculado con las causas a su cargo.

l) Proponer a la Fiscalía Tributaria Adjunta los pedidos de quiebra de aquellos contribuyentes que a su criterio se encuentren en condiciones, para su oportuno diligenciamiento por el área competente en materia de juicios universales.

m) Solicitar y diligenciar todas las medidas cautelares tendientes a facilitar el resultado favorable de la acción promovida y el cobro de la deuda.

n) Observar en su actuación administrativa las pautas de gestión establecidas en el artículo 119 del presente Decreto.

ñ) Verificar en los registros respectivos la subsistencia del dominio a nombre del titular de las liquidaciones del Impuesto Inmobiliario e Impuesto a la Propiedad Automotor que le sean adjudicadas.

o) Someterse a las auditorías que establezca la Fiscalía Tributaria Adjunta y/o la Secretaría de Ingresos Públicos.

p) Constituir en cada causa judicial domicilio especial en la circunscripción judicial en la que actúe.

q) Cumplir las pautas de comunicación con los Procuradores Fiscales que fijare la Fiscalía Tributaria Adjunta, entendiéndose válidas y fehacientes las comunicaciones que, por medios presencial, telefónico y/o electrónico, se practicaran en el marco de las mismas.

El incumplimiento de estas obligaciones será considerado falta grave.

Gestión de cobro - Pautas

Artículo 119: Los Procuradores Fiscales deberán llevar adelante la gestión de cobro de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Dentro de los treinta (30) días corridos de recibidos los títulos se procederá a remitir intimación fehaciente a los deudores, emplazándolos para que en el término perentorio de diez (10) días corridos abonen el importe de su deuda, bajo apercibimiento de proseguir su cobro por vía judicial.

Solo podrá prescindirse de este aviso previo, cuando sea necesario iniciar de inmediato la acción judicial para interrumpir la prescripción de la deuda o tomar medidas urgentes en seguridad del crédito del fisco ante la inminente insolvencia del deudor.

b) En los casos que el aviso previo resultare infructuoso, deberá iniciar el cobro judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo anterior.

c) Una vez interpuesta la demanda, deberá notificar al demandado en el plazo máximo de noventa (90) días corridos. En el supuesto de notificación infructuosa deberá, dentro del plazo mencionado, comunicar en forma expresa a la Fiscalía Tributaria Adjunta tal acontecimiento, las gestiones realizadas a tal fin y los motivos de la falta de notificación.

d) Todos los juicios deberán llevarse a estado de ejecución de sentencia dentro de los ciento cincuenta (150) días corridos siguientes a la fecha de iniciación, informando de forma expresa a la Fiscalía Tributaria Adjunta -en su caso- las razones que impidan su debido cumplimiento.

Renuncia - Revocación – Muerte

Artículo 120: En caso de renuncia o revocación del mandato, los Procuradores Fiscales están obligados a notificarlo de forma expresa e inmediata y rendir cuentas de su gestión por ante la Fiscalía Tributaria Adjunta.

En caso de renuncia, los Procuradores Fiscales dentro de los quince (15) días de presentada la misma deberán producir un informe general de situación y un informe particular sobre el estado de cada trámite. Una vez aceptada y notificada la aceptación de la renuncia, corresponde al Procurador Fiscal renunciante poner a disposición de la Fiscalía Tributaria Adjunta los expedientes judiciales, o en su caso, indicar los juzgados en que se encuentren. Hasta la notificación de la aceptación de la renuncia, los Procuradores Fiscales que hubieran renunciado continuarán ejerciendo la representación de la Provincia en todas las causas encomendadas, mantendrán todas sus obligaciones establecidas en las normas legales y serán responsables de los perjuicios ocasionados y pasibles de las sanciones establecidas por los incumplimientos en que incurrieren.

En caso de revocación del mandato, una vez dispuesto y notificado el mismo al Procurador Fiscal, comenzará a correr el plazo de quince (15) días para el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, de conformidad con las pautas precedentemente establecidas.

En caso de muerte, corresponde a los sucesores comunicar este evento a la Fiscalía Tributaria Adjunta.

En todos los supuestos, una vez cumplidas las exigencias mencionadas, la Fiscalía Tributaria Adjunta readjudicará los juicios en trámite al resto de los Procuradores Fiscales por el sistema que se establezca, quienes estarán obligados a aceptar las causas que por esta vía le sean adjudicadas y a continuarlas en el estado en que se encuentren.

Prohibiciones

Artículo 121: Queda prohibido a los Procuradores Fiscales:

a) Recibir directamente sumas de dinero en pago de las causas cuyo cobro se les haya confiado.

b) Cobrar sus honorarios sin que haya sido satisfecho íntegramente el crédito de la Provincia.

c) Percibir directamente de los administrados el importe de sus honorarios.

d) Cobrar honorarios a la Provincia cuando las costas hayan sido impuestas a la misma o resulten a su cargo.

e) Desistir del juicio o de los recursos interpuestos, no interponerlos, paralizar el trámite de los juicios, solicitar o prestar conformidad para la cancelación de embargos y/o inhibiciones que se hubieren efectuado, sin la autorización expresa del Fiscal Tributario Adjunto.

f) Prestar conformidad para la designación de peritos, tasadores, rematadores o árbitros sin la autorización expresa del Fiscal Tributario Adjunto o de las personas que el mismo autorice.

g) Transar, conceder espera o aceptar depósitos a cuenta, sin la previa autorización expresa del Secretario de Ingresos Públicos.

h) Delegar o sustituir en otras personas el desempeño de sus funciones.

i) Patrocinar o representar a contrapartes de cualquiera de los organismos del Estado Provincial.

Toda infracción a lo dispuesto en el presente artículo será considerada falta grave susceptible de ser sancionada con la revocación del mandato y/u otras sanciones que pudieren corresponder.

Honorarios

Artículo 122: Los Procuradores Fiscales percibirán como única retribución por su gestión los honorarios que determina el Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba -Ley N° 9459 o las que la modifiquen o sustituyan en un futuro-, sin perjuicio de las escalas y porcentajes que puedan estipularse a través de la Secretaría de Ingresos Públicos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2° del referido Código.

Artículo 123: La sola designación como Procurador Fiscal y su aceptación, implica automáticamente el reconocimiento y aceptación expresa por parte del mismo de que la Provincia de Córdoba queda liberada del pago de toda clase de honorarios que eventualmente correspondiera o pudieren ser regulados a su cargo y a favor del Procurador Fiscal, cualquiera sea el desarrollo o el resultado del juicio o asunto, o la situación patrimonial del deudor demandado.

Conformidad

Artículo 124: Los Procuradores Fiscales deberán aceptar en forma expresa e irrevocable que sólo cobrarán honorarios de terceros una vez que la Provincia haya recibido sus acreencias y accesorios y que en caso de refinanciación, reprogramación, diferimiento de pagos o planes de regularización impositiva, prestarán conformidad para reducir, esperar, cobrar en cuotas o diferir su crédito por honorarios a cargo del deudor, conforme lo resuelto por la Provincia respecto del capital y accesorios y dentro de los parámetros fijados por la Secretaría de Ingresos Públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 122 del presente Decreto.

Subasta

Artículo 125: Los Procuradores Fiscales deberán requerir autorización expresa para subastar bienes afectados a la ejecución judicial de que se trate, en cada juicio donde hayan intervenido como representantes de la Provincia, la que será otorgada conjuntamente por el Fiscal Tributario Adjunto y el Secretario de Ingresos Públicos.

Gastos de Remate

Artículo 126: Los gastos de remate deberán ser autorizados expresamente por el Fiscal Tributario Adjunto y todo exceso sobre dicha autorización será a cargo del Procurador Fiscal.

Edictos

Artículo 127: El Boletín Oficial efectuará sin previo pago, las publicaciones de edictos que soliciten los Procuradores Fiscales en las ejecuciones contra los deudores y responsables demandados y abrirá una cuenta especial a nombre de cada uno de éstos por las publicaciones que se soliciten.

Recibos provisorios emitidos por el Boletín Oficial

Artículo 128: Los comprobantes que el Boletín Oficial otorgue a los Procuradores Fiscales por las publicaciones de edictos, estarán identificadas como “Recibo Provisorio por Asuntos Judiciales (sin efecto cancelatorio)”.

Resumen de publicaciones de edictos

Artículo 129: Las autoridades del Boletín Oficial de la Provincia remitirán a la Fiscalía Tributaria Adjunta, en forma mensual, un resumen individual que contenga la nómina de publicaciones de edictos adeudadas por los Procuradores Fiscales, a fin de efectuar el contralor de los pagos en los respectivos juicios.

Confidencialidad e indemnidad

Artículo 130: Los Procuradores Fiscales están obligados a conservar la confidencialidad e indemnidad de toda información que obtengan de parte de la Administración Pública Provincial en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, quedando absolutamente prohibida su difusión o revelación, bajo la forma o modo que sea, como así también la utilización para un uso distinto al que se le hubiere encomendado específicamente.

La violación a la obligación prevista en este artículo genera responsabilidad al Procurador Fiscal, quien deberá asumir el pago de las indemnizaciones o resarcimientos que correspondan, todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran derivarse.

Infracciones - Sanciones

Artículo 131: Todo incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente instrumento legal, en que incurran los Procuradores Fiscales en el desempeño de sus funciones, o que importen violación de las instrucciones, resoluciones o decretos que en su consecuencia se dicten, será causal suficiente para disponer la aplicación de sanciones de conformidad con los siguientes criterios y pautas, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades civiles y/o penales que correspondan, fijadas por las leyes respectivas.

Las sanciones aplicables podrán consistir en:

a) Apercibimiento por escrito;

b) Suspensión del Procurador Fiscal para participar en las adjudicaciones de títulos de deuda, con carácter total o parcial y por el término que la Fiscalía Tributaria Adjunta determine;

c) Revocación del mandato, la que será dispuesta por el Poder Ejecutivo.

En el supuesto del inciso b), la Fiscalía Tributaria Adjunta dará aviso de esta circunstancia a la Secretaría de Ingresos Públicos y, en todos los casos, las sanciones mencionadas serán sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación.

En todos los casos, en la determinación de las sanciones aplicables, se tendrán en cuenta los antecedentes del Procurador Fiscal, la gravedad de las infracciones cometidas y la reiteración de las mismas.

Perjuicio patrimonial a la Provincia - Resarcimiento

Artículo 132: Si como consecuencia del irregular desempeño de sus funciones, incumplimiento de sus obligaciones y/o violación de la normativa aplicable, se derivara un perjuicio patrimonial para el Fisco Provincial, se podrá ejecutar la fianza constituida en los términos del artículo 116, sin perjuicio de la facultad de exigir al Procurador Fiscal que responda directamente con su patrimonio a fin de subsanar tal circunstancia, debiendo satisfacer la totalidad del monto comprometido más las costas del juicio.

LIBRO II – Parte Especial

Título I: Impuesto Inmobiliario

Reglamentación Artículos 190 y 191 del Código Tributario Provincial - Contribuyentes que hayan recibido inmuebles en cesión por el Estado

Artículo 133: Aquellas personas humanas o jurídicas que hubieran recibido del Estado Nacional, Provincial o Municipal inmuebles en cesión para usufructo, uso o comodato u otra figura jurídica para la explotación de la actividad primaria, comercial, industrial o de servicios, en un todo de acuerdo con lo establecido por los artículos 190 y 191 del Código Tributario Provincial, deberán requerir ante la Dirección General de Rentas que se les expida la liquidación del Impuesto Inmobiliario -provincial- a partir del nacimiento de la obligación tributaria. Ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte de las dependencias a cuya gestión hubiera estado afectado el inmueble objeto de la cesión, de la obligación de informar la modificación de la situación tributaria del inmueble conforme lo dispuesto en las normas tributarias vigentes.

Artículo 134: A los fines del artículo precedente, la Dirección General de Rentas evaluará la procedencia de la solicitud y girará las actuaciones a la Dirección General de Catastro, para su tratamiento individual. A tal efecto la Dirección General de Catastro creará un registro especial identificando los inmuebles cedidos, en la forma y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Gestión Pública.

Artículo 135: Cuando la cesión del inmueble no fuera de la totalidad de su superficie sino de una parte del mismo, la solicitud de liquidación, además de los datos que requiera la Dirección General de Rentas, deberá contener una detallada descripción de la superficie del inmueble cedido y de la superficie no cedida, indicando en ambos casos superficie del terreno, superficie cubierta, año de terminación de la construcción y categoría, acompañando plano de mensura o de obra si lo hubiere y toda la documentación correspondiente al contrato de cesión. La Dirección General de Catastro podrá verificar el terreno, efectuar mediciones y/o requerir toda la documentación que estimare menester a efectos de establecer los datos valuativos del inmueble cedido, que servirán para la determinación de la valuación especial que se aplique sobre los mismos.

Si la cesión fuera de una parte de un edificio no sometido al Régimen de Propiedad Horizontal o no coincidiera con una parcela horizontal, la Dirección General de Catastro calculará una valuación especial proporcional a la parte cedida.

Artículo 136: Si en algún ámbito de la Administración se tomara conocimiento de la existencia de inmuebles en las condiciones descriptas en los artículos 190 y 191 del Código Tributario Provincial, con relación a los cuales no se hubiera presentado la solicitud a que hace referencia el artículo 133 del presente Decreto, o no se hubiera denunciado la cesión, se informará a la Dirección General de Rentas quien dispondrá la iniciación de las actuaciones pertinentes conforme a las normas del Código Tributario Provincial, dando oportuna intervención a la Dirección General de Catastro.

Artículo 137: La Dirección General de Catastro y la Dirección General de Rentas adoptarán los recaudos suficientes para la implementación de este registro especial de contribuyentes.

Las citadas Direcciones intervinientes deberán dictar las normas internas que hagan a su mejor cumplimiento.

Reglamentación Artículo 194 del CTP - Impuesto Inmobiliario adicional: sucesiones indivisas

Artículo 138: A los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto Inmobiliario adicional se considerará a las sucesiones indivisas titulares de los inmuebles propios del causante o derechos que posea sobre los mismos.

Artículo 139: A los fines previstos en el último párrafo in fine del artículo 197 del Código Tributario, cuando el producido de los inmuebles beneficiados por la exención en el pago del Impuesto Inmobiliario sea afectado directamente a los fines específicos de los entes, organismos y/o instituciones a que hace referencia los incisos 1), 2), 4), 8) y 10) del artículo 195 del mencionado ordenamiento, en su carácter de propietarios, el beneficio de exención se continuará gozando por el total de la superficie.

En el caso de asociaciones sindicales con personería gremial, cualquiera fuese su grado, reguladas por la Ley de Asociaciones Sindicales, cuando de la superficie total del inmueble afectado al funcionamiento de la sede, una parte del mismo sea destinado por las referidas asociaciones para brindar –por cuenta propia o de terceros- la prestación del servicio de cobertura/atención médico asistencial o de capacitación, en ambos casos, a sus propios afiliados, el beneficio de exención será respecto del total de la superficie.

Artículo 140: A los fines previstos en el artículo 4° de la Ley N° 5624 y su modificatoria, el beneficio de exención en el pago del Impuesto Inmobiliario, resultará de aplicación siempre que el beneficiario cumpla los requisitos establecidos en el inciso 10) del artículo 196 del Código Tributario Provincial.

Reglamentación inciso 6) Artículo 196 del CTP –Requisitos y/o condiciones

Artículo 141: (art. sustituido por decreto 269/25 PEP) ESTABLÉCESE que el beneficio de exención de pago previsto en el artículo 196 inciso 6) del Código Tributario resultará de aplicación siempre que el beneficiario cumpla en forma concurrente, con los siguientes requisitos:

a) Tener sesenta y cinco (65) o más años de edad al 31 de diciembre del año anterior por el cual se otorga el beneficio de exención de pago;

b) Ser titular o poseedor a título de dueño de un único inmueble; que el destino del mismo sea casa-habitación del beneficiario;

c) No poseer remuneraciones, haberes y/o beneficios de carácter público o privado cuyo importe neto sea superior a Pesos Un Millón Doscientos Treinta Mil ($ 1.230.000,00) al mes de noviembre del año anterior por el que se solicita el beneficio. Tratándose de sujetos que desarrollen actividades económicas o perciban ingresos de cualquier naturaleza, a los fines de acceder a la exención prevista en el citado inciso del Código, el promedio mensual de los mismos, correspondientes al año calendario anterior por el cual se le otorga el beneficio, no podrá superar el monto establecido precedentemente.

En el supuesto que el sujeto perciba remuneraciones, haberes y/o beneficios y, además, ingresos provenientes del desarrollo de actividades económicas o de cualquier otra naturaleza, corresponderá sumar todos sus ingresos a los fines de su comparación con el importe indicado en el párrafo anterior.

Asimismo, facúltase a la Dirección General de Rentas a excluir a sujetos que de acuerdo con la información obrante en el organismo en virtud de los tributos y regímenes que administra como así también de la información que pueda obtener de otros organismos públicos y privados se presuman niveles de ingresos superiores a los establecidos en el primer párrafo del presente inciso;

d) No poseer más de dos automotores o que la base imponible o sumatorias de bases imponibles para el 2026, no sea superior a Pesos Veintinueve Millones Ochocientos Mil ($ 29.800.000,00). Sólo serán tenidos en cuenta los automotores que no se encuentren exentos en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Impositiva N° 11.090;

e) No poseer embarcaciones.

f) El monto de la liquidación anual del Impuesto Inmobiliario con más los fondos que se recudan conjuntamente con el mismo correspondiente a la vivienda a eximir no podrá superar el monto de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil ($ 455.000,00) considerando a tal fin el beneficio establecido en el artículo 124 de la Ley Impositiva Anual Nº 11.090.

Reglamentación inciso 6) Artículo 196 del CTP - Situaciones Especiales

Artículo 142: En los casos de propiedad en condominio o nuda propiedad de una persona adulta mayor con sus hijos menores de edad o con discapacidad permanente que habiten el inmueble, bastará con que aquella cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Para los demás casos en condominio, el beneficio resultará procedente en tanto el condómino que destine el inmueble a su casa-habitación cumpla con los requisitos y/o condiciones para gozar de los beneficios establecidos en el inciso 6) del artículo 196 del Código a que se hace referencia en el artículo anterior.

En los casos de sucesiones indivisas será el sucesor que destine el inmueble a su casa-habitación quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 141 del presente.

Para aquel inmueble que revista el carácter de ganancial en el régimen de comunidad de ganancias reglamentado por el Código Civil y Comercial de la Nación, el beneficio de exención de pago del Impuesto Inmobiliario resultará de aplicación en tanto ambos cónyuges cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior. Las remuneraciones, haberes y/o ingresos individualmente no deben superar el límite a que se hace referencia en el citado artículo y ninguno de los cónyuges puede ser titular de otro inmueble distinto por el que solicitan la exención. En los casos de separación de hecho o de derecho, en los que no estén concluidos los trámites pertinentes, quien destine el inmueble a su casa-habitación será quien deba cumplir los requisitos del artículo precedente.

Reglamentación inciso 6) Artículo 196 del CTP – Alcance

Artículo 143: A los fines dispuestos en el inciso 6) del artículo 196 del Código Tributario Provincial, resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Los departamentos o viviendas sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, con cochera y/o baulera, conforman un sólo inmueble horizontal siempre que: estén comprendidos en el mismo reglamento de copropiedad y/o administración y pertenezcan al mismo edificio en propiedad horizontal, y se encuentren inscriptos catastralmente en forma individual a nombre del titular o titulares del departamento o vivienda.

b) No serán consideradas como otro inmueble las servidumbres de paso inscriptas catastralmente en forma individual. La exención -de corresponder- sólo alcanzará a la unidad habitacional.

Reglamentación inciso 6) Artículo 196 del CTP -Regularización de Obligaciones

Artículo 144: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública a dictar las disposiciones y/o redefiniciones que resulten necesarias para la aplicación de la exención prevista en el inciso 6) del artículo 196 del Código Tributario Provincial.

Reglamentación inciso 6) Artículo 196 del CTP -Facultad de renovar de oficio la exención del inciso 6) Artículo 196 del Código Tributario Provincial

Artículo 145: La Dirección General de Rentas establecerá las formalidades y/o condiciones que resulten necesarias para solicitar el beneficio establecido en el inciso 6) del artículo 196 del Código Tributario, quedando facultada para disponer de oficio el reconocimiento del mismo a partir de datos que obtenga de organismos nacionales, provinciales y/o municipales de carácter oficial necesarios para tal efecto.

Artículo 146: A los fines del artículo anterior, se presumirá que se mantienen las circunstancias que hicieran posible el otorgamiento, salvo que el contribuyente manifieste el cambio o que éste sea comprobado por la Dirección General de Rentas, en cuyo caso se dispondrá la extinción o caducidad de la exención de acuerdo a lo previsto en los incisos e) y f) del artículo 12 del Código Tributario Provincial.

Artículo 147: La falta de comunicación, en el término que establezca la Dirección General de Rentas, de la alteración de las circunstancias que posibilitaron el otorgamiento de la exención o su comprobación por parte de la Dirección, acarreará la aplicación de las sanciones que para tales casos establece el Código Tributario Provincial, sin perjuicio de requerirse el pago del tributo y sus accesorios.

Reglamentación inciso 6) Artículo 196 del CTP –Variación de condiciones

Artículo 148: Cuando debido a la variación de sus condiciones de uno a otro período, un contribuyente y/o responsable deba abonar el impuesto, corresponderá efectuar el pago del impuesto adeudado con más los accesorios que pudieran corresponder, en los plazos y condiciones que fije la Dirección General de Rentas.

Reglamentación inciso 12) Artículo 196 del CTP –Vulnerabilidad Social

Artículo 149: (art. sustituido por decreto 269/25 PEP) A los efectos de la exención prevista en el inciso 12) del artículo 196 del Código Tributario Provincial deberán cumplimentarse, en forma concurrente, los siguientes requisitos:

a) Ser persona mayor a dieciocho (18) años considerada de vulnerabilidad social, es decir, encontrarse en situación de indigencia o pobreza, conforme con los parámetros y/o condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Gestión Pública a tal fin;

b) Ser titular o poseedor a título de dueño de un único inmueble; que el destino del mismo sea casa-habitación del beneficiario;

c) No poseer más de dos automotores o que la base imponible o sumatorias de bases imponibles para el 2026, no sea superior a Pesos Veintinueve Millones Ochocientos Mil ($ 29.800.000,00). Sólo serán tenidos en cuenta los automotores que no se encuentren exentos en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Impositiva N°11.090.

d) No poseer embarcaciones

e) El monto de la liquidación anual del Impuesto Inmobiliario con más los fondos que se recudan conjuntamente con el mismo correspondiente a la vivienda a eximir no podrá superar el monto de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil ($ 455.000,00) considerando a tal fin el beneficio establecido en el artículo 124 de la Ley Impositiva Anual Nº 11.090.

Título II: Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Reglamentación Artículo 202 del CTP – Utilización económica o consumo de servicios en la Provincia. Presencia digital significativa

Artículo 150: Se considera que existe utilización económica o consumo en la Provincia de Córdoba, cuando se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo.

No obstante, en el caso de los servicios digitales, se presume –salvo prueba en contrario– que la utilización o consumo se lleva a cabo en la jurisdicción provincial cuando se verifiquen los siguientes presupuestos:

1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: cuando la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM, corresponda a la Provincia de Córdoba.

2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio corresponda a la Provincia de Córdoba. Se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico.

Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe utilización o consumo en la Provincia de Córdoba cuando en ella se encuentre:

1. La dirección de facturación del cliente o

2. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.

Se entenderá que existe presencia digital significativa en la Provincia de Córdoba para la prestación de servicios digitales, cuando se verifique alguno de los siguientes parámetros:

a) El prestador del servicio digital efectúe prestaciones de tracto o ejecución sucesiva y/o transacciones u operaciones por más de tres meses –consecutivos o alternados- a locatarios, prestatarios o usuarios domiciliados en la Provincia de Córdoba, independientemente de la cantidad. A los fines de definir el alcance del domicilio en la Provincia, se deberán considerar los presupuestos establecidos precedentemente para los casos de utilización o consumo en esta jurisdicción.

b) El prestador -por sí o a través de terceros- utilice o contrate una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o “proveedores de servicios” – con total independencia del monto de las operaciones- domiciliadas o con actividad en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, para la prestación del servicio de suscripción online o acceso a toda clase de entretenimientos audiovisuales, tales como: publicidad o marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro.

c) El prestador efectúe -por sí o a través de terceros- el ofrecimiento del servicio dentro del ámbito geográfico de la Provincia de Córdoba y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese servicio en dicha jurisdicción. Se entenderá que el prestador ofrece el servicio dentro del ámbito de la Provincia de Córdoba cuando:

1. Identifique que el usuario miembro del servicio y/o dispositivo y/o cuenta, tiene como lugar de ubicación la Provincia de Córdoba.

2. El software desarrollado por el propio prestador o locador del servicio -o a pedido del mismo- requiera de un usuario, con domicilio en la Provincia de Córdoba, la aceptación de políticas de privacidad o términos de uso como paso previo para la instalación, acceso y/o visualización del contenido a través de cualquier dispositivo.

3. El software desarrollado por el propio prestador o locador del servicio –o a pedido de éste mediante proveedores de servicios-instale tecnología o archivos específicos cualquiera sea su tamaño en los equipos de usuarios con domicilio en la Provincia de Córdoba para, entre otros, la aceptación y control de políticas de privacidad o términos de uso, para el control acceso y/o visualización del contenido a través de cualquier dispositivo, para memorización y autenticación o validación de accesos, cuentas y contraseñas, para control de acciones de marketing y/o publicidad, para sondeo y/o análisis de usos y costumbres de usuario, para provisión, seguridad o soporte del servicio, para tareas de calidad de servicio, personalización, sondeo, recolección de datos y análisis de mercado en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

4. Con la previa conformidad y suministro de la información necesaria del usuario domiciliado en la Provincia de Córdoba, se autoricen consumos del servicio a través de tarjetas de crédito o débito.

d) El prestador del servicio digital registre la cantidad de locatarios, prestatarios o usuarios, domiciliados en la Provincia de Córdoba, que a tal efecto establezca la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública de la Provincia de Córdoba.

e) El prestador requiera para la comercialización de sus servicios, dentro de la Provincia de Córdoba, un punto de conexión y/o transmisión (wi-fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en esta jurisdicción o de un proveedor de servicio de internet o telefonía con domicilio o actividad en la Provincia de Córdoba.

Artículo 151: Los sujetos incorporados en el “Registro de Operadores de Juegos de Azar”, establecido por la Resolución General (AFIP) N° 3510/2013 y su modificatoria, que deban tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba y se encuentren inscriptos en esta jurisdicción, quedarán eximidos de la obligación de incorporar en la declaración jurada determinativa del mismo, los ingresos derivados del desarrollo y/o explotación de juegos a que hacer referencia el tercer párrafo in fine del artículo 202 del Código Tributario, siempre que la totalidad del gravamen haya sido objeto de retención en los términos del artículo 357 del presente Decreto.

Reglamentación Artículo 202 del CTP - Venta de bienes con cobro en especie o recibidos en canje

Artículo 152: Cuando el precio de una operación de venta de bienes, prestación de servicios y/o realización de obras se perciba -total o parcialmente- en especie –incluyendo el caso de las monedas digitales- la posterior venta por parte de quien lo recibe, constituye una nueva operación comprendida en el objeto del impuesto.

Artículo 153: A los efectos previstos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos equipárese a “monedas digitales”, los términos “moneda virtual”, “criptomonedas”, “criptoactivos”, “tokens”, “stablecoins” y demás conceptos que por su naturaleza y/o características constituyan y/o impliquen una representación digital de valor que puede ser objeto susceptible de comercio digital y cuyas funciones –directas y/o indirectas- son la de constituir un medio de intercambio y/o una unidad de cuenta y/o una reserva de valor.

Reglamentación inciso b) del Artículo 204 del CTP - Comercialización mayorista de gasoil o biocombustible (Bioetanol y Biodiesel)

Artículo 154: ESTABLÉCESE que, a los fines del artículo 204 inciso b) del Código Tributario Provincial, serán consideradas ventas al por mayor las operaciones de expendio de gasoil o biocombustible (Bioetanol y Biodiesel) siempre que se cumplimenten en forma concurrente las condiciones y requisitos que se establecen en dicha norma y en los artículos 155, 156 y 157 del presente Decreto.

Artículo 155: A los efectos previstos en el artículo precedente el expendio de gasoil o biocombustible (Bioetanol y Biodiesel) deberá:

a) tener por objeto para el adquirente el carácter de insumo para la producción primaria, la actividad industrial y la prestación del servicio de transporte y

b) comercializarse por unidades de venta iguales o superiores a las que se indican a continuación:

1. Producción primaria y/o la actividad industrial: Doscientos (200) litros por expendio y

2. Prestación del servicio de transporte: Cien (100) litros por expendio.

Artículo 156: El expendedor deberá requerir al adquirente la correspondiente inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la que conste que el mismo desarrolla la actividad de producción primaria y/o la actividad industrial y/o la prestación del servicio de transporte.

Artículo 157: Los contribuyentes y/o responsables deberán disponer del circuito administrativo, documental y contable que permita demostrar que cada una de las operaciones encuadradas como ventas al por mayor de expendio de gasoil o biocombustible (Bioetanol y Biodiesel) da cumplimiento a los requisitos señalados precedentemente y a los que establezca la Dirección General de Rentas.

Reglamentación Artículo 210 del CTP - Base Imponible

Artículo 158: Para la determinación de la base imponible -general o especial-, sólo podrán efectuarse las deducciones o detracciones expresamente establecidas en el Código Tributario Provincial.

Reglamentación Artículo 210 del CTP - Base Imponible: determinación en UTE y ACE

Artículo 159: En las Uniones Transitorias y las Agrupaciones de Colaboración, regidas por el Código Civil y Comercial, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen se determinarán atendiendo al tratamiento tributario que corresponda conforme a la naturaleza de la actividad económica que realicen. A tales fines, deberán computar la totalidad de ingresos brutos devengados en el periodo en cuestión.

Reglamentación Artículo 210 último párrafo del CTP - Venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses

Artículo 160: A los efectos del último párrafo del artículo 210 del Código Tributario Provincial, entiéndase que el valor de la cuota comprende la suma del capital, con más los intereses y/o actualizaciones contenidas en cada una de ellas.

Artículo 161: Cuando el cobro de las cuotas se realice con posterioridad al vencimiento del plazo fijado, generando la aplicación de intereses y/o actualizaciones por mora, por dichos importes -que no integran el concepto de cuota establecido en el artículo precedente-, el hecho imponible se perfeccionará en el momento de su percepción.

Artículo 162: Cuando se cancelen anticipadamente alguna/s o todas las cuotas no vencidas, los importes cobrados deberán ser computados como ingresos del mes en que se hubieran percibido.

Reglamentación Artículo 211 del CTP - Fideicomisos constituidos con fines de garantía

Artículo 163: Los fideicomisos constituidos con fines de garantía, en tanto no lleven a cabo actividad alguna, no estarán alcanzados por el gravamen.

Reglamentación del Artículo 216 del CTP - Préstamos en Dinero. Interés presunto.

Artículo 164: En aquellas operaciones de préstamos de dinero para los cuales corresponda la aplicación del segundo párrafo del artículo 216 del Código, a los fines de determinar la base imponible se deberá proceder de la siguiente manera:

a) En el caso de aquellas operaciones de préstamos de dinero con una única devolución al vencimiento, los intereses presuntos se determinarán aplicando la siguiente fórmula:

FÓRMULA (formato PDF)

f0 = Capital inicial solicitado.

fn = Capital final con intereses presuntos.

fn – f0 = Intereses presuntos de la operación financiera.

n = plazo/unidad de tiempo.

b) En el caso de aquellas operaciones de préstamos de dinero con devolución periódica (en cuotas) donde la deuda total es la simple suma de las cuotas, los intereses presuntos se determinarán aplicando la tasa de interés prevista en el segundo párrafo del artículo 216 del Código sobre el saldo adeudado al comienzo de cada unidad de tiempo.

Cuando en el acto y/o contrato por el cual se instrumenta una operación de préstamo de dinero, no se mencione en forma expresa el tipo de interés, se presume sin admitir prueba en contrario que los intereses no se encuentran incluidos dentro del monto consignado en el documento o instrumento.

Reglamentación del Artículo 216 del CTP - Préstamos en Dinero. Tasa de Interés de referencia.

Artículo 165: Cuando el tipo de interés establecido por el Banco de la Nación Argentina posea una unidad de tiempo de capitalización distinta a la tasa de interés aplicada por las partes en el contrato y/o instrumento de préstamo de dinero, se deberá proceder a calcular la tasa de interés equivalente para la operación financiera utilizando, a tales efectos, la siguiente expresión:

El valor que asume (m) refleja la relación entre la unidad de tiempo de la tasa utilizada para el cálculo y la unidad de tiempo de la tasa equivalente que se trate de encontrar.

Reglamentación del Artículo 216 del CTP - Préstamos en Dinero. Ajustes por desvalorización monetaria.

Artículo 166: Cuando del acto y/o contrato por el cual se instrumenta una operación de préstamo de dinero se haya convenido entre las partes una cláusula de ajuste monetaria (CER, CVS, UVA, entre otras), tal concepto, resultará integrante de la base imponible del impuesto en los términos dispuestos por el artículo 216 del Código.

A los fines previstos en el párrafo precedente, el monto de la actualización por desvalorización se determinará considerando la diferencia entre la cuota ajustada y la cuota histórica.

Reglamentación inciso f) Artículo 223 del CTP - Costo de Adquisición Actualizado.

Artículo 167: Para la determinación del costo de adquisición en las operaciones de enajenación de bienes a los que se refiere el inciso f) del artículo 223 del Código Tributario Provincial, la totalidad de los sujetos que resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por dichas operaciones, deberán actualizar el referido costo considerando las actualizaciones determinadas sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde el mes que corresponda a la fecha de adquisición hasta el último mes anterior al de la fecha de transferencia, ambos inclusive.

Reglamentación inciso g) Artículo 239 del CTP - Ingresos no computables: prestación de servicios realizada en el país y su utilización efectiva en el exterior o en una zona franca

Artículo 168: Los ingresos provenientes de prestaciones de servicios se considerarán como operación de exportación, en los términos del inciso g) del artículo 239 del Código Tributario Provincial, cuando dicha prestación sea realizada en el país y su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior o en una zona franca.

Reglamentación inciso g) Artículo 239 del CTP - Ingresos no computables: operaciones conexas a la exportación

Artículo 169: Los ingresos correspondientes a las actividades conexas a la exportación tales como transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza, no se encuentran comprendidos en el concepto de exportación de servicios previsto en el inciso g) del artículo 239 del Código Tributario Provincial.

Reglamentación inciso g) Artículo 239 del CTP - Ingresos no computables: operaciones destinadas a rancho y aprovisionamiento de medios de transporte internacional - Requisitos

Artículo 170: Las operaciones de venta de mercaderías destinadas a rancho y aprovisionamiento de medios de transporte internacional, quedan comprendidas en el inciso g) del artículo 239 del Código Tributario Provincial, cuando los proveedores en tales operaciones cumplimenten, en forma concurrente, las siguientes condiciones:

a) Que efectivamente asuman la calidad de exportadores;

b) Que se cumplan los requisitos y efectúen los trámites aduaneros exigidos de acuerdo a las normas vigentes en la materia.

Reglamentación inciso e) Artículo 240 del CTP - Deducciones: descuentos o bonificaciones

Artículo 171: La deducción de las sumas correspondientes a bonificaciones y descuentos mencionada en el inciso e) del artículo 240 del Código Tributario Provincial, sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:

a) Cuando ha sido efectivamente acordada por plazo de pago, volumen de venta o similares;

b) Cuando los conceptos a que se refiere correspondan a operaciones o actividades gravadas de las que derivan los ingresos objeto de la imposición;

c) Siempre que esté respaldada por:

c.1) Las registraciones contables, y

c.2) Los comprobantes respectivos, los que deberán permitir la vinculación con la o las operaciones de origen.

La deducción se imputará en el período en que se devengue la citada bonificación o descuento.

Artículo 172: No corresponderá la deducción, cualquiera sea el tipo de comprobante y/o concepto con que se emita o registre, cuando los beneficios que el vendedor otorgue al comprador:

a) Retribuyan una operación o prestación a cargo del comprador -que no disminuya el precio de venta de la transacción del vendedor-;

b) Lo sean en virtud de operaciones o prestaciones accesorias -publicidad y otras- que el comprador otorgue al vendedor.

Artículo 173: Las bonificaciones y/o descuentos constituyen ingresos gravados del comprador cuando no cumplan las condiciones mencionadas en los artículos 171 y 172 anteriores, ya sean instrumentados por:

1. Notas de débito emitidas por el comprador -y registradas por el mismo como disminución del costo-; o

2. Notas de crédito emitidas por el comprador -y registrada como disminución de ingreso-.

Reglamentación inciso j) Artículo 240 del CTP - Deducciones de importes que se destinen en apoyo a actividades educacionales

Artículo 174: Los importes que se destinen en apoyo a actividades educacionales, que cuenten con reconocimiento oficial, o a organizaciones de ayuda a personas con discapacidad, beneficencia o caridad legalmente reconocidas, conforme lo establece el inciso j) del artículo 240 del Código Tributario Provincial, deberán reunir las características de una donación en los términos del artículo 1542 del Código Civil y Comercial e instrumentarse debidamente a la orden de la entidad beneficiaria, cumplimentando los requisitos establecidos en los artículos 175 a 177 del presente Decreto y los que establezca la Dirección General de Rentas, a efectos que las deducciones efectuadas sean procedentes.

Artículo 175: Las donaciones que se lleven a cabo conforme las previsiones del inciso j) del artículo 240 del Código Tributario Provincial, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1) Las donaciones en dinero se deberán realizar mediante depósito bancario a nombre de la entidad donataria y por el importe exclusivo de dicho concepto;

2) Las donaciones de bienes inmuebles o bienes muebles registrables, deberán ser acreditadas con el instrumento correspondiente a la transferencia de dominio registral de los mismos. El importe a deducirse de los ingresos brutos imponibles no podrá ser superior al valor de plaza de los bienes, encontrándose respaldado dicho valor con dictamen técnico certificado por Contador Público;

3) Las donaciones de bienes muebles no registrables deberán encontrarse respaldadas con un inventario de los bienes objeto de la donación, en el que consten las especificaciones técnicas y el valor de los mencionados bienes certificado por Contador Público. Dicho valor no podrá ser superior al valor residual contable, o en su defecto a lo determinado por las normas del Impuesto a las Ganancias a la fecha de la donación.

Artículo 176: A partir de la fecha de la efectiva realización de la donación y junto con la declaración jurada donde se detraiga dicho importe de la base imponible, el contribuyente deberá presentar una nota, con carácter de Declaración Jurada, que contenga los siguientes datos:

a) Apellido y nombre, denominación o razón social del donante;

b) Número de CUIT y de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del donante;

c) Tipo de donación: efectivo y/o especie;

d) Denominación de la entidad bancaria con indicación de la sucursal donde efectuó el depósito, monto y fecha del mismo, en caso de corresponder;

e) Valor asignado a los bienes y fecha efectiva de la donación de los mismos, en caso de corresponder;

f) Datos del donatario: apellido y nombre, denominación o razón social, número de CUIT o CUIL, de corresponder número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y domicilio.

La mencionada nota deberá acompañarse -en original y copia- de los siguientes elementos, según corresponda:

1) Instrumento que avale la decisión societaria, en el caso que las donaciones sean realizadas por personas jurídicas;

2) Fotocopia de las boletas de depósito certificadas por los donatarios;

3) Instrumento mediante el cual la entidad u organización beneficiaria cuenta con reconocimiento oficial o legal;

4) Instrumento de transferencia del dominio registral de los bienes y dictámenes técnicos especificados.

Artículo 177: Las presentaciones indicadas en el artículo anterior se efectuarán en la Dirección General de Rentas.

Artículo 178: A los fines previstos en el artículo 4° de la Ley N° 5624 y su modificatoria, la exención en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultará de aplicación cuando la actividad económica sea desarrollada en forma exclusiva por personas con discapacidad, conforme lo previsto en las Leyes Nacionales Nros. 22431 y 24901 y sus normas complementarias, o por aquellas que se encuentren con un porcentaje de incapacidad laboral

igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), en ambos casos de carácter permanente y acreditado con certificado médico de entidades estatales y, en la medida que dé cumplimiento a las condiciones que, a tales efectos, disponga la Dirección General de Rentas.

Reglamentación inciso 3) Artículo 242 del CTP - Exención de edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas

Artículo 179: La exención del inciso 3) del artículo 242 del Código Tributario Provincial resulta aplicable únicamente al editor de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, quien se reserva los derechos de dichos impresos, aún cuando realice la actividad a través de terceros.

La exención prevista en el referido inciso para la distribución y venta de libros apuntes, diarios, periódicos y revistas resulta de aplicación, ya sean nuevos o usados.

Se considera que la edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, puede ser materializada en cualquier tipo de soporte, mediante impresión, grabación, transmisión por redes. En el caso de la distribución y venta de los mismos, la exención procede asimismo con independencia del soporte en el que hayan sido editados.

Reglamentación inciso 3), segundo párrafo, Artículo 242 del CTP - Locación de espacios publicitarios vía receptoría

Artículo 180: Cuando las operaciones de locación de espacios publicitarios se canalicen vía receptorías, la exención no comprende el monto que la receptoría obtiene en concepto de contraprestación de la actividad encomendada.

Reglamentación inciso 3) Artículo 242 del CTP - Exención de edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas - Actividad de fotocopiado

Artículo 181: No están comprendidos en el inciso 3) del artículo 242 del Código Tributario Provincial los ingresos obtenidos por la actividad de fotocopiado.

Reglamentación inciso 3) Artículo 242 del CTP - Exclusiones de la exención de edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas

Artículo 182: No se encuentran comprendidos en la exención del inciso 3) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, los ingresos provenientes de los bienes que se comercialicen conjunta o complementariamente con los libros, apuntes, diarios, periódicos o revistas, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aún cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos.

Reglamentación inciso 5) Artículo 242 del CTP - Transporte internacional

Artículo 183: Los ingresos provenientes de prestaciones de servicios derivadas del transporte internacional que no cumplimenten las condiciones establecidas en el inciso 5) del artículo 242 del Código Tributario Provincial se encuentran alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, únicamente, cuando el origen de la carga o del pasaje se verifique en la Provincia de Córdoba.

Los fletes o pasajes correspondientes a viajes con origen en el exterior y destino a la Provincia de Córdoba, quedan fuera del ámbito de gravabilidad del referido Impuesto.

Reglamentación incisos 9) y 10) Artículo 242 del CTP - Título o diploma expedido por instituciones extranjeras. Oficio

Artículo 184: En los casos previstos en los incisos 9) y 10) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, se requerirá, de corresponder, que el título o diploma expedido por instituciones extranjeras sea revalidado en nuestro país.

En los casos de oficios (gasistas, electricistas, plomeros, pintores y/o cualquier tipo de trabajo personal de idénticas características a las indicadas) el beneficio de exención de pago a que se refiere el inciso 9) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, resultará de aplicación siempre que el beneficiario se encuentre incluido en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido en el Título IV del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 o cumpla en forma concurrente, con los siguientes requisitos:

a) Estar adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en las categorías A, B o C del mismo;

b) No tener empleado en relación de dependencia;

c) Realizar actividades cuyos códigos de actividad económicas defina la Dirección General de Rentas.

Reglamentación inciso 11) Artículo 242 del CTP - Exención para servicio de transporte

Artículo 185: La exención establecida en el inciso 11) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, comprende únicamente a los servicios de transporte que se encuentren habilitados por el organismo competente.

Reglamentación incisos 11) y 12) Artículo 242 del CTP - Exención: vehículo propiedad del prestador

Artículo 186: A los fines establecidos en los incisos 11) y 12) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, se entiende que las prestaciones de servicios se desarrollan con un solo vehículo propiedad del prestador, cuando el vehículo se encuentre inscripto a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y desde la fecha de su inscripción.

Reglamentación inciso 16) Artículo 242 del CTP - Producción de programas científicos, culturales, periodísticos e informativos, realizados en la Provincia, para ser emitidos por radio o televisión

Artículo 187: La exención a la que hace mención el inciso 16) del artículo 242, del Código Tributario Provincial le corresponde a quienes realicen la actividad de planificación y armado de toda la producción y contenido de los programas; es decir, la sonorización y registro de imágenes fijas y cinéticas, compaginación, montaje y dirección del programa.

Reglamentación inciso 16) Artículo 242 del CTP - Ingresos de publicidad desarrollada por el propio productor de programas científicos, culturales, periodísticos e informativos

Artículo 188: Cuando el productor de los programas científicos, culturales, periodísticos e informativos, obtenga sus ingresos por la actividad de producción a través de la publicidad en el programa, tales ingresos quedarán incluidos dentro de la exención del inciso 16) del artículo 242 del Código Tributario Provincial.

Reglamentación inciso 22) Artículo 242 del CTP - Exención producción primaria: cría, invernada y engorde de ganado

Artículo 189: La exención establecida en el inciso 22) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, en relación a la actividad primaria de “cría, invernada y engorde de ganado”, alcanza a la totalidad de los ingresos obtenidos por el desarrollo de dicha actividad, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el Código Tributario Provincial, sin distinguir entre los kilos que poseía el ganado al momento de ser adquirido a terceros y los kilos adicionados al ganado resultantes de la actividad de engorde propiamente dicha.

La citada exención no alcanza a los ingresos que pudieran derivarse del servicio de engorde de animales que pueda prestarse a terceros.

Reglamentación inciso 22) Artículo 242 del CTP - Actividad industrial

Artículo 190: (art. derogado por decreto 269/25 PEP)

Reglamentación inciso 28) Artículo 242 del CTP - Exención: actividad de producción, diseño, desarrollo y elaboración de software

Artículo 191: No resultan comprendidos en la exención prevista en el inciso 28) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, aquellos ingresos que se originen por las actividades que se detallan a continuación, entre otros:

a) Venta de productos desarrollados por terceros;

b) Venta de plataformas -creadas por terceros- para desarrollo de software;

c) Venta de licencias de uso de productos desarrollados por terceros;

d) Soporte técnico y garantías del producto desarrollado;

e) Captura o recolección de datos;

f) Elaboración de estudios de mercado para la comercialización de software;

g) Capacitación al personal usuario;

h) Presentación, demostración de productos y/o talleres de trabajo -workshop-;

i) Pruebas de concepto;

j) Migración de datos;

k) Servicio de consultoría y/o asesoría;

l) Formulación de tableros de control y/o construcción de almacén de datos -datamart o datawarehouse- utilizando herramientas de inteligencia de negocios (business intelligence);

m) Integración, implementación y/o puesta a punto de productos de software desarrollados por terceros;

n) Servicio de garantía, así como garantías extendidas, de productos o licencias desarrolladas por terceros; y

o) Servicio de información prestado a través de un portal o sitio web, siendo el software un elemento inescindible para la prestación del mismo.

