Argentina/ Provincia de Entre Ríos

- modifica y/o complementa:

- modificada y/o complementada por: decreto 5837/91 PEP, derogada por ley 11250.

Poder Ejecutivo Provincial

INDUSTRIAS - RADICACIÓN

Ley Nº 6.260. Del 2/11/1978. Todos los establecimientos industriales y los que conservan productos perecederos o que se radiquen en el territorio de la Provincia, para su habilitación y funcionamiento deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones sobre ubicación, construcción instalación y equipamiento que establece la presente.

Paraná, 2 de noviembre de 1978

Visto

Lo actuado en el expediente número 100552/78 del Registro del Ministerio de Economía y la autorización otorgada mediante el Artículo 1º, Apartado 1.1. de la “Instrucción Nº 1/77”, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la JUNTA MILITAR

EL MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIÓN (INT.) A CARGO DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Todos los establecimientos industriales y los que conservan productos perecederos o que se radiquen en el territorio de la Provincia, para su habilitación y funcionamiento deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones sobre ubicación, construcción instalación y equipamiento que establece la presente ley, con el objeto de preservar el medio ambiente.

Art. 2º - A los fines de la presente ley, se entenderá por establecimiento industrial a todo aquel destinado a la transformación física, química o físico-química, en su forma esencial de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso industrial, mediante la aplicación de técnicas de producción uniformes, la utilización de máquinas o equipos, la repetición o no de operadores o procesos unitarios.

Art. 3º - Todos los establecimientos industriales que se radiquen en el territorio de la Provincia deberán contar, sin excepción alguna , con la pertinente habilitación sanitaria otorgada por el Ministerio de Obras Públicas de la Provincia, por intermedio de sus dependencias especificas, que será requisito obligatorio previo para las autoridades comunales puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, los correspondientes permisos de habilitación industrial de los establecimientos ubicados en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 4º - La habilitación sanitaria a que se refiere el artículo precedente solo se considerará otorgada cuando al establecimiento Industrial le hubiesen sido expedidos el “certificado de radicación” y el “certificado de funcionamiento”.

Art. 5º - El certificado de radicación será expedido previa aprobación que realice el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por intermedio de sus dependencias especificas, de la zona y lugar donde se instalará el establecimiento, teniendo en cuenta la incidencia de su funcionamiento sobre el medio ambiente.

Art. 6º - A los fines previstos en el artículo precedente y de acuerdo a la índole del material que manipulen, elaboren o almacenen, a la cualidad o cantidad de su efluentes al medio ambiente y a las características de su funcionamiento e instalaciones, los establecimientos industriales se clasifican en tres (3) categorías;

a) Primera Categoría: que incluirá aquellos establecimientos que se consideran inocuo porque su funcionamiento no altera el medio ambiente.

b) Segunda Categoría: que incluirá aquellos establecimientos que se consideren incómodos porque su funcionamiento ocasiona algunas alteraciones en el medio ambiente

c) Tercera Categoría: que incluirá aquellos establecimientos que se consideran peligrosos porque su funcionamiento altera el medio ambiente.

Art. 7º - Sobre la base de los principios enunciados en los artículos precedentes, pertinente reglamentación establecerá las normas a que se ajustará la radicación de las industrias, el asume los recaudos necesarios para la correspondiente clasificación de los establecimientos

Art. 8º - Los establecimientos industriales que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, se hallen funcionando en el territorio de la Provincia en violación a la misma y que tengan las características y no puedan adaptar sus instalaciones para dar cumplimiento a lo exigido contarán con un plazo de tres (3) años, a partir del dictado de su reglamentación, para tramitar su erradicación a zonas o lugares calificados como aptos para su funcionamiento, a cuyos podrán acogerse a los beneficios que otorga la Ley Nº 5539 de Promoción Industrial.

Transcurridos los tres (3) años establecidos precedentemente sin que hubieran concretado la gestión para su traslado o seis (6) años para efectivizar el mismo, quedarán en infracción a las normas contenidas en la presente ley y serán pasibles de las sanciones que la misma precede.

Art. 9º - El certificado de funcionamiento será expedido una vez comprobado por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos el estricto cumplimiento, por el establecimiento industrial de las siguientes normas:

a) Las instalaciones destinadas a la evacuación de efluentes líquidos y gaseosos existentes en los establecimientos, así como la composición de los productos expedidos deberán reunir las condiciones que establezca la pertinente reglamentación.

b) Toda otra norma que se establezca por vía de reglamentación y que tenga por objeto preservar el medio ambiente.

