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- modifica y/o complementa: - modificada y/o complementada por: decreto 5837/91 PEP, derogada por ley 11250. |
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Poder Ejecutivo Provincial INDUSTRIAS - RADICACIÓN Ley Nº 6.260. Del 2/11/1978. Todos los establecimientos industriales y los que conservan productos perecederos o que se radiquen en el territorio de la Provincia, para su habilitación y funcionamiento deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones sobre ubicación, construcción instalación y equipamiento que establece la presente. Paraná, 2 de noviembre de 1978 Visto Lo
actuado en el expediente número 100552/78 del Registro del Ministerio de
Economía y la autorización otorgada mediante el Artículo 1º, Apartado
1.1. de la “Instrucción Nº 1/77”, en ejercicio de las facultades
legislativas conferidas por la JUNTA MILITAR EL
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN (INT.) A CARGO DEL GOBIERNO DE
LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo
1º - Todos los establecimientos industriales y los que conservan
productos perecederos o que se radiquen en el territorio de la Provincia,
para su habilitación y funcionamiento deberán dar estricto cumplimiento
a las disposiciones sobre ubicación, construcción instalación y
equipamiento que establece la presente ley, con el objeto de preservar el
medio ambiente. Art.
2º - A los fines de la presente ley, se entenderá por establecimiento
industrial a todo aquel destinado a la transformación física, química o
físico-química, en su forma esencial de materias primas o materiales en
nuevos productos, a través de un proceso industrial, mediante la
aplicación de técnicas de producción uniformes, la utilización de
máquinas o equipos, la repetición o no de operadores o procesos
unitarios. Art.
3º - Todos los establecimientos industriales que se radiquen en el
territorio de la Provincia deberán contar, sin excepción alguna , con la
pertinente habilitación sanitaria otorgada por el Ministerio de Obras
Públicas de la Provincia, por intermedio de sus dependencias especificas,
que será requisito obligatorio previo para las autoridades comunales
puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, los correspondientes
permisos de habilitación industrial de los establecimientos ubicados en
sus respectivas jurisdicciones. Art.
4º - La habilitación sanitaria a que se refiere el artículo precedente
solo se considerará otorgada cuando al establecimiento Industrial le
hubiesen sido expedidos el “certificado de radicación” y el “certificado
de funcionamiento”. Art.
5º - El certificado de radicación será expedido previa aprobación que
realice el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por intermedio de
sus dependencias especificas, de la zona y lugar donde se instalará el
establecimiento, teniendo en cuenta la incidencia de su funcionamiento
sobre el medio ambiente. Art.
6º - A los fines previstos en el artículo precedente y de acuerdo a la
índole del material que manipulen, elaboren o almacenen, a la cualidad o
cantidad de su efluentes al medio ambiente y a las características de su
funcionamiento e instalaciones, los establecimientos industriales se
clasifican en tres (3) categorías; a) Primera Categoría: que incluirá aquellos establecimientos que se consideran inocuo porque su funcionamiento no altera el medio ambiente. b) Segunda Categoría: que incluirá aquellos establecimientos que se consideren incómodos porque su funcionamiento ocasiona algunas alteraciones en el medio ambiente c)
Tercera Categoría: que incluirá aquellos establecimientos que se
consideran peligrosos porque su funcionamiento altera el medio ambiente. Art.
7º - Sobre la base de los principios enunciados en los artículos
precedentes, pertinente reglamentación establecerá las normas a que se
ajustará la radicación de las industrias, el asume los recaudos
necesarios para la correspondiente clasificación de los establecimientos Art. 8º - Los establecimientos industriales que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se hallen funcionando en el territorio de la Provincia en violación a la misma y que tengan las características y no puedan adaptar sus instalaciones para dar cumplimiento a lo exigido contarán con un plazo de tres (3) años, a partir del dictado de su reglamentación, para tramitar su erradicación a zonas o lugares calificados como aptos para su funcionamiento, a cuyos podrán acogerse a los beneficios que otorga la Ley Nº 5539 de Promoción Industrial.
Transcurridos los tres (3) años establecidos precedentemente sin que
hubieran concretado la gestión para su traslado o seis (6) años para
efectivizar el mismo, quedarán en infracción a las normas contenidas en
la presente ley y serán pasibles de las sanciones que la misma precede. Art.
