ECOFIELD - Argentina, Provincia de Entre Ríos -


 

Provincias / Entre Ríos, Argentina

- modifica y/o complementa: ley 10025, revoca decreto 261/18 PEP.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - LEY Nº 10.025 - MODIFICACIÓN

Decreto (PEP) 863/24. Del 17/4/2024. B.O.: 8/5/2024. Tránsito y Seguridad Vial. Reglamentación de la Ley N° 10.025 de adhesión a la Ley Nacional de Tránsito. Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito. Procedimiento de constatación y juzgamiento. Infracciones y Sanciones. Revoca el Decreto 261/18 PEP.

Paraná, 17 de abril de 2024

VISTO:

El Decreto Nº 261 MGJ del 26 de febrero de 2018; y

CONSIDERANDO:

Que el mismo reglamentara la Ley Nº 10.025 y su modificatoria Ley Nº 10.460: y

Que surge la necesidad de modificar en lo pertinente, el monto de las multas a aplicarse para los supuestos de infracciones a la normativa vigente, el cual surge de un número determinado de Unidades Fijas previstas en dicho decreto reglamentario, y que tiene como valor de referencia el menor costo de un (01) litro de Nafta Especial de venta al público: y

Que en virtud de esto, a los fines de evitar la dispersión normativa y facilitar la aplicación de la reglamentación de las Leyes vigentes, resulta pertinente, a partir de la modificación que se propicia, la materialización de un texto único y ordenado para el procedimiento de constatación y juzgamiento de infracciones de tránsito en la Provincia de Entre Ríos:

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Revóquese el Decreto N° 261/18 MGJ, por los motivos expresados en los considerandos del presente.

ARTÍCULO 2°: Apruébese como Texto Único la Reglamentación de la Ley N° 10.025 y su modificatoria Ley N° 10.460, el que como Anexo, forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°: El presente Decreto será refrendado por el SEÑOR MINISTRO SECRETARIO DE ESTADO DE SEGURIDAD y JUSTICIA.

ARTÍCULO 4°: Comuníquese, publíquese y archívese.

ANEXO - Reglamentación de la Ley Nº 10.025

ARTÍCULO 1°.- REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO - Artículo 5° Ley Provincial 10.025-:

A) REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO (RegiPAT), dependerá de la Policía de Entre Ríos, funcionando con nivel de División dentro de la Dirección de Prevención y Seguridad Vial, para su funcionamiento contará con las siguientes atribuciones:

1. Coordinará su actividad con el Consejo Provincial de Seguridad Vial;

2. Adoptará las medidas necesarias para la creación de una red informática con el Consejo Provincial de Seguridad Vial y su interacción nacional, que permita el flujo de datos y de información, deberá ser ágil o los efectos de no producir demoras en los trámites, proveer o su certeza y se asegurará su actualización permanente;

3. Llevará una estadística accidentológica, de seguros y de datos del parque automotor, a cuyos fines queda facultado para solicitar a los organismos provinciales y municipales la información necesaria para su confección;

4. Centralizará los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil o los fines del presente. Todo ello deberá comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia;

5. Asegurará y facilitará el uso de sus datos a los integrantes del sistema y juzgados Interventores, para los fines específicos. Su consulta será libre y amplia para todas las personas físicas o jurídicas identificadas en el mismo, quienes tendrán derecho a efectuar las observaciones que hagan a sus legítimos intereses;

6. Podrá suscribir convenios con el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR, a los fines de establecer los mecanismos necesarios para obtener la Información que coadyuve a identificar e individualizar a los conductores de vehículos que hayan cometido presuntas faltas o delitos;

7. Registro tendrá además de las atribuciones enumeradas las que le fije la reglamentación interna, centralizando toda la información y datos correspondientes a la Provincia de Entre Ríos e interactuando con el sistema nacional SINAI (Sistema Nacional de Infracciones)/SINAT (sistema de información para la administración general de las infracciones y antecedentes de tránsito).

