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Ente Regulador de la Electricidad
ENERGIA ELECTRICA -
MODIFICACION DE LA RESOLUCION
168/92 SEE
Resolución (ENRE) 82/02. Del 13/2/2002. B.O.: 21/2/2002.
Energía Eléctrica. Edenor S.A. Edesur S.A. Edelap S.A. Modificación de
la Resolución (SEE) 168/92. Modificación del Reglamento de suministro de
Energía Eléctrica.
VISTO: El Expediente ENRE Nº 10310/2001, y
CONSIDERANDO, Que la experiencia acumulada por el
Departamento de Atención a Usuarios indica que, a fin de lograr un
efectivo cumplimiento de los puntos 4 y 4.5 del Subanexo 4 del Contrato
de Concesión, en cuanto a las obligaciones impuestas a las
Distribuidoras de "satisfacer rápidamente los pedidos y Reclamos que
presenten los usuarios" y "facilitar los Reclamos por vía telefónica o
personal", resulta necesario adecuar y modificar las normas del
Reglamento de Suministro que se refieren al tratamiento de los Reclamos
que realizan los usuarios por ante las mismas y a la intervención de
este Ente como Autoridad de Aplicación.
Que la presente reforma tiene por objeto reforzar el
principio de que son las Distribuidoras las que tienen la obligación
primaria de atender, tramitar, resolver y responder los Reclamos que le
formulen sus usuarios, debiendo este Ente concentrarse en ejercer un
adecuado control del cumplimiento efectivo de esta obligación por parte
de las mismas, sin perjuicio de intervenir en los casos en que los
usuarios no estén conformes con la Resolución adoptada por las
Distribuidoras y en cualquier otro cuando así lo decida, a su criterio.
Que esta obligación es esencial en la gestión comercial
de las Distribuidoras y corresponde al ENRE, como Autoridad de
Aplicación, la definición de las pautas mínimas a observar.
Que por otra parte, en atención a las diversas reformas
ya realizadas al Reglamento de Suministro y las que surgen del presente
acto, resulta conveniente dictar un nuevo texto del mismo que contenga
todas las reformas vigentes realizadas hasta la fecha.
Que se ha emitido el correspondiente dictamen legal,
conforme lo establecido en el artículo 7º, inciso d) de la ley 19.549.
Que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad se
encuentra facultado para dictar reglamentos y, en particular, modificar
el Reglamento de Suministro en virtud de lo dispuesto en los artículos
56, incisos b), r) y s) de la ley 24.065, y 56, inciso b.2) del Decreto
1398/92 y, los artículos 10 de los Decretos Nº 714/92 y Nº 1795/92.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución en
virtud de lo dispuesto en los artículos 63 incisos a) y g) de la Ley Nº
24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º - Sustituir el artículo 3º, inciso c) del
Reglamento de Suministro por el siguiente:
ARTICULO 3º - DERECHOS DEL USUARIO INCISO C) RECLAMOS O
QUEJAS.
Ante cualquier problema en el servicio de energía
eléctrica, el USUARIO deberá reclamar en primer término, ante LA
DISTRIBUIDORA, en forma personal, telefónica, por correspondencia postal
o electrónica, o cualquier otro medio adecuado. El USUARIO podrá
recurrir directamente ante el ENRE cuando se trate de Reclamos por falta
de suministro y en caso de denuncias por seguridad pública.
Ante el Reclamo, LA DISTRIBUIDORA deberá cumplir
estrictamente las normas que surgen del presente Reglamento y las
establecidas en el Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y
Sanciones" del Contrato de Concesión, con las formalidades que se
establecen en el Artículo 4, Inciso j) del presente.
LA DISTRIBUIDORA deberá informar al USUARIO a través de
carteles o vitrinas ubicadas en todos sus centros de atención al
público, y de las facturas del suministro, el derecho del USUARIO a
efectuar su Reclamo y los distintos medios habilitados a tal fin.
El USUARIO tiene derecho a ser informado por el mismo
medio en que efectuó su Reclamo, del número asignado al mismo. En caso
de que el Reclamo sea efectuado en forma personal, el USUARIO tiene
derecho a que se le entregue una constancia escrita de ello con los
datos de la registración informática efectuada.
Art. 2º - Sustituir el artículo 4% inciso j) del
Reglamento de Suministro por el siguiente:
ARTICULO 4º - OBLIGACIONES DE LA DISTRIBUIDORA INCISO J)
RECLAMOS Y QUEJAS.
LA DISTRIBUIDORA está obligada a llevar registro
informático donde se asiente, en forma correlativa, el número de
Reclamo, con especificación de la fecha y hora en que fue realizado, los
datos del USUARIO, el modo de recepción y el objeto del Reclamo.
LA DISTRIBUIDORA está obligada a comunicar al USUARIO,
por el mismo medio en que éste realizo su Reclamo, el número asignado y
los demás datos que surjan del regido informático. En caso de tratarse
de un Reclamo hecho en forma personal, deberá entregar constancia
escrita al momento de su recepción con los datos de la registración
informática efectuada.
En cada uno de los locales donde LA DISTRIBUIDORA
atienda al público deberá existir un Libro de Quejas a disposición de
los usuarios, previamente habilitado por el ENRE, debiendo indicarse en
un cartel o vitrina adecuada la existencia de dicho libro. Todas las
quejas asentadas en dicho libro deberán incluirse en el registro
informático establecido precedentemente.
Cualquier otra modalidad de Reclamos, quejas y/o
sugerencias que LA DISTRIBUIDORA pretenda implementar deberá contar con
la autorización previa del ENRE.
I. - Plazo de Tratamiento - Comunicación al USUARIO. LA
DISTRIBUIDORA deberá tramitar, resolver y responder los Reclamos y las
quejas que le formulen los USUARIOS dentro del término de QUINCE (15)
DIAS hábiles, de conformidad con lo establecido en el Contrato de
Concesión, el Reglamento de Suministro y la normativa dictada por el
ENRE aplicable al caso. Cuando se vea afectada la seguridad, LA
DISTRIBUIDORA deberá solucionarlo en forma inmediata.
Dentro del plazo establecido precedentemente, LA
DISTRIBUIDORA está obligada a notificar por escrito al USUARIO, con
constancia de entrega, la decisión adoptada con relación a su Reclamo,
la que deberá estar debidamente fundada, acreditándole, en caso de
corresponder, las multas establecidas en la normativa aplicable. En el
mismo acto deberá informar al USUARIO el derecho de recurrir ante el
ENRE de no estar de acuerdo con la Resolución adoptada, transcribiendo
el presente párrafo y consignando los datos y horarios de atención al
público del ENRE.
