ECOFIELD - Argentina, Provincia de Entre Ríos -


 

Argentina/ Provincia de Entre Ríos

- modifica y/o complementa: deroga ley 6260, ley nacional 25675.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

POLÍTICA AMBIENTAL - RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Ley Nº 11.250. Sanción: 6/1/2026. B.O.: 22/1/2026. Política Ambiental. Régimen Jurídico para la Gestión Ambiental de Actividades Económicas desarrolladas en el territorio provincial. Deroga la Ley Nº 6.260.

Paraná, 6/1/2026

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de Ley:

GESTIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

CAPÍTULO I - PRELIMINAR

ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la gestión ambiental de actividades económicas desarrolladas en el territorio provincial, garantizando;

1) Los principios rectores para preservar, conservar, mejorar y recuperar el ambiente, los bienes naturales y la calidad de vida de la población, de forma armónica con la política provincial de desarrollo integral y sostenible;

2) Asegurando el derecho irrenunciable de toda persona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para la vida y la dignidad humana;

3) Estableciendo el marco jurídico y administrativo al que deberá ajustarse el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que se realice en todo el territorio provincial, bajo parámetros de simplificación, modernización, uniformidad administrativa y eficacia procesal; y;

4) Garantizando canales efectivos de participación ciudadana en procesos de toma de decisión ambiental.

ARTÍCULO 2°.- Además de los principios establecidos en la Ley N° 25.675 General del Ambiente, la interpretación y aplicación de la presente ley, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

1) Principio de sostenibilidad: el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los bienes naturales deben realizarse a través de una gestión apropiada y comprometida con el ambiente, implicando que los sistemas biológicos puedan mantenerse productivos a lo largo del tiempo, manteniendo un equilibrio en el uso de recursos, de manera tal que no se comprometan las posibilidades de desarrollo ni la calidad de vida de las generaciones actuales y futuras;

2) Principio de modernización: es deber del Estado provincial impulsar formas de gestiones modernas, eficientes, que incorporen el avance tecnológico y el desarrollo de procesos digitales, para mejorar la capacidad de respuesta pública y acercar al ciudadano a la gestión ambiental del territorio;

3) Principio de participación: todos los habitantes de la provincia tienen derecho a intervenir activamente en la defensa y protección del ambiente y a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales;

4) Principio de simplificación administrativa: el Estado provincial debe, progresivamente, incorporar la utilización de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC) a los efectos de la simplificación de procedimientos y trámites desarrollados en el marco de la presente norma;

5) Principio de eficiencia ambiental: todas las obras o actividades deben diseñarse y desarrollarse de manera que se optimice la utilización de los recursos necesarios para su funcionamiento, a los efectos de minimizar el impacto negativo sobre el ambiente;

6) Principio de integralidad: para efectuar la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) se debe tener en cuenta una definición amplia de lo que conforma el ambiente, incluyendo criterios culturales, sociales y económicos, entre otros; y 7) Principio de remediación: todas las consecuencias negativas sobre el ambiente producidas por las obras o actividades reguladas por la presente norma, hacen pasible al responsable de su provocación de la obligación de recomponerlas o mitigarlas, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan corresponder.

ARTÍCULO 3°.- La autoridad de aplicación de la presente norma será designada por el Poder Ejecutivo provincial.

ARTÍCULO 4°.- Son funciones de la autoridad de aplicación:

1) Proponer al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias y complementarias necesarias para garantizar la vigencia plena de los principios y mandatos enunciados en la presente ley;

2) Coordinar y concertar con los demás Ministerios, Secretarías, organismos públicos descentralizados, entidades autárquicas y gobiernos locales el diseño y la ejecución de las normas relativas a la gestión ambiental de las actividades económicas;

3) Intervenir en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y expedirse respecto de la factibilidad y aptitud ambiental de las obras o actividades propuestas;

4) Desarrollar acciones de control y fiscalización tendientes a garantizar el cumplimiento estricto de la presente ley y su reglamentación;

5) Determinar mediante reglamentación específica los parámetros físicos, químicos y biológicos, y sus límites que permitan mantener una calidad ambiental aceptable en función de la aptitud del medio y el equilibrio de los ecosistemas;

6) Habilitar un sistema de registro para las actividades que sean susceptibles de modificar el ambiente, las cuales deberán ajustarse a las reglas que establezca la autoridad de aplicación mediante normativa complementaria;

7) Controlar el estado del ambiente y de los recursos naturales, fiscalizar el uso del suelo y subsuelo, agua, aire y otros recursos, a los efectos de posibilitar el desarrollo económico resguardando el equilibrio ambiental;

