Art.
1° - Se regirán por las disposiciones de la presente Ley los servicios
de: vigilancia directa e indirecta, investigaciones, custodia de personas
y de bienes muebles, seguridad interna en establecimientos industriales y
comerciales, en bienes inmuebles públicos y privados, en espectáculos públicos
y otros eventos o reuniones análogas, que fueren prestados por personas físicas
o jurídicas privadas.
Art.
2° - La vigilancia directa comprende la tarea de custodia de personas y
cosas prestadas en ámbitos cerrados o abiertos, reuniones públicas o
privadas, espectáculos, inmuebles públicos o privados, sede de
establecimientos comerciales e industriales, de instituciones, custodia en
locales bailables, bares, restaurantes y todo otro lugar destinado a la
recreación.
Art.
3° - La vigilancia indirecta comprende la tarea de custodia llevada a
cabo a través del monitoreo y registro de medios electrónicos, ópticos,
electro-ópticos y centrales telefónicas. Asimismo, la comercialización,
instalación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas aptos
para la vigilancia de personas, bienes y de la ocurrencia de todo tipo de
siniestros.
Art.
4° - La vigilancia directa o indirecta tiene como objetivo bienes
individuales, conjunto de bienes, persona o conjunto de personas,
prestadas en el ámbito espacial o domiciliario ocupado por aquellos, la
que puede extenderse a áreas concesionadas, anexas o distantes del
domicilio principal, a petición fundamentada, lo que en cada caso será
autorizado por la Autoridad de Aplicación.
Para
todo objetivo de vigilancia directa los prestadores deberán contar con la
constancia de alta de objetivo, expedida por la Autoridad de Aplicación,
previo al cumplimiento de los requisitos exigidos por ésta y al pago de
la tasa administrativa correspondiente.
Los
prestadores deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el alta de
los objetivos y el cese de los servicios prestados en dichos objetivos,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producido.
Art.
5° - Las personas prestadoras de los servicios enumerados en el Artículo
1° de la presente Ley, con autorización otorgada en otras provincias, a
los fines de actuar en el territorio de la Provincia de Córdoba, deberán
cumplimentar con todos los requisitos fijados en el presente plexo
normativo y acompañar los instrumentos legales por los cuales obtuvieron
las habilitaciones respectivas.
Art.
6° - Autorízase la procuración de información, a requerimiento escrito
de persona física o jurídica, en salvaguarda de sus derechos e intereses
legítimos, la que podrá ejercerse para los ámbitos: civil, comercial y
laboral.
Art.
7° - Quedan excluidas del presente régimen legal, las personas físicas
o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades:
a)
Servicios de vigilancia, protección interna, ronda, higiene en lugares
comunes y otros menesteres similares, efectuados en plantas industriales,
centros comerciales, comercios, industrias,
instituciones, sociedades, empresas u organismos públicos y privados,
consorcios de propietarios de edificios, etc., siempre que el personal
afectado a dichas tareas, actúe en relación de dependencia directa con
esas entidades y cumpla con los requisitos establecidos por esta Ley para
la habilitación como vigilador, comprendidos en el Artículo 27.
Las
referidas personas físicas o jurídicas que se encuentran excluidas en el
presente Artículo, que tengan personal afectado a tareas de seguridad,
deberán contar con un supervisor idóneo en seguridad que reúna los
requisitos exigidos para los responsables técnicos, referidos en el Artículo
25, que deberá ser dado de alta al efecto por la Autoridad de Aplicación;
b)
Servicios adicionales de seguridad y vigilancia que preste la Policía y/o
el Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba;
c)
Servicios de Transporte de Caudales (Ley Nacional N° 19.130) y Decretos
Reservados N° 2625/73 y N° 1398/74;
d)
Servicios prestados por las Agencias de Informes Comerciales, y
e)
Lo regulado por Ley N° 7899, su Decreto Reglamentario N° 927/93 y sus
modificatorias.
Art.
8° - La Administración Central, sus entes autárquicos y
descentralizados y las municipalidades y comunas de la Provincia, podrán
contratar la provisión de los servicios mencionados en el Artículo 1°
de esta Ley.
CAPITULO
SEGUNDO - Garantías
Art.