II. - Pago a Cuenta. Cuando el Reclamo o la queja se
refiera a un problema en la facturación o en la medición, el USUARIO
deberá abonar una suma equivalente al último consumo facturado y no
objetado por un período de tiempo igual al que es objeto del Reclamo.
De resolverse que el monto de la factura objetada era el
correcto, respecto del saldo impago se aplicarán las disposiciones sobre
mora en el pago de las facturas.
III. - Prohibición de Suspender el Servicio. LA
DISTRIBUIDORA no puede suspender el servicio del USUARIO reclamante por
el motivo objeto del Reclamo hasta DIEZ (10) DIAS hábiles posteriores a
la fecha de notificación al USUARIO de la Resolución adoptada.
En caso de que el USUARIO haya recurrido al ENRE por
disconformidad con la Resolución adoptada por LA DISTRIBUIDORA, el
suministro no se podrá suspender por el motivo objeto del Reclamo, hasta
tanto se expida el ENRE en forma definitiva.
IV. - Reclamos o Quejas por Suspensión Indebida del
Servicio. Cuando el Reclamo o la queja se refiera a la suspensión del
suministro por falta de pago y el usuario demostrara haberlo efectuado,
LA DISTRIBUIDORA deberá restablecer el servicio dentro de las CUATRO (4)
HORAS de constatado el pago de la facturación cuestionada, debiendo,
además, acreditar al USUARIO el DIEZ (10) POR CIENTO de la factura
erróneamente objetada.
V. - Procedimiento de los Reclamos ante el ENRE. Si el
USUARIO no estuviera conforme con la decisión de LA DISTRIBUIDORA
respecto a su Reclamo o no la recibiera en el término fijado en el
Apartado l), podrá recurrir ante el ENRE. Para ello deberá denunciar el
número de su Reclamo previo efectuado por ante LA DISTRIBUIDORA y la
razón de su disconformidad.
Art. 3º - Derogar el 2º párrafo del apartado III, inciso
a) del artículo 6º así como el artículo 10º del Reglamento de
Suministro.
Art. 4º - Disponer que las facturas que las empresas
EDENOR S.A., EDESUR S.A. y EDELAP S.A. emitan por suministro de energía
eléctrica, o por prestación de la función técnica de transporte de
energía eléctrica, deberán contener la siguiente leyenda:
EN CASO DE NO ESTAR CONFORME CON EL SERVICIO BRINDADO,
USTED PODRA EFECTUAR SU RECLAMO EN FORMA PERSONAL, TELEFONICA, POR
CORRESPONDENCIA POSTAL O ELECTRONICA ANTE NUESTRAS OFICINAS Y TELEFONOS
DE ATENCION AL USUARIO Y, EN CASO DE NO ESTAR CONFORME CON LA RESOLUCION
ADOPTADA, PODRA RECURRIR ANTE EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD, SUIPACHA 615/7, C.P. C1008AAM, CAP. FED., LINEA GRATUITA
0-800-333-3000.
Art. 5º - Facultar al Responsable del Área de Aplicación
y Administración de Normas Regulatorias a aplicar las disposiciones de
orden interno a seguir en casos de Reclamos ante el Ente y a establecer
en el futuro otras excepciones a más de los casos mencionados en el
artículo 3º inciso c) primer párrafo del Reglamento de Suministro.
Art. 6º - Sustituir en el Reglamento de Suministro toda
mención a la Autoridad de Aplicación por ENRE.
Art. 7º - El Departamento Atención Usuarios,
conjuntamente con el Área de Sistemas deberán tomar los recaudos
necesarios a fin de adecuar el sistema informático a la presente
reforma.
Art. 8º - Aprobar el texto de Reglamento de Suministro,
que como Anexo I forma parte integrante de la presente, el que en lo
sucesivo se citará mencionando esta Resolución.
Art. 9º - La presente reforma así como el nuevo texto de
Reglamento de Suministro entrarán en vigencia a los SESENTA DIAS (60)
corridos de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo las
Distribuidoras dentro de ese lapso adecuar sus sistemas informáticos y
sus facturas a lo dispuesto en esta Resolución.
Art. 10. - Las Distribuidoras deberán incorporar en cada
Reclamo y/o queja asentado en sus sistemas informáticos de Reclamos, la
decisión adoptada en relación al mismo, la fecha de notificación al
usuario y, en su caso, la multa aplicada y la fecha de pago de la misma.
Idéntica información deberá incorporarse a la Tabla 16-Reclamos
Comerciales, de la Resolución ENRE Nº 2/98.
Art. 11. - Dentro de los TREINTA (30) DIAS de vencido el
plazo establecido en el Artículo 9, las Distribuidoras deberán presentar
ante este Ente una certificación, expedida por un auditor independiente
de reconocida trayectoria en el ámbito informático, de que sus sistemas
informáticos de Reclamos cumplen con las exigencias establecidas en este
acto y con las exigencias de validez, seguridad, estabilidad,
inviolabilidad y confiabilidad que todo sistema informático debe cumplir
para ser auditable.
Art. 12. - Las Distribuidoras deberán, junto con las
facturas inmediatas posteriores a la entrada en vigencia de la presente
reforma, comunicar a sus usuarios las reformas introducidas y la fecha
de entrada en vigencia de las mismas. Asimismo, deberán hacerles saber
que se encuentra a su disposición en sus Sucursales y sitios web, el
Reglamento de Suministro.
Art. 13. - Notifíquese a EDELAP S.A., EDENOR S.A. y
EDESUR S.A. y a las Asociaciones de Defensa del Usuario y/o Consumidor
registradas.
Art. 14. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
REGLAMENTO DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA PARA LOS
SERVICIOS PRESTADOS POR LAS EMPRESAS EDENOR S.A., EDESUR S.A. y EDELAP
S.A.