8) Proponer la suscripción de convenios, contratos y otros instrumentos con entidades y organismos municipales, comunales, provinciales, nacionales o internacionales, personas o entidades públicas o privadas, a los efectos del mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley;

9) Garantizar canales efectivos de participación ciudadana en procesos de toma de decisión ambiental, según lo establece la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte;

10) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de procedimiento y los manuales operativos necesarios para hacer efectivas las prescripciones contenidas en la presente ley;

11) Investigar de oficio o por denuncia, las acciones susceptibles de degradar el ambiente y sus diferentes componentes;

12) Imponer las sanciones administrativas que correspondan frente a incumplimientos a la presente ley y su reglamentación, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes;

13) Promover e incentivar la investigación científica y tecnológica, la incorporación de tecnologías y métodos de producción y consumo con criterios de sostenibilidad y/o destinadas al mejoramiento de la calidad ambiental; e

14) Instrumentar un sistema de difusión permanente sobre los beneficios y alcances que la presente ley establece, con especial énfasis en los diversos sectores productivos, municipios y comunas de la Provincia.

ARTÍCULO 5°.- La autoridad de aplicación está facultada para dictar las normas técnicas ambientales que determinarán requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles o niveles guías de calidad ambiental y de manejo para el desarrollo de actividades económicas o uso y destino de bienes, teniendo en cuenta aquellos que la autoridad nacional con competencia en materia ambiental establezca como presupuestos mínimos de protección. Asimismo, debe asegurar la amplia difusión de las mismas por diversos canales.

ARTÍCULO 6°.- La autoridad de aplicación establecerá un sistema para emitir los documentos que produzca en formato digital y con firma electrónica y que el proponente pueda ingresar la documentación requerida en dicha modalidad. Asimismo, todas las notificaciones que deba practicar la autoridad de aplicación al proponente serán, preferentemente, en el domicilio electrónico constituido. La reglamentación de la presente ley establecerá alcances y plazos.

CAPÍTULO II - EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTÍCULO 7°.- Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente ley todo proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad que sea susceptible de degradar el ambiente o alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa, y que fuera realizado o proyectado por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas en territorio de la Provincia de Entre Ríos. Quedaran excluidas del presente artículo las actividades y servicios agropecuarios extensivos, servicio de comercio minorista, servicios de comida al por menor, servicios de intermediación financiera y de ventas de seguros, servicios profesionales, científicos y técnicos, servicios de asociaciones y servicios personales. La autoridad de aplicación podrá ampliar exclusiones o incorporar actividades, de ser necesario, por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 8°.- El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) deberá ser cumplido siempre y en todos los casos en forma previa a su ejecución, garantizando la participación ciudadana, cuando corresponda, con la finalidad de lograr un desarrollo sostenible y equitativo, y de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y en la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 9°.- La reglamentación preverá todo lo atinente a los procedimientos para la realización y aprobación de la Evaluación de Impacto Ambiental, los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA), los Informes Ambientales y los criterios para la categorización del proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad, según su riesgo presunto y demás características que considere pertinentes, a los efectos de determinar la exigibilidad de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) o Informe Ambiental.

ARTÍCULO 10°.- Para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) se deberán considerar, como mínimo, los aspectos descriptivos y cualitativos del proyecto que se pretende encarar, las medidas propuestas para disminuir el impacto ambiental, los impactos ambientales negativos que no sean susceptibles de mitigación y las consecuencias irreversibles en caso de realización del proyecto, entre otros requisitos establecidos en la reglamentación.

CAPÍTULO III - PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 11°.- La autoridad de aplicación deberá institucionalizar procedimientos de participación ciudadana como instancia obligatoria, la misma resolverá sobre el mecanismo más adecuado en función del proyecto u obra bajo análisis, considerando la envergadura y los impactos del mismo, a los fines de conocer opiniones u observaciones que provengan de la ciudadanía. La opinión de los participantes no será vinculante para la autoridad de aplicación; pero en caso de que ésta presente posición contraria a los criterios obtenidos en el proceso de participación ciudadana, deberá fundamentarla y hacerla pública.

ARTÍCULO 12°.- Los mecanismos podrán aplicarse en forma alternada o combinada según la autoridad de aplicación lo estime conveniente, pudiendo definirse por la realización de audiencias públicas, reuniones de consulta previa, comunicación directa a posibles afectados o sectores de interés, tanto a través de un sistema presencial o virtual de recepción de aportes y observaciones, conforme lo establezca la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 13°.- Los costos que demanden los procedimientos de participación serán a cargo del proponente, teniendo que garantizarse siempre el acceso a la información previa, con la correspondiente antelación y amplia difusión.

