ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba - - modifica y/o complementa: resolución 286/15 SA.

 

Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a: resolución 286/15 SA.

- modificada y/o complementada por:

Secretaría de Ambiente

LABORATORIOS - REGISTRO OFICIAL DE LABORATORIOS AMBIENTALES (ROLA)

Resolución (SA) 202/21. Del 22/7/2021. B.O.: 29/7/2021. Laboratorios. Registro Oficial de Laboratorios Ambientales (ROLA). Inscripción. Deja sin efecto la Resolución N° 286/15.

Córdoba, 22 de julio de 2021.

VISTO: Las atribuciones conferidas por el Articulo N° 22 inciso 1 del Decreto N° 1615/19, ratificado por Ley N° 10.726 y las disposiciones contenidas en el Decreto N° 750/19 reglamentario de la Ley N° 10.618 y art. 62 del mismo texto legal.

Y CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N° 286 de fecha 25/06/2015, el entonces Secretario de Ambiente instituyó en el ámbito del área de Auditorías Ambientales de la Secretaría de Ambiente, el Registro Oficial de Laboratorios Ambientales (ROLA), siendo requisito a los fines de realizar toma de muestras, análisis y mediciones ambientales en el ámbito de la provincia de Córdoba, la previa inscripción en el mismo. Asimismo, estableció los requisitos y trámite a realizar a tal fin.

Que, si bien dicha resolución encuentra fundamento en el Dto. 2131/00, reglamentario de la Ley 7343 y en el Decreto N° 749/01 que instituye la creación en el ámbito de la provincia del Registro Ambiental, y que resulta importante establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los laboratorios que realicen muestreos, mediciones y análisis ambientales, la sanción de la Ley N° 10.618 impone la necesidad de simplificar su registro, con la finalidad de propender a la economía, celeridad y eficacia de la administración conforme al espíritu de aquella.

Que resulta asimismo indispensable adecuar los requisitos exigidos a los laboratorios de tal modo que sean de cumplimiento posible y ágil, garantizando al mismo tiempo, la competencia e imparcialidad de los protocolos, procesos, tomas de muestras, análisis y mediciones que en materia ambiental se realicen en la provincia ya sea a los fines de su presentación en los diversos expedientes que tramitan por ante esta Secretaría en el marco de su competencia, como para fines oficiales de cualquier índole, bajo exclusiva responsabilidad de los mismos respecto de los resultados aportados.

Que, en virtud de todo lo expuesto, resulta necesario dejar sin efecto la Resolución N° 286/15 estatuyendo un nuevo régimen reglamentario que, aun respetando las mandas previstas en relación a los registros ambienta- les, se adecue a los principios de celeridad, economía, sencillez, modernización y eficacia del trámite, que orientan el actuar de esta administración.

Por todo ello, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto N° 1615/2019, que establece la Estructura Orgánica vigente del Poder Ejecutivo, ratificado por Ley N° 10.726,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE

RESUELVE:

REGISTRO OFICIAL DE LABORATORIOS AMBIENTALES (ROLA)

Artículo 1°: Déjese sin efecto la Resolución N° 286/15, dictada por el entonces Secretario de Ambiente.

Artículo 2°: Establécese que, a partir de la fecha de la presente, el ROLA funcionará en el ámbito de la Dirección General de Desarrollo Técnico de esta Secretaría de Ambiente o en la que en el futuro la reemplace. En el mismo deberán registrarse los laboratorios que realicen toma de muestras, análisis y/o mediciones en materia ambiental tanto para su presentación por ante esta Secretaría como para otros fines oficiales.

Artículo 3°: La inscripción en el ROLA sólo acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente y no implica certificación ni validación de los resultados obtenidos en los análisis presentados por los laboratorios, siendo su veracidad de exclusiva responsabilidad de quienes los realizan.

INSCRIPCION

Artículo 4°: La inscripción SERÁ gratuita, debiendo efectuar la correspondiente presentación a través de la plataforma digital prevista por la Autoridad de Aplicación a tal fin, acompañando:

a) Constancia de certificación de un sistema de gestión de calidad bajo la Norma ISO 9001 (o la que en el futuro la reemplace) otorgado por el Instituto Argentino de Normalización y Certificación (IRAM) o alguna otra entidad nacional o internacional certificadora, cuyo alcance incluya los procesos de prestación de los servicios ambientales ofrecidos o constancia de acreditación de cada ensayo de los servicios ambientales ofrecidos bajo la Norma ISO 17.025 otorgado por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA).

b) En caso de ausencia de metodologías analíticas disponibles en el Sistema Nacional -integrado por los organismos IRAM y OAA-que impida cumplir con el requisito del inciso a), el laboratorio deberá presentar declaración jurada de utilización de metodologías recomendadas y/o avaladas en organismos regulatorios de otros países o demostrar que los métodos son adecuados para el uso previsto a través de la validación o verificación de dichos métodos según corresponda. En caso de ser necesario, la autoridad de aplicación podrá́ solicitar la formación de una comisión Ad Hoc para realizar la evaluación de los métodos declarados por el laboratorio.

Artículo 5°: La Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección General de Desarrollo Técnico o la que en el futuro la reemplace, emitirá́ un Certificado de Inscripción que tendrá́ validez siempre y cuando no se modifiquen las condiciones declaradas al solicitar la inscripción. El/los responsables deberá/n notificar cualquier cambio respecto de la certificación o acreditación en un plazo de quince (15) días de ocurrido, bajo apercibimiento de dar de baja la inscripción conforme lo previsto en el Art. 8 de la presente.

Artículo 6°: Los laboratorios registrados deben utilizar métodos de ensayo y de muestreo que sean apropiados para el análisis o medición encomendados y siempre que cuenten con la debida certificación y/o acreditación conforme lo previsto en el Art. 4 de la presente.

Artículo 7°: Aquellos laboratorios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ya se encuentren inscriptos en el ROLA, permanecerán en dicha condición. Aquellos laboratorios que, estando inscriptos no satisfagan los requisitos del Art. 4° de la presente, deberán cumplimentar el mismo en un plazo de seis (6) meses a contar desde la entrada en vigencia de la presente, bajo apercibimiento de baja de la inscripción y/o desestimar en las actuaciones correspondientes los análisis llevados a cabo en tales condiciones.

DESAFECTACION DE LA INSCRIPCIÓN - SOLICITUD DE BAJA

Artículo 8°: En caso de detectarse falsedad en los datos declarados bajo juramento y/o cualquier otra irregularidad en la declaración y/o documentación presentada, la Autoridad de Aplicación podrá́, de manera fundada, desafectar la inscripción para siempre, dando noticia de ello a los organismos que correspondan, como así́ publicitar esta medida. Asimismo, los laboratorios podrán solicitar su baja sin necesidad de invocar causa alguna, bastando la presentación de una Nota vía digital.

Artículo 9°: PROTOCOLÍCESE, publíquese en el Boletín Oficial, y Archívese.

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