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Poder Ejecutivo Provincial
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - LEY Nº
10.025 - MODIFICACIÓN
Decreto (PEP) 863/24. Del 17/4/2024. B.O.: 8/5/2024. Tránsito y
Seguridad Vial. Reglamentación de la Ley N° 10.025 de adhesión a la Ley
Nacional de Tránsito. Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Procedimiento de constatación y juzgamiento. Infracciones y Sanciones.
Revoca el Decreto 261/18 PEP.
Paraná, 17 de abril de 2024
VISTO:
El Decreto Nº 261 MGJ del 26 de febrero de 2018; y
CONSIDERANDO:
Que el mismo reglamentara la Ley Nº 10.025 y su modificatoria Ley Nº
10.460: y
Que surge la necesidad de modificar en lo pertinente, el monto de las
multas a aplicarse para los supuestos de infracciones a la normativa
vigente, el cual surge de un número determinado de Unidades Fijas
previstas en dicho decreto reglamentario, y que tiene como valor de
referencia el menor costo de un (01) litro de Nafta Especial de venta al
público: y
Que en virtud de esto, a los fines de evitar la dispersión normativa y
facilitar la aplicación de la reglamentación de las Leyes vigentes,
resulta pertinente, a partir de la modificación que se propicia, la
materialización de un texto único y ordenado para el procedimiento de
constatación y juzgamiento de infracciones de tránsito en la Provincia
de Entre Ríos:
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Revóquese el Decreto N° 261/18 MGJ, por los motivos
expresados en los considerandos del presente.
ARTÍCULO 2°: Apruébese como Texto Único la Reglamentación de la Ley N°
10.025 y su modificatoria Ley N° 10.460, el que como Anexo, forma parte
integrante del presente.
ARTÍCULO 3°: El presente Decreto será refrendado por el SEÑOR MINISTRO
SECRETARIO DE ESTADO DE SEGURIDAD y JUSTICIA.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese, publíquese y archívese.
ANEXO - Reglamentación de la Ley Nº 10.025
ARTÍCULO 1°.- REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO - Artículo
5° Ley Provincial 10.025-:
A) REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO (RegiPAT), dependerá
de la Policía de Entre Ríos, funcionando con nivel de División dentro de
la Dirección de Prevención y Seguridad Vial, para su funcionamiento
contará con las siguientes atribuciones:
1. Coordinará su actividad con el Consejo Provincial de Seguridad Vial;
2. Adoptará las medidas necesarias para la creación de una red
informática con el Consejo Provincial de Seguridad Vial y su interacción
nacional, que permita el flujo de datos y de información, deberá ser
ágil o los efectos de no producir demoras en los trámites, proveer o su
certeza y se asegurará su actualización permanente;
3. Llevará una estadística accidentológica, de seguros y de datos del
parque automotor, a cuyos fines queda facultado para solicitar a los
organismos provinciales y municipales la información necesaria para su
confección;
4. Centralizará los datos de las licencias para conducir, de los
presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás
información útil o los fines del presente. Todo ello deberá comunicarse
de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada
trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la
materia;
5. Asegurará y facilitará el uso de sus datos a los integrantes del
sistema y juzgados Interventores, para los fines específicos. Su
consulta será libre y amplia para todas las personas físicas o jurídicas
identificadas en el mismo, quienes tendrán derecho a efectuar las
observaciones que hagan a sus legítimos intereses;
6. Podrá suscribir convenios con el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
AUTOMOTOR, a los fines de establecer los mecanismos necesarios para
obtener la Información que coadyuve a identificar e individualizar a los
conductores de vehículos que hayan cometido presuntas faltas o delitos;
7. Registro tendrá además de las atribuciones enumeradas las que le fije
la reglamentación interna, centralizando toda la información y datos
correspondientes a la Provincia de Entre Ríos e interactuando con el
sistema nacional SINAI (Sistema Nacional de Infracciones)/SINAT (sistema
de información para la administración general de las infracciones y
antecedentes de tránsito).
B) ADHESIONES: La Policía de Entre Ríos gestionará la invitación a todas
y cada una de las Corporaciones Municipales de la Provincia para la
adhesión integral a este sistema y a las normas que lo complementen. En
su carácter de depositaria de los Instrumentos de adhesión, habilitará
un Registro de Adhesión al REGIPAT de cuya actualización Informará a los
organismos provinciales y nacionales competentes en la materia, como así
también a todos los adherentes.
ARTÍCULO 2. PROCEDIMIENTO DE CONSTATACIÓN Y JUZGAMIENTO - Artículo 12°
Ley Provincial 10.025:
A) En materia de comprobación y juzgamiento se aplicarán los principios
procesales establecidos en el Título VII Capítulo I de la Ley Nacional
24.449.
