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Ente Nacional Regulador de
la Electricidad
ENERGIA ELECTRICA - PICHI
PICUN LEUFU S.A.
Resolución (ENRE) 682/07.
Del 11/10/2007. B.O.: 23/10/2007. Energía Eléctrica. Aprobar los
Requisitos de Seguridad Pública para las Líneas Privadas de Transporte,
que como Anexos I y II forman parte de la presente Resolución, cuyos
recaudos deberán ser cumplidos por “PICHI PICÚN LEUFÚ S.A.” (LAT Pichi
Picún Leufú -Piedra del Águila), “AES PARANÁ S.A.” (LAT San Nicolás -
Ramallo), POTRERILLOS S.A.” (LAT Cacheuta - Lujan de Cuyo), “ARGENER S.A.”
(LAT Argener - Ramallo), “MINERA ALUMBRERA S.A.” (LAT Minera Alumbrera -
El Bracho), “CAPEX S.A.” (LAT Agua del Cajón - Arroyito I; LAT Agua del
Cajón - Arroyito II; LAT Agua del Cajón - Chocón Oeste; Transformación
elevadora en C.T. Agua del Cajón - asimilada a línea de uso privado),
“PLUSPETROL S.A.” (LAT Tucumán - El Bracho), "CENTRAL PUERTO S.A." (LAT
Loma la Lata - Planicie Banderita), propietarios de las mismas.
BUENOS
AIRES, 11 DE OCTUBRE DE 2007
VISTO: El
Expediente ENRE N° 20.665/2006, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
N° 24.065 prevé que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD debe
velar por la protección de la seguridad pública en la construcción,
operación y mantenimiento de los sistemas de generación, transporte y
distribución de electricidad (conforme artículo 56 inciso k) de la Ley
N° 24.065);
Que el
artículo 16 de la Ley N° 24.065 prevé que los generadores,
transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad deben operar y
mantener sus instalaciones y equipos de modo tal que no constituyan
peligro para la seguridad pública, cumpliendo con los reglamentos y
resoluciones que el ENRE emita a tal efecto. Esta norma prevé, asimismo,
que el Ente está facultado para ordenar la suspensión del servicio, la
reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, y/o para dictar
cualquier otra medida tendiente a la efectiva protección de la seguridad
pública;
Que
mediante Acta N° 545 del 23 de agosto de 2000, el Directorio del ENRE,
previa evaluación de lo actuado en materia de preservación de la
seguridad pública, resolvió crear el Departamento de Seguridad Pública
para consolidar los avances logrados y complementar las acciones en
curso, estableciendo -además- las misiones y funciones de ese
Departamento (conforme Resolución ENRE N° 539/2000);
Que en
cumplimiento de esas misiones y funciones se desarrolló la “Guía de
Contenidos Mínimos del Sistema de Seguridad Pública de las Empresas
Transportistas” en el marco de la Resolución ENRE N° 57/2003 aplicable a
todas las empresas bajo la jurisdicción de este Organismo;
Que como
consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley N° 24.065 en
cuanto establece que “el Poder Ejecutivo podrá autorizar a un generador,
distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para
su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual establecerá las
modalidades y forma de operación”, corresponde a la Secretaría de
Energía entender en el tema;
Que visto
esta particularidad, el Organismo le requirió a la Secretaría de Energía
su opinión respecto de la atención de los controles referidos la
Seguridad Pública sobre estas “Líneas Privadas de Transporte”;
Que la
Secretaría de Energía da respuesta, a fojas 2 de este expediente,
mediante Nota SS.EE. CUDAP S01: 0378362/2005, manifestando la obligación
de este Organismo en cuanto a la “facultad para efectuar las tareas de
control vinculadas a la seguridad pública en este tipo de
instalaciones”; se considera procedente entonces proseguir con los
estudios técnicos para el dictado de una normativa que atienda los
aspectos de Seguridad Pública de estas líneas;
Que este
Organismo solicitó a la Secretaría de Energía que se comunique al Ente
en el caso de nuevas autorizaciones de instalaciones de líneas de este
tipo (fojas 19 de este expediente).