9° - Las entidades regidas por la presente Ley, deberán proteger toda
información que obtengan a través de su accionar y guardar el más
estricto secreto, respecto a datos o documentos relativos a la materia de
su actividad. Sólo podrán tomar conocimiento de las mismas, la autoridad
judicial y los comitentes, sin perjuicio de los recursos que pudieren
interponer quienes consideren lesionado su derecho. Dicha información
deberá ser conservada por un término no menor a cinco (5) años. Toda
violación a estas garantías constituye infracción muy grave.
CAPITULO
TERCERO - Autoridad de Aplicación
Art.
10. - La Autoridad de Aplicación en materia de seguridad privada es el
Ministerio de Seguridad, a través de la Gerencia de Prestadores Privados
de Seguridad o de la dependencia que la reemplace en el futuro, la que
autorizará la habilitación e instalación y fiscalizará el
funcionamiento de los prestadores.
De
la Autoridad de Aplicación dependerá un cuerpo de inspectores, que tendrá
a su cargo el control del cumplimiento, por parte de los prestadores de
servicios de seguridad privada, de las obligaciones y requisitos
establecidos por la presente Ley y fijados por la Gerencia de Prestadores
Privados de Seguridad.
El
procedimiento y la actuación del cuerpo de inspectores serán
determinados mediante Resolución de la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO
CUARTO - Registro Público Permanente de Empresas y Personal de Seguridad
Privada
Art.
11. - Funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación un Registro
Público Permanente de Empresas y Personal de Seguridad Privada.
Art.
12. - El Registro tendrá carácter público y en él se inscribirán,
obligatoriamente, todos los prestadores que hayan obtenido su habilitación
para funcionar y se asentarán todas las actividades relacionadas a las
mismas.
Art.
13. - Los prestadores de servicios de seguridad privada están obligados a
solicitar al Registro Público Permanente de Empresas y Personal de
Seguridad Privada, un "Certificado Anual de Renovación de la
Habilitación", que acredite que el prestador está registrado en ese
organismo y habilitado para funcionar.
Art.
14. - El Poder Ejecutivo Provincial, en forma unilateral y por Resolución
fundada en pautas de política de seguridad, podrá disponer la caducidad
de la autorización para funcionar de algún prestador de servicios de
seguridad privada.
CAPITULO
QUINTO - De los Prestadores del Servicio
SECCION
1ª - De las condiciones
Art.
15. - Podrán ser prestadores de los servicios enumerados en el Artículo
1°, las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones
exigidas por la presente Ley, enmarquen su accionar a sus normas y sean
previa y expresamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
Art.
16. - Los prestadores de los servicios enumerados en el Artículo 1° de
la presente Ley podrán ser personas físicas o jurídicas. Las primeras
deberán estar inscriptas en el Registro Público de Comercio, mientras
que las personas jurídicas constituidas bajo los distintos regímenes
societarios, en los registros correspondientes.
Art.
17. - Las personas físicas y los representantes de las personas jurídicas
que soliciten la habilitación para prestar uno, algunos o todos los
servicios enumerados en el Artículo 1° de esta Ley, deberán
cumplimentar con los siguientes requisitos:
1.
Personas físicas:
a)
Ser ciudadano argentino mayor de veintiún (21) años de edad;
b)
No estar comprendido en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
para el desempeño de los servicios de seguridad privada previstas por los
artículos 33 y 34 de la presente Ley;
c)
No registrar antecedentes penales, y
d)
Encontrarse inscripto en el Registro Público de Comercio.
2.
Personas jurídicas:
a)
Estar constituida de acuerdo a la Ley de Sociedades Comerciales;
b)
Tener contrato social inscripto en la Dirección de Inspección de
Personas Jurídicas, legalizado o certificado por ese mismo organismo. Si
se tratare de personas jurídicas habilitadas en otras provincias o en el
extranjero, presentar los instrumentos mediante los cuales obtuvieron esa
habilitación en sus lugares de origen, y
c)
No encontrarse comprendida en los supuestos establecidos en la Ley
Nacional N° 24.522.
3.