B) Es obligación de las autoridades pertinentes, observar y cumplimentar
las reglas que en materia de comprobación y juzgamiento de las faltas
consagra el Artículo 70º de la Ley 24.449.
C) JUEZ COMPETENTE:
Para los casos de infracciones constatadas por el personal de la
Dirección de Prevención y Seguridad Vial de la Policía de Entre Ríos en
las rutas nacionales y provinciales existentes en la jurisdicción de la
Provincia de Entre Ríos, se designa como Autoridad de Juzgamiento al
funcionario que se desempeñe como Director de la referida repartición
policial, quien será Juez competente en toda jurisdicción territorial
provincial que no se encuentre comprendida en los ejidos municipales.
Las Corporaciones Municipales adheridas determinarán la autoridad de
Juzgamiento conforme su organización. Será aplicable el Código Procesal
Penal de la Provincia, para resolver cuestiones no regladas y en cuanto
sea compatible con la naturaleza sumarísima del procedimiento.
D) FORMULARIOS APROBACIÓN:
Los formularios de: 1. ACTA DE COMPROBACIÓN DE INFRACCIÓN; 2. ACTA DE
COMPROBACIÓN DE INFRACCIÓN - RECIBO DE PAGO; 3. BOLETA DE CITACIÓN DEL
INCULPADO, serán diseñados y aprobados por resolución administrativa de
la Autoridad de Aplicación.
E) PROCEDIMIENTO:
1. En el Acta de Comprobación de Infracción, además de los requisitos
mínimos exigidos y establecidos por autoridad de aplicación, se
consignará: a) la supuesta falta cometida; b) la norma violada; e) el
monto mínimo y máximo- expresado en moneda de curso legal - de la multa
correspondiente a la infracción, sin perjuicio de la expresión en
Unidades Fijas; y d) la constancia que ello Implicará formal imputación
de la comisión de una falta contravencional, a todos los efectos
legales.
2. Serán válidas las notificaciones efectuadas, con constancia de ella,
en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor
o en su detecto, el de la Cédula de identificación del Automotor
Involucrado. En este último caso, el titular de dominio citado podrá
oponerse a la continuación del trámite en su contra, dentro del plazo
establecido en el punto siguiente para efectuar el descargo, acreditando
fehacientemente haber transferido la propiedad o tenencia del vehículo,
con anterioridad a la fecha de la imputación de la falta y denuncia de
la Identidad y domicilio del nuevo propietario o legítimo tenedor.-
3. La constancia de recepción de copia del Acta de Comprobación de la
Infracción, por parte del presunto infractor, constituye citación
suficiente, para comparecer ante la autoridad de aplicación y en el
plazo de cinco (5) días, efectuar su descargo, ejercer su derecho de
defensa y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, bajo el
apercibimiento que su incomparecencia en tiempo y forma, dará por
decaído el derecho para presentar el descargo y ofrecer prueba,
prosiguiéndose la causa hasta su finalización, reglas que se consignarán
en el acta- La autoridad de aplicación dictará resolución rechazando o
admitiendo la prueba ofrecida dentro de un plazo de tres (3) días. Se
admitirá a criterio de la autoridad de Juzgamiento, prueba documental,
testimonial, Informativa, de reconocimiento, de inspección y pericial.
4. Vencido el plazo estipulado para la presentación del descargo y del
ofrecimiento de prueba, sin que estas actividades se hubieran
concretado, o en su caso de haberse producido, con el informe
correspondiente el órgano competente dictará resolución en el término de
treinta (30) días.
5. Una vez dictada la resolución que aplique lo sanción correspondiente
o haga lugar al descargo, se notificará al infractor, y en su caso se lo
intimará al cumplimiento de la sanción en un plazo no mayor de diez (10)
días. Una vez firme la resolución que impone la sanción, se comunicará
dentro de diez días al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito (RegiPAT).
6. Los términos se contarán a partir del día siguiente de la fecha de la
notificación fehaciente, y sólo se computarán los días hábiles
administrativos. Todos los términos son perentorios.-
7. En los supuestos de infracciones constatadas bajo Sistema de Control
por Medios Electrónicos, Fílmicos, fotográficos o de grabación de videos
desde puestos móviles o puestos fijos, sean automáticos o
semiautomáticos, las faltas detectadas de la manera referida serán
válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los funcionarios
autorizados para tales fines por la autoridad competente, y podrán ser
notificados en forma fehaciente con posterioridad en el domicilio fijado
en la licencia habilitante del presunto infractor, en el domicilio de la
Cédula de Identificación del Automotor involucrado, o en su defecto en
el que proporcione el Registro de la Propiedad Automotor. A partir de
esa fecha comenzará a contar el plazo de CINCO (5) días para comparecer
ante la autoridad de aplicación a efectuar descargo y ejercer su derecho
de defensa en los términos del inciso E, apartado 3, del artículo 2° del
presente cuerpo legal.
Los controles de tránsito realizados bajo esta modalidad deberán estar
correctamente señalizados y con la antelación necesaria para la
advertencia y cuidado de los conductores. Para ello se respetará
estrictamente el Reglamento Uniforme de Señalización aprobado por el
Decreto Nacional N° 779/95, pudiendo la Policía de Entre Ríos dictar las
reglamentaciones necesarias para mejorar la aplicación de este punto.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial será responsable de la
homologación de los aparatos a emplear. La utilización de los mismos y
sus constancias por la autoridad de aplicación serán tenidas como prueba
documental en los procedimientos contravencionales, y deberá constar en
las actas de comprobación materializadas, las marcas, aprobaciones y
vigencia legal de los aparatos.
8. Procedimiento para la Detección de Alcohol en Sangre: Alcance del
control Negativa: Todo conductor debe someterse a los procedimientos
necesarios destinados a determinar si se encuentra en estado de
intoxicación alcohólica o por otro tipo de drogas, ya sean legales o no,
que disminuyan sus aptitudes físicas o psíquicas para conducir. La
negativa a someterse a dicho control o la falta de cooperación,
constituye falta per se, además de la presunción en su contra de
encontrarse Incurso en la prohibición establecida en el artículo 3° de
la Ley N° 10.460.
Asimismo, podrá sujetarse a la prueba de detección alcohólica, cualquier
usuario de la vía pública, que esté implicado directa o indirectamente
en un siniestro de tránsito. Detección - Método: Las pruebas de
detección o verificación alcohólica, serán realizadas mediante
dispositivos denominados alcoholímetros, que determinen la cantidad de
alcohol en sangre por el método de aire espirado, los cuales deberán
estar debidamente verificados y aprobados. El procedimiento de
constatación debe llevarse a cabo por personal de la salud conforme lo
establecido por el artículo 46° del Decreto Reglamentario del Poder
Ejecutivo Nacional N° 1716/08, o agentes de la autoridad de aplicación
que hayan efectuado el curso de Capacitación para Operadores de
Tecnologías de Constatación de Infracciones de Tránsito, dictado por el
Ministerio de Transporte o la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Medidas Precautorias: En principio, cada vez que se detecte una
graduación alcohólica superior a cero, en alguna persona, sea cual fuere
el tipo de vehículo que conduzca, se deberá proceder inmediatamente a la
retención preventiva prevista en el artículo 72º inciso a) punto 1, de
la LNT.
En caso de que el conductor o Infractor no colabore con el
procedimiento, sin perjuicio de la presunción del artículo 73º si
correspondiere, la autoridad, de aplicación, podrá retener
preventivamente el vehículo, en un sitio seguro que no afecte la
circulación fluida.
F) PAGO DE LA MULTA (SANCIÓN):
1. Pago de la multa en forma Inmediata:
Cuando se cometan infracciones a normas de circulación en la vía pública
y exista reconocimiento voluntario de la misma, el infractor podrá
abonar el monto de la multa que surge del Acta de Comprobación, en las
condiciones establecidas en el Art. 85, Inc. a) de la Ley 24.449; esto
es, con una reducción del cincuenta por ciento (50%) de su valor, y
siempre que se efectivice dentro de los treinta (30) días de constatada
la falta.
Los individuos de ciudadanía extranjera y/o todo aquel transeúnte que no
posea residencia habitual en la provincia, podrán abonar de manera
inmediata, ante la misma autoridad que compruebe la infracción, y solo a
través de medios electrónicos de pago.
En estos supuestos se extenderá el pertinente recibo numerado, que
deberá contener la totalidad de los datos que identifiquen al infractor,
al vehículo, a la autoridad de aplicación, la fecha, el lugar, la hora,
el número de Acta de Comprobación de la Infracción, el tipo y
descripción de la infracción cometida, el funcionario que la constató, y
la reducción del 50% que prevé la Ley. Los recibos aludidos, serán
confeccionados en tantas copias como resulten necesarias, extendiéndose
al menos una para el infractor, una para la autoridad de aplicación, y
una para el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito. En caso de
abonarse la multa impuesta con tarjetas de crédito, de débito, cheques
de viajero, giros bancarios, pagos electrónicos o medios similares que
la autoridad de aplicación admita, reglamente y comunique, al monto
estipulado se le adicionará el porcentaje que resulte de los convenios
celebrados con cada emisora del sistema, y concedérsele pago en hasta
seis (6) cuotas si el instrumento lo permite, entregándose, de igual
manera el recibo numerado, con las formalidades mencionadas en el
presente artículo.
2. Pago de las multas:
a) Las multas deberán ser obladas íntegramente, dentro del plazo
establecido en la resolución que impone la sanción de multa, pudiendo la
autoridad de aplicación fijar al condenado el pago en cuotas, siempre
que lo justifique la condición económica del mismo y sea solicitado en
el momento previsto para presentar el descargo, para lo cual se deberán
fijar los Importes y las fechas del pago.
b) Los recibos aludidos, serán confeccionados en tantas copias como
resulten necesarias, extendiéndose al menos una para el Infractor, una
para la autoridad de aplicación y una para el Registro Provincial de
Antecedentes de Tránsito.
c) Si el sancionado con una multa debidamente notificado de la
resolución que la impone, no abonare la multa o cuota en tiempo y forma,
estando firme la resolución que la impone, la autoridad de aplicación
podrá perseguir la misma por vía ejecutiva, por ante el juez o tribunal
competente del domicilio de la autoridad de aplicación.
F) RECURSOS:
Contra la resolución que aplique la sanción que corresponda, podrán
interponerse los siguientes recursos, previstos en el Art. 74° de la Ley
24.449, los que tendrán efecto suspensivo.
1. De Apelación: El recurso de apelación será de amplia y libre
discusión, en instancia única, inapelable y conllevará el de nulidad. Se
planteará y fundará dentro de los cinco (5) días de notificada la
resolución recurrida ante la autoridad de aplicación que la dictó. El
escrito deberá estar debidamente fundado, dando razón de los motivos por
los que considera ilegítimo o arbitrario el acto recurrido y en él
podrán ofrecerse nuevas pruebas así como requerirse la producción de
aquellas ofrecidas y no realizadas en sede administrativa debiendo
constituir domicilio el apelante en el radio del juzgado competente para
entender en el recurso. Las actuaciones serán elevadas en el plazo de
tres (3) días a la Cámara Contencioso Administrativa que corresponda al
lugar de constatación de la infracción o del domicilio del presunto
infractor siempre que se encuentre situado en la Provincia de Entre
Ríos, a elección del recurrente. A efectos de determinar la competencia,
el domicilio será el que conste en la Licencia de Conducir o el último
que conste en el DNI si el cambio de éste último, fuere posterior al que
obra en la Licencia de Conducir y anterior a la fecha de la infracción.
Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la
infracción, el domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor
presunto de acuerdo a la información suministrada por el Registro
Nacional de la Propiedad Automotor. El recurso se elevará con el acta de
comprobación de infracción y las actuaciones administrativas
sustanciadas en su consecuencia.
2. De Queja: Procederá cuando se encuentren vencidos los plazos para
dictar resolución en sede administrativa o para elevar los recursos
interpuestos o cuando ellos sean denegados. El recurso de queja se
interpondrá ante la Cámara Contencioso Administrativa competente,
mediante escrito debidamente fundado, y acompañando la documental
pertinente. La Cámara competente podrá requerir a la Autoridad de
Aplicación, la remisión del expediente administrativo.
ARTÍCULO 3°.- INFRACCIONES Y SANCIONES - Artículo 13° Ley Provincial
10025
Las multas por las infracciones cometidas serán aplicadas con los montos
que para cada caso se establece a continuación, expresados en Unidades
Fijas (UF), cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al
público de un litro de nafta especial.
Dicha suma, se actualizará de manera automática, sin necesidad del
dictado de acto administrativo alguno por parte de la autoridad de
aplicación, y el monto a abonar será el que corresponda a la fecha de
efectivizarse el pago.
1) Artículo 9 de la Ley Nacional de Tránsito (LNT) Inciso e): Por
realizar publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas
contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, será sancionado con multa
de 750 UF hasta 2.500 UF;
2) Artículo 11 (LNT). Por conducir en la vía pública sin tener cumplida
la edad reglamentaria, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF,
3) Artículo 18 (LNT). Por no comunicar la modificación de datos, será
sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;
4) Artículo 21 (LNT). Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la
vía pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial,
será sancionado con multa de 50 UF hasta 500 UF;
5) Artículo 22 (LNT). Por no señalizar y demarcar la vía pública
conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, será sancionado con
multa de 150 UF hasta 500 UF.
6) Artículo 23 (LNT). Por realizar obras en la vía pública sin contar
con la autorización previa del ente competente, cuando esta sea
exigible, será sancionado con multa de 150 UF hasta 2.500 UF;
7) Artículo 25 (LNT). Por no dar cumplimiento a las restricciones al
dominio en los inmuebles lindantes con la vía pública, será sancionado
con multa de 750 UF hasta 2.500 UF.
