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Secretaría de Ambiente
MEDIO AMBIENTE -
REGISTRO OFICIAL LABORATORIOS AMBIENTALES (ROLA)
Resolución (SA) 286/15. Del 25/6/2015.
B.O.: 18/9/2015. Medio ambiente. Registro Oficial de Laboratorios
Ambientales (ROLA). Creación. Inscripción. Requisitos. Obligaciones.
Condiciones mínimas de exigibilidad. Certificado.
VISTO el expediente N° 0517-020543/2015, por el
cual se presenta Proyecto de Resolución para la “Creación del Registro
Oficial de Laboratorios Ambientales (ROLA)” en el marco de las Leyes N°
10.208, N° 7343; Decreto N° 2131/ 00, sus correlativas, concordantes y
modificatorias; Ley N° 10.185; antecedentes legislativos relacionados y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 2131/00 instituye el
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, con el fin de
operativizar el capítulo IX “DEL IMPACTO AMBIENTAL” dispuesto por la Ley
N° 7.343.
Que el dispositivo legal contemplado en el art. 12
del Decreto 2131/00, impone a la autoridad de aplicación, por el caso, la
Secretaría de Ambiente de le Provincia de Córdoba, establecer el
funcionamiento de un registro temático de profesionales o grupos de
profesionales de todas las disciplinas atinentes que, tengan por fin
prestar sus servicios para la realización de las propuestas y/o estudios
presentados en el marco del Decreto de referencia. A su vez, estipulará
los requisitos y procedimientos de carácter técnico y científico que
dichos prestadores deberán satisfacer para su inscripción.
Que en efecto, el Decreto N° 749/01, instituye la
creación en el ámbito de la Provincia de Córdoba, el Registro Ambiental,
estribando su sentido regulador en la Ley N° 7343. En tanto, a partir de
la entrada en vigor de la Ley N° 10.185, se advierten las atribuciones,
competencia u objetivos de la Secretaría de Ambiente como autoridad de
aplicación, de conformidad los dispone el art. 37, inc. 5., “El
establecimiento y operación de mecanismos institucionales que permitan y
faciliten la participación de todos los sectores, sean públicos o
privados, en las cuestiones relativas a la política y la gestión
ambiental”.
Que en consonancia a ello, la ley troncal N° 7.343,
acuerda en su art. 3: “…A los efectos de esta Ley, la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende…; inc. e): El
control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o
componentes del medio que ocasionen, puedan ocasionar perjuicios al
ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos…”
Que es auspicioso sintonizar la operatividad del
programa legislativo de la reciente Ley N° 10.208 de Política Ambiental de
la Provincia de Córdoba con las gestiones administrativas que se
sustancien por ante la Secretaría de Ambiente, en especial las que
presenta, impulsan y ejecutan los consultores ambientales como
cooperadores de la gestión ambiental.
Que la norma de referencia, atiende cardinalmente
hacia un nuevo ordenamiento ambiental de territorio que asegure el uso
adecuado de los recursos ambientales, posibilite la producción armónica y
la utilización de los diferentes ecosistemas, garantizando la mínima
degradación.
Que readecua la realización de una evaluación de
impacto ambiental que tendrá carácter obligatorio y previo al otorgamiento
de la licencia ambiental. Esta evaluación es un procedimiento
técnico-administrativo que deberá contener un estudio de impacto, un
dictamen técnico, estudios y opiniones surgidas de las audiencias
públicas.
Que impone la práctica de audiencias públicas como
procedimiento obligatorio para los proyectos o actividades que estén
sometidas obligatoriamente a la evaluación de impacto ambiental.
Que exige la generación de planes de gestión
ambiental, como instrumentos que permitan orientar a quienes impacten en
el ambiente con el propósito de que su actividad propenda a la
sostenibilidad en el territorio provincial.
Que pretende la implementación de sistemas de
gestión ambiental, que establecen las responsabilidades prácticas,
procedimientos, procesos y recursos para llevar a cabo la política
ambiental de una organización.
Que instaura un fuerte edificio prescriptivo en
cuanto al control y fiscalización de las actividades antrópicas mediante
la vigilancia, inspecciones, controles con motivo de denuncias,
fiscalización de actividades y auditorías ambientales, entre otras.
Que otra arista congruente con la presente
resolución y establecida por la Ley N° 10.208, es la exigencia de
parámetros de idoneidad al Personal que aplique los criterios de la ley,
entre otras modificaciones introducidas.
Que los criterios políticos del ambiente, exigen y
requieren, de una administración eficaz, célere y transparente a fin de
lograr la optimización de los recursos humanos y materiales, buscando
además, la mayor participación de la sociedad civil en los procesos de los
estudios de impacto ambiental y/ o proyectos que demanden licencias
administrativas y sociales en aras de la protección del ambiente.
Que en consecuencia, emana trascendente la
utilización de medios y herramientas tecnológicas para optimizar y
transparentar los procesos de gestión ambiental. Entre ellos, advertimos
como útiles los formatos digitales (por ejemplo: PDF) en la presentación
de los EIA, las notificaciones electrónicas, publicidad en sitios web,
etc.
Que a su vez, con el objeto de incorporar y
actualizar los instrumentos de gestión que permitan ordenar, publicar y
controlar la actividades relacionadas con la legislación precitada, se
pondera pertinente readecuar el marco regulatorio cimentado por la
Resolución N° 375/01. Por cuanto, sus alcances y efectos devienen
vetustos. A más de ello, mana de sus términos una considerable ambigüedad
y vaguedad, trayendo aparejado obstáculos de interpretación y aplicación
práctica.
Que sobre este andarivel, es necesario montar un
umbral que clarifique y permita realizar el verdadero sentido de las
normas que tutelan la gestión ambiental.
Que es trascendente contar con instrumentos que
coadyuven con la sistematización y actualización de la gestión, a fin de
controlar rigurosamente los actores intervinientes y las acciones que
incidan directamente en las condiciones ambientales de la órbita
territorial de la Provincia de Córdoba.
Que resulta preponderante fortalecer los mecanismos
de publicidad y observancia del espectro normativo, buscando la mayor
efectividad en la vigilancia de los actores y sus actividades con
incidencia ambiental.
Que finalmente se insinúan aspectos medulares de la
Resolución N° 375/01, que merecen ser revisados para conseguir los
designios trazados.
Por todo ello, y en uso de las atribuciones que le
confiere la legislación vigente;
El secretario de Ambiente resuelve:
REGISTRO OFICIAL DE LABORATORIOS
AMBIENTALES
TITULO I
1º - Instituir en el ámbito del Área de Auditorías
Ambientales de la Secretaría de Ambiente, el Registro Oficial de
Laboratorios Ambientales (ROLA) con los alcances y fines que se establecen
en la presente.
TITULO II - INSCRIPCIÓN
2º - Deberán inscribirse, los laboratorios que
pretendan efectuar toma de muestras, análisis y mediciones en el ambiente
en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
REQUISITOS
3º - Podrán registrarse como laboratorios oficiales
ambientales, los establecimientos que cumplan con los siguientes
requisitos mínimos:
Inciso 1°: Acreditación por el Organismo Argentino
de Acreditación (OAA) según los requerimientos de la norma IRAM 301
(ISO/IEC 17.025).
Inciso 2°: Acreditación de un Organismo extranjero,
que cuente con convenio de homologación en el Organismo Argentino de
Acreditación, sobre la base del cumplimiento de la norma IRAM 301 (ISO
17025).
Inciso 3°: Acompañar copia debidamente autenticada
del contrato social y de la designación de autoridades, donde conste la
capacidad del representante y/o firmante para representar al laboratorio.
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS
4º - Las personas físicas deberán cumplimentar con
las siguientes obligaciones, bajo pena de inadmisibilidad:
Inciso 1°: Informar los datos personales (nombre
completo, número del documento nacional de identidad, número de CUIT,
nacionalidad, domicilio real, edad, estado civil, ocupación, teléfono de
contacto y dirección de correo electrónico).
Inciso 2°: Constituir domicilio legal en la Ciudad
de Córdoba e informar dirección de correo electrónico, dónde serán válidas
las comunicaciones.
Inciso 3: Adjuntar constancia de inscripción ante
la AFIP, según corresponda a la condición tributaria que revista.
Inciso 4°: Abonar el pago del arancel de
inscripción en el ROLA, y anexar el comprobante. Inciso 5°: Anexar el
comprobante de pago de la tasa administrativa anual conforme lo determine
la Ley Impositiva.
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
5º - Las personas jurídicas, legalmente
constituidas como tales, que estén interesados en obtener la inscripción
en el ROLA, deberán cumplimentar, bajo pena de inadmisibilidad, las
siguientes obligaciones:
Inciso 1°: Informar nombre, razón social, objeto
social, domicilio principal, número de CUIT para el caso de corresponder y
dirección de correo electrónico)
Inciso 2°: Objeto social pertinente y adecuado a la
gestión ambiental.
Inciso 3°: Constituir domicilio legal en la Ciudad
de Córdoba e informar dirección de correo electrónico, dónde serán válidas
las comunicaciones.
Inciso 4°: Presentar los instrumentos y
documentación que verifiquen la existencia de la persona jurídica
regularmente constituida de conformidad a la legislación vigente y
aplicable.
A su vez, deberá acompañar actas de designación de
autoridades.
Inciso 5º: Designar representante legal con poder
suficiente.
Inciso 6: Adjuntar constancia de inscripción ante
la AFIP, según corresponda la condición tributaria que revista.
Inciso 7°: Abonar el pago del arancel de
inscripción en el ROLA y anexar el comprobante.
Inciso 8°: Anexar el comprobante de pago de la tasa
administrativa anual conforme lo determine la Ley Impositiva
DECLARACIÓN JURADA
6º - Toda la documentación que se presente e
información que se brinde, deberá realizarse con la siguiente leyenda, y
bajo pena de inadmisibilidad del trámite: “Declaro bajo juramento que la
documentación detallada precedentemente, cuyas copias se acompañan como
anexo a la solicitud de inscripción en el ROLA (Registro Oficial de
Laboratorios Ambientales), es auténtica y acredita antecedentes reales.
Presto plena conformidad a exhibir los originales de la documentación
aportada, durante cualquier instancia del procedimiento de inscripción,
ante el requerimiento del ROLA y/o de la autoridad competente. Que
cualquier falsedad, tanto de la documentación aportada como de la
información brindada, dará lugar a la exclusión de mi persona y/o
representada, del ROLA”.
DEBER DE INFORMACIÓN TEMPESTIVO Y VERAZ
7º - La actualización de los datos personales,
antecedentes académicos, profesionales, y/o cualquier otra información que
obre en el ROLA sobre las personas enunciadas en el artículo 3° Y 4º,
deberá ser comunicada periódicamente.
TITULO III - TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN
8º - El trámite para la inscripción en el ROLA, se
rige bajo las siguientes pautas de procedimiento:
Inciso 1°: La solicitud de inscripción, deberá ser
presentada por ante la Secretaría de Ambiente, completando el formulario
que como anexo I, forma parte integrante de la presente reglamentación,
con más, fotocopia autenticada de la acreditación o certificación,
requerida en el artículo anterior, para el supuesto de contar con ella.
Inciso 2°: La presentación de la solicitud para el
Registro, importará conocer y aceptar los términos, requisitos y
exigencias establecidos en la presente reglamentación.
Inciso 3°: Ante cualquier cambio o modificación,
que se produzca respecto a la información brindada en la solicitud de
Registro, deberá ser comunicada fehacientemente al ROLA, por el
laboratorio interesado, con quince (15) días de antelación al citado
cambio o modificación.
Inciso 4°: Una vez presentada la documentación
correspondiente en el ROLA, el organismo de fiscalización con competencia
(Auditorías Ambientales) deberá realizar, en caso de corresponder, una
visita al establecimiento a fin de verificar la información suministrada
para cumplimentar con las condiciones exigidas para el otorgamiento del
registro.
Inciso 5°: Una vez aprobada la solicitud de
registro por la Autoridad de Aplicación, se extenderá al laboratorio el
correspondiente Certificado de Registro u acto resolutivo, indicando
expresamente los parámetros para los cuales queda habilitado. Inciso 6°:
Los laboratorios registrados, deberán presentar la documentación mediante
la cual demuestren la revalidación de sus respectivas acreditaciones o
certificaciones.
Transcurridos treinta (30) días corridos de la
fecha de vencimiento, sin efectuarse la demostración exigida, o que ésta
fuera insuficiente o incorrecta, automáticamente quedará inhabilitado para
realizar determinaciones en el marco de la presente reglamentación.
TITULO IV - CONDICIONES MÍNIMAS DE
EXIGIBILIDAD
9º - Emplear métodos de muestreo y análisis de
acuerdo con las normas IRAM o USEPA (United State Enviromental Protection
Agency) o las que la Autoridad de Aplicación, determine progresivamente en
el futuro.
10º - Deberá contar con equipamiento, estándares de
calibración y personal, de conformidad a la calidad y requisitos exigidos
por las normas mencionadas. Para el supuesto, de que algún parámetro no
esté contemplado en los citados métodos, el laboratorio solicitante deberá
presentar la metodología propuesta con los antecedentes correspondientes,
la que será evaluada, y en su caso aprobado, por la Autoridad de
Aplicación.
11º - Cumplir con las normas vigentes de seguridad
e higiene relativas a las personas, bienes y el medio ambiente.
TITULO V -
CERTIFICADO DE REGISTRO
12º - La Secretaría de Ambiente mediante acto
administrativo resolutivo, emitirá el correspondiente Certificado de
Registro, que tendrá una validez de tres (3) años.
PUBLICIDAD
13º - La Autoridad de Aplicación arbitrará los
medios para asegurar la disponibilidad y difusión de la nómina de
laboratorios registrados a todo ciudadano que desee consultarla.
TITULO VI -
PROTOCOLOS DE ANÁLISIS
14º - Los laboratorios inscriptos en el ROLA,
deberán emitir Protocolos de Análisis numerados y por triplicado, en los
que se deberá indicar, como mínimo, la información que se detalla en el
Modelo de Protocolo de Análisis, que se adjunta como anexo II, y forma
parte de la presente.
El original del Protocolo de Análisis, quedará en
poder del solicitante de los estudios y/o determinaciones, el duplicado
deberá quedar archivado en el laboratorio respectivo, por el término de 5
años, y el triplicado deberá ser entregado, por el solicitante a la
Autoridad de Aplicación, de plena conformidad a lo instituido en la
presente reglamentación.
15º - La Autoridad de Aplicación queda facultada
para requerir, en cualquier oportunidad dentro del plazo establecido, los
originales, u cualquier otra información de los Protocolos de Análisis,
como así practicar la Auditoria que estime conveniente.
TITULO VII -
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y ESPECIAL
16º - Todos los laboratorios que pertenezcan a la
órbita del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Entes Públicos
Autárquicos y Descentralizados, que realicen muestras, análisis y
mediciones en el ambiente, tendrán un plazo de veinticuatro (24) meses, a
partir de la entrada en vigencia de la presente, para readecuar sus
estándares e infraestructura a fin de cumplimentar las exigencias
prescriptas para su inscripción y funcionamiento en el ROLA.
17º - De forma.
ANEXO
(formato PDF)
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