9º - El certificado de funcionamiento será expedido una vez comprobado
por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos el estricto cumplimiento,
por el establecimiento industrial de las siguientes normas: a) Las instalaciones destinadas a la evacuación de efluentes líquidos y gaseosos existentes en los establecimientos, así como la composición de los productos expedidos deberán reunir las condiciones que establezca la pertinente reglamentación. b)
Toda otra norma que se establezca por vía de reglamentación y que tenga
por objeto preservar el medio ambiente. Art.
10 - Los establecimientos industriales instalados en el territorio de la
Provincia deberá comunicar al Ministerio de Obras y Servicios Públicos
toda ampliación, modificación o cambio de sus edificios, ambientales e
instalaciones, para que éste por intermedio de sus dependencias
específicas, proceda a su previa aprobación y otorgue el correspondiente
certificado de funcionamiento. Art. 11 - Los establecimientos industriales que a la fecha de promulgación de esta ley se hallen funcionando en el territorio de la Provincia, y por sus características no cumplan con la misma, tendrán un plazo de un y medio (1 y ½) año a partir del dictado de la correspondiente reglamentación, para realizar los trámites y cuatro (4) años para ajustarse a las normas previstas.
Cuando por la índole de los trabajos a realizar no fueran suficientes los
plazos anteriormente señalados, podrán solicitar una ampliación
de dicho plazo al Ministerio de Obras y Servicios Públicos quien
decidirá acerca de las circunstancias que justifiquen dicho pedido, y en
su caso, la ampliación que considere necesaria y/o suficiente. Art.
12 - El Ministerio de Obras y Servicios Públicos otorgará la
intervención, que corresponda a los demás organismo estatales
competentes, cuando las disposiciones legales vigentes así lo
establezcan, y en especial al ministerios de economía como órgano de
aplicación de la Ley Nº 5539 Art.
13 - El ministerio de Obras y Servicios Públicos, por intermedio de sus
dependencias específicas, prestará todo el asesoramiento técnico
necesario a los propietarios de establecimientos industriales, y a las
autoridades comunales sobre la interpretación y aplicación de las normas
contenidas en la presente ley, cuando expresamente lo soliciten. Art.14 -
Las autoridades comunales, en uso de sus facultades especificas, podrán
optar normas que complementen los requisitos establecidos en la presente
ley, cuando ellos sean necesarios por las características especiales de
cada zona, debiendo en tales casos proceder a su inmediata comunicación
al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, para su conocimiento. Art. 15 - El ministerio de Obras y Servicios Públicos hará un control periódico del medio ambiente para determinar en caso de alteraciones en el mismo, cuales son las causas que motivan y obligar a los responsables a solucionarlas. Para tal fin podrá realizar una permanente fiscalización de las instalaciones y el control de los efluentes expedidos (u otros factores que alteren el medio ambiente). Dicha fiscalización se realizará a todos los establecimientos industriales existentes en el territorio de la Provincia, verificando el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes y en el caso comprobar infracciones a las mismas, podrá aplicar sanciones de multa entre un monto mínimo pesos quinientos mil y un máximo de cincuenta millones actualizables una vez por año calendario de conformidad al índice de precios al consumidor dados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
La reglamentación establecerá una escala para la aplicación de la
multa, de acuerdo a la infracción cometida, a la gravedad de la misma y
teniendo en cuenta los casos de reincidencia. Asimismo podrá disponer la
clausura provisoria o definitiva de dichos establecimientos en infracción Art. 16 - El Ministerio de Obras y Servicios Públicos podrá coordinar las tareas para localizar el cumplimiento de la presente ley, con las autoridades municipales, las que quedan encargada a aplicarla en sus respectivas jurisdicciones por sobre cualquier otra disposición local.
Cuando se apliquen multas como consecuencia de infracciones verificadas
por las autoridades comunales, los respectivos municipios tendrán una
participación en el monto de aquellas cuyo porcentaje será por la
reglamentación. Art.
17 - Por concepto de la habilitación sanitaria exigida por la presente
ley, se abonará una tasa especial por las personas y firmas propietarias
de los establecimientos industriales cuyo monto será fijado por la Ley
Impositiva. Art.
18 - Las sumas percibidas por aplicación del artículo 15º - de la
presente, ingresar a una cuenta especial destinada a financiar el control
de la contaminación ambiental y su deber no será oportunamente
reglamentado. Art.
19 - La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90)
días de promulgación Art.
20 - Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que rigen sobre
la mayoria y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. Art.
21 - La presente ley será refrendada por los señores Ministerios
Secretarios en Acuerdo General Art. 22 - De Forma. |
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