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Argentina/ Provincia de Córdoba |
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- modifica y/o complementa: deroga ley 6392, deroga ley 6790, deroga ley 7399, deroga ley 7624, deroga ley 7712, deroga ley 7799, deroga ley 7906, deroga ley 7914, deroga ley 7957, deroga ley 7973, deroga ley 7974, deroga ley 7977, deroga ley 8003, deroga ley 8050, deroga ley 8080, deroga ley 8235, deroga ley 8274, deroga ley 8275. - modificada y/o complementada por: ley 10138, ley 10326 (deroga parcialmente). |
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Poder Legislativo Provincial CÓDIGO DE FALTAS - CONTRAVENCIÓN Ley N° 8.431. Sanción: 17/ 11/ 1994. Promulgación: 07/ 12/ 1994. B.O.: 19/12/1994. Código de Faltas de la Provincia de Córdoba. Derogación de la ley 6392 y modificatorias. LIBRO I -- DISPOSICIONES GENERALES TITULO I -- (título derogado por ley 10326) Régimen contravencional TITULO II -- De las penas CAPITULO I -- (capítulo derogado por ley 10326) Tipos de sanción CAPITULO II -- (capítulo derogado por ley 10326) Arresto CAPITULO III -- (capítulo derogado por ley 10326) Multa CAPITULO IV -- (capítulo derogado por ley 10326) Penas accesorias CAPITULO V -- (capítulo derogado por ley 10326) Penas sustitutivas TITULO III -- Acciones y penas CAPITULO I -- (capítulo derogado por ley 10326) Ejercicio de la acción CAPITULO II -- (capítulo derogado por ley 10326) Extinción de la acción y de la pena LIBRO II -- DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN TITULO I -- Decencia pública CAPITULO I -- (capítulo derogado por ley 10326) Faltas contra la moralidad CAPITULO II -- (capítulo derogado por ley 10326) Faltas contra la fe y credulidad pública TITULO II -- Seguridad y tranquilidad pública CAPITULO I -- (capítulo derogado por ley 10326) Desórdenes y escándalos públicos CAPITULO II -- Alteraciones al orden en justas deportivas Ámbito de aplicación Art. 54. -- El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se cometieren con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo, en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo. Espectáculos deportivos Art. 55. -- Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días los que: 1. Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva. 2. Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva. 3. Ingresaren sin estar autorizados al campo de Juego, vestuario, o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo. 4. Arrojaren líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo. 5. Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar peligro para la integridad de terceros. Elementos peligrosos. Art. 56.-- Serán sancionados con multa de hasta diez unidades de multa (10 UM) o arresto de hasta diez (10) días, el que expendiere o entregare a cualquier título o tuviere en su poder bebidas alcohólicas, artificios pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el ámbito determinado en el art. 53. El que utilizare dichos elementos aun sin causar daño se sancionará con multa de hasta veinte unidades de multa (20 UM) o arresto de hasta veinte (20) días. Tenencia o utilización de bebidas alcohólicas Art. 57. -- (art. derogado por ley 10138) Expendio, entrega o suministro de bebidas Art. 58. -- (art. derogado por ley 10138) Pena Sustitutiva Art. 59. -- (art. derogado por ley 10138) Concurso y conexidad entre contravención y falta municipal Art. 60. -- Cuando un hecho cayere bajo sanción este Capítulo y de ordenanzas municipales, será juzgado únicamente por la autoridad de aplicación de este Código. CAPITULO III -- (capítulo derogado por ley 10326) CAPITULO IV -- (capítulo derogado por ley 10326) Seguridad vial CAPITULO V -- (capítulo derogado por ley 10326) Seguridad pública CAPITULO VI -- (capítulo derogado por ley 10326) Seguridad de la propiedad CAPITULO VII -- (capítulo derogado por ley 10326) Reuniones públicas CAPITULO VIII -- (capítulo derogado por ley 10326) Falsedad en la denuncia o acusación CAPITULO IX -- (capítulo derogado por ley 10326) TITULO III -- Caza y pesca Violación a normas reglamentarias de la caza y la pesca deportiva. Agravante Art. 105. -- Serán sancionados con multa de hasta cincuenta unidades de multa (50 UM) o arresto hasta veinte (20) días, según lagravedad de la infracción, los que violaren las disposiciones reglamentarias sobre la caza y la pesca deportiva dictada por autoridad competente. Si la infracción fuere cometida por persona asociada a institución deportiva de caza o pesca, podrá inhabilitársele hasta dos (2) años para