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Poder
Ejecutivo Provincial
RECURSOS
HIDRICOS – SERVICIOS SANITARIOS POR
PARTICULARES
Decreto
(PEP) 4560/55. Del 15/6/1955. B.O.: 28/6/1955. Recursos Hídricos.
Reglamentación de Servicios Sanitarios por Particulares, en el
territorio de la Provincia.
CÓRDOBA, 15
de Junio de 1955.
VISTO: Que
la Dirección Provincial de Hidráulica eleva, a consideración del Poder
Ejecutivo, la Resolución Nº 1920 de su Directorio, dictada con fecha 23
de marzo del corriente año, por la que se aprueba el proyecto de
reglamentación de Servicios Sanitarios por Particulares, en el
territorio de la Provincia;
Y
CONSIDERANDO:
Que dicho
proyecto, que consta de 41 fojas y se agrega al presente expediente, ha
debido ser sometido a un minucioso estudio por parte del Ministerio de
Obras Públicas, Turismo y Asuntos Agrarios, ya que así lo impone la
importancia del problema;
Que, como
consecuencia de ese estudio, ha surgido la necesidad de introducir
importantes modificaciones a dicho proyecto, lo cual, a criterio de este
Poder Ejecutivo, se complementa el referido proyecto de reglamentación;
Por lo
expuesto,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO
1º.- Apruébase el proyecto de Reglamentación de Servicios Sanitarios por
Particulares, en el territorio de la Provincia, aprobado por el
directorio de la Dirección Provincial de Hidráulica, con las
modificaciones introducidas por el Ministerio de Obras Públicas, Turismo
y Asuntos Agrarios a fs. 9, 12, 16, 17, 18, 19, 26/30 y 32/42, de su
compilación Original.
ARTÍCULO
2º.- Deróganse los Decretos Nros. 27.417-C-41, 17.584-C-50 y 19.247-C-51
y toda otra disposición que se oponga a la presente Reglamentación.
ARTÍCULO
3º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase
a la Dirección Provincial de Hidráulica a sus efectos.
CAPÍTULO I:
PERFORACIONES
CAPÍTULO II:
PROVISIONES DE AGUA
CAPÍTULO
III: DE LAS TARIFA
CAPÍTULO IV:
DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR
CAPÍTULO V:
DE LAS CONEXIONES
CAPÍTULO VI:
DE LAS SANCIONES Y CONTROL DEL CONSUMO
CAPÍTULO
VII: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
VIII: DESAGÜES CLOACALES, RESIDUALES Y PLUVIALES
REGLAMENTACIÓN DE SERVICIOS SANITARIOS POR PARTICULARES
ARTÍCULO
1º.- En las poblaciones ya constituidas, ampliación de las mismas,
subdivisiones, fraccionamiento y urbanizaciones, que se realicen o se
proyecten realizar por particulares, sociedades o cooperativas, los
servicios de provisión de agua corriente para uso doméstico, provisión
de agua par cualquier uso, sea cual fuere la forma en que se la
suministre, la colectación de líquidos cloacales, los desagües pluviales
o industriales, todo otro servicio anexo o complementario de los
anteriores y las necesidades de agua par el riego delos jardines
privados y públicos, estarán sujetos a las prescripciones que esta
reglamentación establece y a partir de la fecha de su aprobación.
CAPITULO I
ARTÍCULO 2º
- PERFORACIONES. A partir de la fecha de aprobación de presente
Reglamentación, todo trabajo de perforación o excavación de pozo, ya sea
de exploración o estudio del subsuelo o bien destinados a alumbramientos
de una napa de agua, sólo podrán realizarse mediante previa autorización
de la dirección provincial de Hidráulica, conforme las siguientes
normas:
El interesado deberá presentar la solicitud respectiva a la Dirección
Provincial de Hidráulica, según formularios que entregará la
Repartición, debidamente llenados y firmados por el mismo, el pocero o
perforador que ejecutará la obra y el profesional con título que
acredite la competencia necesario para su dirección, control e informe.
Se acompañará a la solicitud, croquis o plano indicando el lugar de
ubicación de la perforación referida en distancia por lo menos a dos
puntos fijos del terreno, cominos, línea férrea o puntos singulares
fácilmente identificables.
ARTÍCULO
3º - toda persona o entidad que se dedique a trabajos de perforación y/o
excavaciones de pozos en el territorio de la Provincia y los
profesionales citados en el Art. 2º de la presente Reglamentación,
deberán proceder a inscribirse en el registro que a tal efecto levará la
dirección Provincial de Hidráulica, lo que se hará en formularios que
entregará la Repartición sin cargo alguno del interesado.
ARTÍCULO 4º
- La solicitud a que se hace referencia en Art. 2º de la presente
Reglamentación, serán autorizadas por el Presidente de la Dirección
Provincial de Hidráulica, previo informe a la oficina de Hidrogeología,
debiendo el interesado retirar constancia de la misma, previa reposición
del sellado correspondiente.
ARTÍCULO 5º
- Conjuntamente con la constancia a que hace referencia el Art. 4º, el
interesado deberá retirar formulario y modelo de perfil geológico, los
que serán devueltos a la Repartición una vez finalizados los trabajos,
debidamente llenados por el profesional a cuyo cargo está el control y
la dirección de los mismos, consignando la clasificación petrolífera y
litológica de los terrenos perforados.
ARTÍCULO
6º - El control e inspección de los trabajos de perforación serán
realizados pro la oficina de Hidrogeología del Departamento Estudios de
la Dirección Provincial de Hidráulica.
ARTÍCULO
7°.- El interesado comunicará por escrito la fecha; de terminación de
los trabajos dentro de los 60 días, acompañando el formulario y perfil
citados en el Art. 5°. Además, dispondrá de todo lo necesario para
practicar el aforo (equipo de rendimiento adecuado) y toma de muestra de
agua, a los fines de determinar el rendimiento y potabilidad de la napa.
Operación que se realizará bajo el control y con la-:presencia de un
Inspector de la Dirección Provincial de Hidráulica, labrándose el acta
respectiva firmada por éste último, el interesado o representante
autorizado y que firmarán conjuntamente con dos testigos o autoridad
policial.
ARTÍCULO 8°
- Cuando la perforación o pozo debe ejecutarse en la proximidad de ríos
o arroyos, el interesado deberá respetar la línea de ribera cuya
determinación estará a cargo de la Dirección Provincial de Hidráulica
(Art. 54 -Ley 4414), debiendo situarse la obra a ejecutar, a más .de 30
metros de dicha línea de ribera.
ARTÍCULO 9°
- Toda perforación no autorizada o hecha en contra de las instrucciones
impartidas por la Dirección Provincial de Hidráulica, dará lugar a la
aplicación de sanciones y será suspendida provisoria o definitivamente,
según los análisis del agua extraída. Si el agua es apta para el
consumo, la suspensión será provisoria y se permitirá su continuación,
una vez satisfecha la pena respectiva y cumplidos los requisitos
enumerados en los arts. 2° a 8°. Caso contrario la clausura será
definitiva y se ordenará el cierre integral de la napa en la forma que
determine la Dirección Provincial de Hidráulica.
El pocero
que hubiere intervenida en la perforación, será igualmente pasible de
sanción, pudiendo la Dirección Provincial de Hidráulica suspenderlo, o
eliminarlo del registro en caso de reincidencia.
ARTÍCULO
10º - Si el agua de una perforación apta para el consumo se volviera
inapta o fuere causa de contaminación para las napas subterráneas, la
Dirección Provincial de Hidráulica emplazará a .su propietario para que
en un plazo perentorio, la ciegue y clausure. En caso de incumplimiento
la Dirección Provincial de Hidráulica dispondrá lo necesario a tales
fines con cargo al propietario, sin perjuicio de las multas y sanciones
que pudieren corresponderle.
ARTÍCULO
11° - En los casos de ejecución de pozos de cielo abierto que no
excedan, los 10 metros de profundidad y para uso exclusivo del usuario
(salvo el caso de establecimientos industriales o comerciales) deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
a)
Comunicar a la Dirección Provincial de Hidráulica, por escrito la
ejecución de la obra, indicando características del pozo acompañando
croquis o planos, determinando el lugar de ubicación de la obra
ejecutada;
b) Informar
a la Dirección Provincial de Hidráulica el resultado de la excavación,
especificando profundidad de la napa, calidad del agua y número de
litros que se extraen por hora.
Todos los pozos abiertos en forma definitiva deberán completarse con
brocal de una, altura mínima de; 0,80 metros, munido de su respectiva
tapa.
ARTÍCULO
12° - Los trámites citados en este capítulo podrán realizarse por
correo, cuando razones de distancia impidan al interesado hacerlos
personalmente, remitiendo la correspondencia a la Dirección Provincial
de Hidráulica, Departamento Estudios y acompañando el sellado Provincial
correspondiente.
ARTÍCULO
13º - Dentro de un plazo máximo de 120 días de la aprobación del
presente Reglamento, todo propietario de pozo o perforación situado
dentro de la Provincia que no haya cumplimentado su oportuna denuncia
ante la dirección Provincia de Hidráulica, se hará pasible de multas a
fijar dentro del tope previsto en el Art. 11º, inciso o), de la Ley
4414. con respecto a los pozos y perforaciones que se denuncien serán
aplicables los recaudos previstos en los Arts. 9º y 10º de la presente
Reglamentación.
ARTÍCULO
14º - Las excavaciones de pozos o perforaciones que se lleven a cabo a
fin de cumplimentar las disposiciones de la Ley 4146 (Ley de Loteos y
concordantes) y toda otra inspección que se deba realizar pro cuenta de
terceros, estarán sujetas a las tasas que anualmente fije la Dirección
Provincial de Hidráulica, que se depositará en la cuenta “FONDO
HIDRÁULICO”, del banco de la Provincia de Córdoba, ingresando como un
recurso de la Repartición conforme lo dispone el Art. 17º inc. b) y 1 de
la Ley Nº 4414.- APROBADO Y MODIFICADO POR DECRETO Nº 1789 DEL 28/10/59.
ARTÍCULO
15º - El no cumplimiento de la presente Reglamentación significará para
el usuario el hacerse pasible de las sanciones y multas previstas en las
Leyes de la materia, regulada por la Dirección Provincial de Hidráulica
o Dirección Provincial de Turismo, según los casos; y para el pocero y
profesional que haya intervenido, apercibimiento, suspensiones y en
casos de reincidencias, retiro de su inscripción del Registro previsto
en el Art. 3º de la presente Reglamentación, medidas estas que se
tomarán pro la Dirección Provincial de Hidráulica, de acuerdo a la
gravedad y trascendencia de la irregularidad cometida.
CAPITULO II
PROVISIONES
DE AGUA
ARTÍCULO
16º - Toda prestación de servicio de provisión de agua dentro del
territorio de la Provincia, de acuerdo al Art. 2º de la Ley 4414, deberá
realizarse con autorización de la Dirección Provincial de Hidráulica.
ARTÍCULO
17º - Los titulares de servicios que se establecieran con posterioridad
a la Ley 4146 y los que en el futuro se establezcan, deberán conforme lo
dispone la citada Ley, solicitar de la Dirección Provincial de
Hidráulica, el informe sobre existencia potabilidad y cantidad de agua,
cumplimentando los requisitos que los estudios o trabajos que la misma
juzgue necesarios para expedir el informe citado. La existencia,
cantidad, potabilidad del agua, serán la base determinante para el
otorgamiento del Certificado correspondiente.
ARTÍCULO
18º - En la solicitud de informe a que se refiere el Art. 17º de la
presente Reglamentación, el interesado hará constar expresamente si se
compromete o no a proveer de agua corriente a cada comprador de lotes.