ARTICULO 1º - CONDICIONES GENERALES PARA EL SUMINISTRO
a) TITULAR
Se otorgará la TITULARIDAD de un servicio de energía
eléctrica a las personas físicas o jurídicas, agrupaciones de
colaboración y uniones transitorias de empresas, que acrediten la
posesión o tenencia legal del inmueble o instalación para el cual se
solicita el suministro y mientras dure su derecho de uso.
b) TITULAR PRECARIO
Se otorgará la TITULARIDAD PRECARIA de un servicio de
energía eléctrica en los casos en que si bien no se cuenta con el título
de propiedad o contrato de locación respectivo, pueda acreditarse la
posesión o tenencia del inmueble o instalación, con la presentación de
un certificado de domicilio expedido por Autoridad competente o
instrumento equivalente.
c) TITULAR PROVISORIO
Cuando la energía eléctrica sea requerida para la
ejecución de obras, se otorgará la TITULARIDAD PROVISORIA al propietario
del inmueble o instalación y a la persona que ejerza la dirección de la
misma quedando, ante LA DISTRIBUIDORA, ambos como responsables en forma
solidaria.
d) TITULAR TRANSITORIO
En los casos de suministros de carácter no permanente
que requieran energía eléctrica para usos tales como: exposiciones,
publicidad, ferias, circos, etc., se otorgará al solicitante la
TITULARIDAD TRANSITORIA, debiendo el mismo cumplir con iguales
requisitos que el TITULAR PRECARIO.
e) CAMBIO DE TITULARIDAD
A los efectos de este Reglamento los términos "USUARIO"
y "TITULAR" resultan equivalentes, sin perjuicio del derecho de LA
DISTRIBUIDORA de poder exigir en todo momento que la titularidad de un
servicio se encuadre dentro de una de las categorías previstas en el
presente artículo. Se concederá el cambio de titularidad del servicio de
energía eléctrica al requirente que se encuentre comprendido dentro de
los precedentes incisos y limite el uso del servicio a la potencia y
condiciones técnicas anteriormente autorizadas.
Si se comprobara que el USUARIO no es el TITULAR del
servicio, LA DISTRIBUIDORA intimará el cambio de la titularidad
existente y exigirá el cumplimiento de las disposiciones vigentes. En
caso de no hacerlo dentro de los DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos,
LA DISTRIBUIDORA podrá proceder al corte de suministro con comunicación
al ENRE. El TITULAR registrado y el USUARIO no TITULAR serán
solidariamente responsables de todas las obligaciones establecidas a
cargo de cualquiera día ellos en el presente Reglamento, incluso el pago
de los consumos que se registrasen, recargos e intereses.
CONDICIONES DE HABILITACION
I. No registrar deudas pendientes por suministro de
energía eléctrica u otro concepto resultante de este Reglamento.
II. Dar cumplimiento al Depósito de Garantía,
establecido en el Artículo 5º, Inciso, c) de este acto, cuando LA
DISTRIBUIDORA así lo requiera.
III. Abonar el derecho de conexión de acuerdo al cuadro
tarifario vigente.
IV. Firmar el correspondiente formulario de solicitud de
suministro o el contrato de suministro según corresponda de acuerdo al
tipo de tarifa a aplicar. Firmar, si corresponde, el convenio
establecido en el Inciso g) de este Artículo.
V. Para los inmuebles o instalaciones nuevas destinadas
a usos industriales o comerciales, acreditar la habilitación municipal
correspondiente o bien que se han iniciado los trámites para la
obtención de la misma.
9) CENTRO DE TRANSFORMACION Y/O MANIOBRA - TOMA PRIMARIA
Cuando la potencia requerida para un nuevo suministro o
cuando se solicite un aumento de la potencia existente y tal
requerimiento o solicitud supere la capacidad de las redes existentes,
el TITULAR, a requerimiento de LA DISTRIBUIDORA, estará obligado a poner
a disposición de la misma, un espacio de dimensiones adecuadas para la
instalación de un centro de transformación, el que, si razones técnicas
así lo determinan, podrá ser usado además para alimentar la red externa
de distribución. A este efecto, se deberá firmar un convenio
estableciéndose los términos y condiciones aplicables para la
instalación de dicho centro de transformación, como asimismo el monto y
modalidad del resarcimiento económico, que puedan acordar.
En el caso que la alimentación al TITULAR se efectúe
desde la red de distribución, éste deberá colocar sobre el frente de su
domicilio la toma primaria, que le será entregada por LA DISTRIBUIDORA.
A este respecto el TITULAR deberá respetar las normas de instalación
vigentes en la oportunidad según sean en cada caso indicadas por LA
DISTRIBUIDORA. Será a cargo del TITULAR la provisión y colocación de la
caja o cajas correspondientes a los equipos de medición, respetando las
normas de instalación vigentes en la oportunidad según sean en cada caso
indicadas por LA DISTRIBUIDORA.
h) PUNTO DE SUMINISTRO
LA DISTRIBUIDORA hará entrega del suministro en un solo
punto y únicamente por razones técnicas aprobadas por el ENRE, podrá
habilitar más de un punto de suministro, pero todos ellos en la misma
tarifa que correspondería de estar unificado el suministro.
ARTICULO 2º - OBLIGACIONES DEL TITULAR Y/O USUARIO
a) DECLARACION JURADA
Informar correctamente, con carácter de Declaración
Jurada, los datos que le sean requeridos al registrar su solicitud de
suministro, aportando la información que se le exija, a efectos de la
correcta aplicación de este Reglamento y de su encuadre tarifario.
Asimismo, deberá actualizar dicha información cuando se
produzcan cambios en los datos iniciales o cuando así lo requiriera LA
DISTRIBUIDORA para lo cual dispondrá de un plazo no mayor de TREINTA
(30) DIAS hábiles administrativos.
b) FACTURAS
Abonar las facturas dentro del plazo fijado en las
mismas. La falta de pago a su vencimiento hará incurrir en mora al
TITULAR y lo hará pasible de las penalidades establecidas en este
Reglamento.
Conocida la fecha de vencimiento de la factura, por
figurar este dato en la anterior, de no recibir la misma con una
anticipación de CINCO (5) DIAS previos a su vencimiento, el USUARIO
deberá solicitar un duplicado en los locales para atención de usuarios
de LA DISTRIBUIDORA.
En los casos en que a pesar de no haberse emitido o
enviado la factura no se ha producido un reclamo del USUARIO por tal
motivo, y no obstante se registrasen consumos de suministro eléctrico,
el USUARIO deberá abonar la deuda resultante a la tarifa vigente a la
fecha en que se emita la factura correspondiente.
c) DISPOSITIVOS DE PROTECCION Y MANIOBRA
Colocar y mantener en condiciones de eficiencia a la
salida de la medición y en el tablero principal los dispositivos de
protección y maniobra adecuados a la capacidad y/o características del
suministro, conforme a los requisitos establecidos en la "Reglamentación
para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas de Inmuebles" emitida por
la Asociación Electrotécnica Argentina, o la norma que la reemplace en
el futuro.
d) INSTALACION PROPIA - RESPONSABILIDADES
Mantener las instalaciones propias en perfecto estado de
conservación. Mantener los gabinetes y/o locales donde se encuentran
instalados los medidores y/o equipos de medición limpios, iluminados y
libres de obstáculos que dificulten la lectura de los instrumentos. Si
por responsabilidad del USUARIO, o por haber éste aumentado sin
autorización de LA DISTRIBUIDORA la demanda resultante de la declaración
jurada que presentara al solicitar el suministro, hechos que deberán ser
adecuadamente probados por la DISTRIBUIDORA, se produjera el deterioro o
destrucción total o parcial de los medidores y/o instrumentos de control
de propiedad de LA DISTRIBUIDORA, aquél abonará el costo de reparación o
reposición de los mismos.
e) COMUNICACIONES A LA DISTRIBUIDORA
Cuando el USUARIO advierta que las instalaciones de LA
DISTRIBUIDORA. (incluyendo el medidor), comprendidas entre la conexión
domiciliaria y el primer seccionamiento posterior (tablero del USUARIO)
a la salida del medidor, no presentan el estado habitual, y/o normal
deberá comunicarlo a LA DISTRIBUIDORA en el más breve plazo posible, no
pudiendo manipular, reparar, remover ni modificar las mismas por sí o
por intermedio de terceros.
En cualquier oportunidad en que el USUARIO advirtiera la
violación o alteración de algunos de los precintos deberá poner el hecho
en conocimiento de LA DISTRIBUIDORA.
f) ACCESO A LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION
Permitir y hacer posible al personal de LA DISTRIBUIDORA
y/o del ENRE, que acrediten debidamente su identificación como tales, el
acceso al lugar donde se hallan los gabinetes de medidores y/o equipos
de medición y a sus instalaciones.
g) USO DE POTENCIA
Limitar el uso del suministro a la potencia y
condiciones técnicas convenidas, solicitando a LA DISTRIBUIDORA con una
anticipación suficiente, la autorización necesaria para variar las
condiciones del mismo.
h) SUMINISTRO A TERCEROS
No suministrar, no ceder total o parcialmente, ni vender
a terceros, bajo ningún concepto, en forma onerosa o gratuita, la
energía eléctrica que LA DISTRIBUIDORA suministre. A solicitud de LA
DISTRIBUIDORA o del USUARIO el ENRE resolverá por vía de excepción los
casos particulares que se le sometan a su consideración.
i) CANCELACION DE LA TITULARIDAD
Solicitar la cancelación de la Titularidad cuando deje
de ser USUARIO del suministro. Hasta tanto no lo haga será tenido como
solidariamente responsable con el o los USUARIOS no titulares de todas
las obligaciones establecidas en el presente reglamento. Los trámites
relacionados con la cancelación o cambio de titularidad serán sin cargo.
j) CONTROL DE LECTURA
Los TITULARES, personalmente o por sus representantes,
podrán presenciar y notificarse de la intervención del personal de LA
DISTRIBUIDORA en aplicación de lo dispuesto por los Artículos 4º, Inciso
c) y 5º, Inciso d) de este Reglamento.
k) PERTURBACIONES
Utilizar la energía provista por LA DISTRIBUIDORA en
forma tal de no provocar perturbaciones en sus instalaciones o en las de
otros USUARIOS.
ARTICULO 3º - DERECHOS DEL TITULAR
a) NIVELES DE CALIDAD DE SERVICIO
El TITULAR tendrá derecho a exigir de LA DISTRIBUIDORA
la prestación del servicio de energía eléctrica de acuerdo con las
«Normas de Calidad de Servicio» que resulten de su Contrato de
Concesión.
b) FUNCIONAMIENTO DEL MEDIDOR
El TITULAR podrá exigir a LA DISTRIBUIDORA su
intervención en el caso de supuesta anormalidad en el funcionamiento del
medidor o equipo de medición instalado.
En caso de requerir el TITULAR un control de su medidor
o equipo de medición, LA DISTRIBUIDORA podrá optar en primer término por
realizar una verificación del funcionamiento del mismo. De existir dudas
o no estar de acuerdo el TITULAR con el resultado de la verificación,
podrá solicitar un contraste "in situ".
En el caso de control de medidores o equipos de medición
"in situ" se admitirá una tolerancia de +/- 2% (más/menos dos por
ciento) por sobe los valores estipulados en la norma Iram 2412 parte I y
II para los medidores clase 2 y del +/- 1% (más/menos uno por ciento)
para los medidores clase 1, según resulten de aplicación las mismas a
los medidores o equipos de medición de acuerdo a lo que al respecto se
establece en el Contrato de Concesión.
En el caso de existir dudas aún o no estar de acuerdo el
TITULAR con el resultado del contraste "in situ" podrá exigir a LA
DISTRIBUIDORA su recontraste en Laboratorio. En ese caso se retirará el
medidor o equipo de medición y se efectuará un contraste en Laboratorio
de acuerdo con la norma Iram 2412, parte I o II según corresponda.
Si el contraste y/o el recontraste demostrara que el
medidor o equipo de medición funciona dentro de la tolerancia admitida,
los gastos que originara el contraste "in situ" y/o el recontraste en
Laboratorio serán a cargo del TITULAR.
En todos los casos en que se verifique que el
funcionamiento del medidor difiere de los valores admitidos conforme a
lo establecido en el Contrato de Concesión, se ajustarán las
facturaciones según lo establecido en el Artículo 5º inciso d) de este
Reglamento y los gastos de contraste y recontraste serán a cargo de LA
DISTRIBUIDORA.
De no satisfacerle las medidas encaradas por LA
DISTRIBUIDORA el TITULAR podrá reclamar al ENRE el control y revisión de
las mismas.
c) RECLAMOS O QUEJAS
Ante cualquier problema en el servicio de energía
eléctrica, el USUARIO deberá reclamar en primer término, ante LA
DISTRIBUIDORA, en forma personal, telefónica, por correspondencia postal
o electrónica, o cualquier otro medio adecuado. El USUARIO podrá
recurrir directamente ante el ENRE cuando se trate de reclamos por falta
de suministro y en caso de denuncias por seguridad pública.
Ante el reclamo, LA DISTRIBUIDORA deberá cumplir
estrictamente las normas que surgen del presente Reglamento y las
establecidas en el Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y
Sanciones" del Contrato de Concesión, con las formalidades que se
establecen en el Artículo 4, Inciso j) del presente.
LA DISTRIBUIDORA deberá informar al USUARIO a través de
carteles o vitrinas ubicadas en todos sus centros de atención al
público, y de las facturas del suministro, el derecho del USUARIO a
efectuar su reclamo y los distintos medios habilitados a tal fin.
