Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: derogada por resolución 202/21 SA.

Secretaría de Ambiente

MEDIO AMBIENTE - REGISTRO OFICIAL LABORATORIOS AMBIENTALES (ROLA)

Resolución (SA) 286/15. Del 25/6/2015. B.O.: 18/9/2015. Medio ambiente. Registro Oficial de Laboratorios Ambientales (ROLA). Creación. Inscripción. Requisitos. Obligaciones. Condiciones mínimas de exigibilidad. Certificado.

 

VISTO el expediente N° 0517-020543/2015, por el cual se presenta Proyecto de Resolución para la “Creación del Registro Oficial de Laboratorios Ambientales (ROLA)” en el marco de las Leyes N° 10.208, N° 7343; Decreto N° 2131/ 00, sus correlativas, concordantes y modificatorias; Ley N° 10.185; antecedentes legislativos relacionados y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto N° 2131/00 instituye el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, con el fin de operativizar el capítulo IX “DEL IMPACTO AMBIENTAL” dispuesto por la Ley N° 7.343.

 

Que el dispositivo legal contemplado en el art. 12 del Decreto 2131/00, impone a la autoridad de aplicación, por el caso, la Secretaría de Ambiente de le Provincia de Córdoba, establecer el funcionamiento de un registro temático de profesionales o grupos de profesionales de todas las disciplinas atinentes que, tengan por fin prestar sus servicios para la realización de las propuestas y/o estudios presentados en el marco del Decreto de referencia. A su vez, estipulará los requisitos y procedimientos de carácter técnico y científico que dichos prestadores deberán satisfacer para su inscripción.

 

Que en efecto, el Decreto N° 749/01, instituye la creación en el ámbito de la Provincia de Córdoba, el Registro Ambiental, estribando su sentido regulador en la Ley N° 7343. En tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley N° 10.185, se advierten las atribuciones, competencia u objetivos de la Secretaría de Ambiente como autoridad de aplicación, de conformidad los dispone el art. 37, inc. 5., “El establecimiento y operación de mecanismos institucionales que permitan y faciliten la participación de todos los sectores, sean públicos o privados, en las cuestiones relativas a la política y la gestión ambiental”.

 

Que en consonancia a ello, la ley troncal N° 7.343, acuerda en su art. 3: “…A los efectos de esta Ley, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende…; inc. e): El control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen, puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos…”

 

Que es auspicioso sintonizar la operatividad del programa legislativo de la reciente Ley N° 10.208 de Política Ambiental de la Provincia de Córdoba con las gestiones administrativas que se sustancien por ante la Secretaría de Ambiente, en especial las que presenta, impulsan y ejecutan los consultores ambientales como cooperadores de la gestión ambiental.

 

Que la norma de referencia, atiende cardinalmente hacia un nuevo ordenamiento ambiental de territorio que asegure el uso adecuado de los recursos ambientales, posibilite la producción armónica y la utilización de los diferentes ecosistemas, garantizando la mínima degradación.

 

Que readecua la realización de una evaluación de impacto ambiental que tendrá carácter obligatorio y previo al otorgamiento de la licencia ambiental. Esta evaluación es un procedimiento técnico-administrativo que deberá contener un estudio de impacto, un dictamen técnico, estudios y opiniones surgidas de las audiencias públicas.

 

Que impone la práctica de audiencias públicas como procedimiento obligatorio para los proyectos o actividades que estén sometidas obligatoriamente a la evaluación de impacto ambiental.

 

Que exige la generación de planes de gestión ambiental, como instrumentos que permitan orientar a quienes impacten en el ambiente con el propósito de que su actividad propenda a la sostenibilidad en el territorio provincial.

 

Que pretende la implementación de sistemas de gestión ambiental, que establecen las responsabilidades prácticas, procedimientos, procesos y recursos para llevar a cabo la política ambiental de una organización.

 

Que instaura un fuerte edificio prescriptivo en cuanto al control y fiscalización de las actividades antrópicas mediante la vigilancia, inspecciones, controles con motivo de denuncias, fiscalización de actividades y auditorías ambientales, entre otras.

 

Que otra arista congruente con la presente resolución y establecida por la Ley N° 10.208, es la exigencia de parámetros de idoneidad al Personal que aplique los criterios de la ley, entre otras modificaciones introducidas.

 

Que los criterios políticos del ambiente, exigen y requieren, de una administración eficaz, célere y transparente a fin de lograr la optimización de los recursos humanos y materiales, buscando además, la mayor participación de la sociedad civil en los procesos de los estudios de impacto ambiental y/ o proyectos que demanden licencias administrativas y sociales en aras de la protección del ambiente.

 

Que en consecuencia, emana trascendente la utilización de medios y herramientas tecnológicas para optimizar y transparentar los procesos de gestión ambiental. Entre ellos, advertimos como útiles los formatos digitales (por ejemplo: PDF) en la presentación de los EIA, las notificaciones electrónicas, publicidad en sitios web, etc.

