ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba - Decreto (PEN) 618/23.

 

Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a: ley 10573, ley nacional 27191.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

ENERGIAS RENOVABLES - ENERGIA SOLAR - REGLAMENTACIÓN LEY 10573

Decreto (PEN) 618/23. Del 18/6/2021. B.O.: 18/11/2021. Energía Eléctrica. Energía Solar. Aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 10.573, que declara de Interés Provincial los Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente.

CORDOBA, 18 de Junio de 2021

Visto

el Expediente N° 0632-003323/2020 del registro de la Secretaría de Desarrollo Energético del Ministerio de Servicios Públicos.

Considerando

Que en las presentes actuaciones se tramita la reglamentación de la Ley N° 10.573 que declara de Interés Provincial los Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente.

Que insta la presente gestión del señor Director General de Energías Renovables y Comunicación de la Cartera actuante, dando participación a la Unidad de Asesoramiento Fiscal de la Secretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Finanzas, en lo que es materia de su competencia; acompaña, a tal fin, el proyecto de reglamentación correspondiente, explicitando las pautas y modos de actuación de la ley de que se trata, a fin de dotarla de la necesaria operatividad para asegurar su correcta implementación y aplicación.

Que el Gobierno de la Provincia de Córdoba ha asumido un fuerte compromiso en la lucha contra el cambio climático, llevando adelante el diseño y ejecución de políticas públicas orientadas a alcanzar la diversificación de la matriz energética provincial, a partir del fomento a la generación y uso de fuentes de energía renovables.

Que la ubicación geográfica de la Provincia de Córdoba es sumamente privilegiada para la utilización de la energía solar como fuente energética con fines diversos; por su parte, la regulación de la generación y uso de energía solar térmica de baja temperatura posibilita que la población tenga una participación real y activa en el cuidado del medio ambiente y en la descarbonización de la matriz energética provincial, contribuyendo así al cambio de la matriz energética nacional.

Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Servicios Públicos con el N° 51/2021, por Fiscalía de Estado bajo el N° 419/2021 y en uso de atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2º, de la Constitución Provincial,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- APRUÉBASE la reglamentación de la Ley Nº 10.573, que declara de Interés Provincial los "Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente", conforme a las disposiciones del Anexo I que, compuesto de dos (2) fojas útiles, se acompaña y forma parte integrante de este instrumento legal.

ARTÍCULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Servicios Públicos, Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.

ARTÍCULO 3.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ANEXO

Reglamentación de la Ley Nº 10.573, de Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la implementación de la Ley N° 10.573, se entiende por "Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente" a toda instalación de aprovechamiento de la energía procedente de la radiación solar, destinada a la producción de agua caliente en el rango de temperaturas de trabajo de hasta 95 °C.

En los casos en que el aporte térmico necesario para abastecer la demanda de agua caliente se obtenga a partir de fuentes de energías renovables contempladas en el artículo 2° de la Ley N° 27.191, distinta de la solar térmica, se lo considerará como aporte complementario para lograr la meta solicitada en la Ley N° 10.573.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 4°.- DESÍGNASE al Ministerio de Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Desarrollo Energético o el organismo que en el futuro la reemplace, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 10.573.

ARTÍCULO 5°.- A partir de un (1) año desde que la Autoridad de Aplicación establezca las especificaciones técnicas que deben cumplir los equipos y reglamente el "Registro Único de Instaladores", las dependencias o edificios del sector público provincial a construirse que requieran demanda de Agua Caliente Sanitaria (ACS), deberán proyectarse y construirse incorporando "Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente" que provean como mínimo el cincuenta por ciento (50 %) del aporte energético necesario.

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- A partir de un (1) año desde que la Autoridad de Aplicación establezca las especificaciones técnicas que deben cumplir los equipos y reglamente el "Registro Único de Instaladores", todos aquellos planes de vivienda que proyecte, desarrolle y ejecute el Gobierno de la Provincia de Córdoba deberán incorporar "Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente" que provean como mínimo el cincuenta por ciento (50 %) del aporte energético necesario.

ARTÍCULO 8°.- A partir de los tres (3) años desde que la Autoridad de Aplicación establezca las especificaciones técnicas que deben cumplir los equipos y reglamente el "Registro Único de Instaladores", todos aquellos emprendimientos o construcciones que se desarrollen en el ámbito privado no residencial deben proyectarse y construirse incorporando "Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente" que provean como mínimo el cincuenta por ciento (50 %) del aporte energético necesario.

ARTÍCULO 9°.- ESTABLÉCESE una reducción del veinte por ciento (20%) del monto a pagar del Impuesto Inmobiliario de cada anualidad, correspondiente al inmueble destinado a vivienda de uso residencial -individual o sometido al régimen de propiedad horizontal-, en el cual se instale equipamiento que permita aprovechar energía solar térmica de baja temperatura para el abastecimiento de agua caliente, que provea como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del aporte energético necesario, siempre que se cumplan con los requisitos y/o condiciones que se disponen en el presente Decreto y la reglamentación que a tal efecto establezca el Ministro de Finanzas y el Ministro de Servicios Públicos.

El referido beneficio será acumulable a los premios estímulos previstos en el "Titulo IV: Régimen de Beneficios Impositivos" del Libro IV del Decreto N° 320/2021.

ESTABLÉCESE que el beneficio de reducción del Impuesto Inmobiliario dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, procederá siempre que se verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:

a)El contribuyente y/o responsable del Impuesto Inmobiliario correspondiente al inmueble por el que se solicite el beneficio sea quien utiliza el inmueble como vivienda residencial;

b)El beneficio impositivo que se establece en el presente artículo, en relación al Impuesto Inmobiliario, tendrá una vigencia de cinco (5) años y comenzará a regir a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha de instalación del "Sistema de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente" y la Autoridad de Aplicación haya verificado el cumplimiento de las condiciones y/o requisitos previstos en el presente instrumento y reconocido al contribuyente y/o responsable de dicho impuesto como beneficiaría.

ARTÍCULO 10°.- Sin reglamentar.

Artículo 11° - A partir de los tres (3) años desde que la Autoridad de Aplicación establezca las especificaciones técnicas que deben cumplir los equipos y reglamente el "Registro Único de Instaladores", las piscinas climatizadas nuevas, o aquellos establecimientos que cuenten con piscinas existentes que en el futuro se reconviertan a climatizadas, deberán incorporar "Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente" que provean como mínimo el cincuenta por ciento (50 %) del aporte energético necesario, siempre que no utilicen otras fuentes de energías renovables con ese fin.

ARTÍCULO 12°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15°.- ESTABLÉCESE que instalados los "Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente" por instaladores registrados en el "Registro Único de Instaladores" y cumplimentados los requisitos del articulo 9° de este Anexo, se podrá acceder a los beneficios fiscales y financieros que se determinen en el marco de la Ley N° 10.573 y normativa asociada.

ARTÍCULO 16°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 17°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 20°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22°.- Sin reglamentar.

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