CAPÍTULO IV - CERTIFICACIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 14°.- Créase el Certificado Único Ambiental (CUA) emitido en razón de la aprobación de la factibilidad y aptitud ambiental del proyecto sometido a consideración de la autoridad de aplicación en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos.

ARTÍCULO 15°.- Cumplido el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), la autoridad de aplicación emitirá la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) por vía de Resolución, la que, en caso de resultar favorable, dispondrá el otorgamiento del Certificado Único Ambiental (CUA) y la inscripción en la Sección Obras y Establecimientos con Habilitación Ambiental del Registro Ambiental Provincial previsto en el Inciso 1) del Artículo 21°; y en caso contrario, rechazará la solicitud.

ARTÍCULO 16°.- Por medio de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), la autoridad de aplicación puede:

1) Otorgar la autorización ambiental para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento de que se trate, en los términos solicitados;

2) Denegar la autorización ambiental para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, en los términos solicitados; y 3) Otorgar la autorización ambiental condicionada, para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, en los términos solicitados, sujeta al cumplimiento de requisitos particulares a cumplimentar en plazos expresos y determinados.

CAPÍTULO V - RÉGIMEN DE ADECUACIÓN

ARTÍCULO 17°.- Todo titular de una obra o actividad en funcionamiento que no cuente con certificación ambiental vigente o por más que tenga un trámite en curso al momento de entrada en vigencia de la presente ley, debe presentar ante la autoridad de aplicación provincial un Informe Ambiental a los efectos de adecuarse y avenirse al cumplimiento de la normativa, mecanismo necesario para acceder al nuevo Certificado Único Ambiental (CUA).

ARTÍCULO 18°.- El Informe Ambiental consiste en el análisis técnico, sustentado en criterios científicos, destinado a establecer y valorar los efectos de corto, mediano y largo plazo que la obra o actividad haya causado, esté causando y/o vaya a causar al ambiente. Para elaborar un Informe Ambiental se debe tener en cuenta cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoque sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de la obra o actividad desarrollada, que produzca o pueda producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la sustentabilidad y capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.

ARTÍCULO 19°.- El plazo para la adecuación de aquellas actividades económicas que se encuentren operando sin aptitud ambiental vigente es de DIECIOCHO (18) meses, a partir de la vigencia de la presente ley. El mismo podrá ser prorrogado por hasta SEIS (6) meses conforme se determine en la reglamentación.

CAPÍTULO VI - REGISTRO PROVINCIAL AMBIENTAL

ARTÍCULO 20°.- Se dispone la creación de un Registro Provincial Ambiental en el ámbito de la autoridad de aplicación, que se encontrará dividido en las siguientes secciones:

1) Sección de Obras y Establecimientos con Habilitación Ambiental, cuyo objeto será identificar, registrar, mapear y visibilizar aquellas obras, industrias, establecimientos productivos o de servicios, emprendimientos inmobiliarios, entre otros, que hayan accedido a la certificación establecida por la presente normativa;

2) Sección de Consultores Ambientales, compuesto por profesionales con incumbencias en materia ambiental quienes resultan los únicos habilitados para confeccionar y presentar Estudios de Impacto Ambiental, Informes Ambientales, Planes de Gestión Ambiental, Planes de Monitoreo y Vigilancia y Planes de Cese y Remediación, no excluyente de otros que se puedan incorporar en el futuro, así como toda otra presentación de ampliación de información o respuesta técnica a los requerimientos efectuados de la autoridad de aplicación. La reglamentación establecerá los requisitos de inscripción al mismo; y 

3) Sección de Infractores Ambientales, conformado por todas las personas físicas y jurídicas a las que se les haya impuesto una sanción como consecuencia de la infracción a la presente ley y la misma se encuentre firme en la instancia administrativa.