ARTÍCULO
19º - En los casos en que el propietario del loteo no se comprometa a
proveer de agua corriente, deberá cumplimentar los siguientes
requisitos:
a)
solicitar a la dirección Provincial de Hidráulica un informe sobre
existencia de agua conforme lo establece la Ley Nº 4146 y concordantes.
b) El
propietario del loteo indicará la fuente de producción de agua que
dispondrá cada comprador de lote en particular, la cual deberá ser
exclusivamente agua subterránea, no admitiéndose la napa freática u otra
sujeta a contaminación;
c)
Acompañar copia del plano de fraccionamiento presentado o a presentarse
ante la Dirección General de Catastro o Municipalidad, de acuerdo con
las exigencias que tales Reparticiones tengan establecidas, debiendo
tener la constancia de la o de las Reparticiones mencionadas, en la cual
se certifique ser copia conforme a la que se tiene en trámite para su
aprobación.
d) Deberá
realizar por su exclusiva cuenta, previa solicitud de las autorizaciones
que en el caso exigiera (pozo, perforación), las obras en instalaciones
y disponer del equipo que la Dirección Provincial de Hidráulica estime
conveniente, para demostrar la existencia del agua y poder determinar
calidad y rendimiento de la napa captada,
e)
Ejecutadas las obras e instalaciones a que hace referencia el apartado
anterior, el propietario del loteo lo comunicará por escrito a la
Dirección Provincial de Hidráulica la cual establecerá el deposito que
el mismo debe efectuar en conceptos de tasa y gastos de inspección-
f)
Efectuada la comunicación y el deposito del apartado anterior, la
Dirección Provincial de Hidráulica procederá a la extracción de una
muestra de agua, la cual será sometida a los análisis que la Repartición
estime conveniente a fin de determinar su potabilidad. La toma de
muestra y el análisis correspondiente será conforme lo establece el Art.
20, apartado f), de la presente Reglamentación; en caso que la
Repartición lo considere necesario se efectuará nuevo análisis y en base
resultados tenidos, se adoptará el criterio que corresponda;
g) Se
efectuará tambien el aforo de la o de las fuentes de provisión, cada una
de las cuales deberá satisfacer como mínimo la dotación que establece
este Reglamento para cada lote.
La dotación
a que se hace referencia será de 1000/litros/lotes/días. El aforo de la
fuente se hará conforme a las normas establecidas en el Art. 20º,
apartado h);
h) En base
al resultado de los análisis y aforos, si ambos fueran favorables, la
Dirección Provincial de Hidráulica, expedirá al solicitante un
certificado en el cual constatará:
1)
Potabilidad del agua y posibilidad de contaminación;
2)
Rendimiento de las fuentes y posibilidad de permanencia de las mismas;
3)
Conclusiones: Las que concretamente establecerán: a) que la fuente
cumple con las condiciones requeridas para el abastecimiento de agua; b)
Que el terreno es urbanizable desde el punto de vista del sistema de
provisión de agua propuesta.
i) Si el
análisis o el aforo no fueran favorables, no se otorgará certificado
alguno dejándose expresa constancia que no puede urbanizarse el terreno
en la forma prevista.
ARTÍCULO
20º.- En los casos en que el propietario de los terrenos a urbanizar se
comprometiera a proveer de agua corriente a los predios resultantes de
la urbanización señalada, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a)
Solicitar a la Dirección Provincial de Hidráulica un informe sobre
existencia de agua, según lo establece la Ley 4146 y otras disposiciones
legales vigentes;
b)
Acompañar plano de fraccionamiento que sea copia conforme del presentado
o a presentarse ante la Dirección General Catastro o Municipalidad,
según corresponda, de acuerdo a las exigencias que tales organismos
tengan establecidas. Este plano tendrá, si ha sido ya presentado para su
aprobación, una constancia de las Reparticiones mencionadas, acreditando
ser copia, conforme del que se tiene en trámite para su aprobación;
c) En la
solicitud se indicará la fuente de producción que se proyecta utilizar.
En el caso de ser la fuente no subterránea, el propietario acompañará a
la solicitud la autorización que previo a todo trámite, debe haber
gestionado ante la Dirección Provincial de Hidráulica para la captación
de cursos naturales, embalses, lagos, etc. y el dictamen sobre la forma
de obtenerla (dique, galería filtrante, etc.), de forma tal que se deje
asegurada sus condiciones higiénicas y biológicas. En el caso de ser la
fuente subterránea no se admitirá la napa freática, salvo que se
proyecten obras especiales de tratamiento. Las perforaciones a napas más
profundas de la primera, serán entubadas y realizadas en forma tal que
aseguren la aislación de las napas no potables o contaminables. Toda
obra de alumbramiento deberá estar situada a más de 30 metros de la
línea de ribera de los cursos naturales, lagos y embalses;
d) Para la
solicitud a que se refiere el apartado a) del presente Articulo, el
interesado requerirá previamente de la Dirección Provincial de
Hidráulica, la autorización respectiva para efectuar la obra de
alumbramiento en un todo de acuerdo a lo establecido en el Capítulo
Primero, artículos 2° a 15º de la presente Reglamentación;
e)
Ejecutada la obra de alumbramiento, informará por escrito a la Dirección
Provincial de Hidráulica. En los casos de provisiones de agua en
cumplimiento de la Ley 4146 o concordantes, la Dirección Provincial de
Hidráulica establecerá el depósito que el solicitante debe efectuar en
conceptos de gastos y derechos de inspección;
f) La
muestra de agua será sometida a los análisis que la Repartición estime
necesaria para determinar su potabilidad. Para que un análisis tenga
validez, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1)debe ser
efectuado la muestra de agua por un Laboratorio aceptado por la
Dirección Provincial de Hidráulica;
2) Debe
darse seguridad que el agua a analizar es la que se usará en el loteo. A
este fin se utilizará una damajuana sellada y precintada por la
autoridad del lugar y en presencia de el propietario o representante
autorizado; funcionario de la Dirección Provincial de Hidráulica;
autoridad local, policial o judicial, o en su defecto dos testigos. La
damajuana, debidamente sellada, será entregada por un empleado de la
Repartición, al Jefe del Departamento Estudios, quien dará el visto
bueno la remitirá al Laboratorio
g) Por
intermedio de personal técnico de la Dirección Provincial de Hidráulica,
efectuará el aforo de la fuente, la cual deberá satisfacer como mínimo
las necesidades de la población que se calcula abastecer. Este cálculo
se hará tomando como base la dotación que se fija en el Art. 22,
apartado
e). El
aforo de la fuente se verificará con el equipo o los equipos de
extracción que más convenga y se adapten al caso. La Dirección
Provincial de Hidráulica podrá proveer tales equipos cobrando la tasa
que a tal efecto se fije oportunamente;
h) Forma de
practicar los aforos: Instalado el equipo de bombeo definitivo o
provisorio en el pozo cuyo rendimiento se va a determinar, el aforo de
la fuente se realizará por descenso de napa cuando ello sea factible. Si
por las condiciones del equipo no fuera posible, se procederá a aforar
directamente el caudal que aquél arroja.
En
cualquiera de las dos formas de aforo se calculará el rendimiento
horario y teniendo en cuenta el caudal necesario al fraccionamiento, que
nunca podrá exigir un bombeo superior a 18 horas diarias a los equipos
con motor eléctrico y 12 horas a los con motor a explosión. Se hará
funcionar el equipo el mismo número de horas.
El aforo se
podrá solicitar al tener instalado el equipo definitivo .Durante el
tiempo de bombeo y periódicamente cada dos horas, se procederá a
controlar el caudal extraído si no se observaran grandes oscilaciones en
el rendimiento y el mismo estuviera de acuerdo a lo exigido por la
presente reglamentación, la fuente elegida estará en condiciones de ser
aprobada respecto al rendimiento. A los efectos de cubrir las
necesidades del fraccionamiento cuando el caudal de una sola perforación
sea insuficiente, se realizarán perforaciones complementarias hasta que
la suma de caudales respectivos sea igual o superior al demandado por el
fraccionamiento. La ejecución de cada perforación deberá efectuarse en
la forma indicada por la presente reglamentación, verificándose que el
aforo simultáneo de las perforaciones, demuestre que no existe
interferencia entre ellas;
i) En base
al resultado de los análisis y el aforo, si ambos fueren favorables, la
Dirección Provincial de Hidráulica extenderá al propietario un
certificado en el cual constatará expresamente:
1º) Que se
extiende a solicitud del interesado y de conformidad al plano
presentado;
2º)
Potabilidad del agua;
3º)
Rendimiento de la fuente o fuentes de provisión, cumple o cumplen con
las condiciones requeridas para el abastecimiento de agua de la
totalidad de la urbanización proyectada;
j) La
Dirección Provincial de Hidráulica verificará en todos los casos y por
bombeo simultaneo, que las nuevas autorizaciones de perforaciones, no
interfieran el rendimiento de fuentes en explotación en las
urbanizaciones limítrofes;
k) Cuando
la fuente tenga caudal suficiente, pero la calidad de agua sea “no
potable y corregible”, el otorgamiento de certificado se hará bajo la
única condición de que previamente el interesado se comprometa por
escrito a instalar un sistema de potabilización compatible con las
necesidades de la urbanización debiendo igualmente acompañar una
constancia por la cual la firma o casa proveedora del sistema se hace
responsable solidariamente con el propietario, de la eficacia del mismo.
Si el sistema propuesto es aceptable, se entregará el certificado
solicitando; caso contrario no se entregará certificado alguno, dejando
expresa constancia de la imposibilidad de urbanizarse la zona en la
forma propuesta;
I) Si la
fuente o las fuentes son de buena calidad potable, pero de rendimiento
insuficiente, no se extenderá el certificado correspondiente, sin
perjuicio de que el interesado pueda modificar los planos de
fraccionamiento presentados, ajustados a la reglamentación vigente;
m) Si tanto
el caudal como la calidad de la fuente son desfavorables, no se
entregará ningún certificado y se dejará expresa constancia sobre las
condiciones en que se encuentra la urbanización propuesta.
ARTÍCULO
21° - Es requisito indispensable para la entrega de certificado a que se
refiere el artículo anterior: 1) Presentación de una solicitud de
otorgamiento de autorización para prestación de servicio suscripta por
el futuro prestador del mismo; 2) El proyecto completo de las
instalaciones de provisión de agua corriente.
ARTÍCULO
22° - El proyecto mencionado constará de los siguientes elementos:
a) Memoria
descriptiva: Se hará sintéticamente una explicación completa del
proyecto, indicando los elementos que lo constituyen y tratando sobre:
1°)
Antecedentes: ubicación de la urbanización; características de la zona;
vías de comunicación; distancia a centros importantes; cursos de aguas
naturales; embalses; población existente; actividades principales de la
zona; registro de lluvias, etc.
2°) Fuentes
de provisión; napa; rendimiento y calidad de agua.
3°) Equipo
de bombeo o equipos de bombeos: potencia; rendimiento; características
esenciales.
4°)
Instalaciones de tratamiento, de filtración, de captación, etc.
5°) Red de
distribución.
6°)
Instalaciones accesorias.
b) Equipo o
equipos de bombeo: El sistema de extracción y elevación de agua estará
de acuerdo a las necesidades del fraccionamiento.
Se
efectuará el gráfico de los caudales suministrados por el equipo de
bombeo y caudales de consumo. En cuanto a las cañerías de elevación,
tendrá que ser independiente de la distribución, no aceptándose que red
de distribución o parte de ella sea utilizada como cañería de impulsión
directa. Se permitirá la impulsión directa a la red distribuidora cuando
se trate de un sistema mixto. Se efectuará el cálculo de la potencia del
motor y rendimiento de la bomba. La potencia mínima del equipo de bombeo
y el caudal mínimo que la fuente es capaz de suministrar, deberán ser
tales que puedan proveer el volumen total de consumo diario en 12 horas
en los equipos con motivos a explosión y en 18 horas en los con motor
eléctrico. La potencia de los motores sobrepasará en un 25% a la del
equipo de bombeo en los a explosión y en un 5% en las eléctricos.
c)
Instalaciones de tratamiento: En los casos que sea necesario el
tratamiento el tratamiento previo de filtración o potabiliazción, deberá
adjuntarse el proyecto completo de la planta de tratamiento y detallarse
el sistema adoptado, características del mismo, capacidad de
tratamiento, etc.
d) Reserva:
Todo fraccionamiento deberá tener reservas suficientes para cubrir las
necesidades de un día y medio de consumo, debiendo calcularse con los
mismos supuestos de la cañería de distribución. En los casos que sea
necesario colocar un tanque elevado, éste deberá tener como mínimo un
volumen igual al 5% del total de la reserva. Cundo se prevea completar
la reserva exigida, por la presente Reglamentación, mediante una
cisterna y un tanque elevado, habrá que proyectar un doble equipo de
bombeo intermediario, para elevar el agua de la cisterna al tanque. Cada
uno de estos equipos tendrá el rendimiento conveniente considerando 18
horas de funcionamiento con motor eléctrico y 12 horas con motor a
explosión. La reserva con cisterna puede ser sustituida sólo cuando se
disponga de un equipo de bombeo auxiliar conservado con perfecta
eficiencia para que pueda ser puesto en funcionamiento de inmediato y
que se asegure un caudal equivalente al 50% como mínimo del extraído por
el equipo principal. Cuando por cualquier causa el equipo auxiliar deba
funcionar por un término superior a seis días, se deberá solicitar con
los fundamentos del caso, la autorización respectiva a la Dirección
Provincial de Hidráulica, quien podrá concederla o adoptar las medidas y
sanciones que estime conveniente.
e) Cálculo
de red: Los cálculos correspondientes a consumo y presiones de carga se
realizarán de acuerdo a las siguiesen bases, que tienen en cuenta además
del consumo doméstico, el riesgo privado y público:
Agua de
consumo doméstico: Concejo Deliberante = NI x 5 x dc
NI: Número
de lotes
Dc:
Dotación de consumo = 200/litros/hab./día.