Artículo 192: ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas dará de alta de oficio como contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el Capítulo Sexto del Título II del Libro Segundo del Código Tributario Provincial a aquellos sujetos respecto de los cuales se verifiquen, en forma concurrente, las siguientes condiciones:

1) Se encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional N° 24977, sus modificatorias y normas complementarias- con domicilio fiscal declarado y/o constituido ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba;

2) No se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos dispuesto en el Título II del Libro II del Código Tributario Provincial y

3) Las actividades en las que se encuentren inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos resulten alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 193: ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas clasificará en exentos u obligados al pago, según corresponda, a los sujetos comprendidos en el artículo anterior, en base al análisis del tratamiento impositivo que, en el ámbito provincial, corresponde dispensar a las actividades en las que se encuentran inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y los cruces de información con entidades, organismos y/o dependencias privados y/o públicos.

Artículo 194: ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas, implementará un mecanismo de consulta a través del cual los sujetos que fueron dados de alta de oficio en los términos del artículo 192 de la presente norma, podrán verificar su encuadramiento y/o categorización en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, de corresponder, proponer la adecuación de los mismos en base a los parámetros que se habiliten a tal fin.

Artículo 195: Los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos previsto en el Capítulo Sexto del Título II del Libro Segundo del Código Tributario Provincial, quedarán encuadrados en los códigos de actividades económicas dispuestos en el Anexo I que fija anualmente la Ley Impositiva –con los tratamientos diferenciales que se detallan en la misma-, que automáticamente defina la Dirección General de Rentas en función de la equiparación de dichas actividades con las contenidas en el clasificador de actividades económicas de la Resolución General AFIP N° 3537/2013 y sus normas complementarias.

Reglamentación inciso 35) Artículo 242 del CTP - Compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones, certificados de depósito de acciones y rescate de cuota partes de fondos comunes de inversión

Artículo 196: La exención establecida en el inciso 35) del artículo 242 del Código Tributario Provincial, aplicable a las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a los ingresos que se obtengan del referido rescate, siempre que, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de las inversiones del fondo común de inversión esté compuesto por los valores a que hace referencia el citado inciso. En caso contrario, los ingresos provenientes de la operación de rescate estarán sujetos al tratamiento impositivo establecido en el ordenamiento provincial para este tipo de inversión.

No se tendrá por cumplido el porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo del setenta y cinco por ciento (75%) durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, treinta (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán de acuerdo al tratamiento previsto en el ordenamiento provincial.

Título III: Impuesto de Sellos

Reglamentación Artículo 268 del CTP - Adendas

Artículo 197: Las disposiciones del último párrafo del artículo 268 del Código Tributario Provincial, resultarán de aplicación independientemente del origen o las causas que dieron lugar a las adiciones o complementos -readecuación de precios y/o valor respecto al monto del instrumento original, aumento de valor, simple aumento del precio pactado, mayores costos, reajuste de valores históricos, o cualquier otra causa de aumento de valor-.

Reglamentación Artículo 269 del CTP - Indivisibilidad de giros bancarios

Artículo 198: La indivisibilidad del impuesto correspondiente a los giros bancarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del Código Tributario Provincial, es de aplicación para toda clase de giros con independencia de la entidad que intermedie en la operación (correo, etc.).

Reglamentación Artículo 269 del CTP - Giros instrumentados en extraña jurisdicción

Artículo 199: Los giros instrumentados en extraña jurisdicción no se encontrarán alcanzados por el Impuesto de Sellos, aun cuando sean cobrados o pagados en la Provincia de Córdoba.

Reglamentación inciso c) Artículo 275 del CTP - Permutas: parte en sumas de dinero y parte en otra cosa

Artículo 200: Con relación al inciso c) del artículo 275 del Código Tributario Provincial, cuando no se verifique la condición para resultar un contrato de permuta de acuerdo a los términos del artículo 1126 del Código Civil y Comercial corresponderá tributar como un contrato de compraventa.

Reglamentación Artículo 276 del CTP - Contratos de tracto o ejecución sucesiva en los cuales sea parte el Estado Provincial y cuyo plazo de duración sea superior a 3 años

Artículo 201: En aquellos contratos de tracto o ejecución sucesiva, en los cuales sea parte el Estado Provincial y cuyos plazos de duración superen los tres (3) años, el Impuesto de Sellos se pagará en tantas cuotas como períodos se hayan previsto para el cumplimiento del contrato.

El importe de la cuota a pagar surgirá de aplicar la alícuota correspondiente sobre el monto certificado en cada período.

Si se verificare la rescisión anticipada del contrato, se harán exigibles la totalidad de las cuotas pendientes de pago hasta el plazo de finalización originalmente previsto, en cuyo caso el valor de la cuota base resultará de aplicar la alícuota del impuesto sobre el promedio de los montos certificados en los últimos seis meses o la cantidad de meses transcurridos entre el perfeccionamiento del contrato y la fecha del distracto, si esta fuere menor.

Reglamentación inciso 18) Artículo 287 del CTP - Endoso de pagarés y prendas con registro efectuado en garantía de operaciones

Artículo 202: No se hallan sujetos al pago del Impuesto de Sellos los endosos de los pagarés y prendas con registro efectuados en garantía de operaciones principales, que hayan pagado el impuesto correspondiente a la Provincia de Córdoba o que se encontraran exentos del mismo en esta jurisdicción.

Artículo 203: Se exceptúa de lo previsto en el artículo anterior, la transferencia de pagarés que se materialice como cesión ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil y Comercial -en los cuales se inserte las palabras “no a la orden” o una expresión equivalente-, en cuyo caso se deberá abonar este impuesto a la alícuota establecida en la Ley Impositiva Anual para la cesión de créditos.

Artículo 204: Las disposiciones del último párrafo del Artículo 289 del Código Tributario Provincial, resultarán de aplicación respecto de:

a) Los contratos y/o instrumentos y/u operaciones cuyo importe del gravamen supere el monto de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($ 1.500.000,00). En tales casos, el contribuyente y/o responsable podrá solicitar a la Dirección General de Rentas abonar el Impuesto de Sellos en hasta doce (12) cuotas mensuales consecutivas, en las formas, plazos y/o condiciones que a tal fin establezca dicha Dirección y

b) Los casos de contratos de locación o sublocación de inmuebles, (incluidos los con opción a compra), los contribuyentes y/o responsables, podrán solicitar a la Dirección General de Rentas abonar el Impuesto de Sellos en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas, en las formas, plazos y/o condiciones que a tal fin establezca dicha Dirección.

La solicitud de la cancelación en cuotas prevista en el presente artículo solo podrá realizarse dentro del plazo establecido para el pago del Impuesto de Sellos en el primer párrafo del Artículo 289 del Código Tributario Provincial.

Cuando se verifique el incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas, consecutivas o no, o cuando a los sesenta (60) días corridos del vencimiento de la última cuota solicitada, no se hubiera cancelado íntegramente el impuesto, la Dirección General de Rentas podrá liquidar y exigir el pago del gravamen, previa deducción de los pagos efectuados.

En ningún caso, la cantidad de cuotas solicitadas podrá exceder los meses de vigencia establecidos en el contrato y/o instrumento. Cuando no exista plazo estipulado no será de aplicación el presente párrafo.

Título IV: Impuesto a la Propiedad Automotor (título incorporado por decreto 269/25 PEP)

Artículo 204 bis.- (art. incorporado por decreto 269/25 PEP) Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 297 del Código será aplicable únicamente a las unidades auto motoras nuevas (“0 Km”) cuya inscripción a nombre de las concesionarias o agentes oficiales responda a obligaciones emergentes de contratos de concesión o acuerdos celebrados con las fábricas automotrices.

Dicho tratamiento excepcional no alcanzará a las unidades que presenten rodamiento efectivo con anterioridad a su comercialización, tales como las destinadas a test drive, demostración, cortesía, uso interno, bienes de uso u otros destinos similares, las cuales quedarán sujetas a la regla general establecida en el primer párrafo del inciso 1) del artículo 297.

Reglamentación Artículo 301 del CTP – utilización económica y/o afectación efectiva del vehículo automotor en la Provincia de Córdoba

Artículo 205: ESTABLÉCESE que los vehículos automotores son utilizados económicamente en la Provincia de Córdoba y/o afectados en forma efectiva al desarrollo y/o explotación de la actividad gravada en la misma, conforme las disposiciones del primer párrafo del artículo 301 del Código Tributario Provincial cuando se verifiquen algunas de las siguientes condiciones y/o requisitos:

a) La póliza de seguro del vehículo automotor tenga como “ubicación de riesgo” un domicilio, zona, localidad y/o ciudad de la Provincia de Córdoba.

b) El vehículo automotor sea utilizado y/o afectado en la Provincia de Córdoba, para el cumplimiento de un contrato y/o instrumento de prestación y/o explotación del servicio público de transporte en el ámbito de misma, ya sea en forma permanente y/o transitoria.

c) El vehículo automotor sea utilizado y/o afectado para el transporte de bienes dentro del territorio de la Provincia de Córdoba por parte de aquellos sujetos que efectúan el transporte de cargas desde depósitos, centros y/o canales de distribución -propios y/o de terceros- ubicados en la misma y con entregas de la carga también en la Provincia de Córdoba.

Reglamentación inciso 6) Artículo 303 del CTP - Exención: Consorcios Camineros

Artículo 206: (art. sustituido por decreto 269/25 PEP) A los fines del inciso 6) del artículo 303 del Código Tributario Provincial, se entiende por consorcios camineros los creados por la Ley N° 11.059 o las que la sustituyan en el futuro.

Reglamentación Artículo 306 del CTP – Casos de baja.

Artículo 207: A los fines de la obtención del certificado de baja por cambio de radicación, el contribuyente deberá acreditar:

a) no poseer deuda en el tributo por las anualidades anteriores a la fecha del cambio y

b) en caso de haber optado por el pago en cuotas del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal del cambio de radicación, el ingreso del tributo en forma proporcional desde el inicio del ejercicio y hasta la fecha del efectivo cambio de radicación.

Régimen de percepción y/o recaudación por parte de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor

Artículo 208: (art. sustituido por decreto 386/24 PEP) Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor actuarán como agentes de percepción y/o recaudación del Impuesto a la Propiedad Automotor, en las formas y condiciones establecidas por las normas que dicte a tal efecto la Dirección General de Rentas.

Artículo 209: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública para fijar los plazos en los que los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad Automotor deberán depositar el importe correspondiente a las percepciones y/o recaudaciones efectuadas.

Título V: Impuesto a las Actividades del Turf

Facultades

Artículo 210: FACÚLTASE a la Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal respecto del Impuesto a las Actividades del Turf a dictar las normas que establezcan las disposiciones pertinentes en relación a la aplicación, determinación e ingreso del impuesto, fiscalización, intimación, liquidación de deuda, iniciación de acciones judiciales y prosecución de las mismas hasta su finalización, aplicación de sanciones punitivas, resolución de las vías recursivas y dictado de resoluciones generales interpretativas

Título VI: Impuesto a las loterías, rifas, concursos, sorteos y otros juegos de azar

Delegación de facultades

Artículo 211: DELÉGANSE en la Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal las siguientes facultades referidas al Impuesto a las Loterías, Rifas, Concursos, Sorteos y otros Juegos de Azar, dispuesto por el Código Tributario Provincial: aplicación, determinación, fiscalización, intimación, liquidación de deuda, iniciación de acciones judiciales y prosecución de las mismas hasta su finalización, aplicación de sanciones punitivas, resolución de las vías recursivas y dictado de resoluciones generales interpretativas.

Título VII: Tasas retributivas de servicios

Reglamentación Artículo 329 del CTP - Perfeccionamiento del hecho imponible

Artículo 212: El perfeccionamiento del hecho imponible en las Tasas Retributivas de Servicios, establecidas en el artículo 329 del Código Tributario Provincial y tipificados en la Ley Impositiva Anual, se produce en el momento de solicitarse el servicio, independientemente de la fecha de celebración de los actos instrumentados y, por ende, resulta aplicable el importe de la tasa vigente al momento de solicitarse el servicio.

LIBRO III: Regímenes de Retención, Percepción y Recaudación

Título I: Régimen de Retención, Percepción y Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Subtítulo I: Agentes de Retención

Régimen de Retención

Artículo 213: ESTABLÉCESE un régimen general de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que recaerá sobre aquellos sujetos alcanzados por el tributo en la Provincia de Córdoba.

Serán responsables de actuar como agentes de retención los que se establecen en el presente Subtítulo, con el alcance y modalidades que se indican.

Capítulo I - Sujetos obligados a actuar como agentes de retención

Artículo 214: Quedan obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente de su condición frente al impuesto, con relación a los pagos que realicen respecto de las operaciones indicadas en el Capítulo IV del presente Subtítulo, los sujetos enumerados en el artículo 32 del Código Tributario Provincial que sean

nominados u obligados por la Secretaría de Ingresos Públicos.

Asimismo, quedaran obligados actuar como agentes de retención todos aquellos sujetos que reúnan las condiciones o parámetros (monto de ingresos, tipo de actividad u otras) que la mencionada Secretaría disponga a tal fin.

Capítulo II - Sujetos pasibles de retención

Artículo 215: Son sujetos pasibles de retención, siempre que desarrollen actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba, aquellos que:

a) Realicen operaciones de ventas de bienes, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras;

b) Presenten al cobro liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o de pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o similares.

En el caso de cesión de créditos o facturas el sujeto pasible de retención será el acreedor original o el emisor de la factura.

Capítulo III - Sujetos no pasibles de retención

Artículo 216: No corresponderá practicar la retención a que se refiere el presente Subtítulo cuando:

a) El sujeto pasible de la retención resulte comprendido en las normas del Convenio Multilateral y su coeficiente unificado de ingresos-gastos atribuible a la Provincia de Córdoba resulte inferior al que defina la Secretaría de Ingresos Públicos.

b) Se trate de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias.

c) Se trate de sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas tributarias especiales.

d) Se trate de sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.

e) Se trate de sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes previsto en el Código Tributario Provincial.

f) Se trate de empresas prestadoras de servicios de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones.

Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de retención, sino que serán consideradas por la Dirección General de Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 222 del presente Decreto o la del certificado que se hubiere emitido en virtud del artículo 270, cuando correspondiere.

Capítulo IV - Operaciones sujetas a retención

Artículo 217: Quedan sujetas a retención las adquisiciones de bienes, locaciones de bienes, prestaciones de servicios y/o realizaciones de obras y las recaudaciones, rendiciones y/o liquidaciones referidas a operaciones alcanzadas, en las cuales intervengan los sujetos indicados en el artículo 214 del presente Subtítulo.

Quedarán, asimismo, sujetos a retención los pagos que realicen los sujetos del artículo 214 del presente, cuando actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios de pagos de terceros con fondos que administren de los mismos, salvo que el ordenante del pago acredite haber practicado la retención en su carácter de agente de retención.

La Secretaría de Ingresos Públicos podrá reglamentar sobre el alcance y aplicación de las retenciones en las actividades y/u operaciones que resulten alcanzadas conforme las disposiciones del presente artículo.

Artículo 218: La retención procederá independientemente del lugar de entrega de las cosas, de la realización de la obra o de la prestación del servicio. En el caso de tratarse de operaciones sobre bienes inmuebles, el régimen será aplicable cuando éste se encuentre radicado en la Provincia de Córdoba.

Artículo 219: Corresponderá practicar la retención cuando el pago supere el monto que al respecto defina, en general o para distintos sectores, actividades u operaciones, la Secretaría de Ingresos Públicos.

En el supuesto que el pago se integre en especie y con la entrega de una suma de dinero, la retención deberá calcularse sobre el importe total del pago. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, dicha retención deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.

Capítulo V - Operaciones no sujetas a retención

Artículo 220: No corresponderá practicar la retención a que se refiere el presente Subtítulo en los siguientes casos:

a) Operaciones de adquisición de bienes, cuando los mismos hayan revestido el carácter de bien de uso para el vendedor, situación que deberá ser acreditada al adquirente en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.

b) Cuando el importe total de la operación se cancele en especie (entrega de bienes, prestación de servicios, etc.), salvo en los siguientes casos:

1) Cuando el pago se realice con letras y/o títulos que circulen con poder cancelatorio asimilable a la moneda de curso legal.

2) Cuando se cancelen adquisiciones de bienes y/o prestaciones de servicios y/o locaciones de bienes y/o realizaciones de obras que se comercialicen mediante operaciones de canje por productos primarios.

3) Cuando de acuerdo con las características particulares que pudieran derivarse de determinadas actividades, la Secretaría de Ingresos Públicos estime conveniente así disponerlo.

4) Cuando se cancelen adquisiciones de bienes y/o prestaciones de servicios y/o locaciones de bienes y/o realizaciones de obras que se comercialicen mediante monedas digitales.

c) Operaciones alcanzadas por el Régimen de Retención previsto en el Título VI del Libro III del presente.

d) Cuando se trate de las operaciones y/o situaciones que disponga la Secretaria de Ingresos Públicos.

Capítulo VI - Base de la retención y alícuotas a aplicar

Artículo 221: La base de retención estará constituida por el ochenta por ciento (80%) del monto total que se pague, incluido el Impuesto al Valor Agregado, no pudiendo deducirse importe alguno por retenciones que, en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales, pudieran corresponder.

En los pagos de liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compras y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares, la base de retención es el total de cupones o comprobantes equivalentes -presentados por el comerciante o prestador del servicio- deducidos aranceles, comisiones, intereses u otros conceptos cargados por el sistema y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los mismos.

La Secretaría de Ingresos Públicos, a los fines del cálculo de la retención, podrá establecer bases imponibles especiales para determinadas actividades u operaciones.

Artículo 222: La retención se determinará aplicando sobre la base determinada en el artículo anterior, la alícuota que, en relación a cada contribuyente en particular, se consigne en el padrón de contribuyentes que la Dirección General de Rentas publique en su página web y al que deberán acceder los agentes a fin de cumplir las obligaciones a su cargo salvo en los supuestos que se hayan emitido certificados por los procedimientos previstos en el artículo 270 del presente, en los cuales deberán aplicarse las alícuotas consignadas en los mismos.

La Dirección General de Rentas establecerá la alícuota a aplicar a cada contribuyente utilizando la siguiente tabla, y la misma surgirá del análisis de las declaraciones juradas, comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, lo informado por los agentes y por toda otra información que la misma disponga.

Alícuota de Retención

0,00%

0,05%

0,10%

0,20%

0,30%

0,50%

0,75%

0,90%

1,00%

1,25%

1,50%

1,75%

2,00%

2,25%

2,50%

2,75%

3,00%

3,50%

3,75%

4,00%

4,50%

5,00%

El padrón será actualizado mensualmente y puesto a disposición de los agentes en las formas y plazos que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.

Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a:

a) Establecer que determinados sectores o agentes deberán actuar aplicando padrones y/o alícuotas especiales, pudiendo ser las mismas superiores a las dispuestas en el cuadro anterior.

b) Establecer el tratamiento a otorgar a los sujetos que no se encuentren incluidos en los padrones.

Capítulo VII - Momento de la retención – Pago

Artículo 223: La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe -total o parcialmente- el pago, la distribución, la liquidación, la acreditación con libre disponibilidad o cualquier otra forma de puesta a disposición del importe correspondiente a cada operación sujeta a retención.

Cuando las operaciones sean canceladas total o parcialmente mediante la utilización de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y/o cheques de pago diferido, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo.

En el caso de cesión de crédito o factura se deberá retener en el momento del pago de dicho crédito o factura.

A todos los efectos, entiéndase por pago aquél que se realice en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles los fondos, éstos se hayan acreditado en la cuenta del titular o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se hayan reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o dispuestos de ellos en otra forma, cualquiera sea su denominación.

Capítulo VIII - Sumas retenidas indebidamente e importes depositados de retenciones no efectuadas

Artículo 224: En los casos y con las condiciones que la Dirección General de Rentas lo disponga, los agentes de retención podrán compensar o acreditar con futuras obligaciones derivadas del presente Subtítulo, los importes retenidos indebidamente que hubieren sido depositados al fisco y devueltos al sujeto pasible de la retención, como así también los importes depositados provenientes de retenciones no efectuadas.

Capítulo IX - De los Contribuyentes

Artículo 225: La retención practicada de conformidad a las disposiciones del presente Subtítulo, no implica variación alguna en la forma de liquidación de los correspondientes anticipos del impuesto que deban ingresar los sujetos pasibles de la retención, sin perjuicio de su cómputo como pago a cuenta en las condiciones que fija el artículo 226 del presente Subtítulo.

Capítulo X - Carácter de la retención – Imputación

Artículo 226: El importe de las retenciones practicadas tendrá para el contribuyente pasible de las mismas el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto, deberá ser computada por el mismo en la declaración jurada del mes en que se practicó la misma o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General Rentas.

Cuando se trate de productores de seguros, excepto los comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes y sea la única actividad desarrollada, no estarán obligados a presentar declaración jurada mensual, siempre que las retenciones que le hubieren efectuado hayan sido realizadas sobre el ciento por ciento (100%) del importe total de sus operaciones a la alícuota establecida en la respectiva Ley Impositiva Anual para dicha actividad. La Dirección General de Rentas, establecerá la forma, plazos y condiciones para que dichos contribuyentes presenten, anualmente, la información que estime necesaria para controlar el cumplimiento de sus obligaciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Si al contribuyente se le hubiere retenido por la totalidad de las operaciones que constituyen su actividad, a las alícuotas establecidas en Ley Impositiva Anual o leyes tributarias especiales para las actividades desarrolladas, las sumas retenidas revestirán el carácter de pago definitivo, en cuyo caso el contribuyente no estará sujeto al impuesto mínimo que establezca la Ley Impositiva Anual.

Artículo 227: El monto retenido a los intermediarios que intervengan en operaciones de ventas de bienes o prestaciones de servicios realizadas a nombre propio pero por cuenta de terceros, será asignado por los intermediarios -en forma proporcional- a cada uno de sus comitentes.

A tales efectos, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, el impuesto retenido atribuible a cada uno de ellos, emitiendo la respectiva constancia.

Subtítulo II: Agentes de Percepción

Régimen de Percepción

Artículo 228: ESTABLÉCESE un régimen general de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que recaerá sobre aquellos sujetos alcanzados por el tributo en la Provincia de Córdoba.

Serán responsables de actuar como agente de percepción los que se establecen en el presente Subtítulo, con el alcance y modalidad que se indican.

Capítulo I - Sujetos designados como agentes de percepción

Artículo 229: Quedan obligados a actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente de su condición frente al impuesto, con relación a las operaciones indicadas en el artículo 232 del presente Subtítulo, los sujetos enumerados en el artículo 32 del Código Tributario Provincial que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos.

Asimismo, quedaran obligados actuar como agentes de percepción todos aquellos sujetos que reúnan las condiciones o parámetros (monto de ingresos, tipo de actividad u otras) que la Secretaría de Ingresos Públicos disponga a tal fin.

