Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: ley 10818.

Poder Legislativo Provincial

INGENIERÍA - MATRÍCULA PROVINCIAL

Ley N° 7.674. Sanción: 23/06/1988. Promulgación: 11/07/1988. B.O.: 25/7/1988. Profesiones. Ingeniero civil o en las ramas de la construcción, vías de comunicación y/o transporte e hidráulicas y/o sanitarias de universidades oficiales o privadas, reconocidas por el Estado. Normas para su ejercicio.

TITULO I - Del Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba

CAPITULO I - Del ejercicio profesional.

Art. 1º - (art. sustituido por ley 10818) El ejercicio de la profesión de Ingeniero Civil o Ingenieros con títulos en las ramas de la construcción, en las vías de comunicación y/o transporte e hidráulicas o sanitarias expedido por universidades públicas o privadas reconocidas por el Estado, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación, estatutos y normas complementarias que establezcan los organismos por ella creados, así como por las demás disposiciones legales que no resulten derogadas por esta Ley.

Art. 2º - (art. sustituido por ley 10818) Se considera ejercicio profesional el realizado mediante la prestación en forma personal de los servicios propios de la profesión, en el marco de los títulos establecidos en el artículo 1º de la presente Ley. Los referidos servicios son los siguientes:

a) El ofrecimiento, prestación o realización de actos, servicios, estudios, proyectos, presupuesto, planos, trabajos u obras, cualquiera sea su cate­goría, que impliquen los conocimientos propios de los títulos indicados en el artículo 1º de la presente Ley;

b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos dependientes de cualquiera de los poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, para cuya designación o ejercicio se requiera título o conocimientos propios de todas o de algunas de las áreas de los profesionales matriculados;

c) La presentación de informes judiciales, tasaciones, laudos, estudios, informes, dictámenes y cualquier otro documento sobre asuntos compren­didos en los títulos de las profesiones establecidas en el artículo 1º de la presente Ley, ante los Tribunales de la Provincia o dependencias naciona­les, provinciales o municipales, y

d) Toda actividad técnica o científica y su consiguiente responsabilidad, sea realizada en forma pública o privada, libremente o en relación de depen­dencia y que confiera la capacitación que otorga el título proporcionado por universidades nacionales, públicas o privadas reconocidas por el Estado, dentro del marco de los títulos establecidos por el artículo 1º de esta Ley.

Los servicios contemplados en el presente artículo deben registrarse en el Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba, conforme a las normativas vigentes y las disposiciones que éste emita a sus efectos, teniendo el mismo, facultades de contralor e inspección a los fines de veri­ficar el registro del servicio profesional correspondiente”.

Art. 3º - (art. sustituido por ley 10818) El ejercicio de la docencia por profesionales comprendidos en la presente Ley, tanto en universidades, institutos o escuelas de enseñan­za de nivel medio, terciario y de nivel técnico especial, será regido por la legislación educacional.

Art. 4º - (art. sustituido por ley 10818) Son requisitos para el ejercicio de las profesiones indicadas en el artículo 1º de esta Ley, los siguientes:

a) Título profesional expedido por universidades públicas o privadas re­conocidas por el Estado. En caso de obtención del título profesional en universidades extranjeras, el mismo debe ser reconocido o revalidado me­diante el procedimiento establecido por la legislación respectiva;

b) Obtener la respectiva matrícula y encontrarse habilitado para su uso;

c) No encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por decisión de autoridad competente, y

d) Fijar domicilio real o especial dentro del territorio de la Provincia de Córdoba.

Art. 5º - La matrícula profesional no podrá ser denegada por razones de ideología política, social o religiosa.

La Cámara Civil y Comercial de turno en la ciudad de Córdoba es competente para decidir sobre recursos interpuestos al respecto. El término para apelar es de 10 días y el trámite del recurso será en relación.

Art. 6º - El uso del título profesional sólo corresponderá a personas de existencias visible que reúnen los requisitos del inc. a) del art. 4º. La indicación del título profesional deberá hacerse con exactitud, sin omisiones ni abreviaturas.

Art. 7º - Los profesionales podrán reunirse bajo la forma de personas de existencia ideal o jurídica siempre que la totalidad de sus integrantes posean títulos habilitantes. Su constitución y actividades serán regidas por la legislación específica en la materia y subsidiariamente por la presente ley.

Art. 8º - (art. sustituido por ley 10818) La profesión puede ejecutarse mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación en el Colegio, según las siguientes modalidades:

a) Libre individual: cuando el convenio se realiza entre el comitente, ya sea éste público o privado, con un único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la tarea y percibiendo las remuneraciones correspondientes;

b) Libre asociado (entre profesionales matriculados): cuando dos o más profesionales comparten en forma conjunta las responsabilidades y bene­ficios de dicho ejercicio ante el comitente, sea éste público o privado;

c) Libre asociado (con otros profesionales): cuando dos o más profesio­nales colaboran de manera habitual u ocasional, cubriendo cada matricu­lado su parte de responsabilidad y beneficios ante el comitente, sea este público o privado, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de asociación registrado ante el Colegio, y

d) En relación de dependencia: desempeñando cargos o funciones en organismos públicos, entes descentralizados, entidades autárquicas, em­presas públicas, privadas, de economía mixta o en concesionarias de servicios públicos, siempre que revistan el carácter de servicio personal profesional para cuestiones relacionadas con los títulos establecidos en el artículo 1º de esta Ley.

CAPITULO II - Condiciones para el ejercicio de la profesión.

Art. 9º - (art. sustituido por ley 10818) Es obligatoria la firma ológrafa, digital o electrónica del profe­sional interviniente, debidamente aclarada la profesión y matrícula, en todo plano, proyecto, estudio o trabajo profesional.

