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Poder Legislativo Provincial
SEGURIDAD PRIVADA
– NUEVO REGIMEN
Ley N° 10.571. Sanción: 26/9/2018. B.O.: 8/10/2018.
Seguridad privada. Nuevo régimen para empresas prestadoras de servicios
de seguridad privada.
CORDOBA, 26 de Septiembre de 2018
La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con
fuerza de Ley:
RÉGIMEN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD
PRIVADA
CAPÍTULO I- OBJETO - ÁMBITO DE ACTUACIÓN - PRINCIPIOS
Artículo 1º.- Objeto. Las actividades desarrolladas por
los prestadores de servicios de seguridad privada son consideradas de
interés público y esencial, brindarán colaboración a las políticas que a
tal fin establezca el Estado Provincial y están reguladas por la
presente Ley, su reglamentación y las resoluciones que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 2º.- Definición. El servicio de seguridad
privada es la actividad desarrollada por una persona humana o jurídica
habilitada a esos efectos por la Autoridad de Aplicación, que mediante
la utilización de recursos humanos, tecnológicos y organizativos
autorizados, realice tareas de investigación, estudio y planificación de
seguridad, vigilancia y custodia de personas y bienes en espacios
determinados.
Artículo 3º.- Entidades excluidas. Las asociaciones
civiles, fundaciones y los consorcios de propiedad horizontal, en los
términos de la Ley Nacional Nº 26.994,
no pueden ser prestadores de servicios de seguridad privada.
Artículo 4º.-Ámbito de actuación. Los prestadores de
servicios de seguridad privada sólo pueden actuar en ámbitos o sitios
privados y privados de acceso público. Excepcionalmente y habilitados
por la Autoridad de Aplicación pueden extender su actividad a áreas
abiertas, concesionadas, anexas o distantes del domicilio principal.
Artículo 5º.- Criterios aplicables. El accionar de los
prestadores de servicios de seguridad privada debe ajustarse a criterios
de razonabilidad, eficiencia, legalidad y gradualidad evitando todo tipo
de actuación arbitraria o discriminatoria, adecuando sus tareas a un
proceder preventivo y disuasivo.
Artículo 6º.- Principios. Son principios rectores de la
actividad de seguridad privada los siguientes:
a) Prevención: línea directriz a la que debe estar
subordinada la actividad y, consecuentemente, su planificación,
estrategia, procedimientos y recursos humanos, materiales y tecnológicos
que se utilicen;
b) Identificación: reconocimiento individual e
inequívoco del recurso humano prestador del servicio de seguridad
privada a través de su indumentaria, logo, vehículos y demás elementos
materiales que se utilicen en la actividad;
c) Publicidad: información accesible, veraz, oportuna y
actualizada del recurso humano vinculado a la actividad contenida en los
registros públicos de los prestadores y de los recursos materiales con
los que cuentan e identifican;
d) Profesionalismo: formación y capacitación específica
generando idoneidad y especialidad para una eficaz y eficiente
prestación del servicio;
e) Tecnología e innovación: uso de nuevas tecnologías
que mejoren la gestión administrativa y el desarrollo de nuevos
procedimientos;
f) Colaboración: respeto y sujeción a las políticas de
seguridad fijadas por el Estado Provincial, y g) Equidad laboral:
resguardo del cumplimiento de las leyes laborales y civiles aplicables a
la actividad, propendiendo al principio constitucional de igualdad.
Artículo 7º.- Actividades comprendidas. Las actividades
comprendidas en la prestación de los servicios de seguridad privada
requeridas por cualquier persona humana o jurídica, son las siguientes:
a) Investigación: tareas o procedimientos por los cuales
se pretende la búsqueda de información sobre hechos y actos en
salvaguarda de los derechos subjetivos o intereses legítimos de los
requirentes. La investigación privada no puede ejercerse en materia
penal, salvo en los delitos de acción privada;
b) Vigilancia: tareas de observación y control prestadas
en ámbitos cerrados o abiertos, reuniones públicas o privadas, edificios
públicos o privados, sede de establecimientos comerciales e
industriales, conjuntos habitacionales, oficinas, inmuebles de
instituciones, locales bailables, bares, restaurantes, espectáculos
públicos, deportivos o culturales y todo otro lugar destinado a la
recreación;
c) Custodia: tareas de acompañamiento y procedimientos
para la protección de personas, bienes o mercaderías depositadas en
lugares determinados o en tránsito;
d) Estudios y planificación de seguridad: análisis y
elaboración de proyectos a efectos de dotar de una adecuada protección a
un establecimiento, persona o bienes específicos, y
e) Medios electrónicos: actividad de monitoreo y
registro en el lugar o a distancia, empleando medios electrónicos,
ópticos, electro-ópticos y telefónicos legalmente autorizados.
CAPÍTULO II- PRESTADORES DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 8º.- Prestadores. La prestación de servicios de
seguridad privada puede ser desarrollada únicamente por:
a) Las personas humanas o jurídicas que operen como
empresas prestadoras de servicios de seguridad privada;
b) Las personas humanas que presten servicios de
seguridad privada de manera unipersonal, en relación de dependencia
laboral o en un vínculo asociativo, y c) Las personas humanas o
jurídicas que encontrándose autorizadas a prestar servicios de seguridad
privada en otras jurisdicciones pretendan operar en territorio
provincial.
Artículo 9º.- Empresas prestadoras. Las personas humanas
o jurídicas, para su habilitación como empresas prestadoras de servicios
de seguridad privada, deben reunir los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente inscriptas o regularmente
constituidas;
b) Constituir domicilio legal dentro del territorio
provincial que se tendrá como sede de funcionamiento;
c) Acreditar inscripción en los organismos tributarios
nacionales, provinciales y municipales;
d) Acreditar anualmente el cumplimiento de las
obligaciones previsionales e impositivas correspondientes a la totalidad
del personal -directivo y dependiente- afectado a la empresa;
e) No estar inhabilitados o inhibidos civil ni
comercialmente;
f) Contar con un seguro de responsabilidad civil vigente
por el monto que periódicamente fije la Autoridad de Aplicación, con
criterio de razonabilidad y proporcionalidad a la potencialidad riesgosa
de la actividad desarrollada;
g) Presentar los modelos de uniformes, nombres, siglas,
insignias, vehículos y demás materiales identificatorios de la empresa
para su autorización;
h) Constituir garantía real de hipoteca en primer grado,
seguro de caución renovable automáticamente o boleta de depósito en
efectivo a favor del Gobierno de la Provincia de Córdoba como respaldo
al cumplimiento de sus obligaciones de origen laboral, previsional o de
las que pudieren derivar de decisiones judiciales favorables a terceros
afectados, e i) Toda otra exigencia o documentación que la Autoridad de
Aplicación determine por vía reglamentaria o resolutiva.
Artículo 10.- Prestadores unipersonales. Las personas
humanas que presten servicios de seguridad privada de manera unipersonal
o en relación de dependencia deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Tener estudios secundarios completos;
c) Acreditar aptitud técnica y capacitación para la
prestación del servicio que exija la Autoridad de Aplicación por vía
reglamentaria o resolutiva;
d) Aprobar el examen físico expedido por la autoridad
sanitaria provincial;
e) Presentar un apto psicológico con informe
psicodiagnóstico de acuerdo al perfil que defina la Autoridad de
Aplicación para la tarea que va a realizar;
f) No estar incurso en las inhabilidades e
incompatibilidades previstas por la presente Ley y las que resulten de
aplicación supletoria;
g) Presentar el certificado de antecedentes penales y de
reincidencia criminal, y h) No hallarse inhabilitado civil ni
comercialmente.
Las exigencias establecidas en los incisos c), d) y f)
deben ser renovadas anualmente y presentadas ante la Autoridad de
Aplicación.
Las personas que se encuentren prestando servicios de
seguridad privada a la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan
exceptuadas de lo dispuesto en el inciso b) de este artículo. Los
requisitos exigidos en el presente artículo son extensivos a los socios,
directores, miembros de los órganos de fiscalización, gerentes,
apoderados y toda otra persona que forme parte de una empresa de
seguridad privada.
Artículo 11.- Prestadores de extraña jurisdicción. Las
personas humanas o jurídicas que se encuentren autorizadas a prestar
servicios de seguridad privada en otras jurisdicciones provinciales, no
pueden actuar en el territorio de la Provincia de Córdoba sin contar con
la habilitación previa de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12.- Credencial habilitante. El personal que
preste servicios de seguridad privada debe portar en forma visible y de
manera permanente una credencial habilitante.
Artículo 13.- Director Técnico. Las empresas que presten
servicios de seguridad privada deben contar con un Director Técnico, de
acreditada idoneidad en la materia, que será el responsable del diseño,
ejecución, coordinación y control de las actividades que realiza la
misma. El Director Técnico responde solidariamente con la empresa en
caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, por lo
que debe contratar un seguro de responsabilidad civil en los términos
del inciso f) del artículo 9º de la presente Ley.
Artículo 14.- Registros. Las empresas que presten
servicios de seguridad privada están obligadas a llevar en formato
digital y de manera actualizada, la siguiente documentación:
a) Registro de Personal;
b) Registro de Vehículos;
c) Registro de Material de Comunicaciones y Equipamiento
Tecnológico;
d) Registro de Inspecciones, y
e) Registro de Misiones.
Las empresas deben transferir electrónicamente -en
tiempo real- a la Autoridad de Aplicación el contenido de dichos
registros y sus modificaciones, garantizando criterios de
confidencialidad, originalidad, seguridad e inalterabilidad de la
información.
Artículo 15.- Relación jurídica. El personal que utilice
una empresa para la prestación de servicios de seguridad privada debe
estar en relación de dependencia laboral, locación de servicios,
convenios específicos para regir la actividad o vinculado en los
términos permitidos por la legislación aplicable.
Artículo 16.- Contratos con terceros. Los contratos que
celebren los prestadores de servicios de seguridad privada con los
terceros contratantes se deben formalizar por escrito y comunicarse a la
Autoridad de Aplicación, conforme se determine por vía reglamentaria o
resolutiva.
Artículo 17.- Servicio unipersonal. La Autoridad de
Aplicación, por vía reglamentaria o resolutiva, establecerá el mecanismo
de habilitación e identificación del servicio unipersonal de prestador
de seguridad privada o rondín.
CAPÍTULO III- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 18.- Personas comprendidas. No pueden prestar
servicios de seguridad privada quienes:
a) Hayan sido excluidos de las fuerzas armadas, de
seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de
inteligencia;
b) Figuren en los listados de los organismos de derechos
humanos o hayan sido mencionados en los juicios por delitos de lesa
humanidad;
c) Posean antecedentes por condenas o sean imputados, a
tenor del artículo 306, primera parte de la
Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, en
procesos judiciales por delitos dolosos;
d) Se encuentren imputados con proceso penal, a tenor
del artículo 306, primera parte de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal
de la Provincia de Córdoba-, por delitos agravados por violencia de
género o violencia familiar;
e) Se encuentren inscriptos en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos;
f) Se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de
Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual;
g) Sean personal en actividad de las fuerzas armadas, de
seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de
inteligencia, y h) Hayan sido inhabilitados por infracciones a la
presente Ley.
Las inhabilitaciones o incompatibilidades consignadas
precedentemente son extensivas a los socios, directores, miembros de los
órganos de fiscalización, gerentes, apoderados y toda otra persona que
forme parte de una empresa de seguridad privada.
CAPÍTULO IV- PROHIBICIONES
Artículo 19.- Investigaciones prohibidas. Prohíbese a
los prestadores de servicios de seguridad privada realizar
investigaciones por motivos políticos, raciales o religiosos, como así
también espionaje industrial o comercial, seguimientos o investigaciones
a los integrantes de los poderes públicos del Estado y a miembros de los
medios masivos de comunicación. Queda asimismo prohibida toda
investigación sobre niños, niñas y adolescentes.
Artículo 20.- Prohibición de uso de armas. Queda
expresamente prohibido para los prestadores de los servicios enumerados
en la presente Ley el uso de cualquier tipo de armas. Las habilitaciones
que en virtud de esta norma conceda la Autoridad de Aplicación a los
prestadores de servicios de seguridad privada serán otorgadas con la
mención expresa "Sin autorización para el uso de armas".
Artículo 21.- Identificación prohibida. Los prestadores
de servicios de seguridad privada y su personal dependiente no pueden
utilizar nombres o uniformes que puedan inducir a error a terceros en
cuanto a que pudieran tratarse de instituciones oficiales nacionales o
provinciales que hagan presumir que cumplan tales funciones.
CAPÍTULO V- AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 22.- Organismo designado. El Ministerio de
Gobierno por intermedio del área de seguridad o del organismo que en el
futuro la sustituya en sus competencias es la Autoridad de Aplicación de
la presente Ley.
