Poder Ejecutivo Nacional
ENERGÍA ELÉCTRICA - ADECUACIONES A LAS LEYES N° 15.336 Y N°
24.065
Decreto (PEN) 450/25. Del 4/7/2025. B.O.: 7/7/2025. Energía Eléctrica.
Aprueba las “Adecuaciones a la ley N° 15.336” y “Adecuaciones a la ley Nº
24.065”. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley N° 27.442
de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos.
Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-69574215-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 15.336,
24.065, 25.561 y 27.742 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 162 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad
de los Argentinos Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adecuar, en
el plazo allí dispuesto, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y la normativa
reglamentaria correspondiente.
Que se establecieron como bases para la referida delegación legislativa: “a)
Promover la apertura del comercio internacional de la energía eléctrica en
condiciones de seguridad y confiabilidad, con el objeto de lograr la mayor
cantidad de participantes en la industria, pudiendo el Estado formular
objeciones por motivos fundados técnica o económicamente en la seguridad del
suministro; b) Asegurar la libre comercialización y máxima competencia de la
industria de la energía eléctrica, garantizando a los usuarios finales, la libre
elección de proveedor; c) Impulsar el despacho económico de las transacciones de
energía sobre una base de la remuneración en el costo económico horario del
sistema, teniendo en consideración el gasto marginal horario del sistema; y
aquél que represente para la comunidad la energía no suministrada; d) Adecuar
las tarifas del sistema energético sobre la base de los costos reales del
suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y garantizar la
prestación continua y regular de los servicios públicos conforme los principios
tarifarios de las leyes 24.065 y 24.076; e) Propender a la explicitación de los
diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa obligación del
distribuidor de actuar como agente de percepción o retención de los importes a
percibir en concepto de energía, transporte e impuestos correspondientes al
mercado eléctrico mayorista y al fisco, según corresponda; f) Garantizar el
desarrollo de infraestructura de transporte de energía eléctrica mediante
mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y competitivos; g) Modernizar y
profesionalizar las estructuras centralizadas y descentralizadas del sector
eléctrico a fin de lograr un mejor cumplimiento de las funciones asignadas. Para
la reorganización del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la ley
15.336, se deberá considerar su funcionamiento como organismo asesor de consulta
no vinculante de la autoridad de aplicación a los fines del desarrollo de la
infraestructura eléctrica de jurisdicción nacional.”
Que, en su conjunto, tales bases tienen por fin profundizar y perfeccionar el
objetivo común trazado por las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y sus respectivas
modificatorias para la creación e institucionalización de un mercado eléctrico,
en la introducción y promoción de la competencia, de la inversión privada de
riesgo, la eficiencia económica y eficacia técnica y la incorporación de los
mecanismos de mercado en todas las actividades del sector eléctrico, donde ello
fuera posible sin menoscabo de la seguridad del abastecimiento, pero con el
objetivo de minimizar su costo.
Que la sanción de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario
N° 25.561 por la que se declaró la emergencia pública en materia social,
económica, administrativa, financiera y cambiaria, con sus sucesivas prórrogas,
junto con una profusa cantidad de normas de diverso rango, importaron decisiones
ajenas a los criterios subyacentes en los objetivos de las Leyes Nros. 15.336 y
24.065 en cuanto a asegurar el abastecimiento y su calidad en las condiciones
definidas, al mínimo costo posible.
Que el esquema normativo formulado a partir de la citada Ley Nº 25.561 no brindó
las señales económicas adecuadas para atraer inversiones privadas de riesgo en
el Sector Eléctrico, que aseguren el incremento de la oferta requerida para
abastecer el crecimiento de la demanda de energía eléctrica y servicios.
Que, en cambio, se recurrió a un complejo régimen de subsidios a la demanda y
contratos de renta asegurada (costo plus) para nueva generación, con un impacto
significativo en el TESORO NACIONAL y una progresiva ineficiencia general,
provocada por la opacidad de los criterios regulatorios y la distorsión de las
señales económicas.
Que mediante las adecuaciones dispuestas por la precitada Ley N° 27.742 se busca
alcanzar un reordenamiento progresivo del funcionamiento del mercado eléctrico y
de sus mecanismos de asignación de recursos técnicos y económicos para atraer la
incorporación de capital privado de riesgo, descentralizando progresivamente las
decisiones sobre inversiones y precios y concentrando la responsabilidad del
ESTADO NACIONAL en el diseño y aplicación de políticas públicas superiores y en
la regulación y el control que resulten necesarios.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha calificado a las normas que
regulan el sector eléctrico en general como “reglas de altísima complejidad en
las que influyen cantidad de factores propios del régimen” (conf. Entre Ríos,
Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía) s/ acción de
amparo’ (2000)).
Que, asimismo, a través de sucesivos precedentes, dicho Tribunal acuñó la
expresión “Régimen Federal de Energía Eléctrica” (conf. ‘Hidroeléctrica El
Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia. de y otro s/ acción declarativa’ (1997);
‘Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación c/ Entre Ríos, Provincia de
s/ acción declarativa’ (1999) y ‘Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/
Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa’ (1999), entre otros) y aplicó
el mismo a los diversos aspectos de la regulación federal del sector eléctrico.
Que, en efecto, la jurisdicción federal y la más amplia atribución regulatoria
federal sobre el establecimiento de utilidad nacional que constituyen el Sistema
Argentino de Interconexión y el mercado eléctrico que se desarrolla a través de
este ha sido reconocida por numerosa jurisprudencia pacífica y sustancialmente
unánime de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Entre muchos otros:
–”Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio Obras y Servicios
Públicos) s/ acción declarativa” (2000); ‘Edelar S.A. c/ SE y M resol. 41/01 –
ENRE – resol. 1576/98 (ex. 3638/97)’ (2010); ‘EDESAL S.A. c/ Resolución ENRE
472/01 y Resolución SE 716/05 y otros’ (2010); ‘EDEN S.A. c/ Buenos Aires,
Provincia de y otros s/ nulidad de resolución E.N.R.E. 671/99’ (2010); ‘Edesal
S.A.c/ San Luis, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/ nulidad de actos
administrativos’ (2011); “EDESAL S.A. c/ resolución 342/06 – ENRE (expte.
18.375/05)” (2013); ‘Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta
Tensión Transener S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa’ (2002);
‘Transnoa S.A. c/ Catamarca, Provincia de s/ acción inconstitucionalidad’
(2002); ‘Transnea S.A. c/Chaco, Provincia del s/ incidente de medida cautelar
(2006); “So Energy Argentina S.A. c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa
de certeza” (2023); “Centrales Térmicas Patagónicas S.A. c/ Chubut, Provincia
del s/ acción declarativa” (2013) y “Central Puerto S.A. c/ Buenos Aires,
Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (2021).
Que las bases establecidas por la citada Ley N° 27.742 se orientan a recuperar
el objetivo de reducir la intervención del ESTADO NACIONAL en el sistema de
precios y contrataciones a fin de brindar una mayor libertad a los actores
privados, a través de un marco normativo adecuado y modernizado, para el
desarrollo de la industria eléctrica en los años venideros, con la creación de
puestos de trabajo de calidad y la multiplicación de las exportaciones.
Que bajo dichas premisas se realizan adecuaciones en las Leyes Nros. 15.336 y
24.065, reformulándose el carácter y el funcionamiento del Consejo Federal de
Energía Eléctrica, efectuándose modificaciones para obtener una mayor eficiencia
y control en la distribución del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica, sin
alterar el destino y la asignación específica, fines previstos en las Leyes
Nros. 15.336 y 24.065.
Que sin afectar el carácter local de la distribución de energía eléctrica, se
fortalecen las herramientas regulatorias para que el usuario pueda libremente
elegir su proveedor y se extienda la libre contratación en el mercado eléctrico.
Que las adecuaciones a las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 sobre las bases
establecidas en el artículo 162 de la Ley N° 27.742 tienen por fin consolidar el
régimen federal de energía eléctrica preservando la primacía del régimen
regulatorio nacional respecto de disposiciones locales, a fin de no obstaculizar
la libre circulación de la energía.
Que, además, dichas adecuaciones tienen como objetivo brindar una mayor
seguridad jurídica a los inversores contribuyendo a fortalecer la generación de
inversiones privadas de riesgo para asegurar el suministro a largo plazo
mediante la progresiva obligatoriedad de la Contratación del abastecimiento de
los Distribuidores en el Mercado a Término del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM)
y la transferibilidad a las tarifas al usuario final, bajo condiciones a
reglamentar, tras procedimientos abiertos y competitivos de contratación.
