|
Poder Legislativo Provincial
PROFESIONALES –
INGENIEROS
Ley N° 10.818. Sanción: 8/6/2022. Promulgación:
22/6/2022. B.O.: 30/6/2022. Profesionales. Ingeniería. Modificaciones a la Ley N°
7.674. El ejercicio de la profesión de Ingeniero Civil o Ingenieros con
títulos en las ramas de la construcción, en las vías de comunicación y/o
transporte e hidráulicas o sanitarias.
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Ingeniero
Civil o Ingenieros con títulos en las ramas de la construcción, en las
vías de comunicación y/o transporte e hidráulicas o sanitarias expedido
por universidades públicas o privadas reconocidas por el Estado, queda
sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación,
estatutos y normas complementarias que establezcan los organismos por
ella creados, así como por las demás disposiciones legales que no
resulten derogadas por esta Ley.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º.- Se considera ejercicio profesional el
realizado mediante la prestación en forma personal de los servicios
propios de la profesión, en el marco de los títulos establecidos en el
artículo 1º de la presente Ley. Los referidos servicios son los
siguientes:
a) El ofrecimiento, prestación o realización de actos,
servicios, estudios, proyectos, presupuesto, planos, trabajos u obras,
cualquiera sea su categoría, que impliquen los conocimientos propios de
los títulos indicados en el artículo 1º de la presente Ley;
b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o
empleos dependientes de cualquiera de los poderes del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, para cuya designación o ejercicio se requiera
título o conocimientos propios de todas o de algunas de las áreas de los
profesionales matriculados;
c) La presentación de informes judiciales, tasaciones,
laudos, estudios, informes, dictámenes y cualquier otro documento sobre
asuntos comprendidos en los títulos de las profesiones establecidas en
el artículo 1º de la presente Ley, ante los Tribunales de la Provincia o
dependencias nacionales, provinciales o municipales, y
d) Toda actividad técnica o científica y su consiguiente
responsabilidad, sea realizada en forma pública o privada, libremente o
en relación de dependencia y que confiera la capacitación que otorga el
título proporcionado por universidades nacionales, públicas o privadas
reconocidas por el Estado, dentro del marco de los títulos establecidos
por el artículo 1º de esta Ley.
Los servicios contemplados en el presente artículo deben
registrarse en el Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de
Córdoba, conforme a las normativas vigentes y las disposiciones que éste
emita a sus efectos, teniendo el mismo, facultades de contralor e
inspección a los fines de verificar el registro del servicio
profesional correspondiente”.
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º.- El ejercicio de la docencia por
profesionales comprendidos en la presente Ley, tanto en universidades,
institutos o escuelas de enseñanza de nivel medio, terciario y de nivel
técnico especial, será regido por la legislación educacional.”
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4º.- Son requisitos para el ejercicio de las
profesiones indicadas en el artículo 1º de esta Ley, los siguientes:
a) Título profesional expedido por universidades
públicas o privadas reconocidas por el Estado. En caso de obtención del
título profesional en universidades extranjeras, el mismo debe ser
reconocido o revalidado mediante el procedimiento establecido por la
legislación respectiva;
b) Obtener la respectiva matrícula y encontrarse
habilitado para su uso;
c) No encontrarse suspendido en el ejercicio de la
profesión por decisión de autoridad competente, y
d) Fijar domicilio real o especial dentro del territorio
de la Provincia de Córdoba.”
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8º.- La profesión puede ejecutarse mediante la
actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación en el
Colegio, según las siguientes modalidades:
a) Libre individual: cuando el convenio se realiza entre
el comitente, ya sea éste público o privado, con un único profesional,
asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la tarea y
percibiendo las remuneraciones correspondientes;
b) Libre asociado (entre profesionales matriculados):
cuando dos o más profesionales comparten en forma conjunta las
responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente,
sea éste público o privado;
c) Libre asociado (con otros profesionales): cuando dos
o más profesionales colaboran de manera habitual u ocasional, cubriendo
cada matriculado su parte de responsabilidad y beneficios ante el
comitente, sea este público o privado, de acuerdo a lo estipulado en el
contrato de asociación registrado ante el Colegio, y
d) En relación de dependencia: desempeñando cargos o
funciones en organismos públicos, entes descentralizados, entidades
autárquicas, empresas públicas, privadas, de economía mixta o en
concesionarias de servicios públicos, siempre que revistan el carácter
de servicio personal profesional para cuestiones relacionadas con los
títulos establecidos en el artículo 1º de esta Ley.”