Que en
consecuencia resulta necesario dictar los requisitos de Seguridad
Pública para estas Líneas Privadas de Transporte, mediante los cuales,
sin intervenir en la gestión empresaria -que es propia y exclusiva de
cada empresa propietaria de la línea-, se establezcan las pautas mínimas
requeridas para morigerar los posibles riesgos para la seguridad pública
que pueden derivarse de la prestación del servicio, procurando asegurar
la correcta determinación de los objetivos y acciones para la
formulación de una política completa, de carácter permanente y con
adecuados niveles de prevención.
Que
mediante estos Requisitos se procura unificar e integrar los criterios
referidos a diversos aspectos que inciden sobre la protección de la
seguridad pública, enfatizándose la adopción e implementación de
políticas de prevención y evaluación de riesgos por parte de las
propietarias de las Líneas Privadas de Transporte, procurando asegurar
que éstas realicen una adecuada aplicación de los procedimientos
establecidos ante casos concretos, y promoviendo la implementación de
controles confiables sobre los procesos y la documentación respaldatoria
de los informes que elaboran estas empresas;
Que los
citados Requisitos constituyen el marco conceptual, alineado con las
Resoluciones ya vigentes en la materia, en base al cual las titulares de
las Líneas Privadas de Transporte deberán implementar las acciones de
Seguridad Pública, a fin de incorporar las características propias de su
organización y las particularidades relevantes de sus respectivas
instalaciones, como por ejemplo las características geográficas de las
zonas en que prestan servicio;
Que de
acuerdo a lo expuesto, y visto el informe Técnico obrante a fojas 39,
las acciones de Seguridad Pública que implemente cada titular de las
Líneas Privadas de Transporte en función de los “Requisitos de Seguridad
Pública para las Líneas Privadas de Transporte”, deberá incluir la
totalidad de las instalaciones comprendidas en la presente Resolución.
Que los
“Requisitos de Seguridad Pública para Líneas Privadas de Transporte” que
establece esta Resolución también procuran que los mismos unifiquen los
aspectos documentales y controlen la trazabilidad de sus eventos,
resguardando de tal modo la seguridad pública en forma integral;
Que atento
a que estos “Requisitos de Seguridad Pública para las Líneas Privadas de
Transporte” constituyen un complemento de las acciones desarrolladas
hasta el momento por el ENRE, los lineamientos y definiciones generales
sobre la materia oportunamente definidos se mantienen vigentes;
Que toda
vez que estos “Requisitos de Seguridad Pública para las Líneas Privadas
de Transporte” constituyen una importante medida, corresponde otorgar un
plazo suficiente para que las empresas propietarias de las Líneas
Privadas de Transporte realicen las adaptaciones necesarias para
instrumentar e implementar en sus respectivas organizaciones las pautas
y lineamientos establecidos en esta Resolución; ello, sin perjuicio del
mantenimiento de la responsabilidad de éstas por los incumplimientos en
que pudieran incurrir respecto de las obligaciones previstas en la Ley
N° 24.065, los Contratos de Concesión, Licencias Técnicas, y demás
normas reglamentarias o instrumentos legales aplicables;
Que por lo
expuesto corresponde que las empresas titulares de las Líneas Privadas
de Transporte continúen arbitrando todas las medidas necesarias para
garantizar la seguridad pública, sin perjuicio de las gestiones que
deban realizar para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la
presente resolución;
Que para
garantizar el adecuado cumplimiento de las pautas que se fijan en el
Anexo I de la presente resolución como “Requisitos de Seguridad Pública
para las Líneas Privadas de Transporte”, resulta conveniente que las
acciones de seguridad pública que implemente cada propietario de las
mismas, sean validadas y controladas periódicamente por este Organismo;
Que por
otro lado y con ese mismo espíritu se ha desarrollado el Anexo II,
“Procedimiento para Informar al ENRE la ocurrencia de eventos”, a fin de
estandarizar el procedimiento la remisión de la información obligatoria
en caso de la ocurrencia de eventos, tanto en la vía pública como en
predios privados, relacionados con este tipo de instalaciones y en el
ámbito de aplicación de éste organismo;
Que para
una mayor agilidad y economía procesal resulta necesario y conveniente
instruir al Jefe del Área de Seguridad Pública y Medio Ambiente para
disponer las medidas conducentes para su efectiva implementación;
Que el
incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución -en lo que
concierne a las pautas, plazos y requerimientos establecidos en los
requisitos precitados-, determinará la aplicación de las sanciones
previstas en la normativa vigente a los propietarios de dichas líneas;
Que previo
al dictado de la presente se ha emitido el dictamen técnico y legal
correspondiente;
Que el
Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD resulta
competente para dictar esta Resolución en virtud de lo dispuesto en los
artículos 16, 56 -incisos a), b), k), n) y s)- y 63 -incisos a) y g) de
la Ley N° 24.065 y su decreto reglamentario N° 1398/92.
