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Poder Legislativo Provincial
POLÍTICA AMBIENTAL - RÉGIMEN JURÍDICO
PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Ley Nº 11.250. Sanción: 6/1/2026. B.O.: 22/1/2026. Política
Ambiental. Régimen Jurídico para la Gestión Ambiental de Actividades
Económicas desarrolladas en el territorio provincial. Deroga la Ley Nº
6.260.
Paraná, 6/1/2026
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de
Ley:
GESTIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
CAPÍTULO I - PRELIMINAR
ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer el régimen
jurídico para la gestión ambiental de actividades económicas
desarrolladas en el territorio provincial, garantizando;
1) Los principios rectores para preservar, conservar, mejorar y
recuperar el ambiente, los bienes naturales y la calidad de vida de la
población, de forma armónica con la política provincial de desarrollo
integral y sostenible;
2) Asegurando el derecho irrenunciable de toda persona a gozar de un
ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para la vida y
la dignidad humana;
3) Estableciendo el marco jurídico y administrativo al que deberá
ajustarse el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que
se realice en todo el territorio provincial, bajo parámetros de
simplificación, modernización, uniformidad administrativa y eficacia
procesal; y;
4) Garantizando canales efectivos de participación ciudadana en procesos
de toma de decisión ambiental.
ARTÍCULO 2°.- Además de los principios establecidos en la Ley N° 25.675
General del Ambiente, la interpretación y aplicación de la presente ley,
estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:
1) Principio de sostenibilidad: el desarrollo económico y social y el
aprovechamiento de los bienes naturales deben realizarse a través de una
gestión apropiada y comprometida con el ambiente, implicando que los
sistemas biológicos puedan mantenerse productivos a lo largo del tiempo,
manteniendo un equilibrio en el uso de recursos, de manera tal que no se
comprometan las posibilidades de desarrollo ni la calidad de vida de las
generaciones actuales y futuras;
2) Principio de modernización: es deber del Estado provincial impulsar
formas de gestiones modernas, eficientes, que incorporen el avance
tecnológico y el desarrollo de procesos digitales, para mejorar la
capacidad de respuesta pública y acercar al ciudadano a la gestión
ambiental del territorio;
3) Principio de participación: todos los habitantes de la provincia
tienen derecho a intervenir activamente en la defensa y protección del
ambiente y a participar en los procesos de toma de decisiones
ambientales;
4) Principio de simplificación administrativa: el Estado provincial
debe, progresivamente, incorporar la utilización de Tecnologías de la
Información y de las Comunicaciones (TIC) a los efectos de la
simplificación de procedimientos y trámites desarrollados en el marco de
la presente norma;
5) Principio de eficiencia ambiental: todas las obras o actividades
deben diseñarse y desarrollarse de manera que se optimice la utilización
de los recursos necesarios para su funcionamiento, a los efectos de
minimizar el impacto negativo sobre el ambiente;
6) Principio de integralidad: para efectuar la Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) se debe tener en cuenta una definición amplia de lo que
conforma el ambiente, incluyendo criterios culturales, sociales y
económicos, entre otros; y 7) Principio de remediación: todas las
consecuencias negativas sobre el ambiente producidas por las obras o
actividades reguladas por la presente norma, hacen pasible al
responsable de su provocación de la obligación de recomponerlas o
mitigarlas, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan
corresponder.
ARTÍCULO 3°.- La autoridad de aplicación de la presente norma será
designada por el Poder Ejecutivo provincial.
