Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a: ley 8863.

- modificada y/o complementada por: dec-ley 2111/56 PEP, ley 8936, ley 10669.

Poder Legislativo Provincial

ACTIVIDAD AGROPECUARIA - SUELOS

Ley Nº 8.936. Del 14/06/2001. B.O.: 23/07/2001. Suelos. Declaración de orden público a la conservación y/o recuperación de la capacidad productiva de suelos. Normas regulatorias de los suelos rurales en todo el territorio de la Provincia. Modificación del dec-ley 2111/56.

ORDEN PÚBLICO

Artículo 1º - Declarase de orden público en todo el territorio de la Provincia de Córdoba.

a) La conservación y control de la capacidad productiva de los suelos.

b) La prevención de todo proceso de degradación de los suelos.

c) La recuperación de los suelos degradados

e) La promoción de la educación conservacionista del suelo.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 2º - Quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley, todos los suelos rurales del territorio provincial, de propiedad pública o privada.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 3º.- (art. sustituido por ley 10669) El Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba, a través de la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático, o los organismos que los sustituyeren en sus respectivas competencias son la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a excepción de los Consorcios de Conservación de Suelos y los planes prediales en los que -exclusivamente- la Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

A los fines del cumplimiento de los objetivos de esta Ley la Autoridad de Aplicación deberá:

a) Elaborar un diagnóstico general del estado de los suelos del territorio provincial desde el punto de vista de las condiciones actuales con relación a su aptitud productiva;

b) Declarar los Distritos de Recuperación de Suelos y los Distritos de Prevención y Conservación de Suelos;

c) Establecer el Catálogo de Prácticas Conservacionistas a aplicar en los diferentes Distritos ya mencionados;

d) Aprobar la creación de los Consorcios de Conservación y/o Recuperación de Suelos de acuerdo a la Ley Nº 8863;

e) Establecer los requisitos administrativos que deberán cumplir los planes prediales de Prevención, Recuperación y Conservación de Suelos;

f) Promover la educación conservacionista;

g) Establecer los mecanismos que faciliten a los consorcios el acceso a aportes o financiamientos nacionales e internacionales;

h) Promover la firma de convenios con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación o el que lo sustituya en sus competencias y otros organismos nacionales a los efectos de asegurar y favorecer la aplicación integral de la presente Ley, como así también coordinar la política general de conservación de suelos en el territorio de la Provincia;

i) Conformar y coordinar el funcionamiento del Consejo Central de Protección de los Suelos, y j) Realizar toda actividad que considere necesaria y no se haya tenido en cuenta en los anteriores ítems para alcanzar los objetivos de la presente Ley.

CONSEJO CENTRAL DE PROTECCIÓN DE LOS SUELOS

Art. 4º - (art. sustituido por ley 10669) El Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio de Servicios Públicos, a través de las Secretarías de Recursos Hídricos y de Ambiente y Cambio Climático, y el Ministerio de Obras Públicas y Financiamiento, a través de la Dirección Provincial de Vialidad, o los organismos que los reemplacen en sus respectivas competencias, conformarán el Consejo Central de Protección de los Suelos, el cual a su vez podrá invitar a participar a toda otra institución o agrupación de productores que considere necesario a los fines del cumplimiento de su función. Los objetivos del Consejo Central de Protección de los Suelos serán los siguientes:

a) El monitoreo de las condiciones físico-químicas de los suelos relacionadas con su aptitud productiva de tal manera de sugerir los lineamientos técnicos necesarios para los próximos ciclos productivos, siempre atendiendo a la sustentabilidad del sistema;

b) Participar en la planificación de las obras y acciones públicas o privadas a desarrollar para la prevención, recuperación y conservación de los suelos como así también en lo referente a infraestructura rural vinculada a la problemática de la conservación de los suelos;

c) Elaborar los protocolos de recuperación de suelos a propuesta de la Autoridad de Aplicación;

d) Convocarse, a sugerencia de cualquiera de los integrantes, para actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de esta Ley, y 

e) Promover la creación de Consejos Regionales para que colaboren estrechamente con el Consejo Central en las acciones a desarrollar en el cumplimiento de la presente Ley. Estos Consejos Regionales podrán estar integrados por representantes de los mismos organismos e instituciones que integran el Consejo Central y las funciones se desempeñarán ad honorem..

