Argentina, Provincia de Corrientes

Poder Ejecutivo Provincial

AGROQUÍMICOS

Decreto 593/94. Del 4/3/1994. Reglaméntase la Ley Provincial N° 4.495 de Agroquímicos.

 

Corrientes, 04 de Marzo de 1994 

 

VISTO:

 

                             El Expediente N°  511-0042/91, del registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, en el que se eleva un Proyecto de Reglamentación de la Ley 4.495, de la Provincia y

 

CONSIDERANDO:

 

                             Que en el Art. 2° del texto legal mencionado se establece que el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será el Órgano de Aplicación de la Ley y en su Art. 23° dispone que la misma será reglamentada por el Poder Ejecutivo;

 

                             Por ello, atento el dictamen de Fiscalía de Estado,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA :

 

Art. 1° - REGLAMÉNTASE la Ley Provincial N° 4.495, conforme al siguiente articulado.-

 

Art. 2° - SERA Organismo de Aplicación de la presente Reglamentación el Ministerio de Agricultura, Ganadería. Industria y Comercio, por intermedio del Departamento de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola de la Dirección de Agricultura, quién controlará y dispondrá la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Provincial 4.495 y sus reglamentaciones, respecto de los actos derivados del expendio, aplicación aérea o terrestre, transporte, almacenamiento, fraccionamiento, distribución con cargo o gratuita, exhibición y toda otra operación que implique el manejo de Agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos, entendiendo por tales a herbicidas, funguicidas, acaroides, fertilizantes, bactericidas, mata babosas y caracoles; nematicidas, repelentes, hormonas, antipolillas, insecticidas de uso doméstico y biocidas en general, en las prácticas agropecuarias, tanto en el ámbito urbano como rural.-

 

Art. 3° - LA Dirección de Agricultura, por intermedio del Departamento de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, habilitará el registro destinado a la inscripción de las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen al expendio, aplicación y almacenamiento de los productos a que se refiere el Art. 1° de la Ley Provincial N° 4.495.-

 

Art. 4° - TODA Persona Física y/o Jurídica, como requisito para el desarrollo de las actividades a que se refiere el Art. 1° del presente Decreto, deberá inscribirse en el Registro habilitado por el Organismo de Aplicación dentro de los treinta (30) días posteriores a la vigencia del presente Decreto Reglamentario. Entiéndese como Personas Físicas y/o Jurídicas a los fines de la Ley Provincial N° 4.495 y la presente Reglamentación, los expendedores minoristas y distribuidores de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos, las empresas aplicadoras y los asesores técnicos.-

 

CAPITULO I.- Del expendio, almacenamiento y transporte de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos.-

 

Art. 5° - SON obligaciones:

a)      Inscribirse en el registro habilitado por el Departamento de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola, cumplir con lo especificado en el Art. 7° de la Ley Provincial 4.495.-

b)      Renovar anualmente la inscripción.-

c)      Acreditar la identidad del solicitante o su personería jurídica.-

d)      Cumplimentar con lo especificado en los formularios que a tal efecto proveerá el Organismo de Aplicación.-

e)      Abonar por derecho de inscripción y actualización de Registro el importe en Pesos equivalente a cinco (5) litros de deltametrina al 5 %.-

f)       Exhibir en el local de venta el cartel que indique nombre, apellido y número de matrícula del Asesor Técnico  horario de atención al público.-

g)      Comunicar al Organismo de Aplicación el cese e actividades el Asesor Técnico, dentro e los diez (10) días de producido.-

h)      Designar nuevo Asesor Técnico dentro de los treinta (30) días de producida la vacante.-

i)        Entregar a cada adquiriente una factura de venta, con las formalidades exigidas por las normas de comercialización e impositivas que regulan la materia, donde consten: cantidad, tipo de producto, marca comercial, precio unitario y total referido al producto que se comercializa; además de la dirección, teléfono del Centro Toxicológico más cercano al lugar en que serán empleados los elementos adquiridos.-

 

Art. 6° - TENDRAN obligatoriedad de venta controlada:

a)      las formulaciones clasificadas en Clase A, B y C (extremadamente tóxico, muy tóxico y moderadamente tóxico respectivamente), según la Disposición N° 11/85 de Reglamentaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAG y P) o el IASCAV y aquellas que el Organismo de Aplicación determine de acuerdo al Art. 2° de la Ley Provincial N°4.495.-

b)      Conservar la receta archivada, según lo establecido en el Art. 31 ° del presente Decreto.-

 

Art. 7° - VENDER agroquímicos en envases cerrados, identificados con marbetes aprobados por la SAG y P o IASCAV e inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, respetando la fecha de vencimiento que a tal efecto deberá figurar en el marbete de referencia.-

 

Art. 8° - QUEDA prohibida la tenencia en depósito y/o venta de agroquímicos prohibidos por la SAG y P o IASCAV.-

 

Art. 9° - LOS expendedores de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos deben tener en existencia para la venta los equipos de protección (overoles, botas, guantes, protectores faciales, antiparras, etc.).-

 

Art. 10° - LOS locales destinados a depósitos y almacenamientos de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos de Clase A, B y C, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Estar ubicados fuera del radio urbano.-

b)      No podrán utilizarse como oficinas de administración y/o atención al público.-

c)      Deberán reunir las condiciones de seguridad, aislamiento y ventilación.-

 

Art. 11° - LAS Empresas aplicadoras y/o expendedoras de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos que a la fecha de aprobación del presente Decreto no se encuadren en el Articulado precedente, tendrán un plazo de seis (6) meses para ajustarse al mismo, a contar desde la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto. Serán exceptuados del plazo previsto en este Articulado aquellas Empresas aplicadoras y/o expendedores que se encuentren obligadas por una relación contractual de alquiler de mayor plazo, mientras dure dicha relación.-

 

Art. 12° - QUEDA prohibido en todo el ámbito de la Provincia la venta de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos, en comercios que se dediquen a la comercialización de productos de consumo humano o animal, utensilios, medicamentos o ropas, pudiéndose comercializar solo en locales separados que cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 7° de la Ley Provincial N° 4.495.-

 

Art. 13° - EL transporte de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos, deberán efectuarse en envases cerrados con marbetes oficialmente aprobados, los que deberán estar en perfecto estado y ser fácilmente legibles. Si se produjeran averías en los envases transportados deberá darse intervención inmediata a la Autoridad Policial más cercana y al Organismo de Aplicación, quienes decidirán las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, personas y bienes.-

 

CAPITULO II.- De la aplicación de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos.-

 

Art. 14° - LAS personas físicas o jurídicas que se dediquen a la aplicación de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos por cuenta de terceros y los equipos que contraten para sus fines, deberán inscribirse y renovar la misma antes del 30 de agosto de cada año, en el Registro que a tal efecto habilitará el Organismo de Aplicación y en un plazo de treinta (30) días a partir de la sanción del presente Decreto.-

                A tal efecto deberán abonar por derecho de inscripción y/o actualización del Registro lo establecido en el Art. 5° inciso e) de la presente Reglamentación.-

 

Art. 15° - LAS empresas aéreas que se dediquen a la aplicación de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos deberán constituir domicilio legal en la Provincia y estar habilitados por el Comando de Regiones Aéreas (Departamento de Trabajos Aéreos), las aeronaves por el Departamento de habilitación y Registro y los Pilotos contar con la patente de aeroaplicador.-

 

Art. 16° - LAS personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a aplicación aérea o terrestre de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos por cuenta de terceros, deberán cumplimentar las siguientes obligaciones:

a)      Las Empresas deberán contar con asesoramiento técnico de un Ingeniero Agrónomo matriculado en el Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos de la Provincia de Corrientes. Es obligación del Asesor Técnico dar instrucciones a los pilotos u operadores terrestre sobre productos, métodos y técnicas de aplicación más convenientes a utilizar.-

b)      La empresa deberá llevar un registro de los trabajos realizados, con la especificación del cultivo y plagas sobre las que se ha hecho el tratamiento,  superficie tratada, tipo de máquina usada, si el tratamiento ha sido total o en franjas, formulaciones agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos y dosis empleadas, vehículo o dispersante, volumen de aplicación y resultados obtenidos. Con estos datos mensualmente las empresas remitirán al Registro de Empresas un informe firmado por el Asesor Técnico. En el caso de que las empresas no hayan trabajado durante el mes, igualmente remitirán un informe donde conste ¨ Sin Movimiento ¨.-

c)      En los tratamientos de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos deberán tomarse en consideración la dirección y velocidad del viento a efectos de que haga posible y efectiva la aplicación, como así también la proximidad de otros cultivos y animales para los cuales entrañan peligro la sustancia aplicada.-

                      A los efectos indicados en el punto anterior y cuando se utilicen máquinas aéreas, se establecen las siguientes recomendaciones.

·        No efectuar aplicaciones cuando la velocidad del viento exceda los diez (10) kilómetros por hora.-

·        No utilizar ésteres volátiles del 2.4 D y / o herbicidas similares, cuando la distancia desde el lugar de tratamiento a cultivos sensibles (algodón, girasol, tomate, etc.) sea inferior a cuatro (4) kilómetros.-

 

Art. 17° - CUANDO por causa de los tratamientos con agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos se produjeran daños a terceros y se comprobare la responsabilidad de la empresa que realizó los trabajos,  sin perjuicio de la acción judicial por indemnización que pudieran entablar los afectados, la misma podrán ser sancionada de acuerdo a las penalidades establecidas en el Art. 19 ° de la Ley Provincial N° 4.495 y en este Decreto Reglamentario.-

 

Art. 18° - LAS empresas aplicadoras deberán someter periódicamente a los operarios que tengan contacto con los tóxicos a dosajes de colinesterasa sanguíneas, según normas vigentes en Higiene y Seguridad en el Trabajo (Ley Nacional 19.587 – Decreto N° 4.160/73).-

 

Art. 19° - TODA empresa con radicación en otra Provincia que efectúe tratamiento o aplicación en el ámbito de la Provincia de Corrientes, deberá ajustarse a las normas reglamentarias de la Ley Provincial N° 4.495.-

 

Art. 20° - LAS empresas aéreas o terrestres en oportunidad de efectuar aplicaciones con provisión de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos, deberán cumplir además con las disposiciones de los Arts. 4° y 5° del presente Decreto.-

 

Art. 21° - LAS empresas agroaéreas deberán operar a una distancia de mil (1.000) metros de los centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aún después de haber agotado su carga. Se exceptúan de esta prohibición lo referente a aplicaciones aéreas destinada a controlar moscas, mosquitos, y plagas urbanas, como asimismo los casos de emergencia que establezca el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.-

 

Art. 22° - A los fines del artículo anterior, considéranse centros poblados a las comunidades reconocidas como Municipios o que cuenten con autoridad comunal, aunque sea a nivel de Comisión Vecinal.-

 

Art. 23° - CUANDO en lotes a tratar con agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos o en sus cercanías hubiere viviendas, cursos de agua, embalses utilizados como fuente de abastecimiento de agua o abrevaderos naturales de ganado, el Asesor Técnico de la empresa deberá supervisar la aplicación y extremar las precauciones para evitar su contaminación.-

 

Art. 24° - LOS aplicadores aéreos o terrestres deberán informar por los medios masivos de comunicación o en forma personal, con veinticuatro (24) horas de anticipación, los lugares o áreas donde se realizará la aplicación, siempre que exista en las cercanías apiarios registrados en la Provincia de Corrientes, para que los apicultores tomen las precauciones correspondientes.-

 

Art. 25° - QUEDA prohibida la tenencia y aplicación de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos no utilizados o prohibidos por la SAG y P o IASCAV, como así también tener en depósito productos vencidos, con marbetes rotos o pocos legibles y envases no autorizados .-

 

CAPITULO III.- Del Asesoramiento Técnico.-

 

Art. 27° - LOS Asesores Técnicos de las empresas aplicadoras, aéreas y terrestres, deberán inscribirse en el registro que a tal efecto creará el Organismo de Aplicación debiendo estar habilitado por el Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos de la Provincia de Corrientes. El derecho de Inscripción tendrá un costo equivalente a un (1) litro de deltametrina al 5 %.-

 

Art. 28° - LOS Asesores Técnicos de empresas expendedores podrán ejercer solamente en los comercios y que no diste más de 50 kms. de su domicilio.-

 

Art. 29° - LOS Asesores Técnicos deberán cumplir un mínimo de doce (12) horas semanales discontinuas, en horarios de atención al público.-

 

Art. 30° - LOS Asesores Técnicos  de empresas comercializadoras y/o aplicadoras no podrán tener relación de dependencia con la Dirección de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.-

 

Art. 31° - LAS empresas que se dediquen al expendio de agroquímicos de uso controlado que figuran en el Art. 6°, podrán comercializar dichos productos mediante la presentación por parte de los usuarios de recetas agronómicas, que deberán reunir los siguientes requisitos:

a)  Nombre completo del profesional responsable.

b)  Dirección y número de matrícula del profesional responsable.

c)  Nombre o razón social y domicilio del adquirente.

d)  Denominación comercial del producto y/o principio activo.

e)  Concentración, cantidad de producto y cultivo a aplicar.

f)   Fecha, firma ológrafa y sello aclaratorio.

g)  Las recetas se confeccionarán por duplicado, el original para el comprador, el duplicado para la empresa expendedora, quién deberá mantenerlas bajo archivo durante un año a partir de la fecha de emisión.-

 

Art. 32° - EL profesional deberá entregar al usuario las instrucciones para el correcto uso del plaguicida, que debe contar como mínimo con la dosis, forma y momento de aplicación, debiendo además llevar un registro de las recetas suscriptas.-

 

Art. 33° - LOS Asesores Técnicos de empresas aplicadoras aéreas o terrestres podrán atender una sola asesoría, pudiendo desempeñarse en empresas expendedoras, ajustándose a lo establecido en la presente reglamentación.-

 

Art. 34° - LOS Asesores Técnicos deben  verificar en forma personal en oportunidad  de efectuarse los tratamientos, la efectividad de los mismos en un área equivalente por lo menos al 10 % del área tratada.-

 

CAPITULO IV.- Condiciones generales.-

Art. 35° - EL Organismo de Aplicación deberá actualizar en forma anual el listado de productos de venta controlada (Art. 6°, inciso a)) de acuerdo con lo establecido por el Art. 6 de la Ley Provincial N° 4.495.-

 

Art. 36° - CUANDO el Organismo de Aplicación estimara desaconsejable el empleo de determinados productos químicos por su alta toxicidad o prolongada residualidad, que haga peligroso el uso, tenencia, etc., gestionará ante la SAG y P o IASCAV su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, personas y bienes.-

 

Art. 37° - EL Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Agricultura – Departamento de Sanidad Vegetal y Fiscalización Agrícola,  en cumplimiento del Art. 4° de la Ley Provincial 4.495, realizará convenios con los Ministerios de Salud Pública, de Educación y Cultura, Gobierno y Justicia y otras Instituciones, a los efectos de coordinar acciones y programas de educación referidas al uso de agroquímicos.-

 

Art. 38° - LAS personas físicas o jurídicas dedicadas a la aplicación de agroquímicos, los productores agropecuarios y toda otra figura que adquiera productos fuera de la Provincia para su aplicación y/o  uso, deberán ajustarse en un todo a la Ley 4-495 y Decretos Reglamentarios.-

 

