|
Secretaría de Ambiente
LABORATORIOS -
REGISTRO OFICIAL DE
LABORATORIOS AMBIENTALES (ROLA)
Resolución (SA) 202/21. Del 22/7/2021. B.O.: 29/7/2021.
Laboratorios. Registro Oficial de Laboratorios Ambientales (ROLA).
Inscripción. Deja sin efecto la Resolución N° 286/15.
Córdoba, 22 de julio de 2021.
VISTO: Las atribuciones conferidas por el Articulo N° 22
inciso 1 del Decreto N° 1615/19, ratificado por Ley N° 10.726 y las
disposiciones contenidas en el Decreto N° 750/19 reglamentario de la Ley
N° 10.618 y art. 62 del mismo texto legal.
Y CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° 286 de fecha 25/06/2015, el
entonces Secretario de Ambiente instituyó en el ámbito del área de
Auditorías Ambientales de la Secretaría de Ambiente, el Registro Oficial
de Laboratorios Ambientales (ROLA), siendo requisito a los fines de
realizar toma de muestras, análisis y mediciones ambientales en el
ámbito de la provincia de Córdoba, la previa inscripción en el mismo.
Asimismo, estableció los requisitos y trámite a realizar a tal fin.
Que, si bien dicha resolución encuentra fundamento en el
Dto. 2131/00, reglamentario de la Ley 7343 y en el Decreto N° 749/01 que
instituye la creación en el ámbito de la provincia del Registro
Ambiental, y que resulta importante establecer los requisitos mínimos
que deben cumplir los laboratorios que realicen muestreos, mediciones y
análisis ambientales, la sanción de la Ley N° 10.618 impone la
necesidad de simplificar su registro, con la finalidad de propender a la
economía, celeridad y eficacia de la administración conforme al espíritu
de aquella.
Que resulta asimismo indispensable adecuar los
requisitos exigidos a los laboratorios de tal modo que sean de
cumplimiento posible y ágil, garantizando al mismo tiempo, la
competencia e imparcialidad de los protocolos, procesos, tomas de
muestras, análisis y mediciones que en materia ambiental se realicen en
la provincia ya sea a los fines de su presentación en los diversos
expedientes que tramitan por ante esta Secretaría en el marco de su
competencia, como para fines oficiales de cualquier índole, bajo
exclusiva responsabilidad de los mismos respecto de los resultados
aportados.
Que, en virtud de todo lo expuesto, resulta necesario
dejar sin efecto la Resolución N° 286/15 estatuyendo un nuevo régimen
reglamentario que, aun respetando las mandas previstas en relación a los
registros ambienta- les, se adecue a los principios de celeridad,
economía, sencillez, modernización y eficacia del trámite, que orientan
el actuar de esta administración.
Por todo ello, en ejercicio de las atribuciones que le
confiere el Decreto N° 1615/2019, que establece la Estructura Orgánica
vigente del Poder Ejecutivo, ratificado por Ley N° 10.726,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE
RESUELVE:
REGISTRO OFICIAL DE LABORATORIOS AMBIENTALES (ROLA)
Artículo 1°: Déjese sin efecto la Resolución N° 286/15,
dictada por el entonces Secretario de Ambiente.
Artículo 2°: Establécese que, a partir de la fecha de
la presente, el ROLA funcionará en el ámbito de la Dirección General
de Desarrollo Técnico de esta Secretaría de Ambiente o en la que en el
futuro la reemplace. En el mismo deberán registrarse los laboratorios
que realicen toma de muestras, análisis y/o mediciones en materia
ambiental tanto para su presentación por ante esta Secretaría como para
otros fines oficiales.
Artículo 3°: La inscripción en el ROLA sólo acredita el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente y no implica
certificación ni validación de los resultados obtenidos en los análisis
presentados por los laboratorios, siendo su veracidad de exclusiva
responsabilidad de quienes los realizan.
INSCRIPCION
Artículo 4°: La inscripción SERÁ gratuita, debiendo
efectuar la correspondiente presentación a través de la plataforma
digital prevista por la Autoridad de Aplicación a tal fin, acompañando:
a) Constancia de certificación de un sistema de gestión
de calidad bajo la Norma ISO 9001 (o la que en el futuro la reemplace)
otorgado por el Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM)
o alguna otra entidad nacional o internacional certificadora, cuyo
alcance incluya los procesos de prestación de los servicios ambientales
ofrecidos o constancia de acreditación de cada ensayo de los servicios
ambientales ofrecidos bajo la Norma ISO 17.025 otorgado por el Organismo
Argentino de Acreditación (OAA).
b) En caso de ausencia de metodologías analíticas
disponibles en el Sistema Nacional -integrado por los organismos IRAM y
OAA-que impida cumplir con el requisito del inciso a), el laboratorio
deberá presentar declaración jurada de utilización de metodologías
recomendadas y/o avaladas en organismos regulatorios de otros países o
demostrar que los métodos son adecuados para el uso previsto a través de
la validación o verificación de dichos métodos según corresponda. En
caso de ser necesario, la autoridad de aplicación podrá́ solicitar la
formación de una comisión Ad Hoc para realizar la evaluación de los
métodos declarados por el laboratorio.
Artículo 5°: La Autoridad de Aplicación, a través de la
Dirección General de Desarrollo Técnico o la que en el futuro la
reemplace, emitirá́ un Certificado de Inscripción que tendrá́ validez
siempre y cuando no se modifiquen las condiciones declaradas al
solicitar la inscripción. El/los responsables deberá/n notificar
cualquier cambio respecto de la certificación o acreditación en un plazo
de quince (15) días de ocurrido, bajo apercibimiento de dar de baja la
inscripción conforme lo previsto en el Art. 8 de la presente.
Artículo 6°: Los laboratorios registrados deben
utilizar métodos de ensayo y de muestreo que sean apropiados para el
análisis o medición encomendados y siempre que cuenten con la debida
certificación y/o acreditación conforme lo previsto en el Art. 4 de la
presente.
Artículo 7°: Aquellos laboratorios que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ya se encuentren inscriptos en el
ROLA, permanecerán en dicha condición. Aquellos laboratorios que,
estando inscriptos no satisfagan los requisitos del Art. 4° de la
presente, deberán cumplimentar el mismo en un plazo de seis (6) meses a
contar desde la entrada en vigencia de la presente, bajo apercibimiento
de baja de la inscripción y/o desestimar en las actuaciones
correspondientes los análisis llevados a cabo en tales condiciones.
DESAFECTACION DE LA INSCRIPCIÓN - SOLICITUD DE BAJA
Artículo 8°: En caso de detectarse falsedad en los
datos declarados bajo juramento y/o cualquier otra irregularidad en la
declaración y/o documentación presentada, la Autoridad de Aplicación
podrá́, de manera fundada, desafectar la inscripción para siempre, dando
noticia de ello a los organismos que correspondan, como así́ publicitar
esta medida. Asimismo, los laboratorios podrán solicitar su baja sin
necesidad de invocar causa alguna, bastando la presentación de una Nota
vía digital.
Artículo 9°: PROTOCOLÍCESE, publíquese en el Boletín Oficial, y
Archívese. |