Los agentes de percepción que resulten nominados deberán actuar como tales independientemente que realicen sus operaciones por cuenta propia o a través de intermediarios. La Dirección General de Rentas establecerá la forma en que deberán actuar los intermediarios y el comitente a fin de hacer efectiva la percepción que corresponde en virtud del carácter de agente de percepción de este último.

Capítulo II - Sujetos pasibles de percepción

Artículo 230: Son sujetos pasibles de percepción aquellos que desarrollen actividades alcanzadas por el impuesto en la Provincia de Córdoba, los que quedan obligados al pago de anticipos a cuenta del gravamen que en definitiva les pudiera corresponder.

Capítulo III - Sujetos no pasibles de percepción

Artículo 231: No corresponderá practicar la percepción de que trata el presente Subtítulo cuando:

a) El sujeto pasible de la misma resulte comprendido en las normas del Convenio Multilateral y su coeficiente unificado de ingresos-gastos atribuible a la Provincia de Córdoba resulte inferior al que defina la Secretaría de Ingresos Públicos.

b) Se trate de sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas especiales.

c) Se trate de sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.

d) Se trate de sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes previsto en el Código Tributario Provincial.

Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de percepción, sino que serán consideradas por la Dirección General de Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 237 del presente o la del certificado que se hubiere emitido en virtud del artículo 270, cuando correspondiere.

Capítulo IV - Operaciones sujetas a percepción

Artículo 232: Quedan sujetas a la percepción que por el presente Subtítulo se establecen, las operaciones de venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y realizaciones de obras, que realicen los sujetos indicados en el artículo 229 del presente.

La Secretaría de Ingresos Públicos podrá reglamentar sobre el alcance y aplicación de las percepciones en aquellas actividades y/u operaciones que resulten alcanzadas conforme las disposiciones del presente artículo.

Artículo 233: Los agentes de percepción nominados u obligados por la Secretaría de Ingresos Públicos, de acuerdo con lo previsto en el presente Subtítulo, deberán actuar como tales por el conjunto de sus actividades y operaciones, independientemente del sector o rubro de actividad por el cual hubieran sido nominados excepto en los casos que establezca la Secretaría de Ingresos Públicos.

Artículo 234: La percepción procederá independientemente del lugar de entrega de las cosas o de la realización de las obras o prestación de servicios. En el caso de tratarse de operaciones sobre bienes inmuebles, el régimen será aplicable cuando éste se encuentre radicado en la Provincia de Córdoba.

Artículo 235: Corresponderá efectuar la percepción cuando la base de cálculo, establecida en el artículo 237 del presente, supere el monto que al efecto establezca, en general o para distintos sectores, actividades u operaciones, la Secretaría de Ingresos Públicos.

Capítulo V - Operaciones no sujetas a percepción

Artículo 236: No corresponderá practicar la percepción de que trata el presente Subtítulo en los siguientes casos:

a) Cuando los bienes objeto de la operación, asuman para el adquirente el carácter de bienes de uso o constituyan un insumo para la fabricación de los mismos, situación que deberá ser acreditada por el adquirente en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.

b) Cuando se trate de las operaciones y/o situaciones que disponga la Secretaría de Ingresos Públicos.

Capítulo VI - Base de la percepción y alícuota a aplicar

Artículo 237: La base de la percepción estará constituida por el monto total de la operación, excluido el Impuesto al Valor Agregado -cuando éste se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente- no pudiendo deducirse otro importe, con excepción de las bonificaciones propias de la operación, entendiendo por tales el descuento por pronto pago, por cantidades, etc., de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 240 del Código Tributario Provincial.

La Secretaría de Ingresos Públicos, podrá adecuar la base de cálculo de la percepción a las normas tributarias vigentes que resulten de aplicación para los distintos sectores, actividades u operaciones alcanzadas por el régimen.

Sobre la base de percepción determinada precedentemente se deberá percibir aplicando la alícuota que en relación a cada contribuyente en particular se consigne en el padrón de contribuyentes que la Dirección General de Rentas publique en su página web y al que deberán acceder los agentes a fin de cumplir las obligaciones a su cargo.

La Dirección General de Rentas establecerá la alícuota a aplicar a cada contribuyente utilizando la siguiente tabla, y la misma surgirá del análisis de las declaraciones juradas, comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, lo informado por los agentes y por toda otra información que la misma disponga.

Alícuota de Percepción

0,00%

0,10%

0,25%

0,50%

0,75%

1,00%

1,50%

2,00%

2,50%

3,00%

3,50%

4,00%

4,50%

5,00%

5,50%

6,00%

7,00%

8,00%

El padrón será actualizado mensualmente y puesto a disposición de los agentes en las formas y plazos que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.

Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a:

a) establecer que determinados sectores o agentes deberán actuar aplicando padrones y/o alícuotas especiales, pudiendo ser las mismas superiores a las dispuestas en el cuadro ut-supra.

b) establecer el tratamiento a otorgar a los sujetos que no se encuentren incluidos en los padrones.

Capítulo VII - Momento de la percepción

Artículo 238: A los efectos de lo dispuesto en el presente Subtítulo, la percepción se considerará practicada en el momento de emisión de la correspondiente factura o documento equivalente por parte del vendedor, prestador de servicios o sujeto que conforme la modalidad de la operación resulte obligado a actuar como agente de percepción, excepto cuando se trate de provisión de energía eléctrica, agua, gas o servicios de telecomunicaciones en cuyo caso se considerará practicada en el momento del cobro de la misma.

Capítulo VIII - Constancia de la percepción. Carácter de la misma. Imputación

Artículo 239: Las percepciones que se practiquen conforme lo previsto en el presente Subtítulo, deberán constar por separado en la correspondiente factura o documento equivalente emitido por el vendedor, prestador o sujeto que conforme la modalidad de la operación resulte obligado a actuar como agente de percepción y los montos consignados deberán ser imputados por el contribuyente objeto de la percepción, como pago a cuenta de la obligación tributaria que en definitiva le corresponde abonar en el mes en que les fueran practicadas o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.

Intermediarios que compren bienes a nombre propio y por cuenta de terceros

Artículo 240: En las operaciones de compra, efectuadas a nombre propio y por cuenta de terceros, los intermediarios podrán asignar en forma proporcional a cada uno de sus comitentes, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado.

A tales efectos, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos.

Capítulo IX - Sumas percibidas indebidamente

Artículo 241: Cuando los agentes de percepción efectúen devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones de operaciones que, en su oportunidad, estuvieron sujetas a percepción y éstas se encontraren depositadas al Fisco, podrán anular total o parcialmente las mismas y compensar los importes de dichas anulaciones, exclusivamente, con el monto de las percepciones a pagar.

La anulación efectuada deberá ser respaldada con la emisión de la respectiva constancia, cumpliendo con los requisitos que establezca la Dirección General de Rentas.

Las disposiciones establecidas en el presente artículo no serán de aplicación en aquellos supuestos que la Secretaría de Ingresos Públicos lo determine.

Subtítulo III: Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal

Agente de retención y/o percepción

Artículo 242: La Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal, o entidad que la sustituya, actuará como Agente de Retención y/o Percepción, según corresponda, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deban tributar los agentes o revendedores de instrumentos que den participación en loterías, concursos de pronósticos deportivos, rifas, quinielas y todo otro billete que confiera participación en sorteos autorizados.

Base de la retención y/o percepción

Artículo 243: La retención y/o percepción se practicará sobre el total de las comisiones que liquida la Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal, o entidad que la sustituya, a los agentes y/o revendedores mencionados en el artículo anterior.

No serán pasible de las retenciones y/o percepciones los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes establecidos en el Código Tributario Provincial.

Alícuota a aplicar

Artículo 244: Sobre la base prevista en el artículo anterior deberá aplicarse la alícuota para la actividad de comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, vigente para los agentes y/o revendedores de acuerdo con la Ley Impositiva Anual.

Oportunidad de la retención y/o percepción

Artículo 245: La retención y/o percepción se considerará practicada en el momento que la liquidación efectuada por la Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal, o entidad que la sustituya, sea exigible a los agentes y/o revendedores mencionados en el artículo 242 del presente Título.

Excepción presentación declaración jurada sujetos pasibles

Artículo 246: Los sujetos pasibles de retenciones y/o percepciones establecidas en el presente Subtítulo y que desarrollen exclusivamente esta actividad, quedarán eximidos de la obligación de presentar declaración jurada por dicha actividad.

Sumas percibidas y/o retenidas indebidamente

Artículo 247: La Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal, o entidad que la sustituya, podrá devolver las sumas retenidas y/o percibidas en forma indebida -total o parcialmente- a los agentes o revendedores y compensar dichos importes con obligaciones futuras de este régimen.

Subtítulo IV: Agentes de Recaudación

Régimen

Artículo 248: ESTABLÉCESE un régimen general de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que recaerá sobre aquellos sujetos alcanzados por el tributo en la Provincia de Córdoba.

Serán responsables de actuar como agentes de recaudación los que se establecen en el presente Subtítulo con el alcance y modalidades que se indican.

Capítulo I - Municipalidades de la Provincia de Córdoba: servicio de transporte urbano de pasajeros

Artículo 249: Las Municipalidades de la Provincia de Córdoba nominadas por la Secretaría de Ingresos Públicos, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le corresponda tributar al prestatario del servicio de transporte urbano de pasajeros, cualquiera sea la operatoria de la concesión otorgada.

A los efectos de la aplicación del citado régimen, resultan de aplicación las disposiciones previstas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 231 del presente Título.

Base de recaudación. Alícuota. Oportunidad de la recaudación

Artículo 250: La recaudación prevista en el artículo precedente, deberá calcularse sobre el monto que surja del total de pasajes vendidos por las empresas prestatarias del servicio de transporte -considerando su valor de venta-, excluyendo de corresponder, el Impuesto al Valor Agregado a la alícuota establecida para dicha actividad en la Ley Impositiva Anual.

Esta recaudación deberá efectuarse en el momento de pago de la liquidación efectuada por la Municipalidad.

A los efectos del pago deberá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 223 del presente.

Capítulo II - Escribanos: operaciones financieras

Artículo 251: Los escribanos están obligados a actuar como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las operaciones financieras que intervengan en el caso que el prestamista o sujeto responsable no acredite estar inscripto por esta actividad en el citado impuesto.

Base. Alícuota. Oportunidad de recaudación y carácter de la misma

Artículo 252: La recaudación prevista en el artículo anterior deberá efectuarse en el momento de labrarse el acto notarial, aplicando sobre el monto total de los intereses que se devenguen en la citada operación financiera, la alícuota establecida para dicha actividad en la ley impositiva anual.

El impuesto recaudado por los escribanos tendrá para el sujeto pasible de la misma el carácter de pago único y definitivo.

Capítulo III – Titulares y/o administradores de “portales virtuales”: Comercio electrónico

Artículo 253: Los sujetos titulares y/o administradores de “portales virtuales”, nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme las disposiciones del presente Capítulo, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de dichos portales.

A los efectos del presente régimen se entiende por “portales virtuales” a aquellos sitios alojados en páginas “web” disponibles en “Internet” a través de los cuales se prestan servicios vinculados a las operaciones detalladas en el párrafo anterior, independientemente de la forma de instrumentación y modalidad que se adopte para tal fin.

Sujetos/operaciones pasibles del Régimen

Artículo 254: Serán sujetos pasibles del presente régimen especial de recaudación los sujetos que realicen las operaciones mencionadas en el artículo 253 precedente que:

a) Se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales en la Provincia de Córdoba o de Convenio Multilateral con jurisdicción sede o alta en dicha Provincia.

b) No acrediten ante el agente de recaudación su condición de inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -ya sea como contribuyentes locales o de Convenio Multilateral- o de sujeto no pasibles conforme el artículo 256 del presente Decreto, en tanto se verifiquen las condiciones que al respecto establezca la Secretaría de Ingresos Públicos.

Artículo 255: La recaudación procederá independientemente del lugar de entrega de las cosas, de la realización de la obra o de la prestación del servicio. En el caso de tratarse de operaciones sobre bienes inmuebles, el régimen será aplicable cuando éste se encuentre radicado en la Provincia de Córdoba.

Sujetos no pasibles de recaudación

Artículo 256: No corresponderá practicar la recaudación que se establece por el presente Capítulo cuando se trate de:

a) Sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas especiales.

b) Sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas.

c) Sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -artículo 251 y siguientes del Código Tributario Provincial-.

d) Sujetos a quienes se les hubiese extendido “Certificado de no Recaudación” de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

Operaciones no sujetas a recaudación

Artículo 257: No corresponderá practicar la recaudación que se establece en el presente Capítulo en los siguientes casos:

a) Cuando los bienes objeto de la operación hayan tenido para el vendedor el carácter de bienes de uso, situación que deberá ser acreditada por éste en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.

b) Operaciones exentas conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas tributarias especiales.

c) Cuando se trate de las operaciones y/o situaciones que disponga la Secretaría de Ingresos Públicos.

Oportunidad de la recaudación

Artículo 258: Los sujetos titulares y/o administradores de portales virtuales nominados como agentes de recaudación en el marco del presente Capítulo deberán practicar la recaudación en el momento del cobro de las liquidaciones de las comisiones, retribuciones y/u honorarios correspondientes a los servicios prestados, cualquiera sea su naturaleza.

En los casos que las referidas liquidaciones sean canceladas parcialmente, se tomara como monto recaudado al saldo excedente sobre la comisión, retribución y/u honorarios.

La liquidación a que hace referencia el primer párrafo precedente será la inmediata siguiente al momento en que se verifiquen las operaciones mencionadas en el artículo 253 del presente Decreto.

Dicho momento podrá ser adecuado por la Secretaría de Ingresos Públicos conforme a las modalidades de las operaciones, modificaciones legales y/o las adecuaciones que la política tributaria requiera.

Determinación del monto a recaudar

Artículo 259: El importe a recaudar se determinará aplicando sobre el precio total de las operaciones mencionadas en el artículo 253 precedente, la alícuota que la Secretaría de Ingresos Públicos disponga a tal fin. Dicha facultad comprende la posibilidad de establecer alícuotas diferenciales de acuerdo con la modalidad de las operaciones y/o según las condiciones impositivas de los sujetos que intervienen en el régimen.

Se considerará precio total, a los fines de este régimen, al precio que surge de la información contenida en la base de datos del sujeto titular y/o administrador del “portal virtual” o al monto sobre el que se calculan las comisiones, retribuciones y/u honorarios por la intermediación en las operaciones de venta de bienes, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios adheridos a dicha modalidad de comercialización, el que sea mayor.

La recaudación procederá aun cuando se trate de operaciones en las que el agente de recaudación no perciba retribución por su gestión.

Constancia de la recaudación realizada

Artículo 260: El importe recaudado deberá constar en forma discriminada en la factura, recibo o documento equivalente en la cual se consigne la comisión, retribución y/u honorario correspondiente a los servicios prestados cualquiera sea su naturaleza, resultando tal instrumento constancia suficiente de la recaudación practicada.

Carácter y cómputo de los montos recaudados

Artículo 261: Los montos recaudados en virtud del presente régimen deberán ser imputados por el contribuyente objeto de la recaudación, como pago a cuenta de la obligación tributaria que en definitiva le corresponda abonar en las formas, plazos y condiciones que disponga la Dirección General de Rentas.

Sumas recaudadas indebidamente

Artículo 262: En los casos y con las condiciones que la Dirección General de Rentas lo disponga, los agentes de recaudación podrán compensar o acreditar con futuras obligaciones derivadas del presente Capítulo, los importes recaudados indebidamente que hubieren sido depositados al Fisco Provincial y devueltos al sujeto pasible de la recaudación, como así también los importes depositados al Fisco Provincial provenientes de recaudaciones no efectuadas.

Las disposiciones establecidas en el presente artículo no serán de aplicación en aquellos supuestos que la Secretaría de Ingresos Públicos lo determine.

Facultades

Artículo 263: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos para designar los Agentes de Recaudación que deberán actuar atento a lo dispuesto en el presente Capítulo y a dictar las normas que sean necesarias para la aplicación del régimen.

Subtítulo V: Disposiciones Generales

Capítulo I - De los Agentes

Inscripciones

Artículo 264: Los agentes designados por la Secretaría de Ingresos Públicos, deberán inscribirse como tales en la forma y condiciones que la Dirección General de Rentas disponga, a partir de la fecha establecida en la resolución prevista en el artículo 271 del presente.

Ceses

Artículo 265: Los agentes de retención, percepción y/o recaudación cesarán en su carácter de tales en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentren en proceso concursal, a partir de la fecha de la sentencia que declara la apertura del citado proceso; siempre que la apertura del proceso sea posterior a la nominación como agente.

b) Cuando cesen en forma total sus actividades;

c) Cuando la Secretaría de Ingresos Públicos, así lo establezca.

En los casos a) y b) precedentes, tales circunstancias deberán ser comunicadas a la Dirección General de Rentas en los plazos previstos en el Código Tributario Provincial con las formalidades establecidas para tal fin.

Ingreso de las sumas retenidas, percibidas y/o recaudadas

Artículo 266: Los agentes de retención, percepción y/o recaudación comprendidos en el presente Título deberán depositar el importe correspondiente a las retenciones, percepciones, y/o recaudaciones efectuadas en los plazos que disponga el Ministerio de Economía y Gestión Pública.

Constancias de retención, percepción y/o recaudación

Artículo 267: Los agentes entregarán a los contribuyentes las respectivas constancias de retención, percepción y/o recaudación practicada, las que deberán reunir las formalidades y requisitos que la Dirección General de Rentas disponga.

Capítulo II – De los Contribuyentes

Contribuyentes que tributan por Convenio Multilateral

Artículo 268: En las operaciones que deban actuar los agentes de Retención con contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral y para dichas operaciones fuere de aplicación algunos de los regímenes especiales establecidos en los artículos 6 a 13 -primer y tercer párrafos- del citado Convenio, la retención se efectuará sobre la parte de los ingresos atribuibles a la Provincia de Córdoba. Tratándose de operaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 13 del mencionado Convenio, la retención, se practicará sobre el veinte por ciento (20%) del monto de la operación.

La Secretaría de Ingresos Públicos establecerá la alícuota aplicable a las operaciones del primer párrafo.

Por las operaciones comprendidas en el régimen general del Convenio Multilateral -artículo 2)-, serán de aplicación las bases y alícuotas definidas para el Régimen de Retención del Subtítulo I del presente Título. A tal fin la Dirección General de Rentas considerará lo estipulado por la Comisión Arbitral, al fijar las alícuotas para cada contribuyente en el padrón al que hace referencia el artículo 222 del presente Decreto.

Operaciones anuladas

Artículo 269: Cuando se anule una operación que hubiera generado retención, percepción o recaudación, tal como se ha previsto en el presente Título, el contribuyente que hubiere utilizado la mencionada retención, percepción o recaudación como crédito para cancelar -parcial o totalmente- su obligación tributaria, deberá ingresar el importe de la retención, percepción o recaudación anulada en la declaración jurada correspondiente al mes que tal hecho ocurra.

Solicitud de Reducción de alícuotas

Artículo 270: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a establecer procedimientos de solicitud de reducción de alícuotas de retención, percepción y/o recaudación para aquellos contribuyentes en los que se verifique la generación de saldos a favor como consecuencia de la aplicación de las normas establecidas en el presente Título, como así también para aquellos casos que la misma considere pertinentes.

Capítulo III - Otras Disposiciones

Facultades

Artículo 271: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos a:

a) Designar o dar de baja agentes de retención, percepción y/o recaudación y, para determinados sectores económicos, la designación o baja podrá realizarse de manera global teniendo en cuenta las definiciones para el tipo de actividad y/o las condiciones de los agentes.

En todos los casos la correspondiente resolución deberá precisar la fecha a partir de la cual el sujeto deberá comenzar a actuar -o cesará- como agente de retención, percepción y/o recaudación en los términos que se establecen en el presente Decreto.

b) Establecer para determinados sectores, actividades u operaciones que el monto de la retención, percepción y/o recaudación podrá definirse como un importe fijo;

c) Establecer los casos en que la retención, percepción y/o recaudación sufrida tendrá el carácter de pago único y definitivo.

d) Establecer las modificaciones y/o limitaciones que resulten necesarias para redefinir la oportunidad en que los contribuyentes de determinados sectores, actividades u operaciones podrán computar contra el impuesto que en definitiva le corresponda tributar en la Provincia de Córdoba, el monto de la retención, percepción y/o recaudación sufrida.

e) Modificar las escalas de alícuotas establecidas en los artículos 222 y 237 del presente.

Artículo 272: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas que se requieran para la aplicación del presente Título.

Título II: Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de recaudación en cuentas de Pago abiertas en las entidades “Proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago” (PSPOCP)

Capítulo I: Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Régimen de recaudación

Artículo 273: ESTABLÉCESE un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-. El mismo será aplicable sobre los importes en pesos, dólares estadounidenses, Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias, o las Municipalidades, que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza y/o especie- abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 275 del presente Título.

Artículo 274: La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Agentes de recaudación

Artículo 275: Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades regidas por la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

La obligación de actuar como agente de recaudación del régimen alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación.

En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.

Sujetos pasibles de recaudación

Artículo 276: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-, de conformidad con la nómina que elabore la Dirección General de Rentas.

A tales efectos, la Dirección General de Rentas entregará a los agentes de recaudación o al sistema que administra la relación con los mismos, según corresponda, la nómina de los contribuyentes pasibles de recaudación hasta cinco (5) días hábiles antes del último día de cada mes, la que deberá ser aplicada a partir del mes siguiente al de su recepción.

Los agentes de recaudación deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el párrafo anterior, en la forma indicada en el presente régimen, hasta tanto éstos demuestren estar comprendidos en algunas de las exclusiones establecidas en el presente Título o que al respecto disponga la Secretaría de Ingresos Públicos.

Artículo 277: El titular de una cuenta que hubiera sido objeto de recaudación y se encontrare incluido en las exclusiones mencionadas en el último párrafo del artículo anterior, deberá acreditarlo y solicitar su exclusión de la nómina cuando corresponda en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

A tal fin el interesado deberá presentar ante el citado organismo la documentación que la misma determine.

La recaudación del tributo procederá cuando cualquiera de las actividades desarrolladas por el sujeto pasible resulte alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en los casos en los que, de acuerdo con las situaciones definidas por el Ministerio de Economía y Gestión Pública y/o a las facultades de la Dirección General de Rentas para incorporar o aplicar alícuotas diferenciales, proceda la recaudación del citado impuesto.

Devolución por parte del agente de recaudación

Artículo 278: Los agentes de recaudación deberán devolver:

1) Los importes que hubieran sido recaudados erróneamente o en forma indebida por operaciones excluidas en las normas vigentes; y

2) Los importes que disponga la Dirección General de Rentas.

La Dirección General de Rentas podrá disponer las devoluciones referidas en el inciso 2 del párrafo precedente en la cantidad de meses que el sujeto pasible dejó acumular dicho saldo.

Los importes devueltos podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que el agente de recaudación deba ingresar de conformidad con el artículo 284 del presente.

No procederán las devoluciones a través del agente de recaudación cuando el sujeto pasible hubiese usado parcial o totalmente el monto recaudado como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le hubiera correspondido ingresar o hubiese solicitado compensación con otras obligaciones tributarias, en cuyo caso el excedente recaudado se devolverá a través del circuito administrativo habilitado a tal fin.