Agua riego
privado:
SI :
Superficie lote Rp =
Dr: Lotes
hasta 250 m2 = 0,6xSIx1 litr
Dr: Lotes
entre 250 m2 y 500 m2 = 0,70xSIx 1 litrDr: Lotes superiores a 500 m2 =
0,8xSIx 1 litro
Agua de
riego público: RP
SI:
Superficie total del lote
RP: Agua de
riego públic
RP: =
0,15Xsix 1 litro
QI: Caudal
instantáneo
QI: Cd + Rp
+ RP
18 x 3.600
Para
motores eléctrico
QI = Cd +
Rp + R
12 x 3.600
Para
motores a explosión.
Presión
mínima de la red: Será calculada suponiendo el tanque de distribución
con 50 centímetros de altura de agua, exigiéndose una altura de 10
metros como mínimo en las esquinas y puntos singulares. La marcha del
cálculo de la red se conseguirá en planillas en un todo conforme a los
formularios tipos de la Dirección Provincial de Hidráulica, en los
cuales se detallará:
I) Longitud
de tramos:
II)
Consumo; III) Presiones de carga. Como base para el cálculo de los
diámetros de la red, se tomará el consumo por Hectómetro de calles de un
solo frente, pendiente en cada caso, por el número de hectómetros de
calles de un sólo frente que tenga el lote.
f) Los
planos que deberán adjuntarse al legajo técnico son:
1) Plano
general de fraccionamiento: Será una copia del presentado o a presentar
ante la Dirección General de Catastro o Municipalidad con las exigencias
que tales organismos tengan establecidas.
En caso de
que el loteo o urbanización estuviera constituido por varias fracciones
o secciones, deberá adjuntarse una copia de cada una de las secciones y
un plano general, a escala conveniente, señalando en él las diferentes
secciones que la constituyen.
2) Plano
del perfil de la perforación: Con indicación detallada de napas y
extractos atravesados, nivel estático, etc. Será una copia de lo exigido
para el caso de perforaciones con los mismos requisitos establecidos por
el Capitulo I de la presente Reglamentación.
3) Plano
esquemático de los equipos de bombeo e instalaciones accesorias: (Corte
y Planta).
Se indicará, emplazamiento, cañería de elevación, llaves de paso,
accesorios, etc.
4) Planos
de las instalaciones de tratamiento: Se presentarán planos de plantas,
cortes y detalles en escala conveniente, de las instalaciones accesorias
y complementarias para la filtración y/o potabilización de las aguas,
esto en caso que sea necesario su instalación.
5) Plano
esquemático de conjuntos: (Planta, corte y perfil).
De la
fuente de provisión, equipos de bombeo, cañería de elevación e
instalaciones de tratamiento y reserva si las hubiere.
6) Planos
de las instalaciones de las reservas: (Tanque elevado, cisterna si la
hubiere) .Se acompañará un plano de visitas, cortes, plantas y detalles
con indicación completa de dimensiones, mamposterías, armaduras, etc. en
escalas 1: 50 ó 1:25. Los detalles de estructuras se dibujarán en escala
1:10 ó 1:20, según la importancia y se adjuntará planilla de cálculos de
cada una de las estructuras.
Se
agregarán también esquemas de las cañerías de elevación descarga,
limpieza y desborde, llave de paso, accesorios, etc.
7) Plano de
la red de distribución:- En el plano de la red figurará:
1) Las
calles y manzanas enumeradas en igual forma que en el plano de loteo.
2) Cotas en
las esquinas o puntos singulares y puntos de altura máxima en el
interior de las manzanas.
3) Esquema
de la red de distribución con indicación simbólica correspondiente a
cada, equipo, diámetro y clase de cañería.
Si la
importancia de la red así lo exigiera, se deberá proyectar la misma
dividida por sectores, con sus correspondientes llaves y cámaras. La
cañería de impulsión cuando la altimetría lo exija, deberá estar
provista de válvulas de aire.
4)
Representación esquemática de los accesorios, con planillas aclaratorias
de los símbolos.
5)
Numeración de los vértices que corresponden al cálculo.
6)
Ubicación de la perforación, equipos de bombeos, cañerías de elevación
instalaciones de tratamiento e instalaciones de reserva.
7) Tanto la
cañería de distribución como la de impulsión, deberán pasar por las
calles o en su defecto cuando crucen manzanas se constituirá la
servidumbre de paso a favor de la D.P.H. en un ancho mínimo de 2 mts.
8) Cuando
la D.P.H. lo estime conveniente y en aquellos fraccionamientos o loteos
en los cuales se justifique la instalación de boca de incendio, se
deberá instalar la base para la colocación posterior de las bocas de
incendio respectivas.
El plano de
la red será de escala adecuada, indicando la longitud de los frentes de
las manzanas a servir o servidas Y agregándose los esquemas de detalles
que sean necesarios.
g)
Especificaciones técnicas: Se adjuntará al legajo técnico un pliego de
especificaciones referentes a los materiales a emplear, que serán
aprobados por O.S.N., normas de ejecución de los trabajos, pruebas,
etc., tanto para la red de distribución como para la instalación de
bombeo, tratamiento y reservas. En lo que respecta a los equipos de
bombeo, se indicarán las condiciones que los mismos deben llenar.
h)
Justificación técnica y económica de la solución adoptada: Se dará una
breve síntesis que justifique económicamente la solución adoptada.
ARTÍCULO
23º - Presentación del legajo técnico: El legajo descripto en el Art. 22
deberá presentarse en la siguiente forma:
a) Las
planillas, cálculos y documentos serán presentados por duplicado en
papel común tamaño oficio, escritos a máquina o bien en copia
heliográfica con original escrito a máquina y también en tamaño oficio.
b) Se
presentarán dos copias heliográficas de cada plano, cuyo original deberá
haber sido dibujado a tienta china, o bien a lápiz, que permita
suficiente suficiente claridad en las copias, debiendo en todos los
casos llevar dimensiones, acotamiento e indicación de armaduras con
original escrito a tinta china. Llevarán los títulos necesarios en forma
destacada y la fecha respectiva.
No se
admitirá la presentación de legajos que no cumplan con todas los
requisitos establecidos en el Art. 22 y en el presente. Mesa de Entradas
de la Repartición exigirá del interesado que, previamente a la formación
y admisión del legajo técnico como expediente, la oficina de Provisión
de Agua por Particulares de su consentimiento de presentación mediante
un sello de control, requisito sin el cual el legajo no podrá ser
admitido para su posterior estudio.
Tanto los
planos como la documentación escrita, irán firmados, hoja por hoja, por
el profesional que corresponda (según alcance de títulos) inscripto en
el consejo de Ingenieros de la Provincia y anotados en el Registro que
al efecto llevará D.P.H.. EN todos los casos la firma deber ser original
y debidamente aclarada.
ARTÍCULO
24º - Cumplidos los requisitos enumerados en los artículos 22 y 23 de la
presente Reglamentación, la Oficina Técnica que corresponda informará
respecto del proyecto presentado, aprobando, rechazando u observando el
mismo. En el primer caso, la Dirección dictará la correspondiente
Resolución, autorizando la ejecución de las obras. De resultar observado
el proyecto, se notificará a los efectos de que se proceda a subsanar
las fallas observadas.
Se proveerá
la superficie del terreno necesario para la total instalación de la
planta de agua y para sus ampliaciones posteriores, de acuerdo al tamaño
y tipo del loteo y según sea el sistema adoptado.
ARTÍCULO
25º - Cuando la observación del proyecto fuera motivada por deficiencias
técnicas, el responsable será el profesional a quien se lo citará, por
cédula, emplazándola para que proceda en el término de 30 días a partir
de la fecha de notificación, a corregir las deficiencias señaladas. Si
pasado dicho término de emplazamiento no realizara las correcciones
mencionadas, se le aplicará una multa cuyo monto regulará el H.D de la
D.P.H. de acuerdo a la gravedad de la infracción.
ARTÍCULO
26º.- De resultar observado el proyecto, pero no por deficiencias
técnicas, corresponde al recurrente subsanarlo, para lo cual se la
emplazará igualmente por el término de treinta (30) días para que
proceda a la corrección o a su cumplimentación si pasado el término de
emplazamiento no diera cumplimiento al mismo, se le aplicarán las
sanciones correspondientes.
ARTÍCULO
27º - Aprobado el proyecto, las instalaciones y red de distribución del
servicio de provisión de agua corriente, se ejecutarán en un todo de
acuerdo con el mismo y cualquier modificación o ampliación, sólo podrá
ser realizada previa autorización de la D.P.H. La falta de cumplimiento
de esta disposición hará pasible al prestador y/o director técnico de
sanciones y/o a la suspensión de las obras en ejecución o a la
suspensión del servicio no autorizado hasta tanto regularice la
situación.
ARTÍCULO
28º.- La ejecución de las obras así proyectadas y autorizadas por la
Repartición, serán inspeccionadas por la misma. Las inspecciones serán
oculares durante la ejecución y al terminarse ésta, el interesado lo
comunicará por escrito a fin de proceder a la inspección final,
adjuntado el legajo el legajo exigido por el concejo de ingenieros s/ley
Nº 2685.
En la
Inspección final se someterán las instalaciones a la prueba hidráulica
correspondiente, haciéndose funcionar el equipo el número de horas
necesarias. La sección informará al respecto destacando las
observaciones que correspondan o bien aconsejando su aprobación.
En el
primer caso el recurrente procederá a corregir las deficiencias
observadas y solicitará nuevamente inspección. Correspondiendo la
aprobación de las obras, el interesado presentará el cálculo de tarifas
conforme al criterio señalado en el artículo 31º de la presente
reglamentación.
ARTÍCULO
29º.- Todo prestador de servicios, incluidos en el art. 1º, está
obligado a un depósito de garantía correspondiente al 5% del valor
previsto y aprobado pro la D.P.H. para la instalación. Dicho depósito se
efectuará una vez aprobada la instalación y previo a que la misma se
libre al servicio. Este depósito no devengará intereses y podrá
constituirse de cualquiera de las formas previstas en la Ley de Obras
Públicas, para los contratistas. El mismo será devuelto cuando el Estado
se haga cargo de las instalaciones en forma definitiva.
CAPITULO
III
DE LAS
TARIFAS
ARTÍCULO
30º.- Las tarifas a cobrarse a los usuarios del servicio de aguas
corrientes se determinarán en base a un estudio económico financiero,
realizado sobre las normas básicas siguientes:
a) No se
incluirá porcentaje alguno en concepto de amortización o intereses por
las inversiones fijas o estáticas de la planta de agua y red
distribuidora. b) Sólo se tomarán en cuenta todas las inversiones
relacionadas con el funcionamiento de la planta y todos los gastos o
intereses, de manera tal que se cubran perfectamente los gastos de
explotación y administración del servicio, con más el fondo de reserva
para reposición de equipos y los beneficios permitidos. El cálculo
económico financiero se hará por períodos anuales tomando como base los
siguientes elementos:
1)
Anualidad de reposición del equipo de bombeo:
Estipulándose 10 años para los equipos eléctricos y 7 para los de
explisión la vida útil de los mismos, se incluirá el porcentaje
correspondiente (1/7 – 1/10) del costo actualizado anualmente con el
objeto de formar un fondo necesario par la reposición del equipo
auxiliar de bombeo, se incluirá en la anualidad de reposición el 10%
anual en su costo original.