Art. 10. - Se considera uso del título profesional, inclusión en carteles, anuncios u otros medios de publicidad, así como cualquier otra indicación que por su naturaleza suponga la posesión del título profesional establecido en el art. 1º.

Art. 11. - Ejercen ilegalmente la profesión, las personas que ofrecen o acuerden trabajos o servicios sin tener el correspondiente título profesional o los que poseyéndolo no estén habilitados.

Art. 12. - Toda persona, entidad o empresa, productora de bienes o servicios como así también los poderes públicos, nacionales, provinciales o municipales, que para su funcionamiento deben utilizar técnicas propias de las profesiones reglamentadas por esta Ley, deberán nombrar un director técnico habilitado.

Art. 13. - Ningún profesional empleado, podrá ejecutar ni tramitar trabajos particulares cuya iniciación, tramitación o aprobación deba efectuarse en la repartición o dependencia pública a que pertenezca.

Esta inhibición en el ejercicio profesional será retribuida con una remuneración acorde con la limitación impuesta. La limitación indicada no es obstáculo para que dicho profesional pueda realizar pericias y arbitrajes con nombramiento del Poder Ejecutivo provincial cuando fuere designado perito o árbitro de la misma.

CAPITULO III - De la inscripción en la matrícula.

Art. 14. - Están inhabilitados para el ejercicio profesional:

a) Los condenados criminalmente por la Comisión de Delitos de carácter doloso, mientras dure la condena.

b) Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dura la misma.

c) Los fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados.

d) Los excluidos definitivamente o suspendidos en el ejercicio profesional por otros Colegios o Consejos Profesionales, por la aplicación de sanciones disciplinarias y mientras duren las mismas.

Art. 15. - Para la matriculación, el Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su inscripción, caso contrario se procederá al rechazo de la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá la documentación aportada y expedirá la correspondiente habilitación.

Art. 16. - Serán causa para la cancelación de la matrícula, las siguientes:

a) Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión.

b) Muerte del profesional.

c) Inhabilitación permanente o transitoria emanada del Tribunal de Etica Profesional.

d) Inhabilitación permanente o transitoria emanada de sentencia judicial.

e) A petición del propio interesado.

f) Inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por la presente Ley.

Art. 17. - El profesional cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida podrá presentar nueva solicitud, probando ante la Junta de Gobierno que han desaparecido las causas que motivaron la cancelación o suspensión.

Art. 18. - La decisión de cancelar, suspender o denegar la inscripción en la matrícula será adoptada por la Junta de Gobierno mediante el voto de los 2/3 de la totalidad de los miembros que la componen. La expresada decisión podráser apelada mediante recurso de revocatoria presentado ante la misma Junta de Gobierno dentro del término de diez días hábiles a contar desde la fecha de fehaciente notificación de la misma. La instancia siguiente será la Cámara Civil y Comercial de turno en la ciudad de Córdoba.

Art. 19. - La matriculación obligatoria en el Colegio creado por esta ley, no implica restricciones a los profesionales en el libre ejercicio del derecho que tienen para asociarse y agremiarse con fines útiles, siempre y cuando los mismos no se contrapongan con expresas disposiciones de la presente ley.

CAPITULO IV - Deberes y derechos de los matriculados

Art. 20. - Constituyen deberes esenciales de los profesionales matriculados, los siguientes:

a) El cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las resoluciones del Colegio, denunciando cualquier transgresión a las mismas.

b) Desempeñar como carga pública las funciones que le asigne con ese carácter el Colegio.

c) Declarar bajo juramento la existencia de inhabilidades o incompatibilidades para el ejercicio profesional.

d) Orientar a quienes lo consulten en razón de sus conocimientos profesionales, científicos y/o técnicos.

e) Cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas respecto a aranceles y honorarios profesionales.

f) Abonar en término las obligaciones pecuniarias establecidas por el Colegio.

La precedente enumeración es meramente enunciativa y no taxativa.

Art. 21. - Constituyen derechos fundamentales de los profesionales matriculados los siguientes:

a) Conservar su matrícula mientras no existan causales de inhabilitación o de grave conducta profesional.

b) Ejercer su defensa ante quien corresponda conforme a los principios de la Constitución Provincial, recibiendo protección jurídico-legal del Colegio respecto al asesoramiento y representación.

c) Percibir sus honorarios profesionales, los cuales no podrán ser inferiores a los establecidos. Estos honorarios podrán ser incrementados mediante convenio entre las partes.

d) Recurrir a la vía judicial de apremio, por derecho propio o delegando la gestión al Colegio, cuando el comitente no cumpliera con la obligación de hacer efectivos sus honorarios profesionales y cuentas de gastos acordados en la respectiva orden de trabajo.

CAPITULO V - De la relación de dependencia

Art. 22. - Se considera ejercicio profesional en relación de dependencia a toda tarea que se realice con responsabilidad profesional propia, en instituciones, reparticiones, dependencias o empresas nacionales con jurisdicción de la Provincia y siempre que el referido servicio revista el carácter de personal, no implicando responsabilidad civil frente a terceros la cual corresponderá exclusivamente al empleador.

La ley 20.744, sus modificaciones y demás normas vigentes en materia laboral, son de aplicación subsidiaria en lo referente a derechos y obligaciones de las partes.

Art. 23. - Cuando para un determinado cargo o empleo, estatal en sus distintos niveles (nacional, provincial o municipal) o privados, que realicen en sus distintas etapas, obras, bienes y/o servicios, relacionados con todas o parte de las incumbencias de los profesionales, deberán contar con uno o varios profesionales con títulos habilitantes, que desempeñarán cargos que guardarán relación con la responsabilidad que asumen.