Artículo 23.- Habilitación. La Autoridad de Aplicación
otorga la habilitación para funcionar a los prestadores de servicios de
seguridad privada, la que debe ser renovada anualmente de acuerdo a lo
que se establezca por vía reglamentaria o resolutiva.
Artículo 24.- Autorización de elementos
identificatorios. Con la habilitación se extenderá también la
autorización para el uso de uniformes, nombres, siglas, insignias,
vehículos y demás materiales identificatorios que hayan sido aprobados
para la empresa de que se trate.
Artículo 25.- Registro Público de Prestadores. Créase en
el ámbito de la Autoridad de Aplicación un Registro Público de
Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, en el que se inscribirán
obligatoriamente todos los prestadores con habilitación vigente para
funcionar, incluidos los socios, directores, miembros de los órganos de
fiscalización, gerentes, apoderados y toda otra persona que forme parte
de una empresa de seguridad privada, y los elementos identificatorios
aprobados enunciados en el artículo 24 de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación establecerá las restricciones
respecto de aquella información que por su contenido deba mantenerse en
adecuado resguardo.
Cualquier ciudadano puede acceder vía web al contenido
de dicho Registro a fin de informarse en tiempo real si un prestador de
servicios de seguridad privada está habilitado o inhabilitado para
funcionar y si la indumentaria, distintivos y elementos que utiliza e
identifican están aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 26.- Cuerpo de inspectores. La Autoridad de
Aplicación ejerce la supervisión y control de las obligaciones y
requisitos establecidos en la presente Ley, su reglamentación y las
resoluciones que en su consecuencia se dicten, por parte de los
prestadores de servicios de seguridad privada, mediante un cuerpo de
inspectores especializados que creará por resolución.
Artículo 27.- Caducidad. La Autoridad de Aplicación, en
forma unilateral y por resolución fundada en pautas de política de
seguridad, puede disponer la caducidad de la autorización para funcionar
y revocar la habilitación de cualquier prestador de servicios de
seguridad privada.
Artículo 28.- Suspensión preventiva. La Autoridad de
Aplicación procederá a suspender de forma inmediata el funcionamiento de
la prestación hasta tanto se sustancie el proceso tendiente a verificar
la existencia de causas sobrevinientes comprendidas en el artículo 18 de
la presente Ley que justifiquen la revocación.
Artículo 29.- Tasas Administrativas. Facúltase a la
Autoridad de Aplicación a exigir y percibir el cobro de las siguientes
Tasas Administrativas:
a) Por autorización o habilitación de:
1) Empresas;
2) Centros de capacitación;
3) Personal dependiente;
4) Objetivos, y 5) Medios o instrumental material o
técnico.
b) Por solicitud de renovación:
1) Del personal contemplado en la presente Ley,
renovable cada dos años, y 2) Anual de habilitación de prestador.
c) Por solicitud de cancelación de autorización para
funcionar como prestador de servicios de seguridad privada;
d) Por solicitud de informes, y
e) Por emisión de certificados que acrediten la
realización de cursos de capacitación.
Los montos de las Tasas Administrativas referidas
precedentemente serán fijados en la Ley Impositiva Anual y lo recaudado
por tal concepto debe ser depositado en el Banco de la Provincia de
Córdoba e ingresará a una cuenta especial que determine la Autoridad de
Aplicación.
CAPÍTULO VI- CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 30.- Cursos. Obligatoriedad. Los prestadores de
servicios de seguridad privada deben realizar los cursos de capacitación
y actualización de carácter obligatorio requeridos por la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 31.- Currícula. La Autoridad de Aplicación
determina la currícula y establece las pautas para la formación,
capacitación y actualización de todo lo relacionado con la seguridad
privada, con la misión de profesionalizar al personal que se desempeñe
en ese ámbito.
Artículo 32.- Convenios de capacitación. La Autoridad de
Aplicación autoriza el dictado de los cursos que fueren requeridos para
el ejercicio de la actividad de seguridad privada, pudiendo para ello
celebrar convenios con entidades públicas y privadas.
CAPÍTULO VII- COOPERACIÓN Y ASISTENCIA
Artículo 33.- Cooperación con la seguridad pública. Los
prestadores de servicios de seguridad privada deben cooperar con las
autoridades policiales u organismos de persecución penal en relación con
las personas o bienes cuya vigilancia o custodia se encuentren a su
cargo.
Artículo 34.- Obligación de denunciar. Los prestadores
de servicios de seguridad privada tienen la obligación de denunciar a la
autoridad competente los delitos perseguibles de oficio de los que
tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios.
Artículo 35.- Confidencialidad. Los prestadores de
servicios de seguridad privada deben guardar el más estricto secreto
respecto de la información y documentación relativas a la materia de su
actividad, en un todo de acuerdo con las normas vigentes respecto a
protección de datos personales y referentes al secreto profesional.
Dicha información debe ser conservada por un término no menor a cinco
años y sólo puede ser revelada a solicitud de autoridad judicial
competente.
CAPÍTULO VIII- UTILIZACIÓN DE MEDIOS MATERIALES Y
TÉCNICOS
Artículo 36.- Condición. Los prestadores de seguridad
privada solamente pueden utilizar los medios materiales y técnicos
autorizados y homologados por las autoridades pertinentes.
Artículo 37.- Comercialización y mantenimiento.
Requisito. La actividad de comercialización, instalación y mantenimiento
de equipos, dispositivos y sistemas de seguridad aptos para la
protección de personas y bienes y de la ocurrencia de todo tipo de
siniestros, debe contar con la habilitación de la Autoridad de
Aplicación para el desarrollo de su actividad.
CAPÍTULO IX- RÉGIMEN DE INFRACCIONES
Artículo 38.- Tipificación de infracciones. El
incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en la presente
Ley por parte de los prestadores de servicios de seguridad privada puede
configurar infracciones muy graves, graves o leves.
Artículo 39.- Infracciones muy graves. Se consideran
infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de seguridad privada
careciendo de la habilitación correspondiente o teniéndola revocada;
b) La utilización de medios materiales y técnicos no
autorizados ni homologados o prohibidos por la Autoridad de Aplicación;
c) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos
13, 18, 19, 20, 21, 34 y 35 de la presente Ley;
d) No transmitir a los cuerpos policiales y fuerzas de
seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales o
establecimientos vigilados, transmitir las señales con retraso
injustificado o comunicar falsas incidencias;
e) El ocultamiento o la demora en comunicar en tiempo y
forma a la autoridad judicial o policial que correspondiere todo hecho
delictivo o alteración de la seguridad pública de los que tomen
conocimiento los responsables o empleados de las empresas prestadoras en
el ejercicio de sus funciones;
f) La contratación o inclusión de personal, en cualquier
función, que no cumpla con los requisitos establecidos en la presente
Ley;
g) La negativa de prestar auxilio o colaboración a los
cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus
funciones o a seguir las instrucciones en relación con las personas o
bienes de cuya seguridad estuvieren encargados, y h) La comisión de una
segunda infracción grave en el período de un año.
Artículo 40.- Infracciones graves. Se consideran
infracciones graves:
a) La prestación de servicios de seguridad privada con
habilitación vencida;
b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos
9º, 10, 11, 12 y 30 de la presente Ley;
c) La realización de funciones y labores o la prestación
de servicios que excedan o sean de otro tipo respecto de los
establecidos en la habilitación obtenida, o fuera del lugar o del ámbito
territorial correspondiente sin la debida autorización de la Autoridad
de Aplicación;
d) La realización de funciones y labores o la prestación
de servicios sin haber comunicado en tiempo y forma a la Autoridad de
Aplicación la celebración del contrato y la inscripción en los registros
creados a tales efectos;
e) La demora injustificada en la prestación de auxilio o
colaboración a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el
ejercicio de sus funciones o en el seguimiento de sus instrucciones en
relación con las personas o bienes de cuya seguridad estuvieran
encargados, conforme lo dispuesto en la presente Ley;
f) No establecer ni arbitrar los medios administrativos
y técnicos necesarios para impedir que algún miembro del prestador
incurra en algún o algunos de los incumplimientos o infracciones
calificadas de muy graves;
g) No establecer ni arbitrar los medios administrativos
y técnicos necesarios para capacitar a los miembros de la empresa
prestataria en función de adecuar su desempeño profesional a los
parámetros establecidos por la Autoridad de Aplicación;
h) La utilización de las medidas reglamentarias o de
medios que los regulen o cuyo funcionamiento genere daños o molestias a
terceros, e i) La comisión de una tercera infracción leve en el período
de un año.
Artículo 41.- Infracciones leves. Se consideran
infracciones leves, el incumplimiento de los trámites, condiciones o
formalidades establecidos en la presente Ley, siempre que no constituyan
infracción muy grave o grave.
CAPÍTULO X- RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 42.- Tipos de sanciones. Las infracciones
cometidas por violación o incumplimiento de cualquiera de las
disposiciones de la presente Ley serán sancionadas por la Autoridad de
Aplicación mediante la adopción separada o conjunta, según el caso, con
las siguientes penalidades:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Inhabilitación;
d) Suspensión de la habilitación para funcionar, y
e) Revocación definitiva de la habilitación para
funcionar.
Artículo 43.- Prescripción. Las infracciones muy graves
y graves no pueden ser sancionadas una vez cumplidos dos años desde que
hubieren sido cometidas y, en caso de infracciones leves, no pueden
sancionarse en el plazo mayor de un año desde la fecha en que la
infracción hubiere sido cometida. El inicio de los procedimientos
sumariales respectivos o la comisión de otra infracción interrumpirá el
curso de dichos plazos.
Artículo 44.- Sanciones. Cuantía. Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder, la
Autoridad de Aplicación puede aplicar las siguientes sanciones:
a) Prestadores autorizados:
A) Por la comisión de infracciones muy graves:
1) En el caso de la primera infracción constatada se
aplicará una sanción pecuniaria cuyo monto será equivalente al cincuenta
por ciento del valor de la tasa establecida para la habilitación de una
empresa de seguridad privada;
2) En el caso de reincidencia, que se considerará cuando
se cometiere una nueva infracción dentro de los dieciocho meses de
cometida la primera, se aplicará una sanción pecuniaria cuyo monto será
equivalente al ciento por ciento del valor de la tasa establecida para
la habilitación de una empresa de seguridad privada y la suspensión de
la habilitación para funcionar por el término que se establezca por vía
reglamentaria o resolutiva, y 3) En el caso de una tercera infracción
dentro del término establecido en el apartado anterior o del
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley,
corresponderá la sanción conjunta de multa -conforme a los montos que se
establezcan por vía reglamentaria o resolutiva- y revocación definitiva
para funcionar.
B) Por la comisión de infracciones graves:
1) En el caso de primera infracción constatada se
aplicará una sanción pecuniaria cuyo monto será equivalente al veinte
por ciento del valor de la tasa establecida para la habilitación de una
empresa de seguridad privada;
2) En el caso de reincidencia, de acuerdo a lo
establecido en el apartado 2) de las sanciones muy graves, se aumentará
la pena a un cincuenta por ciento del importe de la tasa a que hace
referencia el apartado anterior, y la suspensión de la habilitación para
funcionar por el término que se establezca por vía reglamentaria o
resolutiva, y 3) La comisión de una tercera infracción grave en el
término de dieciocho meses de constatada la primera será considerada
primera infracción muy grave.
C) Por la comisión de infracciones leves:
1) En el caso de la primera infracción constatada se
aplicará apercibimiento por escrito;
2)En caso de reincidencia, de acuerdo a lo establecido
en el apartado 2) del acápite A) de las sanciones muy graves, se
aplicará una sanción pecuniaria cuyo monto será equivalente al cinco por
ciento del importe de la tasa a abonar para la habilitación de una
empresa de seguridad privada, y 3) La comisión de una tercera infracción
leve en el término de un año de cometida la primera infracción, será
considerada primera infracción grave.
b) Prestadores no autorizados: en todos los casos las
infracciones serán consideradas muy graves, correspondiéndole una
sanción pecuniaria equivalente al ciento por ciento del importe de la
tasa que se debe abonar para la habilitación de un prestador de
seguridad privada y serán inhabilitados de manera permanente.
Debe, asimismo, procederse a la clausura de las
dependencias de la entidad y al decomiso de los bienes utilizados para
la prestación del servicio. Esto último se aplicará sin perjuicio de la
sanción de multa y sólo en caso de persistir en la infracción.
La persona humana o jurídica que contrate servicios de
seguridad privada con prestadores no habilitados por la Autoridad de
Aplicación será pasible solidariamente de las mismas sanciones
pecuniarias aplicables al prestador.
Artículo 45.- Revocación de la habilitación. La
revocación de la habilitación para funcionar es la sanción que impide en
forma definitiva la continuación de la prestación de los servicios
regulados por esta Ley.