B) ADHESIONES: La Policía de Entre Ríos gestionará la invitación a todas y cada una de las Corporaciones Municipales de la Provincia para la adhesión integral a este sistema y a las normas que lo complementen. En su carácter de depositaria de los Instrumentos de adhesión, habilitará un Registro de Adhesión al REGIPAT de cuya actualización Informará a los organismos provinciales y nacionales competentes en la materia, como así también a todos los adherentes.

ARTÍCULO 2. PROCEDIMIENTO DE CONSTATACIÓN Y JUZGAMIENTO - Artículo 12° Ley Provincial 10.025:

A) En materia de comprobación y juzgamiento se aplicarán los principios procesales establecidos en el Título VII Capítulo I de la Ley Nacional 24.449.

B) Es obligación de las autoridades pertinentes, observar y cumplimentar las reglas que en materia de comprobación y juzgamiento de las faltas consagra el Artículo 70º de la Ley 24.449.

C) JUEZ COMPETENTE:

Para los casos de infracciones constatadas por el personal de la Dirección de Prevención y Seguridad Vial de la Policía de Entre Ríos en las rutas nacionales y provinciales existentes en la jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos, se designa como Autoridad de Juzgamiento al funcionario que se desempeñe como Director de la referida repartición policial, quien será Juez competente en toda jurisdicción territorial provincial que no se encuentre comprendida en los ejidos municipales. Las Corporaciones Municipales adheridas determinarán la autoridad de Juzgamiento conforme su organización. Será aplicable el Código Procesal Penal de la Provincia, para resolver cuestiones no regladas y en cuanto sea compatible con la naturaleza sumarísima del procedimiento.

D) FORMULARIOS APROBACIÓN:

Los formularios de: 1. ACTA DE COMPROBACIÓN DE INFRACCIÓN; 2. ACTA DE COMPROBACIÓN DE INFRACCIÓN - RECIBO DE PAGO; 3. BOLETA DE CITACIÓN DEL INCULPADO, serán diseñados y aprobados por resolución administrativa de la Autoridad de Aplicación.

E) PROCEDIMIENTO:

1. En el Acta de Comprobación de Infracción, además de los requisitos mínimos exigidos y establecidos por autoridad de aplicación, se consignará: a) la supuesta falta cometida; b) la norma violada; e) el monto mínimo y máximo- expresado en moneda de curso legal - de la multa correspondiente a la infracción, sin perjuicio de la expresión en Unidades Fijas; y d) la constancia que ello Implicará formal imputación de la comisión de una falta contravencional, a todos los efectos legales.

2. Serán válidas las notificaciones efectuadas, con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor o en su detecto, el de la Cédula de identificación del Automotor Involucrado. En este último caso, el titular de dominio citado podrá oponerse a la continuación del trámite en su contra, dentro del plazo establecido en el punto siguiente para efectuar el descargo, acreditando fehacientemente haber transferido la propiedad o tenencia del vehículo, con anterioridad a la fecha de la imputación de la falta y denuncia de la Identidad y domicilio del nuevo propietario o legítimo tenedor.-

3. La constancia de recepción de copia del Acta de Comprobación de la Infracción, por parte del presunto infractor, constituye citación suficiente, para comparecer ante la autoridad de aplicación y en el plazo de cinco (5) días, efectuar su descargo, ejercer su derecho de defensa y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, bajo el apercibimiento que su incomparecencia en tiempo y forma, dará por decaído el derecho para presentar el descargo y ofrecer prueba, prosiguiéndose la causa hasta su finalización, reglas que se consignarán en el acta- La autoridad de aplicación dictará resolución rechazando o admitiendo la prueba ofrecida dentro de un plazo de tres (3) días. Se admitirá a criterio de la autoridad de Juzgamiento, prueba documental, testimonial, Informativa, de reconocimiento, de inspección y pericial.

4. Vencido el plazo estipulado para la presentación del descargo y del ofrecimiento de prueba, sin que estas actividades se hubieran concretado, o en su caso de haberse producido, con el informe correspondiente el órgano competente dictará resolución en el término de treinta (30) días.

5. Una vez dictada la resolución que aplique lo sanción correspondiente o haga lugar al descargo, se notificará al infractor, y en su caso se lo intimará al cumplimiento de la sanción en un plazo no mayor de diez (10) días. Una vez firme la resolución que impone la sanción, se comunicará dentro de diez días al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito (RegiPAT).

6. Los términos se contarán a partir del día siguiente de la fecha de la notificación fehaciente, y sólo se computarán los días hábiles administrativos. Todos los términos son perentorios.-

7. En los supuestos de infracciones constatadas bajo Sistema de Control por Medios Electrónicos, Fílmicos, fotográficos o de grabación de videos desde puestos móviles o puestos fijos, sean automáticos o semiautomáticos, las faltas detectadas de la manera referida serán válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los funcionarios autorizados para tales fines por la autoridad competente, y podrán ser notificados en forma fehaciente con posterioridad en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor, en el domicilio de la Cédula de Identificación del Automotor involucrado, o en su defecto en el que proporcione el Registro de la Propiedad Automotor. A partir de esa fecha comenzará a contar el plazo de CINCO (5) días para comparecer ante la autoridad de aplicación a efectuar descargo y ejercer su derecho de defensa en los términos del inciso E, apartado 3, del artículo 2° del presente cuerpo legal.

Los controles de tránsito realizados bajo esta modalidad deberán estar correctamente señalizados y con la antelación necesaria para la advertencia y cuidado de los conductores. Para ello se respetará estrictamente el Reglamento Uniforme de Señalización aprobado por el Decreto Nacional N° 779/95, pudiendo la Policía de Entre Ríos dictar las reglamentaciones necesarias para mejorar la aplicación de este punto.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial será responsable de la homologación de los aparatos a emplear. La utilización de los mismos y sus constancias por la autoridad de aplicación serán tenidas como prueba documental en los procedimientos contravencionales, y deberá constar en las actas de comprobación materializadas, las marcas, aprobaciones y vigencia legal de los aparatos.

8. Procedimiento para la Detección de Alcohol en Sangre: Alcance del control Negativa: Todo conductor debe someterse a los procedimientos necesarios destinados a determinar si se encuentra en estado de intoxicación alcohólica o por otro tipo de drogas, ya sean legales o no, que disminuyan sus aptitudes físicas o psíquicas para conducir. La negativa a someterse a dicho control o la falta de cooperación, constituye falta per se, además de la presunción en su contra de encontrarse Incurso en la prohibición establecida en el artículo 3° de la Ley N° 10.460.

Asimismo, podrá sujetarse a la prueba de detección alcohólica, cualquier usuario de la vía pública, que esté implicado directa o indirectamente en un siniestro de tránsito. Detección - Método: Las pruebas de detección o verificación alcohólica, serán realizadas mediante dispositivos denominados alcoholímetros, que determinen la cantidad de alcohol en sangre por el método de aire espirado, los cuales deberán estar debidamente verificados y aprobados. El procedimiento de constatación debe llevarse a cabo por personal de la salud conforme lo establecido por el artículo 46° del Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional N° 1716/08, o agentes de la autoridad de aplicación que hayan efectuado el curso de Capacitación para Operadores de Tecnologías de Constatación de Infracciones de Tránsito, dictado por el Ministerio de Transporte o la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

Medidas Precautorias: En principio, cada vez que se detecte una graduación alcohólica superior a cero, en alguna persona, sea cual fuere el tipo de vehículo que conduzca, se deberá proceder inmediatamente a la retención preventiva prevista en el artículo 72º inciso a) punto 1, de la LNT.

En caso de que el conductor o Infractor no colabore con el procedimiento, sin perjuicio de la presunción del artículo 73º si correspondiere, la autoridad, de aplicación, podrá retener preventivamente el vehículo, en un sitio seguro que no afecte la circulación fluida.

F) PAGO DE LA MULTA (SANCIÓN):

1. Pago de la multa en forma Inmediata:

Cuando se cometan infracciones a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la misma, el infractor podrá abonar el monto de la multa que surge del Acta de Comprobación, en las condiciones establecidas en el Art. 85, Inc. a) de la Ley 24.449; esto es, con una reducción del cincuenta por ciento (50%) de su valor, y siempre que se efectivice dentro de los treinta (30) días de constatada la falta.

Los individuos de ciudadanía extranjera y/o todo aquel transeúnte que no posea residencia habitual en la provincia, podrán abonar de manera inmediata, ante la misma autoridad que compruebe la infracción, y solo a través de medios electrónicos de pago.

En estos supuestos se extenderá el pertinente recibo numerado, que deberá contener la totalidad de los datos que identifiquen al infractor, al vehículo, a la autoridad de aplicación, la fecha, el lugar, la hora, el número de Acta de Comprobación de la Infracción, el tipo y descripción de la infracción cometida, el funcionario que la constató, y la reducción del 50% que prevé la Ley. Los recibos aludidos, serán confeccionados en tantas copias como resulten necesarias, extendiéndose al menos una para el infractor, una para la autoridad de aplicación, y una para el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito. En caso de abonarse la multa impuesta con tarjetas de crédito, de débito, cheques de viajero, giros bancarios, pagos electrónicos o medios similares que la autoridad de aplicación admita, reglamente y comunique, al monto estipulado se le adicionará el porcentaje que resulte de los convenios celebrados con cada emisora del sistema, y concedérsele pago en hasta seis (6) cuotas si el instrumento lo permite, entregándose, de igual manera el recibo numerado, con las formalidades mencionadas en el presente artículo.

2. Pago de las multas:

a) Las multas deberán ser obladas íntegramente, dentro del plazo establecido en la resolución que impone la sanción de multa, pudiendo la autoridad de aplicación fijar al condenado el pago en cuotas, siempre que lo justifique la condición económica del mismo y sea solicitado en el momento previsto para presentar el descargo, para lo cual se deberán fijar los Importes y las fechas del pago.

b) Los recibos aludidos, serán confeccionados en tantas copias como resulten necesarias, extendiéndose al menos una para el Infractor, una para la autoridad de aplicación y una para el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.

c) Si el sancionado con una multa debidamente notificado de la resolución que la impone, no abonare la multa o cuota en tiempo y forma, estando firme la resolución que la impone, la autoridad de aplicación podrá perseguir la misma por vía ejecutiva, por ante el juez o tribunal competente del domicilio de la autoridad de aplicación.

F) RECURSOS:

Contra la resolución que aplique la sanción que corresponda, podrán interponerse los siguientes recursos, previstos en el Art. 74° de la Ley 24.449, los que tendrán efecto suspensivo. 

1. De Apelación: El recurso de apelación será de amplia y libre discusión, en instancia única, inapelable y conllevará el de nulidad. Se planteará y fundará dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución recurrida ante la autoridad de aplicación que la dictó. El escrito deberá estar debidamente fundado, dando razón de los motivos por los que considera ilegítimo o arbitrario el acto recurrido y en él podrán ofrecerse nuevas pruebas así como requerirse la producción de aquellas ofrecidas y no realizadas en sede administrativa debiendo constituir domicilio el apelante en el radio del juzgado competente para entender en el recurso. Las actuaciones serán elevadas en el plazo de tres (3) días a la Cámara Contencioso Administrativa que corresponda al lugar de constatación de la infracción o del domicilio del presunto infractor siempre que se encuentre situado en la Provincia de Entre Ríos, a elección del recurrente. A efectos de determinar la competencia, el domicilio será el que conste en la Licencia de Conducir o el último que conste en el DNI si el cambio de éste último, fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la infracción, el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. El recurso se elevará con el acta de comprobación de infracción y las actuaciones administrativas sustanciadas en su consecuencia.

2. De Queja: Procederá cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar resolución en sede administrativa o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados. El recurso de queja se interpondrá ante la Cámara Contencioso Administrativa competente, mediante escrito debidamente fundado, y acompañando la documental pertinente. La Cámara competente podrá requerir a la Autoridad de Aplicación, la remisión del expediente administrativo.

ARTÍCULO 3°.- INFRACCIONES Y SANCIONES - Artículo 13° Ley Provincial 10025

Las multas por las infracciones cometidas serán aplicadas con los montos que para cada caso se establece a continuación, expresados en Unidades Fijas (UF), cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial. 

Dicha suma, se actualizará de manera automática, sin necesidad del dictado de acto administrativo alguno por parte de la autoridad de aplicación, y el monto a abonar será el que corresponda a la fecha de efectivizarse el pago.

1) Artículo 9 de la Ley Nacional de Tránsito (LNT) Inciso e): Por realizar publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, será sancionado con multa de 750 UF hasta 2.500 UF;

2) Artículo 11 (LNT). Por conducir en la vía pública sin tener cumplida la edad reglamentaria, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF,

3) Artículo 18 (LNT). Por no comunicar la modificación de datos, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

4) Artículo 21 (LNT). Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con multa de 50 UF hasta 500 UF;

5) Artículo 22 (LNT). Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF.

6) Artículo 23 (LNT). Por realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa del ente competente, cuando esta sea exigible, será sancionado con multa de 150 UF hasta 2.500 UF;

7) Artículo 25 (LNT). Por no dar cumplimiento a las restricciones al dominio en los inmuebles lindantes con la vía pública, será sancionado con multa de 750 UF hasta 2.500 UF.

8) Artículo 26 (LNT). Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación reglamentaria o sin tener el correspondiente permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 750 UF hasta 2.500 UF;

9) Artículo 27 (LNT). Por realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de camino, sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 750 UF hasta 2.500 UF;

10) Artículo 29 (LNT). Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo con las condiciones mínimas de seguridad exigidas, será sancionado con multa de 750 UF hasta 2.500 UF;

11) Artículo 30 (LNT). Por ser librado al tránsito sin contar el automotor para transporte de persona o carga con los dispositivos mínimos de seguridad reglamentarios, será multado con multa de 750 UF hasta 2.500 UF;

12) Artículo 31 (LNT). Por ser librado al tránsito sin contar el automotor para el transporte de personas o carga con el sistema de iluminación o por adicionar otras que no estén taxativamente previstas, será multado con multa de 300 UF hasta 750 UF;

13) Artículo 32 (LNT). Por no contar los vehículos especificados en el presente con las adicionales exigidas, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

14) Artículo 33 (LNT) Inciso a): Por no ajustarse los vehículos a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa de 750 UF hasta 2.500 UF; por no contar con los otros requerimientos exigidos en los incisos b) al f) del Art. 33 de la LNT, será sancionado con una multa de 150 UF hasta 500 UF;

15) Artículo 34 (LNT). Por circular sin haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF Por circular sin la documentación que acredite haber realizado la revisión técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

16) Articulo 35 (LNT). El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación que no cuente con habilitación de la autoridad competente será sancionado con multa de 750 UF hasta 2.500 UF. El titular de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación que no cuente con el director técnico exigido o con el libro rubricado de los datos de los vehículos revisados pedidos, será sancionado con multa de 750 UF hasta 2.500 UF;

17) Artículo 36 (LNT). Por no respetar el orden de prioridad normativa exigido, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

18) Artículo 37 (LNT). Por no exhibir la documentación exigible, será sancionado con multa de 25 UF hasta 50 UF;

19) Artículo 39 (LNT). Los conductores que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, que no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 300 UF hasta 500 UF. Cuando se traten de conductores profesionales, la multa será de 400 UF hasta 750 UF;

20) Artículo 40 (LNT).

Inciso a) Punto 1): Estando legalmente inhabilitado para conducir, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Punto 2): Sin haber sido habilitado, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Punto 3): Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF,

Punto 4): Sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Punto 5): Con habilitación vencida dentro del lapso de seis (6) meses, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

Punto 6): Sin portar su licencia estando habilitado, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF; 

Inciso b) Punto 1): Circular con cédula de identificación del vehículo vencida, no siendo el titular o no portarla, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

Punto 2): El incumplimiento de las normas de transferencias del vehículo, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

-Inciso c) Punto 1): Sin portar el comprobante de seguro, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

Punto 2): Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

-Inciso d) Por circular sin las placas de identificación de dominio correspondiente, o por no tenerlas ubicadas en lugar reglamentario, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF. Por circular con placas de identificación de dominio no correspondientes, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Inciso f) Sin portar, excepto las motocicletas, un matafuego y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF.

Inciso g) Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de diez (10) años en el asiento trasero, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

Inciso h) Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, será sancionado con multa de 50 UF hasta 10.000 UF;

Inciso I) Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 72 Inc. c) punto 1 de la ley que se reglamenta, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Inciso J) En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado, el conductor y el acompañante, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

Inciso k) Sin usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

21) Artículo 41 (LNT). 

Por no ceder el paso el conductor en las encrucijadas, al que cruza desde su derecha, o por no respetar el conductor las prioridades a que se refieren los Incisos a) al g) del presente, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF. Por no retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

23) Artículo 42 (LNT). Por adelantarse por la derecha, salvo los casos de excepciones previstas, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF. Artículo 43 (LNT): Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la circulación en giros y rotonda, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

24) Artículo 44 (LNT). - Inciso a) Por no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos o el descenso de la barrera en un paso a nivel, será sancionado con multa de 300 UF hasta 500 UF. Por no detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, será sancionado con multa de 300 UF hasta 500 UF;

Inciso e) Por obstruir el tránsito de la vía transversal respecto a la que circula, por haber Iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Inciso f) Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforos sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 300 UF hasta 500 UF;

25) Artículo 45 (LNT). Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas para las vías multicarriles, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF.

26) Artículo 47 (LNT). Por no observar las reglas previstas para el uso de luces, será sancionado con multa de 300 UF hasta 500 UF;

27) Artículo 48 (LNT).

- Inciso a) Por conducir con impedimentos físicos o psíquicos, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir, se le aplicará una sanción de acuerdo a la siguiente escala, sin perjuicio de las medidas precautorias expresadas en el artículo 2°, punto 7, inciso E:

a).-1: Cuando la tasa de alcoholemia sea superior a cero y hasta 0,2 gr. de alcohol por litro de sangre:

a) 1.1. Será sancionado con multa de 50 a 100 UF pudiendo el presunto infractor acceder al beneficio del pago voluntario de la misma, en los términos del art. 2° punto F) 1;

a) 1.2. Será retenida preventivamente la licencia de conducir del presunto infractor, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 72 inc. b), de la LNT. Dicha retención no podrá exceder del tiempo necesario para retener a la persona a los fines de que desaparezca el estado de intoxicación, el que no podrá superar las 12 hs.

a).-2: Por conducir cualquier tipo de vehículos en estado de intoxicación alcohólica con una alcoholemia superior

a 0.2 gr. de alcohol por litro de sangre, pero menor a medio gr, (0,5 gr) de alcohol por litro de sangre.

a) 2.1. Será sancionado con multa de 100 a 175 UF;

a) 2.2. Será retenida preventivamente la licencia de conducir del presunto Infractor, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 72 Inc. b), de la L.N.T. Dicha retención no podrá exceder del tiempo necesario para retener a la persona a los fines de que desaparezca el estado de intoxicación, el que no podrá superar las 12 hs. Además serán restados la totalidad de cinco puntos de la licencia de conducir.

a) 2.3. Serán Inhabilitados para conducir por un plazo de quince (15) días a un mes.

