Tribunal de Tasaciones
de la Nación
ENERGIA ELECTRICA
- CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA DE ELECTRODUCTO - RESOLUCION 27/2002 - MODIFICACION
Resolución (TTN) 1/16. Del
12/1/2016. B.O.: 14/1/2016. Energía Eléctrica. Constitución de
Servidumbre Administrativa de Electroducto. Resolución (TTN) 27/02.
Modificación.
Bs. As., 12/01/2016
VISTO la Ley N° 21.626 (t.o.
2001) Orgánica del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, y la
Resolución Conjunta del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
N° 589 y del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN N° 56 de fecha 03
de diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de la
Ley citada en el Visto, dispone en el inciso b) que será atribución
del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION en pleno, actuar como
organismo rector en el ámbito de las tasaciones, estableciendo
normas y métodos de alcance nacional.
Que mediante la Resolución del citado Tribunal N° 27 de fecha 7 de
junio de 2002, se resolvió la aplicación en ese organismo de las
normas de tasación aprobadas por el Acta de Sesión Especial N° 14
del 3 de mayo de 2002, que como Anexo I, forman parte integrante de
la mencionada resolución.
Que a través de las
Resoluciones del mentado Organismo Nros. 42 de fecha 30 de agosto de
2002, 58 de fecha 15 de octubre de 2002, 28 de fecha 16 de
septiembre de 2004, 29 de fecha 26 de mayo de 2005, 22 de fecha 2 de
junio de 2006, 55 de fecha 7 de diciembre de 2007, 10 de fecha 23 de
febrero de 2009, 27 de fecha 13 de julio de 2009, 28 de fecha 1° de
octubre del año 2012, 18 de fecha 15 de octubre de 2013, 18 de fecha
7 de agosto de 2014, 30 de fecha 25 de noviembre de 2014, 4 de fecha
4 de febrero de 2015 y 48 de fecha 27 de octubre de 2015, se
resolvió modificar el Anexo I a la resolución mencionada en el
considerando anterior.
Que mediante Resolución
Conjunta ENRE N° 589 y TTN N° 56 de fecha 03 de diciembre de 2015,
ambos Entes estimaron conveniente la actuación conjunta para definir
los extremos que requiere la Ley N° 19.552 en la determinación de la
metodología para definir los valores indemnizables originados por la
constitución de las Servidumbres Administrativas de Electroducto.
Que en consecuencia,
mediante Acta de Sesión Especial N° 34 de fecha 22 de diciembre de
2015, se resolvió por unanimidad, aprobar la Norma TTN N° 15.2
referida a la Tasación de Servidumbres de Cámaras de Electricidad y
de la Norma TTN N° 13.2 referida a la Valuación de Servidumbre de
Electroducto de Líneas, ambas de fecha 22 de diciembre de 2015.
Que la presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4° inciso e)
de la Ley Orgánica del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase
el Anexo I a la Resolución del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN
N° 27 de fecha 7 de junio de 2002, con la aprobación de la Norma TTN
N° 15.2 referida a la Tasación de Servidumbres de Cámaras de
Electricidad y de la Norma TTN N° 13.2, referida a la Valuación de
Servidumbre de Electroducto de Líneas, ambas de fecha 22 de
diciembre de 2015, de acuerdo con el detalle que como Anexo forma
parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
NORMA
TTN 13.2 22 de diciembre de 2015
VALUACION DE
SERVIDUMBRE DE ELECTRODUCTO DE LINEAS
RESOLUCION CONJUNTA ENRE
N° 589 y TTN N° 56
Publicada en el Boletín
Oficial del 22/12/2015
En función del dictado de
la Resolución Conjunta ENRE N° 589 y TTN N° 56, publicada en el
Boletín Oficial del 22/12/2015:
Al afectarse un predio
con una línea eléctrica y en especial con una de alta tensión, éste
se ve reducido en su valor, ya que si bien no se altera el dominio
se afecta su exclusividad y/o se restringen las posibilidades de uso
afectando su valor económico.
En consecuencia,
corresponde determinar en cada caso y de acuerdo al uso y destino
del predio, en qué grado sufre deterioro el valor económico del
mismo para establecer la indemnización correspondiente.