2) Personal
encargado de la planta:
Los sueldos
del personal destinado exclusivamente a la atención de la planta o la
parte proporcional en caso de otra ocupación conjunta, con más los
recargos totales por las leyes sociales.
3) Fondo
para reparaciones imprevistos y gastos menores varios:
A los fines
de atender los mismos se incluirá un importe equivalente al 10% del
costo actualizado de los equipos de bombeo.
4) Gastos
administrativos. Se incluirán aquí todos los gastos obligatorios y
necesarios para la prestación del servicio.
5) Consumo
de Energía:
Se
incluirán aquí todos los gastos de combustibles y lubricantes utilizados
en el cubaje extraído.
6) Equipo
de potabilidad.
Todos los
gastos que demande su funcionamiento para el número de usuarios
calculados. Se aplicará además, el mismo concepto de los gastos de
reparación y reposición que para los equipos de bombeo. Es obligación
del prestador o futuro prestador, someter a la aprobación de la D.P.H.
los estudios anuales económicos financieros.
ARTÍCULO
31°.-Para determinar la tarifa se calculará el consumo de agua de la
siguiente forma:
1º) Se-
considerará el promedio aritmético entre el consumo teórico máximo y el
consumo real en el momento en que se estudia la tarifa. Se entiende por
consumo teórico máximo: Cd más Rp (Considerando prestación de servicio a
todos los lotes): y por consumo real: Cd más Rp. (Considerando la
prestación de servicios a los lotes servidos en el momento en que se
estudia la tarifa)
En los
casos en que por tratarse de un loteo que recién se inicia, no se tomará
el dato del consumo real a los fines de la aplicación de este inciso,
se tomará como promedio aritmético el cincuenta por ciento del consumo
teórico máximo.
2°) La
tarifa básica será el resultado de dividir el monto que resulte de la
aplicación del Art. 30, en el número que resulte de la aplicación del
Art. 31, apartado 1º. El resultado será incrementado en un veinticinco
por ciento en concepto o de utilidad permitida y para cubrir quebrantos
e imprevistos.
3°) El
consumo teórico máximo y el consumo real podrán ser aumentados a juicio
de la D.P.H. si se instalaren en el loteo industrias o edificios que no
puedan considerarse como unidad de vivienda. (Casas de departamentos,
Hoteles, Hosterías, Oficinas, etc.) en cuyo caso se considerarán
insuficientes las bases de cálculo.
4°) Las
tarifas se aplicarán en base a las siguientes discriminaciones: CLASE
“A”: Casas de familias con medidor.
La tarifa
se aplicará:
a) A los
primeros 20 m3, hubiere o no consumo. b) Al excedente sobre 20 m3 hasta
30 m3 sin aumento.
Al
excedente sobre 30 m3 con el aumento del 20%.
CLASE “B”:
Casas de familias sin medidor. Para ésta categoría regirá una tarifa
mensual fija y única resultante de aplicar la tarifa básica incrementada
en un 40% a un consumo doméstico teórico de 30 m3. Siempre existirá a
favor del propietario del lote la posibilidad de colocar medidor y
acogerse a lo previsto en el caso "A" (Casas de familias sin medidor).
CLASE "C"
Hasta 30 m3 mensuales se aplicará, haya o no consumo, la tarifa básica,
al excedente se aplicará la tarifa básica incrementada en un 20%. En
esta categoría el uso del medidor será obligatorio y en ella se
incluirán todos aquellos inmuebles cuyo destino no sea solamente el de
casa de familia y que a la vez no pueda clasificarse como de Clase "D",
como por Ej.: Hoteles, Pensiones, Fondas, Restaurantes, Cafés,
Lecherías, Almacenes, Tiendas, etc.
CLASE “D”:
Para esta, categoría el uso del medidor será obligatorio y en ella se
incluirán todos aquellos inmuebles ocupados por fábricas o cualquier
clase de industrias que utilice parcial o totalmente el agua para fines
industriales: teatros, cinematógrafos y locales de espectáculos públicos
que dispongan de equipos especiales tales como calefacción,
refrigeración y/o aire acondicionado; colcherias, garages, lavaderos,
casas de baños, bodegas, frigoríficos, etc. Asimismo se incluirán en
esta categoría, todos aquellos inmuebles que por su destino y a juicio
de la D.P.H. puedan tener un consumo extraordinario de agua. En esta
clase se cobrará hasta 30 m3 mensuales la tarifa básica, tomándose esta
cifra como mínimo, haya o no consumo. Al excedente se aplicará la tarifa
básica incrementada en un 40%.
Gastos de
conexión: Para establecer los gastos de conexión que debe abonar el
usuario, se determinará el costo de los materiales y mano de obra
necesarios e incrementados en un 15% en concepto de imprevistos y
haciendo una distinción en tres categorías, en la siguiente, forma:
1)
Conexiones en calles de asfalto y hormigón;
2)
Conexiones: en calles con otro tipo de recubrimiento;
3)
Conexiones en calles sin recubrimiento.
Se harán
los cálculos para conexiones de 1/2 y se especificará un adicional común
para las tres categorías y que se aplicará cuando, la conexión sea de
3/4" y 1" y que tendrá en cuenta el mayor costo de los materiales. El
diámetro de la conexión se determinará en base a la documentación que
presente el interesado de acuerdo a sus necesidades reales. No se
permitirá el cobro de ningún derecho de conexión.
Agua de
construcción: Se cobrará un importe equivalente al 4,50/00 del valor de
la construcción tomando como base la tasación promedio del Banco
Hipotecario Nacional y faltando ésta la que realizare el Consejo de
Ingenieros.
Derecho de
reconexión: Se cobrará como tal en los casos previstos en la presente,
un importe equivalente al doble de la tarifa básica mensual sin medidor,
de acuerdo a la categoría a que pertenezca el usuario.
Cuota de
amortización: Se autorizará el cobro de una cuota de amortización:
1) Cuando
se propusiera la instalación de servicios de aguas corrientes por
particulares, a sectores o zonas carentes de ellos, previa conformidad
del 60% (sesenta por ciento) de los usuarios, como mínimo. Esta cuota
tendrá como única finalidad cubrir el costo de las instalaciones y sus
intereses hasta la total amortización; se calculará sobre el ochenta por
ciento (80%) de los beneficiarios, los que deberán amortizar dichas
instalaciones al contado o con facilidades (si es que así lo hubieran
convenido entre el prestador o los usuarios).
La conexión
y el pago consiguiente de la cuota de amortización establecida, se harán
extensivas y con. carácter obligatorio a todo beneficiario de agua
corriente comprendido dentro de la zona solicitada, aún de aquellos que
fueran disidentes.
2) Cuando
en toda instalación se hubiere cubierto el periodo de vida útil previsto
para cualquiera de sus partes y fuere necesario realizar inversiones de
capital imprescindibles para asegurar la continuidad de un normal
servicio y siempre que no perteneciera a algunos de los rubros
involucrados en las tarifas de consumo.
3º) Cuando
en toda instalación se hubiere sobrepasado el consumo previsto en el
cálculo técnico y fuere menester realizar ampliaciones imprescindibles
para asegurar un normal servicio.
4°) Cuando
se reemplazare el equipo de bombeo y no alcanzare el fondo de reposición
acumulado.
5°) Cuando
causas de fuerza mayor o hechos fortuitos impongan la necesidad de una
nueva inversión en las instalaciones para asegurar un normal servicio.
En todos
los casos estas cuotas de amortización serán autorizadas por la D.P.H.
previo un detenido análisis de sus causas; estudio y conveniencia de su
justificación y su monto establecido en la forma y condiciones que más
convenga los intereses de los usuarios y del prestador y tendrá como fin
único producir la amortización del capital invertido, con más sus
intereses calculados hasta su total reintegro y no otro.
Esta cuota
de amortización, según los casos se hará extensiva a aquellos usuarios
que tuvieren efectuada la conexión con anterioridad, pero que se
beneficien con la obra que justifica su implantación.
En todas
aquellas urbanizaciones o loteos realizados en lugares donde sea
obligatoria la provisión de agua corriente a los lotes resultantes no se
permitirá el cobro de esta cuota para amortizar las instalaciones
totales de la planta inicial, ya que ellas deben considerarse totalmente
amortizadas, imputándose al costo de los lotes a servirse.
Al proponer
la escala de tarifas, el Departamento correspondiente pondrá un limite
al número de habitantes que pueda servir el loteo (c) y suponiendo que
puede haber cinco habitantes por conexión.
A tal
efecto se considerarán las conexiones de clase A y B iguales a 1; las
conexiones de C iguales a 1,5 y las de clase D a 2,5. Dicho limite será
mantenido hasta el momento en que el prestador, mediante las obras
necesarias, amplíe la capacidad de entrega de la planta.
Todos los
lotes baldíos frente a los cuales pase la cañería de distribución,
pagarán en concepto de amortización de la mejora introducida una cuota
mensual. Los lotes que paguen estas cuotas no tendrán derecho al uso del
agua y en el caso en que quisieran hacerlo, deberán pagar la tarifa que
corresponde. Las cuotas referidas se pagarán durante el tiempo previsto
para cubrir la amortización.
Tanto en el
caso de lotes edificados como en él de lotes baldíos, la cuota de
amortización podrá ser pagada por el interesado al contado o en
mensualidades. En este último caso tendrán un recargo por intereses
sobre saldo al tipo de tasa establecido por el Banco de la Provincia de
Córdoba para los préstamos ordinarios.
ARTÍCULO
32º.- Cuando lo creyere oportuno por los antecedentes tarifarios
acumulados, la Dirección Provincial de Hidráulica propiciará el régimen
de tarifas únicas para plantas de agua, que por el tipo de barrio o
edificación, instalaciones de bombeo, regímenes de trabajo y capacidad
económica de los usuarios, puedan agruparse dentro de una misma
categoría; esto sin perjuicio del derecho a la tarifa determinada según
el articulo anterior para el prestador que demuestre que no le es
compensatoria la misma por causas especiales debidamente justificadas.
ARTÍCULO
33º - Establecido el costo tarifario, se determinará la incidencia que
en tienen la reserva para reposición de los equipos de bombeo y
potabilización si la hubiera y en la autorización a concederse se dejará
expresa constancia del porcentaje del total de la cobranza que deba
destinarse a ese fin.
Trimestralmente el prestador depositará esta suma en el Banco de la
Provincia de Córdoba, en una cuenta especial a la orden conjunta de él y
la Dirección Provincial de Hidráulica, remitiendo copia de la Boleta de
Depósito a la Dirección Provincial de Hidráulica.
El no
cumplimiento de esta obligación, le hará pasible aparte de los intereses
correspondientes, tipo bancario, a las sanciones que la D.P.H. Pasará a
integrar este fondo de reposición, el importe que resulte de la venta
del todo o parte del equipo que se cambie. En caso de transferencia o
cesión de la prestación del servicio, no se aceptará sin el traspaso de
estos fondos acumulados, al nuevo prestador o al Estado si este fuere el
cesionado.
En ningún
momento el prestador podrá alegar derecho alguno sobre este fondo
destinado exclusivamente a garantizar la reposición total o parcial del
equipo de bombeo al fin de su vida útil.
ARTÍCULO
33º bis - La D.P.H. podrá autorizar la adquisición parcial o total de
equipos, antes de haberse agotado la vida útil de lo que están en uso,
cuando razones técnicas o económicas fundadas, así lo aconsejen. Los
concesionarios del servicio serán depositarios de dicho equipo, si la
D.P.H. no dispusiere lo contrario.
ARTÍCULO
34º - Estudiadas las tarifas por la Oficina Técnica, esta aconsejará
sobre las mismas y las normas a regir para la prestación del servicio,
debiéndose expedir, dentro de los 45 días, previo informe de Asesoría
Letrada de la Repartición.
Esta
dictaminará sobre la fase legal y se le correrá vista al recurrente por
intermedio de Mesa de Entradas, emplazándolo por el término de 10 días
para que se notifique de las normas a que será sometida la prestación
del servicio y formule las objeciones a los informes precedentes, si los
hubiere.
Con los
informes de la Oficina Técnica y la presentación del recurrente, se
elevarán las actuaciones a consideración del H.D el cual dictará la
Resolución respectiva, estableciendo las “Bases” de la autorización para
prestar el servicio y las condiciones en que se otorgará ésta. Dictada
la Resolución, se girará lo actuado al Ministerio de Obras Públicas.