Además de los requisitos exigidos para las personas físicas y jurídicas
en particular, deberán:
a)
Presentar nota solicitando la habilitación, especificando el o los
servicios que se pretenden prestar, establecidos en el Artículo 1° de
esta Ley;
b)
Acreditar inscripción en los organismos tributarios nacionales,
provinciales y municipales, sin perjuicio de que la Autoridad de Aplicación
efectúe requerimientos adicionales en la materia, si lo considera
necesario;
c)
Acreditar que no se encuentran inhabilitados, ni inhibidos civil ni
comercialmente;
d)
Constituir seguros de caución y responsabilidad civil exigidos por los
artículos 18 y 19 de la presente Ley;
e)
Constituir domicilio real y legal en la Provincia de Córdoba, y
f)
En el caso de las personas físicas comprendidas en el Artículo 33 de la
presente Ley que hayan cesado en sus actividades, presentar certificado
otorgado por el organismo correspondiente, que acredite la causa del
mismo.
La
Autoridad de Aplicación determinará qué documentación deberá
presentarse a los fines de cumplimentar con los requisitos exigidos en la
presente Ley.
SECCION
2ª - Garantías
Art.
18. - Las personas físicas o jurídicas constituirán una garantía real
como respaldo al cumplimiento total de sus obligaciones de origen laboral,
previsional y/o de las que pudieren derivar de decisiones judiciales
favorables a terceros afectados. Podrán otorgar: hipoteca en primer grado
de uno o varios inmuebles a nombre del responsable del servicio o
certificado de seguro de caución renovable automáticamente o boleta de
depósito en efectivo, cuyos montos estarán determinados por Resolución
de la Autoridad de Aplicación, con criterio de razonabilidad y
proporcionalidad. Dicho fondo se constituirá a favor de la Provincia de Córdoba,
Ministerio de Seguridad (Fondo de Garantía de Empresas Privadas de
Seguridad e Investigaciones), y su determinación y graduación será
fijada por la Autoridad de Aplicación.
Art.
19. - Deberá constituirse y mantenerse en vigencia un seguro de
responsabilidad civil por el monto que periódicamente fijará la
Autoridad de Aplicación, con criterio de razonabilidad y proporcionalidad
a la potencialidad riesgosa de la actividad que desarrolla.
SECCION
3ª - Nomenclatura
Art.
20. - Todo aquello que identifique a la Empresa, deberá coincidir con la
denominación que figura en el instrumento legal que dicte la Autoridad de
Aplicación al momento de otorgar la habilitación y con el que figurará
en el Registro Público Permanente de Empresas y Personal de Seguridad
Privada. No podrán usarse las menciones: "República
Argentina", "Nación"; "Nacional",
"Provincia de Córdoba", "Policía"; "Policía
Privada", "Policía Particular", "Autorizada",
"Supervisada" o toda otra denominación o, siglas o formatos de
escudos o identificaciones, que por su similitud con las usadas por
Organismos de Seguridad del Estado, puedan inducir a error o confusión,
haciendo suponer tal carácter.
SECCION
4ª - Instrumental o Equipos de Comunicación
Art.
21. - La nómina de todo instrumental de comunicaciones, fijo, móvil,
portátil y vehículos a utilizar por el prestador, deberá ser autorizado
por la Autoridad de Aplicación, bajo las formas que ésta establezca y el
pago de la tasa correspondiente.
Art.
22. - Las personas físicas o jurídicas habilitadas para prestar los
servicios enumerados en el Artículo 1° de esta Ley, deberán
obligatoriamente llevar los siguientes Libros:
a)
De Personal;
b)
De Misiones y Funciones;
c)
De Vehículos afectados a la prestación del servicio;
d)
De Instrumental, y
e)
De Inspecciones.
Los
mismos deberán estar rubricados y foliados por la Autoridad de Aplicación
o el organismo en quien ésta delegue dicha tarea.
SECCION
5ª - Publicidad
Art.
23. - Las empresas reguladas por esta Ley, podrán efectuar publicidad de
los servicios que prestan por cualquier medio de comunicación que estimen
conveniente, pero será sancionada quien ofrezca efectuar tareas no
contempladas o prohibidas por esta Ley.
SECCION
6ª - Del Personal
Art.
