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Argentina, Energía Eléctrica

Ente Nacional Regulador de la Electricidad

Resolución (ENRE) 953/97. Del 8/10/97. B.O.: 20/10/97. Derogada por Resolución (ENRE) 1725/98.

Citas Legales : Res. ENRE 46/94; Res. SE 15/92; Res. ENRE 236/96; Ley 15.336; Ley 14.772.

BUENOS AIRES, 8 DE OCTUBRE DE 1997

VISTO: Los artículos 41 de la Constitución Nacional y 56 inciso k) y 11 de la Ley N° 24.065;

CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y que las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los Recursos Naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales;

Que el artículo 56 inciso k) de la Ley N° 24.065 pone en cabeza del Ente Nacional Regulador de la Electricidad la obligación y la función de velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de electricidad;

Que el artículo 11 de la Ley N° 24.065 establece la obligatoriedad de obtener un Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para comenzar toda construcción y/u operación de instalaciones de la magnitud que precise la calificación del Ente, así como la extensión y ampliación de las existentes;

Que los sistemas de transporte y distribución de electricidad, especialmente en su faz constructiva pero también, en determinadas circunstancias, en la faz operativa, pueden provocar modificaciones en las condiciones ambientales y en la calidad de vida de los habitantes de las áreas implicadas en dichos sistemas;

Que, consiguientemente, entre los factores a considerar por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad para determinar la conveniencia pública de la construcción y operación de dichos sistemas, por mandato constitucional y legal, están las modificaciones mencionadas en el considerando precedente;

Que de las herramientas brindadas por la gestión ambiental contemporánea, la de los estudios de evaluación de impacto ambiental ha demostrado ser de las más eficaces para prevenir el acaecimiento de efectos ambientales negativos, a veces irreversibles, que bien pueden evitarse corrigiendo aspectos técnicos de los proyectos ingenieriles o elaborando proyectos con diversas hipótesis o alternativas que consideren la supresión o minimización de efectos ambientales negativos y la maximización de los efectos ambientales positivos;

Que los resultados de dichos estudios, realizados por los agentes del mercado peticionantes del respectivo Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, deben ser conocidos por el Ente e informados a la comunidad, así como debidamente evaluados por este Directorio en sus aspectos positivos y negativos y cotejados con las razones de necesidad pública ínsitas en la construcción y operación de dichos sistemas, con carácter previo al otorgamiento del Certificado previsto en el artículo 11 de la Ley N° 24.065;

Que sin perjuicio de que oportunamente el Ente pueda formular recomendaciones, orientaciones y requerimientos generales o particularizados respecto de los estudios, siendo su confección responsabilidad de los peticionantes, resulta conveniente fijar de manera general los rubros que serán considerados por este Directorio a los fines de su aprobación en el marco del procedimiento de otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública;

Que la Resolución ENRE N° 46/94 determinó la magnitud de instalaciones de los concesionarios del Estado Nacional en materia de servicio público de distribución de electricidad, de los servicios públicos de transporte de energía eléctrica en extra alta tensión y por distribución troncal, y de todo Transportista independiente vinculado a ellos, cuya construcción, operación, extensión y ampliación está sujeta al otorgamiento del respectivo Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública a ser emitido por el ENRE;

Que tratándose del sistema de transporte eléctrico de extra alta tensión los lineamientos que deben cumplir las evaluaciones del impacto ambiental de los proyectos se encuentran regulados por la Resolución N° 15/92 de la Secretaría de Energía de la Nación, correspondiendo que, por la similitud de sus efectos ambientales que sean extendidos a todas las instalaciones de niveles de tensión superiores a 132 kV;

Que respecto de los restantes tipos de proyectos contemplados en la Resolución ENRE N° 46/94 los lineamientos de dicha evaluación fueron definidos por la Nota ENRE N° 6976/96, por la Resolución ENRE N° 236/96 y por la Guía de Análisis de las Evaluaciones de Impacto Ambiental de Sistemas de Transporte y/o Distribución, emitida esta última por el Área Mercados Eléctricos, que fueron objeto de Recursos de Reconsideración y Alzada en subsidio por parte de EDESUR S.A. en los Expedientes N° 2018 y N° 2287;

Que dichos Recursos motivaron un mecanismo de consulta, en el marco de los citados Expedientes, del que participaron las empresas del Mercado Eléctrico Mayoristas pertenecientes a los diversos sectores eléctricos involucrados;

Que, como consecuencia, este Directorio ha resuelto revisar la Nota ENRE N° 6976/96, la Resolución ENRE N° 236/96 y la Guía arriba citada, unificando la normativa en la materia a través de la presente Resolución que viene a sustituir a dichas disposiciones;

Que asimismo se considera necesario, a fin de prevenir los efectos ambientales que pudieren ocasionar y en reguardo de lo establecido por la Ley N° 24.065, artículo 56, inciso k) y, en su caso, de las obligaciones dispuestas en los contratos de concesión de transporte y/o distribución de electricidad otorgados por el Estado Nacional, sujetar a un similar régimen de evaluación de impacto ambiental a la construcción, operación, extensión o ampliación de instalaciones que no estén sujetas al previo otorgamiento por el ENRE del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública

Que la exclusividad de la jurisdicción nacional para regular todas las antedichas materias, que involucran aspectos técnicos y económicos de los proyectos de construcción y operación de instalaciones nuevas, así como de extensión o ampliación de instalaciones existentes, resulta clara e indubitablemente de las Leyes N° 15.336, cuando se trata de sistemas de transporte integrantes del SADI, y de la N° 14.772 cuando se trata de sistemas de distribución concesionados por el Estado Nacional (caso de las empresas EDENOR S.A., EDESUR S.A. y EDELAP S.A.);

Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo establecido en las Leyes N°15.336, 14.772 y N° 24.065 (artículos 11, 16 y 56, incisos a), b) y k) y 63, incisos a) y g);

Por ello: EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Los peticionantes del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública previsto por el artículo 11 de la Ley N° 24.065 para la construcción y/u operación de instalaciones de transporte y/o distribución de niveles de tensión superiores a 132 kV , y la extensión o ampliación de las del mismo carácter que ya existen, deberán presentar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD un estudio de evaluación de impacto ambiental realizado de conformidad con los lineamientos establecidos por la Resolución de la ex-Secretaría de Energía N° 15 del 11 de septiembre de 1992 y cumpliendo los requisitos establecidos en el Anexo I de la presente Resolución. El Plan de Gestión Ambiental incluido en dicho estudio, una vez otorgado el certificado, será de cumplimiento obligatorio por parte del peticionante y sujeto al régimen de control del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD e integrará el Plan de Gestión Ambiental General de la empresa.

ARTÍCULO 2.- Los peticionantes del Certificado del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública previsto en el artículo 11 de la Ley N° 24.065 para la construcción, operación, extensión y ampliación de instalaciones de transporte o distribución de niveles de tensión de 132 kV deberán presentar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD un estudio de evaluación de impacto ambiental que incluya, como mínimo, los contenidos referidos en el ANEXO II de la presente Resolución. El Plan de Gestión Ambiental incluido en dicho estudio, una vez otorgado el certificado, será de cumplimiento obligatorio por parte del peticionante y sujeto al régimen de control del Ente e integrará el Plan de Gestión Ambiental General de la empresa.

ARTÍCULO 3.- Las empresas de transporte y distribución de electricidad sujetas a jurisdicción nacional, previo a comenzar la construcción y/u operación de instalaciones, y la extensión o ampliación de las que ya existen, cuando las mismas no estén sujetas al previo otorgamiento del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública, deberán adecuar esas acciones a los criterios establecidos en el Anexo II en la medida en que los mismos sean atinentes a la obra u operación de que se trate. El informe sobre los requerimientos ambientales previstos estará a disposición del Ente en todo momento en que éste lo requiera a los fines del cumplimiento del ejercicio del poder de policía ambiental que le otorga el artículo 56 inciso k) de la Ley N° 24.065.

ARTÍCULO 4.- Derógase las disposiciones de las Notas ENRE N° 6976/96, la Guía de Análisis de la Evaluaciones de Impacto Ambiental de Sistemas de Transporte y Distribución emitida por el Área Mercados Eléctricos y la Resolución ENRE N° 236/96.

RESOLUCIÓN ENRE Nº 953/97
ACTA Nº 361

Ricardo A. Martínez Leone,
Vocal Tercero.-
Juan Carlos Derobertis,
Vocal Segundo.-
Ester Beatriz Fandiño,
Vocal Primera.-

RESOLUCIÓN ENRE N 953/97

ANEXO I

Régimen aplicable a los estudios de evaluación de impacto ambiental
previstos en el Artículo 1° de la Resolución

Para las instalaciones del sistema de transporte y/o distribución de niveles de tensión superiores ade 132kV o mayores, previstas en el artículo 1° de esta Resolución, encuadradas en la Resolución S.E. N° 15/92, la documentación a presentar responderá como mínimo al requerimiento de los numerales 3.3., 3.4. y 3.5 del Manual de Gestión aprobado por la referida Resolución, conjuntamente con la solicitud del certificado de conveniencia y necesidad pública. El peticionante también deberá tener en cuenta los Criterios Generales establecidos en el Anexo II de esta Resolución. Toda la documentación atinente a lo exigido en los párrafos anteriores deberá ser presentada conjuntamente con la solicitud del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública.

RESOLUCIÓN ENRE N° 953/97

ANEXO II

Régimen aplicable a los estudios de evaluación de impacto ambiental previstos en el artículo 2° de la Resolución.

1. Criterios generales.

A los fines del presente documento se entiende por medio ambiente al conjunto de elementos naturales (bióticos y abióticos) y antrópicos (construidos o creados por el hombre), y de las relaciones recíprocas entre ellos existentes, que conforman el entorno de los habitantes de las áreas involucradas por las obras y operaciones a que se refiere el artículo 2° de la Resolución.

Tales obras y operaciones suelen implicar modificaciones de dicho entorno y producir efectos sobre la calidad de vida de los habitantes, los cuales pueden ser tanto positivos como negativos.

Al respecto, cabe advertir que toda nueva inversión que los agentes realicen en la infraestructura del los sistemas de transporte y/o distribución de electricidad, en la medida en que el mismo constituye un servicio público destinado a satisfacer necesidades de los usuarios, reviste per se un valor positivo que no puede desconocerse.

Sin embargo, la realidad histórica demuestra que muchas veces ese valor positivo ínsito en proyectos de este tipo ha resultado amenguado, cuando no anulado, a la hora de su ejecución y/u operación, por los efectos negativos que provocaron sobre el medio ambiente y la calidad de vida de la población.

De allí que la política y la legislación de la mayoría de los países, a partir de la pionera Ley de Política Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (1970) haya dispuesto la obligatoriedad de estudios destinados a incorporar la dimensión ambiental en proyectos que hasta allí eran confeccionados y ejecutados con criterios predominantemente ingenieriles y económicos, con escasa o nula ponderación de los aspectos ambientales involucrados.

La importancia y extendida implantación que han tenido dichos estudios se explica porque, por un lado, frente al carácter irreversible que muchas veces revisten los daños ambientales o el largo plazo en que pueden ser reparados, tienen un carácter preventivo altamente valioso y porque, por otro lado, permiten detectar y potenciar efectos ambientales positivos que antes eran ignorados por no explorarse alternativas que, a veces con mínimas o nulas implicancias técnicas y económicas, podían mejorar la relación costo/beneficio individual y social de los proyectos.

Debe advertirse que la realización de estudios de evaluación de impacto ambiental, la inserción de sus resultados en la formulación de los proyectos y su sujección a la aprobación de una autoridad, en este caso el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, lleva implícita, en algunos aspectos, un cierto grado de incertidumbre.

