Resolución Conjunta (ENRE-TTN)
589/15 y 56/15. Del 31/10/2015. B.O.: 22/12/2015. Energía Eléctrica.
Aprobar los criterios para la definición de los valores que requiere
la aplicación de la Ley N° 19.552 por la constitución de Servidumbre
Administrativa de Electroducto, contenidos en el ANEXO que integra
la presente Resolución.
Bs. As., 03/12/2015
VISTO las Leyes N° 21.626
(Texto Ordenado en 2001), N° 24.065 y N° 19.552, la Resolución ENRE
N° 602/2001, las Normas TTN N° 13.x y TTN N° 15.x, el Expediente
ENRE N° 43.858/2015, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo
dispuesto por el Inciso i) del Artículo 56 la Ley N° 24.065, el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) es la autoridad con
competencia para autorizar las Servidumbres Administrativas de
Electroducto.
Que la Ley de Servidumbre
de Electroducto N° 19.552, establece las funciones asignadas al ENRE
para el ejercicio de esa competencia.
Que las referidas
funciones comprenden la aprobación del proyecto o planos de obra a
ejecutar o instalaciones a construir; fijar las normas de seguridad
que deberán aplicarse en la colocación de las instalaciones;
establecer las restricciones y limitaciones al dominio que regirán
en la superficie sometida a este régimen y fijar una escala de
valores, teniendo en cuenta el grado de limitaciones impuestas por
la Servidumbre, escala que será tenida en cuenta para que se
establezca un coeficiente de restricción del predio afectado.
Que el propietario del
predio afectado por una Servidumbre Administrativa de Electroducto
tiene derecho a una indemnización.
Que dicha indemnización,
en principio, debe acordarse entre el propietario del predio
afectado por la Servidumbre y el titular de la misma.
Que en caso de no ponerse
de acuerdo, las partes deben someter la disputa a la resolución
judicial.
Que a los efectos de
fijar la indemnización, la Ley N° 19.552 establece que deberá
tenerse en cuenta el valor de la tierra en condiciones óptimas en la
zona donde se encuentre el inmueble gravado y un coeficiente de
afectación que atienda al grado de limitaciones impuestas por la
servidumbre.
Que la determinación del
valor de la tierra en condiciones óptimas y del coeficiente de
afectación que produzcan las limitaciones que impone la servidumbre,
requieren de conocimientos especiales sobre tasaciones de inmuebles
y valoraciones económicas.
Que se entiende como
“valor de la tierra en condiciones óptimas” mencionado en la Ley N°
19.552, al “valor objetivo del inmueble” contemplado en la Ley N°
21.499, de aplicación conforme lo normado por los Artículos 2, 3 y
concordantes de la Ley N° 21 626.
Que el TRIBUNAL DE
TASACIONES DE LA NACIÓN fue creado por la Ley N° 21.626 modificada
por el Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) N° 1.487/2001
conformando la “Ley Orgánica del Tribunal de Tasaciones de La
Nación, Ley N° 21.626 texto ordenado en 2001”, con el objetivo de
que sea el organismo rector en lo referente a tasación de bienes.
Que el citado Tribunal es
un organismo descentralizado, técnico e imparcial que establece
valores objetivos de los bienes para adquisición, enajenación,
locación, valor contable u otros fines, requeridos por Organismos
Públicos Nacionales, para sí o para aquellos entes a los cuales
supervisan, controlan o auditan.
Que el Artículo 2 de la
mencionada Ley establece que son —entre otras— funciones del
Tribunal: “...practicar tasaciones sobre todo tipo de bienes que le
sean requeridas por Organismos Nacionales, Binacionales o
Multinacionales de las cuales el Estado Nacional sea parte,
provinciales o municipales, cualquiera sea la forma jurídica
adoptada y practicar tasaciones de bienes muebles e inmuebles en
juicios, cualquiera sea la materia y la jurisdicción, a propuesta de
las partes o por designación de oficio...”
Que en consecuencia,
ambos Entes estiman conveniente la actuación conjunta para definir
los extremos que requiere la Ley N° 19.552 en la determinación de la
metodología para definir los valores indemnizables originados por la
constitución de las Servidumbres Administrativas de Electroducto.
