ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba -


 

Provincias / Córdoba, Argentina

- modifica y/o complementa: ley 6629 (derogada), ley 8431.

- modificada y/o complementada por: resolución 341/25 MB (dejada sin efecto), resolución 275/26 MB.

Poder Legislativo Provincial

SANIDAD VEGETAL - BIOAGROINDUSTRIA - UTILIZACIÓN DE HERBICIDAS CON FINES FITOSANITARIOS - PROHIBICIÓN

Ley Nº 8.820. Sanción: 17/11/1999. B.O.: 28/2/2001. Sanidad Vegetal. Prohíbe el uso de los herbicidas ácido 2,4-diclorofenoxiacético (2,4-D) y ácido 2,4-diclorofenoxibutírico (2,4-DB) en su formulación como éster con fines fitosanitarios para proteger cultivos.

El Senado y Cámara de Diputados de

La Provincia de Córdoba,

Sancionan con fuerza de

Ley: 8820

Artículo 1º. - PROHÍBESE la utilización con fines fitosanitarios de los siguientes herbicidas:

a) ácido 2,4 diclorofenoxiacético en su formulación como ester.

b) Ácido 2,4 diclorofenoxibutírico en su formulación como ester.

La Autoridad de Aplicación determinará las áreas donde será efectiva la prohibición a que hace referencia el párrafo anterior, para lo cual tendrá en cuenta la existencia de cultivos intensivos sensibles a los herbicidas enunciados.

Artículo 2º.- LA Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables o la unidad administrativa que en el futuro la reemplazare.

Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación podrá por vía de excepción autorizar, en las áreas donde está prohibido, el uso de los productos citados en el Artículo I cuando, previa expresa indicación por receta fitosanitaria expedida por Ingeniero Agrónomo, los mismos no puedan ser sustituidos por otros o reemplazados por los mismos principios activos en formulación sal amina.

Asimismo, la aplicación del producto se hará bajo la Dirección Técnica de una Ingeniero Agrónomo, el que deberá exigir la presentación de la autorización para realizarla.

El Ingeniero Agrónomo que expida la recta y realice la Dirección Técnica deberá estar inscripto en el Registro de Asesores Fitosanitarios en los términos de la Ley Nº 6629.

Artículo 4º.- EN las áreas de prohibición, la tenencia por parte de los agricultores de los herbicidas mencionados en el Artículo I, constituye presunción de utilización con fines fitosanitarios.

Artículo 5º.- EL expendio de los productos citados en el Artículo 1 en las áreas de prohibición deberá ser registrado por el comercio vendedor bajo Declaración Jurada del adquirente donde conste su aplicación fuera del área de prohibición de uso.

Artículo 6º.- TODO infractor al Artículo 1 de la presente Ley será sancionado con multa de 50 (cincuenta) a 100 (cien) unidades de multa (UM) y con el decomiso del herbicida para su destrucción. A los fines de lo pautado en la presente Ley se considerará unidad de multa (UM) a la establecida en el Artículo 27 de la Ley Nº 8431, Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.

Artículo 7º.- TODO infractor al Artículo 4 de la presente Ley será sancionado con multa de 10 (diez) a 50 (cincuenta) unidades de multa (UM) y con el decomiso del herbicida para su destrucción.

Artículo 8º.- TODO aquel productor que, teniendo la autorización establecida en el Artículo 3 de la presente Ley, realizare la aplicación sin la Dirección Técncia requerida en el mismo artículo, se hará pasible de una multa que irá de 10 (diez) a 50 (cincuenta) unidades de multa (UM) y el decomiso del producto hasta asegurar la dirección técnica por profesional habilitado.

Artículo 9º.- TODO Ingeniero Agrónomo que realizare la Dirección Técnica a que hace referencia el Artículo 3 de la presente Ley sin la correspondiente autorización, se hará pasible de una multa de entre 10 (diez) y 20 (veinte) unidades de multa (UM) sin perjuicio de las sanciones éticas y disciplinarias que pudieren corresponderle, a cuyo fin la Autoridad de Aplicación correrá vista al respectivo Colegio Profesional.

Artículo 10º.- TODA empresa expendedora que vendiere en las áreas de prohibición los agroquímicos enunciados en el Artículo 1 de la presente Ley sin cumplir con el requisito de la Declaración Jurada a que hace referencia el Artículo 5, se hará pasible de una multa de entre 50 (cincuenta) y 100 (cien) unidades de multa (UM).

Asimismo todo comprador de los mismos herbicidas que falseare la información asentada en la Declaración Jurada será sancionado con multa de entre 50 (cincuenta) y 100(cien) unidades de multa (UM).

Artículo 11º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

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