En efecto: el proyectista habrá de encontrar que muchos aspectos están reglados por normas jurídico-técnicas que establecen estándares que le permiten avizorar claramente qué es lo que será aceptado y qué es lo que no; por ejemplo, tratándose de precauciones referidas los niveles admisibles de emisiones a la atmósfera o al agua. Pero otros aspectos, a los fines de su evaluación, presentan una dosis de subjetividad inevitable; tales por ejemplo, el de la preservación de los valores paisajísticos donde el criterio estético del proyectista puede no ser el mismo que el de la población involucrada o que el de autoridad que debe aprobar la propuesta. De allí la conveniencia de que el proyectista se esfuerce, cuando ello es posible, en proponer alternativas e, incluso, subalternativas y ambas partes -proyectista y autoridad- conciban el otorgamiento de la autorización como un proceso interactivo de propuestas, consultas y recomendaciones hasta arribar a lo que el peticionante considere su proyecto definitivo.

Avocado el Ente a la consideración del estudio y a sus conclusiones su Resolución al respecto se dictará en el marco de lo expresado en el párrafo anterior. Es decir, tomando primeramente en cuenta, cuando las hubiere, el cumplimiento de las Leyes, decretos y reglamentaciones ambientales nacionales, únicas vigentes dada la jurisdicción nacional exclusiva dispuesta por la Ley N° 14.772.

En los aspectos no reglados, si bien las atribuciones del Ente son discrecionales, el balance adecuado de todos los factores a considerar y la salvaguarda de toda arbitrariedad se verán reforzados por el carácter público del procedimiento, la posibilidad de ofrecer o requerir la opinión de organismos públicos especializados, instituciones académicas, especialistas, organizaciones de la comunidad, población involucrada, etc., antes o en el acto mismo de la Audiencia Pública a celebrarse con carácter previo a la adopción de la decisión del Ente.

2. Esquema recomendado para la presentación de los estudios de evaluación de impacto ambiental.

2.1. Informe sobre la situación actual del medio ambiente y de sus relaciones con la sociedad en el área involucrada por el proyecto

Incluirá una descripción suficiente del sistema y los subsistemas ambientales involucrados por el proyectos y de las diferentes interrelaciones de la población con los mismos.

2.2. Descripción del proyecto.

Comprende la reseña general de los componentes técnicos, económicos y de protección ambiental de la obra a realizar u operar y de los beneficios esperados desde el punto de vista de la calidad del servicio público al que está destinada. El diseño, en lo que correspondiere, deberá cumplir con las normas establecidas por la Asociación Electrotécnica Argentina o, en su defecto y en el orden en que se enumeran, con las de la: ex-Agua y Energía, ex-Hidronor S.A., ex-Segba S.A., la Asociación Electrotécnica Argentina y toda otra fijada por Los Procedimientos.

Deberá incluirse información sobre:
a) las características y duración de todos los efectos estimados, positivos y negativos, directos e indirectos, sobre el medio ambiente natural y antrópico, la salud y la calidad de vida de la población involucrada;
b) toda la legislación nacional ambiental o de otro carácter aplicable en el área con relación al tipo de proyecto de que se trate;
c) las precauciones adoptadas en el proyecto para evitar o mitigar los efectos negativos y para cumplir dicha legislación, así como para potenciar los efectos positivos;
d) un Plan de Gestión Ambiental que incluya el programa de recuperación ambiental y de seguimiento de las variables a controlar durante la ejecución del proyecto y su posterior operación;
e) si las hubiere, las consultas requeridas u opiniones recogidas sobre la viabilidad ambiental del proyecto.
Si por razones ambientales se presentaran alternativas totales o parciales éstas contendrán la misma información que se requiere para el proyecto principal.