Exclusiones

Artículo 279: Se encuentran excluidos del presente régimen:

a) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación o por el Banco de Inversión y Comercio Exterior y demás entidades financieras de segundo grado.

b) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheque, con destino a otras cuentas donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia. Esta excepción incluye a las provenientes de cuenta de pago (CVU).

c) Contra asientos por error.

d) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero -pesificación de depósitos-

e) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

f) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías -según la definición del Código Aduanero-. Incluye a los ingresos por ventas, como así también los anticipos, las prefinanciaciones para exportación y la acreditación proveniente de las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado.

g) Los créditos provenientes de la acreditación de plazos fijos, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan conformado con fondos previamente acreditados en las cuentas a nombre del mismo titular.

h) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras a fin de poder realizar el cierre de cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

i) Los créditos provenientes del rescate de Letras del Banco Central de la República Argentina -LEBAC- suscriptas con fondos previamente acreditados en cuentas a nombres del mismo titular.

j) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan conformado con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

k) Los importes que se acrediten en concepto de reintegro del Impuesto al Valor Agregado como consecuencia de operaciones con tarjetas de compra, crédito y débito.

l) Los importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

m) Los créditos hipotecarios y los subsidios del Estado Nacional que se acrediten en las cuentas de los beneficiarios del Programa Pro.Cre.Ar, en todas sus modalidades.

n) Los importes que se acrediten en concepto de devoluciones por promociones de tarjetas de crédito, compra y débito emitidas por la misma entidad bancaria obligada a actuar como agente de recaudación.

o) Las transferencias de fondos provenientes de la venta de inmuebles cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista, en los mismos términos establecidos para la excepción del impuesto a los débitos y créditos bancarios por el Decreto 463/2018 del Poder Ejecutivo Nacional, sus modificaciones y reglamentación.

p) Las transferencias de fondos provenientes de la venta de bienes registrables cuando el ordenante declara bajo juramento que el vendedor no es habitualista y se trata de una persona humana.

q) Las transferencias de fondos provenientes del exterior del país.

r) Las transferencias de fondos como consecuencia de la suscripción de obligaciones negociables a cuentas de personas jurídicas.

s) (inc. sustituido por decreto 386/24 PEP) Las transferencias de fondos que se efectúen en concepto de aportes de capital a cuentas de personas jurídicas o de personas humanas, abiertas a tal efecto, como así también las transferencias de los aportes fiduciarios a cuentas de fideicomisos de carácter estatal.

t) Las transferencias de fondos como consecuencia del reintegro de obras sociales y empresas de medicina prepaga.

u) Las transferencias de fondos en concepto de pago de siniestros por parte de las compañías de seguros.

v) Las transferencias de fondos efectuadas por los Estados Nacional, Provinciales y/o Municipales por indemnizaciones originadas en expropiaciones y otras operaciones no alcanzadas por el impuesto.

w) Las transferencias de fondos cuyo ordenante sea un juzgado y que se efectúen en concepto de cuotas alimentarias, ajustes de pensiones y jubilaciones, indemnizaciones laborales y/o por accidentes.

x) Las restituciones de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias.

y) Los importes que se acrediten en concepto de Asignación Universal por Hijo (AUH), Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y aquellas prestaciones monetarias no contributivas de carácter excepcional que en el futuro se dispongan en el marco de la emergencia sanitaria establecida en el Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia N°260/2020, normas complementarias y modificatorias.

z) Los importes que se acrediten a personas humanas en concepto de subsidios, planes, asignaciones, becas, tarjetas alimentarias y cualquier otro tipo de beneficio social (inclusive fondos de desempleo), ingresos de emergencias y aquellas prestaciones monetarias no contributivas que disponga el gobierno nacional, provincial, municipal o cualquier ente descentralizado del estado, como así también los préstamos de cualquier naturaleza otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

aa) Los importes que se acrediten en cuentas abiertas en dólares estadounidenses.

bb) Las acreditaciones efectuadas como consecuencia de la devolución de impuestos ordenadas por las Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

cc) Las acreditaciones realizadas en cuentas de pago por la restitución de fondos como consecuencia de la revocación de la aceptación de productos o servicios contratados, en los términos de los artículos 34° de la Ley 24240 y 1110° del Código Civil y Comercial de la Nación (Botón de arrepentimiento).

dd) Las acreditaciones provenientes de las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que los agrupadores y/o concentradores del sistema de cobranza que efectúen a usuarios/clientes en el marco del “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra (SIRTAC).

Artículo 280: Asimismo, también se encuentran excluidos del presente régimen:

a) Sujetos exentos o desgravados por la totalidad de las actividades que desarrollen.

b) Sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -artículo 251 y siguientes del Código Tributario Provincial.

c) Los sujetos que se encuentren eximidos de presentar declaración jurada en virtud de que la totalidad del impuesto se retiene o percibe en la fuente.

d) Contribuyentes que desarrollen la actividad comprendida en el artículo 204 del Código Tributario Provincial.

e) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los artículos 217, 219, 220, 223 y 229 del Código Tributario Provincial.

f) Los agentes y sociedades de bolsa que desarrollen la actividad de intermediación en la compra-venta de títulos valores retribuida por comisiones.

g) Los sujetos que realicen exclusivamente las operaciones de exportación comprendidas en el inciso h) del artículo 239 del Código Tributario Provincial.

h) Los importes que deposite la Lotería de Córdoba Sociedad Anónima Unipersonal en las cuentas bancarias cuya titularidad pertenece a los agentes de juego, exclusivamente en relación al concepto de premios para apostadores.

Artículo 281: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos a incorporar, modificar y/o eliminar las exclusiones al régimen dispuesto en el presente Título.

Oportunidad de practicarse la recaudación

Artículo 282: La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente sobre el setenta por ciento (70%) del mismo.

Alícuota

Artículo 283: A los fines de determinar el importe a recaudar, se aplicará sobre el monto establecido de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, la alícuota que a tal efecto defina el Ministerio de Economía y Gestión Pública, con vigencia para el mes subsiguiente al que sea dictada la medida.

Ingreso de las sumas recaudadas

Artículo 284: Los agentes de recaudación comprendidos en el presente Título deberán depositar el importe correspondiente a las recaudaciones efectuadas en los plazos que disponga el Ministerio de Economía y Gestión Pública.

Carácter del impuesto recaudado

Artículo 285: Los importes recaudados deberán ser computados como pago a cuenta por el sujeto pasible en la declaración jurada del mes en que se practicó la recaudación o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas. A tales fines, los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes de recaudación constituirán, para los sujetos pasibles, suficiente y única constancia de la recaudación practicada.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado deberá ser tomado como pago a cuenta del tributo por el destinatario de las recaudaciones, es decir por el o los contribuyentes empadronados en el régimen de recaudación del presente Título.

Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la recaudación asociada a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que tenga asignada la mayor alícuota. Si los co-titulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se deberá asociar la recaudación a la C.U.I.T. del primer titular empadronado, respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad financiera.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberán constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.

Saldos a favor originados con motivo de las recaudaciones bancarias

Artículo 286: Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aun excediendo el respectivo período fiscal.

Asimismo, cuando por la aplicación del presente régimen se generen en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar ante la Dirección General de Rentas la aplicación de una alícuota inferior o la exclusión del régimen de recaudación, según corresponda, de manera de evitar que se mantenga el saldo a favor.

Facultades

Artículo 287: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.

Capítulo II - Régimen de recaudación en cuentas de pago abiertas en las entidades “Proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago” (PSPOCP)

Artículo 288: ESTABLÉCESE un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-, el que será aplicable sobre la totalidad de los importes en pesos, moneda extranjera y/o en valores o instrumentos de poder adquisitivo similar a la moneda de curso legal, que sean acreditados en cuentas de pago -cualquiera sea su modalidad, naturaleza y/o especie- abiertas en las entidades “Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago” (PSPOCP), en el marco de las disposiciones establecidas en la Comunicaciones “A” 6859 y “A” 6885 del Banco Central de la República Argentina y/o la norma que lo sustituya en un futuro.

Los importes recaudados en moneda extranjera, deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

Artículo 289: La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas de pago abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas humanas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la Provincia de Córdoba y en tanto hayan sido incluidos en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 291 del presente Decreto, de conformidad a los criterios que la Dirección General de Rentas determine oportunamente.

Artículo 290: Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP), en el marco de las disposiciones establecidas en la Comunicaciones “A” 6859 y “A” 6885 del Banco Central de la República Argentina y/o la norma que lo sustituya en un futuro, en la medida que se encuentren inscriptos en el “Registro de Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago” de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC) y, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba. La obligación indicada en los párrafos precedentes alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de una entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

Artículo 291: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba, conforme al artículo 289 del presente, de conformidad al padrón que a tal fin estará disponible para su carga por parte de los agentes de recaudación que resulten obligados por el presente Decreto.

Los agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en el padrón mencionado en el párrafo anterior, en la forma indicada en el presente.

Artículo 292: Establécese para el régimen de recaudación creado en el artículo 288, las mismas exclusiones que resultan de aplicación para el Régimen de Recaudación Bancaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud de las disposiciones del artículo 279 del presente y, aquellas que, en el marco de las facultades del artículo 281 puede disponer la Secretaría de Ingresos Públicos para el citado régimen.

Artículo 293: Asimismo, también se encuentran excluidos del presente régimen los sujetos y/o las acreditaciones que se detallan a continuación:

a) Sujetos exentos o desgravados por la totalidad de las actividades que desarrollen.

b) Sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

c) Los sujetos que se encuentren eximidos de presentar declaración jurada en virtud de que la totalidad del impuesto se retiene o percibe en la fuente.

d) Contribuyentes que desarrollen la actividad de Expendio de Combustibles Líquidos y Gas natural.

e) Los sujetos que realicen exclusivamente las operaciones de exportación.

f) Las acreditaciones por transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, con destino a otras cuentas ofrecidas por prestadores de servicios de pago o entidad bancaria donde figure como titular o cotitular el mismo ordenante de la transferencia.

g) Las acreditaciones realizadas en cuentas de pago por la restitución de fondos como consecuencia de la revocación de la aceptación de productos o servicios contratados, en los términos de los artículos 34° de la Ley 24240 y 1110° del Código Civil y Comercial de la Nación (Botón de arrepentimiento).

h) Las acreditaciones por ajustes llevados a cabo por los prestadores de servicios de pago (PSPOCP), a fin de poder realizar el cierre de las cuentas que presenten saldos deudores en mora.

i) Las acreditaciones en concepto de devoluciones por promociones otorgadas por el mismo prestador de servicios de pago obligado a actuar como agente de recaudación.

Artículo 294: Establécese que las acreditaciones en cuentas de pago provenientes de las recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones que los agrupadores y/o concentradores del sistema de cobranza efectúen a usuarios/clientes en el marco del “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” quedarán excluidos del régimen de recaudación establecido en el artículo 288 del presente, en la medida que se disponga -asimismo- su exclusión del Régimen de Recaudación Unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB –, en los términos y condiciones previstos a tales fines.

Artículo 295: Las disposiciones establecidas en el presente Decreto para el Régimen de Recaudación Unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias – SIRCREB –, en lo que respecta al momento en que opera la recaudación, alícuota, declaración jurada, depósito de las sumas recaudadas, carácter del impuesto recaudado y, aquellas referidas a saldos a favor originadas con motivo de la recaudación, resultarán de plena aplicación para el “Régimen de Recaudación de Acreditación en Cuentas de Pago abiertas en las entidades Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP)” creado por el artículo 288 de este Decreto.

Artículo 296: Los agentes de recaudación podrán devolver directamente a los contribuyentes los importes que hubieran sido recaudados erróneamente, cuando la antigüedad de la recaudación no supere los noventa días corridos. Superado dicho plazo, la devolución de los importes recaudados en forma errónea, deberá ser solicitado por el interesado ante la Dirección General de Rentas de conformidad con el procedimiento que a tal fin se establezca. Dichos importes podrán ser compensados por los agentes de recaudación con futuras obligaciones derivadas del presente régimen.

Artículo 297: Facúltase al Ministerio de Economía y Gestión Pública a disponer, de corresponder, la adhesión a regímenes sistémicos de recaudación en Cuentas de Pago abiertas en las entidades Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP) que pudiere instrumentar la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral en el marco de sus competencias.

En caso de resultar aplicable la facultad prevista en el párrafo precedente, deberá efectuar las adecuaciones normativas que resulten necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, adhiriendo –asimismo a las disposiciones que sobre la materia establezca la Comisión Arbitral.

Artículo 298: Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.

Título III: Régimen de recaudación unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”

Régimen de recaudación SIRCREB

Artículo 299: DISPÓNESE la adhesión al régimen de recaudación unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”, aprobado oportunamente por Resolución General N° 104 de la Comisión Arbitral de fecha 06/09/2004.

Artículo 300: Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba quedarán comprendidos en el “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”, cuando sean:

a) Contribuyentes de Convenio Multilateral incluidos en el padrón que se elabore en el marco del referido régimen según las pautas de selección previstas en el mismo;

b) Contribuyentes de Convenio Multilateral jurisdicción sede Córdoba, que no resultaren incluidos en el padrón que se elabore en el marco del referido régimen, y razones de política y administración tributaria así lo justifiquen;

c) Contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba nominados.

Artículo 301: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública para que a través de la Dirección General de Rentas incorpore o excluya del régimen especial de recaudación del “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB” a los contribuyentes:

a) De Convenio Multilateral jurisdicción sede Córdoba, que no resultaren incluidos en el padrón que se elabore en el marco del referido régimen y

b) Locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba.

Administración del padrón de contribuyentes

Artículo 302: ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas será la responsable de administrar el padrón de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba que sean incluidos en el régimen de recaudación del presente Título.

Asimismo, la Dirección General de Rentas deberá comunicar mensualmente al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB los sujetos que se incorporen o excluyan al referido régimen -de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior-, a tales efectos entregará la nómina de los contribuyentes pasibles de recaudación hasta cinco (5) días hábiles antes del último día de cada mes, la que deberá ser aplicada a partir del mes siguiente al de su recepción.

Artículo 303: A los contribuyentes incluidos en el “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”, les serán de aplicación las disposiciones del Título II del presente Libro, en tanto no se opongan a las normas específicas que en relación al “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB” dicten los organismos del Convenio Multilateral y las previstas en el presente Título.

Los contribuyentes que se incluyan en el padrón del “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB” serán excluidos de la nómina de sujetos pasibles de recaudación del régimen establecido en el Título II del Libro III.

Momento de practicar la recaudación y alícuota

Artículo 304: DISPÓNESE que la recaudación del impuesto a practicar a los contribuyentes incluidos en el ”Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB” deberá efectuarse en el momento de la acreditación del importe correspondiente, sobre el total del mismo, aplicando las alícuotas, ponderadas en caso de corresponder por los coeficientes de distribución elaborados mensualmente por el “Régimen Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -SIRCREB”, debiendo considerarse la clasificación asignada a cada contribuyente en el padrón que a tal fin el sistema entregará a los agentes de recaudación.

Facúltase al Ministerio de Economía y Gestión Pública a definir las alícuotas -generales o diferenciales- aplicables en el “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”.

Carácter del impuesto recaudado

Artículo 305: ESTABLÉCESE que los importes recaudados en el marco del presente Título se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente empadronado en el régimen de recaudación unificado “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”, el importe de lo recaudado deberá ser tomado por el destinatario de las recaudaciones, es decir por el o los contribuyentes empadronados en el citado régimen.

Los agentes de recaudación deberán proceder a informar la recaudación asociada a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que tenga asignada la mayor alícuota. Si los co-titulares tuvieran idénticas alícuotas asignadas, se deberá asociar la recaudación a la C.U.I.T. del primer titular empadronado en el SIRCREB, respetando el orden establecido en la cuenta por la entidad financiera.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuentas que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda “Régimen de Recaudación SIRCREB”.

Artículo 306: Las recaudaciones practicadas por las entidades financieras respecto de los contribuyentes incluidos en este régimen, deberán ser ingresadas en las fechas que dispone la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”.

Facultades

Artículo 307: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública a adherir a las disposiciones dictadas o a dictarse por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en relación a las disposiciones aplicables en el “Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias - SIRCREB”.

Artículo 308: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título.

Título IV: Régimen de Percepción Aduanera del Impuesto sobre los Ingresos Brutos “Sistema de Recaudación de Percepción a las Importaciones - SIRPEI”

Adhesión al Régimen de percepción

Artículo 309: ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba al Régimen de Percepción establecido por el Convenio suscripto entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, celebrado el día 30 de abril de 2003, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto, con las modalidades que se establecen a continuación.

Agente de percepción

Artículo 310: La Dirección General de Aduanas actuará como Agente de Percepción al momento de la importación de las mercaderías a que se refiere el Convenio mencionado en el artículo anterior.

Sujetos pasibles de la percepción

Artículo 311: Serán objeto de la percepción establecida en el artículo 309, todos aquellos que realicen la importación definitiva de mercaderías, salvo las excepciones que se establecen en los artículos 312 y 313 del presente Decreto.

Quedan comprendidos en las disposiciones del párrafo anterior quienes, no importando directamente la mercadería, hubiesen delegado en un tercero por cuenta suya la operación.

Los importadores a nombre propio y por cuenta de terceros, deberán declarar además de los datos detallados en el artículo 314, para quién realizan la operación.

Tratándose de las operaciones señaladas en el párrafo precedente, los intermediarios podrán asignar en forma proporcional a cada uno de sus comitentes, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado.

A tales efectos, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, emitiendo la respectiva constancia.

Exclusión en razón del sujeto

Artículo 312: Quedan excluidos del Régimen de Percepción establecido por el presente Título:

1) El Estado Nacional.

2) Los Estados Provinciales.

3) La Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4) Las Municipalidades.

5) Las dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas de todos los entes indicados anteriormente que no se encuentren sujetos al impuesto.

6) Los sujetos beneficiarios de exenciones en el gravamen.

Exclusión en razón del objeto

Artículo 313: No deberá realizarse la percepción establecida por el presente Título, cuando los bienes que se importen tengan para el importador el carácter de:

a) Bienes de uso;

b) Bienes para uso o consumo particular.

Asimismo, no será procedente la aludida percepción, cuando se importen libros, diarios, revistas y publicaciones.

Acreditación de la situación fiscal

Artículo 314: El importador acreditará su situación fiscal ante el agente de percepción consignando en carácter de declaración jurada los siguientes datos:

1) Nombre de la destinación.

2) Aduana de registro.

3) Fecha de oficialización del trámite.

4) Número de registro de la operación de importación.

5) Número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos del sujeto percibido.

Facúltase a la Dirección General de Aduanas a exigir a los importadores los datos antes consignados y los que resulten necesarios para la aplicación del presente Régimen de Percepción.

Monto sujeto a percepción

Artículo 315: La percepción se efectuará sobre el valor de las mercaderías ingresadas al país por el cual se las despacha a plaza, incluidos los derechos de importación y excluidos de la base de la percepción, el monto de los Impuestos Internos y al Valor Agregado.

Alícuota de la percepción

Artículo 316: A los efectos de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto establecido en el artículo precedente, la alícuota del tres por ciento (3,00%).

Facúltase a la Dirección General de Rentas a establecer e informar, a través de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, para cada sujeto pasible del Régimen de Percepción del presente Título, una alícuota distinta a la establecida en el párrafo anterior ponderando la misma en virtud del comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, exenciones y/o cualquier otra información que la misma disponga sobre el sujeto pasible, sus ingresos y/o actividades.

Imputación de la percepción

Artículo 317: El importador percibido podrá aplicar el monto abonado como pago a cuenta a partir del anticipo del mes en que se produjo la misma o hasta los periodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas. En el caso de tratarse de contribuyentes del Convenio Multilateral, el monto de la percepción sufrida que podrá computar como pago a cuenta correspondiente a cada jurisdicción, será de acuerdo con el coeficiente informado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral al agente de percepción, el cual podrá ser consultado en las formas que la misma lo establezca.

Contribuyentes del Convenio Multilateral: casos especiales

Artículo 318: En el caso de contribuyentes del Convenio Multilateral que inicien actividades, realicen el alta o baja de una o varias jurisdicciones o se encuentren inscriptos en jurisdicciones no adheridas al presente régimen de percepción aduanera, dichos aspectos serán ponderados por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral en los datos a informar al agente de percepción.

Infracciones

Artículo 319: Las infracciones a las normas del presente régimen quedarán sujetas a las sanciones previstas para cada caso en el Código Tributario Provincial.

Normas complementarias e instrumentales

Artículo 320: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública a redefinir la alícuota de percepción prevista en el primer párrafo del artículo 316 del presente Decreto.

Artículo 321: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias e instrumentales que resulten necesarias para la ejecución de las disposiciones de los artículos 309 a 320 del presente Decreto.

Título V: Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación del impuesto de Sellos

Régimen de Retención, Percepción y/o Recaudación

Artículo 322: ESTABLÉCESE el régimen de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos que recaerá sobre los actos, contratos u operaciones gravadas y no exentas según lo establecido en el Título III del Libro II del Código Tributario Provincial u otras normas tributarias, con el alcance y modalidades que se indican en el presente Título, siendo responsables de actuar como agentes los sujetos que se establecen a continuación.

Capítulo I: Compañías de seguros

Artículo 323: Quedan obligadas a actuar como agentes de retención y/o percepción del Impuesto de Sellos las compañías de seguros -cualquiera fuese su naturaleza jurídica-, por los contratos o pólizas de seguros, sus prórrogas y/o renovaciones y los pagarés otorgados por los asegurados.

Capítulo II: Bancos oficiales o privados y demás entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21526 y modificatorias

Artículo 324: Los bancos oficiales o privados y demás entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526 y modificatorias o las que la sustituyan en el futuro, quedan obligados a actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos por los actos, contratos u operaciones que realicen con sus clientes y/o terceros, en los casos en que éstos sean contribuyentes y respecto de la parte que a éstos les corresponda.

Capítulo III: Operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compra

Artículo 325: Las entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21526 y modificatorias o la que la sustituya en el futuro y toda otra persona humana o jurídica que emita tarjetas de crédito o de compra a través de sus casas centrales, sucursales, filiales, agencias, representaciones, etc., radicadas en la Provincia de Córdoba, quedan obligadas a actuar como agentes de percepción del Impuesto de Sellos por las liquidaciones que se produzcan en virtud de la utilización que los contribuyentes hubieren realizado en el período objeto de dicha liquidación, independientemente del lugar en que se efectúe el pago y de la entidad que lo recepte.

Quedan también obligados a actuar como agentes de percepción las entidades mencionadas en el párrafo anterior, aun cuando la emisión de las referidas tarjetas de crédito o de compra y/o liquidaciones la efectúen a través de sus casas centrales, sucursales, filiales, agencias o representaciones, etc., radicadas fuera de la Provincia de Córdoba, siempre que los pagos se realicen en ésta y los usuarios de dichas tarjetas se encuentren domiciliados o radicados en la Provincia de Córdoba.

Artículo 326: El agente de percepción, atento a lo establecido en el artículo precedente, deberá proceder a determinar y exteriorizar el monto de la percepción en el momento de la emisión de la liquidación periódica que emita a cada usuario por la utilización por parte de éstos de las referidas tarjetas.

Liquidaciones en moneda extranjera

Artículo 327: En el caso de liquidaciones emitidas en moneda extranjera, a los efectos de la determinación del importe a percibir, se deberá proceder a su conversión en moneda nacional aplicándose a tal fin el valor de cotización, tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate, al último día hábil anterior a la fecha en que se emita la respectiva liquidación. Igual criterio se tomará en caso de que el tipo de cambio fuera libre, considerando los precios de cotización del billete establecidos por el Banco de la Nación Argentina.