24. - El personal que preste servicios en el ámbito de la seguridad
privada, se dividirá en las siguientes categorías:
a)
Director Técnico, Responsable y Sustituto;
b)
Supervisor;
c)
Personal de Vigilancia (Vigilador);
d)
Escolta Privado, y
e)
Investigador Privado.
El
personal nombrado en el Inciso a) deberá, cada dos (2) años, acreditar
que se encuentra en condiciones técnicas y psico-físicas aptas para
continuar ejerciendo sus tareas, mediante el examen correspondiente, que
deberá ser practicado por profesionales designados por la Autoridad de
Aplicación previo a decidirse la renovación de su licencia. Los
mencionados en los incisos b), c), d) y e) deberán cumplimentar el mismo
requisito cada un (1) año. Todos ellos deberán acreditar que cuentan con
título, certificado o experiencia suficiente en la materia, que permita
considerarlo idóneo en la función correspondiente, y abonar la Tasa de
Renovación determinada para cada caso.
Unicamente
podrán desempeñarse como personal que preste servicios en el ámbito de
la seguridad privada, conforme las previsiones de la presente Ley,
aquellos dependientes de las empresas habilitadas que se encuentren
debidamente registrados como empleados en relación de dependencia jurídico-laboral
de las mismas, que a su vez reúnan los requisitos exigidos en la presente
y que sean habilitados por la Autoridad de Aplicación.
Art.
25. - Los Directores Técnicos -Responsable y/o Sustituto- y los
Supervisores, al solicitar su habilitación e inscripción como personal
de seguridad privada, deberán reunir los siguientes requisitos:
a)
Ser ciudadano argentino, tener como mínimo treinta (30) años de edad y
tener domicilio real acreditado en la Provincia de Córdoba, y
b)
Cumplimentar con los requisitos establecidos en los incisos 1) apartados
h) y c) y 3) apartados c) y f) del Artículo 17 de la presente Ley.
Art.
26. - El Director Técnico -Responsable y/o Sustituto-, es conjunta y
solidariamente responsable con el o los propietarios del servicio, por la
observancia de la presente Ley.
Art.
27. - Para poder desempeñarse como personal dependiente (Vigilador,
Escolta Privado, Investigador, Privado) de una entidad de las mencionadas
en el Artículo 1° de la presente Ley, los interesados deberán
cumplimentar los siguientes requisitos:
a)
Ser mayor de veintiún (21) años de edad, y
b)
Cumplimentar con los requisitos establecidos en los incisos 1) apartados
b) y c) y 3) apartado f) del Artículo 17 de la presente Ley.
Art.
28. - Todo el personal está obligado a mostrar, cada vez que le sea
requerido, la credencial que lo habilita a pertenecer a un servicio de
vigilancia. La misma será otorgada por la Autoridad de Aplicación o por
quien ésta delegue, debiendo ser renovada cada dos (2) años.
Art.
29. - Las personas físicas o jurídicas comprendidas en esta Ley, están
obligadas a organizar centros o cursos de capacitación para su personal.
Está permitido que dos (2) o más empresas organicen colectivamente los
cursos en cuestión. La Autoridad de Aplicación determinará mediante
Resolución el diseño de la estructura curricular, así como los
requisitos, contenidos mínimos, duración, tipo y cantidad de exámenes
parciales y finales y estrategias pedagógicas y didácticas que deben
reunir los planes y cursos de capacitación formulados por los prestadores
para obtener la aprobación por parte de aquélla.
CAPITULO
SEXTO - Tasas
Art.
30. - Queda facultada la Autoridad de Aplicación a exigir y percibir el
cobro de las siguientes Tasas Administrativas:
1.
Por autorización, homologación y/o habilitación:
a)
De Empresas;
b)
De Centros de Capacitación;
c)
De Personal Dependiente;
d)
De Objetivos, y
e)
De Medios o Instrumental Material o Técnico.
2.
Por solicitud de renovación:
a)
De Personal (cada dos [2] años), y
b)
Anual de habilitación de Empresa.
3.
Solicitud de baja de Empresa.
4.
Solicitud de Informes.
5.
Certificado de aprobación de cursos de capacitación por persona.
