|
Poder Legislativo Provincial
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - CÓDIGO DE
TRÁNSITO - CÓDIGO DE FALTAS - MOTOVEHÍCULOS
Ley Nº 10.138. Sanción: 20/3/2013. B.O.: 9/4/2013. Tránsito y
Seguridad Vial. Motovehículos. Placa identificatoria del vehículo. Uso
de cascos normalizados. Falta de Documentación. Modifica el Código de
Tránsito y el Código de Faltas de Córdoba.
Córdoba, 20 de Marzo de 2013
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE
Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso i) del artículo 40 de la Ley
Provincial de Tránsito Nº 8560, Texto Ordenado 2004 y sus
modificatorias, por el siguiente:
i) Que tratándose de una motocicleta o ciclomotor, reúna las siguientes
condiciones:
1) Tener colocada en debida forma la placa de identificación del
dominio;
2) Sus ocupantes -conductor y acompañante- lleven puestos cascos
normalizados, con inscripción visible de la identificación de dominio
del mismo rodado, cuya tipología y características serán establecidas
por vía reglamentaria, y 3) Su conductor utilice anteojos de protección
si el motovehículo no tuviere parabrisas.
El incumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente se
considera falta grave, resultándole de aplicación las disposiciones del
Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.
Artículo 2º.- Incorpórase en el Libro II, Título II, Capítulo Sexto de
la Ley Nº 8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba - Texto
Ordenado 2007 y sus modificatorias-, como artículo 96 bis, el siguiente:
Prohibición de transitar sin documentación, sin casco o sin placa
identificatoria en motovehículos.
Artículo 96 bis.- SERÁN sancionados con multa de hasta ochenta Unidades
de Multa (80 UM) o arresto de hasta veinte (20) días los que condujeren
o se trasladaren como acompañantes en motocicletas y ciclomotores sin la
documentación correspondiente, sin la placa identificatoria del dominio
colocada en debida forma o sin el casco normalizado con las
inscripciones visibles de la identificación del dominio del mismo
rodado.
En todos los casos se procederá al secuestro de la motocicleta o
ciclomotor, la que será restituida a su legítimo propietario cuando se
hubieren subsanado los requisitos para circular.
La autoridad policial, con comunicación al Registro Nacional de la
Propiedad Automotor y Créditos Prendarios para su baja registral,
ordenará la desnaturalización de toda motocicleta o ciclomotor que no
hubiere sido retirada por su propietario dentro del año a contar desde
la fecha en que se produjo el secuestro, en un todo de acuerdo al
procedimiento que por vía reglamentaria se establezca.
Artículo 3º.- Facúltase al Ministerio de Seguridad de la Provincia de
Córdoba o al organismo que en el futuro lo sustituya, a dictar las
normas complementarias a los efectos de:
a) Realizar una campaña masiva de difusión sobre las exigencias y
alcances de la presente normativa;
b) Formar conciencia en la población acerca de la importancia de esta
Ley para prevenir, disuadir y esclarecer delitos de rápida resolución;
c) Diagramar la estrategia de control progresivo en barrios y ciudades
hasta dotar a esta norma de plena operatividad;
d) Suscribir convenios de colaboración y cooperación con los municipios
y comunas a los fines de dar cumplimiento con el objeto de la presente
Ley, y
e) Implementar toda otra acción que estime conveniente a los fines
prescriptos en esta normativa.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley
dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de su
publicación.
Artículo 5º.- La presente Ley tiene un plazo de ciento ochenta (180)
días para su adecuación, contados a partir de su promulgación.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |