Art. 1° - (art.
sustituido por ley 10460) Adhiérese a
las disposiciones de la Ley Nacional de Seguridad Vial N° 24.449, Ley
Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 25.456, Ley Nacional de
Tránsito N° 25.857, Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 25.965
y la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 26.363.
Art. 2° -
Competencia: Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas
contenidas en esta Ley, la Policía de la Provincia de Entre Ríos u otro
organismo que el Poder Ejecutivo determine por vía reglamentaria, como
así también los Juzgados de Faltas de las Corporaciones Municipales que
adhieran a la presente norma, cuando la falta sea detectada dentro de
sus jurisdicciones.
Queda facultado el
Poder Ejecutivo Provincial al dictado de normas en los términos del
Artículo 2°, párrafo tercero, cuarto y quinto de la Ley Nacional N°
24.449 (modificada por Ley N° 26.363).
Art. 3° -
Coordinación Federal: El Poder Ejecutivo Provincial designará
representantes ante el Consejo Federal de Seguridad Vial, nominación que
deberá recaer en un funcionario que reúna las condiciones señaladas en
la Ley N° 24.449 (según modificación hecha por Ley N° 26.363}.
Art. 4° - Consejo
Provincial de Seguridad Vial: El Consejo Provincial de Seguridad Vial,
funcionará en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación,
Obras y Ser-vicios Públicos o quien lo reemplace en el futuro, y será el
Organismo encargado de obtener la mayor eficacia en el logro de los
objetivos de esta Ley, así como también de proponer las políticas de
prevención de accidentes viales y de coordinar éstas con el Consejo
Nacional de Seguridad Vial. El Poder Ejecutivo fijará la composición del
mismo, así como también delimitará sus funciones y recursos.
Art. 5° - Registro
Provincial de Antecedentes de Transito: El Registro Provincial de
Antecedentes de Tránsito (RegiPAT), funcionará en el ámbito del
Organismo que reglamentariamente se fije y su implementación será
inmediata, contando con las competencias y atribuciones que la
reglamentación le atribuya.
El RegiPAT
coordinará su accionar con el Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito, quedando expresamente facultado el Poder Ejecutivo o el
Organismo que éste determine a celebrar los convenios necesarios a los
efectos de una mejor interacción entre los citados Registros.
El RegiPAT será la
autoridad competente en lo atinente al cumplimiento de lo dispuesto en
el Artículo 8° de la Ley N° 24.449 (modificado por la Ley Nacional N°
26.363).
El Poder Ejecutivo
Provincial, en consideración a los beneficios de la unificación del
sistema de antecedentes, procederá a invitar expresamente a todas y cada
una de las Corporaciones Municipales a adherir al presente sistema.
Art. 6° - El Poder
Ejecutivo Provincial promoverá la adhesión de las Corporaciones
Municipales a lo establecido en el Título III, Capítulo II de la Ley
Nacional de Tránsito, "Licencia Nacional de Conducir", coordinando con
las adheridas la implementación de la Licencia Nacional. A tales efectos
queda facultado el Poder Ejecutivo a celebrar con los Municipios los
convenios que resulten necesarios para la implementación de la Licencia
Nacional.
Art. 7° - El Poder
Ejecutivo Provincial, a través de la Dirección de Transporte, será
competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y carga en el ámbito jurisdiccional
de la Provincia.
Art. 8° - Facúltase
al Poder Ejecutivo Provincial para aceptar la delegación de competencia
nacional prevista en el Título III, Capítulo II. Artículo 13°, inciso
h), de la Ley N° 24.449 (según modificaciones hecha por la Ley Nacional
N° 26.363).
Art. 9° - El Poder
Ejecutivo Provincial, a través de la Dirección Provincial de Vialidad,
implementará lo normado en el Título IV, Capítulo Único de la Ley
Nacional N° 24.449 y modificatorias, en lo que fuere pertinente.
La Dirección
Provincial de Vialidad será autoridad de comprobación y aplicación de
los artículos 25°, 26° y 27° de la Ley Nacional de Tránsito.
La Policía de Entre
Ríos podrá concurrir como autoridad de comprobación elevando, en su
caso, las actuaciones a las autoridades jurisdiccionales competentes.
Art. 10 - El Poder
Ejecutivo dispondrá vía reglamentaria las normas y criterios de
aplicación de lo dispuesto en el Título V, Capítulo II de la Ley
Nacional N° 24.449 y modificatorias. La Dirección de Transporte será la
autoridad normativa de aplicación y comprobación en todos los aspectos
referentes a la revisión técnica periódica de los automotores -parque
usado- previstos en el mencionado título de la Ley N° 24.449.
El Poder Ejecutivo
fijará un cronograma para la acreditación de la Revisión Técnica
Obligatoria en todo el territorio de la Provincia y, en consecuencia,
condicionándose la aplicabilidad del Artículo 77°; inciso x) de la Ley
N° 24.449 (modificada por Ley N° 26.363), a los plazos fijados en el
citado cronograma.
Art. 11 - El
Registro de Automotores de Cargas funcionará en el ámbito de la
Dirección de Transporte, la cual lo implementará de inmediato con las
atribuciones y competencias de la Ley Nacional N° 24.449 y
modificatorias y las determinadas por la norma de creación.
Art. 12 - El Poder
Ejecutivo Provincial reglamentará el Título vil, Capítulo l y II,
teniendo en consideración los acuerdos celebrados con los Municipios,
donde tendrán competencia los Juzgados de Faltas Municipales, atento a
cada jurisdicción, si no los hubiera el Poder Ejecutivo queda facultado
a designar o crear la autoridad competente.
Art. 13 - El Poder
Ejecutivo Provincial procederá a reglamentar en el plazo de sesenta (60)
días el Título VIII. Capítulo II de la Ley N° 24.449 (sanciones),
teniendo en consideración el Decreto MGJEyOP N° 1962/06. El producido de
las multas y de las cobranzas por premios, ingresará al organismo de
comprobación para gastos de funcionamiento de la aplicación de las leyes
de tránsito y seguridad.
Art. 14 - Queda
facultado el Poder Ejecutivo Provincial para dictar las normas
reglamentarias necesarias para mejorar la implementación de la presente.
El Poder Ejecutivo,
en un plazo que no excederá los sesenta (60) días, procederá a adecuar
las reglamentaciones vigentes a las disposiciones de esta Ley.
El Poder Ejecutivo
publicará anualmente la Reglamentación de Tránsito y sus normas
complementarias actualizadas.
Art. 15 - Se invita
a las Corporaciones Municipales a adherir al presente Régimen y celebrar
convenios para instalar Talleres de Verificación Vehicular, conforme a
su capacidad y disponibilidad técnica.
Art. 16 - Déjese
sin erecto la Ley Provincial N° 3.963, y toda otra norma que se oponga a
la presente.
Art. 17 - Los
gastos que erogue la puesta en vigencia de la presente Ley, serán
atendidos por Rentas Generales, autorizándose al Poder Ejecutivo a
reforzar las partidas de los organismos de aplicación.
Art. 18 -
Comuníquese, etc.
Actualización:
- adhesión a la ley
nacional