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Ministerio de Energía y Minería y Ministerio de Producción
ENERGIA ELECTRICA –
EMPRESAS –
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA -
DISPONESE DESCUENTO
Resolución Conjunta (MEyM) 122/16 y (MP) 312/16. Del
5/7/2016. B.O.: 11/7/2016. Energía Eléctrica. Empresas categorizadas
como Grandes Demandas de Distribuidores. Descuento sobre los Precios
Estacionales de Referencia de la Energía en el Mercado Mayorista. Baja
del beneficio. Norma complementaria de la Resolución (SEE) 41/16.
VISTO el Expediente N° S01:0288021/2016 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN; las Leyes Nros. 24.065, 25.561, 25.790, el
Decreto N° 134 del 16 de diciembre de 2015, la Resolución N° 6 del 27 de
enero de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la Resolución N° 41
del 25 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del
MINISTERIO DE ENERGÍA y MINERIA, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 134 del 16 de diciembre de 2015 se
declaró la emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de
diciembre de 2017, en cuyo contexto se instruyó al MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA a elaborar e implementar un programa de acciones necesarias en
relación con los segmentos de generación, transporte y distribución de
energía eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la
calidad y seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación
de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y
económicas adecuadas.
Que la Resolución N° 6 del 27 de enero de 2016 del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA —habiendo considerado que el abandono de
los criterios económicos en la definición de los precios del Mercado
Eléctrico Mayorista (MEM) distorsionó las señales económicas, derivó en
aumentos del costo de abastecimiento, desalentó la inversión privada de
riesgo dirigida a incrementar eficientemente la oferta y restó
incentivos al uso racional de los recursos energéticos por parte de los
consumidores y usuarios— puso en vigencia nuevos precios estacionales de
referencia de potencia y energía en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 30 de
abril de 2016.
Que dichos precios estacionales de referencia fueron
prorrogados para el periodo estacional del invierno de 2016 por la
Resolución N° 41 del 25 de Abril de 2016 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que ambas Resoluciones han permitido reducir pero no
eliminar el esfuerzo del Estado Nacional, en rigor de los
contribuyentes, para solventar una parte importante del costo total que
debe afrontarse para suministrar la potencia y energía que abastece a la
demanda interconectada nacional.
Que la gran diferencia existente entre el costo real y
el precio vigente hasta el dictado de la Resolución N° 6/2016 para la
generación de potencia y energía, considerando la capacidad de pago de
los usuarios y la conveniencia de prevenir un impacto negativo en la
economía nacional, justificó que los nuevos precios estacionales
sancionados a nivel nacional para el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
sean todavía sensiblemente menores al costo real de abastecimiento del
sistema, y que el Estado Nacional todavía mantenga un nivel de subsidios
a la demanda de una envergadura considerable.
Que en dichas normas se previó asimismo una Tarifa
Social como protección para atender la situación de los usuarios de
menores recursos y una Tarifa Estímulo como incentivo al uso racional de
la energía.
Que la recomposición del sistema de precios y tarifas,
necesaria para reconstruir el sector eléctrico y superar en el mediano
plazo la emergencia en la cual se encuentra —aun manteniéndose altos
niveles de subsidios estatales— ha generado diversos reclamos con
relación al impacto producido en determinados sectores, en particular,
usuarios del sector productivo con alto nivel de consumo energético y
potenciales dificultades para adaptar inmediatamente su estructura de
costos a los nuevos valores del suministro eléctrico.
Que sobre la base del informe de la SECRETARÍA DE LA
TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS,
ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, agregado a la presente como Anexo
II, se plantea la necesidad de considerar la especial situación de
empresas manufactureras radicadas en el Territorio Nacional, tomando en
cuenta el impacto que el sinceramiento de los costos de generación de
potencia y energía eléctrica del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) tiene
sobre su matriz de costos directos; y con el objetivo de facilitarles
una adaptación paulatina a la política de normalización del sector
eléctrico, en particular, a la determinación de que los precios de la
energía eléctrica deben ser afrontados por la demanda.
Que dichas empresas son categorizadas por la normativa
impositiva y por la clasificación que utiliza el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, como de tamaño inferior a las consideradas Grandes Empresas;
y se caracterizan por desempeñarse en sectores productivos de
manufacturas que hacen un uso de la energía eléctrica superior a otros
sub-sectores del sector manufacturero, si se compara su gasto en demanda
de potencia y consumo de energía eléctrica con (i) el total de sus
gastos directos; o (ii) con el total de su valor agregado; o (iii) con
el valor del total de sus ventas.