2.3. Algunos aspectos particulares.

En los párrafos siguientes se establecen algunos criterios o recomendaciones, según el caso, sobre algunos aspectos respecto de los que este Directorio considera conveniente un tratamiento particularizado en este documento.

2.3.1. Afectación del paisaje natural y urbano.

En materia de trazado de líneas de transporte y/o distribución el Ente privilegiará aquellos que no atraviesen áreas rurales y urbanas de interés paisajístico y que no modifiquen en grado importante panoramas apreciados por la comunidad o declarados de interés por autoridades competentes.

En caso de que por razones técnicas deban atravesarse esas áreas, se considerarán favorablemente los diseños técnicos y trazados que minimicen la intrusión visual desde los puntos de observación más habituales o especialmente preparados para ello, así como la utilización de trazados donde el medio urbano ya se encuentre impactado.

En la definición de los vanos de las columnas y de su emplazamiento se pondrá especial cuidado en minimizar la afectación de los frentistas y, en el informe, se indicarán aquellos sitios donde la afectación sea crítica y las razones que la motivaron.
2.3.2. Afectación de la flora.
Se privilegiarán las alternativas que prevean la ubicación y diseño arquitectónico e ingenieril de las estaciones transformadoras y líneas de transmisión respetando las condiciones naturales en la mayor medida posible, evitando el corte de árboles, en especial de las formaciones naturales y de los espacios verdes. En caso de que, por razones de seguridad, deba procederse a ello, se deberá proponer el reemplazo de los ejemplares eliminados o mutilados por otros que sean compatibles con el proyecto y que sean aceptados por las autoridades municipales encargadas del ornato público.
En las áreas urbanas o semiurbanas, dentro de lo posible, el trazado de las líneas deberá respetar la trama urbana y utilizar los corredores de electroductos que estuvieren previstos o, en su defecto, espacios públicos no destinados a parques u otros espacios verdes no reservados aptos para uso turístico o recreativo de la comunidad.
2.3.3. Escurrimiento de aguas.
La documentación integrante del informe indicará los cursos de aguas superficiales y las direcciones de los escurrimientos naturales o modificados en el entorno de las subestaciones y de cualquier obra que requiera excavaciones o terraplenes. Deberán identificarse los efectos analizados respecto de las escorrantías de las aguas y las precauciones previstas al respecto en el proyecto para respetar las existentes mediante un adecuado manejo de suelos durante la construcción y un correcto diseño de los canales y conductos pluviales.
2.3.4. Afectación de áreas destinadas a reservas naturales.
Cuando las obras deban realizarse en cualquier tipo de reservas naturales o en áreas naturales o culturales sujetas a un régimen especial de protección declaradas tales por autoridades nacionales, provinciales o municipales, deberá acreditarse que el proyecto cuenta con autorización de las autoridades respectivas.
2.3.5. Afectación de infraestructura preexistente.
La documentación del proyecto identificará la afectación de la infraestructura preexistente en el área involucrada y, en especial, los recaudos previstos para optimizar las condiciones de seguridad pública y la incolumidad de los servicios a cuya prestación está afectada dicha infraestructura.
2.3.6. Afectación de patrimonio cultural.
En los proyectos se pondrá especial cuidado en no afectar bienes declarados como patrimonio histórico o cultural por las autoridades así como monumentos, bienes inmuebles y muebles que se identifiquen como de particular valor estético, arquitectónico o arqueológico; el informe contendrá un inventario de dichos bienes; cuando el peticionante considere que la afectación es inevitable deberá explicitar las razones que fundamentan esa inevitabilidad y los recaudos adoptados por el proyecto para minimizar los efectos negativos. El informe incluirá el compromiso de que si en el curso de las obras de ejecución del proyecto se detectare la existencia de bienes de valor arqueológico, que antes se ignoraba, dicha circunstancia será informada a la autoridad o autoridades competentes a los fines de solicitar y cumplir las pautas de preservación que se le señalen.
2.3.7. Factores poblaciones y de uso del suelo.
El informe contendrá la descripción de las normas vigentes en el área involucrada respecto de los usos autorizados del suelo. Asimismo, describirá en la escala más precisa posible las densidades poblaciones existentes en la actualidad en cada una de las zonas discriminadas en el régimen de usos mencionado y las expansiones previsibles sin la ejecución del proyecto y a partir de la ejecución del mismo, esto último discriminando el tipo de usuarios eléctricos previsto. Tratándose del trazado de líneas se considerará área involucrada la comprendida dentro de los 100 metros de distancia a cada lado de la traza.
2.3.8. Niveles sonoros
La modificación de niveles sonoros preexistentes, tiene que ver con los procedimientos constructivos y también con los que pueden producirse durante la fase de operación. Deberán observarse las normas que al respecto haya establecido la legislación nacional vigente; si ella no existiere se consultará al ENRE los criterios que deberán aplicarse.
En las líneas se deberán considerar como máximos admisibles, el nivel de ruido audible y la producción de radiointerferencia que establecen las normas internacionales reconocidas. Para el primer parámetro puede utilizarse como referencia la Norma IEC 651 y para el segundo la Norma CISPR 18/1-3.
En las subestaciones, se evaluarán los datos garantizados de ruido máximo a producir por transformadores u otros equipos a instalar.
La documentación deberá indicar las normas que se han tomado como referencia y los procedimientos a utilizar para las mediciones durante la fase operativa.
2.3.9. Campos eléctricos y magnéticos
En cuanto a los campos eléctricos y magnéticos, la documentación deberá indicar los valores de las intensidades de esos campos según los resultados de la memoria de cálculo, en las secciones transversales a la línea para cada una de las configuraciones adoptadas y en el parámetro de las subestaciones.
Estos cálculos deberán estar basados en modelos teóricos probados y una vez puesta en operación la línea, se llevará a cabo un programa de medición periódico en las condiciones más desfavorables.
En el caso de líneas, el diseño técnico será tal que en condiciones de máxima carga de funcionamiento normal, no se superen los valores de referencia para campos eléctricos y magnéticos que se asumen respectivamente en 5 kV/m y
100 µ T.
2.3.10. Accesibilidad a los inmuebles durante la fase constructiva
La modificación de la accesibilidad será analizada para la fase constructiva. En caso de proyectos que incluyan mejoras o aperturas de vías de acceso en distintas etapas de construcción y modifiquen favorablemente la circulación local, la documentación deberá indicarlo.
El diseño técnico y la tecnología constructiva que se hayan adoptado no deberá afectar la accesibilidad de la población a sus viviendas o a los inmuebles en donde se desarrollan sus actividades.
2.3.11. De las expropiaciones y servidumbres.
El estudio incluirá una información pormenorizada y reflejada en planos de las expropiaciones que será necesario realizar, de las restricciones al dominio emergentes y de las servidumbres que se deberán constituir.
El estudio incluirá una estimación de las áreas sobre las que se deberán realizar expropiaciones o servidumbres y su ubicación en la zona del proyecto. La información pormenorizada sobre el particular, reflejada en planos catastrales de las parcelas sujetas a las servidumbres que se considere necesario constituir y las restricciones al dominio emergentes, serán presentados al ENRE en oportunidad de solicitar la autorización para la constitución de esas servidumbres.
2.3.12.. Riesgos de accidentes
En cuanto a los riesgos de accidentes, la documentación debe hacer referencia a las normas de diseño técnico que han sido adoptadas para la protección de la seguridad pública. En este tema, la etapa constructiva tiene un peso relativo importante. Será obligatorio la adopción de medidas de protección de la seguridad pública, tanto durante la etapa constructiva como en la de operación.
La documentación deberá indicar los procedimientos constructivos y equipos principales a emplear y las medidas de prevención a tomar.