ARTÍCULO 4°.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
1) Proponer al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias y
complementarias necesarias para garantizar la vigencia plena de los
principios y mandatos enunciados en la presente ley;
2) Coordinar y concertar con los demás Ministerios, Secretarías,
organismos públicos descentralizados, entidades autárquicas y gobiernos
locales el diseño y la ejecución de las normas relativas a la gestión
ambiental de las actividades económicas;
3) Intervenir en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA) y expedirse respecto de la factibilidad y aptitud ambiental de las
obras o actividades propuestas;
4) Desarrollar acciones de control y fiscalización tendientes a
garantizar el cumplimiento estricto de la presente ley y su
reglamentación;
5) Determinar mediante reglamentación específica los parámetros físicos,
químicos y biológicos, y sus límites que permitan mantener una calidad
ambiental aceptable en función de la aptitud del medio y el equilibrio
de los ecosistemas;
6) Habilitar un sistema de registro para las actividades que sean
susceptibles de modificar el ambiente, las cuales deberán ajustarse a
las reglas que establezca la autoridad de aplicación mediante normativa
complementaria;
7) Controlar el estado del ambiente y de los recursos naturales,
fiscalizar el uso del suelo y subsuelo, agua, aire y otros recursos, a
los efectos de posibilitar el desarrollo económico resguardando el
equilibrio ambiental;
8) Proponer la suscripción de convenios, contratos y otros instrumentos
con entidades y organismos municipales, comunales, provinciales,
nacionales o internacionales, personas o entidades públicas o privadas,
a los efectos del mejor cumplimiento de los objetivos de la presente
ley;
9) Garantizar canales efectivos de participación ciudadana en procesos
de toma de decisión ambiental, según lo establece la presente ley y la
reglamentación que en consecuencia se dicte;
10) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de procedimiento y los
manuales operativos necesarios para hacer efectivas las prescripciones
contenidas en la presente ley;
11) Investigar de oficio o por denuncia, las acciones susceptibles de
degradar el ambiente y sus diferentes componentes;
12) Imponer las sanciones administrativas que correspondan frente a
incumplimientos a la presente ley y su reglamentación, sin perjuicio de
las acciones judiciales pertinentes;
13) Promover e incentivar la investigación científica y tecnológica, la
incorporación de tecnologías y métodos de producción y consumo con
criterios de sostenibilidad y/o destinadas al mejoramiento de la calidad
ambiental; e
14) Instrumentar un sistema de difusión permanente sobre los beneficios
y alcances que la presente ley establece, con especial énfasis en los
diversos sectores productivos, municipios y comunas de la Provincia.
ARTÍCULO 5°.- La autoridad de aplicación está facultada para dictar las
normas técnicas ambientales que determinarán requisitos,
especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites
permisibles o niveles guías de calidad ambiental y de manejo para el
desarrollo de actividades económicas o uso y destino de bienes, teniendo
en cuenta aquellos que la autoridad nacional con competencia en materia
ambiental establezca como presupuestos mínimos de protección. Asimismo,
debe asegurar la amplia difusión de las mismas por diversos canales.
ARTÍCULO 6°.- La autoridad de aplicación establecerá un sistema para
emitir los documentos que produzca en formato digital y con firma
electrónica y que el proponente pueda ingresar la documentación
requerida en dicha modalidad. Asimismo, todas las notificaciones que
deba practicar la autoridad de aplicación al proponente serán,
preferentemente, en el domicilio electrónico constituido. La
reglamentación de la presente ley establecerá alcances y plazos.
CAPÍTULO II - EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 7°.- Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente
ley todo proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad que sea
susceptible de degradar el ambiente o alguno de sus componentes, o
afectar la calidad de vida de la población en forma significativa, y que
fuera realizado o proyectado por personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas en territorio de la Provincia de Entre Ríos. Quedaran
excluidas del presente artículo las actividades y servicios
agropecuarios extensivos, servicio de comercio minorista, servicios de
comida al por menor, servicios de intermediación financiera y de ventas
de seguros, servicios profesionales, científicos y técnicos, servicios
de asociaciones y servicios personales. La autoridad de aplicación podrá
ampliar exclusiones o incorporar actividades, de ser necesario, por vía
reglamentaria.
ARTÍCULO 8°.- El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
deberá ser cumplido siempre y en todos los casos en forma previa a su
ejecución, garantizando la participación ciudadana, cuando corresponda,
con la finalidad de lograr un desarrollo sostenible y equitativo, y de
conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y en la
Constitución Provincial.
ARTÍCULO 9°.- La reglamentación preverá todo lo atinente a los
procedimientos para la realización y aprobación de la Evaluación de
Impacto Ambiental, los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA), los
Informes Ambientales y los criterios para la categorización del
proyecto, emprendimiento, obra, instalación o actividad, según su riesgo
presunto y demás características que considere pertinentes, a los
efectos de determinar la exigibilidad de la presentación de un Estudio
de Impacto Ambiental (EsIA) o Informe Ambiental.