8) Artículo 26 (LNT). Por realizar publicidad en la vía pública sin
observar la ubicación reglamentaria o sin tener el correspondiente
permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 750 UF
hasta 2.500 UF;
9) Artículo 27 (LNT). Por realizar construcciones permanentes o
transitorias en la zona de camino, sin permiso de la autoridad
competente, será sancionado con multa de 750 UF hasta 2.500 UF;
10) Artículo 29 (LNT). Por ser librado al tránsito sin contar el
vehículo con las condiciones mínimas de seguridad exigidas, será
sancionado con multa de 750 UF hasta 2.500 UF;
11) Artículo 30 (LNT). Por ser librado al tránsito sin contar el
automotor para transporte de persona o carga con los dispositivos
mínimos de seguridad reglamentarios, será multado con multa de 750 UF
hasta 2.500 UF;
12) Artículo 31 (LNT). Por ser librado al tránsito sin contar el
automotor para el transporte de personas o carga con el sistema de
iluminación o por adicionar otras que no estén taxativamente previstas,
será multado con multa de 300 UF hasta 750 UF;
13) Artículo 32 (LNT). Por no contar los vehículos especificados en el
presente con las adicionales exigidas, será sancionado con multa de 150
UF hasta 500 UF;
14) Artículo 33 (LNT) Inciso a): Por no ajustarse los vehículos a los
límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas,
será sancionado con multa de 750 UF hasta 2.500 UF; por no contar con
los otros requerimientos exigidos en los incisos b) al f) del Art. 33 de
la LNT, será sancionado con una multa de 150 UF hasta 500 UF;
15) Artículo 34 (LNT). Por circular sin haber realizado la revisión
técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 150 UF hasta
500 UF Por circular sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica periódica obligatoria, será sancionado con multa de 50
UF hasta 100 UF;
16) Articulo 35 (LNT). El responsable de un taller de revisión técnica
obligatoria o de reparación que no cuente con habilitación de la
autoridad competente será sancionado con multa de 750 UF hasta 2.500 UF.
El titular de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación
que no cuente con el director técnico exigido o con el libro rubricado
de los datos de los vehículos revisados pedidos, será sancionado con
multa de 750 UF hasta 2.500 UF;
17) Artículo 36 (LNT). Por no respetar el orden de prioridad normativa
exigido, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;
18) Artículo 37 (LNT). Por no exhibir la documentación exigible, será
sancionado con multa de 25 UF hasta 50 UF;
19) Artículo 39 (LNT). Los conductores que no circulen con cuidado y
prevención, o que realicen maniobras sin precaución o que no circulen
únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la
señalización, que no respeten las vías o carriles exclusivos y los
horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 300 UF
hasta 500 UF. Cuando se traten de conductores profesionales, la multa
será de 400 UF hasta 750 UF;
20) Artículo 40 (LNT).
Inciso a) Punto 1): Estando legalmente inhabilitado para conducir, será
sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;
Punto 2): Sin haber sido habilitado, será sancionado con multa de 150 UF
hasta 500 UF;
Punto 3): Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa
de 150 UF hasta 500 UF,
Punto 4): Sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será
sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;
Punto 5): Con habilitación vencida dentro del lapso de seis (6) meses,
será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;
Punto 6): Sin portar su licencia estando habilitado, será sancionado con
multa de 50 UF hasta 100 UF;
Inciso b) Punto 1): Circular con cédula de identificación del vehículo
vencida, no siendo el titular o no portarla, será sancionado con multa
de 50 UF hasta 100 UF;
Punto 2): El incumplimiento de las normas de transferencias del
vehículo, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;
-Inciso c) Punto 1): Sin portar el comprobante de seguro, será
sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;
Punto 2): Sin tener cobertura de seguro vigente, será sancionado con
multa de 150 UF hasta 500 UF;
-Inciso d) Por circular sin las placas de identificación de dominio
correspondiente, o por no tenerlas ubicadas en lugar reglamentario, será
sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF. Por circular con placas de
identificación de dominio no correspondientes, será sancionado con multa
de 150 UF hasta 500 UF;
Inciso f) Sin portar, excepto las motocicletas, un matafuego y balizas
portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de
50 UF hasta 100 UF.
Inciso g) Sin que el número de ocupantes guarde relación con la
capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar los
menores de diez (10) años en el asiento trasero, será sancionado con
multa de 50 UF hasta 100 UF;
Inciso h) Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las
dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para
determinados sectores del camino, será sancionado con multa de 50 UF
hasta 10.000 UF;
Inciso I) Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen
estado de funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto
por el Artículo 72 Inc. c) punto 1 de la ley que se reglamenta, será
sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;
Inciso J) En motocicleta o ciclomotor sin portar casco normalizado, el
conductor y el acompañante, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100
UF;
Inciso k) Sin usar los ocupantes los correajes de seguridad
reglamentarios, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;
21) Artículo 41 (LNT).