En la etapa de operación, será evaluado el programa de mantenimiento preventivo y los registros de parámetros relacionados con la seguridad pública, tales como la verificación periódica de la puesta a tierra, etc. (Norma ANSI/IEEE Standard 80- 1986).
La documentación debe indicar, si se dispone del manual de procedimientos respectivo y la disposición interna de la empresa que lo ha puesto en vigencia. En caso contrario, deberá fijarse un plazo para su elaboración y adopción, el que deberá ser compatible con el proyecto propuesto.
2.3.13. Riesgos asociados a otras instalaciones
Los riesgos asociados a la proximidad de instalaciones de almacenamiento de combustibles, deberán tener en cuenta las características de esas instalaciones en cuanto a protección de incendio, puestas a tierra, etc. A tal fin serán de aplicación la Ley N° 13.660 y sus reglamentaciones.
Si la proximidad de la línea a este tipo de instalaciones, exige la adopción de medidas especiales de prevención de incendios u otro tipo de emergencias, el peticionante deberá asumir los costos de esas modificaciones y la responsabilidad del mantenimiento de las condiciones de seguridad correspondientes e indicarlos en la comunicación.
2.3.14. Minimización de otros efectos no deseados.
Se recomienda la incorporación al proyecto de recaudos tales como menor cantidad de columnas por kilómetro, utilización de corredores ya empleados como electroductos y un especial cuidado en el diseño y ubicación de las estructuras de retención de la línea, etc.
Las columnas de suspensión y las de retención, a ubicar en zonas urbanas, deberán estar constituidas por monopostes. Las columnas de suspensión y las de retención a ubicar en zonas urbanas, deberán ser preferentemente de tipo monoposte, pero serán admitidos, también, sostenes dobles cuando se demuestre que no afectan la ocupación del espacio ni producen un impacto visual más allá de lo razonable o, comparativamente, afecten menos que un monoposte de mayor diámetro.
3. De la forma de presentar la documentación.
3.1. Descripción de los principales componentes del proyecto
La preparación de la documentación se realizará de modo de incluir material gráfico que posibilite la comprensión de los aspectos salientes del corredor seleccionado para la traza de la línea y de los alrededores de la ubicación de las subestaciones u otros componentes del proyecto. Se utilizará a esos efectos una planialtimetría de escala adecuada que se utilizará como base para el volcado de la información ambiental.
3.2. Diseño técnico del proyecto
Deberán incluirse los criterios de diseño eléctrico, normas de seguridad pública y de diseño estructural empleados y metodología constructiva a utilizar. La documentación contendrá las memorias de cálculo correspondientes.
3.3. Aspectos ambientales asociados a la traza de la línea y a las subestaciones y obras complementarias.
Criterios empleados para la selección de las trazas y obras propuestas.
3.4.. Matriz de la Evaluación de Impactos Ambientales
Como resumen del análisis ambiental del proyecto, se presentará una matriz o cuadro en cuyas columnas se indicarán las fases del proyecto para cada una de las alternativas
* Etapa de actividades preparatorias
* Etapa constructiva
* Etapa de operación y mantenimiento
y en las filas, los factores ambientales o componentes ambientales sobre los cuales el proyecto tiene o puede tener alguna implicancia ambiental, utilizando como referencia, el listado de tópicos incluido en los numerales de este Anexo.
En cada una de las celdas de encuentro de las columnas y filas mencionadas, se deberá indicar la calificación de impacto específico en los siguientes factores de ponderación:

SIGNO

- (perjudicial)

 

+ (beneficioso)

DURACIÓN

T (temporal)

 

P (permanente)

INTENSIDAD

E (elevada)

M (media)

L (leve)

DISPERSIÓN

F (focalizado)

 

D (disperso)


Ej.: -TEF (perjudicial, temporal, elevada, focalizado)
Por último, se indicarán en cuadro resumen, las cantidades de impactos recabados para cada una de las alternativas y por cada combinación de los factores de ponderación de carácter permanente.

PROY

- PEF

+ PEF

- PED

+ PED

- PMF

+PMF

-PMD

+PMD

- PLF

+ PLF

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ALT 2

ALT 3

 

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