ARTÍCULO 10°.- Para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental
(EsIA) se deberán considerar, como mínimo, los aspectos descriptivos y
cualitativos del proyecto que se pretende encarar, las medidas
propuestas para disminuir el impacto ambiental, los impactos ambientales
negativos que no sean susceptibles de mitigación y las consecuencias
irreversibles en caso de realización del proyecto, entre otros
requisitos establecidos en la reglamentación.
CAPÍTULO III - PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 11°.- La autoridad de aplicación deberá institucionalizar
procedimientos de participación ciudadana como instancia obligatoria, la
misma resolverá sobre el mecanismo más adecuado en función del proyecto
u obra bajo análisis, considerando la envergadura y los impactos del
mismo, a los fines de conocer opiniones u observaciones que provengan de
la ciudadanía. La opinión de los participantes no será vinculante para
la autoridad de aplicación; pero en caso de que ésta presente posición
contraria a los criterios obtenidos en el proceso de participación
ciudadana, deberá fundamentarla y hacerla pública.
ARTÍCULO 12°.- Los mecanismos podrán aplicarse en forma alternada o
combinada según la autoridad de aplicación lo estime conveniente,
pudiendo definirse por la realización de audiencias públicas, reuniones
de consulta previa, comunicación directa a posibles afectados o sectores
de interés, tanto a través de un sistema presencial o virtual de
recepción de aportes y observaciones, conforme lo establezca la
reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 13°.- Los costos que demanden los procedimientos de
participación serán a cargo del proponente, teniendo que garantizarse
siempre el acceso a la información previa, con la correspondiente
antelación y amplia difusión.
CAPÍTULO IV - CERTIFICACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 14°.- Créase el Certificado Único Ambiental (CUA) emitido en
razón de la aprobación de la factibilidad y aptitud ambiental del
proyecto sometido a consideración de la autoridad de aplicación en el
ámbito de la Provincia de Entre Ríos.
ARTÍCULO 15°.- Cumplido el procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), la autoridad de aplicación emitirá la Declaración de
Impacto Ambiental (DIA) por vía de Resolución, la que, en caso de
resultar favorable, dispondrá el otorgamiento del Certificado Único
Ambiental (CUA) y la inscripción en la Sección Obras y Establecimientos
con Habilitación Ambiental del Registro Ambiental Provincial previsto en
el Inciso 1) del Artículo 21°; y en caso contrario, rechazará la
solicitud.
ARTÍCULO 16°.- Por medio de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA),
la autoridad de aplicación puede:
1) Otorgar la autorización ambiental para la ejecución de la actividad,
proyecto, programa o emprendimiento de que se trate, en los términos
solicitados;
2) Denegar la autorización ambiental para la ejecución de la actividad,
proyecto, programa o emprendimiento, en los términos solicitados; y 3)
Otorgar la autorización ambiental condicionada, para la ejecución de la
actividad, proyecto, programa o emprendimiento, en los términos
solicitados, sujeta al cumplimiento de requisitos particulares a
cumplimentar en plazos expresos y determinados.
CAPÍTULO V - RÉGIMEN DE ADECUACIÓN
ARTÍCULO 17°.- Todo titular de una obra o actividad en funcionamiento
que no cuente con certificación ambiental vigente o por más que tenga un
trámite en curso al momento de entrada en vigencia de la presente ley,
debe presentar ante la autoridad de aplicación provincial un Informe
Ambiental a los efectos de adecuarse y avenirse al cumplimiento de la
normativa, mecanismo necesario para acceder al nuevo Certificado Único
Ambiental (CUA).
ARTÍCULO 18°.- El Informe Ambiental consiste en el análisis técnico,
sustentado en criterios científicos, destinado a establecer y valorar
los efectos de corto, mediano y largo plazo que la obra o actividad haya
causado, esté causando y/o vaya a causar al ambiente. Para elaborar un
Informe Ambiental se debe tener en cuenta cualquier cambio neto,
positivo o negativo, que se provoque sobre el ambiente como
consecuencia, directa o indirecta, de la obra o actividad desarrollada,
que produzca o pueda producir alteraciones susceptibles de afectar la
salud y la calidad de vida, la sustentabilidad y capacidad productiva de
los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.
ARTÍCULO 19°.- El plazo para la adecuación de aquellas actividades
económicas que se encuentren operando sin aptitud ambiental vigente es
de DIECIOCHO (18) meses, a partir de la vigencia de la presente ley. El
mismo podrá ser prorrogado por hasta SEIS (6) meses conforme se
determine en la reglamentación.
CAPÍTULO VI - REGISTRO PROVINCIAL AMBIENTAL
ARTÍCULO 20°.- Se dispone la creación de un Registro Provincial
Ambiental en el ámbito de la autoridad de aplicación, que se encontrará
dividido en las siguientes secciones:
1) Sección de Obras y Establecimientos con Habilitación Ambiental, cuyo
objeto será identificar, registrar, mapear y visibilizar aquellas obras,
industrias, establecimientos productivos o de servicios, emprendimientos
inmobiliarios, entre otros, que hayan accedido a la certificación
establecida por la presente normativa;
2) Sección de Consultores Ambientales, compuesto por profesionales con
incumbencias en materia ambiental quienes resultan los únicos
habilitados para confeccionar y presentar Estudios de Impacto Ambiental,
Informes Ambientales, Planes de Gestión Ambiental, Planes de Monitoreo y
Vigilancia y Planes de Cese y Remediación, no excluyente de otros que se
puedan incorporar en el futuro, así como toda otra presentación de
ampliación de información o respuesta técnica a los requerimientos
efectuados de la autoridad de aplicación. La reglamentación establecerá
los requisitos de inscripción al mismo; y
3) Sección de Infractores Ambientales, conformado por todas las personas
físicas y jurídicas a las que se les haya impuesto una sanción como
consecuencia de la infracción a la presente ley y la misma se encuentre
firme en la instancia administrativa.
CAPÍTULO VII - ACCIONES DE FISCALIZACIÓN Y MONITOREO
ARTÍCULO 21°.- A fin de ejercer un control eficiente sobre los
proyectos, obras y actividades alcanzadas por la presente ley, la
autoridad de aplicación estará facultada para realizar acciones de
fiscalización y monitoreo mediante los siguientes mecanismos:
1) Análisis de imágenes satelitales: utilización de imágenes obtenidas
por sensores remotos, así como software de procesamiento y análisis
geoespacial;
2) Herramientas tecnológicas: aplicación de dispositivos, plataformas y
sistemas digitales, virtuales o tecnológicos, existentes o que se
desarrollen en el futuro;
3) Visitas técnicas e inspecciones: realización de recorridas,
verificaciones in situ e inspecciones en el territorio;
4) Toma de muestras: recolección y análisis de muestras de agua, aire,
suelo, flora, fauna u otros elementos ambientales relevantes; y
5) Diligencias administrativas: cualquier otra acción que resulte
necesaria para ejercer el poder de policía ambiental y garantizar la
aplicación efectiva de los principios de prevención y precaución
establecidos en la presente norma. La reglamentación determinará las
condiciones, procedimientos y alcances de las acciones mencionadas.
ARTÍCULO 22°.- Los proponentes, propietarios o custodios de los lugares
físicos donde se pretendan desarrollar o se desarrollen las obras o
actividades reguladas por la presente norma deben permitir el acceso y
no entorpecer la labor de los agentes de la autoridad de aplicación o
los que la misma faculte para tal fin, quienes, en caso de requerirlo,
recibirán auxilio de la fuerza pública y de las autoridades
jurisdiccionales competentes para garantizar su integridad física y el
cumplimiento de sus deberes de control.
ARTÍCULO 23°.- Cuando la autoridad de aplicación lo considere
conveniente, debido a la complejidad que presenten diferentes aspectos
específicos de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), puede
solicitar apoyo técnico a organismos e institutos, públicos o privados,
de los Estados nacional, provinciales, municipales, universidades y
otros de trayectoria y capacidad reconocida.