Cuando éste o estos profesionales que desempeñan las respectivas tareas sean Ingenieros sujetos a las disposiciones de la presente ley, deberán matricularse en el Colegio creado por la misma. Para el caso de que no se designen profesionales con las mismas incumbencias competentes, el Colegio tendrá derecho a accionar legalmente.

Art. 24. - La relación de dependencia tendrá una remuneración acorde y adecuada al cargo, jerarquía, conocimiento y responsabilidad respecto al trabajo que realizan y también al tiempo de dedicación que el mismo representa.

CAPITULO VI - Régimen disciplinario

Art. 25. - Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión así como el decoro profesional de los matriculados, a cuyo efecto se le confiere el poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción que le compete a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio será ejercida por el Tribunal de Etica Profesional.

Art. 26. - Los colegiados quedan obligados a observar el cumplimiento de la presente Ley así como las normas sobre la ética profesional, quedando sujeto al poder disciplinario del Colegio por las siguientes causas:

a) Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional.

b) Violación de las disposiciones de esta ley de su reglamentación, estatutos, normas complementarias y Código de Etica Profesional.

c) Demoras, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.

d) Infracción manifiesta o encubierta respecto a las normas referentes a la aplicación de las disposiciones referentes a aranceles y honorarios.

e) Violación de las incompatiblidades expresamente establecidas por la presente ley.

f) Toda acción o actuación pública o privada que no encuadrando en las causales indicadas en los incisos anteriores, comprometan el honor y la dignidad, de la profesión.

Art. 27. - (art. sustituido por ley 10818) Las sanciones disciplinarias aplicables, conforme lo estableci­do en la respectiva reglamentación, son las siguientes:

a) Advertencia privada ante el Tribunal de Ética Profesional o ante la Junta de Gobierno;

b) Apercibimiento en las mismas formas indicadas en el inciso anterior;

c) Apercibimiento público para los matriculados que sean reincidentes;

d) Multa de hasta treinta veces el importe de la cuota de matriculación;

e) Suspensión de hasta dos años en el ejercicio de la profesión, y

f) Cancelación de la matrícula.

TITULO II - De la organización del Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba

CAPITULO I - Carácter y atribuciones

Art. 28. - Créase el Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba, que tendrá a su cargo, en su ámbito, el gobierno de la matrícula respectiva, ajustándose a las disposiciones de la presente ley. El Colegio funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público no estatal.

Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares de la denominación de Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba u otras que por su semejanza pueden inducir a confusiones.

Art. 29. - El Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba tiene los siguientes objetivos y atribuciones.

a) El gobierno de la matrícula de todos los Ingenieros que ejerzan la profesión en la provincia de Córdoba que por expresas disposiciones de esta ley, deban colegiarse.

b) Realizar el control de la actividad profesional.

c) Velar por el cumplimiento de esta ley, su decreto reglamentario, estatuto y normas complementarias.

d) Ejercer el poder de policía sobre los matriculados.

e) Resolver a requerimiento de los interesados y en el carácter de árbitro las cuestiones que se susciten entre los colegiados o entre éstos y sus comitentes. Es obligación de los matriculados someter al Colegio en el carácter de amigable componedor, las diferencias que se produzcan entre sí, relativas al ejercicio de la profesión, salvo en el caso de juicios o procedimientos especiales.

f) Habilitar las regionales y delegaciones a propuesta de los matriculados, así como supervisar el funcionamiento de aquéllas en el cumplimiento de las disposiciones.

g) Proponer honorarios y/o aranceles al Poder Ejecutivo provincial, atendiendo a las distintas tareas que por sus incumbencias generales y específicas, puedan realizar los matriculados a que se refiere el art. 1º de esta ley.

h) Establecer los recursos y disponer de sus bienes muebles o inmuebles.

i) Asesorar a su requerimiento a los poderes del Estado en asuntos de diversa índole vinculados con el ejercicio de la profesión.

j) Velar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional, así como defender y mejorar sus condiciones y retribuciones.

k) Asesorar e informar a los colegiados en la defensa de sus intereses y derechos ante quien corresponda y en relación a toda la problemática de carácter jurídico, legal y económico contable.

l) Desarrollar programas para la plena ocupación de la capacidad disponible, fomentando un justo acceso al trabajo.

ll) Promover y realizar actividades culturales que contribuyan a la formación integral de los colegiados.

m) Promover sistemas de información específica a la formación consulta y práctica profesional.

n) Promover y realizar actividades de relación e integración de los colegiados entres sí, con el medio interprofesionales y con entidades de segundo y tercer grado.

ñ) Informar mediante opinión crítica sobre los problemas y propuestas relacionados con el ámbito de la actividad profesional y de interés de la comunidad.

o) Promover la difusión en la comunidad de todos los aspectos técnico-científicos del quehacer profesional.

p) Colaborar con las autoridades universitarias en el desarrollo de actividades de posgrado que optimice la práctica profesional docente y de investigación.

q) Promover, controlar y reglamentar la realización de auditorías contables en las regiones y delegaciones del Colegio.

r) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíproca entre los ingenieros matriculados.

s) Asumir la representación de los colegiados ante las autoridades y entidades públicas o privadas adoptando las disposiciones necesarias para asegurar el ejercicio de la profesión.

t) Promover las actividades de asistencia en beneficio de los colegiados.

u) Proponer la elaboración y/o modificación de los planes y programas de estudios de las carreras de las profesiones contempladas en la presente ley de las universidades oficiales y/o privadas.

v) Emitir opiniones en defensa y valoración de patrimonio histórico, arquitectónico,cultural, técnico, ecológico y de infraestructura.

w) Realizar convenios con instituciones similares a los fines de la complementación profesional.

