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Poder Legislativo Provincial
ENERGIAS RENOVABLES -
ENERGIA SOLAR - SISTEMAS DE
APROVECHAMIENTO DE ENERGIA SOLAR TERMICA DE BAJA TEMPERATURA PARA EL
ABASTECIMIENTO DE AGUA CALIENTE
Ley Nº 10.573. Sanción: 26/9/2021. B.O.: 12/10/2021.
Energías Renovables. “Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar
Térmica de Baja Temperatura para el abastecimiento de Agua Caliente”.
Fabricación e instalación. Registro Único de Instaladores.
Córdoba, 26 de septiembre de 2018
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Declaración. Decláranse de interés
provincial los “Sistemas de Aprovechamiento de Energía Solar Térmica de
Baja Temperatura para el abastecimiento de Agua Caliente”, así como la
fabricación e instalación de los mismos, la investigación y el
desarrollo de tecnología, la formación en el uso de la energía solar
térmica y toda otra acción o medida conducente a la implementación de la
energía renovable como fuente de producción de agua caliente de baja
temperatura.
Art. 2º.- Objeto. El objeto de la presente Ley es
establecer, en el ámbito de la Provincia de Córdoba, un marco legal que
permita promover el uso de sistemas de captación de energía solar con el
propósito de producir agua caliente de baja temperatura con fines
sanitarios y de calefacción de ambientes, ya sea para uso residencial o
comercial, como así también para calentamiento o precalentamiento de
agua en procesos industriales.
Art. 3º.- Finalidad. La presente Ley tiene como metas:
a) Fomentar la utilización de energías limpias y
provenientes de fuentes renovables; b) Disminuir la producción de gases
de efecto invernadero; c) Disminuir paulatinamente el consumo de energía
generada con vectores energéticos no renovables de origen
hidrocarburífero, y d) Generar condiciones necesarias para que se
realicen inversiones privadas y de esta manera converger en la creación
de nuevas fuentes de trabajo.
Art. 4º.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo
Provincial designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 5º.- Nuevas construcciones. Todas aquellas
dependencias o edificios del sector público provincial a construirse que
requieran demanda de Agua Caliente Sanitaria (ACS), en particular los
inmuebles destinados a centros de atención de la salud, centros
deportivos y de esparcimiento, residenciales para la tercera edad y
establecimientos educacionales deben proyectarse y construirse contando
con un mínimo del cincuenta por ciento del aporte energético para
calentamiento de agua proveniente de sistemas de aprovechamiento de
energía solar térmica de baja temperatura.
Art. 6º.- Edificios existentes. Las dependencias o
edificios del sector público provincial existentes al momento de la
promulgación de la presente Ley deben proyectar y desarrollar un
cronograma de adaptación a los estándares establecidos en el artículo 5º
de esta normativa. Dicho cronograma será ejecutado de acuerdo a las
pautas que establezca la reglamentación.
Art. 7º.- Planes de vivienda. Todos aquellos planes de
vivienda que proyecte, desarrolle y ejecute el Gobierno de la Provincia
de Córdoba, sea cual fuere su fuente de financiamiento, deben estar
dotados de la tecnología y el equipamiento adecuados a los fines de
cubrir al menos un cincuenta por ciento del aporte energético para
calentamiento de agua proveniente de sistemas de aprovechamiento de
energía solar térmica de baja temperatura.
Art. 8º.- Ámbito privado no residencial. Todos aquellos
emprendimientos o construcciones que se desarrollen en el ámbito privado
no residencial deben proyectarse y construirse con al menos el cincuenta
por ciento del aporte energético para calentamiento de agua proveniente
de sistemas de aprovechamiento de energía solar térmica de baja
temperatura.
Se enumeran a modo enunciativo las siguientes actividades de comercio,
servicios públicos y privados e industriales, sin perjuicio de otras que
pudieran incorporarse por vía reglamentaria:
a) Hoteles, moteles, complejos turísticos, cabañas;
b) Clubes deportivos, gimnasios, escuelas deportivas;
c) Clínicas de estéticas, salones de spa;
d) Hospitales, centros de salud con camas, residencias
de ancianos, hogares de día;
e) Lavanderías comerciales o industriales, y f)
Establecimientos gastronómicos.