Los
montos de las Tasas Administrativas referidas precedentemente, serán
fijados en la Ley Impositiva Anual y lo recaudado por tal concepto deberá
ser depositado en el Banco de la Provincia de Córdoba e ingresará a una
Cuenta Especial que determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO
SEPTIMO - Prohibición del Uso de Armas
Art.
31.- Queda expresamente prohibido para los prestadores de los servicios
enumerados en el Artículo 1° de la presente Ley, el uso de cualquier
tipo de armas. Las habilitaciones que en virtud de la presente Ley conceda
la Autoridad de Aplicación a las personas citadas en el Artículo 1°, y
a sus dependientes, serán otorgadas con la mención expresa: "Sin
autorización para el uso de armas".
CAPITULO
OCTAVO - Responsabilidad de los Usuarios
Art.
32. - Cualquier persona física o jurídica que contrate servicios de
seguridad privada, estará obligada a exigir al prestador que acredite
fehacientemente encontrarse habilitado por la Autoridad de Aplicación. La
contratación de este tipo de servicios con un prestador no habilitado,
las hará pasibles de las mismas sanciones aplicables al prestador.
CAPITULO
NOVENO - Inhabilitaciones e Incompatibilidades
Art.
33. - Queda prohibido al personal en actividad de la Policía de la
Provincia de Córdoba, de la Policía Judicial, de las Fuerzas Armadas, de
las Fuerzas de Seguridad, del Servicio Penitenciario y de Organismos de
Inteligencia, y a quienes hayan sido dados de baja de los citados
organismos por causas graves, constituir personas jurídicas, gestionar,
instalar, realizar o promocionar, por sí o por interpósita persona, los
servicios citados en el Artículo 1° de la presente Ley, ni desempeñarse
en los mismos o en tareas relacionadas. Las transgresiones a estas
disposiciones se considerarán infracciones "muy graves".
Art.
34. - Tampoco podrán desempeñarse en tareas relacionadas con el ámbito
de la seguridad privada, las siguientes personas:
a)
Quienes se beneficiaron con las Leyes Nacionales N° 23.492 y/o N° 23.521
e indultados por hechos que constituyan violación a los derechos humanos;
b)
Quienes posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite
por delitos dolosos y/o culposos. Excepcionalmente podrá la Autoridad de
Aplicación a pedido del interesado, habilitarlo en los casos de delitos
culposos que no afecten el objeto de la presente Ley, y
c)
Quienes hayan sido inhabilitados por infracciones a la presente Ley.
Art.
35. - Prohíbese a los prestadores de servicios de seguridad privada,
realizar investigaciones por motivos políticos, raciales o religiosos,
como así también espionaje industrial o comercial, seguimientos o
investigaciones a los integrantes de los poderes públicos del Estado y a
miembros de los medios masivos de comunicación.
CAPITULO
DECIMO - De las Infracciones
Art.
36. - Las infracciones a las distintas disposiciones de la presente Ley,
serán consideradas como: "muy graves", "graves" y
"leves".
Art.
37. - Se considerarán infracciones "muy graves", las
siguientes:
a)
La prestación de servicios careciendo de la habilitación correspondiente
o encontrándose ésta cancelada definitivamente;
b)
El incumplimiento de los artículos 20 y 35 de la presente Ley;
c)
La utilización de medios materiales y técnicos no autorizados, no
homologados o prohibidos por la Autoridad de Aplicación;
d)
La utilización de cualquier tipo de armas;
e)
No transmitir a la Policía de la Provincia de Córdoba, las señales de
alarma que registren sus sistemas instalados o transmitirlas con retraso
injustificado;
f)
No comunicar, en tiempo y forma, a la autoridad que correspondiere todo
presunto hecho delictivo del que tomaran conocimiento sus integrantes o
dependientes, en el ejercicio de sus funciones;
g)
La prestación de servicios por personal dependiente no inscriptos en el
Registro Público Permanente de Empresas y Personal de Seguridad Privada a
que se refiere el Artículo 11 de esta Ley;
h)
La negativa de facilitar y/o entregar a la Autoridad Judicial o Policial
-que la requiera por escrito-, información o documentación relativa a
misiones cumplidas o que se estén cumpliendo, e
i)
La comisión de una segunda infracción "grave" en el período
de un (1) año.
Art.