 

Que a su vez, con el objeto de incorporar y actualizar los instrumentos de gestión que permitan ordenar, publicar y controlar la actividades relacionadas con la legislación precitada, se pondera pertinente readecuar el marco regulatorio cimentado por la Resolución N° 375/01. Por cuanto, sus alcances y efectos devienen vetustos. A más de ello, mana de sus términos una considerable ambigüedad y vaguedad, trayendo aparejado obstáculos de interpretación y aplicación práctica.

 

Que sobre este andarivel, es necesario montar un umbral que clarifique y permita realizar el verdadero sentido de las normas que tutelan la gestión ambiental.

 

Que es trascendente contar con instrumentos que coadyuven con la sistematización y actualización de la gestión, a fin de controlar rigurosamente los actores intervinientes y las acciones que incidan directamente en las condiciones ambientales de la órbita territorial de la Provincia de Córdoba.

 

Que resulta preponderante fortalecer los mecanismos de publicidad y observancia del espectro normativo, buscando la mayor efectividad en la vigilancia de los actores y sus actividades con incidencia ambiental.

 

Que finalmente se insinúan aspectos medulares de la Resolución N° 375/01, que merecen ser revisados para conseguir los designios trazados.

 

Por todo ello, y en uso de las atribuciones que le confiere la legislación vigente;

 

El secretario de Ambiente resuelve:

 

REGISTRO OFICIAL DE LABORATORIOS AMBIENTALES

 

TITULO I

 

1º - Instituir en el ámbito del Área de Auditorías Ambientales de la Secretaría de Ambiente, el Registro Oficial de Laboratorios Ambientales (ROLA) con los alcances y fines que se establecen en la presente.

 

TITULO II - INSCRIPCIÓN

 

2º - Deberán inscribirse, los laboratorios que pretendan efectuar toma de muestras, análisis y mediciones en el ambiente en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

 

REQUISITOS

 

3º - Podrán registrarse como laboratorios oficiales ambientales, los establecimientos que cumplan con los siguientes requisitos mínimos:

 

Inciso 1°: Acreditación por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) según los requerimientos de la norma IRAM 301 (ISO/IEC 17.025).

 

Inciso 2°: Acreditación de un Organismo extranjero, que cuente con convenio de homologación en el Organismo Argentino de Acreditación, sobre la base del cumplimiento de la norma IRAM 301 (ISO 17025).

 

Inciso 3°: Acompañar copia debidamente autenticada del contrato social y de la designación de autoridades, donde conste la capacidad del representante y/o firmante para representar al laboratorio. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS FÍSICAS

 

4º - Las personas físicas deberán cumplimentar con las siguientes obligaciones, bajo pena de inadmisibilidad:

 

Inciso 1°: Informar los datos personales (nombre completo, número del documento nacional de identidad, número de CUIT, nacionalidad, domicilio real, edad, estado civil, ocupación, teléfono de contacto y dirección de correo electrónico).

 

Inciso 2°: Constituir domicilio legal en la Ciudad de Córdoba e informar dirección de correo electrónico, dónde serán válidas las comunicaciones.

 

Inciso 3: Adjuntar constancia de inscripción ante la AFIP, según corresponda a la condición tributaria que revista.

 

Inciso 4°: Abonar el pago del arancel de inscripción en el ROLA, y anexar el comprobante. Inciso 5°: Anexar el comprobante de pago de la tasa administrativa anual conforme lo determine la Ley Impositiva.

 

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

 

5º - Las personas jurídicas, legalmente constituidas como tales, que estén interesados en obtener la inscripción en el ROLA, deberán cumplimentar, bajo pena de inadmisibilidad, las siguientes obligaciones:

 

Inciso 1°: Informar nombre, razón social, objeto social, domicilio principal, número de CUIT para el caso de corresponder y dirección de correo electrónico)

 

Inciso 2°: Objeto social pertinente y adecuado a la gestión ambiental.

 

Inciso 3°: Constituir domicilio legal en la Ciudad de Córdoba e informar dirección de correo electrónico, dónde serán válidas las comunicaciones.

 

Inciso 4°: Presentar los instrumentos y documentación que verifiquen la existencia de la persona jurídica regularmente constituida de conformidad a la legislación vigente y aplicable.

 

A su vez, deberá acompañar actas de designación de autoridades.

 

Inciso 5º: Designar representante legal con poder suficiente.

 

Inciso 6: Adjuntar constancia de inscripción ante la AFIP, según corresponda la condición tributaria que revista.

 

Inciso 7°: Abonar el pago del arancel de inscripción en el ROLA y anexar el comprobante.

 

Inciso 8°: Anexar el comprobante de pago de la tasa administrativa anual conforme lo determine la Ley Impositiva

 

DECLARACIÓN JURADA

 

6º - Toda la documentación que se presente e información que se brinde, deberá realizarse con la siguiente leyenda, y bajo pena de inadmisibilidad del trámite: “Declaro bajo juramento que la documentación detallada precedentemente, cuyas copias se acompañan como anexo a la solicitud de inscripción en el ROLA (Registro Oficial de Laboratorios Ambientales), es auténtica y acredita antecedentes reales. Presto plena conformidad a exhibir los originales de la documentación aportada, durante cualquier instancia del procedimiento de inscripción, ante el requerimiento del ROLA y/o de la autoridad competente. Que cualquier falsedad, tanto de la documentación aportada como de la información brindada, dará lugar a la exclusión de mi persona y/o representada, del ROLA”.