Art. 9º.- Régimen de beneficios fiscales. A los efectos
de promover y fomentar la rápida y eficaz implementación de la presente
Ley el Estado Provincial otorgará beneficios fiscales a toda vivienda
destinada a uso residencial, individuales y de propiedad horizontal que
incorporen tecnología y equipamiento tendientes a efectivizar sistemas
de aprovechamiento de energía solar térmica de baja temperatura para el
calentamiento de agua sanitaria en las proporciones mínimas energéticas
que dicte la reglamentación. Los alcances y plazos de estos beneficios
serán establecidos por vía reglamentaria.
Art. 10º.- Beneficios financieros para la compra e
instalación de equipamiento. La Autoridad de Aplicación articulará con
entidades financieras públicas o privadas y, en particular, con el Banco
de la Provincia de Córdoba, programas de financiamiento especiales para
la compra e instalación de Sistemas Solares Térmicos de Baja Temperatura
para la Provisión de Agua Caliente Sanitaria (ACS), en los términos y
alcances de la presente Ley
Art. 11º.- Piscinas. Las piscinas climatizadas nuevas o
aquellos establecimientos que cuenten con piscinas existentes que en el
futuro se reconviertan a climatizadas deben contar como mínimo con un
cincuenta por ciento de la demanda de energía necesaria para el
calentamiento de agua por energía solar térmica, siempre que no utilicen
otras fuentes de energías renovables con ese fin. El cronograma de
plazos aplicable al presente artículo será establecido por vía
reglamentaria.
Art. 12º.-Capacitación. La Autoridad de Aplicación
convocará a instituciones educativas, universidades, colegios
profesionales o cualquier otra entidad pública o privada, a los fines de
organizar en forma conjunta actividades de capacitación sobre esta
temática dirigidas a profesionales, instaladores y usuarios.
Art. 13º.- Normas urbanísticas. Las instalaciones de
dispositivos y captadores solares deben respetar las normas urbanísticas
correspondientes a cada jurisdicción.
Art. 14º.- Excepciones. La Autoridad de Aplicación, en
consulta con los organismos competentes, puede determinar excepciones a
través de la reglamentación por razones tales como volumen de consumo de
agua, superficie disponible para la instalación de los captadores, porte
de los equipos, horas de sombra o utilización de otros mecanismos de
generación de energía. Asimismo, puede establecer la reducción de los
porcentajes de aporte energético solar para las construcciones o
instalaciones que se establezcan o cuando sea técnicamente imposible
alcanzar las condiciones que correspondan a la demanda anual de energía
necesaria para el calentamiento de agua por energía solar, todo de
conformidad a lo que se prevea en la reglamentación de la presente Ley
Art. 15º.- Registro. Créase el “Registro Único de
Instaladores” el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación o de
quien ésta designe.
Es requisito obligatorio para acceder a los beneficios
fiscales y financieros establecidos en la presente Ley que las
instalaciones sean realizadas por instaladores registrados, sin
perjuicio de los demás requisitos que sean establecidos por vía
reglamentaria.
Art. 16º.- Normas de calidad. Los equipamientos que se
instalen en cumplimiento de la presente Ley deben estar garantizados por
los fabricantes y cumplir con los estándares de calidad especificados
por Normas IRAM, ISO o equivalentes que defina la Autoridad de
Aplicación.
Art. 17º.- Área específica. Se creará un área específica
con personal especializado para realizar el seguimiento de todo lo
previsto en la presente Ley, la que estará a cargo de la Autoridad de
Aplicación.
Art. 18º.- Poder de Policía. La Autoridad de Aplicación
ejercerá el Poder de Policía en la materia.
Art. 19º.- Plazos. Facúltase al Poder Ejecutivo
Provincial a establecer los plazos para el cumplimiento de los objetivos
fijados en la presente Ley.
Art. 20º.- Adecuación presupuestaria. Facúltase al
Ministerio de Finanzas y al Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios
Públicos -o a los organismos que los sustituyan- en los ámbitos de sus
respectivas competencias, a realizar las adecuaciones presupuestarias
correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 21º.- Adhesión. Invítase a las municipalidades y
comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley,
otorgando las exenciones impositivas que le competan y dictando las
disposiciones necesarias para la fiscalización de instalaciones a nivel
local.
Art. 22º.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Provincial. |