CAPÍTULO VII - ACCIONES DE FISCALIZACIÓN Y MONITOREO

ARTÍCULO 21°.- A fin de ejercer un control eficiente sobre los proyectos, obras y actividades alcanzadas por la presente ley, la autoridad de aplicación estará facultada para realizar acciones de fiscalización y monitoreo mediante los siguientes mecanismos: 

1) Análisis de imágenes satelitales: utilización de imágenes obtenidas por sensores remotos, así como software de procesamiento y análisis geoespacial; 

2) Herramientas tecnológicas: aplicación de dispositivos, plataformas y sistemas digitales, virtuales o tecnológicos, existentes o que se desarrollen en el futuro; 

3) Visitas técnicas e inspecciones: realización de recorridas, verificaciones in situ e inspecciones en el territorio; 

4) Toma de muestras: recolección y análisis de muestras de agua, aire, suelo, flora, fauna u otros elementos ambientales relevantes; y 

5) Diligencias administrativas: cualquier otra acción que resulte necesaria para ejercer el poder de policía ambiental y garantizar la aplicación efectiva de los principios de prevención y precaución establecidos en la presente norma. La reglamentación determinará las condiciones, procedimientos y alcances de las acciones mencionadas.

ARTÍCULO 22°.- Los proponentes, propietarios o custodios de los lugares físicos donde se pretendan desarrollar o se desarrollen las obras o actividades reguladas por la presente norma deben permitir el acceso y no entorpecer la labor de los agentes de la autoridad de aplicación o los que la misma faculte para tal fin, quienes, en caso de requerirlo, recibirán auxilio de la fuerza pública y de las autoridades jurisdiccionales competentes para garantizar su integridad física y el cumplimiento de sus deberes de control.

ARTÍCULO 23°.- Cuando la autoridad de aplicación lo considere conveniente, debido a la complejidad que presenten diferentes aspectos específicos de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), puede solicitar apoyo técnico a organismos e institutos, públicos o privados, de los Estados nacional, provinciales, municipales, universidades y otros de trayectoria y capacidad reconocida.

ARTÍCULO 24°.- Establézcase que, cuando resulte pertinente y necesario en función de lo establecido por la normativa vigente, podrá solicitar intervención de competencia a otros organismos gubernamentales locales, provinciales y/o nacionales.

ARTÍCULO 25°.- La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios de colaboración con los gobiernos locales para que los mismos asuman el rol de asistencia en control y fiscalización de actividades.

CAPITULO VIII - INFRACCIONES

ARTÍCULO 26°.- Es pasible de sanción administrativa, quien sea responsable de la titularidad de los proyectos, emprendimientos, actividades y/o los consultores ambientales intervinientes, según corresponda, cuando incurran en las siguientes circunstancias:

1) Comienzo de ejecución de obras, proyectos, emprendimientos, instalaciones o actividades sin el cumplimiento de las prescripciones de la presente ley, la reglamentación y demás normativa complementaria;

2) La ocultación, falseamiento o manipulación maliciosa de datos;

3) La falta de presentación de documentación exigida por la ley, la reglamentación y demás normativa complementaria o de respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad de aplicación, una vez vencidos los plazos otorgados a tal efecto;

4) El incumplimiento o transgresión de las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental para la ejecución del proyecto;

5) El funcionamiento de establecimientos sin contar con aptitud ambiental vigente. La existencia de un trámite en curso ante la Autoridad de Aplicación no exime de la infracción, aunque podrá ser considerada como atenuante a los fines de la graduación de la sanción;

6) El incumplimiento de los Planes de Gestión Ambiental, de Monitoreo y Vigilancia, de Cierre y Remediación, o de otros que se creen por vía de la reglamentación;

7) Cualquier tipo de entorpecimiento que le dificulte o impida a los agentes de la autoridad de aplicación ejercer las facultades de control previstas; y 

8) La generación de situaciones o ejecución de acciones que generen riesgo o daño ambiental, según lo determine la autoridad de aplicación, de manera fundada.

ARTÍCULO 27°.- La autoridad de aplicación, ante el incumplimiento de la presente norma podrá, conjunta o indistintamente, aplicar las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento;

2) Multas, cuyos montos, parámetros, unidades de medida, criterios de graduación y demás aspectos necesarios para su determinación serán establecidos en la reglamentación;

3) Suspensión temporal total o parcial de obra, actividad o emprendimiento 4) Clausura definitiva total o parcial de obra, actividad o emprendimiento;

5) Inhabilitación temporaria o definitiva del profesional inscripto en el Registro Provincial Ambiental.

6) Decomiso;

7) Intervención precautoria de productos, sustancias o materiales potencialmente contaminantes mediante el precintado, sellado o inmovilización, cuando existan indicios razonables de riesgo ambiental o incumplimiento normativo; y 

8) Recomposición y/o restauración ambiental.

ARTÍCULO 28°.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior, podrán disponerse de modo acumulativo, cuando fueren compatibles entre sí, o independiente, por resolución fundada de la autoridad de aplicación y con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiese corresponder.