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 9º de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9º.- Es obligatoria la firma ológrafa, digital
o electrónica del profesional interviniente, debidamente aclarada la
profesión y matrícula, en todo plano, proyecto, estudio o trabajo
profesional.”
Artículo 7º.- Modifícase el artículo 27 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 27.- Las sanciones disciplinarias aplicables,
conforme lo establecido en la respectiva reglamentación, son las
siguientes:
a) Advertencia privada ante el Tribunal de Ética
Profesional o ante la Junta de Gobierno;
b) Apercibimiento en las mismas formas indicadas en el
inciso anterior;
c) Apercibimiento público para los matriculados que sean
reincidentes;
d) Multa de hasta treinta veces el importe de la cuota
de matriculación;
e) Suspensión de hasta dos años en el ejercicio de la
profesión, y
f) Cancelación de la matrícula.”
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 40 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 40.- La Junta de Gobierno está integrada por
la Junta Ejecutiva y el Cuerpo de Delegados. La Junta de Gobierno debe
reunirse dos veces al mes como mínimo y fijará pautas e impartirá las
directivas generales a desarrollar por la Junta Ejecutiva. Sesiona con
el quórum establecido por la mitad más uno de los Delegados, el
Presidente de la Junta Ejecutiva y, en caso de ausencia de éste el
Vicepresidente y dos miembros como mínimo de la Junta Ejecutiva,
excluido el Presidente. Las decisiones se adoptan por votación
únicamente de los Delegados. El Presidente o quien lo reemplace, vota en
caso de empate. Las decisiones se adoptan por simple mayoría, salvo en
el caso de decidirse la intervención de una Regional o de una
Delegación, en cuyo caso se necesitará la aprobación por los dos tercios
de los Delegados.”
Artículo 9º.- Modifícase el artículo 41 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 41.- La Junta Ejecutiva está integrada por un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Tesorero, dos
Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes quienes reemplazarán a los
titulares en caso de ausencia u otro impedimento. Esta Junta sesiona
una vez por semana como mínimo y tiene a su cargo la administración y la
representación del Colegio Profesional ante las autoridades públicas y
demás entidades.
Los miembros de la Junta Ejecutiva son designados por el
voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados. Los
integrantes de la Junta Ejecutiva no pueden ser parte de ningún otro
órgano de Gobierno del Colegio o de las Regionales y Delegaciones. La
duración de su mandato es de tres años, pudiendo ser reelecto por un
período más, sin limitación en períodos alternados.”
Artículo 10.- Modifícase el artículo 42 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 42.- La Junta Ejecutiva está integrada por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario General, un Tesorero, dos Vocales
Titulares y dos Vocales Suplentes quienes reemplazarán a los titulares
en caso de ausencia u otro impedimento. Esta Junta sesiona una vez por
semana como mínimo y tiene a su cargo la administración y la
representación del Colegio Profesional ante las autoridades públicas y
demás entidades.
Los miembros de la Junta Ejecutiva son designados por el
voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados. Los
integrantes de la Junta Ejecutiva no pueden ser parte de ningún otro
órgano de Gobierno del Colegio o de las Regionales y Delegaciones. La
duración de su mandato es de tres años, pudiendo ser reelecto por un
período más, sin limitación en períodos alternados.
Artículo 11.- Modifícase el artículo 44 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 44.- La Comisión Fiscalizadora de Cuentas está
integrada por tres miembros titulares y tres suplentes, quienes
reemplazarán a los titulares en caso de ausencia u otro impedimento. Sus
integrantes permanecen tres años en sus funciones y son elegidos en la
misma oportunidad que los miembros de la Junta Ejecutiva, por lista
separada. Para integrar la Comisión sus integrantes deben reunir las
calidades establecidas por los miembros de la Junta Ejecutiva. Los
miembros de esta Comisión pueden ser reelectos por un período más, sin
límites de períodos alternos y no pueden pertenecer a otro órgano de
Gobierno del Colegio, de las Regionales o Delegaciones, ni ser
Representantes en las Asambleas. La Comisión será presidida por un
Presidente, elegido anualmente entre sus miembros titulares y sesionará
como mínimo dos veces al mes.”