Artículo 46.- Graduación. Para la graduación de las
sanciones la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la gravedad y
trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público,
la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes y el
volumen de actividad del prestador de servicios de seguridad privada
contra quien se dicte la resolución sancionatoria. Además, cuando por la
comisión de las infracciones se hubieran generado beneficios económicos
para sus autores, las multas pueden incrementarse hasta cinco veces en
las cifras fijadas.
Artículo 47.- Cuenta especial. Las sumas devengadas por
multas ingresarán a una cuenta especial que será determinada por la
Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO XI- PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE
SANCIONES
Artículo 48.- Sumario previo. Las sanciones se aplicarán
previa sustanciación de un sumario cuyo procedimiento se establecerá por
vía reglamentaria o resolutiva.
Artículo 49.- Aceptación voluntaria. En el caso de las
infracciones cometidas por personal de seguridad privada la Autoridad de
Aplicación puede suspender la sustanciación del sumario o el dictado de
resolución sancionatoria a pedido del supuesto infractor, si éste acepta
voluntariamente someterse a un programa de capacitación a fijar en cada
caso concreto. Este pedido no puede repetirse por un lapso de tres años
contados desde que se formalizó la petición.
Esta suspensión no puede ser otorgada si como
consecuencia de la infracción se iniciara la investigación de un
presunto delito. En caso de incumplimiento del presunto infractor a las
condiciones del programa que se le fije, se revocará la medida y se
reanudará el sumario.
Cumplido el programa de capacitación, se dictará
resolución dando por terminado el sumario y disponiendo el archivo de
las actuaciones.
Artículo 50.- Instrucción procesal. La Autoridad de
Aplicación debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la
adecuada instrucción del procedimiento, así como para evitar la
continuidad de la infracción y asegurar el cumplimiento de la sanción.
Dichas medidas deben ser congruentes con la naturaleza de la presunta
infracción y proporcionales a la gravedad de la misma. En los casos que
se aplicare sanción pecuniaria, una vez firme la resolución que la
aplica, tendrá carácter de título ejecutivo.
Artículo 51.- Cumplimiento de las sanciones. Las
sanciones impuestas serán ejecutivas desde que la resolución quede
firme. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria la Autoridad de
Aplicación fijará un plazo para su cumplimiento, sin que éste pueda ser
inferior a quince ni superior a treinta días hábiles.
Artículo 52.- Publicidad de las sanciones. Las
resoluciones que impongan inhabilitaciones, suspensiones o revocaciones
de las habilitaciones deben inscribirse en el Registro Público de
Prestadores de Servicios de Seguridad Privada.
Artículo 53.- Notificaciones. Los actos y resoluciones
administrativas les serán notificados a los prestadores de servicios de
seguridad privada en el domicilio denunciado ante la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 54.- Causas conexas. Cuando el sumario
administrativo tuviera lugar por la comisión de una infracción que a su
vez sea constitutiva de un delito, aquél se debe tramitar sin perjuicio
de las actuaciones penales que se instruyan al efecto. La sanción
administrativa que corresponda se aplicará y ejecutará aun cuando las
actuaciones penales no hayan concluido.
CAPÍTULO XII- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 55.- Contratante. Exigencia. Cualquier persona
humana o jurídica que contrate servicios de seguridad privada está
obligada a exigir al prestador que acredite fehacientemente encontrarse
habilitado por la Autoridad de Aplicación. El incumplimiento lo hará
pasible de la misma sanción que le corresponda al prestador.
Artículo 56.- Consejo Asesor. Créase en el ámbito de la
Autoridad de Aplicación un Consejo Asesor Ad Honorem en Seguridad
Privada, que tendrá un representante en el Consejo Provincial de
Seguridad Ciudadana. La Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria o
resolutiva determinará su integración, asegurando la representación de
todos los actores de la actividad de seguridad privada.
Artículo 57.- Adecuación. Plazo. Las personas humanas o
jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada en actividad al
momento de la sanción de esta Ley deben adecuarse a las prescripciones
contenidas en ella en el plazo de ciento ochenta días a partir de la
vigencia de su reglamentación.
Artículo 58.- Derogación. Derógase la Ley Nº 9236 y toda
otra ley o disposición dictada sobre la materia y que se oponga a la
presente.
Artículo 59.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Provincial. |