Capítulo IV: Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor

Artículo 328: Los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor dependientes de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios quedan obligados a actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos, por todos los actos, contratos u operaciones gravados vinculados con las transferencias de dominio de automotores que se presenten en la seccional a su cargo.

Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a designar agentes de recaudación en el Impuesto de Sellos con motivo de los Convenios que se celebren para la percepción del mismo.

Capítulo V: Sujetos comprendidos en la Ley Nº 6230 (t.o. Ley Nº 5319) y modificatorias - Decreto N° 6582/1981 y modificatorios - Promoción Industrial

Artículo 329: Quedarán obligados a actuar como agentes de retención y/o percepción del Impuesto de Sellos, los contribuyentes promovidos comprendidos en la Ley N° 6230 (t.o. Ley N° 5319), modificatorias y normas reglamentarias, que realicen las actividades indicadas en los incisos 1), 2), 5), 6) y 7) del artículo 3 del citado texto legal y que gocen en relación al Impuesto de Sellos de los beneficios del artículo 11 incisos a), b), e), f) y g), respectivamente, que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos.

Los citados sujetos deberán actuar como agentes de retención y/o percepción del Impuesto de Sellos, por la parte que le corresponda tributar a su contratista, proveedor y/o tercero y hasta la fecha en que finalicen los beneficios de la promoción salvo que se verifiquen previamente las causales previstas en el artículo 344 del presente Decreto, bajo las condiciones que establezca la mencionada Secretaría.

Capítulo VI: Escribanos de Registro

Artículo 330: Los Escribanos de Registro -titulares, adscriptos y suplentes- quedan obligados a actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos por cada acto, instrumento o escritura que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones.

Capítulo VII: Sujetos que obtengan autorización para ingresar el impuesto por el régimen de declaración jurada.

Artículo 331: Los contribuyentes que cumplan con los parámetros, requisitos, modalidades de las actividades y actos gravados por el Impuesto de Sellos, que establezca la Dirección General de Rentas, podrán solicitar autorización para ingresar dicho gravamen por el régimen de declaración jurada.

Una vez obtenida dicha autorización, deberán actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos por los actos, contratos u operaciones gravados que realicen con sus proveedores, clientes y/o terceros por la parte que a éstos les corresponda y por los cuales fueron expresamente autorizados.

Las disposiciones del párrafo anterior no resultarán de aplicación cuando el Impuesto de Sellos sea cancelado en los términos del Artículo 204 o del Artículo 413, ambos del presente Decreto, debiendo ser liquidado y/o abonado de acuerdo con lo dispuesto en dichos artículos y normas complementarias.

Capítulo VIII: Bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes

Operaciones de compraventa o consignaciones de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres).

Artículo 332: Las bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, constituidos en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos quedan obligados a actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos en las operaciones de compraventa o consignación -al contado o a plazos- de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres).

Los sujetos indicados en el párrafo precedente deberán conservar a través de medios o sistemas informáticos, en las formas, requisitos, condiciones y por los plazos que establezca la Dirección General de Rentas, los comprobantes, instrumentos, contratos y/o documentos relativos a las operaciones y/o transacciones que den motivo a la retención, percepción o recaudación del impuesto y, de corresponder, las informaciones del caso. En todos los casos deberá asegurarse la inalterabilidad de la información registrada.

Artículo 333: Las bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, constituidos en la Provincia de Córdoba que establezcan filiales, oficinas o representaciones en otras provincias y se encuentren actuando como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos de la Provincia de Córdoba en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán solicitar autorización a la Dirección General de Rentas para registrar los contratos y actuar como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos en las operaciones gravadas de compraventa o consignación -al contado o a plazos- de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres), en las citadas filiales, oficinas o representaciones establecidas en otras provincias. La Dirección General de Rentas establecerá los parámetros, requisitos y modalidades de las actividades y actos gravados por el Impuesto de Sellos que habilitarán a los contribuyentes y/o responsables para la tramitación de la referida autorización.

Artículo 334: En los casos que la Ley Impositiva Anual establezca un tratamiento especial y/o diferencial para las operaciones de compraventa o consignación de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres), resultará necesario para gozar del mismo, cumplir con las disposiciones que en ella se disponga y, además, con los siguientes requisitos:

a) Formalizarse mediante los formularios y/o instrumentos establecidos por la normativa aplicable a la actividad.

b) Presentarse para su registración en las instituciones o entidades nominadas para actuar como agente de recaudación dentro del plazo establecido en el artículo 289 del Código Tributario Provincial.

Capítulo IX: Actos propios de los agentes

Artículo 335: Los sujetos comprendidos en los Capítulos I, II, V, VII y VIII del presente Título, tributarán el Impuesto de Sellos que les corresponda ingresar por sus propios actos por el régimen de declaración jurada, en su carácter de contribuyente y -de corresponder- la parte de terceros considerando lo dispuesto en el artículo 269 del Código Tributario Provincial.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Secretaría de Ingresos Públicos podrá ampliar o restringir los tipos de agentes y/u operaciones que deberán tributar el citado gravamen que les corresponda ingresar por sus propios actos por el régimen de declaración jurada, incluida la parte de terceros -de corresponder- considerando lo dispuesto en el artículo 269 del Código Tributario

Provincial.

Las disposiciones del primer párrafo no resultarán de aplicación cuando el Impuesto de Sellos sea cancelado en los términos del Artículo 204 o del Artículo 413, ambos del presente Decreto, debiendo ser liquidado y/o abonado de acuerdo con lo dispuesto en dichos artículos y normas complementarias.

Capítulo X: Disposiciones Comunes

Sujetos pasibles

Artículo 336: Los sujetos pasibles de retención, percepción y/o recaudación son los contribuyentes establecidos en el Título III del Libro II del Código Tributario Provincial y lo dispuesto en el presente Título.

Base de cálculo de la retención, percepción y/o recaudación

Artículo 337: El monto sujeto a retención, percepción y/o recaudación -según corresponda- será la base imponible establecida en el Título III del Libro II del Código Tributario Provincial, normas tributarias y lo previsto en el presente Título.

Alícuotas, escalas e importes fijos a aplicar

Artículo 338: Las alícuotas, escalas e importes fijos que corresponderá aplicar sobre los montos sujetos a retención, percepción y/o recaudación, serán las previstas en la Ley Impositiva Anual, normas tributarias y los establecidos en el presente Título.

Inscripción

Artículo 339: Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación deberán estar inscriptos ante la Dirección General de Rentas al momento en que deban comenzar a actuar como tales, extendiéndose la misma cuando exista continuidad económica, excepto que no cumplan con los requisitos y formalidades que dicha Dirección General establezca.

Presentación de declaración jurada, pago y otras formalidades

Artículo 340: Los agentes de retención, percepción y/o recaudación comprendidos en el presente Decreto deberán presentar las declaraciones juradas e ingresar el importe correspondiente a las retenciones, percepciones y/o recaudaciones efectuadas, en los plazos y fechas de vencimiento que al efecto establezca el Ministerio de Economía y Gestión Pública. A tales fines, los citados agentes deberán cumplir las formalidades que disponga la Dirección General de Rentas.

Sumas Retenidas/Percibidas/Recaudadas Indebidamente e Importes Depositados de Retenciones/Percepciones/Recaudaciones no Efectuadas

Artículo 341: En los casos y con las condiciones que la Dirección General de Rentas lo disponga, los agentes de retención, percepción y/o recaudación podrán compensar o acreditar con futuras obligaciones derivadas del presente Título, los importes retenidos, percibidos y/o recaudados indebidamente que hubieren sido depositados al Fisco Provincial y devueltos al sujeto pasible de la retención, percepción y/o recaudación, como así también los importes depositados provenientes de retenciones, percepciones y/o recaudaciones no efectuadas.

Actuación del agente sobre actos, contratos u operaciones en los que se haya tributado el impuesto con anterioridad

Artículo 342: El agente de retención, percepción y/o recaudación deberá actuar como tal cuando el contribuyente no acredite haber ingresado el Impuesto de Sellos según las disposiciones legales vigentes y actuarán también sobre los recargos resarcitorios -de corresponder-. Si el contribuyente acredita el ingreso parcial del impuesto, el agente deberá proceder según se indica a continuación:

a) En caso que el impuesto hubiera sido tributado por el propio contribuyente sin mediar la actuación de otro agente de retención, percepción y/o recaudación, corresponderá actuar como tal por la diferencia de impuesto y de corresponder con sus respectivos recargos resarcitorios;

b) En caso que el impuesto hubiera sido ingresado a través de la actuación de otro agente de retención, percepción y/o recaudación, corresponderá cumplir las formalidades que establezca la Dirección General de Rentas.

Libros especiales y obligatorios

Artículo 343: Los sujetos que deban actuar como agentes de retención, percepción y/o recaudación, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, deberán confeccionar los libros especiales y obligatorios cuando lo disponga la Dirección General de Rentas con las condiciones y formalidades que la misma establezca.

Además los sujetos antes mencionados deberán conservar copia de los instrumentos registrados, por el término de prescripción de su obligación como agente.

Cese

Artículo 344: Los agentes de retención, percepción y/o recaudación cesarán en su carácter de tales en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentren en proceso concursal, a partir de la fecha de la sentencia que declara la apertura del citado proceso;

b) Cuando cesen en forma total sus actividades y

c) Cuando la Secretaría de Ingresos Públicos así lo establezca.

En los casos a) y b) precedentes, tales circunstancias deberán ser comunicadas a la Dirección General de Rentas en los plazos previstos en el Código Tributario Provincial con las formalidades establecidas para tal fin.

Artículo 345: En los casos que exista continuidad económica, según lo previsto por el artículo 247 del Código Tributario y lo reglamentado al respecto por la Dirección General de Rentas, las empresas que surjan de la reorganización, transformación, sucesión o transferencia adquieren la condición de agente de retención y/o percepción y/o recaudación siempre que el antecesor hubiera revestido dicho carácter, debiendo cumplir con las formalidades previstas en el artículo 339 del presente Decreto.

Delegación de facultades

Artículo 346: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos para:

a) Nominar a agentes de retención, percepción y/o recaudación del impuesto de Sellos, según lo establecido en el presente Título, así como ampliar la aplicación del régimen a otros agentes -sujetos y/o actividades-, precisando la fecha a partir de la cual el sujeto deberá comenzar a actuar como tal;

b) Establecer las condiciones bajo las cuales deberán actuar los agentes nominados, de acuerdo con lo previsto en el presente Título;

c) Dar de baja a agentes de retención, percepción y/o recaudación -obligados o nominados en el marco del presente Título- precisando la fecha a partir de la cual el sujeto deberá cesar como agente;

d) Ampliar los actos, contratos u operaciones que deban ser objeto de retención, percepción y/o recaudación en los términos del Código Tributario Provincial, por parte de los agentes del presente Título y definir para los agentes nominados el tratamiento de los actos propios según lo previsto en el Capítulo VIII del presente Título y

e) Precisar el momento u oportunidad en que procederá la retención, percepción y/o recaudación del Impuesto de Sellos, de acuerdo con el sujeto u operatoria específica de que se trate.

Artículo 347: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas para:

a) Establecer los parámetros, requisitos y/o condiciones que estime necesarios a fin de otorgar y/o dar de baja las autorizaciones previstas en el presente Título y

b) Dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que correspondan para la aplicación de lo establecido en el presente Título.

Disposiciones Transitorias

Artículo 348: Los sujetos que actúan como agentes de retención, percepción y/o recaudación en el Impuesto de Sellos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, continuarán en tal carácter y deberán considerarse nominados y/o autorizados -de corresponder- de acuerdo con lo previsto en la presente norma, excepto que la Secretaría de Ingresos Públicos disponga lo contrario.

El tratamiento dispuesto precedentemente resulta aplicable, también, a aquellos sujetos que tributan el Impuesto de Sellos mediante el régimen de declaración jurada.

Título V bis: Régimen de Liquidación e Ingreso - con carácter de pago único y definitivo - del Impuesto de Sellos en transferencia de automotores (título incorporado por decreto 386/24 PEP)

Sujetos obligados

Artículo 348 bis: (art. incorporado por decreto 386/24 PEP) Quedan obligados a liquidar e ingresar -con carácter de pago único y definitivo-, como responsables sustitutos del Impuesto de Sellos correspondiente a las transferencias de automotores en las que intervengan, las fábricas automotrices, las concesionarias o agentes oficiales de venta de vehículos automotores y los comerciantes habitualitas de automotores -inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios-.

Quedaran liberados de la obligación establecida en el párrafo anterior en aquellos casos en que se les acredite el ingreso del impuesto de Sellos de la operación por parte del contribuyente o agente de retención, percepción y/o recaudación debiendo dejar registro de ello en los comprobantes que respalden la transacción y preservar la constancia de pago.

Ante la falta de ingreso del impuesto de Sellos, la Dirección General de Rentas liquidará y requerirá el ingreso del impuesto indistintamente a cualquiera de los sujetos participantes en la operación mencionada en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 348 ter: (art. incorporado por decreto 386/24 PEP) La obligación de liquidación e ingreso del impuesto de Sellos establecida en el artículo precedente será de aplicación respecto de las operaciones realizadas a partir del 01 de abril de 2025.

Facúltase a la Secretaria de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública a prorrogar la fecha establecida en el párrafo anterior.

Artículo 348 quater: (art. incorporado por decreto 386/24 PEP) FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que correspondan para la aplicación de lo establecido en el presente Título.

Título VI: Régimen especial de retención y/o percepción con carácter de pago único y definitivo a sujetos radicados, constituidos o domiciliados en el exterior en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Régimen de retención y/o percepción

Artículo 349: El régimen de retención y/o percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –con carácter de pago único y definitivo-, aplicable a sujetos radicados, constituidos o domiciliados en el exterior, cuando se verifiquen los respectivos hechos generadores de la obligación tributaria previstos en el Código Tributario Provincial para el citado impuesto, de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo del Libro Segundo del citado texto legal, y leyes tributarias especiales, operará en los casos y bajo las formas que se disponen a continuación.

Capítulo I: Hechos Imponibles incluidos en el segundo párrafo del artículo 202 del CTP.

Sujetos obligados a actuar como agentes de retención

Artículo 350: Quedan obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, independientemente de su condición frente al mismo, los sujetos que revistan el carácter de locatarios o prestatarios de los hechos imponibles previstos en el Código Tributario Provincial y en las condiciones establecidas en el mismo, en la medida que se verifiquen tales hechos imponibles en sujetos radicados, constituidos o domiciliados en el exterior.

La obligación de retención dispuesta precedentemente deberá ser cumplida por quienes actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, por los pagos al exterior que realicen por cuenta de los sujetos que ordenen los mismos, salvo cuando éstos acrediten haber practicado e ingresado la respectiva retención.

Asimismo, estas entidades deberán practicar e ingresar las retenciones por los pagos que efectúen por sus propias operaciones.

Cuando el pago total o parcial del impuesto se encuentre a cargo del sujeto pagador, corresponderá que éste acredite los fondos suficientes para el ingreso del impuesto respectivo, quedando obligada la entidad intermediaria, administradora o mandataria, a no hacer efectivo el giro hasta que ello ocurra.

Los agentes, representantes, u otros mandatarios que perciban en el país importes por cuenta de los contribuyentes radicados, constituidos o domiciliados en el exterior, según las disposiciones del artículo 202 del Código Tributario Provincial, deberán efectuar el ingreso del importe de la retención correspondiente, cuando el pagador hubiera omitido practicarla.

En relación con lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando el sujeto que deba actuar como agente de retención, se encuentre obligado y/o nominado por la Secretaría de Ingresos Públicos en virtud de lo dispuesto por los demás regímenes, establecidos en el Libro III del presente Decreto, deberá actuar conforme al presente régimen.

Oportunidad, base de la retención y alícuota aplicable

Artículo 351: Los sujetos que deban retener el impuesto de acuerdo con lo establecido en el presente Título, que no actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, deberán efectuar la retención en el momento en que se efectúe el pago -total o parcial- del precio, o con anterioridad al momento en que ordenen el giro o remesa de fondos al sujeto radicado, constituido o domiciliado en el exterior.

Los intermediarios, administradores o mandatarios, de corresponder, deberán practicar la retención al momento de girar o remesar los fondos al exterior.

La base de retención estará constituida por el monto bruto total que se pague al sujeto radicado, constituido o domiciliado en el exterior, a la cual se le aplicará la alícuota general prevista en la Ley Impositiva Anual vigente al momento en que se practique el citado pago, salvo que resulte de aplicación las alícuotas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 357 del presente para las actividades de comercialización de servicios de suscripción online o intermediación en la prestación de servicios a través de plataformas digitales, tecnológicas y/o red móvil (Uber, Airbnb, etc.) o actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, según corresponda.

En los casos que el pago de los tributos se encuentre a cargo del sujeto pagador, la retención establecida en este Título se calculará sobre el monto que resulte de acrecentar el mismo con el importe de los gravámenes que haya tomado a su cargo (Impuesto a las Ganancias, Impuesto sobre los Ingresos Brutos, etc.).

A efectos de determinar en moneda argentina el importe sujeto a retención, cuando éste se exprese en moneda extranjera, se tomará el tipo de cambio de la efectiva negociación contado de las divisas destinadas para el pago al exterior. En caso de no existir tal negociación, se tomará el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago.

Artículo 352: El agente de retención deberá actuar en tal carácter, cuando los hechos imponibles previstos en el Código Tributario Provincial se verifiquen totalmente en la Provincia de Córdoba, estando obligado a practicar la misma sobre la totalidad del pago.

Cuando los hechos imponibles señalados precedentemente se verifiquen en la Provincia de Córdoba y en extraña jurisdicción, la retención deberá practicarse atendiendo a la naturaleza y características de las operaciones y considerando la magnitud de la actividad gravada en el ámbito de la Provincia de Córdoba. Se presume, salvo prueba en contrario, que el importe de la base sujeta a retención, no podrá ser inferior a la proporción que resulte de aplicar sobre el importe total girado al exterior:

a) El coeficiente unificado atribuible a la Provincia de Córdoba, correspondiente al agente de retención, al momento de efectuar el pago, cuando se trate de agentes comprendidos, exclusivamente, en el régimen general del Convenio Multilateral, o

b) El porcentaje de atribución a la Provincia de Córdoba, según las previsiones del citado Convenio para la actividad desarrollada por el agente, cuando se trate de actividades comprendidas, exclusivamente, en los regímenes especiales del mismo.

Para los agentes de retención que sean contribuyentes según las normas de ambos regímenes del Convenio Multilateral (general y especial), la retención deberá practicarse considerando las disposiciones precedentes. Cuando ello no fuera posible, se presume, salvo prueba en contrario, que la citada estimación no podrá ser inferior al cincuenta por ciento 50% del importe pagado al exterior.

En todos los casos, se considerarán los antecedentes documentales que acrediten la operatoria realizada en los períodos involucrados, en la medida que no se opongan a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se verifiquen.

Asimismo, en todos los casos que la obligación de actuar como agente de retención deba ser cumplida por intermediarios, administradores o mandatarios, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 350 precedente, el monto de la base sujeta a retención y la alícuota correspondiente, según lo establecido en el presente artículo y en el anterior, deberá ser informada mediante declaración jurada por los locatarios o prestatarios de los hechos imponibles y ordenantes de los respectivos pagos al exterior.

Constancias de retención

Artículo 353: Los sujetos responsables de efectuar la retención, deberán entregar al sujeto del exterior una constancia de la retención practicada, las que deberán reunir las formalidades y requisitos que disponga la Dirección General de Rentas.

Improcedencia de la retención

Artículo 354: No corresponderá practicar la retención en los siguientes casos:

1) Operaciones exentas en la Provincia de Córdoba, conforme con las disposiciones relativas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidas por el Código Tributario Provincial o por demás normas tributarias especiales;

2) Sujeto pasivo del exterior exento conforme las disposiciones contenidas en el Código Tributario Provincial o en normas tributarias especiales de la Provincia;

3) Cuando los hechos imponibles para sujetos pasivos del exterior previstos en el Código Tributario Provincial, se verifiquen totalmente en extraña jurisdicción.

En todos los casos la situación deberá ser acreditada en la forma que establezca la Dirección General de Rentas.

Sumas retenidas indebidamente o en exceso

Artículo 355: Para obtener la devolución de los importes retenidos indebidamente o en exceso, que hubieren sido depositados al fisco, el sujeto pasivo deberá interponer demanda de repetición ante la Dirección de acuerdo con el Título Noveno del Libro Primero del Código Tributario Provincial.

Cuando el agente de retención demuestre que ha tomado a su cargo el gravamen, podrá gestionar en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, la devolución de los importes ingresados al Fisco indebidamente o en exceso.

Ingreso a cargo del agente. Responsabilidad

Artículo 356: En caso de no cumplimentarse con las obligaciones establecidas en el presente Título, el impuesto correspondiente estará a cargo del agente, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte del sujeto pasivo del exterior.

Capítulo II: Hechos Imponibles incluidos en el Tercer párrafo del artículo 202 del Código Tributario Provincial.

Comercialización de servicios de suscripción online. Intermediación en la prestación de servicios. Juegos y/o apuestas online:

Artículo 357: Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o las entidades encargadas de recaudaciones -compañías de telefonía fija o móvil, prestadoras de internet- rendiciones periódicas y/o liquidaciones, deberán retener aplicando la alícuota que a continuación se indica, sobre el total de las rendiciones y/o liquidaciones efectuadas a prestadores de las actividades gravadas, que se encuentren domiciliados, radicados o constituidos en el exterior:

a) En los casos de comercialización de servicios de suscripción online: la alícuota del tres por ciento (3,00%).

b) En los casos de intermediación en la prestación de servicios a través de plataformas online, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares (Uber, Airbnb, etc.): la alícuota del cinco coma cincuenta por ciento (5,50%) sobre el monto de la comisión. Cuando la misma no se encuentre discriminada, se presume, salvo prueba en contrario, que el monto de la comisión no es inferior al diez por ciento (10%) del importe total abonado.

c) en las actividades de juego que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares: la alícuota del doce por ciento (12,00%).

d) Los ingresos derivados de las actividades de comercialización de servicios digitales de formatos publicitarios, ofertas y otros contenidos patrocinados en línea mediante plataformas on line, sitios web, aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, propias o de terceros: la alícuota del Cuatro coma Setenta y Cinco por Ciento (4,75%), excepto que el prestador manifieste con carácter de declaración jurada, estar comprendido en la alícuota del Tres por Ciento (3,00%) o Cinco coma Cincuenta por Ciento (5,50%), de corresponder.

A tales fines indicados en el párrafo precedente, los agentes deberán considerar para determinar su actuación como tales, según corresponda, que alguno de los siguientes indicadores se verifique en la Provincia de Córdoba:

1. La dirección de facturación del cliente, titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, o

2. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago, o

3. La dirección IP de los dispositivos electrónicos del usuario o consumidor de tales servicios o la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM donde se reproduce y/o retransmite el entretenimiento.

Disposiciones comunes a ambos Capítulos. Formas y plazos del ingreso del impuesto. Carácter de la retención o percepción.

Artículo 358: La totalidad del impuesto retenido o percibido se ingresará a la Dirección General de Rentas en la forma que la misma establezca y dentro del plazo que disponga el Ministerio de Economía y Gestión Pública.