CAPITULO II - Autoridades del Colegio

Art. 30. - El Gobierno del Colegio estará integrado por los siguientes órganos directivos:

- Asamblea General de matriculados de la Provincia.

- Junta de Gobierno integrada por el Cuerpo de Delegados y la Junta Ejecutiva.

- Comisión Fiscalizadora de Cuentas.

- Tribunal de Etica Profesional.

CAPITULO III - De las asambleas

Art. 31. - La Asamblea General de matriculados de la provincia es el máximo organismo del Colegio. La integran todos los ingenieros matriculados que se encuentren al día con las obligaciones que fije esta ley y normas reglamentarias.

La Asamblea General de Matriculados de la Provincia se conformará con los representantes designados a tal efecto con mandato expreso de participantes y cantidad de votos, por las Asambleas Regionales, a razón de un representante por cada 50 matriculados, asistentes a la Asamblea Regional o fracción y sesionará con un quórum de la mitad más uno de los representantes.

Esta Asamblea podrá también realizarse con la participación directa de todos los matriculados con voz y voto, cuando así lo dispusiera la Junta de Gobierno con acuerdo con dos tercios de sus miembros como mínimo.

Art. 32. - En las asambleas convocadas con representantes, los matriculados no podrán participar.

Art. 33. - Las asambleas podrán ser de carácter ordinarias y extraordinarias y serán convocadas con, por lo menos treinta días corridos de anticipación para las primeras y quince días corridos para las segundas, mediante publicación durante tres días corridos en el Boletín Oficial y en un diario de circulación en toda la provincia.

En todos los casos deberá establecerse el orden del día, el cual deberá constar en la convocatoria. En las asambleas sólo podrán ser tratados los temas incluidos en el orden del día de la convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte al margen de los temas incluidos.

Art. 34. - La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine la reglamentación para tratar la memoria anual y el balance del ejercicio que cerrará el 30 de junio de cada año; asimismo se dará tratamiento al presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio económico tanto para el Colegio Provincial como para las regionales y delegaciones, así como también todas las cuestiones de competencia del Colegio incluidas en el orden del día.

Art. 35. - Las resoluciones que se adopten en las Asambleas lo serán por simple mayoría, salvo que la ley determine un porcentaje mayor. Los representantes que no concurran a las Asambleas, sin causa debidamente justificada se harán pasibles de las sanciones que determine la reglamentación.

Cuando para la realización de una Asamblea se convoque a los matriculados serán condición indispensable para sesionar, la presencia de un mínimo del 10 % de los matriculados habilitados en todo el ámbito provincial.

Art. 36. - Las Asambleas podrán ser convocadas por:

- La Junta de Gobierno.

- Por pedido expreso de una regional o tres delegaciones, como mínimo.

- Por pedido expreso de por lo menos el 5 % (cinco por ciento) de los matriculados del Colegio.

Art. 37. - Será condición indispensable la realización de Asambleas Extraordinarias para aprobar o rechazar toda enajenación o adquisición de bienes inmuebles del Colegio o su gravamen con hipotecas u otro derecho real.

Art. 38. - Los representantes de las regionales y delegaciones indicadas en el art. 31, podrán ser cualquiera de los matriculados con domicilio real en la jurisdicción, no siendo obstáculo el hecho de que pertenezcan a alguno de los órganos de Gobierno de aquéllas. Los miembros de la Junta de gobierno no podrán ser representantes de las regionales o de las delegaciones.

Art. 39. - Son también atribuciones de la Asamblea:

a) Remover a los miembros de la Junta Ejecutiva que se encuentren incursos en las causales previstas por la ley o por grave inconducta en el desempeño de su función, con el voto de los dos tercios de los asambleístas presentes.

b) Ratificar o rectificar la interpretación que de esta ley o de su reglamentación haga la Junta de Gobierno, cuando algún matriculado lo solicite incluyendo el asunto en el orden del día correspondiente.

c) Autorizar a la Junta de Gobierno a adherir a instituciones jurídicas habilitadas, conservando su total autonomía.

d) Aprobar a propuesta de la Junta Organizadora o Junta de Gobierno, el régimen de compensaciones o enmiendas, para funcionarios o autoridades de la Institución.

CAPITULO IV - De La Junta de Gobierno

Art. 40. - (art. sustituido por ley 10818) La Junta de Gobierno está integrada por la Junta Ejecutiva y el Cuerpo de Delegados. La Junta de Gobierno debe reunirse dos veces al mes como mínimo y fijará pautas e impartirá las directivas generales a desarrollar por la Junta Ejecutiva. Sesiona con el quórum establecido por la mitad más uno de los Delegados, el Presidente de la Junta Ejecutiva y, en caso de ausencia de éste el Vicepresidente y dos miembros como mínimo de la Junta Ejecutiva, excluido el Presidente. Las decisiones se adoptan por votación únicamente de los Delegados. El Presidente o quien lo reemplace, vota en caso de empate. Las decisiones se adoptan por simple mayoría, salvo en el caso de decidirse la intervención de una Regional o de una Delegación, en cuyo caso se necesitará la aprobación por los dos tercios de los Delegados.

Art. 41. - (art. sustituido por ley 10818) La Junta Ejecutiva está integrada por un Presidente, un Vi­cepresidente, un Secretario General, un Tesorero, dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes quienes reemplazarán a los titulares en caso de au­sencia u otro impedimento. Esta Junta sesiona una vez por semana como mínimo y tiene a su cargo la administración y la representación del Colegio Profesional ante las autoridades públicas y demás entidades.