ARTÍCULO 24°.- Establézcase que, cuando resulte pertinente y necesario
en función de lo establecido por la normativa vigente, podrá solicitar
intervención de competencia a otros organismos gubernamentales locales,
provinciales y/o nacionales.
ARTÍCULO 25°.- La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios de
colaboración con los gobiernos locales para que los mismos asuman el rol
de asistencia en control y fiscalización de actividades.
CAPITULO VIII - INFRACCIONES
ARTÍCULO 26°.- Es pasible de sanción administrativa, quien sea
responsable de la titularidad de los proyectos, emprendimientos,
actividades y/o los consultores ambientales intervinientes, según
corresponda, cuando incurran en las siguientes circunstancias:
1) Comienzo de ejecución de obras, proyectos, emprendimientos,
instalaciones o actividades sin el cumplimiento de las prescripciones de
la presente ley, la reglamentación y demás normativa complementaria;
2) La ocultación, falseamiento o manipulación maliciosa de datos;
3) La falta de presentación de documentación exigida por la ley, la
reglamentación y demás normativa complementaria o de respuesta a los
requerimientos efectuados por la autoridad de aplicación, una vez
vencidos los plazos otorgados a tal efecto;
4) El incumplimiento o transgresión de las condiciones impuestas en la
Declaración de Impacto Ambiental para la ejecución del proyecto;
5) El funcionamiento de establecimientos sin contar con aptitud
ambiental vigente. La existencia de un trámite en curso ante la
Autoridad de Aplicación no exime de la infracción, aunque podrá ser
considerada como atenuante a los fines de la graduación de la sanción;
6) El incumplimiento de los Planes de Gestión Ambiental, de Monitoreo y
Vigilancia, de Cierre y Remediación, o de otros que se creen por vía de
la reglamentación;
7) Cualquier tipo de entorpecimiento que le dificulte o impida a los
agentes de la autoridad de aplicación ejercer las facultades de control
previstas; y
8) La generación de situaciones o ejecución de acciones que generen
riesgo o daño ambiental, según lo determine la autoridad de aplicación,
de manera fundada.
ARTÍCULO 27°.- La autoridad de aplicación, ante el incumplimiento de la
presente norma podrá, conjunta o indistintamente, aplicar las siguientes
sanciones:
1) Apercibimiento;
2) Multas, cuyos montos, parámetros, unidades de medida, criterios de
graduación y demás aspectos necesarios para su determinación serán
establecidos en la reglamentación;
3) Suspensión temporal total o parcial de obra, actividad o
emprendimiento 4) Clausura definitiva total o parcial de obra, actividad
o emprendimiento;
5) Inhabilitación temporaria o definitiva del profesional inscripto en
el Registro Provincial Ambiental.
6) Decomiso;
7) Intervención precautoria de productos, sustancias o materiales
potencialmente contaminantes mediante el precintado, sellado o
inmovilización, cuando existan indicios razonables de riesgo ambiental o
incumplimiento normativo; y
8) Recomposición y/o restauración ambiental.
ARTÍCULO 28°.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior,
podrán disponerse de modo acumulativo, cuando fueren compatibles entre
sí, o independiente, por resolución fundada de la autoridad de
aplicación y con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que
pudiese corresponder.
ARTÍCULO 29°.- Determinado el daño ambiental y/o la verificación de
impactos negativos que resulten en afectaciones a cualquiera de los
sistemas ambientales, la autoridad de aplicación podrá exigir acciones
de compensación y/o recomposición, independientemente de lo
anteriormente establecido.
ARTÍCULO 30°.- A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción,
se considerarán como causales de agravación de la responsabilidad:
1) Reincidencia: en caso de reincidencia los mínimos y los máximos de
las sanciones previstas en los incisos del Artículo 28° podrán
duplicarse, triplicarse y así sucesivamente, conforme se compruebe la
calificación de reincidente del infractor. Se considerará reincidente al
que dentro del término de UN (1) año anterior a la fecha de comisión de
la infracción, haya sido sancionado por otra infracción del mismo o
superior tenor;
2) Peligro grave e inminente para la población y/o el ambiente;
3) Obstaculizar la acción de la autoridad ambiental; y
4) Cuando la conducta sancionada comprometa recursos, bienes o servicios
ecosistémicos de áreas naturales protegidas o de sitios de alto valor
histórico, patrimonial y cultural.
ARTÍCULO 31°.- A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción
deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o riesgo ambiental
ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de
enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.
ARTÍCULO 32°.- Las acciones para imponer sanciones por la presente ley
prescriben a los CINCO (5) años contados a partir de la fecha en la que
se hubiese constatado la infracción.
CAPÍTULO IX - PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
ARTÍCULO 33°.- El procedimiento ejecutorio de la sanción, aplicable a
las infracciones en materia ambiental, incluyendo sus etapas, plazos,
garantías procesales, tipos de sanciones y órganos competentes para su
sustanciación y resolución, será establecido mediante la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo a través de decreto.
ARTÍCULO 34°.- La autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de
la fuerza pública cuando resulte necesario para el desarrollo de los
procedimientos sancionatorios, la inspección o fiscalización ambiental,
o la ejecución de las sanciones impuestas.
CAPITULO X - FONDO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 35°.- Créase el "Fondo de Control y Fiscalización Ambiental" el
cual estará destinado a financiar la implementación de las acciones
previstas en la presente ley y demás tareas complementarias. El fondo
estará integrado por:
1) Los recursos que el Poder Ejecutivo asigne con específico destino en
la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial;
2) Los montos que ingresen como consecuencia del pago de las multas que
se impongan por el incumplimiento de las normas establecidas por la
presente ley y su reglamentación complementaria;
3) Los aportes que el Gobierno Nacional u organismos internacionales
efectúen en forma de fondos, insumos o bienes de capital; y
4) Los ingresos por legados y donaciones.
ARTÍCULO 36°.- Créase la cuenta especial denominada "Fondo de
Fiscalización y Control Ambiental" a través de la cual se canalizará el
movimiento de los fondos correspondientes a las operaciones realizadas
en el marco de la presente Ley. Los recursos que integren el Fondo serán
depositados o transferidos a una cuenta corriente específica que girará
en la entidad crediticia que actúe como "Agente Financiero de la
Provincia" y que será administrada por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 37°.- Los recursos que integren el Fondo de Control y
Fiscalización Ambiental serán destinados a:
1) Solventar instancias de formación y capacitación del personal técnico
de la autoridad de aplicación provincial relacionada a la implementación
de la presente ley y su reglamentación;
2) Adquirir equipamiento y tecnología con destino a la autoridad de
aplicación, que posibilite el cumplimiento del objeto de la presente
ley;
3) Financiar programas de aportes reintegrables y no reintegrables para
proyectos y programas ambientales, destinado a personas físicas y
jurídicas con iniciativas que promuevan la protección ambiental y el
desarrollo sostenible, de acuerdo a los parámetros que establezca la
reglamentación;
4) Desarrollar y solventar planes de promoción de mejoras en la gestión
ambiental de las actividades económicas;
5) Solventar los gastos que demande el cumplimiento efectivo de las
tareas inherentes al control y fiscalización del cumplimiento de la
presente ley, que ordene la autoridad de aplicación;
6) Ejecutar o financiar, en forma total o parcial, obras de saneamiento,
recomposición o restauración ambiental, de acuerdo a las
disponibilidades presupuestarias.
ARTÍCULO 38°.- El saldo no invertido de la cuenta especial mencionada en
la presente ley, al cierre de cada ejercicio será transferido al
ejercicio del año siguiente.
CAPITULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 39°.- Los certificados emitidos en el marco de la Ley N° 6260 y
del Decreto N° 4977/09 GOB que se encuentren vigentes a la fecha de
publicación de la presente ley, conservarán su vigencia hasta su
vencimiento.
ARTÍCULO 40°.- Derógase la Ley N° 6260 y toda otra normativa que se
oponga a la presente.
ARTÍCULO 41°.- La presente ley comenzará a regir a partir de la entrada
en vigencia de su reglamentación.
ARTÍCULO 42°.- Comuníquese, regístrese, notifíquese y oportunamente
archívese. |