Que, en ese sentido, se incluye en el texto legal del marco regulatorio
eléctrico: (i) el reconocimiento como actores del mercado eléctrico de los
almacenistas y los usuarios generadores que pluralizan la oferta y la demanda y
(ii) la categorización de los comercializadores, ambas cuestiones conforme a los
criterios establecidos por el Decreto Nº 186 del 25 de julio de 1995, de
reconocida, aceptada e incuestionada práctica en el referido régimen federal de
la energía eléctrica.
Que, en tal contexto, se incorporan diversas opciones para el desarrollo de
infraestructura de transporte que, sin afectar el principio de acceso abierto no
discriminatorio en materia de transmisión en el que se sustenta el mercado
eléctrico, habilite la libre iniciativa a propio riesgo, con ciertas
características que permitan el recupero de la inversión.
Que, en función de las disposiciones de la Ley de Bases y Puntos de Partida para
la Libertad de los Argentinos N° 27.742, se han incorporado normas para permitir
la incorporación de capital privado en NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A. (NASA).
Que, por último, se propicia la derogación de aquellas normas que son contrarias
a las bases determinadas por el artículo 162 de la Ley de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y de otras que ya han
cumplido su objeto.
Que, por otra parte, cabe señalar que por el artículo 161 de la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se creó el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD y se estableció que, una vez
constituido, reemplazará y asumirá las funciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por la citada Ley N° 27.742 se encomendó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectiva la constitución del
referido organismo y a dictar el correspondiente texto ordenado de las Leyes
Nros. 24.065 y 24.076.
Que, asimismo, se dispuso que, hasta tanto se constituya el nuevo ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, los referidos ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) y ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) continuarán en
ejercicio de sus funciones respectivas.
Que, en ese marco, simultáneamente a la adecuación dispuesta por el artículo 162
de la Ley N° 27.742, en lo que aquí resulta atinente, corresponde adecuar
asimismo el texto de la Ley N° 24.065, en cuanto se refiere al Ente Regulador y
derogar aquellas disposiciones que ya se encuentran previstas en otras normas
relacionadas.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO
DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o
invalidez de los decretos delegados.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con lo
establecido en los artículos 161 y 162 de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las “Adecuaciones a la Ley N° 15.336”, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para
la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, las que, como ANEXO I (IF-2025-71631425-APN-SSEE#MEC),
forman parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las adecuaciones a la Ley N° 24.065 y,
consecuentemente, el “Texto Ordenado de la Ley N° 24.065”, de conformidad,
respectivamente, con lo dispuesto en el artículo 162 y con lo establecido en el
artículo 161, ambos de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de
los Argentinos Nº 27.742, el que como ANEXO II (IF-2025-71631501-APN-SSEE#MEC)
forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°.- Fíjase un período de transición de VEINTICUATRO (24) meses,
contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, para la
modificación de las reglamentaciones y la normativa complementaria que resulte
necesaria, conforme las adecuaciones aprobadas por los artículos 1° y 2°.
La
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá desarrollar todas las
acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los
objetivos fijados en el artículo 2° de la Ley N° 24.065 y la plena aplicación de
la presente norma y su reglamentación.
ARTÍCULO 4°.- Durante el período de transición dispuesto en el artículo 3°, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá dictar las normas
necesarias para:
1.
Procurar la desconcentración (vertical-horizontal-Inter-sectorial) y un mercado
de competencia de hidrocarburos en orden a la libre contratación del combustible
por los productores eléctricos. A tal efecto dictará la normativa que resulte
necesaria para evitar situaciones que conlleven la conformación o abuso de
posiciones dominantes en dicho mercado.
2.
Asegurar la efectiva vigencia de las medidas de garantía tendientes a
regularizar la cobranza y asegurar la cobrabilidad de los contratos con los
distribuidores de energía eléctrica.
3.
Establecer criterios de remuneración de la generación térmica que permitan a las
empresas una mayor eficiencia en la adquisición de GN-GNL-GO-Fuel.
4.
Establecer los mecanismos progresivos de transferencia a la Demanda de
Distribuidores y Grandes Usuarios del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) de los
distintos contratos de compraventa de energía eléctrica suscriptos con COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) en
representación de la Demanda del MEM.
5.
Establecer el mecanismo de transferencia a la Oferta del MEM de los distintos
contratos de compraventa de combustible suscriptos por CAMMESA.
6.
Revisar la totalidad de las normas que integran “Los Procedimientos para la
Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y Cálculo de Precios en el
Mercado Eléctrico Mayorista” (Los Procedimientos), aprobados por la Resolución
Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y
complementarias, dictadas durante la emergencia a efectos de definir su
derogación o su término máximo de vigencia durante el período de transición.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE
LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
ANEXO I
Adecuaciones a la Ley N° 15.336
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y de su
reglamentación las actividades de la industria eléctrica destinadas a la
generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad, así
como su comercialización, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción
nacional.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- A los fines de esta ley, la energía eléctrica, cualquiera sea su
fuente y las personas de carácter público o privado a quienes pertenezca, se
considerará una cosa jurídica susceptible de comercio en los términos del CÓDIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y con sujeción a las disposiciones de la presente
ley.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Las operaciones de compra o venta de electricidad se reputarán
actos jurídicos de Derecho Civil y Comercial, sin perjuicio de su sujeción a las
disposiciones de la presente ley, como también a las regulaciones dictadas por
la autoridad competente.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere el
artículo 6°, y a los fines de esta ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará las
concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes
al poder jurisdiccional.
Las facultades precedentes comprenden el derecho de otorgar el uso de tierras de
propiedad nacional y demás lugares sometidos a la legislación exclusiva del
Congreso Nacional.
Queda asimismo autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según lo justifiquen las
circunstancias, a disponer en aquellos contratos y operaciones que sean
consecuencia de esta ley, la exención de gravámenes e impuestos nacionales
vinculados a la constitución de los mismos.
En
cuanto a los sistemas eléctricos provinciales, referidos en el artículo 35,
inciso b) de esta ley, como también los servicios públicos definidos en el
primer párrafo del artículo 3° que fueran de jurisdicción local, serán los
gobiernos provinciales los que resolverán en todo lo referente al otorgamiento
de las autorizaciones y concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás
atribuciones inherentes al poder jurisdiccional, sin perjuicio de su sujeción a
las normas federales que regulan la actuación de los prestadores del servicio
público de distribución en la Red Nacional de Interconexión (RNI) y en el
Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de conformidad con los objetivos establecidos
en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.”
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 12 bis a la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 12 bis.- A los efectos de lo establecido en el artículo 12, sin
perjuicio de otros supuestos que identifique el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se
considerará que interfiere con los objetivos de la legislación federal en la
materia y con la libre circulación de energía eléctrica:
a.
cualquier tributo de orden local (provincial, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
municipal, comunal o equivalente) aunque se establezca bajo la denominación de
tasa retributiva de servicio, en tanto no retribuya servicios prestados de
manera efectiva, concreta e individualizada o que exceda el costo específico del
servicio efectivamente prestado. Se entenderá que una tasa excede el costo
específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible no se
determine sobre la base de dicho costo sino sobre la base de ventas, ingresos
brutos, ganancias o parámetros similares.
b.
cualquier acto o norma de la autoridad concedente local, que impida o restrinja:
(i) el traslado del costo de adquisición de la Energía Eléctrica en el MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la tarifa de los usuarios finales de los prestadores
locales del Servicio Público de Distribución, en tanto tal costo sea trasladable
a la tarifa según la normativa federal, (ii) el pago de las deudas de tales
prestadores cancelables a través del Organismo Encargado del Despacho o (iii) la
autosuficiencia económica financiera del mercado eléctrico conforme lo
establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la
generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción
nacional, cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión del
PODER EJECUTIVO NACIONAL en los siguientes casos:
a.
para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos
de agua pública cuando la potencia normal que se conceda exceda de QUINIENTOS
(500) kilovatios;
b.
para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte
y/o distribución de electricidad, de conformidad con lo establecido en el
artículo 3° de la Ley N° 24.065.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía
hidroeléctrica de jurisdicción nacional -artículo 14, inciso a)- deberán
otorgarse por plazo fijo, y habrán de contemplar las condiciones y cláusulas
siguientes:
1.
El objeto principal de la utilización.
2.
Las normas reglamentarias del uso del agua y, en particular, establecidas en su
caso de acuerdo con la autoridad local: las que interesen a la navegación, a la
protección contra inundaciones, a la salubridad pública, la bebida y los usos
domésticos de las poblaciones ribereñas, a la irrigación, la conservación y la
libre circulación de los peces, la protección del paisaje y el desarrollo del
turismo.
En
estas normas se deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridad para el
uso del agua: la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, el
riego y luego la producción de energía.
3.
Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la
instalación.
4.
El plazo de la ejecución de los trabajos determinados en la concesión.
5.
El plazo de explotación de la concesión cuando esta sea a término, el que no
podrá exceder de SESENTA (60) años.
6.
Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse
al Estado los bienes y las instalaciones.
7.
Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones
impuestas en las concesiones a término.
8.
La antelación con que deberá notificarse a los interesados la revocación o la
extinción de la concesión, y la forma, tiempo y condiciones en que se realizarán
las transferencias de los bienes, cuando la concesión fuese por tiempo
indeterminado.
9.
El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el uso de
la fuente.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Las concesiones de servicio público de jurisdicción nacional -
artículo 14, inciso b)-, sin perjuicio de la aplicación de la Ley N° 24.065 y de
lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en cuanto resulte de aplicación,
establecerán especialmente:
1.
Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y
obligaciones inherentes a la misma.
2.
Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los bienes e
instalaciones del concesionario, cuando fuere pertinente.
3.
La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de
electricidad está obligado a atender.
4.
La potencia, las características y el plan de las obras e instalaciones a
efectuarse, así como de sus modificaciones y ampliaciones, los que en todo
momento deberán ajustarse para atender el incremento de la demanda de la zona.
5.
El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.
6.
Las garantías que debe prestar el concesionario según determine la
reglamentación.
7.
Las causales de caducidad y revocación.
8.
Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario, según
corresponda, los bienes afectados a la concesión, en el caso de caducidad,
revocación o falencia.
9.
Las obligaciones y derechos del concesionario.
10. Las condiciones, derechos u obligaciones para la interconexión de las
instalaciones.
11. La afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión y
propiedad de los mismos y, en especial, el régimen de las instalaciones
costeadas por los usuarios.
12. La forma de determinación del capital inicial.
13. El sistema de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, cuando
fuere necesario para determinar las tarifas, la utilidad del concesionario o la
adquisición de los mismos por el Estado.
14. El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la
concesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 19.552 y su
modificatoria.
15. Las atribuciones del Estado de inspección, fiscalización y demás, inherentes
al poder de policía.
16. El régimen para la constitución de los fondos de depreciación, renovación,
ampliaciones y otros que sea necesario prever.
17. El régimen del suministro y venta de energía, de modo de permitir la libre
comercialización y la libre elección de proveedor por parte del usuario final.
18. El régimen tarifario.
19. El régimen de infracciones y multas.”
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Los aprovechamientos de la energía hidroeléctrica y cualquier
otra actividad de la industria eléctrica excluidos del régimen de concesiones y
autorizaciones del artículo 14, pero comprendidos en el ámbito de la
jurisdicción nacional, se ejercerán con sujeción a las reglamentaciones vigentes
o a dictarse.
Los particulares, individual o colectivamente, o agrupados en cooperativas,
consorcios de usuarios y otras formas de asociación legítima, podrán utilizar
para las necesidades de sus propiedades o industrias la energía hidroeléctrica
de cursos de agua pública, con la sola sujeción a dichas reglamentaciones y
siempre que la potencia total instalada no exceda de QUINIENTOS (500) kilovatios
y no afecte a otros aprovechamientos, al sistema eléctrico o a los planes
nacionales y regionales de electrificación. Respecto de las aguas que surgen en
terrenos de los particulares resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo
239 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.”
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 21 bis a la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 21 bis.- Al vencimiento de la concesión hidroeléctrica, por cualquier
causal que se determine en el Contrato de Concesión, el ESTADO NACIONAL
convocará a una licitación pública nacional e internacional para el otorgamiento
de una nueva concesión conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la presente
ley.”
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Créase el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la que establecerá su
funcionamiento.
El
Consejo Federal de la Energía Eléctrica cumplirá los siguientes fines:
a.
Emitir opinión técnicamente fundada, no vinculante, en relación con los planes
de desarrollo de los sistemas eléctricos del país y recomendar modificaciones o
mejoras a los respectivos poderes jurisdiccionales;
b.
Actuar como consejo asesor y consultor del PODER EJECUTIVO NACIONAL cuando este
lo requiera en todo lo concerniente a la industria eléctrica y a los servicios
públicos de electricidad; a las prioridades en la ejecución de estudios y obras
y a las concesiones y autorizaciones.
c.
Establecer los índices repartidores del Fondo Subsidiario para Compensaciones
Regionales de Tarifas a Usuarios Finales y del Fondo Especial de Desarrollo
Eléctrico del Interior, que integran el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.
d.
Mantener informada a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con la
periodicidad que esta determine, sobre el cumplimiento de los principios
tarifarios determinados en la Ley N° 24.065 por parte de las jurisdicciones
locales en el marco de la adhesión a la que se hace referencia en el inciso a)
del artículo 31 de la presente ley; y sobre cualquier circunstancia que pudiera
implicar un incumplimiento por parte de las respectivas jurisdicciones y, en
particular, de las distribuidoras de la respectiva jurisdicción, del marco
regulatorio eléctrico federal y de sus normas complementarias.
e.
Proponer las disposiciones que considere necesarias para la mejor aplicación de
la presente ley y de su reglamentación.”
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica estará constituido
por:
a.
El Secretario de Energía, que lo presidirá, o el Subsecretario de Energía
Eléctrica, quien lo hará en su reemplazo;
b.
UN (1) representante de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA que
será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
c.
UN (1) representante y UN (1) suplente por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y
por cada provincia, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de
los respectivos gobiernos locales.
El
Poder Legislativo Nacional podrá designar de entre sus miembros TRES (3)
representantes por la Cámara de Senadores y TRES (3) por la Cámara de Diputados,
que podrán participar en las reuniones del Consejo.”
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Actuarán como organismos técnicos y administrativos del Consejo
Federal de la Energía Eléctrica las dependencias que determine la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con la reglamentación que
dicte para su actuación.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de
la Energía Eléctrica se atenderán con cargo al Fondo Nacional de la Energía
Eléctrica.
La
actuación de los miembros del Consejo será ad honorem. Los traslados y los
viáticos de los representantes de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES serán asumidos por cada una de estas jurisdicciones. Las reuniones
podrán efectuarse en forma virtual a través de herramientas de videoconferencia
o plataformas de comunicación en línea, o cualquier otra tecnología que a futuro
se implemente que permita la comunicación a distancia entre los miembros del
Consejo.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Créase el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica con el fin de
contribuir a la financiación de los planes de electrificación, el cual se
integrará:
a.
con un recargo por kW/h sobre los precios que paguen los compradores del mercado
mayorista, incluidos las empresas distribuidoras y los grandes usuarios,
equivalente al DOS POR CIENTO (2 %) por kw/h del precio que determine la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 36 de la Ley N° 24.065;
b.
con los reembolsos, más sus intereses, de los préstamos que se hagan con los
recursos del Fondo;
c.
con donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados
anteriormente.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- El FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA será administrado por
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y se aplicará:
a.
El SESENTA POR CIENTO (60 %), deducido lo establecido en el segundo párrafo de
este artículo para crear el Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de
Tarifas a Usuarios Finales, que asignará anualmente el CONSEJO FEDERAL DE LA
ENERGÍA ELÉCTRICA (CFEE) a lasjurisdicciones provinciales que hayan adherido a
los principios tarifarios contenidos en la Ley N° 24.065.
b.
El CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante, deducido lo establecido en el segundo
párrafo de este artículo, para alimentar el Fondo Especial de Desarrollo
Eléctrico del Interior.
El
DIECINUEVE COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (19,86 %) de larecaudación total del
FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA -que contendrá el recargo instituido en
el artículo 146 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2014) y sus modificatorias, el cual a todos los efectos se mantiene vigente- se
destinará para las obras que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
identifique como una ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica
en alta tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la interconexión
de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la demanda.
Las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos financieros
representativos de inversiones del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO
FEDERAL al momento de su disolución serán transferidos a la cuenta que indique
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para aplicarlo a las obras
identificadas en el párrafo anterior. En caso de que existan remanentes no
devengados al cierre del ejercicio, no será de aplicación lo establecido en el
último párrafo del artículo 41 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus
modificatorios.”
ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 31 bis a la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 31 bis.- Las jurisdicciones destinatarias de recursos del Fondo
Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales y del
Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior deberán acreditar, ante la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el cumplimiento por parte de
las prestadoras del servicio público de distribución de las respectivas
jurisdicciones: (i) de las normas tarifarias conforme los criterios de la Ley N°
24.065 y (ii) de los pagos de la energía eléctrica en el Mercado Eléctrico
Mayorista. La referida SECRETARÍA DE ENERGÍA determinará la periodicidad y
modalidad de acreditación, y las consecuencias del incumplimiento.”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- Unifícanse el Fondo de Reserva de Energía Eléctrica y el de
Electrificación Rural en un solo Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del
Interior, que se integrará:
a.
Con los aportes del Tesoro Nacional que correspondan a los compromisos del Fondo
de Restablecimiento Económico y otros que se determinen en la ley de
presupuesto;
b.
Con el DIEZ POR CIENTO (10 %) del producido del Fondo Nacional de la Energía
Eléctrica;
c.
Con el porcentaje del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica establecido en el
artículo 31, inciso b).”
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA distribuirá
el fondo referido y lo administrará asegurando en todos los casos el retorno de
los préstamos de acuerdo a las siguientes normas:
a.
En los casos de los préstamos establecidos en el artículo 33, incisos a) y b),
con un interés no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa fijada por el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) para sus operaciones de descuento de
documentos a TREINTA (30) días de plazo y con amortización hasta QUINCE (15)
años;
b.
Para los casos de los préstamos establecidos en el artículo 33, inciso c), con
un interés no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa fijada por el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) para sus operaciones de descuento de
documentos a TREINTA (30) días de plazo y con amortización hasta CINCO (5) años.
Los plazos de amortización precedentes podrán ampliarse hasta DIEZ (10) años más
en los siguientes casos: I) cuando los préstamos se apliquen total o
parcialmente para la ejecución de obras de electrificación rural; II) cuando se
destinen a planes que incluyan la adquisición de equipos electromecánicos y
materiales eléctricos de fabricación nacional en una proporción no inferior al
OCHENTA POR CIENTO (80 %) del total de la inversión. En estos casos, para lo
invertido en electrificación rural o en la compra de equipos y elementos de
fabricación nacional, la tasa de interés aplicable podrá reducirse al CUARENTA
POR CIENTO (40 %) de la tasa referencial del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.”
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- A los efectos de la presente ley y de la Ley N° 24.065 se
denominan:
a.
Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), las centrales, líneas y redes de
transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias -sin
distinción de las personas, públicas o privadas, a quienes pertenezcan-,
sometidos a la jurisdicción nacional;
b.
Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP), las centrales, líneas y redes de
jurisdicción provincial;
c.
Sistemas Eléctricos del Estado (SEE), las centrales, líneas y redes de
transmisión, y obras e instalaciones complementarias, de propiedad del ESTADO
NACIONAL, o que él administra o explota;
d.
Red Nacional de Interconexión (RNI), al conjunto de Sistemas Eléctricos
Nacionales (SEN) interconectados. Los términos Sistema Argentino de
Interconexión (SADI) y Red Nacional de Interconexión (RNI) son equivalentes;
e.
Mercado Eléctrico Nacional (MEN) o Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), al ámbito
y conjunto de transacciones de energía eléctrica que se ejecutan a través del
Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o de cualquier otra instalación de
vinculación eléctrica sujeta a jurisdicción federal.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA tendrá a su
cargo la planificación y coordinación de las obras y servicios integrantes de la
Red Nacional de Interconexión (RNI) y la determinación de las centrales, líneas,
redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias que
la integran, y deberá someterlas a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Cuando se trate de captaciones hidroeléctricas utilizables mediante
aprovechamientos fluviales múltiples, su planificación, estudio y coordinación
quedarán supeditados a las condiciones que contemplen la racional y económica
utilización de todos los recursos naturales vinculados a la cuenca hídrica.”
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y
policía, en materia de generación, transformación, transmisión y distribución de
la energía eléctrica de jurisdicción nacional, serán ejercidas por la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, la que tendrá a su cargo:
a.
Promover el desarrollo integral y racional funcionamiento de los Sistemas
Eléctricos Nacionales (SEN), mediante la interconexión de las centrales y redes
de jurisdicción nacional;
b.
Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo el
territorio de la Nación, en función de los objetivos previstos en el artículo 2°
de la Ley N° 24.065;
c.
Mantener actualizado el inventario de las fuentes de energía, el catastro de las
utilizaciones y la estadística de la industria eléctrica en todos sus aspectos;
d.
Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL con relación al otorgamiento de las
concesiones y autorizaciones para la utilización de las fuentes de energía
eléctrica y para la instalación de centrales y redes de jurisdicción nacional;
ARTÍCULO 23.- Deróganse los artículos 26, 28, 45, 46, 47 y 48 de la Ley N°
15.336 y la Ley N° 25.957.
ANEXO II
Texto Ordenado de la Ley N° 24.065
CAPÍTULO I
Objeto
ARTÍCULO 1°.- Caracterízase como servicio público al transporte y distribución
de electricidad.
La
actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o
parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de
interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y
reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
CAPÍTULO II
Política general
ARTÍCULO 2°.- Fíjanse los siguientes objetivos para la política nacional en
materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad:
a.
proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;
b.
promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de
electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo
habilitando la celebración de contratos a término de energía eléctrica;
c.
promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación
y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución
de electricidad;
d.
regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad,
asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y
razonables, sobre la base de los costos reales del suministro a fin de cubrir
las necesidades de inversión y garantizar la prestación contínua y regular de
los servicios públicos conforme los principios tarifarios de la presente ley;
e.
incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la
electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas;
f.
alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y
distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible;
g.
asegurar, tanto como sea posible, la libertad de elección de los consumidores de
energía eléctrica en las relaciones de consumo;
h.
establecer procedimientos ágiles para la operatividad inmediata de señales
económicas que vinculen calidad con precio;
i.
promover la eficiente diversificación de la matriz energética, la incorporación
de nuevas tecnologías, la medición inteligente y la gestión de demanda,
favoreciendo la implementación de mecanismos y sistemas para ello;
j.
propiciar el comercio internacional de energía eléctrica y la integración de los
sistemas regionales en condiciones de seguridad del suministro y confiabilidad;
y
k.
adoptar los recaudos que sean necesarios para alcanzar la autosuficiencia
económico-financiera del sistema eléctrico argentino.
La
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y el ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley N° 27.742,
dentro de sus respectivos ámbitos de competencia conferidos en esta ley,
sujetarán su accionar a los principios y disposiciones que dicha norma establece
y deberán controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los
mismos.
CAPÍTULO III
Transporte y distribución
ARTÍCULO 3°.- El transporte y la distribución de electricidad deberán
prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a las que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL les haya otorgado las correspondientes concesiones, de
conformidad con las disposiciones de las Leyes Nros. 15.336, 23.696 y de la
presente ley.
El
Estado por sí, o a través de cualquiera de sus entes o empresas dependientes, y
a efectos de garantizar la continuidad del servicio, deberá proveer servicios de
transporte o distribución en el caso en que, cumplidos los procedimientos de
selección referidos en la presente ley, no existieran oferentes a los que puedan
adjudicarse las prestaciones de dichos servicios.
CAPÍTULO IV
Generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios
ARTÍCULO 4°.- Serán actores reconocidos del mercado eléctrico nacional los
siguientes agentes:
a.
generadores o productores independientemente de la fuente;
b.
transportistas;
c.
distribuidores; y
d.
grandes usuarios o usuarios libres.
ARTÍCULO 4° bis. - También actúan en el mercado eléctrico nacional:
(i) los usuarios-generadores reglados en la Ley N° 27.424 y aquellos que
habilite la normativa federal, independientemente de la fuente, en los términos
de la normativa al respecto que dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y
(ii) los participantes identificados por la reglamentación, incluidos los
comercializadores y almacenistas.
ARTÍCULO 5°.- Se considera generador a quien, siendo titular de una central
eléctrica adquirida o instalada en los términos de esta ley o concesionario de
servicios de explotación conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley N°
15.336, coloque su producción en forma total o parcial en el sistema de
transporte y/o distribución sujeto a jurisdicción nacional. La reglamentación
garantizará la máxima competencia y libre contratación.
ARTÍCULO 6°.- Los contratos de suministro en el mercado eléctrico serán
libremente negociados entre las partes.
ARTÍCULO 7°.- Se considera transportista a quien, siendo titular de una
concesión de transporte de energía eléctrica otorgada bajo el régimen de la
presente ley, es responsable de la transmisión y transformación a esta
vinculada, desde el punto de entrega de dicha energía por el generador, hasta el
punto de recepción por el distribuidor o gran usuario, según sea el caso.
ARTÍCULO 8°.- Se considera comercializador a quien compra o vende para terceros
energía eléctrica. Quienes reciban energía en bloque por pago de regalías o
servicios podrán comercializarla en el Mercado Eléctrico Nacional.
ARTÍCULO 8° bis.- Se considera almacenista a quien es titular de instalaciones
de almacenamiento de energía en el mercado eléctrico, conforme a las
características tecnológicas y módulos que establezca la reglamentación, que se
despacharan como las de un generador. El almacenista puede comercializar su
energía en el mercado eléctrico como vendedor y comprador de acuerdo con las
reglas que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
sujeto a las limitaciones establecidas en el Capítulo VII.
Entiéndese por almacenamiento en el sistema eléctrico la tecnología
comercialmente disponible capaz de absorber energía, conservarla durante un
período de tiempo y luego entregarla en el sistema. La regulación debe procurar
el aprovechamiento óptimo del potencial del almacenamiento para prestar
servicios al sistema y afianzar el adecuado funcionamiento del mercado,
estableciendo criterios para la identificación de los servicios y de los
recursos técnicos necesarios.
ARTÍCULO 9°.- Se considera distribuidor a quien, dentro de su zona de concesión,
es responsable de abastecer a usuarios finales que no tengan la facultad de
contratar su suministro en forma independiente. El distribuidor deberá contratar
en el mercado a término, como mínimo, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de la
energía eléctrica destinada a abastecer a tales usuarios, en los términos que
establezca la reglamentación. Las partes en los contratos que se celebren de
acuerdo a lo indicado podrán solicitar que se informe el promedio ponderado de
tales contratos junto con el precio estabilizado previsto en el segundo párrafo
del artículo 36 de la presente ley.
En
cualquier caso, el distribuidor es responsable de cumplir la función de
vinculación eléctrica o función técnica de transporte de la totalidad de los
usuarios conectados o que tengan derecho a conectarse dentro de su área de
concesión y de gestionar el sistema eléctrico a su cargo.
En
el caso del usuario-generador, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA establecerá los criterios para la remuneración del uso de la red, en
función de la magnitud de potencia de demanda contratada y capacidad de
generación a instalar, independientemente del consumo de energía.
ARTÍCULO 10.- Se considera gran usuario o usuario libre a quien contrata, en
forma independiente y para consumo propio, su abastecimiento de energía
eléctrica. La reglamentación establecerá los módulos de potencia y de energía y
demás parámetros técnicos que lo caracterizan.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a transportistas y distribuidores
ARTÍCULO 11.- Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción
y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del
ente, ni la extensión o ampliación de las existentes, sin obtener de aquel un
certificado que acredite la conveniencia y necesidad pública de dicha
construcción, extensión o ampliación. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la
realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del
respectivo certificado.
ARTÍCULO 12.- El inicio o la inminencia de inicio de una construcción y/u
operación que carezca del correspondiente certificado de conveniencia y utilidad
pública, facultará a cualquier persona a acudir al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS Y LA ELECTRICIDAD para denunciar u oponerse a aquellas. El Ente ordenará la
suspensión de dicha construcción y/u operación hasta tanto resuelva sobre el
otorgamiento del referido certificado, sin perjuicio de las sanciones que
pudieren corresponder por la infracción.
ARTÍCULO 13.- La construcción o ampliación de las instalaciones de un
transportista o distribuidor que interfiriere o amenazare interferir
irrazonablemente el servicio o sistema correspondiente a otro transportista o
distribuidor, facultará a estos últimos para acudir ante el Ente, el que oyendo
a los interesados autorizará o no la nueva obra, pudiendo convocar, previo a
ello, a una audiencia pública.
ARTÍCULO 14.- Ningún transportista ni distribuidor podrá abandonar total o
parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y distribución de
electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la
aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, quien solo la
otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser
abandonados no resultan necesarios para el servicio público en el presente ni en
un futuro previsible.
ARTÍCULO 15.- Los procedimientos indicados en los artículos 11, 12, 13 y 14
deberán ser resueltos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD
dentro del plazo de TRES (3) meses contados a partir de la fecha de iniciación
de los mismos.
ARTÍCULO 16.- Los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de
electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en
forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir
con los reglamentos y resoluciones que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos
a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará el Ente, el
que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la
reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida
tendiente a proteger la seguridad pública.
ARTÍCULO 17.- La infraestructura física, las instalaciones y la operación de los
equipos asociados con la generación, transporte y distribución de energía
eléctrica, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las
cuencas hídricas y de los ecosistemas involucrados. Asimismo deberán responder a
los estándares de emisión de contaminantes vigentes y los que se establezcan en
el futuro en el orden nacional por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
ARTÍCULO 18.- Los transportistas y los distribuidores gozarán de los derechos de
servidumbre previstos en la Ley N° 19.552.
ARTÍCULO 19.- Los actores del mercado eléctrico no podrán celebrar actos que
impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mismo, o
llevar adelante prácticas prohibidas por el artículo 1° de la Ley de Defensa de
la Competencia N° 27.442. Ante la configuración de cualquier situación que pueda
calificarse como tal, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD dará
intervención a la Autoridad Nacional de Defensa de la Competencia. Previo a
decidir, ésta requerirá y considerará fundadamente informes del Organismo
Encargado del Despacho y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD,
en los términos del artículo 17 de la Ley N° 27.442.
Sin perjuicio de lo anterior, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD podrá adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones de este artículo y del Capítulo VII de esta ley, en tutela de los
derechos de los usuarios.
ARTÍCULO 20.- Los generadores, transportistas y distribuidores abonarán una tasa
de inspección y control que será fijada por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y
LA ELECTRICIDAD de conformidad con lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de la
presente ley.
CAPÍTULO VI
Provisión de servicios
ARTÍCULO 21.- Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de servicios de
electricidad que les sea requerida en los términos de su contrato de concesión.
ARTÍCULO 22.- Los transportistas y los distribuidores están obligados a permitir
el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte de sus
sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las
condiciones convenidas por las partes y de acuerdo a los términos de esta ley.
A
los fines de esta ley, la capacidad de transporte incluye la de transformación y
acceso a toda otra instalación o servicio que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Y LA ELECTRICIDAD determine.
ARTÍCULO 23.- Ningún transportista ni distribuidor podrá otorgar ni ofrecer
ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan
fundarse en categorías de usuarios o diferencias concretas que determine el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.
ARTÍCULO 24.- Los transportistas y los distribuidores responderán a toda
solicitud de servicio dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a
partir de la recepción del pedido.
ARTÍCULO 25.- Quien requiera el servicio de suministro eléctrico de un
distribuidor o acceso a la capacidad de transporte de un transportista o
distribuidor y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio
requerido, podrá solicitar la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y
LA ELECTRICIDAD, el cual, oída la otra parte, resolverá el diferendo, debiendo
tener, a tales efectos, como objetivo fundamental el asegurar el abastecimiento.
ARTÍCULO 26.- Los transportistas y los distribuidores deberán fijar
especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en sus
sistemas. Dichas especificaciones serán publicadas en los respectivos cuadros
tarifarios.
ARTÍCULO 27.- Los transportistas y los distribuidores efectuarán el
mantenimiento de sus instalaciones en forma de asegurar un servicio adecuado a
los usuarios.
ARTÍCULO 28.- Los contratos de concesión podrán obligar a los transportistas y
distribuidores a extender o ampliar las instalaciones, cuando ello resulte
conveniente a las necesidades del servicio público. En este caso, los
concesionarios podrán recuperar el monto de sus inversiones conforme lo
dispuesto en el artículo 41 de esta ley.
ARTÍCULO 28 bis.- Si una obra de transporte no estuviera contemplada en los
contratos de concesión de transporte en curso de ejecución, pero su ejecución
resultara esencial técnica y económicamente para hacer frente a las necesidades
del servicio público correspondiente en el Sistema Argentino de Interconexión
(SADI), previa consulta al OED, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA podrá resolver su inclusión, a cuyo fin podrá considerar la utilización
de los recursos previstos en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley N°
15.336 y sus modificatorias. Las condiciones económico-financieras asociadas a
la obligación de la ampliación no pueden afectar el normal funcionamiento de la
concesión. El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD seguirá los
procedimientos habituales para aprobar la construcción de la obra, estableciendo
su forma de financiación y, en su caso, incorporar el importe correspondiente a
la recuperación de los costos de la ampliación en el respectivo cuadro
tarifario. La contratación de la obra se deberá efectuar mediante procedimientos
abiertos, competitivos y auditables.
ARTÍCULO 29.- La concesión de transporte sujeta a jurisdicción nacional se
otorgará por plazo fijo, en los términos del artículo 18 de la Ley N° 15.336, no
siéndole aplicables los incisos 3, 11, 12, 16, 17 y 18 del mismo. A su vez,
deberá también especificarse la capacidad, características y el plan de obras e
instalaciones a efectuarse, así como el régimen de precios del peaje,
entendiéndose por tal el régimen tarifario conforme los principios establecidos
en el CAPÍTULO X.
CAPÍTULO VII
Limitaciones
ARTÍCULO 30.- Los transportistas (sea individualmente, o como propietarios
mayoritarios, y/o como tenedores de paquetes accionarios mediante los cuales
accedan al control de la empresa concesionaria del transporte), no podrán
comprar ni vender energía eléctrica.
ARTÍCULO 31.- Ningún generador, distribuidor, gran usuario ni empresa controlada
por alguno de ellos o controlante de los mismos, podrá ser propietario o
accionista mayoritario de una empresa transportista o de su controlante.
No
obstante ello, en tanto no implique una afectación a las condiciones de
competencia en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), el PODER EJECUTIVO NACIONAL
podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a su
exclusivo costo y para satisfacer sus propias necesidades, una línea y/o
ampliación de la red de transporte, para lo cual dictará la reglamentación que
determine las modalidades, características, prioridad de uso, los requisitos
técnicos, forma de operación y demás condiciones para obtener la autorización.
En este caso las instalaciones autorizadas no prestarán un servicio público de
transporte.
ARTÍCULO 31 bis.- Las ampliaciones del Sistema Argentino de Interconexión (SADI)
podrán ser de libre iniciativa y al propio riesgo de quien la ejecute, conforme
los criterios definidos en la reglamentación.
La
reglamentación establecerá las diversas alternativas de ampliación del SADI,
entre las que deberá contemplar la modalidad dispuesta en la Ley N° 17.520 y sus
modificatorias; y para cada una de ellas se establecerá entre otros aspectos:
(i) la consideración de los efectos técnicos y económicos en la interconexión
con el SADI conforme un informe previo del OED; (ii) los requisitos a cumplir
para otorgar la habilitación comercial; (iii) las modalidades y forma de
operación en términos de prioridad de uso de la capacidad disponible y el plazo,
el que no excederá el correspondiente al del recupero de la inversión, así como
las condiciones, en su caso, para la cesión total o parcial a actores del MEM de
dicha prioridad; (iv) las modalidades, plazos y forma de operación en términos
de prioridad de despacho de generación renovable en competencia entre sí bajo
condiciones de congestión; y (v) el régimen de remuneración que corresponda a la
ampliación; en caso de fijar un régimen de remuneración a pagar por los terceros
usuarios, se atenderá a que la contratación de la obra se efectúe mediante
procedimientos abiertos, competitivos y auditables.
ARTÍCULO 32.- Solo mediante la expresa autorización del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, DOS (2) o más transportistas, o DOS (2) o más
distribuidores, podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse.
También será necesaria dicha autorización para que un transportista o
distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro transportista o
distribuidor, respectivamente.
El
pedido de autorización deberá ser formulado al Ente, indicando las partes
involucradas, una descripción del acuerdo cuya aprobación se solicita, el motivo
del mismo y toda otra información que pueda requerir el Ente con vistas a dictar
su resolución.
El
Ente dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión de todos los
interesados y realizar otras investigaciones que considere necesarias, y
otorgará la autorización siempre que no se vulneren las disposiciones de la
presente ley ni se resientan el servicio ni el interés público.
ARTÍCULO 33.- A los fines de este Título, si las sociedades que se dediquen al
transporte y distribución de energía eléctrica fueran sociedades por acciones,
su capital deberá estar representado por acciones nominativas no endosables.
CAPÍTULO VIII
Exportación e importación
ARTÍCULO 34.-La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá
procedimientos ágiles, transparentes y competitivos que posibiliten a los
actores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) el ejercicio del derecho a la
exportación e importación de energía eléctrica, y podrá formular objeciones por
motivos fundados técnica o económicamente en la seguridad del suministro.
CAPÍTULO IX
Despacho de cargas
ARTÍCULO 35.- El despacho técnico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI)
estará a cargo del Organismo Encargado del Despacho (OED), el que se constituirá
bajo la forma de una sociedad anónima cuyo capital deberá estar representado por
acciones nominativas no endosables y cuya mayoría accionaria estará,
inicialmente, en cabeza de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y
en el que podrán tener participación accionaria los distintos actores del
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM). La participación estatal, inicialmente
mayoritaria, podrá ser reducida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el DIEZ
POR CIENTO (10 %) del capital social, no obstante este porcentaje deberá
asegurarle la participación y el poder de veto en el directorio.
La
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA determinará las normas a las
que se ajustará el OED para el cumplimiento de sus funciones, las que deberán
garantizar la transparencia y equidad de las decisiones, atendiendo a los
siguientes principios:
a.
permitir la ejecución de los contratos libremente pactados entre las partes,
entendiendo por tales a los generadores (con excepción de aquellos comprendidos
en el artículo 1° de la Ley N° 23.696 y la parte argentina de los entes
binacionales), comercializadores, grandes usuarios y distribuidores (mercado a
término); y
b.
despachar la demanda requerida, en base al reconocimiento de precios de energía
y potencia que se establecen en el artículo 36, los que deberán comprometerse
explícitamente a aceptar los actores del mercado, para tener derecho a
suministrar o recibir electricidad no pactada libremente entre las partes
(mercado spot o de saldos de oportunidad).
ARTÍCULO 36.-La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará una
resolución fijando las normas de despacho económico para las transacciones de
energía y potencia contempladas en el inciso b) del artículo 35 que aplicará el
OED. La norma referida dispondrá que los generadores perciban por la energía
vendida un precio uniforme para todos en cada lugar de entrega que fije el OED,
basada en el costo económico del sistema. Para su estimación deberá tenerse en
cuenta el costo que represente para la comunidad la energía no suministrada.
Asimismo, determinará que los demandantes (distribuidores) paguen un precio
uniforme, estabilizado cada NOVENTA (90) días, medido en los puntos de
recepción, que incluirá lo que perciben los generadores por los conceptos
señalados en el párrafo precedente, y los costos de transporte entre los puntos
de suministro y recepción.
ARTÍCULO 37.- Las empresas eléctricas de propiedad total o mayoritaria del
ESTADO NACIONAL tendrán derecho a recuperar solamente sus costos operativos y de
mantenimiento totales, incluyendo las inversiones en activo fijo que les
permitan mantener la calidad, continuidad y seguridad del servicio, cuyo
concepto y metodología de determinación serán establecidos por la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Los excedentes resultantes de la diferencia
entre dicho valor y el precio de venta de la energía generada conforme al
artículo 36, así como los que resulten entre este último y el precio de venta de
la energía generada por los entes binacionales conforme sus respectivos
convenios, o resultantes de interconexiones internacionales, integrarán un fondo
unificado, cuyo presupuesto será aprobado anualmente por el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN y será administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA. La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA atenderá, con los
recursos del fondo, inversiones en obras de transporte de beneficio común en el
SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI), técnicamente necesarias para la
eficiente preservación o mejora de las condiciones de seguridad o confiabilidad
del sistema. El fondo unificado se destinará también a estabilizar, por el
período que se determine, los precios que pagarán los distribuidores, conforme
el artículo 36 de esta ley.
La
citada Secretaría podrá dividir en cuentas independientes los recursos del
Fondo, conforme su origen y destino, pudiendo establecer un sistema de préstamos
reintegrables entre las mismas.
ARTÍCULO 37 bis.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 37 a
NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA).
ARTÍCULO 38.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA preparará y
publicitará planes orientativos sobre las condiciones de oferta y de demanda del
SADI, que ofrezcan información fehaciente a los actores y potenciales inversores
del MEM sobre las perspectivas de despacho.
ARTÍCULO 39.- El OED no impondrá restricciones técnicas o económicas a los
autogeneradores que suministren energía a través de contratos libremente
pactados con los demandantes, salvo que existieran razones técnicas fundadas, y
canalizará ventas de saldos de este tipo de generación, en la medida que resulte
económico para el sistema.
ARTÍCULO 39 bis.- Los contratos del Mercado a Término del MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM), independientemente de su localización y de la fuente de
generación eléctrica, se ejecutan a través del SISTEMA ARGENTINO DE
INTERCONEXIÓN (SADI) y son necesarios para el cumplimiento de los objetivos de
la política nacional en la materia establecidos en el artículo 2° y para
asegurar el abastecimiento de la demanda de energía eléctrica en los términos de
tales objetivos, por lo que todo acto o norma de autoridad local que los impida,
obstaculice o encarezca, interfiere con el cumplimiento de aquellos.
CAPÍTULO X
Tarifas
ARTÍCULO 40.- Los servicios suministrados por los transportistas y
distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se
ajustarán a los siguientes principios:
a.
proveerán a los transportistas y distribuidores que operen en forma económica y
prudente la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los
costos operativos razonables aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y
una tasa de retorno determinada conforme lo dispuesto en el artículo 41 de esta
ley;
b.
deberán tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre
los distintos tipos de servicios considerando la forma de prestación, ubicación
geográfica y cualquier otra característica que el ente califique como relevante;
c.
en el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la electricidad a
los usuarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de
la electricidad en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM). En el costo de
adquisición de la electricidad en el MEM se considerará: (i) el precio de las
compras del distribuidor en el mercado spot y el promedio ponderado de las
efectuadas mediante contratos del Mercado a Término en procesos competitivos
conforme la norma a dictar por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA sobre las condiciones de contratación;
(ii) el costo del transporte en alta tensión; y (iii) los servicios del sistema
administrados por el OED. Los distintos conceptos se discriminarán en la factura
al usuario, la que no podrá incluir tributos de orden local o cargos ajenos a
los bienes y servicios facturados; y
d.
sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a), b) y
c), asegurarán el mínimo costo razonable para los usuarios que sea compatible
con la seguridad del abastecimiento.
ARTÍCULO 41.- Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores
deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que
operen con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá:
a.
guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa en la
prestación del servicio;
b.
ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo
similar o comparable nacional e internacionalmente.
ARTÍCULO 42.- Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores
incluirán un cuadro tarifario inicial que será válido por un período de CINCO
(5) años y se ajustará a los siguientes principios:
a.
establecerá las tarifas iniciales que correspondan a cada tipo de servicio
ofrecido, tales bases serán determinadas de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 40 y 41 de la presente ley;
b.
las tarifas subsiguientes establecerán el precio máximo que se fije para cada
clase de servicios;
c.
el precio máximo será determinado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD en función de indicadores de mercado que reflejen los cambios de
valor de bienes y/o servicios. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en
más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y las
inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones;
d.
las tarifas estarán sujetas a ajustes que permitan reflejar cualquier cambio en
los costos del concesionario que éste no pueda controlar; y
e.
en ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un usuario o
categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros
usuarios.
ARTÍCULO 43.- Finalizado el período inicial de CINCO (5) años el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD fijará nuevamente las tarifas por períodos
sucesivos de CINCO (5) años. El cálculo de las nuevas tarifas se efectuará de
conformidad con lo establecido por los artículos 40 y 41 y se fijarán precios
máximos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42.
ARTÍCULO 44.- Ningún transportista o distribuidor podrá aplicar diferencias en
sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto excepto que aquellas
resulten de distinta localización, tipo de servicio o cualquier otro distingo
equivalente que razonablemente apruebe el Ente.
ARTÍCULO 45.- Los transportistas y distribuidores, dentro del último año del
período indicado en el artículo 43 de esta ley, y con sujeción a la
reglamentación que dicte el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD,
deberán solicitarle la aprobación de los cuadros tarifarios que respondan a lo
establecido en el artículo 42 que se proponen aplicar, indicando las
modalidades, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así
como las clasificaciones de sus usuarios y las condiciones generales del
servicio. Dichos cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser
ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los usuarios.
ARTÍCULO 46.- Los transportistas y distribuidores aplicarán estrictamente las
tarifas aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD.
Podrán, sin embargo, solicitar a este último las modificaciones que consideren
necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas.
Recibida la solicitud de modificación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD dará inmediata difusión pública a la misma por un plazo de TREINTA
(30) días y convocará a una audiencia pública para el siguiente día hábil a fin
de recoger opiniones sobre si el cambio solicitado se ajusta a las disposiciones
de esta ley y al interés público.
ARTÍCULO 47.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD deberá
resolver dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la
fecha del pedido de modificación. Si así no lo hiciere, el concesionario podrá
ajustar sus tarifas a los cambios solicitados como si estos hubieran sido
efectivamente aprobados, debiendo, sin embargo, reintegrar a los usuarios
cualquier diferencia que pueda resultar a favor de estos últimos si las
modificaciones fueran finalmente rechazadas en forma total o parcial por el
Ente.
ARTÍCULO 48.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o
por denuncia de particulares, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa
de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable, indebidamente
discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al transportista o
distribuidor, la dará a publicidad, y convocará a una audiencia pública con no
menos de TREINTA (30) días de anticipación. Celebrada la misma, dictará
resolución dentro del plazo indicado en el artículo 47.
ARTÍCULO 49.- Las tarifas por transporte y distribución estarán sujetas a topes
anualmente decrecientes en términos reales a partir de fórmulas de ajuste
automático que fijará y controlará el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD.
CAPÍTULO XI
Adjudicaciones
ARTÍCULO 50.- El transporte y la distribución de electricidad sólo podrán ser
realizados por empresas a las que el PODER EJECUTIVO NACIONAL les haya otorgado
una concesión de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 15.336 y por la
presente ley. Las concesiones serán adjudicadas de conformidad con
procedimientos de selección preestablecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Sin perjuicio de lo anterior, las ampliaciones del sistema de transporte podrán
realizarse conforme las alternativas establecidas en el artículo 31 bis de la
presente y en la reglamentación, entre las que se deberá contemplar la modalidad
dispuesta en la Ley N° 17.520 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 51.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a la fecha
de finalización de una concesión, los transportistas y distribuidores tendrán
derecho a requerir del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD la
prórroga por un período de DIEZ (10) años, o el otorgamiento de una nueva
concesión. Dentro de los SESENTA (60) días de requerido, el Ente resolverá
fundadamente, sobre el otorgamiento o no de la prórroga o la negociación de una
nueva concesión.
ARTÍCULO 52.- Si el Ente decidiera no otorgar la prórroga o una nueva concesión
al concesionario existente, iniciará un nuevo procedimiento de selección dentro
del plazo de TREINTA (30) días para adjudicar los servicios de transporte o
distribución en cuestión.
ARTÍCULO 53.- En el caso del artículo 52, si la nueva concesión no pudiese ser
otorgada antes de la finalización de la anterior concesión, el Ente podrá
requerir al titular de esta última la continuación del servicio por un plazo no
mayor a DOCE (12) meses contados a partir de la fecha original de finalización
de la concesión anterior.
CAPÍTULO XII
Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad
ARTÍCULO 54.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por
el artículo 161 de la Ley N° 27.742, que funcionará en el ámbito de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA llevará a cabo todas las
medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2° de
esta ley.
ARTÍCULO 55.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD tendrá, sin
perjuicio de las otorgadas por otras normas reglamentarias y complementarias,
las siguientes funciones y facultades:
a)
hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de
las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;
b)
dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores,
transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad en materia de
seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los
consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los
suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de calidad de los servicios
prestados;
c)
prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los
participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a
productores y usuarios;
d)
establecer las bases para el cálculo de las tarifas de los contratos que
otorguen concesiones a transportistas y distribuidores y controlar que las
tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y con
las disposiciones de esta ley;
e)
publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y
distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus
servicios;
f)
determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de
concesiones de transporte y distribución de electricidad mediante procedimientos
públicos o privados cuando razones especiales debidamente acreditadas así lo
justifiquen;
g)
llamar a participar en procedimientos de selección y efectuar las adjudicaciones
correspondientes, firmando el contrato de concesión ad referéndum del PODER
EJECUTIVO NACIONAL el que podrá delegar tal función en el órgano o funcionario
que considere conveniente;
h)
propiciar ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando corresponda, la cesión,
prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones;
i)
autorizar las servidumbres de electroducto mediante los procedimientos
aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de esta ley, y otorgar
toda otra autorización prevista en la presente;
j)
organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley;
k)
velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad
pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte
y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las
instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y
usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o
potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la
aplicación de normas específicas;
l)
promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o penales,
incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y
de los fines de esta ley, su reglamentación y los contratos de concesión;
m)
reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que
correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
n)
requerir de los transportadores y distribuidores los documentos e información
necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los
respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto
resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de
información que pueda corresponder;
ñ)
publicar la información y dar el asesoramiento que sea de utilidad para
generadores, transportistas y usuarios, siempre que ello no perjudique
injustificadamente derechos de terceros;
o)
aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en
los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del
debido proceso;
p)
asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes
en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
q)
someter anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al Congreso de la Nación un
informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en
beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el
desarrollo de la industria eléctrica;
r)
delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una
eficiente y económica aplicación de la presente ley; y
s)
en general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento
de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 56.- Productores, transportistas y distribuidores abonarán anualmente,
y por adelantado una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el Ente en
su presupuesto.