Los miembros de la Junta Ejecutiva son designados por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados. Los integrantes de la Junta Ejecutiva no pueden ser parte de ningún otro órgano de Gobierno del Colegio o de las Re­gionales y Delegaciones. La duración de su mandato es de tres años, pudiendo ser reelecto por un período más, sin limitación en períodos alternados.

Art. 42. - (art. sustituido por ley 10818) La Junta Ejecutiva está integrada por un Presidente, un Vi­cepresidente, un Secretario General, un Tesorero, dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes quienes reemplazarán a los titulares en caso de au­sencia u otro impedimento. Esta Junta sesiona una vez por semana como mínimo y tiene a su cargo la administración y la representación del Colegio Profesional ante las autoridades públicas y demás entidades.

Los miembros de la Junta Ejecutiva son designados por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados. Los integrantes de la Junta Ejecutiva no pueden ser parte de ningún otro órgano de Gobierno del Colegio o de las Re­gionales y Delegaciones. La duración de su mandato es de tres años, pudiendo ser reelecto por un período más, sin limitación en períodos alternados.

Art. 43. - Son deberes y obligaciones de la Junta de Gobierno:

a) Llevar el Registro Unico de la Matrícula

b) Ejercer las funciones, atribuciones y deberes establecidos en esta ley, sin perjuicio de otras facultades que fije la Asamblea y que resulten de los reglamentos y normas complementarias.

c) Convocar a las asambleas y fijar el orden del día. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquéllas.

d) Designar la Junta Electoral.

e) Habilitar las regionales y delegaciones.

f) Intervenir las regionales y delegaciones cuando mediaren causas graves; esta intervención no excederá los sesenta días corridos y sólo mediando petición del interventor se podrá ampliar treinta días corridos más.

g) Proponer a la Asamblea los reglamentos y el Código de Etica.

h) Administrar los bienes del colegio y proyectar el presupuesto de recursos y gastos y confeccionar la memoria y balance anual del colegio, regionales y delegaciones.

i) Establecer el plantel básico del personal del Colegio, de las regionales y delegaciones, así como nombrar, suspender y remover a sus empleados.

j) Elevar al Tribunal de Etica Profesional los antecedentes de la falta de ética profesional que obraren en su poder, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que correspondan.

k) Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen al colegio.

l) Sancionar los reglamentos internos o normas de funcionamiento.

m) Interpretar en primera instancia esta ley y los decretos reglamentarios.

n) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la marcha regular del Colegio.

o) Adquirir toda clase de bien, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos en general y realizar todo acto jurídico relacionado con los fines del Colegio.

p) Administrar los bienes del Colegio.

q) Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y ejercicio profesional, ad referendum de la Asamblea.

r) Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados.

s) Proponer modificaciones al régimen de aranceles de su colegiados y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

t) Intervenir a solicitud de partes en todo diferendo, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la justicia.

u) Celebrar convenios con la Administración pública o con Instituciones similares en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.

v) Editar publicaciones de material relacionado con la profesión de los matriculados.

w) Proponer a la Asamblea de Matriculados Ordinaria o Extraordinaria, el régimen de compensaciones para funcionarios o autoridades de la institución.

La ejecución de las resoluciones que emanen de los deberes y atribuciones señalados precedentemente, será realizada por la Junta Ejecutiva.

CAPITULO V - De la Comisión Fiscalizadora de Cuentas

Art. 44. - (art. sustituido por ley 10818) La Comisión Fiscalizadora de Cuentas está integrada por tres miembros titulares y tres suplentes, quienes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia u otro impedimento. Sus integrantes permanecen tres años en sus funciones y son elegidos en la misma oportunidad que los miembros de la Junta Ejecutiva, por lista separada. Para integrar la Comisión sus integrantes deben reunir las calidades establecidas por los miembros de la Junta Ejecutiva. Los miembros de esta Comisión pueden ser reelectos por un período más, sin límites de períodos alternos y no pueden pertenecer a otro órgano de Gobierno del Colegio, de las Regiona­les o Delegaciones, ni ser Representantes en las Asambleas. La Comisión será presidida por un Presidente, elegido anualmente entre sus miembros titulares y sesionará como mínimo dos veces al mes.

CAPITULO VI - Tribunal de Etica Profesional

Art. 45. - (art. sustituido por ley 10818) El Tribunal de Ética Profesional tiene jurisdicción sobre todo el terri­torio provincial en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes, vinculadas con la ética profesional.

El Tribunal se integra con tres miembros titulares y tres suplentes, quie­nes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia u otro impedimento. Los miembros son elegidos por el voto secreto, directo y obligatorio de los matriculados pudiendo ser reelectos por un período más, sin limitación en períodos alternados. Los miembros del Tribunal de Ética Profesional duran tres años en sus funciones y anualmente designarán entre sus miembros titulares un Presidente. La elección se hará coincidir con la oportunidad de elección de la Junta Ejecutiva, debiendo ser por lista separada.

Para ser miembro del Tribunal de Ética se requiere conducta pública irrepro­chable y diez años como mínimo, inmediatos anteriores a la fecha de su pos­tulación como candidatos, en el ejercicio profesional con matrícula profesional habilitada por este Colegio. Los miembros del Tribunal de Ética Profesional no pueden pertenecer a ningún otro órgano de Gobierno del Colegio, Regionales y Delegaciones, ni tampoco ser Representantes en la Asamblea.

Art. 46. - (art. sustituido por ley 10818) El Tribunal de Ética Profesional sesiona válidamente con la presencia de no menos de dos de sus miembros y como mínimo dos veces al mes. Las decisiones del Tribunal se adoptan por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, el voto del Presidente será considerado doble a este solo efecto.