ARTÍCULO 29°.- Determinado el daño ambiental y/o la verificación de impactos negativos que resulten en afectaciones a cualquiera de los sistemas ambientales, la autoridad de aplicación podrá exigir acciones de compensación y/o recomposición, independientemente de lo anteriormente establecido.

ARTÍCULO 30°.- A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción, se considerarán como causales de agravación de la responsabilidad: 

1) Reincidencia: en caso de reincidencia los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos del Artículo 28° podrán duplicarse, triplicarse y así sucesivamente, conforme se compruebe la calificación de reincidente del infractor. Se considerará reincidente al que dentro del término de UN (1) año anterior a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción del mismo o superior tenor; 

2) Peligro grave e inminente para la población y/o el ambiente; 

3) Obstaculizar la acción de la autoridad ambiental; y 

4) Cuando la conducta sancionada comprometa recursos, bienes o servicios ecosistémicos de áreas naturales protegidas o de sitios de alto valor histórico, patrimonial y cultural.

ARTÍCULO 31°.- A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o riesgo ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.

ARTÍCULO 32°.- Las acciones para imponer sanciones por la presente ley prescriben a los CINCO (5) años contados a partir de la fecha en la que se hubiese constatado la infracción.

CAPÍTULO IX - PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

ARTÍCULO 33°.- El procedimiento ejecutorio de la sanción, aplicable a las infracciones en materia ambiental, incluyendo sus etapas, plazos, garantías procesales, tipos de sanciones y órganos competentes para su sustanciación y resolución, será establecido mediante la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a través de decreto.

ARTÍCULO 34°.- La autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando resulte necesario para el desarrollo de los procedimientos sancionatorios, la inspección o fiscalización ambiental, o la ejecución de las sanciones impuestas.

CAPITULO X - FONDO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 35°.- Créase el "Fondo de Control y Fiscalización Ambiental" el cual estará destinado a financiar la implementación de las acciones previstas en la presente ley y demás tareas complementarias. El fondo estará integrado por: 

1) Los recursos que el Poder Ejecutivo asigne con específico destino en la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial; 

2) Los montos que ingresen como consecuencia del pago de las multas que se impongan por el incumplimiento de las normas establecidas por la presente ley y su reglamentación complementaria; 

3) Los aportes que el Gobierno Nacional u organismos internacionales efectúen en forma de fondos, insumos o bienes de capital; y 

4) Los ingresos por legados y donaciones.

ARTÍCULO 36°.- Créase la cuenta especial denominada "Fondo de Fiscalización y Control Ambiental" a través de la cual se canalizará el movimiento de los fondos correspondientes a las operaciones realizadas en el marco de la presente Ley. Los recursos que integren el Fondo serán depositados o transferidos a una cuenta corriente específica que girará en la entidad crediticia que actúe como "Agente Financiero de la Provincia" y que será administrada por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 37°.- Los recursos que integren el Fondo de Control y Fiscalización Ambiental serán destinados a: 

1) Solventar instancias de formación y capacitación del personal técnico de la autoridad de aplicación provincial relacionada a la implementación de la presente ley y su reglamentación; 

2) Adquirir equipamiento y tecnología con destino a la autoridad de aplicación, que posibilite el cumplimiento del objeto de la presente ley; 

3) Financiar programas de aportes reintegrables y no reintegrables para proyectos y programas ambientales, destinado a personas físicas y jurídicas con iniciativas que promuevan la protección ambiental y el desarrollo sostenible, de acuerdo a los parámetros que establezca la reglamentación; 

4) Desarrollar y solventar planes de promoción de mejoras en la gestión ambiental de las actividades económicas;

5) Solventar los gastos que demande el cumplimiento efectivo de las tareas inherentes al control y fiscalización del cumplimiento de la presente ley, que ordene la autoridad de aplicación; 

6) Ejecutar o financiar, en forma total o parcial, obras de saneamiento, recomposición o restauración ambiental, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias.

ARTÍCULO 38°.- El saldo no invertido de la cuenta especial mencionada en la presente ley, al cierre de cada ejercicio será transferido al ejercicio del año siguiente.

CAPITULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 39°.- Los certificados emitidos en el marco de la Ley N° 6260 y del Decreto N° 4977/09 GOB que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de la presente ley, conservarán su vigencia hasta su vencimiento.

ARTÍCULO 40°.- Derógase la Ley N° 6260 y toda otra normativa que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 41°.- La presente ley comenzará a regir a partir de la entrada en vigencia de su reglamentación.

ARTÍCULO 42°.- Comuníquese, regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

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