Que esas características las presenta, en lo inmediato,
como factores de producción particularmente afectados en cuanto a sus
posibilidades de afrontar la disminución del subsidio que venían
recibiendo para desarrollar sus actividades.
Que sin perjuicio de la competencia del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA en materia de precios y tarifas del sector eléctrico,
resulta necesaria la intervención del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para
evaluar las circunstancias, alcances y eventuales destinatarios de
medidas de fomento tendientes a preservar actividades productivas.
Que el MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA ha decidido, en
el marco de su competencia, fijar un precio de referencia especial para
el consumo de los usuarios del sector manufacturero identificados por el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por un periodo de 8 (OCHO) meses, plazo que se
considera razonable para que las empresas beneficiarias puedan adecuar
la estructura de costos de su actividad productiva.
Que si bien el Artículo 42 inciso a) del Anexo I al
Decreto Reglamentario N° 1.398 del 11 de Agosto de 1992, reglamentario
de la Ley N° 24.065, prevé la posibilidad de otorgar reducciones
tarifarias a usuarios calificados como “electrointensivos”, debe dejarse
asentado que la medida que se dispone en la presente se vincula al
actual proceso de recomposición del sector eléctrico y en modo alguno
implica considerar a los beneficiarios de esta medida como usuarios
electrointensivos, tal como fueron definidos en su momento, entre otras
normas, por el Decreto N° 2.443 de fecha 18 de diciembre de 1992 y sus
normas complementarias; ni implica recrear dicha categoría de usuarios,
y/o ampliar su vigencia y alcances.
Que, no obstante ello, las particularidades del consumo
eléctrico de determinados usuarios industriales requieren de un
tratamiento distinto al que se otorga a los beneficiarios de la
presente, que será definido oportunamente por el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN en el ámbito de su competencia.
Que la medida paliativa contemplada en la presente, que
implica incrementar el nivel de subsidios estatales asignado para el
suministro eléctrico de los beneficiarios, debe considerarse transitoria
y excepcional, dispuesta exclusivamente para el período de aplicación
que en ella se establece, ya que lo contrario —una extensión ilimitada
del subsidio— sería opuesto a los objetivos de recomposición y
normalización del sector eléctrico nacional.
Que los beneficios quedarán sin efecto si los
beneficiarios incurren en mora respecto de sus obligaciones de pago
relacionadas con el suministro de potencia y energía eléctrica, y
conceptos asociados.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN han
tomado la intervención que les compete.
Que las facultades del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo
37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065,
los Artículos 6° y 8° del Decreto N° 186 del 25 de Julio de 1995 y el
Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (texto ordenado por el
Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Que las facultades del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para la
selección de los beneficiarios del subsidio que por la presente se
instrumenta surgen de las facultades conferidas por el Artículo 20 bis
de la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones.
Por ello, EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA Y EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN RESUELVEN:
Art. 1° — Dispónese que las empresas cuyo código de
actividad primaria declarado ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) coincida con los enumerados en el Anexo I a la presente
Resolución, conforme los criterios allí establecidos, que estén
categorizadas como Grandes Demandas de Distribuidores (Gran Usuario
Distribución - GUDIs-), con demandas de Potencia iguales o superiores a
TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 KW) recibirán un descuento de hasta el
VEINTE POR CIENTO (20%) sobre los Precios Estacionales de Referencia de
la Energía en el Mercado Mayorista (PEST) establecidos por la Resolución
N° 41 del 25 de Abril de 2016 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y los que se establezcan para el período
estacional siguiente, según corresponda a consumos en horas pico, en
horas restantes y en horas de valle, hasta el límite de consumo de DIEZ
MIL MEGAWATT-HORA (10.000 MWh). Dicho descuento se aplicará a partir de
los consumos efectuados y demandas correspondientes a períodos que
transcurran a partir del 1 de junio de 2016 inclusive y hasta la puesta
en vigencia de los Precios Estacionales de Referencia correspondientes a
la Reprogramación Trimestral Definitiva correspondiente al período
Febrero - Abril de 2017.