Dado el Decreto, recién entonces el prestador estará en condiciones de
cobrar las tarifas fijadas. Previo al cobro de las tarifas acordadas, es
condición indispensable que haya sido otorgada por el P.E la
autorización correspondiente para prestar el servicio.
ARTÍCULO
35º.- Aprobada una escala de tarifas, su modificación podrá solo ser
solicitada pasado 6 meses desde la fecha de su aprobación. A tal efecto
el prestador autorizado que desee la modificación lo solicitará pro
escrito fundamentando el pedido.
La
solicitud presentada en Mesa de Entradas de la repartición, será
estudiada e informada pro la Oficina de Técnica correspondiente, la cual
la elevará con posterioridad al H.D para su posterior resolución, de
acuerdo a el artículo anterior. Dicha resolución quedará homologada por
el P.E dentro de los 30 días.
CAPITULO IV
DE LAS
OBLIGACIONES DEL PRESTADOR
ARTÍCULO
36°.- Todo prestador está obligado a mantener continuamente las
instalaciones de provisión de agua en condiciones de suministrar
diariamente a todos los usuarios las dotaciones establecidas en el
Artículo 22, inciso e).
ARTÍCULO
37°.- (art. modif. por decreto 2242/92 PEP) Cuando se produjeran
interrupciones en el servicio que no sean justificadas por casos de
fuerza mayor, los usuarios tienen el derecho de solicitar la
intervención de la D.P.H., la cual tomará las medidas que el caso
requiera, haciendo pasible al prestador, si se comprobara desatención o
negligencia en la prestación del servicio, a la aplicación de sanciones
y multas.
El
incumplimiento del prestador a las obligaciones inherentes a su función,
dará lugar a la aplicación de multas por parte de la autoridad de
aplicación, en caso de que habiendo sido formalmente emplazado por ésta,
dejare vencer el término del emplazamiento sin cumplir con la orden
impartida.
El monto de
la multa se calculará sobre la base que resulte de multiplicar el
importe de la tarifa del servicio de la clase familiar -sin medidor-,
vigente a la fecha del emplazamiento, por la cantidad de conexiones
autorizadas a dicho servicio, según la siguiente graduación
I) En caso
de interrupción total del servicio, o falta de tratamiento de
desinfección de agua, el monto de la multa será equivalente a un sesenta
por ciento (60%) de la base establecida en el párrafo anterior.
II) En caso
de cobro de tarifas por importes no autorizados en forma colectiva, o
interrupción parcial del servicio, o contaminación del agua en sector,
el monto de la multa será equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de
la base establecida.
III) En
caso de insuficiencia de la cantidad de agua suministrada a los usuarios
o deficiencia en el tratamiento de desinfección, el monto de la multa
será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la base establecida.
IV) Por
falta de reparación de desperfectos en las instalaciones, el monto de la
multa será equivalente a un treinta por ciento (30%) de la base
establecida.
V) Por
corte de conexiones a usuarios o extensión del servicio realizados sin
la debida autorización, el monto de la multa será equivalente a un
veinte por ciento (20%) de la base establecida.
VI) En caso
de negativa del prestador de cobro de tarifas a usuarios o de
proporcionar el detalle de deuda a pedido del mismo, o cobro del importe
por mora, cuando no estén debidamente autorizados, el monto de la multa
será equivalente a un diez por ciento (10%) de la base establecida.
En caso de
incumplimiento de otras obligaciones contractuales o reglamentarias, no
mencionadas en los incisos precedentes, el monto de la multa a fijar,
será establecida por la autoridad de aplicación, según la gravedad de la
falta, entre un diez (10%) y un sesenta (60%) por ciento de la base
establecida
ARTÍCULO
38° - El prestador debe comunicar a la D.P.H. inmediatamente de
producida la interrupción del servicio, especificando sus causas.
ARTÍCULO
39° - El prestador está obligado a colocar en lugar visible de la planta
de administración, el cuadro de tarifas autorizadas con indicación del
número del expediente pro el cual se le otorgó la autorización y la
resolución aprobatoria correspondiente.
Igualmente
comunicará a los usuarios con la debida antelación, cualquier
modificación de tarifas, cuando esta fuere autorizada.
ARTÍCULO
40º - El prestador no será responsable por los perjuicios que pueda
ocasionar al usuario la interrupción justificada del servicio. Cuando
ella fuere injustificada será penado de acuerdo a lo establecido en el
Art. 37 de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO
41º - Además de las obligaciones que emanan de la presente
Reglamentación, el prestador deberá dar cumplimiento a las disposiciones
que se establezcan en la respectiva autorización.
ARTÍCULO
42º.- La D.P.H. podrá disponer el control del servicio o la intervención
del mismo, por las siguientes causas:
a) Por
incumplimiento de las obligaciones en las disposiciones de la presente
Reglamentación.
b) Por las
violaciones reiteradas a las Reglamentaciones vigentes o las que en el
futuro se dictaren o a las órdenes o emplazamientos acordados por la
D.P.H.
ARTÍCULO
43º - Del control: El “control” de un servicio significa la actuación
indirecta de la D.P.H., en el manejo del mismo. En tal situación, el
prestador continúa con la prestación del servicio con su personal,
elementos, etc., bajo las directivas e instrucciones de la D.P.H.,
representada por los empleados que se estime corresponda designar. El
prestador deberá facilitar a los empleados de la D.P.H. el acceso a las
instalaciones y cumplirá estrictamente las ordenes escritas que reciba
de los demás.
El servicio
continuará “controlado” durante todo el tiempo que la Dirección estime
conveniente a los fines de su reorganización, corriendo los gastos que
por cualquier concepto se originaran durante todo este período, por
cuenta del prestador, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponderle por las causas originarias que han motivado el control de
la planta por parte de la D.P:H.
ARTÍCULO
44°.- De la intervención: La "intervención” de un servicio significa al
actuación directa de la D.P.H. en el manejo del mismo. En tal situación
la repartición prestará el servicio por medio del personal que designará
al efecto, debiendo el prestador hacer entrega de las instalaciones con
las mismas formalidades que determina el Art. 45 de la presente
Reglamentación. Tal entrega es solamente temporaria y no libera al
prestador de ninguna de sus obligaciones inherentes al servicio mismo,
debiendo hacerse cargo nuevamente de éste cuando la D.P.H. estime se
haya normalizado. Los gastos que por cualquier concepto se originaran
durante el periodo de intervención serán por cuenta exclusiva del
prestador sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por
las causas que han determinado la intervención,
ARTÍCULO
45° - Tanto en la situación de planta: “controlada" o Planta
intervenida, el personal designado por la D.P.H. debidamente autorizado,
procederá como medida previa a su actuación a levantar un acta ante el
prestador o persona legalmente autorizada por éste, en la cual constará
en forma amplia y detallada las condiciones en que se encuentra el
servicio, así como la nómina de las instalaciones y estado de las
mismas. En igual forma se procederá cuando la D.P.H. resuelva dar por
terminado el control o la intervención.
CAPITULO V
DE LAS
CONEXIONES
ARTÍCULO
46°.- Todos los propietarios de lotes pertenecientes al plano original y
ubicados dentro del fraccionamiento para el cual se ha otorgado la
autorización para la prestación del servicio de provisión de agua y
cuyos límites figuran en el plano del expediente respectivo, tienen
derecho a conexión cualquiera sea el origen de adquisición del terreno.
Si en la
zona de un loteo hubiera fracciones no incluidas en el loteo original y
los propietarios de dichas fracciones solicitaran conexión, siempre que
lo permitan las condiciones técnicas de la instalación, éstos podrán
concederse cumpliendo con las siguientes formalidades:
a) Pagarán
la totalidad de los gastos que se originen, con motivo de las nuevas
conexiones;
b)
Entregarán las obras realizadas al prestador sin cargo alguno para ser
incorporadas a la instalación originaria;
c)Se
procederá a la determinación de las nuevas tarifas cuando la previsión
de aumento de consumo represente más de un 5% del consumo originario. La
ampliación del servicio tendrá que ser autorizado por la D.P.H.
ARTÍCULO
47° - En el caso de subdivisiones posteriores encuadradas dentro de las
ordenanzas de loteos en vigencia, se permitirá dar más de una conexión
por lote hasta una cantidad que no sobrepase el 10% de las conexiones
previstas en el proyecto original.
ARTÍCULO
48°.- La provisión de agua a cada propiedad se hará por medio de una
conexión domiciliaria, compuesta de dos partes la obra externa y la obra
interna.
1) La obra
externa:
a) La obra
externa comprende la derivación directa desde la red principal con caño
de hierro galvanizado o de plomo de media pulgada (13 mm. ) o mayor
según los casos (establecimientos industriales, comerciales, casas de
departamentos, etc.), hasta la llave maestra que se considerará de unión
con la: obra interna o el medidor.
b) Toda
conexión debe ser independiente y arrancará directamente de la red o de
los ramales de cruce. Será ejecutada bajo la dirección y responsabilidad
del prestador. El monto total de la conexión será abonado por el
usuario, quedando de hecho al servicio público sin que el usuario tenga
sobre ello ninguna, acción ni derecho posterior.
c) Tanto la
llave maestra como el medidor serán alojados en una caja especial de
cemento o mampostería cuyas dimensiones útiles mínimas serán: ancho 30
cm.; largo 50 cm.; alto 30 cm. La caja estará provista de una tapa
removible con cierre que impida su fácil apertura y de tal forma que la
misma quede disimulada en la vereda. A esta caja tendrá acceso
únicamente el prestador para efectuar la lectura del medidor. Se ubicará
en la vereda frente al lote cuya conexión ha sido solicitada y a 70 cm.
de la línea de edificación como máximo.
2) La obra
interna: Comprende la instalación de agua domiciliaria propiamente dicha
a partir de la llave maestra o del medidor. Todo usuario está obligado
para obtener la conexión:
a)
Solicitarla por escrito, en nota dirigida al prestador, comprometiéndose
a cumplir la presente Reglamentación que declarará conocer y aceptar en
todas sus partes.
b) Si el
usuario estuviera por edificar deberá presentar con la solicitud copia
del plano de la obra por duplicado, marcando la instalación sanitaria,
devolviéndose al usuario una copia Conformada si estuviere en regla y la
otra quedará para el prestador, como control. Controlada por el
prestador la instalación domiciliaria, podrá cortarse la conexión en
caso de no haber sido hecha aquélla en las condiciones reglamentarias.
Deberá el solicitante abonar los gastos da conexión y el agua de
construcción juntamente con la solicitud y dar comienzo a las obras
dentro de un plazo no mayor de sesenta días; excedido este plazo, se
podrá cortar la conexión sin previo aviso y deberá el prestador
efectuarla nuevamente a pedido del usuario, previo pago de la
reconexión.
Toda
ampliación de obra posterior deberá abonar la correspondiente agua de
construcción de acuerdo a plano complementario que presentará el
solicitante. Toda obra al termino de los doce meses desde la fecha de
pedida la Conexión esté o no terminada y esté o no habitada, pagará el
agua de consumo como si estuviera habitada salvo el caso de que se
solicite el corte temporario de la conexión.
c) El ramal
de entrada, a partir del medidor o llave de paso alimentará
“directamente” un tanque domiciliario de reserva de 1.000 litros de
capacidad, cuya válvula de entrada al flotante deberá estar ubicada a
una altura no menor de 3,50 metros, medida a contar del umbral de
entrada y no mayor de 8 metros contados desde el nivel de la calzada. En
casos especiales, debidamente autorizado por la D.P.H. podrá variarse la
capacidad del tanque de reserva y altura de la válvula de entrada, sin
responsabilidad para el prestador en ese caso.
d) La
distribución de agua a las dependencias de la casa se efectuará a partir
del tanque de reserva domiciliario, no admitiéndose bajo ningún concepto
la derivación de cañerías o "picos bajos" del ramal de entrada.
La no
observancia de esta disposición dará motivo a la aplicación de multas
por parte de la D.P.H. y al corte de conexión mientras no se regularice
la instalación.
e) La
disposición de las cañerías internas, artefactos y accesorios, deberá
efectuarse de acuerdo a las normas establecidas por Obras Sanitarias da
la Nación en todo aquello que se oponga al presente Reglamento y a otras
disposiciones que pudiera dictar posteriormente la D.P.H.
