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Poder Ejecutivo Provincial
ENERGIAS RENOVABLES - ENERGIA SOLAR - REGLAMENTACIÓN
LEY 10573
Decreto (PEN) 618/23. Del 18/6/2021. B.O.: 18/11/2021. Energía
Eléctrica. Energía Solar. Aprobación de la reglamentación de la Ley Nº
10.573, que declara de Interés Provincial los Sistemas de
Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el
Abastecimiento de Agua Caliente.
CORDOBA, 18 de Junio de 2021
Visto
el Expediente N° 0632-003323/2020 del registro de la Secretaría de
Desarrollo Energético del Ministerio de Servicios Públicos.
Considerando
Que en las presentes actuaciones se tramita la reglamentación de la Ley
N° 10.573 que declara de Interés Provincial los Sistemas de
Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el
Abastecimiento de Agua Caliente.
Que insta la presente gestión del señor Director General de Energías
Renovables y Comunicación de la Cartera actuante, dando participación a
la Unidad de Asesoramiento Fiscal de la Secretaría de Ingresos Públicos
dependiente del Ministerio de Finanzas, en lo que es materia de su
competencia; acompaña, a tal fin, el proyecto de reglamentación
correspondiente, explicitando las pautas y modos de actuación de la ley
de que se trata, a fin de dotarla de la necesaria operatividad para
asegurar su correcta implementación y aplicación.
Que el Gobierno de la Provincia de Córdoba ha asumido un fuerte
compromiso en la lucha contra el cambio climático, llevando adelante el
diseño y ejecución de políticas públicas orientadas a alcanzar la
diversificación de la matriz energética provincial, a partir del fomento
a la generación y uso de fuentes de energía renovables.
Que la ubicación geográfica de la Provincia de Córdoba es sumamente
privilegiada para la utilización de la energía solar como fuente
energética con fines diversos; por su parte, la regulación de la
generación y uso de energía solar térmica de baja temperatura posibilita
que la población tenga una participación real y activa en el cuidado del
medio ambiente y en la descarbonización de la matriz energética
provincial, contribuyendo así al cambio de la matriz energética
nacional.
Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dictaminado por el
Departamento Jurídico del Ministerio de Servicios Públicos con el N°
51/2021, por Fiscalía de Estado bajo el N° 419/2021 y en uso de
atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2º, de la
Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- APRUÉBASE la reglamentación de la Ley Nº 10.573, que
declara de Interés Provincial los "Sistemas de Aprovechamiento de
Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua
Caliente", conforme a las disposiciones del Anexo I que, compuesto de
dos (2) fojas útiles, se acompaña y forma parte integrante de este
instrumento legal.
ARTÍCULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministro de Servicios Públicos, Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 3.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín
Oficial y archívese.
ANEXO
Reglamentación de la Ley Nº 10.573, de Sistemas de Aprovechamiento de
Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua
Caliente
ARTÍCULO 1°.- A los efectos de la implementación de la Ley N° 10.573, se
entiende por "Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de
Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente" a toda
instalación de aprovechamiento de la energía procedente de la radiación
solar, destinada a la producción de agua caliente en el rango de
temperaturas de trabajo de hasta 95 °C.
En los casos en que el aporte térmico necesario para abastecer la
demanda de agua caliente se obtenga a partir de fuentes de energías
renovables contempladas en el artículo 2° de la Ley N° 27.191, distinta
de la solar térmica, se lo considerará como aporte complementario para
lograr la meta solicitada en la Ley N° 10.573.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- DESÍGNASE al Ministerio de Servicios Públicos, a través de
la Secretaría de Desarrollo Energético o el organismo que en el futuro
la reemplace, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 10.573.
