VISTO el Expediente
Nº S01:0437013/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el sostenido
crecimiento de la demanda de energía eléctrica como consecuencia de la
recuperación de la economía a nivel nacional ha generado la necesidad de
una mayor y continúa disponibilidad y utilización de la infraestructura
eléctrica del país.
Que por ello,
resulta necesario acompañar el crecimiento de la economía y,
consecuentemente, del consumo eléctrico por medio de incentivos
adecuados a la actividad de generación eléctrica a fin de contar con la
mayor cantidad de unidades disponibles.
Que, asimismo,
resulta conveniente que la disponibilidad de unidades de generación de
energía eléctrica de respaldo de la creciente demanda incluya aquellas
que tengan la posibilidad de utilizar combustibles alternativos al gas
natural y a los combustibles líquidos.
Que el Anexo 13 de
los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de
Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS) define el Precio de
Referencia del carbón en relación con el precio del combustible
sustituto a igualdad calórica, de tal forma, considera como combustible
sustituto el Fuel Oíl para los meses comprendidos en el Período
Estacional de Invierno y el gas natural para el Período Estacional de
Verano.
Que a los efectos
de establecer un Precio de Referencia de carbón a consumir en una
central de generación que permita una utilización más eficiente de los
combustibles afectados a la producción de energía eléctrica, resulta
conveniente establecer un valor de referencia, consistente con los
precios del combustible que sustituye durante todo el año.
Que tal como surge
de estas actuaciones y de la experiencia recogida en estos últimos años,
el valor del carbón mineral está fuertemente influenciado por el precio
internacional del petróleo crudo y por la alta volatilidad del precio
del flete, motivado por la expansión de los mercados de Asia del Este.
Por otra parte, también se corrobora la circunstancia que el precio de
carbón acomoda su valor levemente por debajo de combustibles
alternativos, principalmente el Fuel Oíl en el orden del NOVENTA POR
CIENTO (90%) de éste en el Período Estacional de invierno y en un
OCHENTA y SIETE POR CIENTO (87%) en el Período Estacional de Verano.
Que a dichos fines
resulta conducente establecer un Precio de Referencia de carbón que
resulte de adoptar el NOVENTA POR CIENTO (90%) y el OCHENTA Y SIETE POR
CIENTO (87%), durante el Período Estacional de Invierno y el Período
Estacional de Verano respectivamente, del precio de Fuel Oíl fijado por
el Anexo 13 de los Procedimientos para la Programación de la Operación,
el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS).
Que la Dirección
Nacional de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha
tomado la intervención a los efectos de su competencia según lo
establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de
noviembre de 2003.
Que las facultades
para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo
37 de la Ley Nº 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley Nº 24.065,
el Artículo 1º del Decreto Nº 432 de fecha 25 de agosto de 1982 y el
Decreto Nº 186 de fecha 25 de julio de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
ENERGIA
RESUELVE
Artículo 1º —
Sustitúyase el texto del numeral 5.4 del Anexo 13 de los Procedimientos
para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo
de Precios (LOS PROCEDIMIENTOS) establecidos por Resolución ex
SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 con
sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
"5.4. PRECIOS DE
REFERENCIA DEL CARBON.
Se define el Precio
de Referencia del carbón como un porcentaje del Precio de Referencia del
combustible considerado que sustituye a igualdad calórica,
estableciéndose como combustible sustituto el Fuel Oíl, siendo el
porcentaje referido del NOVENTA POR CIENTO (90%) entre mayo y octubre y
del OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87%) entre noviembre y abril."
Art. 2º —
Notifíquese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).
Art. 3º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.