El importe de la retención o percepción tendrá el carácter de pago único y definitivo para el sujeto pasible de la misma.

En el caso de la percepción prevista en el artículo 359, la misma se considerará practicada por el agente en el momento del cobro de la liquidación periódica que efectúe a sus usuarios/clientes en el marco del sistema de pago que administra. Los resúmenes y/o liquidaciones expedidos por los agentes de percepción constituirán, para los sujetos pasibles, suficiente y única constancia de la percepción practicada.

Servicios Digitales. Percepción del Impuesto. Presunción

Artículo 359: Cuando resulte procedente la obligación de actuar como agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado en el marco del Decreto Nacional N° 813/2018 –o la norma que lo sustituya en el futuro-, frente al pago de servicios digitales, se entenderá que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos proveniente de las operaciones de tales servicios, encuadradas en el segundo y tercer párrafo del artículo 202 del Código Tributario Provincial, se encuentra a cargo del locatario o prestatario del servicio gravado debiendo, en tales casos, el agente que intervenga en la operación actuar, asimismo, como agente de percepción y liquidación del mencionado impuesto provincial.

Idéntica situación resultará de aplicación cuando actúen las denominadas entidades agrupadores o agregadores a que se refiere el mencionado Decreto Nacional.

En caso de existir más de un agente en la operación, el carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por aquel sujeto que tenga el vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio gravado por el impuesto.

En todos los casos, las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito, las encargadas de recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones en el marco del sistema de pago que administran, las que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago y las que administran y/o procesan transacciones y/o información para las entidades emisoras y/o pagadoras de tarjetas de crédito y/o débito deberán asegurar la liquidación de la referida percepción y perfeccionar su ingreso al Fisco según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 358 del presente Decreto.

Cuando se verifique, de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, la percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos al locatario o prestatario del servicio, los sujetos intervinientes en el pago, liquidación u operación (entidades financieras, tarjetas de crédito y/o débito, etc.) quedan liberados de dar cumplimiento en su carácter de agente de retención de acuerdo con las disposiciones previstas en los Capítulos I y II del presente Título.

Artículo 360: A los fines previstos en el artículo precedente, los agentes de percepción deberán considerar para determinar su actuación como tales, únicamente, los listados de prestadores de servicios digitales -residentes o domiciliados en el exterior-que confeccionará la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del artículo 2° del Decreto Nacional N°354/2018 –vigente al momento del cálculo de la percepción- y el cumplimiento de los indicadores establecidos en el último párrafo del artículo 357 del presente Decreto.

La Dirección General de Rentas establecerá los aspectos operativos que los locatarios/prestatarios y los locadores/prestadores de los servicios gravados intervinientes en la operación deberán presentar conjuntamente para acreditar en forma fehaciente y mediante declaración jurada que el impuesto sobre los Ingresos Brutos proveniente de las operaciones de servicios digitales no se encuentra a cargo del locatario o prestatario del servicio gravado sino del prestador del mismo. En tales casos, resultará necesario, además, que el prestador fije domicilio dentro de la Provincia de Córdoba de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Tributario y sus normas reglamentarias y/o complementarias.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo precedente, la Dirección General de Rentas informará al agente -que intervenga en el pago u operación- los datos necesarios para que el mismo proceda a dar cumplimiento en su carácter de agente de retención de acuerdo con las disposiciones previstas en los Capítulos I y II del presente título o del régimen general establecido en el segundo párrafo del artículo 221 del presente Decreto, según corresponda.

Artículo 361: El importe a percibir se determinará aplicando sobre el precio total de las operaciones mencionadas en el artículo 359 del presente Decreto, la alícuota del tres por ciento (3,00%), quedando facultada la Secretaría de Ingresos Públicos para modificar la misma o para establecer alícuotas diferenciales de acuerdo con la modalidad y/o tipo de las operaciones.

Se considerará precio total, a los fines del presente régimen de percepción, al importe correspondiente a la operación de comercialización de servicios alcanzada por el mismo, que fuera consignado por el agente al prestatario y/o locatario, en oportunidad de la emisión del resumen y/o liquidación, excluido el Impuesto al Valor Agregado –cuando éste se encuentre discriminado en el mencionado documento-.

A efectos de determinar en moneda argentina el importe sujeto a percepción, se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que suministre el intermediario.

En aquellas operaciones celebradas con prestadores que figuren en los listados especiales que confeccione la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y por los cuales a los fines de la aplicación de la percepción en el Impuesto al Valor Agregado resulta necesario el cumplimiento de determinadas condiciones y/o requisitos y/o parámetros para considerarlas como servicios digitales, se deberá determinar el monto de la percepción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicando la alícuota prevista en el primer párrafo del presente artículo sobre el importe total de la operación que represente o resulte indicativa de ese servicio digital.

Artículo 362: Las sumas percibidas en forma indebida por los agentes de percepción deberán ser reclamadas por los sujetos pasibles de la misma ante la Dirección General de Rentas, encontrándose facultada dicha Dirección para dictar aquellas disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para determinar la procedencia del reclamo y, de corresponder, su devolución en las formas y/o condiciones que disponga a tal fin. Asimismo, los agentes deberán trasladar a la Dirección General de Rentas, la totalidad de los reclamos que pudieren recibir en el marco del presente Decreto.

La responsabilidad del agente de percepción se limitará sólo al cálculo, liquidación e ingreso de la percepción en las formas y/o condiciones que a tales efectos se disponen. En caso de existir errores de cálculo, el agente deberá reprocesar la percepción y, de corresponder, ingresar la diferencia del monto de la percepción no depositada con más los intereses pertinentes, no procediendo, para tales casos, la aplicación de sanciones por parte de la Dirección. Cuando se verifique la existencia de pagos en excesos de percepciones por parte del agente, podrán compensarse y/o acreditarse con futuras obligaciones derivadas del presente régimen, en las formas y/o condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.

Facultades

Artículo 363: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que se requieran y a establecer los aspectos operativos que resultan necesarios para la aplicación del presente régimen.

Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos para efectuar adecuaciones al régimen previsto en el presente Título y, de corresponder, designar y/o ampliar el universo de sujetos que deberán actuar como agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación en el mismo.

Título VII: Régimen especial de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para toda actividad que involucre la introducción de carne bovina, ovina, caprina, porcina, aviar y/o sus subproductos y pescados.

Artículo 364: CRÉASE un “Régimen Especial de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para toda actividad que involucre la introducción de carne bovina, ovina, caprina, porcina, aviar y/o sus subproductos y pescados”, vinculado con toda operación que implique el traspaso de los citados bienes por los límites geográficos de la Provincia de Córdoba de conformidad a lo que se indica en el presente Título.

Artículo 365: ESTABLECESE la obligación de efectuar un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en toda operación, aun cuando no fuera destinada a su comercialización, que importe el traslado hacia la Provincia de Córdoba de carne bovina, ovina, caprina, porcina, aviar, y/o sus subproductos (menudencias, cueros, huesos y/o despojos) y pescados.

Artículo 366: Se encuentran obligados a realizar el pago a cuenta la/s parte/s que interviene/n en la operación que motiva el traslado hacia la Provincia de Córdoba de los bienes indicados en el artículo 365 del presente Título. El cumplimiento de esta obligación por alguna de las partes involucradas en la operación libera a la o las otra/s, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 370 de la presente norma.

Artículo 367: Los sujetos que prestan el servicio de transporte interjurisdiccional, relacionado con el traslado de la producción y/o mercadería a que se refiere el artículo 365 del presente Decreto, deberán acreditar y/o exhibir el pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los controles que se establezcan.

A efecto de lo previsto en el párrafo precedente, los sujetos que realicen el transporte de los referidos bienes deberán exigir a su contratante, previo a la carga de los mismos, la entrega de la documentación correspondiente que acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título.

Artículo 368: El pago a cuenta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos se determinará en función a los valores que a este único efecto fije la Secretaría de Ingresos Públicos según el tipo de producto que se trate.

Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a establecer valores acrecentados y/o diferenciados, de acuerdo con los tipos de operaciones y/o sujetos que intervengan en las mismas.

Asimismo, la Secretaría podrá establecer operaciones que por sus características y/o sujetos que intervengan en las mismas quedan excluidas del presente régimen.

Artículo 369: Los sujetos obligados deberán ingresar el importe del pago a cuenta previsto en el artículo 365 del presente Decreto, en las formas, plazos y/o condiciones que fije la Dirección General de Rentas.

El incumplimiento de pago -total o parcial- devengará a partir del vencimiento del mismo, sin necesidad de interpelación alguna, el interés resarcitorio previsto en el Código Tributario Provincial.

Asimismo, la falta de cumplimiento dará lugar, además, a la aplicación de las multas por infracciones a los deberes formales y/o materiales previstas en el mencionado Código.

Artículo 370: El propietario de la carga, el vendedor, el comprador, el depositario, el tenedor y/o en su caso el transportista, serán solidariamente responsables del pago de las obligaciones establecidas por el artículo 365 del presente Decreto. La falta de cumplimiento dará lugar, además, a la aplicación de las multas por infracciones a los deberes formales y/o materiales previstas en el Código Tributario Provincial.

Dicha solidaridad se extenderá a las obligaciones emergentes de las multas que se apliquen según lo establecido en el párrafo precedente.

Artículo 371: La constatación del incumplimiento del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los términos del presente Título, por parte de la autoridad competente, dará lugar al labrado de la correspondiente Acta de Verificación conforme al artículo 23 del Código Tributario Provincial, quedando facultado el organismo a emitir la liquidación del respectivo

pago a cuenta.

Artículo 372: El pago a cuenta previsto en el presente Decreto podrá ser imputado por quien hubiere efectuado el mismo, contra el impuesto que en definitiva le corresponda tributar en la Provincia de Córdoba.

A tal efecto se podrá computar el monto respectivo en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo el mismo. Cuando los citados pagos a cuenta originen saldo a favor del contribuyente y/o responsable, la imputación de dicho saldo podrá ser trasladada por éste a la liquidación del anticipo del mes siguiente, aun excediendo el período fiscal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos podrán solicitar la exclusión temporal del presente régimen, en la forma y condiciones que fije la Dirección General de Rentas, siempre que resulte acreditado que la aplicación del mismo les genera en forma permanente saldos a favor.

Artículo 373: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las disposiciones instrumentales y/o complementarias que resulten necesarias para la aplicación y/o recaudación y/o exhibición del pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que alcanza la introducción de los productos a que hace referencia el presente Título. Asimismo, podrá establecer regímenes de información a cargo de los sujetos intervinientes en la operación.

Queda facultada para autorizar mecanismos de pago especiales que faciliten el cumplimiento, según las características y conducta tributaria de los contribuyentes y/o responsables, u otra acción que considere oportuno realizar.

Asimismo, para el cumplimiento de lo establecido en este Título, la Dirección General de Rentas podrá requerir de los contribuyentes y/o responsables la confección de comprobantes y/o documentos que contengan datos que surjan de la documentación exigida por los organismos o autoridades de contralor a nivel nacional para respaldar el traslado de los productos mencionados en el artículo 364 del presente (Solicitud de Certificado Sanitario, Remito, Factura y/o documento equivalente).

La falta de cumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código Tributario Provincial.

Artículo 374: La Policía de la Provincia de Córdoba, la Dirección General de Rentas y/o la Dirección de Inteligencia Fiscal, ambas dependientes de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Gestión Pública, el Ministerio de Bioagroindustria y/o la Secretaría de Transporte u Organismo competente que en el futuro la reemplace, en ambos casos a través de la dependencia que corresponda, quedan facultadas para realizar en forma conjunta o indistinta los procedimientos de control en el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título.

Artículo 375: El Ministerio de Economía y Gestión Pública podrá celebrar Convenios de cooperación, coordinación y/o fiscalización con los estados municipales y/o comunales a los fines de la aplicación, recaudación y/o exhibición del pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que alcanza la introducción de los productos a que hace referencia el presente Título.

Artículo 376: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos, a establecer las modificaciones y/o limitaciones necesarias para determinar el sujeto que podrá imputar, contra el impuesto que en definitiva le corresponda tributar en la Provincia de Córdoba, el pago a cuenta previsto en el presente Título.

Título VIII: Régimen Especial de Retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para aquellos ingresos provenientes de la colocación de capital en valores, dividendos y utilidades asimilables y operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuota partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares

Concepto a retener

Artículo 377: ESTABLÉCESE un régimen de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para quienes asuman la calidad de contribuyentes inscriptos de la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral- aplicable sobre las sumas pagadas en concepto de:

a) Intereses y/o rendimientos de obligaciones negociables, cuota partes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda nacional o extranjera;

b) Intereses, rendimientos y/o toda otra suma que sea el producto de la colocación de capital cualquiera sea su denominación o forma de pago, efectuada en empresas o entidades denominadas concentradoras, agrupadoras o agregadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos);

c) Enajenación de acciones, valores representativos, cuotas o participaciones sociales, incluidos los rescates de las cuota partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y

d) Dividendos y/o utilidades asimilables.

Agentes de retención

Artículo 378: Están obligados a actuar como agentes de retención del presente régimen, los siguientes sujetos según el concepto de la inversión de que se trate:

a) Intereses y/o rendimientos –inciso a) del artículo 377 del presente Decreto-:

i. Obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores: el sujeto pagador de los intereses o rendimientos que generen dichos valores.

ii. Cuota partes de fondos comunes de inversión: la sociedad depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir, quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información disponible y/o suministrada por la sociedad gerente.

b) Intereses, rendimientos y/o toda otra suma que sea el producto de la colocación de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago –inciso b) del artículo 377 del presente Decreto-: el sujeto pagador, en su calidad de concentrador, agrupador o agregador de pagos (Administradores de Sistemas de Pagos).

c) Enajenación de acciones, valores representativos, cuotas o participaciones sociales, incluidas los rescates de cuota partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares –inciso c) del artículo 377 del presente Decreto-:

i. El adquirente de los valores, cuando este sea un sujeto domiciliado en el país y no se den los supuestos previstos en los incisos ii) y iii) siguientes.

ii. Colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores: la entidad que ejerce la función de custodia de los valores, quien retendrá el importe respectivo en virtud de la información disponible y/o la suministrada por el agente de liquidación y compensación interviniente en la adquisición o transferencia de los mismos.

En el supuesto que la entidad que ejerce la custodia de los valores no intervenga en el pago relacionado con la operación respectiva, la retención del impuesto deberá efectuarse conforme a lo mencionado en el inciso i) precedente, excepto que se tratara de un adquirente del exterior en cuyo caso se aplica el inciso iv) del presente artículo.

iii. De tratarse de rescates de cuota partes de fondos comunes de inversión: depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir o quien disponga de los fondos para actuar como tal, quien retendrá el importe respectivo de acuerdo con la información disponible y/o suministrada por la sociedad gerente.

iv. Cuando el adquirente de los referidos bienes sea un sujeto domiciliado, radicado o constituido en el exterior, el ingreso del impuesto estará a cargo del representante legal domiciliado en el país.

De no poseer un representante en el país, el importe deberá ser ingresado por el vendedor como un pago a cuenta/autoretención, en las formas y condiciones que, a tales efectos, disponga la Dirección General de Rentas.

d) Dividendos y/o utilidades asimilables –inciso d) del artículo 377 del presente Decreto-:

i. Las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades asimilables.

ii. Las sociedades gerentes y/o depositarias de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24083 y sus modificaciones, serán las encargadas de retener el impuesto en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades, cuando el monto de dicho rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos y utilidades comprendidos en el presente Decreto.

La obligación de retención dispuesta precedentemente deberá ser cumplida, de corresponder, por quienes actúen en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, por los pagos que realicen -según el concepto de la inversión que se trate- por cuenta de los sujetos que ordenen los mismos, salvo cuando éstos acrediten haber practicado e ingresado la respectiva retención. Asimismo, estas entidades deberán practicar e ingresar las retenciones por los pagos que efectúen por sus propias operaciones.

En caso de que la sociedad depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) de existir, no se encontrare inscripto en la Provincia de Córdoba como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o, en su caso, como agente de retención, percepción y/o recaudación en el mencionado impuesto para esta jurisdicción, la Caja de Valores SA –o el organismo que lo sustituya en el futuro- deberá actuar como agente de retención en la operación correspondiente, según el concepto de la inversión que se trate.

Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a designar o dar de baja agentes de retención y, de corresponder, efectuar las modificaciones y/o adecuaciones que resulten necesarias para redefinir lo previsto en el presente artículo.

Sujetos pasibles de retención.

Artículo 379: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la retención establecida en el presente Título, los indicados en los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 32 del Código Tributario Provincial siempre que asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -locales y/o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-.

En caso de sujetos pasibles radicados, constituidos o domiciliados en el exterior, la retención procederá, de corresponder, por el régimen previsto en el Título VI del Libro III del presente Decreto.

Determinación del importe a retener.

Artículo 380: El importe a retener se determinará aplicando sobre los importes pagados, distribuidos o puestos a disposición, correspondientes a los conceptos comprendidos en el artículo 377 del presente Decreto, las alícuotas que a continuación se indican para cada caso:

TABLA (formato PDF)

Tratándose de sujetos pasibles de retención comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, el importe de la base sujeta a retención, no podrá ser inferior a la proporción que resulte de aplicar sobre el importe pagado:

a) El coeficiente unificado atribuible a la Provincia de Córdoba, al momento de efectuar el pago, cuando se trate de sujetos comprendidos en el Régimen General del Convenio Multilateral.

b) El porcentaje de atribución a la Provincia de Córdoba, según las previsiones del citado Convenio, cuando se trate de sujetos comprendidos exclusivamente en los regímenes especiales del mismo.

c) El cincuenta por ciento (50%) del importe pagado, cuando se trate de contribuyentes que tributen por ambos regímenes del Convenio Multilateral (general y especial).

A los fines previstos en el párrafo precedente, el sujeto pasible de la retención deberá informar mediante declaración jurada al Agente, el monto de la base sujeta a retención o, en su caso, el coeficiente unificado.

La Secretaría de Ingresos Públicos, a los fines del cálculo de la retención, podrá redefinir las alícuotas establecidas en el primer párrafo del presente artículo.

Carácter de la retención – Imputación

Artículo 381: El importe de las retenciones practicadas tendrá para el contribuyente pasible de las mismas el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto, deberá ser computada por el mismo en la declaración jurada del mes en que se practicó la misma o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.

Momento de la Retención - Pago.

Artículo 382: La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe -total o parcialmente- el pago, la distribución, la liquidación, la acreditación con libre disponibilidad o cualquier otra forma de puesta a disposición del importe correspondiente a cada operación sujeta a retención.

A todos los efectos, entiéndase por pago aquél que se realice en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles los fondos, éstos se hayan acreditado en la cuenta del titular o con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se hayan reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o dispuestos de ellos en otra forma, cualquiera sea su denominación.

Título IX: Sistema informático unificado de retención “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”

Artículo 383: DISPÓNESE la adhesión al Sistema informático unificado de retención denominado “Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra SIRTAC”, aprobado por Resolución General N° 2/2019 de la Comisión Arbitral de fecha 13/03/2019 y su modificatoria.

Artículo 384: Establécese un régimen de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre las:

a) Liquidaciones o rendiciones periódicas correspondientes a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compra y/o pagos, tickets o vales alimentarios, de combustibles y/o cualquier clase de tickets o vales de compras y/o similares y

b) Recaudaciones, rendiciones periódicas y/o liquidaciones correspondientes a sistemas de pago mediante concentradores y/o agrupadores de pago (Administradores de Sistemas de Pagos).

Artículo 385: Están obligados a actuar como agentes de retención del presente Régimen, los sujetos que realicen las operaciones descriptas en el artículo anterior, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba –locales y los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-.

La obligación de actuar como agente de retención alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza -fusiones, escisiones, absorciones, etc.- de una entidad financiera y/o administradora de sistemas de pago, obligada a actuar como agente.

Aquellos sujetos que inicien dichas actividades, previo al mismo, deberán solicitar la inscripción como agente de retención, excepto que se disponga su inscripción de oficio por parte del organismo fiscal.

Artículo 386: Serán sujetos pasibles de retención quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba -locales y los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral-, de conformidad al padrón que estará disponible para los agentes de retención en los términos, plazos y/o condiciones que, a tales efectos, establezca la Comisión Arbitral.

En los casos de liquidaciones o rendiciones periódicas, a sujetos no incluidos en el padrón a que hace referencia el párrafo anterior o contemplados en el artículo siguiente, que incluyan ventas, prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o realizaciones de obras efectuadas en un establecimiento -local o sucursal- domiciliado en la Provincia de Córdoba corresponderá aplicar la alícuota del tres por ciento (3,00%) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder.

En el caso de operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, cuando el sujeto no se encuentre en el padrón a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo o contemplados en el artículo siguiente, corresponderá aplicar -sobre la misma base sujeta a retención definida en el párrafo precedente- la alícuota del tres por ciento (3,00%) siempre que los pagos efectuados a los mismos, en el transcurso de un (1) mes calendario, reúnan concurrentemente las condiciones o características establecidas a continuación:

a) Que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Córdoba o que la compra se haya realizado a través de la utilización de teléfonos móviles con la característica identificada por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM correspondiente a la Provincia de Córdoba o mediante otros dispositivos cuando la dirección IP de los dispositivos electrónicos del comprador corresponda a la Provincia de Córdoba y

b) (párrafo sustituido por decreto 386/24 PEP) Que las operaciones resulten iguales o superiores a la cantidad de diez (10) y su monto total resulte igual o superior a Pesos Doscientos Mil ($ 200.000,00).

Una vez verificada la concurrencia de los requisitos establecidos precedentemente, deberá practicarse la retención en todas las operaciones que se realicen en adelante y para los períodos siguientes, toda vez que la habitualidad no se pierde por el hecho de que después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 202 del Código Tributario Provincial.

Artículo 387: Los sujetos inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como contribuyentes locales de otra jurisdicción o de Convenio Multilateral sin alta en la Provincia de Córdoba, que comercialicen bienes y/o servicios y/o realicen obras en un establecimiento -local o sucursal domiciliado en la Provincia de Córdoba y en el caso de las operaciones desarrolladas a través de los medios y/o plataformas indicados en el tercer párrafo del artículo precedente, en la medida que el comprador y/o titular y/o usuario de la tarjeta de crédito, de compra y/o pago, tenga domicilio en la Provincia de Córdoba quedarán alcanzados a una retención del uno como cincuenta por ciento (1,50%) sobre el monto de tales operaciones, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder. Lo dispuesto precedentemente, resultará de aplicación con total independencia de que la misma operación pueda quedar sujeta a retención de otra/s jurisdicción/es por aplicación del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC” o norma local correspondiente.

En el caso de las operaciones realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, lo establecido en el presente artículo no será de aplicación a contribuyentes cuya actividad principal sea la prestación de servicios presenciales.

Artículo 388: En los casos en que sea de aplicación la retención establecida en el presente Título, no corresponderá la aplicación del régimen previsto para los titulares y/o administradores de “Portales Virtuales”: comercio electrónico, establecido en el Capítulo III del Subtítulo IV de este Decreto.