El USUARIO tiene derecho a ser informado por el mismo
medio en que efectuó su reclamo, del número asignado al mismo. En caso
de que el reclamo sea efectuado en forma personal, el USUARIO tiene
derecho a que se le entregue una constancia escrita de ello con los
datos de la registración informática efectuada.
d) PAGO ANTICIPADO
En los casos en que las circunstancias lo justifiquen y
siguiendo al efecto los procedimientos que establezca LA DISTRIBUIDORA,
el TITULAR tendrá derecho a efectuar pagos anticipados a cuenta de
futuros consumos, tomándose al efecto como base los consumos registrados
en los períodos inmediatos anteriores.
e) RESARCIMIENTO POR DAÑOS
En el caso en que se produzcan daños a las instalaciones
y/o artefactos de propiedad del USUARIO provocadas por deficiencias en
la calidad técnica del suministro imputables a LA DISTRIBUIDORA, y que
no puedan ser evitados mediante la instalación en los mismos de Ias
protecciones de norma, LA DISTRIBUIDORA deberá hacerse cargo de la
reparación y/o reposición correspondiente, salvo caso de fuerza mayor.
La reparación del daño causado mencionada en el párrafo
precedente no eximirá a LA DISTRIBUIDORA de la aplicación de las
sanciones regladas en el punto 5 del Subanexo "Normas de Calidad del
Servicio Público y Sanciones" del Contrato de Concesión.
ARTICULO 4º - OBLIGACIONES DE LA EMPRESA PRESTATARIA
a) CALIDAD DE SERVICIO
LA DISTRIBUIDORA deberá mantener en todo tiempo un
servicio de elevada calidad, conforme lo previsto al respecto en el
Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del
Contrato de Concesión.
b) APLICACION DE LA TARIFA
LA DISTRIBUIDORA sólo deberá facturar por la energía
suministrada y/o servicios prestados, los importes que resulten de la
aplicación del cuadro tarifario autorizado, más los fondos, tasas e
impuestos que deba recaudar conforme a las disposiciones vigentes,
debiendo discriminar la contribución del SEIS POR CIENTO (6) y del SEIS
POR MIL (6 0/00) en la forma que especifica el respectivo Contrato de
Concesión.
En los casos en que el Régimen Tarifario no disponga lo
contrario, la facturación deberá reflejar lecturas reales, salvo caso
fortuito o de fuerza mayor, en que se podrá estimar el consumo. Las
estimaciones no podrán superar los límites establecidos en el Subanexo
"Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del Contrato de
Concesión. Con la primera lectura posterior a las estimaciones
realizadas dentro de tal límite, se deberá efectuar la refacturación del
consumo habido entre dicha lectura y la última lectura real anterior,
prorrateando dicho consumo en función de los períodos de facturación
comprendidos entre las dos lecturas reales y facturando los consumos
resultantes al valor tarifario vigente en cada período. LA DISTRIBUIDORA
deberá emitir la Nota de Débito o de Crédito resultante de la diferencia
ente las facturaciones realizadas con valores estimados y la
refacturación correspondiente.
c) PRECINTADO DE MEDIDORES Y CONTRATAPA
I. Medidores en general
En los casos de instalación de medidores o equipos de
medición por conexiones nuevas o por reemplazo del equipo de medición
anterior, éstos serán precintados por LA DISTRIBUIDORA en presencia del
TITULAR. De no hacerse presente éste, se le deberá comunicar, en forma
fehaciente, lo actuado al respecto.
II. Medidores con indicador de carga máxima
En el caso de este tipo de medidores para cuya lectura y
puesta a cero es necesario romper los precintos de la contratapa y del
mecanismo de puesta a cero, LA DISTRIBUIDORA procederá de la siguiente
manera:
Remitirá a los USUARIOS que tengan instalados este tipo
de equipos de medición una circular por la que se les comunicará entre
qué fechas se efectuará la toma de estado de los consumos, invitándolos
a presenciar la operación.
Si el TITULAR presencia la operación, el responsable de
la lectura deberá comunicar a éste los estados leídos y los precintos
colocados.
d) ANORMALIDADES
LA DISTRIBUIDORA tendrá la obligación de instruir a su
personal vinculado con la atención, conservación, lectura, cambio, etc.,
de medidores, equipos de medición, conexiones y otros, sobre su
responsabilidad inexcusable de informar las anormalidades que presenten
las instalaciones comprendidas entre la toma y el primer seccionamiento
(tablero).
e) FACTURAS - INFORMACION A CONSIGNAR EN LAS MISMAS
La facturación deberá realizarse suministrando la mayor
información posible, con la frecuencia prevista en el Régimen Tarifario
y con una anticipación adecuada. Además de los datos regularmente
consignados y/o exigidos por las normas legales, en las facturas deberá
incluirse:
- Fecha de vencimiento de la próxima factura.
- Lugar y procedimiento autorizado para el pago.
- Identificación de la categoría tarifaria del USUARIO,
valores de los parámetros tarifarios (cargos fijos y variables).
- Unidades consumidas y/o facturadas.
- Detalle de los descuentos y créditos correspondientes
y de las tasas, fondos, gravámenes, así como las contribuciones del SEIS
POR CIENTO (6%) y del SEIS POR MIL (6 0/00) discriminadas conforme lo
estipula el respectivo contrato de concesión.
- Sanciones por falta de pago en término, con
especificación del plazo a partir del cual LA DISTRIBUIDORA tendrá
derecho a la suspensión del suministro.
- Obligación del USUARIO de reclamar la factura en caso
de no recibirla CINCO (5) DIAS antes de su vencimiento.
- Lugares y/o números de teléfonos donde el USUARIO
pueda recurrir en caso de falta o inconvenientes en el suministro.
f) REINTEGRO DE IMPORTES
En los casos en que LA DISTRIBUIDORA aplicara tarifas
superiores y/o facturare sumas mayores a las que correspondiere por
causas imputables a la misma, deberá reintegrar al TITULAR los importes
percibidos de más.