ARTÍCULO 5°.- A partir de un (1) año desde que la Autoridad de
Aplicación establezca las especificaciones técnicas que deben cumplir
los equipos y reglamente el "Registro Único de Instaladores", las
dependencias o edificios del sector público provincial a construirse que
requieran demanda de Agua Caliente Sanitaria (ACS), deberán proyectarse
y construirse incorporando "Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar
Térmica de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente" que
provean como mínimo el cincuenta por ciento (50 %) del aporte energético
necesario.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- A partir de un (1) año desde que la Autoridad de
Aplicación establezca las especificaciones técnicas que deben cumplir
los equipos y reglamente el "Registro Único de Instaladores", todos
aquellos planes de vivienda que proyecte, desarrolle y ejecute el
Gobierno de la Provincia de Córdoba deberán incorporar "Sistemas de
Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el
Abastecimiento de Agua Caliente" que provean como mínimo el cincuenta
por ciento (50 %) del aporte energético necesario.
ARTÍCULO 8°.- A partir de los tres (3) años desde que la Autoridad de
Aplicación establezca las especificaciones técnicas que deben cumplir
los equipos y reglamente el "Registro Único de Instaladores", todos
aquellos emprendimientos o construcciones que se desarrollen en el
ámbito privado no residencial deben proyectarse y construirse
incorporando "Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de
Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente" que provean
como mínimo el cincuenta por ciento (50 %) del aporte energético
necesario.
ARTÍCULO 9°.- ESTABLÉCESE una reducción del veinte por ciento (20%) del
monto a pagar del Impuesto Inmobiliario de cada anualidad,
correspondiente al inmueble destinado a vivienda de uso residencial
-individual o sometido al régimen de propiedad horizontal-, en el cual
se instale equipamiento que permita aprovechar energía solar térmica de
baja temperatura para el abastecimiento de agua caliente, que provea
como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del aporte energético
necesario, siempre que se cumplan con los requisitos y/o condiciones que
se disponen en el presente Decreto y la reglamentación que a tal efecto
establezca el Ministro de Finanzas y el Ministro de Servicios Públicos.
El referido beneficio será acumulable a los premios estímulos previstos
en el "Titulo IV: Régimen de Beneficios Impositivos" del Libro IV del
Decreto N° 320/2021.
ESTABLÉCESE que el beneficio de reducción del Impuesto Inmobiliario
dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, procederá siempre
que se verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:
a)El contribuyente y/o responsable del Impuesto Inmobiliario
correspondiente al inmueble por el que se solicite el beneficio sea
quien utiliza el inmueble como vivienda residencial;
b)El beneficio impositivo que se establece en el presente artículo, en
relación al Impuesto Inmobiliario, tendrá una vigencia de cinco (5) años
y comenzará a regir a partir del 1° de enero del año siguiente a la
fecha de instalación del "Sistema de Aprovechamiento de Energía Solar
Térmica de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente" y
la Autoridad de Aplicación haya verificado el cumplimiento de las
condiciones y/o requisitos previstos en el presente instrumento y
reconocido al contribuyente y/o responsable de dicho impuesto como
beneficiaría.
ARTÍCULO 10°.- Sin reglamentar.
Artículo 11° - A partir de los tres (3) años desde que la Autoridad de
Aplicación establezca las especificaciones técnicas que deben cumplir
los equipos y reglamente el "Registro Único de Instaladores", las
piscinas climatizadas nuevas, o aquellos establecimientos que cuenten
con piscinas existentes que en el futuro se reconviertan a climatizadas,
deberán incorporar "Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica
de Baja Temperatura para el Abastecimiento de Agua Caliente" que provean
como mínimo el cincuenta por ciento (50 %) del aporte energético
necesario, siempre que no utilicen otras fuentes de energías renovables
con ese fin.
ARTÍCULO 12°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15°.- ESTABLÉCESE que instalados los "Sistemas de
Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de Baja Temperatura para el
Abastecimiento de Agua Caliente" por instaladores registrados en el
"Registro Único de Instaladores" y cumplimentados los requisitos del
articulo 9° de este Anexo, se podrá acceder a los beneficios fiscales y
financieros que se determinen en el marco de la Ley N° 10.573 y
normativa asociada.
ARTÍCULO 16°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22°.- Sin reglamentar. |