a).- 3: Por conducir cualquier tipo de vehículos en estado de intoxicación alcohólica con una alcoholemia superior o Igual a medio gramo (0,5) de alcohol por litro de sangre, pero menor a un gramo (1,00) de alcohol por litro de sangre:

a).3.1. Será sancionado con una multa de 175 a 400 UF;

a).3.2. Será retenida preventivamente la licencia de conducir del presunto infractor, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 72 Inc. b), de la LNT. Dicha retención no podrá exceder del tiempo necesario para retener a la persona a los fines de que desaparezca el estado de intoxicación, el que no podrá superar las 12 hs. Además serán restados la totalidad de diez puntos de la licencia de conducir.

a).3.3. Serán inhabilitados para conducir por un plazo de un (1) mes a seis (6) meses;

a).3.4. Se procederá a la inmediata retención del vehículo y su remoción de la vía pública el que solo será devuelto por resolución fundada de la autoridad de juzgamiento.

a).- 4: Por conducir cualquier tipo de vehículos en estado de intoxicación alcohólica con uno alcoholemia superior o igual a un gramo (1,00) de alcohol por litro de sangre, pero menor a un gramo y medio (1,5) de alcohol por litro de sangre;

a).4.1. Será sancionado con una multa de 400 a 500 UF;

a).4.2. Será retenida preventivamente la licencia de conducir del presunto infractor, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 72 inc. b), de la LNT. Dicha retención no podrá exceder del tiempo necesario para retener a la persona a los fines de que desaparezca el estado de intoxicación, el que no podrá superar las 12 hs. Además serán restados la totalidad de quince puntos de la licencia de conducir;

a).4.3. Serán inhabilitados para conducir por un plazo de seis (6) meses a un (1) año;

a).4.4: Se procederá a la inmediata retención del vehículo y su remoción de la vía pública, el que solo será devuelto por resolución fundada de la autoridad de juzgamiento.

a).-5: Por conducir cualquier tipo de vehículos en estado de intoxicación alcohólica con una alcoholemia superior a un gramo y medio (1,5) de alcohol por litro de sangre;

a).5.1. Será sancionado con una multa de 500 a 1000 UF;

a).5.2. Será retenida preventivamente la licencia de conducir del presunto Infractor, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 72 inc. b), de la LNT. Dicha retención no podrá exceder del tiempo necesario para retener a la persona a los fines de que desaparezca el estado de intoxicación, el que no podrá superar las 12 hs. Además serán restados la totalidad de veinte puntos de la licencia de conducir;

a).5.3. Serán Inhabilitados para conducir por un plazo de un (1) año a dos (2) años;

a).5.4. Se procederá a la inmediata retención del vehículo y su remoción de la vía pública, al que solo será devuelto por resolución fundada de la autoridad de juzgamiento.

a).- 6: Por conducir vehículos con personas que no pueden valerse por sí mismas, con capacidades restringidas o menores a bordo, y/o que estuviesen destinados al transporte de pasajeros o carga, se duplicarán los valores de multa y los plazos de Inhabilitación especificados en el presente artículo.

a).-7: CONDUCTOR ALTERNATIVO.

a) 7.1: En caso de detectarse la conducción vehicular con una alcoholemia superior cero gramo de alcohol por litro de sangre y menor a 0,5 gramos de alcohol litro de sangre, conforme lo establecido en el Inciso al apartados 1 y 2 del punto 27 del artículo 3° del presente Anexo, se permitirá, su circulación bajo la responsabilidad de un

conductor alternativo, si existiere, previo control respectivo y dejándose debida constancia en el acta de los datos de identificación y licencia del conductor alternativo.

a).7.2: En caso de detectarse la conducción vehicular con una alcoholemia superior 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre conforme lo establecido en el inciso a) apartados 3, 4 y 5 del punto 27 del artículo 3° del presente Anexo, y que por cuestiones técnicas u operativas debidamente justificadas por la autoridad de aplicación fuere imposible la remoción del vehículo, se permitirá, su circulación bajo la responsabilidad de un conductor alternativo, si existiere, previo control respectivo y dejándose debida constancia en el acta de las causas que impidieron la retención, los datos de identificación y licencia del conductor alternativo.