Por no ceder el paso el conductor en las encrucijadas, al que cruza
desde su derecha, o por no respetar el conductor las prioridades a que
se refieren los Incisos a) al g) del presente, será sancionado con multa
de 50 UF hasta 100 UF. Por no retroceder el conductor del vehículo que
desciende en las cuestas estrechas, será sancionado con multa de 150 UF
hasta 500 UF;
23) Artículo 42 (LNT). Por adelantarse por la derecha, salvo los casos
de excepciones previstas, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100
UF. Artículo 43 (LNT): Por no respetar la señalización y las reglas
pertinentes a la circulación en giros y rotonda, será sancionado con
multa de 50 UF hasta 100 UF;
24) Artículo 44 (LNT). - Inciso a) Por no respetar las indicaciones de
las luces de los semáforos o el descenso de la barrera en un paso a
nivel, será sancionado con multa de 300 UF hasta 500 UF. Por no
detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal,
será sancionado con multa de 300 UF hasta 500 UF;
Inciso e) Por obstruir el tránsito de la vía transversal respecto a la
que circula, por haber Iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener
espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con
multa de 150 UF hasta 500 UF;
Inciso f) Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por
semáforos sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 300 UF
hasta 500 UF;
25) Artículo 45 (LNT). Por no ajustarse a las reglas de circulación
establecidas para las vías multicarriles, será sancionado con multa de
50 UF hasta 100 UF.
26) Artículo 47 (LNT). Por no observar las reglas previstas para el uso
de luces, será sancionado con multa de 300 UF hasta 500 UF;
27) Artículo 48 (LNT).
- Inciso a) Por conducir con impedimentos físicos o psíquicos, en estado
de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o
medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir, se le aplicará una
sanción de acuerdo a la siguiente escala, sin perjuicio de las medidas
precautorias expresadas en el artículo 2°, punto 7, inciso E:
a).-1: Cuando la tasa de alcoholemia sea superior a cero y hasta 0,2 gr.
de alcohol por litro de sangre:
a) 1.1. Será sancionado con multa de 50 a 100 UF pudiendo el presunto
infractor acceder al beneficio del pago voluntario de la misma, en los
términos del art. 2° punto F) 1;
a) 1.2. Será retenida preventivamente la licencia de conducir del
presunto infractor, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 72 inc.
b), de la LNT. Dicha retención no podrá exceder del tiempo necesario
para retener a la persona a los fines de que desaparezca el estado de
intoxicación, el que no podrá superar las 12 hs.
a).-2: Por conducir cualquier tipo de vehículos en estado de
intoxicación alcohólica con una alcoholemia superior
a 0.2 gr. de alcohol por litro de sangre, pero menor a medio gr, (0,5 gr)
de alcohol por litro de sangre.
a) 2.1. Será sancionado con multa de 100 a 175 UF;
a) 2.2. Será retenida preventivamente la licencia de conducir del
presunto Infractor, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 72 Inc.
b), de la L.N.T. Dicha retención no podrá exceder del tiempo necesario
para retener a la persona a los fines de que desaparezca el estado de
intoxicación, el que no podrá superar las 12 hs. Además serán restados
la totalidad de cinco puntos de la licencia de conducir.
a) 2.3. Serán Inhabilitados para conducir por un plazo de quince (15)
días a un mes.
a).- 3: Por conducir cualquier tipo de vehículos en estado de
intoxicación alcohólica con una alcoholemia superior o Igual a medio
gramo (0,5) de alcohol por litro de sangre, pero menor a un gramo (1,00)
de alcohol por litro de sangre:
a).3.1. Será sancionado con una multa de 175 a 400 UF;
a).3.2. Será retenida preventivamente la licencia de conducir del
presunto infractor, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 72 Inc.
b), de la LNT. Dicha retención no podrá exceder del tiempo necesario
para retener a la persona a los fines de que desaparezca el estado de
intoxicación, el que no podrá superar las 12 hs. Además serán restados
la totalidad de diez puntos de la licencia de conducir.
a).3.3. Serán inhabilitados para conducir por un plazo de un (1) mes a
seis (6) meses;
a).3.4. Se procederá a la inmediata retención del vehículo y su remoción
de la vía pública el que solo será devuelto por resolución fundada de la
autoridad de juzgamiento.
a).- 4: Por conducir cualquier tipo de vehículos en estado de
intoxicación alcohólica con uno alcoholemia superior o igual a un gramo
(1,00) de alcohol por litro de sangre, pero menor a un gramo y medio
(1,5) de alcohol por litro de sangre;
a).4.1. Será sancionado con una multa de 400 a 500 UF;
a).4.2. Será retenida preventivamente la licencia de conducir del
presunto infractor, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 72 inc.