 

DEBER DE INFORMACIÓN TEMPESTIVO Y VERAZ

 

7º - La actualización de los datos personales, antecedentes académicos, profesionales, y/o cualquier otra información que obre en el ROLA sobre las personas enunciadas en el artículo 3° Y 4º, deberá ser comunicada periódicamente.

 

TITULO III - TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN

 

8º - El trámite para la inscripción en el ROLA, se rige bajo las siguientes pautas de procedimiento:

 

Inciso 1°: La solicitud de inscripción, deberá ser presentada por ante la Secretaría de Ambiente, completando el formulario que como anexo I, forma parte integrante de la presente reglamentación, con más, fotocopia autenticada de la acreditación o certificación, requerida en el artículo anterior, para el supuesto de contar con ella.

 

Inciso 2°: La presentación de la solicitud para el Registro, importará conocer y aceptar los términos, requisitos y exigencias establecidos en la presente reglamentación.

 

Inciso 3°: Ante cualquier cambio o modificación, que se produzca respecto a la información brindada en la solicitud de Registro, deberá ser comunicada fehacientemente al ROLA, por el laboratorio interesado, con quince (15) días de antelación al citado cambio o modificación.

 

Inciso 4°: Una vez presentada la documentación correspondiente en el ROLA, el organismo de fiscalización con competencia (Auditorías Ambientales) deberá realizar, en caso de corresponder, una visita al establecimiento a fin de verificar la información suministrada para cumplimentar con las condiciones exigidas para el otorgamiento del registro.

 

Inciso 5°: Una vez aprobada la solicitud de registro por la Autoridad de Aplicación, se extenderá al laboratorio el correspondiente Certificado de Registro u acto resolutivo, indicando expresamente los parámetros para los cuales queda habilitado. Inciso 6°: Los laboratorios registrados, deberán presentar la documentación mediante la cual demuestren la revalidación de sus respectivas acreditaciones o certificaciones.

 

Transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha de vencimiento, sin efectuarse la demostración exigida, o que ésta fuera insuficiente o incorrecta, automáticamente quedará inhabilitado para realizar determinaciones en el marco de la presente reglamentación.

 

TITULO IV - CONDICIONES MÍNIMAS DE EXIGIBILIDAD

 

9º - Emplear métodos de muestreo y análisis de acuerdo con las normas IRAM o USEPA (United State Enviromental Protection Agency) o las que la Autoridad de Aplicación, determine progresivamente en el futuro.

 

10º - Deberá contar con equipamiento, estándares de calibración y personal, de conformidad a la calidad y requisitos exigidos por las normas mencionadas. Para el supuesto, de que algún parámetro no esté contemplado en los citados métodos, el laboratorio solicitante deberá presentar la metodología propuesta con los antecedentes correspondientes, la que será evaluada, y en su caso aprobado, por la Autoridad de Aplicación.

 

11º - Cumplir con las normas vigentes de seguridad e higiene relativas a las personas, bienes y el medio ambiente.

 

TITULO V - CERTIFICADO DE REGISTRO

 

12º - La Secretaría de Ambiente mediante acto administrativo resolutivo, emitirá el correspondiente Certificado de Registro, que tendrá una validez de tres (3) años.

 

PUBLICIDAD

 

13º - La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para asegurar la disponibilidad y difusión de la nómina de laboratorios registrados a todo ciudadano que desee consultarla.

 

TITULO VI - PROTOCOLOS DE ANÁLISIS

 

14º - Los laboratorios inscriptos en el ROLA, deberán emitir Protocolos de Análisis numerados y por triplicado, en los que se deberá indicar, como mínimo, la información que se detalla en el Modelo de Protocolo de Análisis, que se adjunta como anexo II, y forma parte de la presente.

 

El original del Protocolo de Análisis, quedará en poder del solicitante de los estudios y/o determinaciones, el duplicado deberá quedar archivado en el laboratorio respectivo, por el término de 5 años, y el triplicado deberá ser entregado, por el solicitante a la Autoridad de Aplicación, de plena conformidad a lo instituido en la presente reglamentación.

 

15º - La Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir, en cualquier oportunidad dentro del plazo establecido, los originales, u cualquier otra información de los Protocolos de Análisis, como así practicar la Auditoria que estime conveniente.

 

TITULO VII - DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y ESPECIAL

 

16º - Todos los laboratorios que pertenezcan a la órbita del Estado Nacional, Provincial, Municipal, Entes Públicos Autárquicos y Descentralizados, que realicen muestras, análisis y mediciones en el ambiente, tendrán un plazo de veinticuatro (24) meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente, para readecuar sus estándares e infraestructura a fin de cumplimentar las exigencias prescriptas para su inscripción y funcionamiento en el ROLA.

 

17º - De forma.

 

ANEXO (formato PDF)

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