En estos casos, para el cálculo del reintegro se
aplicará la tarifa vigente a la fecha de comunicación de la anormalidad
y abarcará el período comprendido entre tal momento y el correspondiente
al inicio de tal anormalidad, plazo que no podrá ser mayor a UN (1) AÑO,
con más el interés previsto en el Artículo 9º de este Reglamento y una
penalidad del VEINTE POR CIENTO (20%). El reintegro debe efectuarse en
un plazo máximo de DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos de verificado
el error.
g) TARJETA DE IDENTIFICACION
LA DISTRIBUIDORA deberá implementar una tarjeta
identificatoria (con nombre, apellido y número de agente) para todo el
personal que tenga relación con la atención a los USUARIOS. Esta tarjeta
deberá exhibirse en forma visible sobre la vestimenta.
h) CARTEL ANUNCIADOR
Sin perjuicio de otras medidas de difusión que considere
adecuadas, LA DISTRIBUIDORA deberá fijar en un cartel o vitrina
adecuada, en cada una de sus instalaciones donde se atienda al público,
el cuadro tarifario y un anuncio comunicando que se encuentra a
disposición de los USUARIOS copias del presente Reglamento de
Suministro, transcribiendo además en el anuncio el texto completo de los
artículos 2º y 3º del mismo y las normas de calidad del servicio
resultantes del Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y
Sanciones" del Contrato de Concesión.
i) PLAZO DE CONCRECION DE SUMINISTRO
Solicitada la conexión de un suministro bajo redes
existentes y realizadas las tramitaciones pertinentes, LA DISTRIBUIDORA,
una vez percibido el importe correspondiente a los derechos de conexión,
deberá proceder a la concreción de dicho suministro en el menor plazo
posible dentro de los límites máximos establecidos al respecto en el
Subanexo "Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones" del
Contrato de Concesión.
j) RECLAMOS Y QUEJAS
LA DISTRIBUIDORA está obligada a llevar registro
informático donde se asiente, en forma correlativa, el número de
reclamo, con especificación de la fecha y hora en que fue realizado, los
datos del USUARIO, el modo de recepción y el objeto del reclamo.
LA DISTRIBUIDORA está obligada a comunicar al USUARIO,
por el mismo medio en que éste realizó su reclamo, el número asignado y
los demás datos que surjan del registro informático. En caso de tratarse
de un reclamo hecho en forma personal, deberá entregar constancia
escrita al momento de su recepción con los datos de la registración
informática efectuada.
En cada uno de los locales donde LA DISTRIBUIDORA
atienda al público deberá existir un Libro de Quejas a disposición de
los usuarios, previamente habilitado por el ENRE, debiendo indicarse en
un cartel o vitrina adecuada la existencia de dicho libro. Todas las
quejas asentadas en dicho libro deberán incluirse en el registro
informático establecido precedentemente.
Cualquier otra modalidad de reclamos, quejas y/o
sugerencias que LA DISTRIBUIDORA pretenda implementar deberá contar con
la autorización previa del ENRE.
I. - Plazo de Tratamiento - Comunicación al USUARIO. LA
DISTRIBUIDORA deberá tramitar, resolver y responder los reclamos y las
quejas que le formulen los USUARIOS dentro del término de QUINCE (15)
DIAS hábiles, de conformidad con lo establecido en el Contrato de
Concesión, el Reglamento de Suministro y la normativa dictada por el
ENRE aplicable al caso. Cuando se vea afectada la seguridad, LA
DISTRIBUIDORA deberá solucionarlo en forma inmediata.
Dentro del plazo establecido precedentemente, LA
DISTRIBUIDORA está obligada a notificar por escrito al USUARIO, con
constancia de entrega, la decisión adoptada con relación a su reclamo,
la que deberá estar debidamente fundada, acreditándole, en caso de
corresponder, las multas establecidas en la normativa aplicable. En el
mismo acto deberá informar al USUARIO el derecho de recurrir ante el
ENRE de no estar de acuerdo con la resolución adoptada, transcribiendo
el presente párrafo y consignando los datos y horarios de atención al
público del ENRE.
II. - Pago a Cuenta. Cuando el reclamo o la queja se
refiera a un problema en la facturación o en la medición, el USUARIO
deberá abonar una suma equivalente al último consumo facturado y no
objetado por un período de tiempo igual al que es objeto del reclamo.
De resolverse que el monto de la factura objetada era el
correcto, respecto del saldo impago se aplicarán las disposiciones sobre
mora en el pago de las facturas.
III. - Prohibición de Suspender el Servicio. LA
DISTRIBUIDORA no puede suspender el servicio del USUARIO reclamante por
el motivo objeto del reclamo hasta DIEZ (10) DIAS hábiles posteriores a
la fecha de notificación al USUARIO de la resolución adoptada.
En caso de que el USUARIO haya recurrido al ENRE por
disconformidad con la resolución adoptada por LA DISTRIBUIDORA, el
suministro no se podrá suspender por el motivo objeto del reclamo, hasta
tanto se expida el ENRE en forma definitiva.
IV. - Reclamos o Quejas por Suspensión Indebida del
Servicio. Cuando el reclamo o la queja se refiera a la suspensión del
suministro por falta de pago y el usuario demostrara haberlo efectuado,
LA DISTRIBUIDORA deberá restablecer el servicio dentro de las CUATRO (4)
HORAS de constatado el pago de la facturación cuestionada, debiendo,
además, acreditar al USUARIO el DIEZ (10) POR CIENTO de la factura
erróneamente objetada.
V. - Procedimiento de los Reclamos ante el ENRE. Si el
USUARIO no estuviera conforme con la decisión de LA DISTRIBUIDORA
respecto a su reclamo o no la recibiera en el término fijado en el
Apartado l), podrá recurrir ante el ENRE. Para ello deberá denunciar el
número de reclamo previo efectuado por ante LA DISTRIBUIDORA y la razón
de su disconformidad.
k) ATENCION AL PUBLICO
LA DISTRIBUIDORA deberá mantener dentro del área
geográfica de la concesión, locales apropiados para la atención al
público en número y con la dispersión adecuada. En dichos locales la
atención al público deberá efectuarse, en un horario uniforme para todos
los locales, durante un mínimo de OCHO (8) HORAS diarias, que comprendan
horarios de mañana y de tarde.
Deberá además mantener servicios de llamadas telefónicas
gratuitas para el USUARIO para la atención de reclamos por falta de
suministro y emergencias, durante las VEINTICUATRO (24) horas del DIA,
todos los DIAS del año. Los horarios de atención al público y los
números telefónicos y direcciones donde se puedan efectuar reclamos,
deberán figurar en la factura o en la comunicación que la acompañe,
además del deber de LA DISTRIBUIDORA de proceder a su adecuada difusión.
ARTICULO 5º - DERECHOS DE LA DISTRIBUIDORA
a) RECUPERO DE MONTOS POR APLICACION INDEBIDA DE TARIFAS
En caso de comprobarse inexactitud de los datos
suministrados por el TITULAR, que origine la aplicación de una tarifa
inferior a la que correspondiere, LA DISTRIBUIDORA facturará e intimará
al pago de la diferencia que hubiere, dentro del plazo de CINCO (5) DIAS.