Art. 2° — Dispónese que las empresas cuyo código de
actividad primaria declarado ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) coincida con los enumerados en el Anexo I a la presente
Resolución, conforme los criterios allí establecidos, y que sean grandes
usuarios directos del Mercado Eléctrico Mayorista, ya sea que estén
categorizadas como Grandes Usuarios Mayores (GUMA), Grandes Usuarios
Menores (GUME) o Grandes Usuarios Particulares (GUPA) recibirán un
descuento de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el costo mayorista
de generación, hasta el límite de consumo de DIEZ MIL MEGAWATT-HORA
(10.000 MWh). Dicho descuento se aplicará a partir de los consumos
efectuados y demandas correspondientes a períodos que transcurran a
partir del 1 de junio de 2016 inclusive y hasta la entrada en vigencia
de la Reprogramación Trimestral Definitiva correspondiente al período
Febrero - Abril de 2017.
Art. 3° — Los descuentos dispuestos en los artículos
precedentes serán aplicados en forma escalonada a las demandas de los
usuarios beneficiarios de la presente de la siguiente manera: (i) Para
los primeros TRES MIL MEGAWATT-HORA (3.000 MWh) se aplicará un descuento
del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el precio de mercado vigente, (ii)
Para los siguientes TRES MIL MEGAWATT-HORA (3.000 MWh) se aplicará un
descuento del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el precio de mercado vigente y
(iii) Para los últimos CUATRO MIL MEGAWATT-HORA, se aplicará un
descuento del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el precio de mercado vigente.
Art. 4° — El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN elaborará y
remitirá periódicamente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y ésta a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA, SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) la lista
actualizada de empresas beneficiarias que cumplan con los criterios
establecidos en el Anexo I a la presente Resolución. CAMMESA deberá
aplicar los descuentos previstos a cada uno de los usuarios
beneficiarios hasta el límite establecido en los artículos precedentes y
transmitir la información correspondiente a esa lista a cada una de las
prestadoras de servicios de distribución de electricidad que actúen como
agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).
Art. 5° — Determínase que la lista elaborada por el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, deberá contener, como mínimo, la Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT) de cada una de las empresas
beneficiarias de este régimen, la dirección postal que consta en las
facturas por servicio eléctrico que se les envíe periódicamente, su
completa identificación como usuaria de servicios de distribución de
electricidad cuando corresponda (identificación como cliente), su
completa identificación como cliente, agente del Mercado Eléctrico
Mayorista cuando corresponda, incluyendo el tipo de gran usuario que se
le haya asignado, y toda otra información que CAMMESA oportunamente
requiera para dar cumplimiento a lo prescripto por la presente
resolución.
Art. 6° — Los beneficios establecidos en la presente
quedarán sin efecto si los beneficiarios incurren en mora con respecto a
sus obligaciones de pago relacionadas con el suministro de potencia y
energía eléctrica y conceptos asociados.
Art. 7° — Invítase a las jurisdicciones provinciales y
municipales a adherir a los objetivos de la presente resolución. La
SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
podrá rever la aplicación de los beneficios dispuestos precedentemente
si, por aplicación de nuevos gravámenes locales o incremento de los
existentes, dichos objetivos no pudieran alcanzarse.
Art. 8° — Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), al ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a los Entes Reguladores
Provinciales y a las Empresas Prestadoras del Servicio Público de
Distribución de Energía Eléctrica.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Anexo I
Beneficiarios
|
Código de Actividad |
|
131. Fabricación de hilados y tejidos, acabado
de productos textiles |
|
239. Fabricación de productos minerales no
metálicos n.c.p. |
|
162. Fabricación de productos de madera, corcho,
paja y materiales trenzables |
|
243. Fundición de metales |
|
201. Fabricación de sustancias químicas básicas |
|
241. Industrias básicas de hierro y acero |
|
161. Aserrado y cepillado de madera |
|
231. Fabricación de vidrio y productos de vidrio |
|
170. Fabricación de papel y de productos de
papel |
|
222. Fabricación de productos de plástico |
Anexo II
Informe Técnico del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
El presente informe técnico tiene como objetivo
presentar la memoria de cálculo a fin de determinar los sectores
beneficiarios.
