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Poder Legislativo Provincial
ACTIVIDAD AGROPECUARIA - SUELOS -
MODIFICACIÓN A LA LEY Nº 8936
Ley Nº 10.669. Sanción: 13/11/2019. B.O.: 19/5/2020. Actividad
Agropecuaria. Suelos. Modifica a la Ley Nº 8.936. Autoridad de
Aplicación. Consejo Central de Protección de los Suelos. Acciones de
Prevención y Conservación de Suelos. Sanciones.
Córdoba, 13 de Noviembre de 2019
La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley:
10669
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 8936, el que queda
redactado de la siguiente manera:
"AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 3º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio
de Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba, a través de la
Secretaría de Ambiente y Cambio Climático, o los organismos que los
sustituyeren en sus respectivas competencias son la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley, a excepción de los Consorcios de
Conservación de Suelos y los planes prediales en los que
-exclusivamente- la Autoridad de Aplicación es el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
A los fines del cumplimiento de los objetivos de esta Ley la Autoridad
de Aplicación deberá:
a) Elaborar un diagnóstico general del estado de los suelos del
territorio provincial desde el punto de vista de las condiciones
actuales con relación a su aptitud productiva;
b) Declarar los Distritos de Recuperación de Suelos y los Distritos de
Prevención y Conservación de Suelos;
c) Establecer el Catálogo de Prácticas Conservacionistas a aplicar en
los diferentes Distritos ya mencionados;
d) Aprobar la creación de los Consorcios de Conservación y/o
Recuperación de Suelos de acuerdo a la Ley Nº 8863;
e) Establecer los requisitos administrativos que deberán cumplir los
planes prediales de Prevención, Recuperación y Conservación de Suelos;
f) Promover la educación conservacionista;
g) Establecer los mecanismos que faciliten a los consorcios el acceso a
aportes o financiamientos nacionales e internacionales;
h) Promover la firma de convenios con el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación o el que lo sustituya en sus competencias
y otros organismos nacionales a los efectos de asegurar y favorecer la
aplicación integral de la presente Ley, como así también coordinar la
política general de conservación de suelos en el territorio de la
Provincia;
i) Conformar y coordinar el funcionamiento del Consejo Central de
Protección de los Suelos, y j) Realizar toda actividad que considere
necesaria y no se haya tenido en cuenta en los anteriores ítems para
alcanzar los objetivos de la presente Ley."
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 8936, el que queda
redactado de la siguiente manera:
"CONSEJO CENTRAL DE PROTECCIÓN DE LOS SUELOS.
Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de
Servicios Públicos, a través de las Secretarías de Recursos Hídricos y
de Ambiente y Cambio Climático, y el Ministerio de Obras Públicas y
Financiamiento, a través de la Dirección Provincial de Vialidad, o los
organismos que los reemplacen en sus respectivas competencias,
conformarán el Consejo Central de Protección de los Suelos, el cual a su
vez podrá invitar a participar a toda otra institución o agrupación de
productores que considere necesario a los fines del cumplimiento de su
función. Los objetivos del Consejo Central de Protección de los Suelos
serán los siguientes:
a) El monitoreo de las condiciones físico-químicas de los suelos
relacionadas con su aptitud productiva de tal manera de sugerir los
lineamientos técnicos necesarios para los próximos ciclos productivos,
siempre atendiendo a la sustentabilidad del sistema;
b) Participar en la planificación de las obras y acciones públicas o
privadas a desarrollar para la prevención, recuperación y conservación
de los suelos como así también en lo referente a infraestructura rural
vinculada a la problemática de la conservación de los suelos;
c) Elaborar los protocolos de recuperación de suelos a propuesta de la
Autoridad de Aplicación;
d) Convocarse, a sugerencia de cualquiera de los integrantes, para
actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de esta Ley, y
e) Promover la creación de Consejos Regionales para que colaboren
estrechamente con el Consejo Central en las acciones a desarrollar en el
cumplimiento de la presente Ley. Estos Consejos Regionales podrán estar
integrados por representantes de los mismos organismos e instituciones
que integran el Consejo Central y las funciones se desempeñarán ad
honorem."
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 8936, el que queda
redactado de la siguiente manera:
"ACCIONES DE PREVENCIÓN Y CONSERVACIÓN DE SUELOS.
Artículo 7º.- A los fines de ejecutar acciones de preservación y
conservación de suelos, se establece:
a) La Autoridad de Aplicación promoverá el conocimiento y la difusión de
las prácticas conservacionistas mediante la creación, estructuración y
desarrollo de un programa de agricultura sustentable, el que se
ejecutará en los Distritos de Prevención y Conservación de Suelos;
b) La Autoridad de Aplicación realizará un monitoreo y fiscalización
permanente sobre aquellos predios comprendidos en los Distritos de
Prevención y Conservación de Suelos. En caso de verificar que la
actividad productiva tiene como consecuencia el deterioro de la
capacidad productiva del suelo, la Autoridad de Aplicación notificará a
los tenedores de tierra a cualquier título sobre la obligatoriedad de
cumplimentar con las prácticas de prevención y conservación definidas
para cada Distrito, y
c) En el caso que la Autoridad de Aplicación lo considere conveniente
podrá requerir la presentación de un plan predial que contemple las
prácticas tendientes a implementar acciones de prevención y conservación
de suelos."
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 8936, el que queda
redactado de la siguiente manera:
"ACCIONES DE RECUPERACIÓN DE SUELOS.
Artículo 8º.- En las zonas donde los procesos de degradación de los
suelos tiendan a ser crecientes y progresivos incrementando la situación
de deterioro de la capacidad productiva de los mismos, la Autoridad de
Aplicación:
a) Deberá declararlas como Distritos de Recuperación de Suelos. En
dichos Distritos será obligatorio el cumplimiento de los protocolos de
recuperación de suelos;
b) Deberá publicitar en forma suficiente el alcance de los protocolos y
los predios que se encuentren comprendidos en los Distritos mencionados
en el presente artículo;
c) Podrá requerir la colaboración de los profesionales habilitados a
fines de la implementación de los protocolos que se definan en cada
caso, y
d) De considerarlo conveniente, deberá requerir la presentación de un
plan predial que contemple las prácticas tendientes a implementar
acciones de recuperación de los suelos."
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 12 de la Ley Nº 8936, el que queda
redactado de la siguiente manera:
"SANCIONES.
Artículo 12.- Todo productor que no cumpla con lo establecido en los
artículos 7º y 8º de la presente Ley será pasible de las siguientes
sanciones, las que serán aplicables en forma simultánea o alternativa, a
criterio de la Autoridad de Aplicación:
a) Apercibimiento;
b) Pérdida de los beneficios establecidos en la presente Ley;
c) Multa, la que tendrá un mínimo de treinta Unidades de Multa (30 UM) y
un máximo de dos mil Unidades de Multa (2.000 UM), conforme denominación
instituida en el artículo 29 de la Ley Nº 10326 "Código de Convivencia
Ciudadana de la Provincia de Córdoba."
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |