VISTO el Expediente
N° S01:0049269/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que TURBINE POWER
Co. S.A. solicitó les fueran reconocidos los costos asociados a parada y
arranque de su máquina argumentando que estaría siendo convocada con
carácter forzado por restricciones del Transporte por Distribución
Troncal o de Distribución, con frecuencia casi diaria durante el período
estival, con pocas horas de despacho y generalmente al mínimo técnico.
Que TURBINE POWER
Co. S.A. fundamentó su pedido en que la máquina generadora, turbina de
gas a ciclo abierto, se ve sometida con este tipo de operación a un
mayor desgaste sin recibir ninguna contraprestación económica a cambio.
Que esto es así en
tanto la regulación del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) no considera
costos asociados a parada y arranque para turbinas de gas en ciclo
abierto.
Que el sustento de
este criterio descansa en el hecho que las turbinas de gas en ciclo
abierto con que típicamente contaba el sistema, son unidades que tanto
por su diseño, potencia y ubicación han sido previstas para operar
diariamente en horas de pico, y que por tal razón se consideraron
internalizados los costos emergentes.
Que el desarrollo
del parque generador ha permitido incorporar unidades generadoras con
turbinas de gas de porte significativo que están en condiciones técnicas
de operar en ciclo combinado o en ciclo abierto con alto nivel de
eficiencia térmica.
Que similarmente al
resto de las máquinas térmicas, tanto nucleares como ciclos de vapor
convencionales, los procesos de arranque y parada de turbinas de gas,
así como también las horas de funcionamiento, provocan el envejecimiento
y desgaste de sus componentes lo que a su vez impone costos de
mantenimiento de mayor significación en la medida que las unidades de
elevada potencia son previstas principalmente como generación de base.
Que lo expuesto
anteriormente y atendiendo a que los ciclos combinados tienen también
componentes susceptibles de ser afectados por las operaciones cíclicas
tanto en las turbinas de gas como en el circuito de vapor, tiene
reconocimiento parcial a través de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA
N° 1 del 2 de enero de 2003 y la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 84
del 30 de enero de 2003, al establecer que los costos asociados a la
parada y arranque de ciclos combinados, cuando el rearranque se produzca
dentro de las DIECIOCHO (18) horas de la parada, sean remunerados
asimilando el monto tope con el correspondiente a una turbina de vapor
de potencia equivalente.
Que la normativa
vigente calcula los costos de parada y arranque de máquinas turbo vapor
y nucleares mediante la recuperación del capital en la fracción afectada
por la operatoria cíclica, con una determinada tasa de interés, vida
útil de la máquina y horas equivalentes de funcionamiento por cada
operación de arranque y parada.
Que los Agentes,
cualquiera sea el tipo de equipamiento que posean, tienen la opción de
incorporar sus costos dentro de los variables de mantenimiento u otros
variables no combustibles en ocasión de declarar los Costos Variables de
Producción a efectos de su concurrencia al proceso del despacho
económico, razón por la cual se considera conveniente continuar con el
criterio vigente, es decir no remunerar los costos de parada y arranque
de turbinas de gas a ciclo abierto cuando su operación sea resultante
del despacho económico.
Que la operación
como Generación Forzada motivada en restricciones del Transporte por
Distribución Troncal o por Distribución supera la decisión del Generador
y el riesgo económico que éste asume en el despacho, meritando tal
circunstancia que dicho Generador sea remunerado por el arranque y
parada cada vez que su equipo sea convocado forzado por restricciones de
vínculos.
Que este concepto
reitera el criterio ya establecido en la normativa vigente, la que en el
Punto 2.6 del Capítulo 2 de "Los Procedimientos para la Programación de
la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS
PROCEDIMIENTOS)", establecidos por Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA, dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS N° 61 del 29 de abril de 1992, con sus modificatorias
y complementarias, determina integrar y asignar a cada restricción de un
sistema de Transporte por Distribución Troncal o Distribución que
requiera Generación Forzada los costos de arranque y parada asociados.
Que se consideró
conveniente incorporar al Anexo 14 de "Los Procedimientos para la
Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de
Precios (LOS PROCEDIMIENTOS)", establecidos por Resolución ex SECRETARIA
DE ENERGIA ELECTRICA, dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 61 del 29 de abril de 1992, con sus
modificatorias y complementarias, los costos de arranque y parada
correspondientes a turbinas de gas a ciclo abierto, manteniendo un
criterio similar al aplicado en la normativa vigente, es decir el de
recuperación del capital, aplicando la misma tasa de interés,
estableciendo valores de la inversión y fracción afectada del equipo
específico para este tipo de máquinas.
Que se dio
intervención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA a los efectos de su competencia.
Que las facultades
para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo
37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065,
el Artículo 13 del Decreto N° 2743 del 29 de diciembre de 1992, el
Artículo 1° del Decreto N° 432 del 25 de agosto de 1982 y el Decreto N°
186 del 25 de julio de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° —
Modificar el Anexo 14 de "Los Procedimientos para la Programación de la
Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS
PROCEDIMIENTOS)", establecidos por Resolución ex SECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA, dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS N° 61 del 29 de abril de 1992, con sus modificatorias
y complementarias, incorporando como apartado c) el siguiente texto:
"c) Para Grupos
Turbo gas en ciclo abierto aplicable solamente para operación en
Generación Forzada motivada por restricciones asociadas al sistema de
Transporte por Distribución Troncal o de Distribución o al control de
tensión y suministro de potencia reactiva:
con n=20 años,
i=0,08, resulta FRC=0,10185
I=750 $/kW para
instalar una central de 20 MW, considerándose que por cada incremento de
10 MW en la potencia instalada la inversión unitaria disminuye en 10 $/kW.
A=0,280 x k siendo:
k=P/125000 para
potencias menores o iguales a 125 MW k=1 para potencias superiores a 125
MW
C=20 para cada
ciclo de arranque y parada cualquiera sea el tiempo entre ambos
estados".
Art. 2° —
Notifíquese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE).
Art. 3° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.