Para determinar el consumo de energía eléctrica, el
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN utilizó información a nivel de gran usuario
(GU) con potencia contratada mayor a 300 kW. La información fue brindada
por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA —MINEM— a partir de una base de
datos suministrada por CAMMESA, en la cual se presentaba el consumo de
los GU para los años 2014 y 2015. Los GU, a su vez, se encontraban
clasificados en GUMA (Grandes Usuarios Mayores), GUME (Grandes Usuarios
Menores), GUPA (Grandes Usuarios Particulares) y GUDI (Grandes Usuarios
de Distribución). Para cada GU se contaba con el área de conexión
correspondiente.
La base de datos de consumo por GU permitía identificar
empresas y/o establecimientos. La misma fue completada con información
provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
consistente en: Código y Descripción de la actividad principal de las
empresas.
Adicionalmente, la AFIP brindó los montos declarados de
Resultado Bruto y Ventas para el año 2014, por sectores a 3 dígitos de
CLANAE 2010 de las empresas incluidas en la base de datos de CAMMESA.
Junto con el MINEM, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN estimó
por distribuidora los cargos variables, fijos y por potencia, para los
servicios de distribución y de peaje. El MINEM facilitó los precios
mayoristas del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a nivel de gran
usuario. Las estructuras tarifarias utilizadas corresponden al período
marzo de 2016.
Se asume que, para cada GU, el consumo eléctrico
correspondiente al año 2016 permanece constante a los niveles del año
2015.
• El costo eléctrico para cada GU que compra energía
eléctrica en el MEM (GUMA, GUME y GUPA) fue calculado a partir de la
siguiente fórmula:
Costo eléctrico
= (Consumo eléctrico2015 * Precio mayorista)
+ (Consumo eléctrico2015 * Cargo variable por peaje)
+ (Potencia2015 * Cargo de potencia * 12) + costo fijo
Precio mayorista: es el precio mayorista medio anual del
MEM;
Cargo variable por peaje, Cargo por potencia y costo
fijo: son los cargos para consumos mayores a 300 kW de su respectiva
área de conexión en la categoría tarifaria correspondiente al peaje.
• El costo eléctrico para GUDI fue estimado a partir de
la siguiente fórmula:
Costo eléctrico
= (Consumo eléctrico2015 * Cargo variable por
distribución)
+ (Potencia2015 * Cargo de potencia * 12) + costo fijo
Cargo variable por distribución, Cargo por potencia y
costo fijo: son los cargos para consumos mayores a 300 kW de su
respectiva área de conexión en la categoría tarifaria correspondiente a
Grandes Usuarios en media tensión.
El costo eléctrico sectorial surge de la agregación del
costo eléctrico por GU de cada sector de actividad.
El costo directo sectorial fue calculado como la
diferencia entre las ventas y el resultado bruto. A partir de la
información brindada por AFIP a nivel sectorial para el año 2014, se
estimó el costo directo al año 2016 aplicándosele la inflación del año
2015 (33%) y la esperada para el 2016 (37%) de acuerdo a fuentes
privadas.
Finalmente, el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN definió como
sectores destinatarios del beneficio tarifario a aquellos cuyo costo de
energía eléctrica antes de impuestos en relación al costo directo
resultó mayor, o igual a 2,39%.
De acuerdo al criterio establecido, los sectores
clasificados según la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas (CLANAE)
a tres dígitos son los siguientes:
|
Sector según CLANAE 2010 a
tres dígitos |
Costo de la energía
eléctrica antes de impuestos sobre costos directos (Porcentaje) |
|
131. Fabricación de hilados y
tejidos, acabado de productos textiles |
6,34 |
|
239. Fabricación de productos
minerales no metálicos n.c.p. |
6,04 |
|
162. Fabricación de productos
de madera, corcho, paja y materiales trenzables |
5,98 |
|
243. Fundición de metales |
5,82 |
|
201. Fabricación de
sustancias químicas básicas |
3,58 |
|
241. Industrias básicas de
hierro y acero |
3,37 |
|
161. Aserrado y cepillado de
madera |
3,31 |
|
231. Fabricación de vidrio y
productos de vidrio |
3,26 |
|
170. Fabricación de papel y
de productos de papel |
3,08 |
|
222. Fabricación de productos
de plástico |
2,39 |
Fuentes: Ministerio de Producción sobre la base de
CAMMESA y AFIP (2016) |