38. - Se considerarán infracciones "graves", las siguientes:
a)
La violación a las disposiciones del Artículo 6° de la presente Ley;
b)
El incumplimiento de la obligación prescripta por los artículos 23 y 29
de la presente Ley;
c)
La ejecución de misiones o prestaciones de servicios de características
para las que no estén habilitadas;
d)
La omisión de denunciar ante la Autoridad de Aplicación un contrato de
servicios;
e)
El incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades
establecidas en la presente Ley;
f)
Encontrarse en mora con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de
orden provincial, y
g)
La comisión de una tercera infracción "leve" en el período de
un (1) año.
Art.
39. - Se considerarán infracciones "leves", el incumplimiento
de los trámites, condiciones o formalidades establecidos en la presente
Ley, siempre que no constituya infracción "grave" o "muy
grave".
Art.
40. - Las infracciones cometidas en contra de cualquiera de las
disposiciones de la presente Ley, serán sancionadas con:
a)
Apercibimiento por escrito;
b)
Multa;
c)
Inhabilitación de personas responsables y/o directores técnicos, y
d)
Cancelación definitiva de la habilitación para funcionar.
CAPITULO
DECIMOPRIMERO - De las Sanciones
Art.
41. - Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que
pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las
siguientes sanciones:
1.
Empresas Autorizadas:
-
Por la comisión de infracciones "muy graves":
a)
En el caso de la primera infracción constatada, se aplicará una sanción
pecuniaria cuyo monto será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del
valor de la tasa establecida para la habilitación de una empresa de
seguridad;
b)
En el caso de reincidencia, que se considerará tal cuando se cometiere
una nueva infracción dentro de los dieciocho (18) meses de cometida la
primera, se aplicará una sanción pecuniaria cuyo monto será equivalente
al cien por ciento (100%) del valor de la tasa establecida para la
habilitación de una empresa de seguridad, y
c)
En el caso de una tercera infracción dentro del término establecido en
el apartado anterior, o del incumplimiento de lo establecido en el Artículo
35 de la presente Ley, corresponderá la sanción conjunta de "multa
y cancelación definitiva para funcionar".
-
Por la comisión de infracciones "graves":
a)
En el caso de primera infracción constatada, se aplicará una sanción
pecuniaria cuyo monto será equivalente al veinte por ciento (20 %) del
valor de la tasa establecida para la habilitación de una empresa de
seguridad;
b)
En el caso de reincidencia, de acuerdo a lo establecido en el Apartado b)
de las sanciones "muy graves", se aumentará la pena a un
cincuenta por ciento (50 %) del importe de la tasa a que hace referencia
el apartado anterior, y
c)
La comisión de una tercera infracción "grave" en el término
de dieciocho (18) meses de constatada la primera infracción, será
considerada primera infracción "muy grave".
-
Por la comisión de infracciones "leves":
a)
En el caso de la primera infracción constatada, se aplicará
"apercibimiento" por escrito;
b)
En caso de reincidencia, de acuerdo a lo establecido en el Apartado b) de
las sanciones "muy graves"; se aplicará una sanción pecuniaria
cuyo monto será equivalente al cinco por ciento (5 %) del importe de la
tasa a abonar para la habilitación de una empresa de seguridad, y
c)
La comisión de una tercera infracción "leve" en el término de
un (1) año de cometida la primera infracción, será considerada primera
infracción "grave".
2.
Empresas No Autorizadas o Definitivamente Canceladas:
En
todos los casos las infracciones serán consideradas "muy
graves", correspondiéndole una sanción pecuniaria equivalente al
cien por ciento (100 %) del importe de la tasa que se deberá abonar para
la habilitación de una empresa de seguridad. Deberá, asimismo,
procederse a la clausura de las dependencias de la entidad y al secuestro
preventivo de los bienes utilizados para la prestación del servicio. Esto
último se aplicará sin perjuicio de la sanción de multa y sólo en caso
de persistir en la infracción. Los bienes secuestrados serán restituidos
una vez que se satisfaga íntegramente el importe de la sanción
pecuniaria.
La
persona física o jurídica que contrate servicios de seguridad privada,
con prestadores no habilitados por la Autoridad de Aplicación, será
pasible solidariamente de las mismas sanciones pecuniarias aplicables al
prestador.