En estos casos, para el cálculo del reintegro se
aplicará la tarifa vigente a la fecha de su normalización y abarcará el
período comprendido entre tal momento y el correspondiente al inicio de
la anormalidad, plazo que no podrá ser mayor a UN (1) AÑO, con más el
interés previsto en el Artículo 9º de este Reglamento y una penalidad
del VEINTE POR CIENTO (20%).
b) FACTURAS IMPAGAS
1. Tratamiento para los Titulares de las Tarifas 1-R y
1-G
A los titulares bajo las tarifas 1-R (Pequeñas Demandas,
Uso Residencial) y 1-G (Pequeñas Demandas, Uso General) que no abonaren
la factura a la fecha de su primer vencimiento, se les aplicará
automáticamente sobre el monto de la misma la tasa activa para descuento
de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación
Argentina, incrementada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), habilitándose
a LA DISTRIBUIDORA a cobrar, cuando el pago se efectúe dentro del plazo
del segundo vencimiento, la penalidad resultante de calcular la indicada
tasa incrementada para un lapso de 14 días. La tasa sed la
correspondiente al último día hábil del mes inmediato anterior a la
fecha de emisión de las respectivas facturas.
Cuando el pago se efectúe después del segundo
vencimiento, LA DISTRIBUIDORA se encontrará habilitada a percibir
únicamente la tasa activa para descuento de documentos comerciales a
treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, incrementada en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%), calculada para el lapso que va desde el día
del primer vencimiento de la factura hasta el de efectivo pago. La tasa
será la del último día hábil del mes anterior a la efectivización del
pago.
LA DISTRIBUIDORA deberá emitir las facturas con dos
vencimientos, el segundo de ellos a los CATORCE (14) DIAS del primero.
Sin perjuicio de lo establecido en este apartado,
transcurridos CATORCE (14) DIAS de mora LA DISTRIBUIDORA se encuentra
facultada para disponer la suspensión del suministro de energía
eléctrica al deudor moroso, previa comunicación con no menos de
VEINTICUATRO (24) HORAS de anticipación.
II. Tratamiento para los Titulares del resto de las
Categorías Tarifarias
En estos casos, de no abonarse la factura a la fecha de
su vencimiento, se aplicará automáticamente una penalidad del DIEZ POR
CIENTO (10%) del monto de la factura. Además, LA DISTRIBUIDORA podrá
percibir, a partir del 6º día de la mora, la tasa activa para descuento
de documentos comerciales a treinta (30) días del Banco de la Nación
Argentina calculada para el lapso que va desde ese día hasta el de su
efectivo pago. La tasa será la del último día hábil del mes anterior a
la efectivización del pago.
Sin perjuicio de lo establecido en este apartado,
transcurridos CINCO (5) DIAS de mora, LA DISTRIBUIDORA se encuentra
facultada para disponer la suspensión del suministro de energía
eléctrica al deudor moroso, previa comunicación con no menos de
VEINTICUATRO (24) HORAS de anticipación.
III. Acreditación de la entrega de las facturas
En todos los casos LA DISTRIBUIDORA sólo podrá ejercer
estos derechos siempre que pueda acreditar que se ha efectuado la
entrega de la factura con una anticipación de CINCO (5) DIAS a la fecha
de vencimiento.
c) DEPOSITO DE GARANTIA
LA DISTRIBUIDORA podrá requerir del USUARIO la
constitución de un Depósito de Garantía en los siguientes casos:
- Más de UNA (1) suspensiones del suministro en el
término de DOCE (12) MESES seguidos.
- En el caso del TITULAR que no fuere propietario, podrá
optar entre ofrecer como garantía de pago del suministro a LA
DISTRIBUIDORA un depósito equivalente a UN (1) MES de consumo estimado,
o la asunción solidaria de la obligación de pago por parte del
propietario del inmueble o instalación, o de un USUARIO que siendo
TITULAR de un suministro, sea propietario del inmueble donde LA
DISTRIBUIDORA le preste el servicio.
- En el caso del TITULAR TRANSITORIO y el TITULAR
PRECARIO a que se refiere el Artículo 1º Incisos b) y d) de este
Reglamento.
- Al restablecer el suministro, cuando se haya
verificado apropiación de energía y/o potencia en los términos del
Apartado II del Inciso d) del Artículo 5º de este Reglamento.
- En otros casos en que las circunstancias lo
justifiquen, tales como los casos de concurso o quiebra del USUARIO, y
con comunicación previa al ENRE.
El Depósito de Garantía será el equivalente al consumo
registrado en los DOS (2) últimos MESES anteriores a su constitución,
con excepción de los considerados como no permanentes, en los casos de
titulares no propietarios, en cuyo caso será fijado en base a un consumo
probable de energía.
El Depósito de Garantía, o la parte del mismo que no
hubiera sido imputado a la cancelación de deudas, será devuelta al
TITULAR cuando deje de serlo con más un interés equivalente a la Tasa
Anual Vencida Vigente en el Banco de la Nación Argentina para los
distintos plazos en sus operaciones de descuento.
d) INSPECCION Y VERIFICACION DEL MEDIDOR
Por propia iniciativa en cualquier momento LA
DISTRIBUIDORA podrá, inspeccionar las conexiones domiciliarias, las
instalaciones internas hasta la caja o recintos de los medidores o
equipos de medición, como asimismo revisar, contrastar o cambiar los
existentes.
I. Cuando los valores de energía no hubieran sido
registrados o hubieran sido medidos en exceso o en defecto, LA
DISTRIBUIDORA deberá emitir la Nota de Crédito o Débito correspondiente
y/o reflejar el débito o crédito en la primera factura que emita,
basándose para ello en el porcentaje de adelanto o atraso que surja del
contraste del medidor, por el lapso que surja del análisis de los
consumos registrados y hasta un máximo retroactivo de UN (1) AÑO y
aplicando la tarifa vigente al momento de detección de la anormalidad.