b), de la LNT. Dicha retención no podrá exceder del tiempo necesario
para retener a la persona a los fines de que desaparezca el estado de
intoxicación, el que no podrá superar las 12 hs. Además serán restados
la totalidad de quince puntos de la licencia de conducir;
a).4.3. Serán inhabilitados para conducir por un plazo de seis (6) meses
a un (1) año;
a).4.4: Se procederá a la inmediata retención del vehículo y su remoción
de la vía pública, el que solo será devuelto por resolución fundada de
la autoridad de juzgamiento.
a).-5: Por conducir cualquier tipo de vehículos en estado de
intoxicación alcohólica con una alcoholemia superior a un gramo y medio
(1,5) de alcohol por litro de sangre;
a).5.1. Será sancionado con una multa de 500 a 1000 UF;
a).5.2. Será retenida preventivamente la licencia de conducir del
presunto Infractor, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 72 inc.
b), de la LNT. Dicha retención no podrá exceder del tiempo necesario
para retener a la persona a los fines de que desaparezca el estado de
intoxicación, el que no podrá superar las 12 hs. Además serán restados
la totalidad de veinte puntos de la licencia de conducir;
a).5.3. Serán Inhabilitados para conducir por un plazo de un (1) año a
dos (2) años;
a).5.4. Se procederá a la inmediata retención del vehículo y su remoción
de la vía pública, al que solo será devuelto por resolución fundada de
la autoridad de juzgamiento.
a).- 6: Por conducir vehículos con personas que no pueden valerse por sí
mismas, con capacidades restringidas o menores a bordo, y/o que
estuviesen destinados al transporte de pasajeros o carga, se duplicarán
los valores de multa y los plazos de Inhabilitación especificados en el
presente artículo.
a).-7: CONDUCTOR ALTERNATIVO.
a) 7.1: En caso de detectarse la conducción vehicular con una
alcoholemia superior cero gramo de alcohol por litro de sangre y menor a
0,5 gramos de alcohol litro de sangre, conforme lo establecido en el
Inciso al apartados 1 y 2 del punto 27 del artículo 3° del presente
Anexo, se permitirá, su circulación bajo la responsabilidad de un
conductor alternativo, si existiere, previo control respectivo y
dejándose debida constancia en el acta de los datos de identificación y
licencia del conductor alternativo.
a).7.2: En caso de detectarse la conducción vehicular con una
alcoholemia superior 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre conforme
lo establecido en el inciso a) apartados 3, 4 y 5 del punto 27 del
artículo 3° del presente Anexo, y que por cuestiones técnicas u
operativas debidamente justificadas por la autoridad de aplicación fuere
imposible la remoción del vehículo, se permitirá, su circulación bajo la
responsabilidad de un conductor alternativo, si existiere, previo
control respectivo y dejándose debida constancia en el acta de las
causas que impidieron la retención, los datos de identificación y
licencia del conductor alternativo.
Responsabilidad: conductor alternativo retirará el vehículo bajo su
exclusiva responsabilidad, siendo el único habilitado para su
conducción. En caso de constatarse la circulación del vehículo en
infracción a las reglas contenidas a la presente, se procederá a la
inmediata retención del vehículo y de la licencia del conductor
alternativo, siéndole aplicables las sanciones más graves conformes a
las previsiones del Inciso a.-5 del presente punto.