Art.
42. - La "cancelación" de la habilitación para funcionar, es
la sanción que impide en forma definitiva la continuación de la prestación
de los servicios regulados por esta Ley. Esta sanción traerá aparejada
la prohibición absoluta para que los directores técnicos, responsable y
sustituto, puedan desempeñarse como tales en cualquier otra empresa del
mismo tipo, por el término de tres (3) años.
Art.
43. - Para la graduación de sanciones, la Autoridad de Aplicación tendrá
en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para
el interés público, la situación de riesgo creada para personas o
bienes y el volumen de actividad de la Agencia contra quien se dicte la
Resolución sancionatoria. Además, cuando por la comisión de las
infracciones se hubieran generado beneficios económicos para sus autores,
las multas podrán incrementarse hasta cinco (5) veces en las cifras
fijadas.
Art.
44. - Las sumas devengadas por multa ingresarán a una Cuenta Especial que
será designada por el Ministerio de Seguridad.
CAPITULO
DECIMOSEGUNDO - De la Verificación de Infracciones y Sanciones
Art.
45. - La verificación de las infracciones a la presente Ley se realizará
mediante acta de comprobación, con indicación del nombre y domicilio de
los testigos, si los hubiere. El funcionario actuante, especialmente
afectado por la Autoridad de Aplicación, en el mismo acto notificará al
presunto infractor, si se encontrare presente.
La
Autoridad de Aplicación citará al infractor o persona responsable, en su
caso, para que se notifique del acta de comprobación y para que en un
plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su defensa y
ofrezca prueba de descargo.
La
prueba deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles,
prorrogables por la Autoridad de Aplicación cuando haya motivos
justificados.
Art.
46. - Vencido el plazo para diligenciar la prueba, el instructor asentará
esta circunstancia y elevará lo actuado a la autoridad que deba dictar
Resolución definitiva.
Art.
47. - Dictada la Resolución, se notificará al supuesto infractor o al
responsable, del contenido de la misma. Si la pena fuese de multa, el
responsable de su cumplimiento deberá depositar en el plazo de quince
(15) días hábiles el monto fijado, en la cuenta bancaria habilitada a
tal efecto.
Art.
48. - En contra de la Resolución se admitirán los recursos de
reconsideración y jerárquico ante el señor Ministro de Seguridad. El
procedimiento a seguir será el establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Provincia de Córdoba.
Art.
49. - Las resoluciones tendrán ejecutoriedad una vez que éstas hayan
quedado firmes.
Cuando
la sanción sea de multa, para poder recurrir se deberá depositar el
treinta por ciento (30 %) del importe de la misma en la Cuenta Especial;
en caso contrario no se dará trámite al recurso y se lo tendrá por
desistido, quedando firme la Resolución.
Art.
50. - La falta de pago de la multa hará exigible su cobro por el
procedimiento de ejecución fiscal, constituyendo título suficiente de
ejecución el testimonio de la Resolución condenatoria firme expedida por
el organismo de juzgamiento.
La
procuración fiscal de las multas estará a cargo del cuerpo de abogados
designados al efecto por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Seguridad.
Las
sumas devengadas de tal procuración, se destinarán a una Cuenta Especial
del Ministerio de Seguridad.
CAPITULO
DECIMOTERCERO - Disposiciones Complementarias y Transitorias
Art.
51. - Todo lo actuado por la Gerencia de Prestadores Privados de Seguridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, con relación al
Registro Público Permanente de Empresas y Personal de Seguridad Privada,
queda ratificado por la presente Ley.
Las
empresas que a la fecha no hayan culminado el trámite de reempadronamíento
en el referido Registro, deberán finalizar tal proceso en el plazo de
treinta (30) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley.
Una
vez vencido el plazo estipulado en el párrafo precedente, la Autoridad de
Aplicación dispondrá la cancelación definitiva para funcionar de las
prestadoras de los servicios enumerados en el Artículo 1° y el archivo
de los trámites pendientes.
Art.
52. - Derógase la Ley N° 8908, su Decreto Reglamentario N° 21/04 y toda
otra ley o disposición dictada sobre la materia y que se oponga a la
presente.
Art.
53. - Comuníquese, etc.