Que la reglamentación que
se aprueba por la presente, podrá ser individualizada por cada Ente
interviniente conforme a las disposiciones organizativas propias.
Que han tomado
intervención los Departamentos Jurídicos de ambos Entes y han
emitido los Dictámenes Legales establecidos en el Artículo 7 Inciso
d) de la Ley N° 19.549.
Que la competencia para
el dictado de la presente resolución conjunta surge de lo dispuesto
por los Artículos 56 Incisos i) y s) y 63 Inciso g) de la Ley N°
24.065 y por el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal de
Tasaciones de la Nación (Ley N° 21.626 Texto Ordenado 2001).
Por ello,
EL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Y
EL TRIBUNAL DE TASACIONES
DE LA NACIÓN
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Aprobar los
criterios para la definición de los valores que requiere la
aplicación de la Ley N° 19.552 por la constitución de Servidumbre
Administrativa de Electroducto, contenidos en el ANEXO que integra
la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Dejar sin
efecto la Resolución ENRE N° 602/2001.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese
a la “EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD
ANÓNIMA” (“EDENOR S.A.”), a la “EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD
ANÓNIMA” (“EDESUR S.A.”), a la “COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA
ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA” (“TRANSENER
S.A.”), a la “EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA” (“DISTROCUYO S.A.”),
a la “EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN
TRONCAL DEL COMAHUE TRANCOSMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA” (“TRANSCO S.A.”),
a la “EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN
TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA” (“TRANSNOA S.A.”),
a la “EMPRESA DE TRASNPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN DISTRIBUCION
TRONCAL DE NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIAMA” (“TRANSNEA S.A.”), a
la “EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE DISTRIBUCIÓN
TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA” (“TRANSBA
S.A.”) y a la “EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA” (“TRANSPA S.A.”).
ARTÍCULO 4° —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro
Oficial y archívese.
ANEXO
VALUACION DE SERVIDUMBRE DE ELECTRODUCTO DE LÍNEAS
Al afectarse un predio con una línea eléctrica y en especial con una
de alta tensión, éste se ve reducido en su valor, ya que si bien no
se altera el dominio se afecta su exclusividad y/o se restringen las
posibilidades de uso afectando su valor económico.
En consecuencia, corresponde determinar en cada caso y de acuerdo al
uso y destino del predio, en qué grado sufre deterioro el valor
económico del mismo para establecer la indemnización
correspondiente.
Las indemnizaciones por establecer se clasifican en las producidas
por la construcción y/o reparación del Electroducto y las que son
motivadas por la extensión del Electroducto en sí.
Las primeras corresponden a los daños que son consecuencia de la
construcción, el transporte de materiales y de personal en la obra,
y pueden extenderse más allá de la zona del Electroducto por razones
operativas.
Las segundas, de carácter permanente, son motivadas por la ocupación
física del suelo y espacio aéreo y de las restricciones a que está
sujeta la zona de afectación por servidumbre y son consecuencia del
derecho de usar o ejercitar la servidumbre. En este caso, la
determinación de la indemnización se regirá por la presente norma.
La determinación de la indemnización por la existencia del
Electroducto en sí, tiene carácter de permanente y debe tener en
cuenta la disminución del valor económico del predio como
consecuencia directa de la afectación y del uso y/o explotación a
que estaba sometido el bien.
La rentabilidad de un predio rural depende de la explotación y uso.
Cualquier restricción que limite, cambie o impida dicho destino,
afecta en forma parcial o total la renta y en consecuencia el valor
económico del predio.
Bajo los Electroductos existen zonas de seguridad, cuyos anchos son
variables en función de la tensión, distancia entre los conductores
externos o extremos y flecha máxima en el centro de la distancia
entre dos torres.
La autoridad de aplicación determina las restricciones sobre
construcciones y plantaciones en dichas áreas.