La responsabilidad del conductor alternativo podrá extenderse hasta un
plazo de doce (12) horas, de acuerdo al criterio del personal
interviniente en el procedimiento.-
Inciso b) Por ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación
para ello, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;-
Inciso c) Por circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o
fuera de la calzada, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;
Inciso j) Por cambiar de carril o fila, adelantarse o no respetar la
velocidad precautoria en curvas encrucijadas y otras zonas peligrosas,
será sancionado con multa de 300 UF hasta 500 UF;
Inciso I) Por circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad
legal de los canales en su banda de rodamiento será sancionado con multa
de 150 UF hasta 500 UF;-
Inciso m) En el caso de los ciclomotores y motocicletas, por circular
asidos de otros vehículos o enfilados Inmediatamente tras otros
automotores, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;
Inciso n) En el caso de ómnibus y camiones, por transitar en los caminos
manteniendo entre si una distancia menor a cien (100) metros, será
sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;
Inciso ñ) Por remolcar a otro vehículo sin estar destinado a tal fin,
será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;
Inciso o) Por circular con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para
maquinaria especial o agrícola, será sancionado con multa de 150 UF
hasta 500 UF;
Inciso p) Por transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava,
aserrín, otro carga a granel, polvorientas, que difunda olor
desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubres en vehículos o
continentes no destinados a ese fin. Para el caso de unidades destinadas
al transporte de animales, o sustancias nauseabundas que no sean lavadas
en la zona de descargue, salvo las excepciones reglamentarias para la
zona rural, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;
Inciso q) Por transportar cualquier carga o elemento que perturbe la
visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del
vehículo, oculte luces o Indicadores o sobresalga de los límites
permitidos, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;
Inciso r) Por efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de
circunstancia, en cualquier tipo de vehículo, será sancionado con multa
de 150 UF hasta 500 UF;
Inciso s) Por dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en éste
último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada, será
sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;
Inciso t) Por estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la
banquina y hacer construcciones. Instalarse o realizar venta de
productos en zona alguna del camino, será sancionado con multa de 150 UF
hasta 500 UF;
Inciso v) Por usar la bocina o señales acústicas salvo en caso de
peligro o en zona rural, y tener en el vehículo sirena o bocina no
autorizada, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;
Inciso w) Por circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos,
radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan
los límites reglamentarios será sancionado con multa de 150 UF hasta 500
UF;
Inciso x) Por conducir utilizando auriculares y/o sistemas de
comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF,
DVD, o similares en el habitáculo del conductor, será sancionado con
multa de 150 UF hasta 500 UF;
Inciso y) Por circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o
traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que,
excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería,
pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la
vía pública, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF.
28) Artículo 49 (LNT).
Inciso a) Por no estacionar paralelamente al cordón o no dejar al menos
cincuenta centímetros (50 cm) de distancia entre vehículos, será
sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;
Inciso b) Punto 1). Por estacionarse donde se pueda afectar la
seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la
señalización, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;
Punto 2). Por estacionar en las esquinas entre su vértice Ideal y la
línea Imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar
peligroso, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;
Punto 3). Por estacionar sobre la senda para peatones o bicicletas,
aceras, rieles, sobre la calzada en los diez metros anteriores y
posteriores a la parada del transporte de pasajeros, o detenerse
voluntariamente, será sancionado con multa de 300 UF hasta 500 UF. No
obstante se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte
externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a dos metros y la
Intensidad del tráfico peatonal así lo permita;
Punto 4). Por estacionar frente a la puerta de hospitales, escuelas y
otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo
los vehículos relacionados a la función del establecimiento, será
sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;
Punto 5). Por estacionar frente a la salida de cines, teatros y
similares, durante su funcionamiento, será sancionado con multa de 50 UF
hasta 100 UF;
Punto 6). Por estacionar en los accesos de garajes en uso y de
estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tenga la
señal pertinente, con el respectivo horario de la prohibición o
restricción, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;
Punto 7). Por estacionar por un período mayor de cinco días o del lapso
que fije la autoridad local, será sancionado con multa de 50 UF hasta
100 UF;
Punto 8). Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado,
semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite
a tal fin mediante la señalización pertinente, podrán estacionarse en
zona urbana. En caso contrario será sancionado con multa de 50 UF hasta
100 UF;
29) Artículos 51 y 52 (LNT). Por no respetar los límites reglamentarios
de velocidad previstos, será sancionado con multa de 300 UF hasta 500 UF;
30) Artículos 53; 54; 56; 57; y 58 (LNT). Infracciones a las reglas para
el transporte de carga: Por circular con carga que exceda las
dimensiones o peso máximo reglamentario sin contar con el
correspondiente permiso, será sancionado con multa de 50 UF hasta 1.000
UF;
31) Artículo 55 (LNT). Por transportar escolares o menores de 14 años en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150
UF hasta 500 UF;
32) Artículo 60 (LNT). Por utilizar la vía pública para fines extraños
al tránsito sin la autorización reglamentaria, será sancionado con multa
de 150 UF hasta 500 UF;
33) Artículo 61 (LNT). Por circular con vehículo de emergencia en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150
UF hasta 500 UF;
34) Artículo 62 (LNT). Por circular con maquinaria especial en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150
UF hasta 500 UF;
35) Artículo 63 (LNT). Por utilizar franquicias de tránsito no
reglamentarias, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF;
36) Artículo 65 (LNT). Por no cumplir con las obligaciones legales para
partícipes de un incidente de tránsito, será sancionado con multa de 150
UF hasta 500 UF;
37) Artículo 68 (LNT). Por circular sin contar el vehículo con el seguro
obligatorio, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF;
38) Artículo 76 (LNT). Por no responder al pedido de informe sobre
individualización de sus dependientes, presuntos infractores dentro del
término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los
mismos, será sancionado con multa de 750 Hasta 2.500 UF. |