ARTÍCULO
49º - La conexión domiciliaria figurará a nombre del propietario del
lote quien será el responsable de cualquier cuestión con ella
relacionada. En caso de transferencia o venta deberá de inmediato dar
aviso por escrito al prestador como así también en caso de cambio de
inquilino o usuario con una antelación de cinco días como mínimo. En
estos casos no podrá cobrarse nuevo derecho de conexión y reconexión.
ARTÍCULO
50º.- El agua suministrada a cada lote es para uso exclusivo del mismo y
no podrá usarse para proveer a otras propiedades vecinas, construcciones
u otros destinos que no sean los previstos salvo casos especiales
convenidos expresamente y autorizados por la D.P.H. La comprobación
debida de estas irregularidades dará origen al corte de conexión y
multa.
ARTÍCULO
51º.- El pago del agua de consumo deberá efectuarlo el usuario en forma
mensual bimestral o trimestral según lo haya establecido así el
prestador. El atraso en el pago del consumo por cuatro periodos
mensuales o dos periodos en los casos de pago bimestral o trimestral,
dará motivo a las sanciones establecidas en el Art. 55. La falta de
consumo no exime al usuario del pago de la tarifa que le corresponder.
ARTÍCULO
52º.- Las tarifas a abonarse por consumo de agua, excesos, cuotas de
amortización, etc. son las establecidas en la amortización
correspondiente y podrán ser variadas únicamente por expresa
autorización de la D.P.H., ad-referendum del P.E., con los recaudos que
para el caso se establece en el Art. 35 de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO
53º.- Si las tarifas cobradas no fueran las autorizadas, el prestador se
hará pasible de las sanciones que la D.P.H. estime pudieran
corresponder.
ARTÍCULO
54º.- Dadas las dificultades que ofrece encontrar nuevas fuentes de
provisión, de agua abundante, el usuario se compromete a no hacer abusos
ni derramar el agua inútilmente, por lo tanto queda prohibido aparte de
lo señalado en el Art. 50, lo siguiente:
a) Riego de
las Calles;
b) El
mantenimiento de pileta de natación alimentándola con agua proveniente
de la red de distribución, sin permiso previo de los prestadores, de
acuerdo con la D.P.H.;
c) El
acoplamiento de motores y bombas en cualquier punto de la instalación
domiciliaria;
d) La
construcción de tanques y cisternas de reservas que no sean
especificadas en el Art. 48, párrafo 2. ap. c);
e) Dejar
abiertos picos o grifos innecesariamente;
f) Mantener
el servicio con pérdidas provenientes de fallas o desperfectos en la
instalación;
g) Cuando
las circunstancias lo requieran por falta temporaria del caudal
suficiente en la planta, tendrá preferencia el agua para la bebida e
higiene personal, restringiendo consecuentemente el agua para riego de
jardines y huertas. si notificado por el prestador previa autorización
de la D.P.H., respecto a las deficiencias pasajeras de la planta, los
usuarios hicieran caso omiso a las recomendaciones que sobre restricción
de agua que le formulara, e insistieran en sus propósitos de hacer abuso
del mismo, el lo prestador podrá previa comprobación certificada
mediante acta, solicitar a la D.P.H. la aplicación de las sanciones
establecidas en Art. 55.
CAPITULO VI
DE LAS
SANCIONES Y CONTROL DEL CONSUMO
ARTÍCULO
55°.- Si el usuario incurriera en alguna de las contravenciones
señaladas en los Arts. 51 y 54, se hará pasible a las sanciones de:
a)
Amonestación, formulada directamente por el prestador;
b) Multa
aplicada por la D.P.H.
c) Corte de
conexión.
El corte de
la conexión domiciliaria podrá efectuarse por las causas siguientes:
a) Por
derivaciones no autorizadas de cañerías o la existencia de picos bajos
antes del tanque de reserva domiciliario;
b)Por falta
del tanque domiciliario reglamentario;
c)Por
derroche innecesario de agua. Por negativa de subsanar desperfectos en
la obra interna que ocasionen pérdidas;
d) Por
suministro de agua a propiedades vecinas sin conexión o por dar al agua
otros usos que no sean el previsto o el expresamente convenido en casos
especiales.
e) Por
atraso en el pago de cuatro meses o dos bimestres o dos trimestres
consecutivos.
f) Por
negativa del usuario a colocar el medidor cuando se venciera el plazo
acordado para ello.
ARTÍCULO
56º.- El corte de conexión por los motivos señalados en el Artículo
anterior, podrá efectuarse únicamente previa autorización de la
Dirección Provincial de Hidráulica a solicitud del prestador y una vez
comprobadas dichas anormalidades. En tal caso el prestador estará
expresamente autorizado para proceder al corte. Normalizada la causa que
lo determine, la reconexión se hará a solicitud del usuario y previo
pago del derecho de reconexión y multa si hubiere correspondido. La
Resolución de la D.P.H. deberá ser hecha, conocer por la oficina al
prestatario, dentro del plazo improrrogable de los 15 días de su
presentación.
ARTÍCULO
57°.- Todas las cuestiones que se planteen entre, usuarios y
prestadores, referente al servicio de provisión de agua por particulares
serán resueltas en última instancia por la D.P.H., lo cual dictaminará
en los casos no previstos en el presente Reglamento.
ARTÍCULO
58°.- El control de consumo de agua se efectuará por medio del medidor
correspondiente en las conexiones de los usuarios de la categoría C y D
de acuerdo al Art. 31 y los de categoría B cuando el usuario o el
prestador lo consideren necesario.
El medidor
y su control previo que deberá tramitar el prestador será abonado por el
usuario. El costo del medidor será en caso de correr su compra cargo del
prestador, justificado y aprobado por la D.P.H.
ARTÍCULO
59º - El medidor a instalar deberá estar precintado y controlado por la
Dirección Provincial de Hidráulica, conforrne a lo establecido en los
Arts. 60 y 70 de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO
60°.- El control y contraste de los medidores contadores de agua,
instalados o a instalarse en las conexiones de provisión de agua por
particulares en todo el territorio de la Provincia, será realizado con
carácter obligatorio en forma oficial por la D.P.H.
ARTÍCULO
61° - La Dirección Provincial de Hidráulica, examinará los medidores
sometiéndolos a las pruebas que se consideren convenientes, emitiéndose
el informe respectivo y resolviéndose la: aceptación o no del mismo.
ARTÍCULO
62º - Cuando surjan dudas acerca del funcionamiento del medidor y fuera
deseo del prestador o del usuario su control o contraste, éste podrá ser
solicitado a la D.P.H. previo los recaudos establecidos en los Arts. 63,
64 y 65.
ARTÍCULO
63°.- La solicitud de examen de medidor se realizará por escrito en un
formulario que al efecto suministrará la Dirección Provincial de
Hidráulica y se acompañará de una boleta de depósito del Banco de la
Provincia de Córdoba -Orden Dirección Provincial de Hidráulica- cuenta
Depositantes Particulares, donde conste el pago de los derechos
correspondientes; conjuntamente con la solicitud se entregará en el
Departamento Estudios el o los medidores cuyo control se solicita
debidamente acondicionados, retirando en tal oportunidad el recibo
respectivo.
ARTÍCULO
64º.- Los gastos y derechos que demandó el examen y control del medidor
serán por cuenta del interesado.
ARTÍCULO
65º - La Dirección Provincial de Hidráulica llevará un registro y
archivo de los planos, memorias descriptivas, ensayos realizados y toda
otra información de interés sobre los distintos tipos de medidores
existentes, a tal efecto se recabará a las firmas fabricantes o a sus
representantes los datos que fueran necesarios.
ARTÍCULO
66°.- La presentación de la solicitud y entrega de medidores que dispone
el Art. 63 de la presente reglamentación podrá hacerse personalmente por
el medio que el solicitante considere más adecuado. En todos los casos,
en el correspondiente recibo se dejará constancia del estado en que se
recibe y devuelve el medidor, en previsión de que en su traslado se haya
producido deterioro, no responsabilizándose en modo alguno la Dirección
Provincial, de hidráulica por los mismos.
ARTÍCULO
67°.- La lectura de los medidores serán efectuadas mensual, bimestral y
trimestralmente, según lo disponga el prestatario, para cuyo efecto se
permitirá el acceso a la caja del medidor de la persona debidamente
autorizada. Este, antes de retirarse de la propiedad deberá deja al
usuario; una boleta en la que conste la lectura efectuada.
El pago del
consumo se efectuará igualmente mensual, bimestral o trimestralmente,
según corresponda del 1º al 10 del mes siguiente al período vencido. La
demora en los pagos hará pasible al usuario de intereses sobre las sumas
adeudadas, cuyo porcentaje será establecido mediante Resolución de la
Dirección Provincial de Hidráulica, conforme a las tasas de interés
vigente en el sistema bancario oficial. Los mismos deberán revisarse
como mínimo, en forma anual, procediéndose a su actualización por
Decreto Nº 6584 del 3/10/77.
ARTÍCULO
68º.- Cuando el monto de los excesos indicados por el medidor fuera
cuestionado por desperfectos en el mismo o cualquier otra razón, podrá
solicitarse el control del medidor, por la Dirección Provincial de
Hidráulica, según las normas de los Arts. 63, 64 y 65 de la presente
reglamentación.-
CAPITULO
VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
69º.- La Dirección Provincial de Hidráulica, gestionará ante los Poderes
Públicos que correspondan y a fin de obtener el mayor beneficio social a
la población usuaria, la exención de tasas, impuesto, o cualquier otro
gravamen que incida sobre el costo tarifario del agua.
ARTÍCULO
70º.- La Dirección Provincial de Hidráulica podrá, ad-referendum del P.E.,
contratar o convenir can personas físicas o Jurídicas, la realización de
obras para provisión de agua corriente y/o la prestación del mismo
servicio en los lugares o zonas donde ella no lo puede realizar y/o
explotarlo otorgando para ello la correspondiente autorización, previo
cumplimiento de la presente Reglamentación.
A lo fines
de lo expresado, la Dirección Provincial de Hidráulica, aceptará las
propuestas que se le formulen siempre que se encuadren en las
condiciones técnicas reglamentarias, pudiendo seguir el procedimiento de
las licitaciones para aquellos lugares donde sea necesaria su
construcción Y/o explotación como por determinación de la Dirección
Provincial de Hidráulica o por pedido de un núcleo de población.
En caso de
que la persona física o jurídica no fuere propietaria del terreno y/o de
las instalaciones afectadas al servicio de la D.P.H. recabará
previamente la conformidad amplia y expresa del prestador a los términos
de la correspondiente autorización. En estos casos la D.P.H. podrá
aumentar hasta un 20% la garantía prevista en el Art. 29. en mérito a la
solvencia real del nuevo prestatario.
Esta
autorización podrá transferirse con la conformidad de la D.P.H. siempre
que:
1) El
servicio y las instalaciones estén en normal estado de funcionamiento.
2) Se
hayan. cumplido los depósitos de reserva. correspondiente para
reposición de equipos.
3) Se tenga
la conformidad del propietario y en el caso de que fuere menester.
ARTÍCULO
71º.- (art. modif. por decreto 1874/72 PEP) Toda instalación de
agua corriente, incluido el inmueble afectado a tal fin, que se
encuentre totalmente amortizada pertenece de hecho al Estado, quedando
afectada al servicio para el que fue creada, convirtiéndose el
prestador, hasta tanto aquél se haga cargo de la misma, en un simple
tenedor precario.
Cuando el
Estado decida apropiarse de cualquier instalación por causas
justificadas, no imputables al prestador, sólo abonará al mismo las
sumas no amortizadas no teniendo éste derecho a reclamo alguno.
El Estado
podrá hacerse cargo de toda planta de agua corriente servida por
particulares, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones:
1) Se halle
totalmente amortizada su inversión;
2) Se
encuentre en normal estado de funcionamiento o sea puesta la misma de
acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento;
3) Se
transfiera a favor de la Dirección Provincial de Hidráulica, el fondo
acumulado para la reposición de equipos;
4) Se
demuestre que con la cobranza normal a los usuarios existentes se cubren
los gastos necesarios para la normal prestación del servicio;
5) Sea
solicitada por el prestador autorizado;
La planta
de provisión inicial, incluida la propiedad inmueble afectada a tal fin,
se considerará totalmente amortizada cuando la misma hubiere sido
instalada a los efectos de proveer del servicio a loteos o
urbanizaciones en donde resulte obligatoria la prestación; sea que dicha
obligación surja de disposiciones legales vigentes en los órdenes
Nacional, Provincial o Municipal, o del compromiso del loteador, o
urbanizador con el adquirente de los lotes o predios.