Las indemnizaciones por
establecer se clasifican en las producidas por la construcción y/o
reparación del electroducto y las que son motivadas por la extensión
del electroducto en sí.
Las primeras corresponden
a los daños que son consecuencia de la construcción, el transporte
de materiales y de personal en la obra, y pueden extenderse más allá
de la zona del electroducto por razones operativas.
Las segundas, de carácter
permanente, son motivadas por la ocupación física del suelo y
espacio aéreo y de las restricciones a que está sujeta la zona de
afectación por servidumbre y son consecuencia del derecho de usar o
ejercitar la servidumbre. En este caso, la determinación de la
indemnización se regirá por la presente norma.
La determinación de la
indemnización por la existencia del electroducto en sí, tiene
carácter de permanente y debe tener en cuenta la disminución del
valor económico del predio como consecuencia directa de la
afectación y del uso y/o explotación a que estaba sometido el bien.
La rentabilidad de un
predio rural depende de la explotación y uso. Cualquier restricción
que limite, cambie o impida dicho destino, afecta en forma parcial o
total la renta y en consecuencia el valor económico del predio.
Bajo los Electroductos
existen zonas de seguridad, cuyos anchos son variables en función de
la tensión, distancia entre los conductores externos o extremos y
flecha máxima en el centro de la distancia entre dos torres.
La autoridad de
aplicación determina las restricciones sobre construcciones y
plantaciones en dichas áreas.
INDEMNIZACION DE LA
TIERRA
El artículo 9° de la Ley
N° 19.552 de la República Argentina, modificado por el artículo 83
de la Ley N° 24.065 de República Argentina, establece que: “El
propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a
una indemnización que se determinará teniendo en cuenta: a) El valor
de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el
inmueble gravado. b) La aplicación de un coeficiente de restricción
que atienda el grado de las limitaciones impuestas por la
servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la
escala de valores que fije la autoridad competente”.
El valor de la tierra en
condiciones óptimas debe interpretarse como el valor de mercado de
la tierra libre de mejoras del inmueble afectado, determinado por el
método de comparación descripto en la Norma TTN 3.x.
A los efectos de medir el
grado de limitaciones impuestas por una servidumbre de electroducto,
y en concordancia con la normativa vigente, resulta razonable
establecer una escala de valores en base a la aptitud, destino o uso
del suelo por el que atraviesa el electroducto. Asimismo, la
magnitud del perjuicio estará determinada por la relación entre la
superficie afectada sobre la superficie total de la parcela y la
forma en que el trazado del electroducto incide en la geometría del
inmueble y se determinará en cada caso.
En síntesis, para la
determinación del Valor de Tasación que debe establecerse como
indemnización, corresponderá:
1. Determinar el valor de
la tierra afectada por el tendido considerando las áreas de
seguridad, según corresponda. La determinación del valor se
realizará por el Método Comparativo aprobado por las Normas TTN 3.x
y 5.x.
2. Aplicar al valor de la
tierra así determinado los coeficientes de restricción que se
establecen en el siguiente cuadro que atienden a la aptitud o uso de
la franja de servidumbre.
Cuadro 1: Tabla de
coeficientes de restricción según la aptitud o uso de la franja de
seguridad
|
USO, APTITUD O ESTADO |
COEFICIENTES DE RESTRICCION (%) |
|
Zona de máxima seguridad |
Zona de media seguridad |
|
a) Ganadería
extensiva (campos de uso exclusivamente ganadero con
aprovechamiento de pastizales rurales) |
30 |
10 |
|
b) Ganadería
semiextensiva (con aprovechamiento de pasturas cultivadas)
|
35 |
20 |
|
c) Agricultura
extensiva. |
40 |
20 |
|
d) Horticultura,
floricultura, frutales de bajo porte, criadero de aves,
cerdos, etc. |
60 |
40 |
|
e) Forestación,
frutales de alto porte. |
90 |
50 |
|
f) Quintas de fin
de semana, clubes de campo. Aeródromos y canchas de golf
|
90 |
60 |
|
g) Lotes urbanos y
suburbanos |
95 |
50 |
3. En las áreas ocupadas
por las torres se indemnizará con el 95% (Noventa y cinco por
ciento) del valor de la tierra, cuando se trate de Torres
Autosoportadas. Cuando se trate de Torres Cross Rope o Torres
Arriendadas, el porcentaje a aplicar será del 60% (Sesenta por
ciento) de la superficie ocupada por estas instalaciones siempre que
este porcentaje sea mayor que el obtenido para la franja propiamente
dicha, caso contrario le corresponderá el porcentaje utilizado para
la franja de servidumbre.
En lotes urbanos y
suburbanos se considerará la pérdida de aptitud de la superficie
libre de mejoras.
4. Determinar en cada
caso particular la magnitud del perjuicio al predio remanente debida
a la relación entre la superficie afectada y la superficie total del
predio y/o la forma o disposición del trazado del Electroducto en
fracciones rurales.
Se utilizaran las tablas
siguientes para fracciones rurales.
Tabla 1: Afectación por
superficie
|
Sup. Afectada /
Sup. Total |
% de indemnización
de la Superficie no afectada |
|
Hasta 1% |
0,5 |
|
1 a 2% |
1 |
|
2 a 5% |
3 |
|
5 a 10% |
4 |
|
10 a 15% |
7 |
|
15 a 20% |
10 |
|
20 a 25% |
13 |
|
25 a 30% |
17 |
|
30 a 35% |
20 |
|
35 a 40% |
23 |
|
40 a 45% |
27 |
|
45 a 50% |
32 |
|
50 a 55% |
37 |
|
55 a 60% |
42 |
|
60 a 65% |
47 |
|
65 a 70% |
52 |
|
70 a 75% |
57 |
|
75 a 80% |
62 |
|
80 a 85% |
68 |
|
85 a 90% |
74 |
|
90 a 95% |
80 |
|
95 a 100% |
90 |
NOTA: Estos porcentajes
se aplicarán hasta 25 hectáreas.
Tabla 2: Porcentaje de
depreciación sobre el área no afectada según la forma del trazado
NOTA: aplicable a las
aptitudes estipuladas en los incisos d), e) y f) del Cuadro 1 de la
presente Norma. Estos porcentajes se aplicarán hasta 25 hectáreas.
NORMA TTN 15.2
22 de diciembre de 2015
TASACIÓN DE
SERVIDUMBRES DE CAMARAS DE ELECTRICIDAD
RESOLUCION CONJUNTA ENRE
N° 589 y TTN N° 56
Publicada en el Boletín
Oficial del 22/12/201
En función del dictado de
la Resolución Conjunta ENRE N° 589 y TTN N° 56, publicada en el
Boletín Oficial del 22/12/2015:
La indemnización debe
establecerse con motivo de la ocupación física de un espacio
determinado por la cual se ve imposibilitado su uso por un extenso e
ilimitado período de tiempo, la determinación de la indemnización
por la afectación de la servidumbre tendrá en consecuencia el
carácter de permanente y de orden legal, y deberá tenerse en cuenta
el valor económico de dicho espacio y el perjuicio directo causado
al resto del inmueble.
De acuerdo con la Norma
TTN 1.x corresponderá partir del valor de mercado o venal del
espacio afectado. Por tratarse de una afectación y no de una
transferencia de dominio, dicho valor será corregido por un
coeficiente multiplicador de 0,95.
La determinación del
valor de mercado del espacio afectado se realizará según la Norma
TTN 3.x, es decir por el Método Comparativo, asimilando dicho
espacio al espacio general del que forma parte.
Los perjuicios que
pudieran existir serán considerados en cada caso. La indemnización
por servidumbre de cámara de electricidad será:
ls = Vm esp. kr + P
Siendo:
Is: Indemnización por
servidumbre
Vm esp: Valor de mercado
del espacio ocupado
Kr: Coeficiente reductor
(0,95)
P: Perjuicios directos
eventuales
El suministro eléctrico
al propio afectado o a otros vecinos, realizado a partir del
aprovechamiento de las instalaciones ubicadas en el lugar es
independiente de la valuación de la servidumbre.