Artículo 12.- Modifícase el artículo 45 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 45.- El Tribunal de Ética Profesional tiene
jurisdicción sobre todo el territorio provincial en materia de
consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a
petición de partes, vinculadas con la ética profesional.
El Tribunal se integra con tres miembros titulares y
tres suplentes, quienes reemplazarán a los titulares en caso de
ausencia u otro impedimento. Los miembros son elegidos por el voto
secreto, directo y obligatorio de los matriculados pudiendo ser
reelectos por un período más, sin limitación en períodos alternados. Los
miembros del Tribunal de Ética Profesional duran tres años en sus
funciones y anualmente designarán entre sus miembros titulares un
Presidente. La elección se hará coincidir con la oportunidad de elección
de la Junta Ejecutiva, debiendo ser por lista separada.
Para ser miembro del Tribunal de Ética se requiere
conducta pública irreprochable y diez años como mínimo, inmediatos
anteriores a la fecha de su postulación como candidatos, en el
ejercicio profesional con matrícula profesional habilitada por este
Colegio. Los miembros del Tribunal de Ética Profesional no pueden
pertenecer a ningún otro órgano de Gobierno del Colegio, Regionales y
Delegaciones, ni tampoco ser Representantes en la Asamblea.”
Artículo 13.- Modifícase el artículo 46 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 46.- El Tribunal de Ética Profesional sesiona
válidamente con la presencia de no menos de dos de sus miembros y como
mínimo dos veces al mes. Las decisiones del Tribunal se adoptan por
simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, el voto del
Presidente será considerado doble a este solo efecto.”
Artículo 14.- Modifícase el artículo 47 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 47.- Los miembros del Tribunal de Ética
Profesional son recusables y pueden excusarse en la misma forma y por
las mismas causas que los Magistrados provinciales, conforme lo
determina el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia
de Córdoba.”
Artículo 15.- Modifícase el artículo 48 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 48.- Contra las resoluciones de los órganos
del Colegio procede el recurso de reconsideración, el cual debe
interponerse en forma fundada dentro de los diez días hábiles de
notificada la resolución.
El órgano competente debe resolver dicho recurso dentro
de los veinte días hábiles de su interposición.
Rechazado el mismo o denegado tácitamente, el interesado
tiene expedita la vía contencioso administrativa de turno en la
jurisdicción del domicilio profesional del colegiado en los términos y
condiciones que prevé la legislación específica.”
Artículo 16.- Modifícase el artículo 50 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 50.- Las Regionales se constituyen en las
jurisdicciones territoriales según el procedimiento establecido en el
artículo 70 de la presente Ley.
Para su constitución deben cumplirse las siguientes
condiciones básicas:
a) El número de matriculados con domicilio real en la
jurisdicción debe ser superior a treinta;
b) Tener asignados, por presupuesto, recursos propios
para atender los gastos de funcionamiento, es decir, aquellos originados
por el local, equipamiento, atención de servicios varios y gastos de
personal, y
c) Contar con la autorización del Colegio.”
Artículo 17.- Modifícase el artículo 58 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 58.- En las Asambleas Extraordinarias son
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 55 y
56 de la presente Ley.”
Artículo 18.- Modifícase el artículo 59 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 59.- La Regional es dirigida, dentro del marco
de sus atribuciones, por un Consejo Directivo elegido por el voto
directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. El Consejo Directivo
se integra por un Presidente Regional, un Secretario Regional a cargo
de la Tesorería, dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes, quienes
reemplazarán a los titulares en caso de ausencia u otro impedimento. Los
integrantes del Consejo Directivo pueden ser a su vez Delegados de la
Junta de Gobierno, cumpliendo ambas funciones.”
Artículo 19.- Modifícase el artículo 60 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 60.- Los integrantes del Consejo Directivo
duran tres años en sus funciones y pueden ser reelectos por un período
más, sin límites de períodos alternos. El Consejo Directivo sesiona
como mínimo dos veces al mes. El quórum para sesionar válidamente es de
tres miembros, uno de ellos el Presidente Regional o el Secretario
Regional o quien según la reglamentación vigente lo reemplace y sus
resoluciones se adoptan por simple mayoría de votos presentes. En caso
de empate el Presidente Regional, o quien según la reglamentación
vigente lo reemplace, tiene voto doble.”