Igualmente
se considerarán totalmente amortizadas las instalaciones iniciales,
reemplazadas o afectadas con posterioridad, incluyendo los inmuebles,
cuando el servicio de que se trata fuere absorbido por el que provee
Obras Sanitarias de la Nación.
Cuando la
Dirección Provincial de Hidráulica se viera en la obligación de tomar a
su cargo la provisión de agua por causa imputable al prestador, aparte
de la responsabilidad del mismo por los compromisos contraídos, éste
será responsable del daño emergente, y los gastos que se originen para
la normalización del servicio sin perjuicio de las sanciones que
pudieran corresponder. Si la garantía depositada por el prestador no
cubriese el importe total referido, la Dirección Provincial de
Hidráulica accionará contra el prestador hasta cubrir la totalidad del
monto reclamado.
ARTÍCULO
72º.- Toda prestación de servicio de provisión agua corriente por
particulares, deberá comunicarse a la D.P.H. si aún no lo estuviere,
dentro de los noventa días de la fecha de la aprobación de la presente
Reglamentación.
Las plantas
existentes con anterioridad a esta Reglamentación deberán presentar a la
D.P.H., dentro del término de 180 días, a contar también desde la fecha
de la aprobación de la presente Reglamentación, el estudio
técnico-financiero, de conformidad a lo dispuesto por aquélla,
realizando las obras que fueren inherentes en el plazo que se les fije,
una vez obtenida la correspondiente autorización.
CAPITULO
VIII
DESAGÜES
CLOACALES, RESIDUALES y PLUVIALES
ARTÍCULO
73°.- Queda terminantemente prohibido en todo el territorio de la
provincia el vertido directo en los cauces de cursos naturales de agua,
acequias, manantiales, etc. de todo liquido residual si antes de su
vertimiento al mismo no se lo somete a un tratamiento previo de
depuración en su composición y naturaleza controlado por la D.P.H. Las
Municipalidades podrán acogerse al presente Reglamento a los efectos de
hacerlo cumplir dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO
74°.- Será considerado como liquido residual todo aquel que haya sufrido
una utilización previa y esté contaminado o sea susceptible de
contaminación.
ARTÍCULO
75º.- Se prohíbe igualmente establecer pozos, galerías, zanjas u otra
disposición cualquiera destinada a facilitar la absorción por el terreno
de los líquidos residuales en estado bruto siempre que exista el peligro
de que las materias en suspensión puedan por su cantidad y toxicidad,
contaminar las aguas de manantiales y de las capas acuíferas del
subsuelo que se utilicen para la alimentación.
ARTÍCULO
76º.- A los efectos de la interpretación del articulo anterior se
considerará como zona de influencia de toda ciudad, pueblo o villa,
hasta una distancia de 1000 mts. más allá de la zona urbanizada.
ARTÍCULO
77° - Queda. prohibido siempre que sea peligroso para la salud pública,
emplear líquidos residuales para el riego o abono de terrenos: afectados
al cultivo de hortalizas. Los casos especiales, serán determinados por
la D.P.H.
ARTÍCULO
78º.- Sólo se permitirá el empleo de líquidos residuales cuando los
mismos sean utilizados para el riego por infiltración superficial de
terrenos destinados al cultivo de plantas arborescentes.
ARTÍCULO
79º - A los efectos de preservar la salud pública, solo se permitirá
efectuar obras de colectación de líquidos residuales, cuando las mismas
sean realizadas en forma tal que al asegurar la eliminación de dichos
líquidos, ello sea un beneficio de la higiene y salubridad pública.
ARTÍCULO
80º.- Los regímenes tarifarios para la prestación de los servicios
residuales, cloacales o pluviales estarán sujetos a las normas
establecidas en la presente reglamentación, para los de provisión de
agua.
ARTÍCULO
81° - Los servicios privados de colectación de líquidos residuales
podrán ser para una vivienda o para una industria.
En el
primer caso, los líquidos residuales estarán constituidos exclusivamente
por líquidos cloacales, en el segundo, por los líquidos cloacales y los
propios de la industria.
ARTÍCULO
82º.- Tratamiento de los líquidos cloacales:
a) Para la
eliminación de los líquidos cloacales, la instalación sanitaria
correspondiente se ejecutará en general conforme a las normas que tiene
al efecto en vigencia O.S.N. para la construcción de las obras
sanitarias domiciliarias y en especial se tendrán en cuenta las
prescripciones detalladas en la presente reglamentación.
b) El
desagüe de los líquidos cloacales se hará por intermedio de la cañería
principal que será de material vitreo hormigón comprimido o cualquier
otro material aprobado por O.S.N. El diámetro de la cañería principal
será como mínimo de 100 mm. Se colocarán en tramos rectos con pendientes
comprendidas entre los 17 y 50 mm. por metro. Cuando sea necesario
desviar el trazado de la cañería principal, se colocarán piezas
especiales (curvas largas) para ángulos hasta de 45° y cámaras de
inspección para ángulos de hasta 90°.
Los caños
se colocarán con una tapada mínima de 80 cm e irán correctamente
asentados sobre lecho de arena y calzados en el fondo de la excavación,
tomándose las juntas con mortero cementicio asegurando en todos los
casos una perfecta estanqueidad para evitar el escape de gases o
líquidos.
c) Las
cámaras de inspección se construirán en los lugares en que la cañería
principal desvía más de 45° en los puntos de empalme de cañerías
secundarias y en los tramos rectos de más de treinta metros (30 m) de
longitud.
Se
ejecutarán en mampostería de ladrillos sobre contrapiso de hormigón y
con las dimensiones mínimas: 0,60 x 0,60 m y con la profundidad
correspondiente a la cañería.
El
contrapiso tendrá un espesor mínimo de 10 cm. y las paredes laterales 15
cm. La cámara irá totalmente revocada con mortero de cemento y arena 1:2
terminándose con un alisado de cemento puro. Se Colocará una tapa de
hormigón armado a nivel del suelo y contratapa del mismo material
situada a 20 (veinte) centímetros por debajo de la anterior, la cual
será sellada con mortero de cal y arena. La pendiente mínima de fondo
será de 5 cm. por metro.
d) La
cañería principal y todo ramal de más de 10 metros de longitud deben
llevar caños de ventilación de 100 y 60 milímetros de diámetro, cuyo
extremo superior debe exceder en dos metros como mínimo el nivel se toda
puerta, ventana o tapas no herméticas de tanques de agua.
e) La
cañería principal desaguará en una cámara séptica de sección rectangular
cuyas dimensiones mínimas serán tales que cumpla con la condición, que
los líquidos no deben permanecer en la cámara por más de 24 horas,
admitiendo como mínima la producción de líquidos provenientes de 7
personas a razón de 95 litros habitantes / día. La cámara estará
constituida con ladrillos de treinta centímetros de espesor sobre
contrapiso de hormigón simple de 12 cm. de espesor como mínimo.
El cierre
superior de la cámara será de hormigón armado y dejará una abertura de
0,60 x 0,60 m (boca de acceso) la cuál se cerrará con una tapa también
de hormigón armado que se sellará con mortero a la cal. La Cañería
principal entrará a la cámara con caño de material vítreo o Hºcº
terminando en una T con su extremo inferior sumergido en el liquido y el
superior abierto. La salida se ubicará diametralmente opuesta a la
entrada, se ejecutará con un ramal de material vitreo de 0,100 m. con el
ramal sumergido en una longitud de 0,50 m y el extremo superior cerrado.
El desnivel entre la cota de entrada y la de salida será por lo menos
0,05 m. La cámara irá revocada interiormente (paredes y pisos) con
mortero cementicio con un alisada fino de cemento puro.
f) El
desagüe de la cámara séptica se efectuará con caño de material vitreo o
HºCº de diámetro 0,100 m a un pozo absorbente Cuya capacidad será de por
lo menos el doble de la asignada para la cámara séptica.
La
pendiente de los caños a colocar entre la cámara séptica y el pozo
absorbente, será de 5 cm. por metro lineal, entrando el conducto al pozo
diametralmente y mediante una curva a 90° (colocada verticalmente) de
igual diámetro y material que el caño.
g) El pozo
absorbente se ubicará alejado sus bordes 1,50 m como mínimo de los
linderos y de la línea de edificación y a 10 m como mínimo de cualquier
pozo o perforación de provisión de agua potable. Deberá tener una
profundidad mínima de 2,50 m en terreno absorbente, pudiendo llegar a la
napa freática, pero sin afectar el terreno o capa impermeable que separa
aquélla de la primera napa. El pozo irá calzado con mampostería de
ladrillo de 0,30 m de espesor como mínimo, dejando el mayor número de
aberturas posibles en la zona de terreno absorvente; se cubrirá con una
bóveda de mampostería de ladrillos o por una loza de hormigón armado,
llevando caño de ventilación de asbesto cemento o hierro fundido de
0,100 m de diámetro interno, el que irá adosado o empotrado a un muro
terminado a 4 m como mínimo de. cualquier puerta o ventana o a 2 metros
por encima de ellas.
ARTÍCULO
83°.- Tratamiento de los líquidos industriales cuando por índole de la
industria los líquidos residuales no requieran un tratamiento especial y
no trasciendan de los limites del predio privado, el propietario del
establecimiento podrá adoptar un sistema de eliminación similar al
detallado para el caso de los líquidos cloacales pero respetando lo
prescripto en la presente Reglamentación.
ARTÍCULO
84° - cuando por la colmatación del terreno absorbente se produzca el
llenado de los pozos podrá procederse a su desagotamiento, para ello
deberá tenerse presente que queda terminantemente prohibido desagotar el
contenido de los Pozos Absorbentes en cursos naturales, canales,
embalses, lagos, lagunas, etc. Cuando se empleen carros atmosféricos
para el desagote de los pozos absorbentes, el contenido de los mismos
deberá arrojarse en lugares alejados de zonas pobladas y en terrenos da
rápida absorción, previa la correspondiente autorización emitida por la
Municipalidad del lugar o la D.P.H.
ARTÍCULO
85º.- Las empresas particulares encargadas del desagote de Pozos
absorbentes, tendrán que registrar sus actividades en la D.P.H. la cual
llevará un registro al efecto. Las transgresiones comprobadas a la
presente disposición hará pasible a las mismas a las sanciones que la
D.P.H. estime puedan corresponder.
SERVICIOS
PUBLICOS
ARTÍCULO
86º.- Los servicios públicos de colectación de líquidos residuales
podrán utilizar directamente los cauces naturales, lagos, embalses, etc.
para la total depuración del afluente o bien éste puede sufrir
tratamientos en instalaciones especiales a las cuales serán conducidos
por intermedio de colectoras. En ambos casos los líquidos deberán reunir
determinadas condiciones físico-químicas sin cuyo requisito no podrá ser
admitida la forma de depuración o conducción. La D.P.H. será la
encargada de controlar y autorizar cuando corresponda, el sistema
adoptado.
DESCARGAS
DIRECTAS EN LOS CURSOS DE AGUA
a) Líquidos
industriales.
Los
líquidos residuales provenientes de industrias podrán descargarse
directamente en los cursos de agua, con carácter precario, siempre que
el liquido evacuado se ajuste a los siguientes requisitos:
1)
Temperatura: no superior a 50º C.
2) Ph:
estará comprendido entre 5,5 y l0,0.
3) Sólidos
sedimentables en 10, minutos: no se admitirán cuando sean de naturaleza
compacta (arena, tierra, etc. )
4) Sólidos
sedimentables en 2 horas: deberán eliminarse cuando la D.B.O. del
liquido crudo exceda el valor limite de D.B.O establecido para el
correspondiente curso de agua.
5) D.B.O.
(3): para cada curso de agua se establece un valor de D.B.O. el cual no
debe ser sobrepasado por la D.B.O. de los líquidos que descargan en el
mismo.
En caso de
que se excedan de este limite, se eliminarán loS sólidos sedimentos en 2
horas (c-4) Si aún así se sobrepasa el valor establecido, se exigirá la
eliminación de los sólidos en suspensión remanentes.
Siempre que
se compruebe la imposibilidad de cumplir con este requisito, el
Organismo Fiscalizador establecerá la tolerancia que corresponda, de
acuerdo a las posibilidades técnicas de cumplirlo y a las
características del lugar de evacuación.