Art. 47. - (art. sustituido por ley 10818) Los miembros del Tribunal de Ética Profesional son recusa­bles y pueden excusarse en la misma forma y por las mismas causas que los Magistrados provinciales, conforme lo determina el Código de Procedi­miento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.

Art. 48. - (art. sustituido por ley 10818) Contra las resoluciones de los órganos del Colegio procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse en forma fundada dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución.

El órgano competente debe resolver dicho recurso dentro de los veinte días hábiles de su interposición.

Rechazado el mismo o denegado tácitamente, el interesado tiene expedita la vía contencioso administrativa de turno en la jurisdicción del domicilio profesional del colegiado en los términos y condiciones que prevé la legis­lación específica.”

Art. 48 bis. - (art. derogado por ley 10818)

TITULO III - De las regionales

CAPITULO I - Competencia y atribuciones

Art. 49. - El Colegio creado por la presente ley está organizado sobre la base de regionales y delegaciones, las que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, de limitaciones de atribuciones y jurisdicciones territoriales que se determinan en la presente ley.

Art. 50. - (art. sustituido por ley 10818) Las Regionales se constituyen en las jurisdicciones territoria­les según el procedimiento establecido en el artículo 70 de la presente Ley.

Para su constitución deben cumplirse las siguientes condiciones básicas:  

a) El número de matriculados con domicilio real en la jurisdicción debe ser superior a treinta;

b) Tener asignados, por presupuesto, recursos propios para atender los gastos de funcionamiento, es decir, aquellos originados por el local, equi­pamiento, atención de servicios varios y gastos de personal, y

c) Contar con la autorización del Colegio.

Art. 51. - Las regionales desarrollarán las actividades que este capítulo les asigna, así como aquellas que expresamente les delegue la junta de gobierno en el ejercicio de sus facultades.

Art. 52. - Serán atribuciones de las regionales, las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley, que no hubieren sido atribuidas expresamente a las autoridades del Colegio o que habiendo sido atribuidas son expresamente delegadas.

b) Otorgar la matriculación en el Registro Unico con la correspondiente intervención de la Junta de Gobierno.

c) Ejercer el control de la actividad profesional en la jurisdicción de la regional cualquiera sea la modalidad del trabajo y en cualquier etapa del mismo. Para este ejercicio se deberá contar con la necesaria estructura técnico-administrativa.

d) Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Etica Profesional.

e) Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas de la jurisdicción de la regional, respecto de los asuntos relacionados con la profesión y siempre que las mismas no sean de competencia de la Junta de Gobierno.

f) Elevar a la Junta de Gobierno todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la ley, su reglamentación o a las disposiciones complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputaren a un matriculado de la Regional.

g) Elevar a la Junta de Gobierno toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional para mejor cumplimiento de la presente ley.

h) Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales o entre estos últimos y ejercer la defensa y protección de sus colegiados en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio.

i) Defender a los matriculados para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes y promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural; la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad, la cohesión y prestigio profesional de sus matriculados.

j) Promover y participar con delegados o representación en reuniones, conferencias o congresos que se realicen en su jurisdicción territorial.

k) Fundar y mantener bibliotecas con preferencia de material referente a la profesión, como así también editar publicaciones de utilidad profesional.

l) Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.

m) Proyectar el presupuesto anual para la regional con el previo conocimiento y autorización de los órganos de gobierno del Colegio para su aprobación, que deberá realizar la Asamblea General de matriculados (Título II - Capítulo III).

n) Celebrar convenios con los poderes públicos de la jurisdicción de la Regional con el previo conocimiento y autorización de la Junta de Gobierno.

o) Organizar cursos, conferencias, muestras y exposiciones y toda otra actividad social, cultural y técnico-científica para el mejoramiento intelectual y cultural de los matriculados del Colegio y de la comunidad.

p) Disponer de los fondos generales para la atención de los gastos de funcionamiento de la regional.

q) Elevar al Colegio informe de sus actividades, memoria y balance.

r) Promover las acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de seguridad social y previsional a su matriculados.

CAPITULO II - Autoridades

Art. 53. - El gobierno de la regional estará integrado por los siguientes órganos directivos:

- Asamblea de Colegiados de la Regional.

- Consejo Directivo.

CAPITULO III - La Asamblea

Art. 54. - La Asamblea es la autoridad máxima de la regional, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos y con domicilio real en su jurisdicción. Las Asambleas pueden ser de carácter ordinario o extraordinario, debiendo convocarse con por lo menos quince (15) días de anticipación con expresa indicación de la orden del día a tratar.

La publicidad de las asambleas se realizará en el local y mediante comunicaciones en notas simples dirigidas a los matriculados y preferentemente por publicaciones en un diario que tenga circulación en la jurisdicción.

Art. 55. - La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez al año en la fecha y forma que determine la reglamentación. En las Asambleas sólo podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte sobre temas o cuestiones no incluidas en él.

Art. 56. - La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de por lo menos un tercio (1/3) de los colegiados con domicilio real en la jurisdicción, en primera citación. Una hora después de fijada para la primera citación se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes, siempre que tal número sea superior al duplo de miembros titulares y suplentes que integran al Consejo Directivo.

El presidente de la Asamblea será el presidente del Consejo Directivo, el cual tendrá voto doble en caso de empate. Las resoluciones de la asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos.

Art. 57. - Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas por:

El Consejo Directivo.

El Colegio Provincial en caso de acefalía o de intervención de la regional.

Por pedido expreso de un número no inferior al 1/5 de los matriculados de la Regional, siempre que tal número sea superior al duplo de los miembros titulares y suplentes que integran el Consejo-Directivo.