Por ello,
EL
DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTICULO
1.- Aprobar los Requisitos de Seguridad Pública para las Líneas Privadas
de Transporte, que como Anexos I y II forman parte de la presente
Resolución, cuyos recaudos deberán ser cumplidos por “PICHI PICÚN LEUFÚ
S.A.” (LAT Pichi Picún Leufú -Piedra del Águila), “AES PARANÁ S.A.” (LAT
San Nicolás - Ramallo), POTRERILLOS S.A.” (LAT Cacheuta - Lujan de
Cuyo), “ARGENER S.A.” (LAT Argener - Ramallo), “MINERA ALUMBRERA S.A.” (LAT
Minera Alumbrera - El Bracho), “CAPEX S.A.” (LAT Agua del Cajón -
Arroyito I; LAT Agua del Cajón - Arroyito II; LAT Agua del Cajón -
Chocón Oeste; Transformación elevadora en C.T. Agua del Cajón -
asimilada a línea de uso privado), “PLUSPETROL S.A.” (LAT Tucumán - El
Bracho), "CENTRAL PUERTO S.A." (LAT Loma la Lata - Planicie Banderita),
propietarios de las mismas;
ARTÍCULO
2.- Los Requisitos de Seguridad Pública para las Líneas Privadas de
Transporte que en Anexos I y II se aprueban en la presente Resolución
resultan de plena obligación para cualquier empresa a la que en el
futuro se le otorgue una autorización de transporte en los términos del
Artículo 31 de la Ley N° 24.065.-
ARTÍCULO
3.- Las acciones de Seguridad Pública que implementen las empresas
comprendidas bajo el presente régimen, deberán dar cumplimiento a las
pautas y requisitos que prevén los Anexos I y II de la presente
Resolución. A tal fin, se otorga un plazo de seis meses para acreditar
el efectivo cumplimiento de lo aquí ordenado debiendo realizar las
acciones pertinentes a fin de garantizar el resguardo de la seguridad
pública en todo lo concerniente a sus instalaciones y la zona geográfica
en la que éstas operan y aportar la correspondiente documentación
comprobatoria.
ARTÍCULO
4.- Encomiéndese al Jefe del Área de Seguridad Pública y Medio Ambiente
disponer las medidas conducentes para la efectiva implementación de esta
Resolución.
ARTICULO
5.- Notifíquese a “PICHI PICÚN LEUFÚ S.A.”, “AES PARANÁ S.A.”,
POTRERILLOS S.A.”, “ARGENER S.A.”, “MINERA ALUMBRERA S.A.”, “CAPEX S.A.”,
“PLUSPETROL S.A.”, a “CENTRAL PUERTO S.A.”, a “ADEERA”, a “AGEERA”, a
“ATEEREA” y a “ADERE”.
ARTICULO
6.- Póngase en conocimiento a la SECRETARÍA DE ENERGÍA la presente
Resolución.
ARTICULO
7.- Regístrese, comuníquese, publíquese en extracto, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. |