6) Oxigeno
consumido total: este dato sólo se tendrá eh cuenta para juzgar la
calidad del efluente, cuando no pueda realizarse la D.B.O.
En ese
caso, el consumo de oxígeno del liquido residual no deberá sobrepasar el
valor límite de consumo establecido para el correspondiente conducto.
En caso que
se exceda este límite, se eliminarán los sólidos se sedimentables en 2
horas (c-4).
Si aún así
se sobrepasa el valor establecido, se exigirá la eliminación de los
sólidos en suspensión remanentes (1).
7) Demanda
de cloro (2): cuando por la naturaleza o el origen del liquido residual
se considere necesario, se podrá exigir la cloración del mismo hasta
satisfacer- su demanda cloro.
8)
Sustancias grasas, alquitranes, resinas, etc. (sustancias solubles en
frío en éter etílico): su cantidad no será superior a 500 mg/1.
No se
admitirá la descarga directa en los cursos de agua de líquidos
residuales que contengan:
a) Gases
tóxicos o malolientes o sustancias capaces de producirlos.
b)
Sustancias que pueden producir gases inflamables.
c) Residuos
o cuerpos gruesos (lana, pelo, estopa, trapos, etc.).
d) Residuos
provenientes de la depuración de líquidos residuales.
e) Líquidos
coloreados o de olor ofensivo.
f)
Sustancias que interfieran con los procesos de auto depuración.
ARTÍCULO
88º.- Líquidos cloacales: cuando el curso de agua sea la única
posibilidad: de evacuación de líquidos de origen cloacal, podrá
autorizarse la descarga con carácter precario, previo tratamiento y
siempre que el líquido final se ajuste, a los siguientes requisitos.
1) No
tendrá olor ni coloración intensos y no deberá contener sólidos
sedimentables en dos horas ni sulfuros.
2) Demanda
de cloro (2): el liquido cloacal después de tratado, deberá clorarse
hasta satisfacer su demanda de cloro.
3) D.B.O.
(3): Para cada curso de agua se establece en valor D.B.O., el cual no
debe ser sobrepasado por la D.B.O. de los líquidos que descargan en el
mismo.
En caso de
que se exceda este limite y cuando el liquido cloacal contenga sólidos
en suspensión, éstos deberán eliminarse del efluente antes de su
descarga.
Descarga
conjunta: de líquidos residuales industriales y cloacales. .
En el caso
de descarga conjunta, ésta deberá ajustarse a las exigencias
correspondientes a los líquidos residuales
El efluente
cloacal, antes de reunirse con el líquido residual, no deberá tener
sólidos sedimentables ni sulfuros y deberá clorarse hasta satisfacer su
demanda de cloro.
ARTÍCULO
89°.- Condiciones físicas y químicas a que deben ajustarse las descargas
de líquidos residuales industriales y/o cloacales.
2º)
DESCARGAS A COLECTORAS CLOACALES
Los
líquidos residuales de industrias que se descarguen en colectoras
cloacales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1)
Temperatura: no será superior a 45° C.
2) pH:
estará comprendido entre 5,5 y 10,0.
3) Sólidos
sedimentables en 10 minutos: no se admitirán cuando sean de naturaleza
compacta (arena, tierra, etc. ).
4) Sólidos
sedimentables en 2 horas: se exigirá su eliminación
a) Cuando
por las características del conducto o por la naturaleza del sedimento,
puedan causar inconvenientes en aquél.
b) Cuando
puedan entorpecer el normal funcionamiento de planta depurada.
c)Cuando
sea aconsejable por las características o por el estado higiénico del
curso de agua donde desemboca el conducto o por el uso del agua a que se
destina el agua del curso receptor, en las inmediaciones de la descarga.
5)
Sustancias grasas, alquitranes, resinas, etc. (sustancias solubles en
frío en éter etílico): su cantidad no será superior a 500 mg/1. No se
admitirán en la colectora líquidos residuales industriales que
contengan:
a) Gases
tóxicos o malolientes o sustancias capaces de producirlos,
b)
Sustancias que pueden producir gases inflamables.
c) Residuos
o cuerpos gruesos capaces de producir obstrucciones (lana, pelo, estopa,
trapos, etc.)
d)
Sustancias que por sus productos de descomposición o combinación puedan
producir obstrucciones, incrustaciones o corrosiones.
e) Residuos
provenientes de la depuración de líquidos residuales.
f)
Sustancias que por su naturaleza interfieran con los procesos de
depuración en la planta de tratamiento o con los procesos de
autodepuración en el curso de agua receptor.
ARTÍCULO
90°.-
3°)
DESCARGAS EN LOS CONDUCTOS PLUVIALES Y SUS AFLUENTES
a) Líquidos
industriales
Cuando el
conducto pluvial sea la única posibilidad de evacuación de los líquidos,
residuales, podrá autorizarse la descarga con carácter precario, siempre
que el líquido se ajuste a los siguientes requisitos:
1)
Temperatura: no será superior a 45°.
2) ph:
estará comprendido entre 5,5 y 10,0
3) Sólidos
sedimentables en 2 horas: deberán eliminarse.
4) D.B.O.
(3) : Para cada conducto pluvial y sus afluentes, se establece un valor
de D.B.O., el cual no debe ser sobrepasado por la D.B.O. de los líquidos
sedimentados (B-3) que descargarán en el mismo.
En caso que
se exceda ese límite y cuando el liquido residual contenga sólidos en
suspensión, éstos deberán eliminarse del efluente antes de su descarga.
(1)
5) Oxigeno
consumido total; este dato sólo se tendrá en cuenta para juzgar la
calidad del efluente, cuando no pueda realizase la D.B.O.
En ese caso
el consumo de oxigeno del liquido residual no deberá sobrepasar el valor
limite de consumo de oxigeno establecido para el correspondiente
conducto y sus afluentes.
Si se
excede ese limite y el liquido residual contiene sólidos en suspensión,
éstos deberán eliminarse del efluente antes de su descarga (1).
6) Demanda
de cloro (2): Cuando por la naturaleza o el origen del liquido residual
se considere necesario, se podrá exigir la cloración del mismo hasta
satisfacer su demanda de cloro.
7)
Sustancias grasas, alquitranes, resina, etc. (sustancias solubles en
frió en éter etílico): Su cantidad no será superior a 500 mg/1.
No se
admitirán en los conductos pluviales líquidos residuales que contengan:
a) Gases
tóxicos o malolientes o sustancias capaces de producirlos.
b)
Sustancias que puedan producir gases inflamables.
c) Residuos
o cuerpos gruesos capaces de producir obstrucciones (lanas, pelos,
estopa, trapos, etc.).
d)
Sustancias que por sus productos de descomposición o combinación puedan
producir obstrucciones incrustaciones o corrosiones.
e) residuos
provenientes de la depuración de líquidos residuales.
f) Líquidos
coloreados o de olor ofensivo.
g)
Sustancias que por su naturaleza interfieran: con los procesos de
autodepuración en el curso de agua receptor.
ARTÍCULO
91° -
b) Líquidos
cloacales:
Cuando el
conducto pluvial sea la única posibilidad de evacuación de líquidos de
origen cloacal, podrá autorizarse la descarga con carácter precario,
previo tratamiento y siempre que el liquido final se ajuste a los
siguientes requisitos:
1) No
tendrá olor ni coloración intensos y no deberá contener solidos
sedimentables en 2 horas ni sulfuros.
2) Demanda
de cloro (2): el líquido cloacal, después de tratado, deberá clorarse
hasta satisfacer sus demanda de cloro.
3) D.O.B.
(3) : Para cada conducto pluvial se establece un valor D.B.O., el cual
no debe ser sobrepasado por la D.B.O. de los líquidos que descargan en
el mismo.
En caso que
se exceda este límite y cuando el líquido, cloacal contenga sólidos en
suspensión, estos deberán eliminarse del efluente antes de su descarga.
Descarga
conjunta de los líquidos residuales, industriales y cloacales.
En el caso
de descarga conjunta ésta deberá ajustarse a las exigencias
correspondientes a los líquidos residuales.
El efluente
cloacal, antes de reunirse con el líquido residual, no deberá tener
sólidos sedimentables ni sulfuros y deberá clorarse hasta satisfacer su
demanda de cloro.
ARTÍCULO
92° - A los efectos del control de la calidad de los líquidos
residuales, la D.P.H. dispondrá las inspecciones que estime conveniente
efectuar, como así también durante el periodo de construcciones de las
obras para su control. Estas inspecciones serán por cuenta exclusiva del
interesado, quien depositará a tal efecto en el Banco de la Provincia de
Córdoba la suma que la Repartición fije en cada caso.
ARTÍCULO
93º.- Presentado el proyecto ante Mesa de Entradas de la Repartición,
será estudiado e informado por el Departamento correspondiente,
debiéndose observar a los efectos de la aprobación los mismos trámites y
requisitos que los señalados en el Cap. II “Provisión de Agua” de la
presente Reglamentación, encontrándose propietario y proyectista
obligados respecto al proyecto por las mismas disposiciones contenidas
en los Art. 25 a 28 del citado Capitulo.
ARTÍCULO
94°.- A partir de la fecha en que entren a funcionar las instalaciones,
el propietario del establecimiento que usufructúe del servicio, abonará
exclusivamente la tasa que en cada caso fije la D.P.H. de acuerdo a los
servicios que reciba de la D.P.H. y al uso que el prestador haga de los
cauces o cursos de agua.
ARTÍCULO
95°.- El o los propietarios de establecimientos comprendidos en los Arts.
87 a 93 de la presente Reglamentación, que utilicen actualmente los
cursos naturales, lagos, embalses, etc. como medio para eliminar los
líquidos residuales, deberán comunicarlo en un plazo de 45 días a partir
de la fecha del Decreto aprobatorio de la presente Reglamentación a la
D.P.H., la cual a su vez fijará el plazo de presentación de legajo
técnico respectivo.
ARTÍCULO
96°.- Las autoridades municipales del interior de la Provincia o las
policiales procederán en igual forma a remitir a la D.P.H, la nómina y
domicilio de cada uno de los propietarios de establecimientos
encuadrados dentro de las disposiciones de los Art. 73 a 79.
ARTÍCULO
97°.- La D.P.H. abrirá un Registro permanente de todos los
establecimientos industriales y comerciales que arrojen agua a los
cauces de agua, lagos, embalses, etc. y en el mismo se hará constar
nombre del establecimiento, propietario, ubicación, clase, industria,
tipo de depuración, resultado de los análisis practicados, infracciones
incurridas y sanciones aplicadas.
ARTÍCULO
98° - El o los prestatarios de servicios sanitarios de colectación de
líquidos residuales existentes a la fecha de aprobación de la presente
Reglamentación, deberán comunicarlo por escrito.
ARTÍCULO 99° - El no cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Reglamentación, hará pasible al o los infractores (prestatarios de
servicios y usuarios de los mismos) a multas. –
ARTÍCULO
100°.- Es requisito indispensable para que el prestatario de un servicio
de colectación de líquidos residuales pueda cobrar tarifa a los usuarios
del mismo, tener la aprobación de la D.P.H. y la autorización- del P.E.
para prestación del servicio.
ARTÍCULO
101º.- DESAGÜES PLUVIALES: El agua de lluvia sobre una finca debe ser
totalmente evacuada a la calzada, cuando la misma no sea utilizada, por
el propietario de la finca, dentro de su propiedad para riego o
represada en aljibes.
ARTÍCULO
102°.- En general las normas a regir para la evacuación de aguas
llovidas serán las reglamentadas por O.S.N en un reglamento vigente para
las obras sanitarias domiciliarias de provisión de agua y desagüe en
especial las establecidas en la presente Reglamentación. Las aguas
pluviales que caen en techos o patios deben ser colectadas
independientemente del conducto cloacal, por medio de conductos
verticales y horizontales. El diámetro mínimo será de 100 mm en los
conductos horizontales y de 60 mm en los verticales.
La calidad
de los materiales será igual al detallado para el caso de los conductos
cloacales, pudiendo ser los ramales verticales de hierro fundido o
hierro galvanizado. Los conductos horizontales tendrán una pendiente
mínima de 10 mm. por metro.
No se
admitirán en los mismos codos ni sifones.
ARTÍCULO
103°.- Quedan derogadas en forma expresa todas las disposiciones
reglamentarias anteriores que se opongan a las enumeradas en el presente
Decreto.
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