Responsabilidad: conductor alternativo retirará el vehículo bajo su exclusiva responsabilidad, siendo el único habilitado para su conducción. En caso de constatarse la circulación del vehículo en infracción a las reglas contenidas a la presente, se procederá a la inmediata retención del vehículo y de la licencia del conductor alternativo, siéndole aplicables las sanciones más graves conformes a las previsiones del Inciso a.-5 del presente punto.

La responsabilidad del conductor alternativo podrá extenderse hasta un plazo de doce (12) horas, de acuerdo al criterio del personal interviniente en el procedimiento.-

Inciso b) Por ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;-

Inciso c) Por circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF; 

Inciso j) Por cambiar de carril o fila, adelantarse o no respetar la velocidad precautoria en curvas encrucijadas y otras zonas peligrosas, será sancionado con multa de 300 UF hasta 500 UF;

Inciso I) Por circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;-

Inciso m) En el caso de los ciclomotores y motocicletas, por circular asidos de otros vehículos o enfilados Inmediatamente tras otros automotores, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Inciso n) En el caso de ómnibus y camiones, por transitar en los caminos manteniendo entre si una distancia menor a cien (100) metros, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Inciso ñ) Por remolcar a otro vehículo sin estar destinado a tal fin, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Inciso o) Por circular con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para maquinaria especial o agrícola, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Inciso p) Por transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otro carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubres en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Para el caso de unidades destinadas al transporte de animales, o sustancias nauseabundas que no sean lavadas en la zona de descargue, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Inciso q) Por transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o Indicadores o sobresalga de los límites permitidos, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Inciso r) Por efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF; 

Inciso s) Por dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en éste último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Inciso t) Por estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones. Instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Inciso v) Por usar la bocina o señales acústicas salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener en el vehículo sirena o bocina no autorizada, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

Inciso w) Por circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Inciso x) Por conducir utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD, o similares en el habitáculo del conductor, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Inciso y) Por circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF.

28) Artículo 49 (LNT).

Inciso a) Por no estacionar paralelamente al cordón o no dejar al menos cincuenta centímetros (50 cm) de distancia entre vehículos, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

Inciso b) Punto 1). Por estacionarse donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Punto 2). Por estacionar en las esquinas entre su vértice Ideal y la línea Imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

Punto 3). Por estacionar sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros, o detenerse voluntariamente, será sancionado con multa de 300 UF hasta 500 UF. No obstante se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a dos metros y la Intensidad del tráfico peatonal así lo permita;

Punto 4). Por estacionar frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

Punto 5). Por estacionar frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

Punto 6). Por estacionar en los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tenga la señal pertinente, con el respectivo horario de la prohibición o restricción, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

Punto 7). Por estacionar por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

Punto 8). Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente, podrán estacionarse en zona urbana. En caso contrario será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

29) Artículos 51 y 52 (LNT). Por no respetar los límites reglamentarios de velocidad previstos, será sancionado con multa de 300 UF hasta 500 UF;

30) Artículos 53; 54; 56; 57; y 58 (LNT). Infracciones a las reglas para el transporte de carga: Por circular con carga que exceda las dimensiones o peso máximo reglamentario sin contar con el correspondiente permiso, será sancionado con multa de 50 UF hasta 1.000 UF;

31) Artículo 55 (LNT). Por transportar escolares o menores de 14 años en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

32) Artículo 60 (LNT). Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

33) Artículo 61 (LNT). Por circular con vehículo de emergencia en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

34) Artículo 62 (LNT). Por circular con maquinaria especial en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

35) Artículo 63 (LNT). Por utilizar franquicias de tránsito no reglamentarias, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;

36) Artículo 65 (LNT). Por no cumplir con las obligaciones legales para partícipes de un incidente de tránsito, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

37) Artículo 68 (LNT). Por circular sin contar el vehículo con el seguro obligatorio, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;

38) Artículo 76 (LNT). Por no responder al pedido de informe sobre individualización de sus dependientes, presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa de 750 Hasta 2.500 UF.

-o-

arriba