DEFINICIONES

Art. 5º - A los fines de la presente Ley se entiende por:

I) Procesos de degradación de suelos: las alteraciones ocasionadas por el hombre o la naturaleza de las propiedades físicas, químicas y/o biológicas del suelo que inciden negativamente en su capacidad productiva, a saber:

1. Erosión: proceso de remoción, transporte y depósito de las partículas del suelo por acción del agua y/o del viento.

2. Agotamiento: pérdida de la capacidad productiva del suelo por disminución continuada y progresiva de los contenidos de materia orgánica, nutrientes y de la actividad biológica.

3. Deterioro físico; disminución de la capacidad de almacenamiento y circulación del agua y el aire en el suelo.

4. Alcalinidad/salinidad: concentración de sodio y sales solubles en el perfil del suelo, por encima de los valores que afectan la productividad.

5. Drenaje inadecuado: conjunto de condiciones que provocan un movimiento superficial o profundo, lento o rápido del agua en el suelo, que lo mantiene húmedo o seco por períodos suficientemente prolongados como para originar una notoria disminución de la capacidad productiva.

6. Acidificación: proceso por el cual se reemplazan bases intercambiables (calcio, potasio, magnesio y sodio), por iones hidrógeno y aluminio y el resultado de la misma es la disminución progresiva y creciente de la productividad del suelo. La acidificación es la consecuencia de fertilizaciones sistemáticas con abonos, percolación de agua y extracción de cultivos.

II) Suelos susceptibles de degradación: suelos que actualmente no presentan procesos de degradación o que lo presentan en grado leve y que. por sus características físicas, químicas y/o biológicas son propensos a degradarse en condiciones inadecuadas de manejo.

III) Distrito de Prevención y Conservación de Suelos:

IV) aquellas áreas que componiendo una unidad de manejo para la prevención de procesos erosivos, o para la conservación de los suelos, no presentan procesos de degradación de suelos.

V) Distrito de Recuperación de Suelos: aquellas áreas que componiendo una unidad de manejo para el control de procesos erosivos -o para la recuperación de los suelos ya presentan procesos actuales de degradación de suelos.

ACCIONES

Art. 6º - A los fines del cumplimiento de la presente Ley el Poder Ejecutivo implementará las siguientes acciones:

a) Preservación y conservación de suelos.

b) Recuperación de los suelos degradados.

c) Control y fiscalización.

d) Educación, difusión y promoción de principios y prácticas conservacionistas.

ACCIONES DE PREVENCIÓN Y CONSERVACIÓN DE SUELOS

Art. 7º - (art. sustituido por ley 10669) A los fines de ejecutar acciones de preservación y conservación de suelos, se establece:

a) La Autoridad de Aplicación promoverá el conocimiento y la difusión de las prácticas conservacionistas mediante la creación, estructuración y desarrollo de un programa de agricultura sustentable, el que se ejecutará en los Distritos de Prevención y Conservación de Suelos;

b) La Autoridad de Aplicación realizará un monitoreo y fiscalización permanente sobre aquellos predios comprendidos en los Distritos de Prevención y Conservación de Suelos. En caso de verificar que la actividad productiva tiene como consecuencia el deterioro de la capacidad productiva del suelo, la Autoridad de Aplicación notificará a los tenedores de tierra a cualquier título sobre la obligatoriedad de cumplimentar con las prácticas de prevención y conservación definidas para cada Distrito, y 

c) En el caso que la Autoridad de Aplicación lo considere conveniente podrá requerir la presentación de un plan predial que contemple las prácticas tendientes a implementar acciones de prevención y conservación de suelos.