INDEMNIZACION DE LA TIERRA
El Artículo 9° de la Ley N° 19.552 de la República Argentina,
modificado por el Artículo 83 de la Ley N° 24.065 de República
Argentina, establece que: “El propietario del predio afectado por la
servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará
teniendo en cuenta: a) El valor de la tierra en condiciones óptimas
en la zona donde se encuentre el inmueble gravado. b) La aplicación
de un coeficiente de restricción que atienda el grado de las
limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser
establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la
autoridad competente”.
El valor de la tierra en condiciones óptimas debe interpretarse como
el valor de mercado de la tierra libre de mejoras del inmueble
afectado, determinado por el método de comparación descripto en la
Norma TTN 3.x.
A los efectos de medir el grado de limitaciones impuestas por una
servidumbre de Electroducto, y en concordancia con la normativa
vigente, resulta razonable establecer una escala de valores en base
a la aptitud, destino o uso del suelo por el que atraviesa el
Electroducto. Asimismo, la magnitud del perjuicio estará determinada
por la relación entre la superficie afectada sobre la superficie
total de la parcela y la forma en que el trazado del Electroducto
incide en la geometría del inmueble y se determinará en cada caso.
En síntesis, para la determinación del Valor de Tasación que debe
establecerse como indemnización, corresponderá:
1. Determinar el valor de la tierra afectada por el tendido
considerando las áreas de seguridad, según corresponda. La
determinación del valor se realizará por el Método Comparativo
aprobado por las Normas TTN 3.x y 5.x.
2. Aplicar al valor de la tierra así determinado los coeficientes de
restricción que se establecen en el siguiente cuadro que atienden a
la aptitud o uso de la franja de servidumbre.

3. En las áreas ocupadas por las torres se indemnizará con el 95 %
(Noventa y cinco por ciento) del valor de la tierra, cuando se trate
de Torres Autosoportadas. Cuando se trate de Torres Cross Rope o
Torres Arriendadas, el porcentaje a aplicar será del 60 % (Sesenta
por ciento) de la superficie ocupada por estas instalaciones siempre
que este porcentaje sea mayor que el obtenido para la franja
propiamente dicha, caso contrario le corresponderá el porcentaje
utilizado para la franja de seguridad. En lotes urbanos y suburbanos
se considerará la pérdida de aptitud de la superficie libre de
mejoras.
4. Determinar en cada caso particular la magnitud del perjuicio al
predio remanente debida a la relación entre la superficie afectada y
la superficie total del predio y/o la forma o disposición del
trazado del Electroducto en fracciones rurales.
Se utilizarán las tablas siguientes para fracciones rurales.


NOTA: aplicable a las aptitudes estipuladas en los Incisos d), e), y
f) del Cuadro 1 de la presente Norma. Estos porcentajes se aplicarán
hasta 25 hectáreas.
TASACIÓN DE SERVIDUMBRES DE ELECTRODUCTO DE CAMARAS DE ELECTRICIDAD
La indemnización debe establecerse con motivo de la ocupación física
de un espacio determinado por la cual se ve imposibilitado su uso
por un extenso e ilimitado período de tiempo, la determinación de la
indemnización por la afectación de la servidumbre tendrá en
consecuencia el carácter de permanente y de orden legal, y deberá
tenerse en cuenta el valor económico de dicho espacio y el perjuicio
directo causado al resto del inmueble. De acuerdo con la Norma TTN
1.x corresponderá partir del valor de mercado o venal del espacio
afectado. Por tratarse de una afectación y no de una transferencia
de dominio, dicho valor será corregido por un coeficiente
multiplicador de 0,95.
La determinación del valor de mercado del espacio afectado se
realizará según la Norma TTN 3.x, es decir por el Método
Comparativo, asimilando dicho espacio al espacio general del que
forma parte.
Los perjuicios que pudieran existir serán considerados en cada caso.
La indemnización por servidumbre de cámara de electricidad será:
Is = Vm esp . kr + P
Siendo:
Is: Indemnización por servidumbre
Vm esp: Valor de mercado del espacio ocupado
Kr: Coeficiente reductor (0,95)
P: Perjuicios directos eventuales
El suministro eléctrico al propio afectado o a otros vecinos,
realizado a partir del aprovechamiento de las instalaciones ubicadas
en el lugar es independiente de la valuación de la servidumbre.