II. En caso de comprobarse hechos que hagan presumir
irregularidades en la medición o apropiación de energía eléctrica no
registrada, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a recuperar el consumo no
registrado y emitir la factura complementaria correspondiente,
incluyendo todos los gastos emergentes de dicha verificación y sin
perjuicio de las acciones penales pertinentes, procederá del modo
siguiente:
a) Levantará un Acta de Comprobación en presencia o no
del TITULAR, con intervención de un Escribano Público y/o un funcionario
del ENRE y/o la Autoridad Policial competente, de la que deberá
entregarse copia al TITULAR, si se lo hallare. LA DISTRIBUIDORA podrá
proceder a la suspensión del suministro debiéndose tomar para ello
aquellos recaudos que permitan resguardar las pruebas de la anormalidad
verificada o el cuerpo del delito correspondiente.
b) Obtenida la documentación precedente, LA
DISTRIBUIDORA efectuará el cálculo de la energía y/o potencia a
recuperar, establecerá su monto y emitirá la factura complementaria por
ese concepto, aplicándose un recargo del CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre
el monto resultante, con más el Interés reglado en el Artículo 9º de
este Reglamento.
c) Podrá calcularse con un lapso máximo retroactivo de
hasta CUATRO (4) AÑOS.
d) Intimará al pago de la factura complementaria por la
energía y/o potencia a recuperar, de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 2º Inciso b).
e) Concluido con lo actuado, se procederá a la
normalización del suministro. En el caso de haberse formulado denuncia
penal, la normalización será requerida al Juez interviniente y se
procederá una vez autorizada por él mismo.
La recuperación del consumo no registrado y la
pertinente emisión de la factura complementaria procederá cualquiera sea
la causa de la irregularidad del funcionamiento del medidor y exista o
no intervención judicial. La facturación pertinente será efectuada a
tarifa vigente al momento de emisión de la factura complementaria. El
lapso entre la verificación y la emisión de la factura complementaria no
podrá exceder de TREINTA (30) DIAS.
f) Cuando por acciones no previstas en este Reglamento,
LA DISTRIBUIDORA se vea en la imposibilidad de normalizar la medición y
mientras dure esa circunstancia, la demanda y/o consumos efectuados en
ese lapso serán facturados de acuerdo con los valores que resulten de
aplicar los ajustes de la demanda y/o consumos no registrados, estimados
de acuerdo a lo previsto en el apartado II del Inciso d) de este
Artículo.
III. En el caso de conexiones directas, una vez
eliminadas éstas y regularizada la situación del USUARIO en lo que hace
a la Titularidad según lo determina el Artículo 1º de este Reglamento,
para la recuperación de la demanda y/o consumo se aplicará un
procedimiento similar al previsto en el Apartado II del Inciso d) de
este Artículo.
ARTICULO 6º - SUSPENSION DEL SUMINISTRO
LA DISTRIBUIDORA podrá suspender el suministro de
energía eléctrica, en los casos y cubriendo los requisitos que se
indican seguidamente:
a) Sin la intervención previa del ENRE y con
comunicación previa al USUARIO.
I. Por falta de pago de una factura, en los casos y
términos establecidos en el Artículo 5º, Incisos a) y b) de este
Reglamento.
II. Por falta de pago de la factura complementaria por
recuperación de demandas y/o consumos no registrados según lo
establecido en el Artículo 5º, Inciso d), Apartados II y III del
presente Reglamento.
III. En caso de incumplimiento a lo establecido en el
Artículo 2º, Incisos g) y h) de este Reglamento, dando cuenta de ello al
ENRE, dentro de los CINCO (5) DIAS hábiles administrativos de producida
la suspensión. En lo relativo al Inciso g), la suspensión sólo será
efectivizada si el incumplimiento pusiera en riesgo la seguridad de las
instalaciones de LA DISTRIBUIDORA y previo a intimar fehacientemente la
normalización de la anomalía.
IV. Al levantar el Acta de Constatación en los casos que
se describen en el Apartado II, del Inciso d) del Artículo 5º del
presente Reglamento.
b) Con comunicación previa al ENRE.
En caso de incumplimiento a lo establecido en los
Incisos c), d), e), f) y k) del Artículo 2º de este Reglamento, en que
LA DISTRIBUIDORA deberá previamente intimar la regularización de la
anomalía en un plazo de DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos.
ARTICULO 7º - CORTE DEL SUMINISTRO
El corte del suministro implicará el retiro de la
conexión domiciliaria, y del medidor y/o equipo de medición.
LA DISTRIBUIDORA podrá proceder al corte en los
siguientes casos:
I. Cuando no se dé cumplimiento a lo establecido en el
Inciso e) del Artículo 1º, de este Reglamento.
II. Cuando LA DISTRIBUIDORA hubiera suspendido el
suministro por la situación prevista en el Artículo 6º precedente, y el
TITULAR transcurrido UN (1) MES desde la fecha de dicha suspensión, no
hubiera solicitado la rehabilitación del servicio.
III. En los casos en que habiéndose suspendido el
respectivo servicio se comprobará que el TITULAR ha realizado una
conexión directa.
ARTICULO 8º - REHABILITACION DEL SERVICIO
Los suministros suspendidos por falta de pago de las
facturas emitidas, serán restablecidos dentro de las VEINTICUATRO (24)
HORAS de abonadas las sumas adeudadas y la tasa de rehabilitación.
En los casos de suministros suspendidos por aplicación
del Artículo 6º, Inciso a), Apartado III e Inciso b), si el TITULAR
comunicara la desaparición de la causa que motivara la suspensión, LA
DISTRIBUIDORA, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, sin computar
feriados, de recibido el aviso deberá verificar la información del
TITULAR y, en su caso, normalizar el suministro, previo pago de la tasa
de rehabilitación.
En los casos de corte del suministro a los efectos de su
rehabilitación se aplicarán los tiempos, tasas y costos correspondientes
a una conexión nueva, las que deberán ser abonadas por el USUARIO con
anterioridad a la rehabilitación del suministro.
ARTICULO 9º - MORA E INTERESES
El USUARIO/TITULAR de un suministro, incurrirá en mora
por el sólo vencimiento de los plazos establecidos para el pago de las
respectivas facturas, sin necesidad de interpelación judicial o
extrajudicial.
En consecuencia se aplicarán, según la categoría
tarifaria de que se trate, las penalidades e intereses previstos en el
artículo 5º, Inciso b) de este Reglamento.
Las remisiones al presente artículo emergentes de otras
situaciones previstas en este Reglamento determinarán la aplicación de
la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30)
días del Banco de la Nación Argentina.
Este sistema será aplicable a los USUARIOS privados y
también a los USUARIOS de carácter público del Estado Nacional o
Provincial y Municipios, sea cual fuere su naturaleza jurídica, tales
como la Administración Centralizada, órganos desconcentrados, organismos
descentralizados, Empresas del Estado, Sociedades Anónimas con
Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades del Estado,
Municipalidades, etc., para los cuales no exista otro sistema específico
establecido por el ENRE. |