Art. 58. - (art. sustituido por ley 10818) En las Asambleas Extraordinarias son aplicables, en lo perti­nente, las disposiciones de los artículos 55 y 56 de la presente Ley.

CAPITULO IV - Del Consejo Directivo

Art. 59. - (art. sustituido por ley 10818) La Regional es dirigida, dentro del marco de sus atribuciones, por un Consejo Directivo elegido por el voto directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. El Consejo Directivo se integra por un Presidente Regio­nal, un Secretario Regional a cargo de la Tesorería, dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes, quienes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia u otro impedimento. Los integrantes del Consejo Directivo pue­den ser a su vez Delegados de la Junta de Gobierno, cumpliendo ambas funciones.

Art. 60. - (art. sustituido por ley 10818) Los integrantes del Consejo Directivo duran tres años en sus funciones y pueden ser reelectos por un período más, sin límites de perío­dos alternos. El Consejo Directivo sesiona como mínimo dos veces al mes. El quórum para sesionar válidamente es de tres miembros, uno de ellos el Presidente Regional o el Secretario Regional o quien según la regla­mentación vigente lo reemplace y sus resoluciones se adoptan por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente Regional, o quien según la reglamentación vigente lo reemplace, tiene voto doble.

Art. 61. - (art. sustituido por ley 10818) Para ser miembro del Consejo Directivo Regional se requiere:

a) Una antigüedad mínima, continua e ininterrumpida de cuatro años, in­mediatos anteriores a la fecha de su postulación como candidato, en el ejercicio de la profesión con matrícula profesional habilitada en la Provincia de Córdoba por este Colegio;

b) Una antigüedad mínima de dos años, inmediatos anteriores a la fecha de su postulación como candidatos, de su domicilio real en la jurisdicción de la Regional o Delegación, y

c) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.

TITULO IV - De las delegaciones

CAPITULO I - Competencia y atribuciones

Art. 62. - (art. sustituido por ley 10818) Las Delegaciones se constituyen en las Jurisdicciones Terri­toriales según el procedimiento establecido en el artículo 70 de la presente Ley donde no se haya constituido una Regional.

Para su constitución deben cumplirse las siguientes condiciones básicas:

a) El número de matriculados con domicilio real en la jurisdicción no debe ser inferior a diez;

b) Tener asignados, por presupuesto, recursos propios para atender los gastos de funcionamiento, es decir, aquellos originados por el local, equi­pamiento, atención de servicios varios y gastos de personal, y

c) Contar con la autorización del Colegio.

Art. 63. - Las delegaciones desarrollarán las actividades que este capítulo les asigna, así como aquellas que expresamente les deleguen la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus facultades.

Art. 64. - Serán atribuciones de las delegaciones:

a) Las indicadas para las regionales en los siguientes incisos para el artículo que fija sus atribuciones: a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r).

b) Colaborar con el Colegio o con el que se decida derivar las cuestiones técnico-administrativas indicadas en el inc. c), del referido art. 54 en el control de la actividad profesional en la jurisdicción, cualquiera sea la modalidad del trabajo y en cualquier etapa del mismo.

c) Proyectar el presupuesto anual para la delegación con el previo conocimiento y autorización de los órganos de gobierno del Colegio para su aprobación que deberá realizar la Asamblea General de Matriculados (Título II - Capítulo III).

d) Mantener el normal funcionamiento de una receptoría de atención a los matriculados.

CAPITULO II - Autoridades

Art. 65. - El gobierno de la Delegación estará integrado por los siguientes directivos:

Asamblea de Colegiados de la Delegación.

Comisión Directiva.

CAPITULO III - La Asamblea

Art. 66. - Idem título III - Cap. III: La Asamblea.

CAPITULO IV - De la Comisión Directiva

Art. 67. - (art. sustituido por ley 10818) Las Delegaciones son dirigidas, dentro del marco de sus atri­buciones, por una Comisión Directiva elegida por el voto directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. La Comisión Directiva se integra por un Presidente de Delegación, un Secretario de Delegación a cargo de la Te­sorería, un Vocal Titular y un Vocal Suplente, quien reemplazará al titular en caso de ausencia u otro impedimento. Los integrantes de la Comisión Directiva pueden ser a su vez Delegados de la Junta de Gobierno, cum­pliendo ambas funciones.

Art. 68. - (art. sustituido por ley 10818) Los integrantes de la Comisión Directiva permanecen tres años en sus funciones y pueden ser reelectos por un período más, sin límites de períodos alternos. La Comisión Directiva sesionará como mí­nimo dos veces al mes. El quórum para sesionar válidamente es de dos miembros, uno de ellos el Presidente de Delegación o el Secretario de Delegación o quien según la reglamentación vigente lo reemplace, y sus resoluciones se adoptan por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente de Delegación, o quien según la reglamentación vigente lo reemplace, tiene voto doble.

Art. 69. - Idem art. 61, titulo III - Cap. IV: Consejo Directivo.

TITULO V - De las jurisdicciones territoriales

Art. 70. - Las jurisdicciones territoriales donde podrá constituirse una regional o una delegación son las siguientes:

1. Jurisdicción capital:

Comprenderá del departamento capital.

Departamento Río Segundo y parte del Departamento Río Primero.

2. Jurisdicción Río IV:

Comprenderá los Departamentos Río IV, General Roca, Presidente Roque Sáenz Peña y Juárez Celman.

3. Jurisdicción San Francisco:

Comprenderá el Departamento San Justo y parte del Departamento Río Primero.

4. Jurisdicción Villa María:

Comprenderá el Departamento General San Martín.

5. Jurisdicción Bell Ville:

Comprenderá el Departamento Unión.

6. Jurisdicción Marcos Juárez:

Comprenderá el Departamento Marcos Juárez.