Artículo 389: Se encuentran excluidos del presente Régimen:

a) Los sujetos cuyos ingresos totales se encuentren exentos o no gravados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme las disposiciones del Código Tributario Provincial o normas tributarias especiales;

b) Los sujetos beneficiarios de regímenes especiales de promoción, cuando la exención y/o desgravación concedida por la Provincia de Córdoba en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, alcance el ciento por ciento (100%) de las actividades desarrolladas;

c) Los sujetos comprendidos en el régimen simplificado pequeños contribuyentes previsto en el Código Tributario Provincial;

d) Los contribuyentes cuya sumatoria de operaciones informadas, por los agentes del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”, en los últimos seis (6) meses calendario no excedan la mitad del límite anual de ingresos de la categoría D del Monotributo Nacional;

e) Los contribuyentes que hayan iniciado sus actividades en los dos meses anteriores al mes de confección de cada padrón mensual;

f) los agentes de retención nominados u obligados por su actuación en los términos del inciso b) del artículo 384 de la presente norma;

g) Se trate de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias y

h) Se trate de empresas prestadoras de servicios de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones

Las situaciones descriptas en el presente artículo no deberán ser acreditadas ante los sujetos obligados a actuar como agente de retención, sino que serán consideradas por la Dirección General de Rentas a los fines de establecer las alícuotas del padrón al que se hace referencia en el artículo 390 del presente.

Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a incorporar, modificar y/o eliminar las exclusiones al régimen dispuesto en el presente Título.

Administración del padrón de contribuyentes

Artículo 390: ESTABLÉCESE que la Dirección General de Rentas será la responsable de administrar el padrón de contribuyentes, sujetos exentos, excluidos y no gravados del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Córdoba con el tratamiento a otorgarse en el Régimen de Retención del presente Titulo.

En tal sentido, la Dirección General de Rentas deberá comunicar -mensualmente- a la Comisión Arbitral los sujetos que se incorporan o excluyen del referido Régimen, entregando, a tales efectos, la nómina de los contribuyentes pasibles de retención en los términos, plazos y/o condiciones que disponga la Comisión.

El padrón de contribuyentes alcanzados por el régimen se pondrá a disposición de los agentes de retención e información en el sitio www.sirtac.comarb.gob.ar en la forma y oportunidad que determine la Comisión Arbitral.

Base, Alícuota y Momento de practicar la retención

Artículo 391: DISPÓNESE que la retención del Impuesto a practicar a los contribuyentes incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”, deberá efectuarse en el momento de la liquidación y/o rendición del importe correspondiente, aplicándose sobre el total de cupones o comprobantes equivalentes -presentados por el comerciante y/o prestador del servicio-, no pudiendo deducirse importe alguno en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales que pudieran corresponder, las alícuotas ponderadas por los coeficientes de distribución elaborados mensualmente por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.

A los fines previstos en el párrafo precedente, el agente deberá considerar la clasificación asignada a cada contribuyente en el padrón.

En el caso de sujetos no incluidos en el padrón del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-” o de la situación establecida en el artículo 387, la retención deberá efectuarse en el mismo momento que el indicado en el primer párrafo del presente artículo.

(párrafo incorporado por decreto 386/24 PEP) No forman parte de la base para el cálculo de la retención las propinas, recompensas o gratificaciones abonadas por el consumidor de productos o servicios, cuando las mismas se canalicen a través de los medios de pago sujetos al presente régimen de recaudación y estén perfectamente identificadas y desglosables, de acuerdo a los lineamientos del DNU 731/2024 o aquella disposición que en el futuro los modifiquen o sustituyan.

Artículo 392: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública para que a través de la Dirección General de Rentas defina las alícuotas generales o especiales para cada sujeto pasible, ponderando la misma en virtud del comportamiento fiscal, categorización, actividades económicas desarrolladas, exenciones y por toda otra información que la misma disponga en coordinación con el marco establecido por la Comisión Arbitral para el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.

Los sujetos exentos, excluidos y no gravados–comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y locales– serán incorporados a alícuota cero.

Carácter del impuesto retenido

Artículo 393: ESTABLÉCESE que los importes retenidos en el marco del presente Titulo se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la retención o hasta los períodos posteriores que disponga la Dirección General de Rentas.

Los agentes de retención deberán hacer constar en las liquidaciones que pongan a disposición de los comercios adheridos, el total del importe recaudado por aplicación del presente régimen bajo la leyenda “Régimen de Retención SIRTAC”.

Artículo 394: Las retenciones practicadas por los agentes a los sujetos pasibles incluidos en este Régimen, deberán ser declaradas e ingresadas en las fechas que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.

Los intereses resarcitorios y/o recargos por pagos fuera de término serán ingresados por el agente de retención juntamente con las retenciones correspondientes al período siguiente a la fecha en que fueron informados de acuerdo con las liquidaciones de intereses realizadas por el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”.

El ingreso de los intereses no exime al agente de las sanciones que le pudieren corresponder.

Régimen de información

Artículo 395: Cuando se trate de casos de liquidaciones o rendiciones periódicas vinculadas a operaciones de pago presenciales los agentes deberán informar la jurisdicción en que se encuentra el establecimiento -local o sucursal-, en todos los casos.

Cuando se trate de operaciones comprendidas realizadas a través de plataformas online, páginas de internet (sitios web), aplicaciones tecnológicas, dispositivos y/o plataformas digitales y/o móviles o similares, los agentes deberán informar la jurisdicción que corresponde al domicilio del adquirente en todos los casos.

La información deberá ser suministrada a través de las declaraciones previstas en el sistema informativo administrado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en el marco del Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “-SIRTAC-”, y en las fechas de vencimiento que disponga la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.

Disposiciones Generales

Artículo 396: Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia actuaban, por las operaciones establecidas en el artículo 384 del presente, como agentes de retención en los términos del Subtítulo I del Título I del Libro III de este Decreto, quedarán incorporados al régimen sin necesidad de efectuar trámites de inscripción.

Artículo 397: FACÚLTASE a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública a adecuar y/o modificar las alícuotas establecidas en los artículos 386 y 387 del presente Decreto.

Artículo 398: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas para dictar las normas reglamentarias e instrumentales que considere necesarias a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el presente Titulo.

Artículo 399: A los efectos de la aplicación del artículo 386 tercer y cuarto párrafo mantendrán la condición de sujetos pasibles aquellos que hubieran adquirido tal carácter, en función de los parámetros definidos y/o aplicados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.

(párrafo incorporado por decreto 386/24 PEP) Facultase a la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Gestión Pública a adecuar y/o modificar las condiciones o características establecidas en el tercer párrafo del artículo 386.

Artículo 400: A partir de la fecha en que se encuentren en aplicación las disposiciones del presente Titulo no deberán aplicarse, para las operaciones del artículo 384, las disposiciones del Subtitulo I del Título I del Libro III del presente Decreto.

LIBRO IV: Otras disposiciones reglamentarias

Título I: Impuesto Inmobiliario

Propietarios de inmuebles rurales - Grupo de parcelas

Artículo 401: A los fines de conformar grupos de parcelas, según el encuadramiento previsto en el Capítulo pertinente al impuesto Inmobiliario en la Ley Impositiva Anual, los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada en la Dirección General de Rentas, de conformidad con el procedimiento que se explicita en los artículos 402 a 404 siguientes.

Artículo 402: Las declaraciones juradas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Todas las parcelas deben pertenecer al contribuyente, en su carácter de propietario o de sucesor a título universal, al momento del nacimiento del hecho imponible;

b) Las parcelas en condominio darán lugar a declaraciones juradas independientes, debiendo incluirse en una misma declaración sólo los inmuebles que pertenezcan a los mismos titulares -incluidos los sucesores a título universal-. La base imponible de cada inmueble no deberá superar el monto a que se refiere el apartado siguiente, independientemente del número de condóminos;

c) El contribuyente incluirá en la declaración jurada la totalidad de sus inmuebles rurales gravados por los que corresponda tributar por grupo de parcelas, debiendo en dicho caso cumplimentar cada uno con el requisito de que su base imponible no exceda la suma fijada por la Ley Impositiva Anual;

d) El número de grupos de parcelas atribuibles a un mismo contribuyente resultará del cociente entre la sumatoria de las bases imponibles de los inmuebles incluidos correctamente en la declaración jurada y la suma fijada por la Ley Impositiva Anual a que hace referencia el apartado anterior.

Los decimales resultantes del cociente serán considerados como un grupo adicional de parcelas.

Artículo 403: Para las propiedades que integran grupos de parcelas que, con posterioridad al vencimiento para el acogimiento a este régimen, incorporen modificaciones que alteren la base imponible en base a los informes de la Dirección General de Catastro, se procederá a:

a) Recalcular el impuesto mínimo, aportes y/o tasas a pagar incluyendo la modificación de la base imponible en el grupo de parcelas, cuando la base imponible -incluida la retroactividad informada por la Dirección General de Catastro- no supere el monto fijado por la Ley Impositiva Anual a los fines de tributar conformando grupos de parcelas;

b) Recalcular el impuesto para el grupo de parcelas excluyendo la cuenta cuya base imponible fue modificada, la que pasará a tributar en forma independiente cuando la base imponible -incluida la retroactividad informada por la Dirección General de Catastro- supere el monto fijado por la Ley Impositiva Anual a los fines de tributar conformando grupos de parcelas.

Artículo 404: FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a establecer los requisitos a cumplimentar por los contribuyentes para probar el encuadramiento de parcelas, formas y condiciones de presentación de las declaraciones juradas y demás normas que se requieran para la aplicación del régimen contenido en los artículos 401 a 403 del presente Decreto.

Título II: Impuesto sobre los Ingresos Brutos Aspectos relacionados con la Ley Impositiva Anual

Elaboración y comercialización de pan

Artículo 405: A los fines de la aplicación de las alícuotas previstas para la actividad de elaboración, comercialización al por mayor y/o comercialización minorista del pan, establecidas en el Capítulo III y en el Anexo I, ambos de la Ley Impositiva N° 10929 , o la que la reemplace en el futuro, deberá considerarse como pan al producto definido como tal en los Artículos 725 a 741 -ambos inclusive-, 745 y 746 del Código Alimentario Argentino -Ley Nacional N° 18284 y modificatorios y/o complementarios-.

Alícuota reducida - Incorporación de un nuevo rubro

Artículo 406: A los fines de aplicar las alícuotas reducidas previstas en la Ley Impositiva Anual, no debe entenderse como “inicio de actividad” a la incorporación de un nuevo rubro o actividad especificada con codificación distinta, con respecto a la/s actividad/es que ya viene desarrollando el contribuyente con anterioridad.

Título III: Régimen De Beneficios Impositivos

Premio estímulo Pago Único

Artículo 407: (párrafo sustituido por decreto 386/24 PEP) ESTABLÉCESE una reducción equivalente a los porcentajes que se indican a continuación, sobre el monto a pagar por la obligación tributaria correspondiente al Impuesto Inmobiliario Urbano (básico y fondos que se recaudan conjuntamente con el mismo), Impuesto a la Propiedad Automotor e Impuesto a las Embarcaciones, de la anualidad de cada período fiscal, para aquellos contribuyentes que realicen el pago anual de los referidos impuestos bajo la modalidad de pago único, ingresado en término según sea la/s fecha/s establecida/s para ello:

Impuesto y fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo, de corresponder - Porcentaje de reducción

Impuesto Inmobiliario Urbano - Quince por Ciento (15%)

Impuesto a la Propiedad Automotor - Quince Por Ciento (15%)

Impuesto a las Embarcaciones - Quince Por Ciento (15%)

Los contribuyentes o responsables que gocen del beneficio establecido en el presente artículo, respecto de inmuebles en los que se realicen mejoras durante la anualidad, tendrán bonificado el impuesto correspondiente a las mismas en virtud del segundo párrafo del artículo 190 del Código Tributario Provincial. También será de aplicación para aquellos casos que se encuentren canceladas la totalidad de las cuotas correspondientes a la anualidad con fecha anterior a la vigencia de la mejora.

Premio estímulo por pago a través del sistema de retención de haberes para agentes públicos provinciales y jubilados y/o pensionados provinciales

Artículo 408: (art. derogado por decreto 269/25 PEP)

Premio estímulo por pago a través del sistema de Débito Automático

Artículo 409: ESTABLÉCESE para aquellos contribuyentes que opten por el pago a través del sistema de débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito o débito directo en cuenta bancaria, una reducción, equivalente al cinco por ciento (5%) de cada cuota a debitar del Impuesto Inmobiliario Urbano (básico más fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo), Impuesto Inmobiliario Rural (básico, adicional y fondos que se liquidan conjuntamente con el mismo), Impuesto a la Propiedad Automotor e Impuesto a las Embarcaciones.

La bonificación adicional prevista en el párrafo precedente no resultará acumulable con los beneficios dispuestos en el Artículo 407 del presente Decreto, de corresponder.

A los fines del beneficio previsto en el presente artículo, las adhesiones deberán ser solicitadas hasta el día de vencimiento de la cuota y tendrán efecto de pago a partir del mes en que se proceda a efectivizar el débito de la/s cuota/s de la anualidad del tributo que se encuentran vencidas, más la que vence en dicho momento, de corresponder.

Premio estímulo Impuesto Inmobiliario Rural – Buenas Practicas Agropecuarias (título sustituido por decreto 269/25 PEP)

Artículo 410: (art. sustituido por decreto 269/25 PEP) ESTABLÉCESE una reducción del cinco por ciento (5%) del monto a pagar de las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto Inmobiliario Rural (básico, adicional y contribución especial que se liquida conjuntamente con el mismo), para aquellos inmuebles que hayan sido declarados como unidad de manejo por un beneficiario del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias por la anualidad anterior a la del beneficio y que, adicionalmente, opten por el pago a través de medios electrónicos.

El Ministerio de Bioagroindustria de la Provincia de Córdoba –o el organismo que lo sustituya en un futuro- en su carácter de autoridad de aplicación de las Leyes Nros 10.663 y 10.467, informará a la Dirección General de Rentas los inmuebles que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

El presente beneficio no resultará acumulable con el establecido en el artículo 409 del presente Decreto.

Premio estímulo Impuesto Inmobiliario Rural – Propietario Productor (título incorporado por decreto 269/25 PEP)

Artículo 410 bis: (art. incorporado por decreto 269/25 PEP) ESTABLÉCESE una reducción del cinco por ciento (5%) del monto a pagar de las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto Inmobiliario Rural (básico, adicional y contribución especial que se liquida conjuntamente con el mismo), previas al descuento establecido en el artículo anterior de corresponder, para aquellos inmuebles incluidos en el “Registro Propietario - Productor” establecido por la Resolución Nº 498/2025 del Ministerio de Bioagroindustria y que, adicionalmente, opten por el pago a través de medios electrónicos.

El Ministerio de Bioagroindustria de la Provincia de Córdoba –o el organismo que lo sustituya en un futuro-, informará a la Dirección General de Rentas los inmuebles que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. El presente beneficio no resultará acumulable con el establecido en el artículo 409 del presente Decreto.

Premio estímulo para pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Artículo 411: ESTABLÉCESE para los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran cumplido en tiempo y forma con el ingreso del importe fijo mensual a través del débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito, un reintegro equivalente al impuesto fijo mensual que le corresponde cancelar por la categoría que revista al 31 de diciembre de cada año.

No corresponderá el beneficio mencionado cuando el sujeto no hubiera ingresado la totalidad de las cuotas a las que hubiere estado obligado, de acuerdo con el período calendario o inicio de actividades del contribuyente, bajo la modalidad de pago establecida en el párrafo precedente.

Cuando se trate de inicio de actividad o de un período calendario irregular, el reintegro citado en el primer párrafo procederá en un cincuenta por ciento (50%) del importe a que se hace referencia en el mismo, siempre que la cantidad de cuotas ingresadas en tiempo y forma fueran entre seis (6) y once (11).

El referido reintegro quedará disponible a favor del contribuyente para ser compensado con otros tributos provinciales y/o solicitar la devolución del mismo, en las formas y plazos que a tal efecto establezca la Dirección General de Rentas.

De las causales de decaimiento de los beneficios

Artículo 412: (art. sustituido por decreto 269/25 PEP) ESTABLÉCENSE como causales de decaimiento del beneficio establecido en el artículo 409 del presente Decreto:

a) El desistimiento al débito automático existiendo cuotas por abonar correspondientes al periodo fiscal por el cual se desiste;

b) La falta de acreditación de algunas de las posiciones correspondientes al débito automático.

La pérdida del beneficio establecido en el artículo 409 recaerá sobre las cuotas del impuesto que no se hayan cancelado en su totalidad.

Premio estímulo Impuesto de Sellos por pago a través de medios electrónicos

Artículo 413: ESTABLÉCESE una reducción del treinta por ciento (30%) del monto a pagar del Impuesto de Sellos correspondiente a los contratos de locación o sublocación de inmuebles (incluidos los con opción a compra), para aquellos contribuyentes que realicen la autoliquidación del impuesto, mediante la página web de la Dirección General de Rentas, dentro del plazo establecido para el pago del mismo -primer párrafo del Artículo 289 del Código Tributario Provincial- y opten por la cancelación total a través de medios electrónicos autorizados.

Artículo 414: ESTABLÉCESE que el monto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que fuera determinado para cada anticipo mensual por los contribuyentes que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo Nacional (Anexo de la Ley N° 24977, sus modificatorias y complementarias) e inscriptos en el Régimen del Convenio Multilateral, no podrá superar el importe fijo mensual que establece la Ley Impositiva Anual para los contribuyentes locales del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función de la categoría que revista en el Régimen Nacional.

Artículo 415: Los beneficios establecidos en el presente Título se aplicarán para las anualidades 2024 y siguientes, sin perjuicio de la plena vigencia de los beneficios generados por las anualidades anteriores de acuerdo a las normas vigentes para las mismas.

LIBRO IV: Disposiciones varias aplicables a todo el Decreto Reglamentario

Artículo 416: Deróganse los Decretos N° 720/2023, N° 1128/23 y N° 1472/2023.

Artículo 417: En los actos ejecutados o emitidos y los que se encuentren en ejecución en base al Decreto N° 720/2023, que se deroga por medio del presente instrumento, se estará a las normas, condiciones originales de su emisión, beneficios, entre otros, toda vez que la derogación que se realiza a través del artículo precedente no supone su alteración.

Anexo

Artículo 418: APRUÉBASE el Anexo I -Régimen de Percepción Aduanera del impuesto sobre los Ingresos Brutos: Convenio entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, de fecha 30/04/2003- que forma parte integrante del presente Decreto.

Facultades

Artículo 419: FACÚLTASE al Ministerio de Economía y Gestión Pública, a la Secretaría de Ingresos Públicos y a la Dirección General de Rentas a dictar las normas que se requieran para la aplicación del presente Decreto de acuerdo con las competencias de cada uno de los organismos citados.

Vigencia

Artículo 420: El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º de enero de 2024.

Artículo 421: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Economía y Gestión Pública y Fiscal de Estado.

Artículo 422: PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ANEXO 

Régimen de Percepción Aduanera del impuesto sobre los Ingresos Brutos: Convenio entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, de fecha 30/04/2003

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2003, entre la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFlP), representada por el Dr. Alberto Remigio Abad -DNI N° 7.751.008- en su carácter de Administrador Federal, quien constituye domicilio a los efectos del presente Convenio en la calle Hipólito Yrigoyen N° 370 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por una parte, y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral del 18/8/77 (en adelante Comisión Arbitral), representada por el Dr. Ramón Guillermo Jáuregui -DNI N° 4.396.775- en su carácter de Presidente, por mandato del Plenario de Jurisdicciones de fecha 27 de marzo de 2003, quien constituye domicilio a los mismos efectos en la Avenida Presidente Roque Sáenz Peña N° 933, piso 7, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por otra, convienen en celebrar este Convenio en los términos del tercer párrafo del artículo 3 del Decreto N° 618/97, el cual se sujetará a las siguientes cláusulas:

Primera: La AFlP, por medio de la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), efectuará la percepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos por las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías que ingresen al territorio aduanero cuando dichas importaciones sean efectuadas por contribuyentes del gravamen, ya sea que ejerzan su actividad con exclusividad en el territorio de una de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o que sean contribuyentes inscriptos en el Convenio Multilateral, excepto cuando sea para bien de uso particular o sean efectuadas por sujetos beneficiarios de exenciones. Asimismo, quedan exceptuadas las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías que se realicen desde el territorio aduanero general hacia el área aduanera especial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o viceversa.

Segunda: Las normas de adhesión al régimen de percepción establecido en el presente Convenio que dicten los gobiernos provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, facultarán a la DGA para exigir a los importadores la presentación de la información que resulte necesaria para practicar la percepción.

Tercera: La alícuota de la percepción a efectuar por la DGA, a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos, se fija en el uno por ciento (1 %) de la base imponible aplicable para el cálculo del impuesto al Valor Agregado, la cual se corresponderá con el total de la operación registrada.

Cuarta: Los importadores al momento de formalizar la importación ingresarán al Sistema Informático María de la AFIP, los datos que les sean requeridos con el fin de calcular el monto y el destino de la percepción.

A tal fin, deberán atribuir los porcentajes de apropiación de la base imponible entre las jurisdicciones que la lista de opciones del Sistema Informático María indique como adheridas, según el coeficiente de atribución declarado ante los fiscos o el coeficiente recalculado para las jurisdicciones adheridas, de forma tal que la suma de los mismos totalice uno (1).

Quinta: La percepción se efectuará en Pesos y/o en Lecop (Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales) sobre la base del cálculo establecido en la Cláusula Cuarta.

Los importes percibidos en pesos serán transferidos por la AFIP a la cuenta recaudadora que cada jurisdicción habilitará en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo.

Los importes percibidos en Lecop serán transferidos una vez que las órdenes de entrega de Lecop sean afectadas en su totalidad a la cuenta que habilitará cada una de las jurisdicciones en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo. 

Las transferencias serán diarias y operarán en forma automática sin necesidad de requerimiento previo por parte de las jurisdicciones adheridas.

Sexta: La AFlP informará las jurisdicciones los datos referidos a la totalidad de las Ias destinaciones de importación a consumo, incluyendo aquellas que no hayan sido objeto de percepción según las formas a las que alude la Cláusula Octava.

La información a ser suministrada por la aplicación del presente Convenio estará sujeta al secreto fiscal establecido por la Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).

Séptima: El sistema de percepción que se establece por el presente Convenio no generará, costos para las jurisdicciones, con excepción de la comisión que percibe el Banco de la Ia Nación Argentina por el servicio de recaudación.

Octava: Las normas administrativas y de procedimiento y las de control y rendición del sistema de percepción se ajustarán a las pautas dispuestas de común acuerdo entre la AFIP, representada por las Direcciones de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros, de Administración, de Informática Aduanera y de Servicios de Recaudación y la Comisión Arbitral. A tal fin el Administrador Federal de la AFIP faculta a los Directores de las dependencias aludidas precedentemente a suscribir en forma conjunta las actas complementarias que correspondan.

Novena: El mecanismo de percepción establecido en el presente Convenio será de aplicación a partir del quinto día hábil del dictado por parte de la AFIP y de la Comisión Arbitral de las normas a que se hace referencia en la Cláusula Octava, que se implemente la funcionalidad que permita efectuar la percepción en el Sistema Informático María y que se efectúe la correspondiente adhesión por parte de cada jurisdicción. La Comisión Arbitral notificará fehacientemente a la AFIP las adhesiones de las distintas jurisdicciones junto con las normas correspondientes y los datos identificatorios de las cuentas bancarias referidas en la Cláusula Quinta.

Décima: El presente Convenio será remitido al Boletín Oficial de la República Argentina para su publicación.

En prueba de conformidad se firman dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

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