Art. 39° - LOS responsables de la comercialización y aplicación de agroquímicos, agrobiológicos y agrobiotecnológicos a que se refiere el Art. 1° de la Ley Provincial 4.495, deberán permitir a los funcionarios de los Organismos de Aplicación el acceso al inmueble, equipos de aplicación y medios de transporte, a efectos de verificar el cumplimiento de la Ley 4.495 y del presente Decreto. Se podrán extraer muestras sin cargo de los productos utilizados por cada empresa. La extracción se practicará en presencia de representantes o dependientes de la empresas y en su ausencia con la presencia de dos (2) testigos, haciéndose constar en todos los casos el acta respectiva que se labrará. La muestra se obtendrá por triplicado, se lacrará, sellará y quedará una de ellas en poder del interesado.-

 

Art. 40° - LAS infracciones a la Ley Provincial 4.495, y sus Decretos Reglamentarios o Resoluciones del Organismo de Aplicación se sancionarán de la siguiente forma:

a)      El incumplimiento de lo establecido en los Arts. 3°, 4°, 8°, 13°, 17°, 18° y 23° y sus respectivos incisos, serán sancionados con una multa equivalente a quince (15) litros de deltametrina al 5 %.-

b)      El incumplimiento de los Arts. 5°, 6°, 7°, 9°, 12°, 14°, 15°, 20° 22°, 24°, 25°, 37° y 38° será sancionado con una multa equivalente a treinta (30) litros de deltametrina al 5 %.-

c)      Toda infracción al Art. 16° y de acuerdo a las penalidades establecidas en el Art. 19° de la Ley 4.495, serán sancionadas de acuerdo a la gravedad del caño ocasionado, por Resolución del Organismo de Aplicación.-

d)      Las multas por incumplimiento de los Arts. 26°, 27°, 28°, 30°, 31°, 32° y 33°, serán equivalentes a diez (10) litros de deltametrina al 5 %.-

e)      El incumplimiento de lo especificado en el Art. 14° ocasionará su inhabilitación y pérdida de su condición de empresa inscripta, hasta tanto regularice su situación.-

f)       Cuando al empresa y/o Asesor Técnico suministrara individual o conjuntamente datos o información falsa o que indujeran a error a la Autoridad de Aplicación, serán consideradas falta grave, debiéndose sancionar con una multa equivalente a quince (15) litros de deltametrina al 5 %.-

g)      Toda empresa que tenga a la venta, en depósito o almacenamiento agroquímicos que se encuentren vencidos, marbetes rotos o adulterados, prohibidos o no autorizados, será sancionada con una suma equivalente a veinte (20) litros de deltametrina al 5 % y los productos decomisados.-

 

Art. 41° - EN caso de reincidencia el Asesor Técnico serán sancionado con inhabilitación de seis (6) meses, además de la multa que corresponda. Luego con un (1) año de suspensión en el Registro de Asesores, dándose traslado de la actuación al Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos de Corrientes.-

 

Art. 42° - LAS sanciones impuestas podrán ser sucesivamente duplicadas en casos de reincidencia. Se considerará reincidente, a los efectos de esta Reglamentación, los que habiendo sido condenados por una falta incurran  en otra idéntica, dentro del término de dos (2) años, a contar desde a fecha en que quedó firme la Resolución condenatoria anterior, pudiendo llegarse a la clausura o inhabilitación en el Registro.-

 

Art. 43° - LA Tesorería General de la Provincia creará una cuenta especial para lo recaudado, de acuerdo a lo establecido en la presente Reglamentación. Dichos ingresos serán incorporados al Presupuesto, según la Ley de Contabilidad 3.175 y serán utilizados únicamente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 21° de la Ley Provincial N° 4.495.-

 

Art. 44° - LOS casos no previstos en la presente Reglamentación serán resueltos por el Organismo de Aplicación, dictando el correspondiente acto administrativo.-

 

Art. 45° - EL presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro en la Cartera de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.-

 

Art. 46° - De forma.

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