Artículo 20.- Modifícase el artículo 61 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 61.- Para ser miembro del Consejo Directivo
Regional se requiere:
a) Una antigüedad mínima, continua e ininterrumpida de
cuatro años, inmediatos anteriores a la fecha de su postulación como
candidato, en el ejercicio de la profesión con matrícula profesional
habilitada en la Provincia de Córdoba por este Colegio;
b) Una antigüedad mínima de dos años, inmediatos
anteriores a la fecha de su postulación como candidatos, de su domicilio
real en la jurisdicción de la Regional o Delegación, y
c) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del
colegiado.”
Artículo 21.- Modifícase el artículo 62 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 62.- Las Delegaciones se constituyen en las
Jurisdicciones Territoriales según el procedimiento establecido en el
artículo 70 de la presente Ley donde no se haya constituido una
Regional.
Para su constitución deben cumplirse las siguientes
condiciones básicas:
a) El número de matriculados con domicilio real en la
jurisdicción no debe ser inferior a diez;
b) Tener asignados, por presupuesto, recursos propios
para atender los gastos de funcionamiento, es decir, aquellos originados
por el local, equipamiento, atención de servicios varios y gastos de
personal, y
c) Contar con la autorización del Colegio.”
Artículo 22.- Modifícase el artículo 67 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 67.- Las Delegaciones son dirigidas, dentro
del marco de sus atribuciones, por una Comisión Directiva elegida por
el voto directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. La Comisión
Directiva se integra por un Presidente de Delegación, un Secretario de
Delegación a cargo de la Tesorería, un Vocal Titular y un Vocal
Suplente, quien reemplazará al titular en caso de ausencia u otro
impedimento. Los integrantes de la Comisión Directiva pueden ser a su
vez Delegados de la Junta de Gobierno, cumpliendo ambas funciones.”
Artículo 23.- Modifícase el artículo 68 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 68.- Los integrantes de la Comisión Directiva
permanecen tres años en sus funciones y pueden ser reelectos por un
período más, sin límites de períodos alternos. La Comisión Directiva
sesionará como mínimo dos veces al mes. El quórum para sesionar
válidamente es de dos miembros, uno de ellos el Presidente de Delegación
o el Secretario de Delegación o quien según la reglamentación vigente lo
reemplace, y sus resoluciones se adoptan por simple mayoría de votos
presentes. En caso de empate el Presidente de Delegación, o quien según
la reglamentación vigente lo reemplace, tiene voto doble.”
Artículo 24.- Modifícase el artículo 76 de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-, el que
queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 76.- La matriculación en el Colegio implica la
automática afiliación a la Caja de Previsión de la Ingeniería,
Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción
de la Provincia de Córdoba (Ley Nº 8470).
La afiliación automática no es aplicable cuando el
profesional que solicite la matriculación en el Colegio ejerce la
profesión exclusivamente en relación de dependencia pública o privada y
por tal motivo realiza aportes en otra u otras Cajas de Previsión.
Asimismo, en cumplimiento de la Ley Nº 8470 - Caja de
Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y
Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba -, el
Colegio actuará de agente de retención, debiendo depositar esos fondos
de acuerdo a la forma que se determine en la respectiva reglamentación.
El Colegio no receptará ningún trabajo profesional para
su registro, visación, tramitación o consideración y aprobación si no
se acredita haber cumplimentado con las disposiciones de la Ley Nº 8470
- Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura,
Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba
- sus modificaciones o aquella ley que la reemplace, exceptuándose los
trabajos encomendados en trámites judiciales, en cuyo caso el
profesional deberá solicitar oportunamente la regulación de honorarios
con la intervención del Colegio.”
Artículo 25.- Derógase el artículo 48 bis de la Ley Nº
7674 -Creación del Colegio Profesional de Ingenieros Civiles-.
Artículo 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a
dictar un texto ordenado de la Ley Nº 7674 -Creación del Colegio
Profesional de Ingenieros Civiles-.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Decreto N° 682
Córdoba, 22 de junio de 2022
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.818, cúmplase,
protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial,
archívese. |