Esta tasa será fijada en forma singular para cada productor, transportista o
distribuidor en particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones
previstos por el Ente en dicho presupuesto, multiplicada por una fracción en la
cual el numerador, serán los ingresos brutos por la operación correspondiente al
año calendario anterior, y el denominador, el total de los ingresos brutos por
operación de la totalidad de los productores, transportistas y distribuidores
del país, durante igual período.
ARTÍCULO 57.- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos estimados
para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha
de confección del referido presupuesto, el Ente podrá requerir el pago de una
tasa complementaria, sujeta a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta
satisfacer las necesidades presupuestarias.
CAPÍTULO XIII
Procedimientos y control jurisdiccional
ARTÍCULO 58.- Toda controversia que se suscite entre generadores,
transportistas, distribuidores, grandes usuarios, con motivo del suministro o
del servicio público de transporte y distribución de electricidad, deberá ser
sometida en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del Ente.
Es
facultativo para los usuarios, así como para todo tipo de terceros interesados,
ya sean personas humanas o jurídicas, por iguales motivos que los enunciados en
este artículo, el someterse a la jurisdicción previa y obligatoria del Ente.
ARTÍCULO 59.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o
por denuncia, el Ente considerase que cualquier acto de un generador,
transportista, distribuidor o usuario es violatorio de la presente ley, de su
reglamentación, de las resoluciones dictadas por el Ente o de un contrato de
concesión, el Ente notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará
a una audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la
existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas
aquellas medidas de índole preventivo que fueran necesarias.
ARTÍCULO 60.- El Ente convocará a las partes y realizará una audiencia pública,
antes de dictar resolución en las siguientes materias:
a.
la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de transporte y
distribución de electricidad; y
b.
las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de
situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el
mercado.
ARTÍCULO 61.- Cuando el Ente o los miembros de su directorio incurrieran en
actos que impliquen un exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por
la normativa pertinente, o no cumplieren con las funciones y obligaciones
inherentes a su cargo, cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por
dichos actos u omisiones podrá interponer ante el Ente o ante la justicia
federal, según corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el Ente
y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone la
normativa pertinente.
ARTÍCULO 62.- Las resoluciones del Ente podrán recurrirse por vía de alzada, en
los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y
sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el
recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal.
CAPÍTULO XIV
Contravenciones y sanciones
ARTÍCULO 63.- Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas
reglamentarias cometidos por terceros no concesionarios serán sancionados con:
a.
multa de entre PESOS CIENTO TREINTA MIL ($ 130.000) y PESOS CIENTO CUARENTA
MILLONES ($ 140.000.000), valores que el Ente tendrá facultades para modificar
de acuerdo a las variaciones económicas que operen en la industria;
b.
inhabilitación especial de UNO (1) a CINCO (5) años;
c.
suspensión de hasta NOVENTA (90) días en la prestación de servicios y
actividades autorizados por el Ente;
d.
decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los
bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta
sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de
las mismas.
ARTÍCULO 64.- Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de
servicios de transporte o distribución de electricidad serán sancionados con las
penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión.
ARTÍCULO 65.- El Ente podrá disponer el secuestro de bienes como medida
precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.
ARTÍCULO 66.- En las acciones de prevención y constatación de contravenciones,
así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que
pudieren corresponder, el Ente estará facultado para requerir el auxilio de la
fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que
el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes
actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que
corresponda. Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un
delito de orden público, deberá dar inmediata intervención a la justicia federal
con jurisdicción en el lugar.
ARTÍCULO 67.- El Ente dictará las normas de procedimiento con sujeción a las
cuales se realizarán las audiencias públicas y se aplicarán las sanciones
previstas en este Capítulo debiéndose asegurar en todos los casos el
cumplimiento de los principios del debido proceso.
Las sanciones aplicadas por el Ente podrán impugnarse ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo
a interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a
su notificación.
CAPÍTULO XV
Disposiciones varias
ARTÍCULO 68.- Déjase sin efecto el Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas
creado por la Ley N° 19.287 y el Fondo Chocón - Cerros Colorados - Alicopá,
establecido por las Leyes Nros. 17.574 y 20.954.
ARTÍCULO 69.- Sustitúyense los artículos 1°, 9°, 10 y 11 de la Ley N° 19.552 por
los siguientes:
“ARTÍCULO 1°.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de
electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá en favor del
concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía
eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica que estén sujetos a
jurisdicción nacional.”
“ARTÍCULO 9°.- El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá
derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta:
a.
el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el
inmueble gravado;
b.
la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda al grado de las
limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido
teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad competente.
En
ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante.”
“ARTÍCULO 10.- En caso de no llegar a acuerdo en cuanto al monto de la
indemnización, por la limitación al derecho de propiedad, entre el propietario
del predio afectado y el titular de la servidumbre, el propietario podrá ejercer
las acciones a que se considere con derecho en el mismo expediente en que se
haya iniciado conforme lo previsto en el artículo 8°, o de no existir tal
expediente, ante el juez federal competente en el lugar en que esté ubicado el
inmueble.”
“ARTÍCULO 11.- Las acciones judiciales referidas en la presente ley tramitarán
por juicio sumario.”
ARTÍCULO 70.- La falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios
finales y/o del precio de venta de dicha energía en bloque, será sancionado con
la interrupción y/o desconexión de dicho suministro.
Para la percepción de los importes correspondientes a los precios de compraventa
en bloque y/o de tarifas de suministros de usuarios finales, se aplicará el
procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la constancia de deuda que
determine la reglamentación.
ARTÍCULO 71.- En caso de que como consecuencia del incumplimiento de cualquier
jurisdicción de los términos de su adhesión a la presente de conformidad con el
artículo 77 de esta ley: (i) el distribuidor incurra en mora en el cumplimiento
de sus obligaciones de pago en el MEM, cancelables a través del OED; y/o (ii) se
afecte el funcionamiento del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA, las Provincias, la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipios concedentes de servicios públicos
de distribución a empresas, entes y/o cooperativas que actúan en el mercado
eléctrico, y los directivos de los entes reguladores eléctricos y/o autoridades
equivalentes de control, serán solidariamente responsables por el pago de las
deudas que tales entes, empresas y cooperativas deban cancelar a través del OED.
CAPÍTULO XVI
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 72.- La presente ley es complementaria de la Ley N° 15.336 y sus
modificatorias y tiene su mismo ámbito y autoridad de aplicación.
CAPÍTULO XVII
Modificaciones a la Ley N° 15.336
ARTÍCULO 73.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a delegar en el órgano que
este determine las misiones y funciones que esta ley y la Ley N° 15.336 le
atribuyen.
ARTÍCULO 74.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elaborar el texto ordenado
del marco regulatorio eléctrico establecido en la Ley N° 15.336 y la presente
ley.
CAPÍTULO XVIII
Privatización
ARTÍCULO 75.- A los fines de la aplicación del artículo 19 de la Ley N° 23.696
la tasación previa se basará en el criterio de valuación que resulte del valor
actual del flujo neto de fondos descontado, generado por la actividad o activo
que se privatiza.
ARTÍCULO 76.- Deróganse las Leyes Nros 17.574 y sus modificatorias 17.803 y
19.955, 20.050, 23.411, 17.866, 19.199, 19.287 y su modificatoria 20.954, 21.937
y 22.938, en todos sus aspectos, incluso los vinculados a las concesiones
aprobadas mediante estas, en cuanto obsten a los objetivos de la privatización o
impidan la desmonopolización o desregulación de la actividad actualmente a cargo
de Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
reglamentará los alcances y entrada en vigencia de lo dispuesto en el presente
artículo.
CAPÍTULO XIX
Adhesión
ARTÍCULO 77.- Sin perjuicio de la aplicación, según su régimen propio, de las
normas de naturaleza federal contenidas en la presente ley, invítase a las
provincias a adherir al régimen de la presente ley.
ARTÍCULO 78.- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 79.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.