7. Jurisdicción Sierras:

Comprenderá los Departamentos Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Alberto, San Javier y Punilla.

8. Jurisdicción Río III:

Comprenderá el Departamento Tercero Arriba, Calamuchita y Santa María.

9. Jurisdicción Norte:

Comprenderá los Departamentos Colón, Ischilin, Totoral, Tulumba, Río Seco y Sobremonte.

Estas Jurisdicciones podrán ser modificadas por resolución de la Asamblea General de matriculados. Cuando en una jurisdicción no se constituyan regionales, ni delegaciones, los profesionales matriculados con domicilio real en la misma se incorporarán a la regional o delegación más próxima.

TITULO VI - De los recursos

CAPITULO UNICO

Art. 71. - El Colegio creado por la presente ley tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, los siguientes:

- El derecho de inscripción o reinscripción en la matrícula.

- La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción establezca la Junta de Gobierno, ad referendum de la Asamblea.

- Las cuotas periódicas que deban abonar los profesionales que no registren obras y/o trabajos a su nombre, o cuando las que registren no superen un mínimo que será fijado anualmente por la Asamblea General de Matriculados, la que deberá establecer asimismo las pautas para su actualización.

- El 5% del importe de las facturas de honorarios.

- El importe de las multas que aplique el Tribunal de Etica Profesional por transgresiones a la presente ley su reglamentación o sus normas complementarias.

- Los ingresos que se perciban por servicios prestados de acuerdo a las normas que esta ley le confiere.

- Las rentas que produzcan sus bienes, así como el producto de sus ventas.

- Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.

Art. 72. - La Junta de Gobierno, ad referendum de la Asamblea determinará la forma de distribución de fondos entre el Colegio Provincial, las regionales y las delegaciones.

TITULO VII - Disposiciones varias

CAPITULO UNICO

Art. 73. - Cuando en una tarea intervengan profesionales matriculados en distintos colegios el o los que posean matrícula en el Colegio creado por la presente ley, percibirán los aranceles correspondientes al mismo, los que sean depositados en el Colegio, con independencia de la naturaleza de la obra o trabajo en el que hubieran intervenido.

Art. 74. - Cuando la Asamblea así lo disponga podrá establecerse el funcionamiento de un fondo compensador destinado principalmente a asistir económicamente a los profesionales, en un todo de acuerdo a la reglamentación que apruebe el referido organismo.

Art. 75. - El Colegio podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial, cuando mediare una causa grave y al solo efecto de su reorganización la que deberá cumplirse dentro de un plazo de 120 días corridos. La designación del Interventor, deberá recaer en un Ingeniero Civil matriculado en el Colegio con una antigüedad en la matrícula superior a cinco (5) años. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia para requerir su cumplimiento.

La intervención por parte del Poder Ejecutivo deberá ser ratificada por el Senado Provincial.

Art. 76. - (art. sustituido por ley 10818) La matriculación en el Colegio implica la automática afiliación a la Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba (Ley Nº 8470).

La afiliación automática no es aplicable cuando el profesional que solicite la matriculación en el Colegio ejerce la profesión exclusivamente en rela­ción de dependencia pública o privada y por tal motivo realiza aportes en otra u otras Cajas de Previsión.

Asimismo, en cumplimiento de la Ley Nº 8470 - Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba -, el Colegio actuará de agente de retención, debiendo depositar esos fondos de acuerdo a la forma que se determine en la respectiva reglamentación.

El Colegio no receptará ningún trabajo profesional para su registro, visa­ción, tramitación o consideración y aprobación si no se acredita haber cum­plimentado con las disposiciones de la Ley Nº 8470 - Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Construcción de la Provincia de Córdoba - sus modificaciones o aquella ley que la reemplace, exceptuándose los trabajos encomendados en trámites judiciales, en cuyo caso el profesional deberá solicitar oportunamente la regulación de honorarios con la intervención del Colegio.”

TITULO VIII -Disposiciones transitorias

CAPITULO UNICO

Art. 77. - El Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia de Córdoba, durante los dos primeros años de su funcionamiento, mantendrá un vocal titular y un vocal suplente en el Consejo Profesional de la Ingeniería y la Arquitectura, los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo. Los citados vocales deberán estar matriculados en el Colegio e intervendrán en las sesiones del Consejo, solamente cuando se traten asuntos pendientes en que se involucren a Ingenieros matriculados en el Colegio creado por la presente ley. Vencido el término señalado cesarán automáticamente en su representación.

Art. 78. - Sancionada la presente ley, el Poder Ejecutivo provincial designará siete profesionales de la matrícula de Ingenieros Civiles del Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura, quienes integrarán la Junta Organizadora del Colegio Provincial, los que tendrán la misión específica de recibir la documentación de parte del citado Consejo Profesional a Asamblea General para la aprobación de la reglamentación del Colegio, como así también convocar a elecciones a la totalidad de los matriculados para cubrir los cargos creados por la presente ley, en el plazo máximo de ciento veinte días corridos. Los nombres de los miembros de la Junta Organizadora surgirán de una lista de doce (12) postulantes, siete (7) de capital y cinco (5) del interior, avalada por un mínimo de cien (100) matriculados.

Art. 79. - A los fines de la determinación de la antigüedad referida en arts. de la presente ley, se computará como antigüedad la matrícula en el Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura o la del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o funciones públicas en reparticiones oficiales o cargos docentes específicos.

Art. 80. - El Colegio no podrá habilitar profesionales fuera de las incumbencias que definitiva o provisoriamente, fije el Ministerio de Educación y Justicia.

Art. 81. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término no mayor de 120 días a partir de su promulgación.

Art. 82. - De forma.

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