Art. 10 - Los establecimientos industriales instalados en el territorio de la Provincia deberá comunicar al Ministerio de Obras y Servicios Públicos toda ampliación, modificación o cambio de sus edificios, ambientales e instalaciones, para que éste por intermedio de sus dependencias específicas, proceda a su previa aprobación y otorgue el correspondiente certificado de funcionamiento.

Art. 11 - Los establecimientos industriales que a la fecha de promulgación de esta ley se hallen funcionando en el territorio de la Provincia, y por sus características no cumplan con la misma, tendrán un plazo de un y medio (1 y ½) año a partir del dictado de la correspondiente reglamentación, para realizar los trámites y cuatro (4) años para ajustarse a las normas previstas.

Cuando por la índole de los trabajos a realizar no fueran suficientes los plazos anteriormente  señalados, podrán solicitar una ampliación de dicho plazo al Ministerio de Obras y Servicios Públicos quien decidirá acerca de las circunstancias que justifiquen dicho pedido, y en su caso, la ampliación que considere necesaria y/o suficiente.

Art. 12 - El Ministerio de Obras y Servicios Públicos otorgará la intervención, que corresponda a los demás organismo estatales competentes, cuando las disposiciones legales vigentes así lo establezcan, y en especial al ministerios de economía como órgano de aplicación de la Ley Nº 5539

Art. 13 - El ministerio de Obras y Servicios Públicos, por intermedio de sus dependencias específicas, prestará todo el asesoramiento técnico necesario a los propietarios de establecimientos industriales, y a las autoridades comunales sobre la interpretación y aplicación de las normas contenidas en la presente ley, cuando expresamente lo soliciten.

Art.14 - Las autoridades comunales, en uso de sus facultades especificas, podrán optar normas que complementen los requisitos establecidos en la presente ley, cuando ellos sean necesarios por las características especiales de cada zona, debiendo en tales casos proceder a su inmediata comunicación al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, para su conocimiento.

Art. 15 - El ministerio de Obras y Servicios Públicos hará un control periódico del medio ambiente para determinar en caso de alteraciones en el mismo, cuales son las causas que motivan y obligar a los responsables a solucionarlas.

Para tal fin podrá realizar una permanente fiscalización de las instalaciones y el control de los efluentes expedidos (u otros factores que alteren el medio ambiente). Dicha fiscalización se realizará a todos los establecimientos industriales existentes en el territorio de la Provincia, verificando el estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes y en el caso comprobar infracciones a las mismas, podrá aplicar sanciones de multa entre un monto mínimo pesos quinientos mil y un máximo de cincuenta millones actualizables una vez por año calendario de conformidad al índice de precios al consumidor dados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

La reglamentación establecerá una escala para la aplicación de la multa, de acuerdo a la infracción cometida, a la gravedad de la misma y teniendo en cuenta los casos de reincidencia. Asimismo podrá disponer la clausura provisoria o definitiva de dichos establecimientos en infracción

Art. 16 - El Ministerio de Obras y Servicios Públicos podrá coordinar las tareas para localizar el cumplimiento de la presente ley, con las autoridades municipales, las que quedan encargada a aplicarla en sus respectivas jurisdicciones por sobre cualquier otra disposición local.

Cuando se apliquen multas como consecuencia de infracciones verificadas por las autoridades comunales, los respectivos municipios tendrán una participación en el monto de aquellas cuyo porcentaje será por la reglamentación.

Art. 17 - Por concepto de la habilitación sanitaria exigida por la presente ley, se abonará una tasa especial por las personas y firmas propietarias de los establecimientos industriales cuyo monto será fijado por la Ley Impositiva.

Art. 18 - Las sumas percibidas por aplicación del artículo 15º - de la presente, ingresar a una cuenta especial destinada a financiar el control de la contaminación ambiental y su deber no será oportunamente reglamentado.

Art. 19 - La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa (90) días de promulgación

Art. 20 - Deróganse todas las normas legales y reglamentarias que rigen sobre la mayoria y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 21 - La presente ley será refrendada por los señores Ministerios Secretarios en Acuerdo General

Art. 22 - De Forma.

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