ACCIONES DE RECUPERACIÓN DE SUELOS

Art. 8º - (art. sustituido por ley 10669) En las zonas donde los procesos de degradación de los suelos tiendan a ser crecientes y progresivos incrementando la situación de deterioro de la capacidad productiva de los mismos, la Autoridad de Aplicación:

a) Deberá declararlas como Distritos de Recuperación de Suelos. En dichos Distritos será obligatorio el cumplimiento de los protocolos de recuperación de suelos;

b) Deberá publicitar en forma suficiente el alcance de los protocolos y los predios que se encuentren comprendidos en los Distritos mencionados en el presente artículo;

c) Podrá requerir la colaboración de los profesionales habilitados a fines de la implementación de los protocolos que se definan en cada caso, y 

d) De considerarlo conveniente, deberá requerir la presentación de un plan predial que contemple las prácticas tendientes a implementar acciones de recuperación de los suelos.

ACCIONES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL

Art. 9º -  A los efectos del mejor cumplimiento de las acciones de fiscalización y control, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la participación de los Consejos Regionales y propiciará convenios con el Colegio de Ingenieros Agrónomos, Municipios, Comunas, y toda otra institución y/o agrupación de productores que por su competencia pueda ser requerida a estos fines.

ACCIONES DE EDUCACIÓN, DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN.

Art. 10 -  La autoridad de aplicación deberá acordar con las autoridades provinciales del área educativa las acciones necesarias para realizar y eficientizar la educación conservacionista en los establecimientos de todos los niveles, públicos o privados.

La autoridad de aplicación promoverá el conocimiento y la difusión de las prácticas conservacionistas mediante el programa de agricultura Sustentable o el que lo reemplace, destinado a la transferencia de tecnologías en todo lo referido al manejo de suelos en los sistemas productivos.

Asimismo, deberá difundir por la prensa oral, escrita, electrónica y televisiva todo lo referente a la actividad conservacionista y a su efecto sobre la sustentatibilidad de la producción agropecuaria.

BENEFICIOS

Art. 11 -  Los tenedores a cualquier título de las tierras que se encuentren bajo el régimen de esta Ley y que obtengan la aprobación del plan predial de acuerdo a los Arts. 7º y 8º de la presente Ley, accederán a los beneficios mínimos previstos en el Art. 25 de la Ley Nº 8863 y aquellos que en el futuro se creen para este fin.

Para la continuidad de los mismos en el tiempo, el tenedor del Certificado de Aprobación, deberá acreditar en el caso de planes prediales, el mantenimiento y la continuidad de las obras y/o prácticas establecidas en el plan,

SANCIONES

Art. 12 - (art. sustituido por ley 10669) Todo productor que no cumpla con lo establecido en los artículos 7º y 8º de la presente Ley será pasible de las siguientes sanciones, las que serán aplicables en forma simultánea o alternativa, a criterio de la Autoridad de Aplicación:

a) Apercibimiento;

b) Pérdida de los beneficios establecidos en la presente Ley;

c) Multa, la que tendrá un mínimo de treinta Unidades de Multa (30 UM) y un máximo de dos mil Unidades de Multa (2.000 UM), conforme denominación instituida en el artículo 29 de la Ley Nº 10326 "Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

Art. 13 -  Los profesionales que hubiesen falseado u ocultado los hechos en la documentación que deban suscribir, en caso de connivencia dolosa con los titulares de los estímulos, serán solidaria e ilimitadamente responsables con los mismos, sin perjuicio de las sanciones ético-disciplinarias que les pudiera corresponder.

EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL SUELO SUPERFICIAL

 Art. 14 -  La extracción de la capa superficial del suelo, con fines de explotación como mantillo, fabricación de ladrillos y cualquier otra modalidad de explotación comercial del mismo deberá ajustarse a las pautas que establezca la Autoridad de Aplicación.

VIGENCIA DE LOS REGÍMENES

Art. 15 -  Los regímenes de conservación de suelos existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, mantendrán su vigencia hasta que la Autoridad de Aplicación lo considere pertinente, en función de ¡a instrumentación de la presente Ley.

DEROGACIONES

Art. 16 - Deroganse los Arts. 2º, 36 al 42 y 50 del Decreto Ley Nº 2.111/56.

Art. 17 - De forma.

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