realizar esas prácticas deportivas y permanentemente si el infractor fuere guardacaza o guardapesca. Fin comercial. Agravante Art. 106. -- Serán sancionados con multa de hasta cien unidades de multa (100 UM) o arresto hasta cuarenta (40) días, los que cometieren las infracciones a que alude el artículo anterior, con el fin de comercializar las especies obtenidas. Además podrá ordenarse la clausura de hasta por sesenta (60) días del respectivo negocio. Si para cometer la infracción se utilizó medio, elemento o efecto de cualquier naturaleza capaz de ocasionar la destrucción masiva de esas especies, la sanción será de multa de hasta doscientas unidades de multa (200 UM) y arresto hasta sesenta (60) días conjuntamente. La comisión de cualquiera de las faltas previstas en esta norma llevará como inherente a la pena principal, la inhabilitación para realizar la caza o pesca deportiva hasta por cinco (5) años. Cautiverio de animales silvestres y salvajes Art. 107. -- Serán sancionados con multa equivalente hasta veinticinco unidades de multa (25 UM), los que sin la autorización correspondiente tuvieren animales silvestres o salvajes en estado de cautiverio. Igual sanción corresponderá a los que sin mantenerlos en cautiverio, los saquen de su hábitat natural. En todos los casos, los animales deberán ser liberados o restituidos a su hábitat natural. Decomiso de especies obtenidas y efectos empleados Art. 108. -- La comisión de cualquiera de los hechos de falta a que aluden los artículos anteriores, determinará siempre el secuestro y decomiso de las especies obtenidas; como así también el de todos los medios, elementos o efectos de que se valió el infractor para cometer la falta. TITULO IV -- (título derogado por ley 10326) Defensa del patrimonio cultural LIBRO III -- NORMAS DE PROCEDIMIENTO TITULO I -- Disposiciones generales CAPITULO I -- Juzgamiento. Autoridad competente Art. 114. -- Para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la Provincia, serán competentes: 1. (inc. derogado por ley 10326) Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en los títulos I, II y IV del Libro II de este Código, las autoridades de la Policía de la Provincia a cargo de divisiones, comisarías o subcomisarías, seccionales o de distrito, con grado no inferior al de comisario en Capital y al de subcomisario en el Interior, correspondiente al lugar donde se cometiera la infracción. 2. Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en el título III (capítulo primero) del libro II de este Código, las autoridades de la Dirección de Caza, Pesca y Actividades Acuáticas u organismo que pudiera reemplazarla correspondiente al lugar donde se cometió la infracción. La autoridad policial deberá intervenir de oficio o por denuncia, a cuyo fin procederá a constatar la falta, adoptar las medidas preventiva de rigor, según la naturaleza de la infracción y remitir las actuaciones a las autoridades mencionadas precedentemente. 3. (inc. derogado por ley 10326) Para el juzgamiento judicial, los jueces de faltas y donde no los hubiere, los jueces de instrucción o en su defecto, los jueces letrados más próximos al lugar del hecho. Formas de actuación Art. 115. -- (art. derogado por ley 10326) Las autoridades administrativas actuarán de oficio o por denuncia. Recogerán las pruebas y recibirán declaración de los presuntos infractores. En los casos en que las autoridades administrativas necesitaran allanar moradas, negocios o locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a los efectos de constatar las infracciones a la presente ley, o proceder al secuestro de elementos probatorios referidos a aquéllas, solicitarán la correspondiente orden de los jueces mencionados en el art. 94, inc. 3. Excepcionalmente por razones de urgencia y distancia que la justifique, las órdenes podrán ser requeridas a los jueces de paz lego con competencia en los lugares donde no hubiese jueces letrados. De todo lo actuado dejarán constancia sumaria en acta firmada por el funcionario a cargo del expediente y por el secretario de actuación. Formas de actuación. Pena de multa Art. 116 -- (art. derogado por ley 10326) Cuando la infracción estuviere reprimida únicamente con multa como pena principal, en el momento de la constatación de la infracción se notificará al presunto infractor que en el término perentorio de tres (3) días deberá concurrir a la dependencia interviniente a los fines de formular el descargo y ofrecer pruebas si lo estima conveniente. Vencido dicho término sin que el imputado compareciera, se dejará constancia de ello en el sumario y se dictará resolución sin más trámite. Resolución. Notificación Art. 117. -- (art. derogado por ley 10326) Dentro del plazo de tres (3) días de iniciada la actuación sumarial, las autoridades administrativas dictarán resolución por escrito y notificarán de inmediato al imputado, con excepción de las infracciones previstas en el título III (caza y pesca) de la presente ley, en que el plazo se ampliará a cuarenta y cinco (45) días. En todos los casos, en el acto de la notificación, se hará saber al imputado que le asiste el derecho de ocurrir ante el juez competente, de lo que se dejará constancia. Aceptación de condena. Solicitud de apertura de la instancia judicial Art. 118. -- (art. derogado por ley 10326) Se tendrán por aceptadas las condenas si los interesados no las rechazaren dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su notificación personal, o si ulteriormente y sin causa justificada, no comparecieren a la citación para el juicio o durante su trámite. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el imputado permaneciere detenido, cualquier persona podrá solicitar por escrito la apertura de la instancia judicial. En tal caso, el juez competente, sin demora, procederá a hacer comparecer al imputado, y si éste ratificare la solicitud, ordenará el inmediato envío del sumario. Consulta al juez competente Art. 119. -- (art. derogado por ley 10326) La sanción impuesta por la autoridad administrativa y aceptada por el infractor que exceda de los veinte (20) días de arresto, inhabilitación, clausura o el importe equivalente a sesenta unidades de multa (60 UM) no será ejecutada hasta tanto no se eleve en consulta al juez competente, quien deberá expedirse dentro de los diez (10) días de recibidas las respectivas actuaciones, pudiendo revocarla si aquélla no se ajusta a derecho. Instancia judicial Art. 120. -- (art. derogado por ley 10326) Si el imputado no aceptare la condena de la autoridad administrativa, deberá elevar de inmediato el sumario con los detenidos que hubiere, al juez competente, sin hacerse aquélla efectiva. Dentro del plazo de veinte (20) días a contar desde la recepción del sumario, en caso de hallarse en libertad; o inmediatamente, si estuviera detenido, el juez citará al imputado para fijar la audiencia del juicio. El imputado podrá presentar luego de la citación a juicio y hasta el comienzo de la audiencia, las pruebas que hagan a su defensa. Sobreseimiento Art. 121. -- (art. derogado por ley 10326) El juez sobreseerá al imputado cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el art. 337 del Código Procesal Penal y en el art. 6º de este Código. Cuando, abierta la instancia judicial, el sobreseimiento se fundare en la inexistencia o atipicidad del hecho común a otros imputados, sus beneficios se extenderán a ellos aun cuando no hubieren manifestado disconformidad. Audiencia. Resolución. Actas Art. 122. -- (art. derogado por ley 10326) Abierta la audiencia del juez intimará el hecho de acuerdo a las constancias del sumario y recibirá declaración al imputado, quien podrá abstenerse de hacerlo. Acto seguido, se examinarán los elementos de prueba. Excepcionalmente el juez de oficio o a pedido del imputado, podrá ordenar nuevas pruebas indispensables, a cuyo fin está facultado para suspender la audiencia por un término no mayor de seis (6) días. Concluida la recepción de la prueba, el juez concederá la palabra al defensor y en último término preguntará al imputado si tiene algo que manifestar. A continuación el juez dictará, en forma sumaria y oral, resolución absolutoria o condenatoria. En tal instancia jurisdiccional las autoridades comprendidas en el inc. 3 del art. 94 juzgarán sin encontrarse limitadas por lo valorado y dispuesto en la resolución administrativa, pero no podrán imponer sanciones más gravosas. El secretario labrará un acta sumaria de lo actuado, que será firmada por el juez, el imputado, si supiere y quisiera hacerlo, dejándose constancia en caso contrario; el defensor y el actuario. CAPITULO II -- (capítulo derogado por ley 10326) De las medidas preventivas CAPITULO III -- (capítulo derogado por ley 10326) Normas generales TITULO II -- (título derogado por ley 10326) Disposiciones transitorias LIBRO III -- DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS TITULO I -- (título derogado por ley 10326) Disposiciones generales TITULO II -- (título derogado por ley 10326) Actos iniciales TITULO III -- (título derogado por ley 10326) Del juicio |
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